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DOCTRINA DEL DÍA:Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva –

Doctrina del día: Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva
PUBLICADO EL 20 OCTUBRE, 2015 POR THOMSON REUTERS

Sumario:

I. Introducción e hipótesis de trabajo.— II. La cuestión en el Código Civil.— III. La cuestión en el Anteproyecto al Código Civil y Comercial de la Nación y su redacción final en el Código Civil y Comercial. La diferencia entre ambos textos y su implicancia jurídica.— IV. Consideraciones finales

Abstract:

La redacción del 1002, inc. d) colisionaría con el sistema de coherencia que el Código Civil y Comercial propone en el art. 2º y con los valores de autonomía de la voluntad e igualdad que sustentan toda su filosofía del nuevo ordenamiento. Implicando, además, un notable retroceso legislativo que impide realizar aquellos contratos que el Código Civil permitió efectuar a los cónyuges a lo largo de más de cien años tales como el contrato de depósito, comodato, mutuo, fianza, entre otros. Además, la solución legal es contradictoria con la reforma en materia societaria, que habilita a los esposos a integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

I. Introducción e hipótesis de trabajo

El Código Civil y Comercial, cuya entrada en vigencia está prevista para el primero de agosto de 2015, logra plasmar en un cuerpo legal unificado los cambios que se han dado gradualmente en las relaciones privadas entre las personas, tanto en el derecho civil como en el comercial y, que se aceleraron desde la reforma constitucional del año 1994. Muchas de las modificaciones encuentran su fuente en la labor doctrinaria y jurisprudencial que ya venía recogiendo los reclamos de una sociedad muy distinta a la pensada a fines del 1869 (1) por Vélez Sarsfield, el redactor del Código Civil.

El art. 459 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que “Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos”. De la redacción se desprende que el mandato es un contrato permitido entre cónyuges.

Sin embargo, el art. 1002 del mismo cuerpo legal al reglar las inhabilidades especiales para contratar incluye en el inciso d) a los cónyuges entre sí cuando se hallan bajo el régimen de comunidad. Sin obviar que, se mantiene incólume la Ley 19.550 —también llamada de Sociedades—, la cual dispone en el art. 27 que “Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis [6] meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.

¿Cómo juegan estas normas entre ellas?; a los cónyuges a los que se les aplique régimen de comunidad ¿les estaría permitido efectuar entre sí un contrato de mandato y ciertas sociedades comerciales?

II. La cuestión en el Código Civil

En apretada síntesis el Régimen Patrimonial del Matrimonio que estableció en el Código Civil de Vélez Sarsfield se refirió a un régimen legal imperativo, forzoso, único, inmodificable e inmutable que correspondía a una comunidad restringida de gananciales con una gestión separada. La reforma al Código Civil que se plasmó a través de la Ley 17.711, procuró una tendencia hacia la gestión separada y a una necesaria conformidad de ambos cónyuges en todos los actos de disposición con mayor trascendencia de índole patrimonial. (2)

1. En lo que aquí interesa, el Código Civil proyectado por Vélez Sarsfield no contenía una norma específica que prohibiera la contratación entre cónyuges y, solo se limitó a establecer algunas prohibiciones para determinados contratos que implicaban una importancia económica, solución que se mantuvo en posteriores reformas sin alterar la idea del contenido patrimonialista y de protección a la mujer casada proyectada por el codificador.

Si bien durante más de cien años esto se mantuvo indemne, lo cierto fue que el desarrollo profesional y personal de la mujer fue evolucionado y, de hecho en la vida cotidiana se fueron presentando situaciones en las cuales los cónyuges pactaban entre sí, tanto en la esfera personal como en la patrimonial. Pero, subrayamos, en lo referido a este segundo aspecto, la normativa les vedaba expresamente la realización de determinados contratos. Las prohibiciones en realidad, se enfocaban a las donaciones o liberalidades, pero luego se extendió a todo contrato oneroso que involucrara un desplazamiento de bienes, como una medida preventiva que evitara actos que simuladamente pudieran encubrir una liberalidad o se persiguiera un fraude a terceros.

Respecto a los contratos de los cuales la ley había guardado silencio, la doctrina entendió que en principio debían considerarse autorizados. Argumentándose que si no existía una prohibición expresa o si el funcionamiento del contrato no repugnaba los principios legales en que se fundaba el régimen matrimonial, no era posible hacer pesar sobre los cónyuges una verdadera incapacidad de derecho. (3)

Haciendo una breve síntesis de los contratos que podían o no realizar los cónyuges entre sí en el Código Civil, efectuaremos la siguiente clasificación:

El art. 1869 del Código Civil expresamente dispone: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”. De la letra de la norma se desprende que en el régimen del Código Civil el contrato no podía tener por objeto más que negocios jurídicos, ello acorde a la visión patrimonialista e individualista del codificador. La redacción hace referencia al “poder”, cuestión que en la práctica generó algunas confusiones respecto a la figura del mandato con la representación.

Cabe resaltar que, en el Código Civil el codificador no hizo una distinción entre representación, mandato y poder. La jurisprudencia y la doctrina trabajaron en la distinción de estos conceptos y se entendió que nos encontrábamos ante la representación legal cuando una persona representaba a otra investida por la ley, y ante la representación contractual, cuando por un contrato una persona realizaba un acto jurídico por otra, asumiendo ésta todos los efectos del mismo. Por tanto, los conceptos vertidos denotaban que la representación tenía que ver con el sustrato subjetivo en la comparecencia a un acto jurídico. El mandato se definía como el contrato por el cual una persona encomendaba a otra que la represente y en su nombre otorgue actos jurídicos, asumiendo de esta manera todos los efectos del mismo. El poder se entendió como el acto e instrumento de apoderamiento concreto. La doctrina aceptó esta distinción relacionando la representación dentro de la subespecie contrato. (4)

A pesar que el Código Civil no era de corte constitucionalista lo cierto es que la norma jurídica del art. 1869 contenía como principio basal la Libertad de Contratación, derecho que además también se halla consagrado en los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, a medida que se suscitaron conflictos la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que la regla era la libertad contractual y, en una interpretación restrictiva se prohibieron ciertos contratos con argumentos debidamente fundados para no incurrir en casos de inconstitucionalidad.

Se esbozaron como argumentos la idea del codificador de proteger a la esposa, que sin lugar a dudas en épocas de la redacción del Código era la parte contratante más débil. Y, en pos de protegerla y evitar que el marido obtenga beneficios económicos indebidos en perjuicio de aquella se establecieron las prohibiciones. Otro argumento con menos rigor jurídico pero realista desde el punto de vista cotidiano tuvo en miras la de evitar conflictos económicos y de intereses entre los cónyuges, coadyuvando a la paz familiar. Tal vez la explicación más sólida y jurídica se hallaría respecto a la finalidad que perseguían estas interdicciones, evitando modificaciones o alteraciones al régimen patrimonial imperativo que indirectamente o directamente provocarían indebidos cambios en la calificación de bienes y su régimen de administración en desmedro de terceros acreedores efectuando trasmisiones con el fin de despatrimoniarse el cónyuge deudor o, realizar acciones en perjuicio de alguno de los cónyuges o de los herederos de alguno de éstos cuando por ejemplo mediante una transmisión de un bien por parte de un cónyuge al otro, se afectase la porción legítima de los descendientes del mismo matrimonio o sólo del cónyuge disponente. (5)

Del juego de las normas quedaba claro que la figura contractual del mandato era un contrato permitido entre cónyuges dado que en el art. 1276 párrafo tercero impone que “…Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”. Pero el artículo, a pesar de su meridiana claridad a lo largo de las décadas tuvo sus discusiones tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente respecto a dos cuestiones a) los poderes amplios que podían otorgarse los cónyuges o los poderes especiales con facultades de disposición sobre todos los bienes y, b) si cabía la posibilidad de obligar al cónyuge mandatario a rendir cuentas.

Respecto a la primera de las cuestiones se fue consolidado la idea que para evitar el fraude a la ley y modificar o alterar el régimen patrimonial imperativo que indirectamente o directamente podrían perjudicar a terceros el contrato de mandato de carácter general entre cónyuges era insuficiente para realizar actos de disposición, pues a los fines de llevar a cabo este tipo de actos se requiere de un poder especial con indicación del bien que será objeto de disposición. (6) En relación a la segunda cuestión y dado que normalmente la obligación de rendir cuentas es parte de la relación del mandato el cónyuge mandatario se encontraba eximido de la misma, dada las características de confianza y comunidad de vida que se presumen entre las partes. Pero la doctrina entendió, que convencionalmente los esposos podían pactar lo contrario y, al otorgar el mandato, incluir expresamente esa obligación. (7)

III. La cuestión en el Anteproyecto al Código Civil y Comercial de la Nación y su redacción final en el Código Civil y Comercial. La diferencia entre ambos textos y su implicancia jurídica

En el Anteproyecto del Código Civil y Comercial originario no existían limitaciones para contratar fundadas en la condición de cónyuges, sino que resultaban aplicables los principios y normas relativas a la capacidad genérica para la celebración de este tipo de actos jurídicos, entendiéndose que ello implicaba un avance legislativo de toda limitación para contratar fundada en la condición de cónyuge.

Cabe resaltar que la redacción del Anteproyecto del Código Civil textualmente preveía en el art. 1001 lo siguiente “No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”. El art. 1002 regulaba las inhabilidades especiales y al respecto disponía textualmente: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b)los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados a procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto a bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido”.

Como se desprende claramente, el sistema pensado proyectado en el Anteproyecto bajo la libertad de contratación de los cónyuges, sufrió una importante modificación en el art. 1002 el cual se agregó como una de inhabilidades especiales para contratar en interés propio, el inc. d) que textualmente dispone “la prohibición de contratar a los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad”. Este último inciso en nuestra opinión rompería la coherencia interna del sistema y, por lo tanto resulta de difícil interpretación armónica e integral.

Por su parte, es de destacar que tanto el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación como en su redacción final se prevé una importante innovación en cuanto permite a los contrayentes antes o en el acto de celebración del matrimonio la opción por dos Regímenes Patrimoniales: el de Comunidad de ganancias o el de Separación de bienes. Ante la falta de opción, funcionará por vía supletoria el Régimen de comunidad de ganancias.

La libertad de opción además, puede ser modificada de conformidad al art. 449 después de la celebración del matrimonio por convención de los cónyuges al año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse el cambio de régimen patrimonial marginalmente en el acta de matrimonio.

Atenta esta innovación que puede incluso ser cambiada en varias oportunidades a lo largo de la duración del matrimonio y en ese contexto, se efectuaron los cuestionamientos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial que derivaron en la redacción final del art. 1002 en el inc. d) que permitía a los matrimonios que optasen por el Régimen de Comunidad de Ganancias la libertad de contratación, fundamentando que esta liberación podría eventualmente servir como salvoconducto para defraudar derechos de terceros.

Coincidimos con la postura que avala que si ésa fue la verdadera razón debió establecerse la prohibición por la calidad de cónyuges, con independencia del régimen al cual se hallan sometidos, pues también los cónyuges separados de bienes pueden celebrar actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores mediante enajenaciones simuladas del uno al otro o donaciones francas que provoquen la insolvencia del cónyuge donante, entre otros supuestos. (8)

Para comprender el tema es importante ver estos artículos en todo el contexto del Código Civil y Comercial que si bien es un cuerpo normativo de carácter académico porque la Comisión redactora tuvo en cuenta la doctrina y jurisprudencia nacional desarrollada a lo largo de más de cien años, se deprende visiblemente del art. 1° (9) que no es un Código doctrinario sino que, por el contrario, intenta resolver “casos” entendiendo, que el ordenamiento tiene un enfoque eminentemente práctico.

Además, es un Código de principios, paradigmas, valores y sobre todo de conceptos jurídicos indeterminables que requieren de una tarea interpretación por ser cláusulas generales que conforme surge de los Fundamentos del Código Civil y Comercial “…queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla…”. (10)

Metodológicamente en el nuevo ordenamiento se ubica en el Libro III, lo referente a los Derechos Personales y en su Título II se regulan los Contratos en general. En esa estructura, el art. 958 plasma como principios jurídicos aplicables en la materia de contratos la libertad de contratación, permitiéndoles a las partes celebrar y configurar el contenido del contrato libremente dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En el art. 959 se sienta el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y, sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé, presumiéndose según el art. 961 la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución del contrato.

El art. 459 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los cónyuges a celebrar contrato de mandato en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, aclarando que no podrán darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. (11) Se desprende, por lo tanto, que el mandato es un contrato permitido entre cónyuges y, resuelve a diferencia de la regulación anterior, lo atinente a la obligación de rendir cuentas al apoderado, salvo convención en contrario.

La frase “en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye” resolvería en los casos de cónyuges que hayan optado por régimen de comunidad, entendiendo que entre ellos no podrían realizarse poderes generales y/o amplios. Y en todo matrimonio —aun los que eligiesen el régimen de separación— no podrían efectuarse mandatos que sorteasen los actos en los cuales se requiere el asentimiento y, se refiere específicamente el art. 456 del Código Civil y Comercial.

La línea directriz de la nueva normativa es la constitucionalización del derecho civil con un claro cambio de paradigmas respecto al Código Civil que contenía una visión patrimonialista y, no se hallaba estrechamente vinculada a la Constitución Nacional. En contraste, en el Código Civil y Comercial la ley no es la única fuente y lo relevante no es el espíritu o la voluntad del legislador sino la finalidad de la norma lo que permite un mayor dinamismo en la interpretación. Efectivamente, el art. 2° (12) propone novedosamente el principio de coherencia en el sistema, punto decisivo que traerá grandes avances en la jurisprudencia argentina.

Atento lo desarrollado, entendemos que la redacción del 1002, inc. d) colisionaría con el sistema de coherencia que el Código Civil y Comercial propone en el art. 2º y con los valores de autonomía de la voluntad e igualdad que sustentan toda su filosofía del nuevo ordenamiento. Implicando, además, un notable retroceso legislativo que impide realizar aquellos contratos que el Código Civil permitió efectuar a los cónyuges a lo largo de más de cien años tales como el contrato de depósito, comodato, mutuo, fianza, entre otros. Además, la solución legal es contradictoria con la reforma en materia societaria, que habilita a los esposos a integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, en efecto, en el art. 27 de la Ley 19.550 posibilita que “…cada uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis [6] meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.

Como primera salida podría afirmarse que nada les impide a los cónyuges que hicieron la opción por el Régimen de Comunidad de Ganancias sortear la prohibición acogiéndose al Régimen de Separación de Bienes, en el que sí les está permitido contratar; pero sin lugar a dudas esta solución los induce a cambiar a un régimen que en la mayoría de los casos no será elegido libremente.

Consideramos además, que una prohibición total a la contratación entre cónyuges que hayan optado por el Régimen de Comunidad de Ganancias carece del debido y suficiente fundamento. Lejos de criticar el texto intentamos efectuar una labor descriptiva y, asentarnos firmemente en la progresividad de los derechos y no en la regresividad de ellos. Remarcamos, bajo la órbita del Código Civil que sin lugar a dudas era mucho más rígido y hermenéutico que el ordenamiento recientemente sancionado se permitía a los cónyuges la celebración de contratos que no resultaban incompatibles con las relaciones que derivaban de la unión matrimonial y, que en definitiva no podrían alterar el régimen patrimonial de comunidad.

La regla en materia de contratos en la nueva legislación sigue siendo la capacidad y no la incapacidad, por lo tanto si se establecen restricciones deberían ser de carácter excepcional. Esto estaba establecido en el Código Civil y es robustecido en el Código Civil y Comercial. Entendemos que para determinar que contratos podrían efectuar los cónyuges que hubieran optado por el Régimen de Comunidad deberíamos en primer lugar establecer la participación de cada uno de ellos en el acuerdo y, comprobar cuál es la causa fin del contrato. Si al analizar y pasar por estos dos “filtros”, el convenio no altera el régimen patrimonial, no perjudica a los cónyuges ni a terceros la prohibición a nuestro juicio no sería constitucional.

Continuando este orden de ideas, entendemos que existe una relación estrecha entre interpretación e integración, aunque ambos conceptos son distintos. Mientras la técnica interpretativa trata de descifrar el sentido y alcance dado en una declaración de voluntad, la integración busca concluir una voluntad incompleta. En este sentido debe decirse que la interpretación mira siempre al pasado y es siempre necesaria, mientras que la integración trata sobre las consecuencias futuras del acto jurídico y solo aparece ante el vacío de voluntad. (13)

IV. Consideraciones finales

Las palabras contenidas en la norma jurídica deben ser interpretadas de una manera sistémica, acorde al sentido general del ordenamiento en un contexto determinado y, de conformidad a la finalidad de la ley de lo contrario no sería congruente y, se quebraría los principios basales de justicia y equidad.

Estimamos que una prohibición tan categórica como la dispuesta en el art. 1002, inc. d) es extrema porque hay contratos como el de depósito o el de mutuo que son muy frecuentes entre cónyuges y, cuyo funcionamiento no viola los principios legales en el que se asienta el Régimen Patrimonial del Comunidad.

Además, el Régimen de Comunidad de ganancias no es extraño a la sociedad argentina y, seguramente seguirá siendo el más elegido por los matrimonios. En ese contexto, opinamos que coartar la total autonomía de la voluntad en este tema no es coherente sobre todo si se toma en cuenta que la contratación que pretenden realizar los cónyuges les ayuda a fortalecer su comunidad de vida y hace a los fines del matrimonio. Por el contrario, si el objetivo del contrato creara intereses contrapuestos, desnaturalizara el régimen de comunidad o perjudicara a terceros claramente debería prohibirse.

Seguramente, llegaran a los tribunales cuestionamientos acerca de esta prohibición. Será entonces la ardua y silenciosa labor de los abogados acomodar el sentido de la norma jurídica “al caso” haciendo vigente hoy más que nunca la frase acuñada por el maestro Lafaille que afirmaba que “El abogado es el soldado desconocido de la jurisprudencia”, en efecto, las construcciones jurisprudenciales que representan precedentes novedosos tienen su origen en la contribución de los escritos de los abogados “del caso” que deriva en una sentencia no solo creativa y nueva sino que además es correcta y justa desde lo jurídico o lo fáctico.

NOTAS AL PIE:

(1) Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, por Ley 340, y entro en vigencia el 1 de enero de 1871.

(2) Para mayor información se recomienda compulsar FASSI, Santiago C., “Tipificación de la Sociedad Conyugal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959; BELLUSCIO, Augusto César, “Manual de Derecho de Familia”, t. II, 5ª edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 3 y ss.; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS y Eduardo G. ROVEDA, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1 y ss., BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho de Familia”, t. I, 8ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 195 y ss., MÉNDEZ COSTA, Josefa, “Estudios sobre la sociedad conyugal”, Santa Fe, 1981, ZANNONI, Eduardo A., “Derecho de Familia”, t. I, 2ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 391 y ss., VIDAL TAQUINI, “Administración y disposición de los bienes matrimoniales”, La Ley, cita online AR/DOC/6543/2011AR/DOC/6543/2011, AZPIRI, Jorge O., “Derecho de Familia”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000.

(3) BORDA, Guillermo A., Op. cit., p. 317.

(4) Cfr. María Liliana MORÓN KAVANAGH, “La representación en el Derecho Civil y en el Derecho Alemán”, Revista del Notariado, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, abril-junio 2008, 892, p. 95.

(5) Cfr. ZANNONI, Eduardo A., Op. cit., p. 571 y ss., MEDINA, Graciela y BEROUSSE, María Paz, “Compraventa entre cónyuges. Régimen actual, proyectos de reforma y derecho comparado”, Revista Jurídica UCES, n. 5 Buenos Aires, 2002, p. 40.

(6) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE RIZAS y Eduardo G. ROVEDA, op. Cit., p. 92, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (STJujuy), 09/06/2003, “S. de De L., L. P. c. De L., H. y otro”, LL cita online AR/JUR/3666/2003.

(7) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE RIZAS y Eduardo G. ROVEDA, op. Cit., p. 92.

(8) ARIANNA, Carlos citado en AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial”, 2ª Reimpresión, Editorial Hammburabi, Buenos Aires, 2015, p. 92.

(9) Art. 1º.— “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

(10) Cfr. Ricardo Luis LORENZETTI, Presentación del Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación.

(11) Art. 456.— Actos que requieren asentimiento. “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

(12) Art. 2º.— Interpretación. “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

(13) Cfr. LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal-Culzoni ediciones, 2004. p. 460.

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OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (31 de octubre de 2015). DOCTRINA DEL DÍA:Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva – La ley aplicada a las cosas. Recuperado 18 de septiembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/nizj


2 comentarios en «DOCTRINA DEL DÍA:Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva –»

  1. CONSIDERO QUE EL ART 1002 INC D DEBERIA SER MODIFICADO DADO QUE IMPLICA UN RETROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL REFERENTE AL REGIMEN ANTERIOR

    1. Estimado
      Depende del lugar que se lo vea y en el área que corresponda. La prohibiciones que el artículo especifica tienen la razón de ser en lo que se conoce como “incapacidades de hecho” y refiere a la protección que se le debe dar alas personas en resguardo a su condición de persona y resguardo de bienes de aquellas personas públicas o privadas que por su función del resguardo del orden público para evitar que personas que por su posición pública o privada puedan aprovecharse de su posición en perjuicio de intereses ajenos. Implica entonces la imposibilidad de contratar para determinados sujetos y supuestos con respecto a terceros. Se complementa con otros supuestos. Ello comprende las situaciones previstas en el art. 1002 CCyC y otras, que surgen de disposiciones diversas como los arts. 1341, 1348, 1535, 1676 CCyC o de los arts. 32, 133 y 271 de la Ley de Sociedades Comerciales, entre otros supuestos.
      El supuesto de bienes entre Cónyuges bajo el régimen de comunidad es otro supuesto de contratar entre sí El de comunidad de bienes es el régimen básico, de aplicación en caso de no optar los cónyuges por el de separación de bienes (conf. art. 463 CCyC); supuesto este en el que no existe impedimento para que los integrantes de la unión matrimonial celebren contratos entre sí. Desde este análisis no es un retroceso, sino un avance. Gracias por su aporte, saludos Nina

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