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Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios

Actualización

Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM – ver libro

Menores. Alimentos. Cuota fijada durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield. Apelación. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 7. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Arts. 638, 639 y 648 a 650 del CCCN. Contribución en especie del progenitor conviviente. Valor económico. Perspectiva de género. Autonomía progresiva del alimentado. Hijo mayor de edad. Deber de proveer recursos hasta los veinticinco años en caso de prosecución de estudios o preparación profesional de un arte. Prueba. Carga probatoria dinámica. Se confirma el porcentaje de sueldo establecido en la sentencia de grado para cada una de las hijas. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para contener a los hijos tras la ruptura
Interesante fallo de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que aplica el art. 663 del Código Civil y Comercial y, por lo tanto, reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios.

Resumen del fallo “S., J. y otro c. S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”. CNCiv, Sala J, 8/10/15, elDial.com – AA929E
“El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de `patria potestad´ por la de `responsabilidad parental´, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las `responsabilidades´ de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la `responsabilidad familiar´.”
“…el art 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art. 648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art. 649). Por otra parte, el art. 650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto.”
“La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).”
“…el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente(…)no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 Cod. Civ. y Com) (Molina de Juan, M. “Alimentos a los hijos … cit).”
“…nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque más humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.”

Fallo completo: “S., J. y otro c. S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”. CNCiv, Sala J, 8/10/15

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.Por la resolución dictada a fs. 94/95, se hace lugar al incremento de la cuota alimentaria solicitado, fijándose aquella a favor de las hijas del accionado en el porcentaje del 20% de los ingresos que por todo concepto con única deducción de los descuentos obligatorios de ley, aquel perciba.
No conteste con ello, la parte actora apela tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs. 100 y vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria.
Tal disposición también fue motivo de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.112/113, quien solicita se modifique la decisión recurrida en cuanto ha sido materia de agravios por la parte actora.
II.La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales. Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (De los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014).
El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).
En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 – DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos.
Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo. La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”. Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F.De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág.264/265).
Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág.267). El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.
Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior. En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal. Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.
De esta forma, el art. 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).
Por otra parte, el art. 650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un “desmembramiento” entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Ob.citada, pág.330). La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).
Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.
Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).
Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.
El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: “No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa”. Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.
Así, cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal (…)”, tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-BerizonceTessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).
III.En la especie, las partes suscribieron un acuerdo que obra agregado a fs.8/9 del expte.23.622/07, “R., A. c/S., A. s/Divorcio art. 215 CC”, por el cual acordaron que el señor S. se comprometía al pago de una cuota alimentaria a favor de sus dos hijas por la suma de $ 800 mensuales pagaderos del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en la Caja de Ahorros del Banco Francés que se encuentra abierta a nombre de la madre. Acuerdan también que dicha cuota será actualizada semestralmente conforme la evolución del INDEC, estableciéndose la primer actualización para el mes de marzo de 2007 y respecto del mes de octubre de 2006. Este convenio fue homologado a fs.19y vta., con fecha 3 de junio de 2008.
Ahora bien, sabido es que “el aumento, la disminución y la cesación de los alimentos requieren que se hayan modificado los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto” (RED-19, pag.200).
Conforme surge del escrito de inicio en relación a la hija de las partes que ha alcanzado la mayoría de edad, se encuentra cursando la carrera de Diseño Gráfico en la Universidad de Buenos Aires, extremo éste que se tendrá por cierto a tenor del certificado expedido por aquella Alta Casa de Estudios glosado a fs. 22 y ante la falta de contestación de la acción por parte del alimentante.
En tal sentido, el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Ahora bien, sin perjuicio que tal extremo no se encuentra cuestionado en cuanto a la procedencia de la cuota establecida a favor de la hija mayor de edad, se efectuarán a continuación algunas consideraciones que entendemos oportunas a tal sentido. En efecto, en relación con los hijos mayores de 18 años, el Código Civil disponía, en su segundo párrafo incorporado por el art. 3° de la Ley N° 26.579 (B.O. 22/12/2009), que la obligación paterna se extendía hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acreditaran que contaba con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, remitiendo, en cuanto a sus alcances, al art. 267 del mismo Código, que establecía que la obligación de alimentos comprendía “la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”, fórmula mucho más amplia que la establecida en el art. 372 para los parientes, que limitaba la prestación a “lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.
Esta última norma era la que regulaba los alimentos de los hijos a partir de los 21 años, a tenor de la obligación emergente del art. 367 inc. 1º de dicho ordenamiento legal, con la exigencia contenida en el art. 370, que ponía en cabeza del solicitante la carga de probar la falta de medios para alimentarse, y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado. En tales condiciones, no resultaba suficiente con el hecho de que el hijo se encontrara cursando estudios universitarios, en particular si se trataba de carreras cuyas exigencias y carga horaria no les impedían desempeñar tareas rentadas. Quienes adherían a la posición más amplia, sostenían que dado que la obligación derivada de la responsabilidad parental comprende la educación integral, debía prolongarse durante el tiempo que irroga terminar una carrera universitaria, más aún porque el ingreso a los mercados laborales se simplifica para quienes cuentan con capacitación suficiente. Sin embargo, la prueba era valorada con cierto rigor. Dentro de esta línea, para evitar la falta de previsión y la inseguridad jurídica que generaba la ausencia de reglas claras, se ensayaron algunas premisas: 1) el hijo o la hija puede reclamar ser alimentado por su padre y madre para su formación laboral y profesional; 2) debe invocar su derecho humano a la educación, 3) sólo procede si su padre y madre están capacitados para satisfacerlo; 4) debe considerarse la posible existencia de otros deberes alimentarios del padre o madre; 5) el alimentado debe cumplir en forma regular con el plan de estudios; 6) debe acreditar la imposibilidad de obtener recursos para sostenerse por la carga horaria que los estudios implican. La jurisprudencia que adhirió a esta postura, coincidió en la necesidad de estipular un límite razonable de tiempo para el mantenimiento o fijación de la cuota, independientemente de la época en que el hijo, en definitiva, culmine sus estudios o formación. Así, por ejemplo se estimó prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de 25 años, solución recogida por varias legislaciones comparadas que además coincide con la edad promedio en la cual los jóvenes terminan sus estudios universitarios (incluso antes si son terciarios o cursos de capacitaciones) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel. (Dir.) “Alimentos”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, t 1, p. 152; Gómez, J., “Alimentos a favor del hijo mayor de edad para su formación laboral y profesional”, ED, 211-822 y Molina de Juan, Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental, 20/05/2015,147; LA LEY 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1303/2015).
La viabilidad del reclamo de alimentos para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios, es otra de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial. en el art. 663. Sostiene Molina de Juan que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658 Cod. Civ. y Com., el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Para que proceda, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1) que el hijo prosiga los estudios o preparación profesional de un arte u oficio; 2) que esa actividad le impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. Aunque la norma no lo diga expresamente, también deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho. En tanto se trata de una excepción a la regla general, corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe, probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 Cod. Civ. y Com) (Molina de Juan, M. “Alimentos a los hijos … cit). En un interesante trabajo, sostiene Curti que en el derecho comparado, esta es una solución legal aceptada y generalmente se adopta con dos tipos de parámetros: 1) estableciendo una edad límite para el derecho alimentario, como lo hizo nuestro nuevo Código y en las legislaciones de Chile, Perú, El Salvador, Ecuador; 2) otorgando el beneficio sin edad límite, a veces extendiendo el derecho hasta que concluyan los estudios o la formación profesional que lo motivó, como por ejemplo, en los casos de Francia, Italia y España.
El “límite razonable” que propone la norma tiene su precedente en la jurisprudencia, coincide con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, y responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional. Las dificultades de ingreso en los mercados laborales en la actualidad son mayores para quienes no cuentan con una capacitación suficiente, por lo que se pretende a través de esta disposición fomentar el acceso a niveles superiores de educación, aún cuando éstos no resulten obligatorios. Este autor coincide, también, en que tratándose de una excepción a la regla general prevista en el art. 658 Cod. Civ. y Com., corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia. En principio, el hijo que estudia deberá probar que no tan solo se encuentra inscripto en la matricula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada (Curti, Patricio J., “Alimentos a los hijos”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 167 LA LEY 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1306/2015).
Por otra parte, del informe brindado a fs.69 por ANSES surge que el accionado no percibe asignaciones familiares. Asimismo, de las constancias remitidas por la AFIP, surge que aquel no registra impuestos activos y que se encuentra incluido en la nómina de Declaración Jurada Laboral de “Eltek Argentina SRL, acompañando impresión del reflejo de pantalla del “Sistema Registral” y “Mis aportes” donde se verifica la información dada y remuneraciones percibidas por el trabajador (ver fs.86/88).
De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que el porcentaje del sueldo establecido en la instancia de grado resulta equitativo por lo que habremos de mantenerlo, correspondiendo el 10% a J. hasta la fecha en que alcance la edad de 25 años (art.663 del Código Civil y Comercial), y el 10% restante a favor de la hija que aún es menor de edad.
Es de señalar que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).
Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país.
Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.
IV.Para finalizar, nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque más humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.
Los Hijos, se fortalecen en el amor de los padres que, aunque ya no permanezcan unidos, lo estarán en ellos para siempre.
Así, para su buen y vital desarrollo, necesitan a ambos progenitores, ya que solo de este modo podrán reconocer y desplegar las partes correspondientes de sus padres que ellos mismos poseen.
Como adultos, aceptar lo que nos ha brindado el otro y agradecer, nos pone directamente en disposición de valorar lo recibido y desde ahí poder superar la ruptura, ya que la gratitud mitiga el victimismo y el resentimiento. En la medida en que podemos ver lo que nos ha aportado una relación y lo que hemos aprendido de ella, estamos disponibles para cerrarla y abrirnos a los siguientes sucesos de nuestra existencia.
Este gran reto, que implica asumir una actitud madura y despojada de egoismos yoicos, que nos invita a tolerar lo imperfecto de la vida y de los otros, nos trasciende y nos eleva en la excelsa tarea de educar y contener a quienes nos suceden -Nuestros Hijos- acompañándolos y robusteciéndolos en el maravilloso camino de formarse como personas de bien.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el porcentaje establecido en la instancia de grado disponiendo su distribución respecto de las alimentadas conforme a lo ameritado en los considerandos, que será retenido de la remuneración que por todo concepto perciba demandado en la empresa “Eltek Argentina SRL, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con costas al alimentante conforme como se decide y reiterado criterio de esta Sala (art.68 del CPCC).
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.
Fdo.: BEATRIZ ALICIA VERON – ZULEMA DELIA WILDE


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (8 de noviembre de 2015). Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 15 de junio de 2025 de https://doi.org/10.58079/nizr


2 comentarios en «Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios»

  1. Buen dia. Tengo un aso de una persona de 26 años que es epiléptica. Nunca fue reconocida por el progenitor y ahora quiere reclamarle además de la filiación una cuota alimentaria ya que por su enfermedad no puede obtener un trabajo. Estaba estudiando pero debió dejar por la falta de medios económicos. Será esta situación viable y favorable para mi clienta? Tendrán algo de material para ayudarme? Desde ya muchas gracias

    1. Estimada Larisa
      No se de donde es el caso, si Argentina o España. Pues tal respuesta es clave para poder saber el derecho a aplicar. Sin perjuicio de ello, bien se puede impugnar la paternidad o más bien informar abandono e impugnar filiación. Por otro lado si es persona enferma, sin medios, el mecanismo es al revés, si el padre solicita filiación, el hijo puede solicitarle alimentos por discapacidad, si la discapacidad está probada y cumple con los porcentajes requeridos por ley. Saludos Nina

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