Home office: estas son las aplicaciones más útiles para trabajar a distancia

Hay cada vez más formas de estar en casa y conectado con todos los compañeros de trabajo y la oficina para seguir siendo productivo

17.03.2020 • 20.00hs •INNOVACIÓN

Trabajar desde casa no es sinónimo a estar “desconectado de la oficina” hace años. Hay aplicaciones que te permiten estar en contacto con todos los compañeros del trabajo, aunque cada quien esté en casa.

Skype de Microsoft funciona para chats de video, llamadas y mensajería instantánea. La aplicación es compatible con Android e iOS, Windows, iPadOS, navegador web, Alexa y Xbox.

Ofrece múltiples planes de suscripción para llamar al teléfono celular o fijo de alguien; de lo contrario, es de uso gratuito. Puede manejar hasta 50 personas en una sola llamada de video, lo que puede ser útil para reuniones de negocios. La aplicación permite grabar llamadas en caso de que alguien se pierda una reunión e incluso subtítulos para mejor accesibilidad.

Skype tiene capacidades para compartir archivos, identificador de llamadas, correo de voz, un modo de vista dividida para mantener las conversaciones separadas y compartir la pantalla en el móvil.

Después de crear una cuenta, ya se puede comenzar a chatear. Si estás realizando una llamada, simplemente hay que abrir tu perfil y hacer clic en Nuevo chat. Luego elegir Nuevo chat grupal, Nuevo chat o Nueva conversación privada. Cualquiera que sea la opción que elijas, deberás escribir el nombre del miembro del grupo en la búsqueda para encontrarlos o agregarlos. Cuando abrís un chat con otro usuario, podés mantenerlo en forma de mensajería instantánea con la capacidad de compartir archivos y más, iniciar una videollamada o crear un grupo.

Por su parte, la app de videoconferencias Zoom funciona para Android, iOS, PC y Mac. Ofrece un plan básico gratuito que aloja hasta 100 participantes. También hay opciones para equipos de pequeñas y medianas empresas (u$s 15- u$s 20 al mes por anfitrión) y grandes empresas por u$s 20 al mes por anfitrión con un mínimo de 50 anfitriones, informó el sitio estrategiaynegocios. 

 

Podés ajustar los horarios de las reuniones y seleccionar varios anfitriones. Hasta 1.000 usuarios pueden participar en una sola llamada de video Zoom, y 49 videos pueden aparecer en la pantalla a la vez.

La aplicación tiene capacidades de audio y video HD, herramientas de colaboración como compartir pantalla simultáneamente y coanotación, y la capacidad de grabar reuniones y generar transcripciones.

Outlook, Gmail e iCal admiten la programación y el inicio de reuniones. En Gmail, por ejemplo, simplemente hay que hacer clic en el icono del calendario, luego en la hora de su reunión, luego en el enlace debajo de Unirse a la reunión de Zoom. Si el anfitrión (o host) lo programó, también puede haber opciones de llamada.

Si tu micrófono y cámara están apagados, Zoom tiene la opción de comunicarse por chat (la interfaz se parece un poco a Slack). Esta característica también puede ser útil si se trata de una reunión masiva, con muchos participantes, y está disponible la oportunidad de hacer preguntas.

Registrarse es gratis con Zoom: podés crear manualmente una cuenta con un correo electrónico o iniciar sesión con Google o Facebook.

Iprofesional, 17.03.2020 • 20.00hs •INNOVACIÓN Recuperado de:

 

https://www.iproup.com/innovacion/12075-aplicaciones-utiles-para-hacer-teletrabajo

HERRAMIENTAS GRATUITAS PARA EDUCACIÓN EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS

8 apps gratuitas de videoconferencia: Comparamos FaceTime, Skype, Zoom y más

Un repaso a las mejores aplicaciones para ver y escuchar a compañeros de trabajo, parientes y amigos en pleno aislamiento por la pandemia del coronavirus

18.03.2020 • 13.20hs •TECNOLOGÍA

Romper el aislamiento social, generado por la pandemia del coronavirus, estando en casa es importante para mantenernos en buena forma psicológica. Las principales herramientas de las que disponemos para hacerlo en estos tiempos son las llamadas de voz y video. Además, son esenciales en el teletrabajo.

Pero muchas personas se enfrentan con cierta incertidumbre a ellas. A continuación, te compartimos ocho aplicaciones de mensajería instantánea que permiten las videoconferencias.

Videoconferencia por WhatsApp

WhatsAppel servicio más popular de mensajería instantánea, cuenta con la posibilidad de hacer videollamadas. Pero no es la panacea y aunque cuenta con fortalezas frente a otras herramientas, como el enorme número de usuarios que usan la aplicación, también tiene carencias importantes.

Comencemos con esta herramienta de mensajería la lista de las aplicaciones claves para realizar videollamadas. WhatsApp permite realizar videollamadas en grupo desde el teléfono entre cuatro personas. Para muchos puede ser más que suficiente para asuntos personales y es una opción sumamente sencilla.

Pero hay una limitación importante: no es posible hacer videollamadas ni en una computadora ni desde una tableta. Por lo tanto, el espacio para observar a las personas queda relegado a la pantalla del teléfono.

Para muchas personas puede bastarles con esto, pero WhatsApp no es aconsejable para todos aquellos que quieran disponer de un servicio que les permita mantener una reunión con un mayor número de contactos a la vez o hacer cosas como intercambiar información en forma de documentos o imágenes durante la llamada.

Videoconferencia por Hangouts

Hangouts es una herramienta veterana y solvente. Dispone de grandes fortalezas como que cualquier usuario que dispone de una cuenta de Google puede acceder a ella fácilmente.

 

Desde la computadora, directamente desde el navegador en su web o desde Gmail. También es posible unirse mediante teléfono móvil. El número máximo de usuarios que admite en su versión gratuita es de 10. Más que suficiente en muchos casos.

Si disponés de acceso al paquete G Suite de Google es posible hacer videoconferencias de 25 personas. La herramienta se llama Hangouts Meet. Una de sus ventajas es que podemos compartir nuestro escritorio. Lo que resulta sumamente útil para mostrar desde fotos a documentos al resto de interlocutores.

Videoconferencia por Skype

Skype es una de las mejores herramientas para realizar videollamadas. Su principal desventaja, aunque es fácilmente salvable, está en que es necesario que todos los usuarios tengan que crear una nueva cuenta. También existe una versión empresarial pero solo tiene sentido para grandes empresas. 

Aunque esto sucede con cualquier servicio en línea, WhatsApp y Hangouts tienen la ventaja de disponer de una enorme base de usuarios que no necesitan registrarse. Skype proporciona una gran calidad de imagen y sonido, se puede difuminar el fondo con el modo retrato, es posible grabar las videollamadas y podemos compartir nuestro escritorio.
Incluso permite traducir mensajes y está disponible para usarlo en la mayoría de computadoras, teléfonos y tabletas.

Videoconferencia por Google Duo

Google Duo es otro servicio de videollamadas de la empresa californiana y alternativo a Hangouts. Un gran número de teléfonos Android lanzados en los últimos años lo incluyen y se puede descargar su aplicación.

También se puede acceder a él desde el navegador o desde un iPhone o una iPad. Permite videollamadas de ocho personas a la vez. Para usarlo basta con tener una cuenta de Google.

 

Esa es su principal ventaja junto con su extrema sencillez de uso. Permite hacer videollamadas fácilmente con buena calidad, pero sin herramientas como grabar llamadas o compartir el escritorio. Resulta ideal para los que quieran una aplicación sencilla y rápida de usar.

Videoconferencia por Facebook Messenger

Facebook Messenger permite hacer videollamadas en grupo teniendo una cuenta de Facebook. Desde el navegador o con la aplicación propia para teléfonos y tabletas.
Permite hasta cincuenta participantes, pero sólo 6 de ellos pueden estar activos emitiendo. El resto se pueden comunicar mediante voz.

La gran ventaja de Facebook Messenger es que millones de personas en todo el mundo disponen de una cuenta de Facebook y el gran número de participantes, aunque no todos puedan participar a la vez mediante video.

Otro punto a su favor es que incluso puede ser usada la videoconferencia desde la aplicación Messenger Lite, que consume menos recursos y puede funcionar en dispositivos con un hardware modesto.

Videoconferencia por FaceTime

FaceTime es la aplicación de videollamadas patentada de Apple. Si tenés un iPhone, iPad o Mac, esta funciona sin problemas y te permite iniciar un chat de video con cualquiera de tus contactos (siempre y cuando también sean usuarios de dispositivos Apple), tal como lo harías con una llamada telefónica o un mensaje de texto.

Y aunque el objetivo principal de FaceTime son los chats de video, como su nombre lo indica, también podés hacer llamadas solo de audio si te encontrás en un lugar con Wi-Fi o conexión de datos, pero con poca señal telefónica.

 

Desde el lanzamiento del sistema operativo iOS 12 en 2018, Apple también agregó la opción Group FaceTime, que te permite chatear con hasta 32 personas a la vez, suponiendo que todas tengan dispositivos Apple, por supuesto.

Videoconferencia por Marco Polo

Si deseas chatear por video con alguien, pero no podés hacerlo en tiempo real —tal vez la persona tiene un horario de trabajo complicado o vive en otra zona horaria—, Marco Polo es la aplicación para vos.

Podés enviar mensajes de video individuales o chats grupales, que las otras partes pueden ver y responder cuando deseen. A diferencia de Snapchat, Marco Polo guarda todos sus mensajes de video para que puedas volver a ver tus conversaciones, y no limita la extensión de los videos. También podés agregar divertidos filtros y efectos de voz para animar tus conversaciones.

Videoconferencia por Zoom

Zoom ofrece funciones de conferencias de video y audio, chats y seminarios web en dispositivos móviles, computadoras de escritorio, y sistemas para salas de conferencias.

Ofrece un nivel básico gratuito que te permite contar con hasta 100 participantes y tener reuniones individuales ilimitadas.  Sin embargo, sí fija un límite máximo de 40 minutos para las reuniones grupales. Zoom también tiene versiones para pequeñas y medianas empresas, así como una versión empresarial, que cuesta 20 dólares al mes por anfitrión.

Si la organización para la que trabajás no utiliza ningún servicio de videoconferencia y buscás una opción profesional mientras trabajás desde tu hogar, al menos en el corto plazo, Zoom puede ser una buena opción para vos.

Iprofesional. 18.03.2020 • 13.20hs •TECNOLOGÍA Recuperado de:

https://www.iprofesional.com/tecnologia/311446-8-app-gratuitas-de-videoconferencias

 

Así se desinfecta un smartphone correctamente, paso a paso

En plena expansión de esta nueva cepa de coronavirus -con el pánico que eso ha generado en la población-, las autoridades sanitarias de todo el mundo, al igual que muchas organizaciones no gubernamentales, están recomendando extremar los recaudos en relación a la higiene. De esta manera, se intenta prevenir el contagio de coronavirus o de otras patologías y proteger, de este modo, a los individuos y al sistema de salud pública de cada país.

Lavarse las manos es una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de las autoridades sanitarias mundiales, y de los profesionales de la salud. Sin embargo, cuando se piensa en lavarse las manos no siempre se tiene en cuenta uno de los elementos que está en mayor contacto con las manos, con la cara y con casi todos los lugares a los que van las personas: el celular.

Según un estudio realizado por la Biblioteca de Medicina de Estados Unidos en la superficie de un smartphone se acumulan hasta 10 veces más bacterias que en un inodoro.

Para evitar este potencial foco de infecciones lo mejor es limpiarlo en profundidad para mantener un buen nivel de higiene y que lavarse las manos no sea en vano. De hecho, los grandes fabricantes como Apple o Google recomiendan desinfectar este tipo de dispositivos con cierta frecuencia.

Limpiar el celular es esencial para el bienestar personal
Limpiar el celular es esencial para el bienestar personal

¿Qué se necesita para desinfectar el smartphone?

Los pasos para limpiar el celular y quitarle la mayor cantidad de bacterias posible son sencillos, pero necesarios, al igual que los utensilios para poder hacerlo de manera eficiente.

Es necesario usar dos paños suaves que no desprendan fibras. Esta opción es más recomendable que usar toallitas de papel ya que estas pueden llegar a producir microarañazos en la pantalla que terminarían por estropearla o, al menos, dañaría la capa oleofóbica que protege la pantalla.

Jabón de manos suave: los recubrimientos oleofóbicos de la pantalla y de algunas carcasas traseras son muy sensibles. Es por eso que conviene evitar los productos de limpieza domésticos agresivos y las soluciones abrasivas.

Palillo de dientes: por el perfil delgado y en punta permite acceder a rincones como la bandeja de la tarjeta SIM o la ranura del altavoz para realizar una limpieza en profundidad.

Cómo desinfectar correctamente un celular

Lo primero que se debe tener en cuenta antes de empezar a desinfectar el smartphone es cuál es el nivel de resistencia al agua que tiene el dispositivo, dado que los recaudos son distintos en función de esa característica.

La limpieza del smartphone se puede hacer en simples pasos
La limpieza del smartphone se puede hacer en simples pasos


En este sentido, no se debe tener el mismo cuidado con un smartphone con resistencia IP68 que permite limpiarlo incluso debajo de la canilla, que uno que no sea resistente al agua, por lo que la forma de afrontar su limpieza cambiará drásticamente.

Después, se debe apagar por completo el celular y se debe retirar cualquier accesorio como fundas con batería, carcasas o soportes.

El tercer paso consiste en preparar una solución jabonosa con agua templada para limpiar el celular. La proporción varía en función del tipo de jabón, por lo que queda a criterio de cada uno.

Se aconseja humedecer en mayor o menor intensidad uno de los paños suaves dependiendo del grado de resistencia al agua del smartphone y escurrirlo para eliminar el exceso de agua.

Es necesario asegurarse de limpiar con mayor profundidad la zona de la pantalla y la parte inferior del dispositivo ya que estas zonas son las que quedan más expuestas a la boca y a la nariz.

Al finalizar, se deben secar meticulosamente los rincones del smartphone con el segundo paño y asegurarse de que, efectivamente, no haya dejado pelusa que pueda quedar atrapada en los conectores del smartphone.

No solo los teléfonos

Las tablets y las computadoras portátiles tampoco se libran de ser un potencial foco de transmisión de enfermedades. Un estudio de la Universidad de Dakota del Norte publicado en The American Journal of Infection Control, evaluó 20 iPads y concluyó que hasta el 15% de ellos estaban infectados por bacterias potencialmente peligrosas. De ahí la importancia de limpiar estos dispositivos de uso diario.

El smartphone está todo el tiempo en contacto con las manos
El smartphone está todo el tiempo en contacto con las manos

¿Qué bacterias puede haber en un celular?

Tal como se mencionó son varios los microorganismos que pueden vivir, criarse y reproducirse en la superficie de un smartphone. Por ende, pueden estar en las manos, en la cara, y en cualquier otro sitio con el que el dispositivo se encuentre en contacto.

Staphylococcus o estafilococo: se trata de un microorganismo que puede causar dolencias y enfermedades infecciosas en piel y en el oído, como la celulitis y la otitis externa. Las bacterias Staphylococcus, tipos de gérmenes que normalmente se encuentran en la piel o en la nariz incluso de personas sanas, producen las infecciones por estafilococo. La mayoría de las veces, estas bacterias no provocan problemas o provocan infecciones cutáneas relativamente menores. Sin embargo, las infecciones por estafilococo pueden volverse más severas, e incluso mortales, si las bacterias invaden el organismo e ingresan en el torrente sanguíneo, las articulaciones, los huesos, los pulmones o el corazón.

El tratamiento, por lo general, consiste en la administración de antibióticos y en el drenaje de la zona infectada. Sin embargo, algunas infecciones por estafilococo ya no responden a los antibióticos comunes por la resistencia que se ha generado a lo largo de los años.

Streptococcus o estreptococo: es una bacteria que se propaga en la mucosa de boca o nariz y puede causar patologías como faringitis, incluso neumonía, en los casos más graves.

Existen varios tipos de esta bacteria; dos de ellos causan la mayoría de infecciones por estreptococo en las personas, que son el grupo A y el grupo B.
El estreptococo del grupo A puede causar infecciones en la garganta -amigdalitis, por ejemplo-, escarlatina -una patología que ocurre después de la faringitis crónica-, algunas afecciones en la piel, y síndrome de shock tóxico.

Por su parte, el estreptococo del grupo B puede causar infecciones de la sangre, neumonía y meningitis en los recién nacidos. Esta última se puede determinar a través de una prueba durante el embarazo.

Los adultos también pueden contraer infecciones por estreptococos del grupo B, especialmente si son mayores de 65 años o si tienen otros problemas de salud. El estreptococo grupo B puede causar en adultos infecciones del tracto urinario, la sangre y la piel; y neumonía.

Al igual que en el caso de las infecciones por estafilococo, el tratamiento de cualquiera de las patologías mencionadas se hace a través del uso de antibióticos.

Desinfectar el celular puede matar a las bacterias
Desinfectar el celular puede matar a las bacterias

Salmonella: es una bacteria que causa enfermedades intestinales. La infección por salmonella se conoce como salmonelosis y afecta con mayor o menor severidad a las vías intestinales. La bacteria de la salmonella generalmente vive en los intestinos de animales y humanos y se libera mediante las heces. Las personas suelen contraer la infección a través del agua o de alimentos que están contaminados con la bacteria.

En general, las personas que tienen una infección por salmonella no tienen síntomas, pero en algunos casos pueden manifestar diarrea, fiebre y calambres abdominales dentro de las 8 a 72 horas. Es importante mencionar que la gran mayoría de las personas que se encuentran sanas, es decir, que no tienen otra patología de fondo ni forman parte de los grupos de riesgo, se recuperan dentro de unos pocos días sin tratamiento específico.

En algunos casos, la diarrea asociada con la infección por salmonela puede deshidratar al punto de requerir atención médica. También pueden presentarse complicaciones que ponen en riesgo la vida si la infección se propaga más allá de los intestinos.

Klebsiella penumoniae: esta bacteria suele causar enfermedades en personas con inmunodepresión, aunque también puede desencadenar trastornos en quienes no tienen este tipo de problema.

La Klebsiella está en la superficie del agua, en la tierra y en las plantas. En el ser humano está en la mucosa de la nariz y de la faringe, al igual que en el tracto gastrointestinal. Cabe mencionar que es uno de los microorganismos que ha desarrollado mayor resistencia a algunos antibióticos, por lo que en los últimos años se ha visto un aumento de casos de infección por su presencia.

La Klebsiella pneumoniae puntualmente puede sobrevivir a condiciones inhóspitas para su desarrollo, así como en la piel debido a que tiene la capacidad de encapsularse.

Los niños recién nacidos, los pacientes internados en la unidad de cuidados intensivos, quienes padecen enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), las personas diabéticas, los alcohólicos y quienes tienen VIH, se encuentran entre los grupos con mayor riesgo de enfermar por esta bacteria.

Es importante tener en cuenta que ante la presencia de cualquiera de los síntomas mencionados se debe hacer una consulta médica para saber cuál es la causa y qué produce los síntomas. Será el especialista quien podrá tratar más adecuadamente a la persona; es esencial mantener la comunicación con el profesional de la salud y nunca recurrir a la automedicación, dado que en la mayoría de los casos resulta perjudicial para la persona y para su tratamiento.

Iprofesional, 18.03.2020  11.54hs HEALTH & TECH. Recuperado de:

https://www.iprofesional.com/health-tech/311270-asi-se-desinfecta-un-smartphone-paso-a-paso

APRECIACIONES JURÍDICAS SOBRE LA LEY 27.541, DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE EMERGENCIA PÚBLICA Y REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 27541. SU IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL

Autor: Abog Especialista, Doctoranda Nina Norma Noriega

INTRODUCCIÓN

A partir del 10 de diciembre de 2019,  la Argentina ha sumado a la historia, la asunción de un nuevo gobierno democrático encabezado por la presidencia y Vice por Alberto Fernández y Cristina Fernández de  Kirchner, que ostentó la presidencia de la nación  entre los años 2007 a 2015.

Apenas comenzado la presidencia Alberto Fernández de profesión abogado, convocó a sesiones extraordinarias a los efectos de elevar al Congreso de la Nación un paquete de leyes, a las que denominó “de reordenamiento de la economía”

Estas leyes iniciadas por el Poder ejecutivo ingresaron a ambas cámaras y con pequeños cambios, fueron aprobadas bajo el número de ley 27541, publicado en el boletín oficial el 23/12/2019 y el Decreto Reglamentario Número 99/19, el día 28/12/2019, en que adoptaron la fuerza de ley y decreto reglamentario respectivamente.

Esta ley y su reglamentación tiene antecedente en las leyes que se han emitido entre el 2001 y 2002, pero veremos que se diferencian en varios aspectos.

Esta ley ha venido a dar respuesta a una emergencia económica, como reza su texto con un fin solidario y un objetivo de reactivación productiva.

 

ANÁLISIS JURÍDICO

La ley 27541, consta de 88 artículos y se ha alejado del proyecto original. El Decreto Reglamentario consta de 27 artículos, que tienen por función interpretar para la praxis algunas cuestiones de la ley (no siempre lo logra) para su aplicación.

Esta ley es amplia en los temas que trata. Hace referencia a:

  • emergencia pública,
  • emergencia económica,
  • emergencia financiera,
  • emergencia energética,
  • emergencia sanitaria,
  • emergencia previsional,
  • movilidad jubilatoria,
  • compra y venta de divisas,
  • impuestos,
  • PYMES,
  • Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública,
  • Bienestar social,
  • Economía y finanzas,
  • Recursos naturales,
  • Seguridad social,
  • Derecho tributario y aduanero

Cómo se puede apreciar los campos que incluye son muchos y variados.

No cabe duda de que esta ley ha traído polémica y abierto el camino para el análisis jurídico profundo por varios de sus artículos. Aun proyectando hacia el futuro, la alternativa de la interposición de recursos de amparo y objeción legal hacia naturaleza jurídica en varios artículos que se encontrarán reñidos con los principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional, que seguidamente desmenuzaremos.

Marcos Felice (2019) en su blog de contador, resume los aspectos salientes de la ley en los siguientes en lo que refiere a materia tributaria en:

1- Moratoria: se aprueba una moratoria impositiva destinada a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

Se podrán incluir obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones. Se podrán refinanciar planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

Se condonan multas e intereses resarcitorios y punitorios.

Se podrá cancelar en hasta 120 cuotas salvo para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, que tendrá un máximo de sesenta (60) cuotas.

El acogimiento a la moratoria podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.

La tasa de interés será fija, del 3% mensual, respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. 

2- Contribuciones patronales: se derogan los Decretos 814/01, 1009/01 y el art. 173 de la ley de reforma tributaria que básicamente disponía el cronograma de implementación y actualización de la unificación de alícuotas y detracción mensual por trabajador.

Se establecen las alícuotas que se describen a continuación: 

  • 2° inc. a) Dto 814/01: 20,40 % para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «SERVICIOS» o en el sector «COMERCIO», de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SEPYME N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, el límite correspondiente a la categorización como empresa mediana tramo dos de acuerdo a lo establecido por la Res. 220/19 SEPyME y las que en el futuro la reemplacen, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661.
  • 2° inc. b) Dto 814/01: 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota se aplicará a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias.

Se reestablece la posibilidad que los contribuyentes y responsables puedan computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la ley.

Se establece una detracción mensual fija de $ 7.003,68.- por trabajador. Es decir, se discontinua con el cronograma de actualización previsto por la ley de reforma tributaria que establecía, por ejemplo, para el año 2020 una detracción de $ 15.809,76.-

Se incorpora una detracción adicional de $ 10.000.- mensuales por la totalidad de los trabajadores para empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados.

3- Ganancias: se dispone que a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.

Se suspende, con vigencia para los ejercicios que inicien el 1 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020 la aplicación de la alícuota general del 25% para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020 como así también la alícuota diferencial del 13% para las remesas de utilidades de establecimientos permanentes.

4- Renta Financiera: Se establece que a efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.

Se deroga, desde el período fiscal 2020, el impuesto cedular a la renta financiera correspondiente a:

  • Rendimiento producto de la colocación de capital en valores y de intereses originados en depósitos a plazo
  • Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión

Por tal motivo se establece la exención respecto del impuesto a las ganancias de los intereses originados por los depósitos efectuados en plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público (fondos comunes de inversión), conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Se reestablece la exención en el impuesto a las ganancias de los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables y de los intereses, actualizaciones y ajustes de capital, de los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de los fondos comunes de inversión y de los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de fideicomisos, así como también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital.

5- Ajuste por inflación impositivo: se establece que el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de la ley del impuesto a las ganancias, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

6- Bienes Personales: se modifica, desde el periodo fiscal 2019, la escala y alícuotas aplicables para el pago del impuesto de acuerdo con tabla con valores mayores a los existentes

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible

 

Pagarán $

 

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

a $

 

3.000.000

 

0,50 %

 

3.000.001

6.500.000

15.000

0,75 %

3.000.000

6.500.001

18.000.000

41.250

1,00 %

6.500.000

18.000.001

En adelante

156.250

1,25 %

18.000.000

Se delega en el PEN hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.

Se incorpora como modificación de la ley del impuesto que el sujeto pasivo se regirá por el criterio de residencia por los términos y condiciones establecidos en el artículo 116 siguiente de la ley de impuesto a las ganancias t.o 2019 quedando sin efecto el criterio de domicilio.

7- Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS): se establece con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) periodos fiscales a partir del día de vigencia de la ley.

Se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:

  1. Atesoramiento: Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento.
  2. Compras en el exterior:Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
  3. Pago de servicios en el exterior:Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país.
  4. Compras de viajes al exterior:Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
  5. Compras de pasajes:Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, solo en la medida en que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación.

El nuevo impuesto «PAIS» al dólar se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%).

El impuesto se aplicará a las operaciones, liquidaciones y pagos efectuados de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 32, es decir a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley (23/12/2019).

8- Internos: se modifica el régimen de alícuotas y mínimos exentos para el impuesto correspondiente a vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.

Se incrementa de $900.000.- a $1.300.000.- el precio de venta exento para los vehículos, de $140.000.- a $390.000.- para las motos y de $800.000.- a $1.700.000.- para las embarcaciones deportivas.

Las modificaciones entran en vigor para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2020.

9- Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios: se eleva al doble la alícuota aplicable a los débitos por extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, con excepción de las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas.

Vigencia: hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 24/12/2019.

10- Sociedades de capital: se establece la suspensión de la disolución de la sociedad por pérdida del capital social y la reducción obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

11- Movilidad jubilatoria: se establece la suspensión, por el plazo de ciento ochenta (180) días, la APLICACIÓN del artículo 32 de la ley 24.241.

Se establece que durante esos 180 días el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24241 atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. [1]

Lo primero que se puede observar, en los impuestos legislados, es su carácter de confiscatorio.

Para el año 2015, el profesor Julián Siri, y Fabricio Latrónico presentaban un artículo interesante para tener como referencia cuando un impuesto se encuentra bien aplicado o el mismo es confiscatorio.  Este autor manifestaba:

El abuso de la potestad del Estado para cobrar tributos puede generar un daño sobre los contribuyentes a través de la confiscación, lo que es un atropello sobre la propiedad privada al no ir en concordancia con la capacidad contributiva de las personas y las empresas.

Cualquier atropello de dichas características está vedado por la Constitución Nacional en el artículo 17, al proscribir las confiscaciones, y se vuelve a remarcar en el artículo 28 que alerta que esta garantía no podrá ser modificada por ley. La Corte Suprema de Justicia se ha expedido en más de una ocasión sobre cuál es el límite razonable de cualquier impuesto que grave la renta o la propiedad, sosteniendo que más de un 33% es confiscatorio.

En la actualidad la presión tributaria formal en nuestro país se ubica entre el 47% y 62% para el caso de los asalariados, que figuran dentro del sistema impositivo, aunque el alto índice de evasión hace que la presión tributaria efectiva alcance al 35% del Producto Bruto Interno. Estos niveles son un récord histórico y, si se los compara con el 12% de 1990 o el 18% de 2000, nos llaman dolorosamente la atención.

Por otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 664/03 prohibió la realización del ajuste por inflación e instruyó a todos los organismos de control a rechazar cualquier balance o declaración jurada que esté ajustada.[2]

Con la ley en estudio aún se agrava la situación. El agravamiento refiere a la retroactividad y al desfasaje entre salarios, inflación y porcentaje de impuestos.

En resumen, se configura es este solo tópico una violación directa a las normas constitucionales, pero como veremos no ha de ser la única.

Para comprender en profundidad la gravedad de lo aprobado en esta ley y sus irremediables consecuencias jurídicas, con la lógica consecuencia de acarrear actos nulos, pero aplicables y ejecutables que han de tener que ser revisados en sede judicial, nos vamos a centrar en los argumentos de La Corte Suprema respecto al límite entre impuestos legales e impuestos confiscatorios.

El fallo del que hacemos referencia retrotrae al año 2008, en el que leyes similares conllevaron a la sentencia de la corte. En ese momento la corte estableció que los impuestos y retenciones no podrían superar el 33% pues lesionan el derecho de propiedad y no pueden absorber una parte sustancial del capital.

a referencia al 33% que hace varias décadas fijó la Corte – Caso Synge fallado el 21/09/1956- como tope para la validez de un impuesto se refirió al valor de un inmueble y no de una renta.

Con respecto a la potestad tributaria que le asigna la Constitución al Congreso, Badeni dijo que es absolutamente indelegable.

Expresó que son varios los artí­culos de la carta magna que hacen referencia a ese principio. Por ejemplo, los artí­culos 16, 17, o 75 inciso 1, que establecen que en materia aduanera sólo tiene potestad el Congreso.


Sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que por el artículo 76, en el caso y bajo la condición que precede la ley en estudio, configuraría la excepción de la delegación de su potestad específica, sin que esa delegación en el ejercicio del Poder Ejecutivo pueda ser revisada por el Poder Judicial.[3]

Podemos discutir el número establecido por la Corte, algunos lo han hecho [4], pero lo cierto que se requiere un tope a los efectos de que el impuesto como tal, deje de cumplir con el objetivo de su existencia y facilite la pobreza del contribuyente, que en más o menos dejará de abonarlo, con lo que el equilibro de sustentabilidad del estado entraría en crisis.

También debemos traer a colación el reciente fallo de la Corte Suprema en lo que refiere a confiscación tributaria cuando estableció que los jubilados no corresponden tributar ganancias por cuanto ya lo hicieron es su época activa y el impuesto se ha tornado en distorsivo al cobrar el estado dos veces el mismo impuesto a la misma persona por el mismo rubro.

La corte concluyó por lo tanto en que no puede retenerse ninguna suma por impuesto a las ganancias a la jubilación de la demandante hasta que el Congreso Nacional dicte una ley que exima a las jubilaciones de este impuesto, debiendo reintegrarse a la señora García (demandante) los montos retenidos desde la interposición del reclamo.

Si bien el fallo no fue unánime (un voto en contra) la Corte Suprema ha considerado que y dicho que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122; 126:280; 137:105; 138:313; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084, entre muchos otros), lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111; 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256).

En efecto, la Argentina otorgó jerarquía constitucional a los derechos sociales al reformar su Constitución Federal en 1949. A su vez, la Constitución reformada en 1957 se hizo eco de estas conquistas sociales al acuñar las normas que en el art. 14 bis establecen los derechos de la seguridad social en nuestro país. La idea fundamental que emerge de este texto -al establecer que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable- es la de procurar a los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando debido a su avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia.[5]

Entre el fallo de 2008 y el de 2019, han pasado algunos años, pero la corte ha mantenido el mismo criterio y aún más, lo ha ampliado fundamentalmente en el caso de las personas mayores.

Los criterios descansan en el principio de no confiscatoriedad. La no Confiscatoriedad integra ese mundo rector de los principios jurídicos, principios que se manifiestan en el orden constitucional, y que, además, sin ser excluyente de otras materias, es principio protagonista en el ámbito tributario (Avalos, 2016, pág. 15).

Bajo este escenario el concepto de tributo se desnaturaliza. Recordemos el mismo. el tributo, “concebido genéricamente como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público” (Giuliani Fonrouge, 2004, Pág. 249). Otra parte de la doctrina también conceptualiza de manera similar al tributo diciendo que, “es la expresión que se utiliza para denominar genéricamente las prestaciones pecuniarias que el Estado u otro ente que ejerza para el caso sus funciones, establece coercitivamente en virtud de lo que

disponga la ley, con el objeto de cumplir sus fines” (García Belsunce. 2003. Pág. 555).

De allí que, si bien los impuestos es solo una parte de, pues se agregan las tasas, contribuciones y retenciones, todos son alcanzados por el mismo principio de no confiscatoriedad.

Sin embargo, el orden de protección y límites de los tributos no solamente descansa en el principio de la confiscatoriedad, sino que se le suma legalidad; igualdad. La legalidad la cumple esta ley por haber emanado de órgano competente y ¿la igualdad? No podemos aventurar una opinión jurídica simple, pues la ley se encuentra enredada en sus propias palabras “solidaridad”, “impuestos”, “subas”. Términos que se excluyen entre sí. Solidaridad implica un gesto o acción voluntaria, mientras que impuestos deviene de orden delegado e imperativo.

Pero la complejidad de la situación no termina aquí. El otro limite es el impuesto por la organización política de los Estados, y de su coexistencia en el plano internacional (Giuliani Fonrouge. 2004).

Esta ley ha pasado por alto, la real capacidad contributiva de sus ciudadanos en relación con sus ingresos. Frente a altos niveles de pobreza, la capacidad contributiva es menor y concentrada; solo en un sector de la sociedad recae la presión tributaria que no siempre se encuentra relacionada con su capacidad real de pago, a lo que se suma la desigualdad social y de ingreso entre quienes capacidad tributaria. La realidad que los sectores económicamente potentes con esta ley no se han visto tan castigados y el impactó no es tan grande como en los sectores medios de la población en particular los considerados trabajadores en relación de dependencia de la cuarta categoría según la Ley de Ganancias y el encuadre de AFIP. Aquí se producen grandes desigualdades y raya en la discriminación de la misma forma que lo establecido en la ley en el Capítulo 6, en que en el artículo 36 excluye a funcionarios de todos los órganos públicos, que en relación poseen mayores ingresos por los sueldos que cobran como funcionarios públicos.  La acción discriminatoria queda configurada en el supuesto que ni la ley, ni el decreto reglamentario, excluyen o aclaran que esa prerrogativa sea solo aplicada para el desempeño de funciones.

De allí entonces que notamos en esta ley la distorsión entre según las comparaciones que efectúa Naveira, tanto el principio de no Confiscatoriedad con el de Capacidad Contributiva deben encontrar relación en cuanto a la cuantía de la prestación tributaria como con la del patrimonio o renta considerado a la hora de plantear el tributo, referencia el autor que estos coinciden en cuanto a su objeto de referencia.

En resumen y para no extender este análisis en particular, podemos concluir que, desde el aspecto tributario, aduanero y en particular el impuesto PAIS que recae sobre bienes y servicios que tributen en moneda extranjera, ya sea por el plazo de extensión (cinco años) como lo que se ha legislado en particular (impuesto del 30%) es confiscatorio y discriminatorio, ya que no iguala ante la ley, en consecuente violatorio de la Constitución Nacional. Se suma muchas zonas grises no legisladas cómo por ejemplo operaciones que se lleven a cabo fuera del país que se abonan en moneda extranjera, son temas de salud, que a decir del inciso a) del artículo 36 solo se menciona “prestaciones de salud” sin mayor aclaratoria.

Dificultades serias se producen al momento de interpretar las escalas a aplicar en Bienes personales, retroactivo a 2019, pues la ley refiere zonas grises por ejemplo hasta que monto queda exceptuada la vivienda familiar de abonar bienes personales según su actualización de valúo. Cómo aplicar las escalas a partir de esta incertidumbre con las viviendas que superen los montos y en condiciones de vivienda familiar. El gravamen a fideicomisos. En suma, la doctrina no puede ponerse de acuerdo en cómo interpretar y aplicar esta ley.[6]

El 8 de enero de 2020, la Asociación de Contadores Autoconvocados  de la Argentina han presentado a través de un comunicado ante AFIP que no pueden computar la Ley de Solidaridad, por lo que hemos enunciado hasta el momento.[7]

Los comentarios aquí expresados es solo la punta del Iceberg. Aspectos como vulneración de derecho adquiridos, retroactividad de la ley, conmutación de deudas y la gran incógnita que implica saber si frente a este panorama sobre los aspectos críticos de la ley pueda llegar a ser la herramienta tan esperada para lograr la reactivación económica, son los que aún nos retan dilucidar en ellos nos vamos a centrar en los párrafos que siguen.

Una particularidad que presenta la ley 27541 y su Decreto Reglamentario, es que las normas reguladas en varios de sus artículos tienen efecto retroactivo, es decir no se aplican a futuro, sino que se retrotraen al año 2019 con efecto disuasivos respecto a las normas existentes para el momento. Ejemplo de ello son las normas tributarias en lo que refiere a los cambios en la escala sobre Bienes Personales y Ganancias, mientras otras normas como el impuesto PAIS tienen efecto a partir que la ley entra en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Por un momento nos vamos a detener en analizar el efecto retroactivo. La pregunta que deviene es la siguiente ¿es posible en una ley de este tipo aplicar efecto retroactivo cuando modifica la situación patrimonial de las personas físicas y jurídicas? ¿Esta ley vulnera derechos adquiridos si al ser retroactivos algunos impuestos disminuye la propiedad privada de la persona física y jurídica?

La definición de retroactividad en derecho implica la aplicación de nuevas normas a actos jurídicos, hechos pasados o previos a la ley. En consecuencia, debido al principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción. También hay que destacar que la conmutación de deudas con el fisco para Pymes que plantea la ley lo presenta con efecto retroactivo.

Inicialmente el Código Civil y posteriormente el Código Civil y Comercial han mantenido este principio de la no retroactividad de la ley. Los fallos de la Corte Suprema y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires han sido elocuentes en esto.

Basta con recordar en la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de fecha 19 de marzo de 2003, en los autos Mojica, Gabriel c/ Centenera SA y otro s/ Enfermedad accidente y reajuste por despido, cuyos magistrados se expidieron respecto a la retroactividad de la norma en los términos de “La no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional cuando la aplicación de las nuevas leyes priva a algún habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.”[8]

 

No hay mucho más para aclarar, considerando que la ley entro en vigor a partir del 23 de diciembre de 2019, fecha de su publicación en el Boletín oficial. Sin embargo, el artículo 8, artículo 11 inciso c en sus cuatro supuestos, artículo 12, artículo 22, artículo 28, artículo 29, artículo 30, artículo 46, artículo 47. Como se puede apreciar no es un solo artículo sino varios que incurren en esta anomia. Nuevamente nos encontramos, en virtud de la doctrina asentada por los máximos exponentes del Poder Judicial, en tensión entre esta norma y la Constitución Nacional.

Nos queda aún analizar el Capítulo 6 de la ley, a nuestro entender el más crítico pues la ley  “legalizó el congelamiento de haberes previsionales, de movilidad jubilatoria y salarios por 180 días a partir de la vigencia de la norma y delegó poderes al Poder Ejecutivo para modificar las normas existentes en tal sentido, particularmente en lo que refiere al sistema jubilatorio y abogarse la facultad de otorgar aumentos de salarios y condicionar en forma indirecta la libre negociación salarial en paritarias. Nuevamente ha recaído la ley en otro presupuesto de inconstitucionalidad y discriminación. No se incluye ni a todos los jubilados, ni a todos los trabajadores.

Por un lado, las jubilaciones de privilegios y régimen especiales no son alcanzados por esta ley. Por lo tanto, los jubilados partes de esas cajas especiales seguirán gozando de actualizaciones salariales y movilidad, mientras sus pares de las restantes cajas han de tener la jubilación y movilidad jubilatoria paralizada. Situación similar ocurre con trabajadores fuera de convenio o con cajas especiales.

Queda claro que esta ley vulnera derechos adquiridos y ubica a trabajadores y jubilados en zona de in defección.

La Corte Suprema largamente ha  sostenido y fallado respecto a la movilidad jubilatoria y forma del cálculo jubilatorio, trayendo a colación los reconocimientos judiciales del tribunal mayor en donde reconoció el derecho al reajuste de las prestaciones previsionales y la movilidad jubilatoria (Fallos: 328:1602 “Sánchez” y 329:3089 “Badaro”); admitió la actualización de las remuneraciones a los fines de los cálculos de los haberes jubilatorios (Fallos: 332:1914 “Elliff” y 341:1924 “Blanco”); reconoció el derecho a la devolución de los aportes voluntarios efectuados al sistema de capitalización (Fallos: 337:1564 “Villarreal”); reconoció la naturaleza previsional de la renta vitalicia extendiéndole la garantía de la movilidad y garantizó la percepción de una suma equivalente al haber mínimo del régimen ordinario (Fallos: 338:1092 y 339:61 “Etchart” y “Deprati”, respectivamente).

Finalmente, poco queda por agregar ante los contundentes fallos de la Suprema Corte, pero los legisladores con la sanción de esta ley parecen desconocer.

Concluyendo, luego de este exhaustivo análisis que la ley en cuestión requiere urgente intervención y pronunciamiento en los ámbitos judiciales, pues estamos hablando de la violación de preceptos constitucionales y en aplicación a los que establece el artículo 14 del Código Civil y Comercial, pues el gravamen que produce es de incidencia colectiva.

Nos reservamos para el final pesquisar sobre el objeto final de la ley que es facilitar la reactivación económica.

A primera vista y considerando la fuerte carga impositiva que surge para personas físicas y jurídicas en esta ley, contra resta los beneficios que se quieren otorgar orientados hacia el o Micro, Pequeñas o Medianas Empresas. Hay que traer a colación para las empresas radicadas en territorio bonaerenses, el efecto e impacto que le va a producir la aplicación de la ley 15170, que se suma a las normas nacionales de la ley 27541 y su Decreto Reglamentario.  Frente a este escenario presume un panorama complejo para lograr la tan ansiada reactivación económica que permita recuperar el PBI. El DNU 34/19, de fecha 13/12/2019, no colabora, pues al imponer doble indemnización ante despido laboral, las empresas se transforman en cautas al momento de incorporar personal para reactivar la actividad económica.

Finalmente, y centrando la atención en la ley 27541 y su Decreto Reglamentario N° 99/19, los consideramos viciados en sus orígenes y de discutible legalidad, si no lo es en su todo, bastante en sus partes.

BIBLIOGRAFÍA

Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. LEY 27.541. BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 2019. Suplemento Oficial, 23 de Diciembre de 2019. Vigente, de alcance general. Id SAIJ: LNS0006797. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/LNS0006797?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=ley-nacional

 

Reglamentación de la Ley N° 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. DECRETO NACIONAL 99/2019. BUENOS AIRES, 27 de Diciembre de 2019. Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 2019. Vigente, de alcance general. Id SAIJ: DN20191000099. Recuperada de: http://www.saij.gob.ar/dn20191000099?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=decreto-nacional

 

Ley 24430. Constitución Nacional. Sancionada: Diciembre 15 de 1994. Promulgada: Enero 3 de 1995. Infoleg. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

Avalos, Omar Edgardo (2016) Principio de No Confiscatoriedad. Criterio de aplicación de la Corte Suprema Argentina. Trabajo Final de Graduación. Carrera Abogacía. Universidad Siglo XXI. Repositorio. Recuperado de: https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/handle/ues21/14481

 

Felice, Marcos (2019) Ley 27541: Ley de solidaridad y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. Entrada 24/12/2019. Blog. Blog del Contador. Recuperado de: https://blogdelcontador.com.ar/ley-27541-ley-de-solidaridad-y-reactivacion-productiva-en-el-marco-de-la-emergencia-publica/

 

Siri, Julián y Latrónico, Fabricio (2015) Confiscatoriedad impositiva sin ajuste por inflación. Revista UCEMA, Revista 6, N° 28. Septiembre de 2015. Recuperado de: https://ucema.edu.ar/6/revista-ucema/nro28/confiscatoriedad

Paper publicado en:

Linkedln: 11/1/2020. Recuperado de: https://www.linkedin.com/feed/hashtag/?keywords=%23emergenciaecon%C3%B3micaargentina

[1] Felice, Marcos (2019) Ley 27541: Ley de solidaridad y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. Entrada 24/12/2019. Blog. Blog del Contador. Recuperado de: https://blogdelcontador.com.ar/ley-27541-ley-de-solidaridad-y-reactivacion-productiva-en-el-marco-de-la-emergencia-publica/

 

[2] Siri, Julián y Latrónico, Fabricio (2015) Confiscatoriedad impositiva sin ajuste por inflación. Revista UCEMA, Revista 6, N° 28. Septiembre de 2015. Recuperado de: https://ucema.edu.ar/6/revista-ucema/nro28/confiscatoriedad

 

[3] Iprofesional. Por qué la Corte afirma que todo tributo superior al 33% resulta confiscatorio. Legales. 12/06/2008. Recuperado de: https://www.iprofesional.com/notas/67535-Por-que-la-Corte-afirma-que-todo-tributo-superior

 

 

[4] Ver artículo: Arballo, Gustavo (2008) Confiscatoriedad y falta envido en la Corte Suprema. Página 12. 6/8/2008. Recuperado de. https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-107334-2008-07-06.html

[5] Centro de Información Judicial ( 2019) PREVISIONAL | La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del cobro a los jubilados del impuesto a las ganancias. 26/03/2019. Recuperado de: https://www.cij.gov.ar/nota-33919-PREVISIONAL—La-Corte-Suprema-declar–la-inconstitucionalidad-del-cobro-a-los-jubilados-del-impuesto-a-las-ganancias-.html

 

[6] Quian Carlos (2020) Bienes Personales: dudas a partir de la Ley de Solidaridad Social. 7/1/2020. Ámbito.com .Recuperado de: https://www.ambito.com/opiniones/bienes-personales/bienes-personales-dudas-partir-la-ley-solidaridad-social-n5075022

 

[7] Ultimas noticias. Economía Los contadores le reclaman a la AFIP que no pueden computar la Ley de Solidaridad. 7/1/2020. 4/SEMANAS. Recuperado de: http://www.4semanas.com/los-contadores-le-reclaman-a-la-afip-que-no-pueden-computar-la-ley-de-solidaridad/

 

[8] Mojica, Gabriel c/ Centenera SA y otro s/ Enfermedad accidente y reajuste por despido
SENTENCIA. 19 de Marzo de 2003. Nro. Interno: L68921. Tribunal origen: Tribunal del Trabajo Sala 3 Lanús. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. Magistrados: Negri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Soria Opinión personal: De Lázzari B46897/B46899/B46900/B46911/B47661 Opinión personal: Pettigiani sumario B47660 Opinión personal: Soria B47662. Id SAIJ: FA03010021. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/suprema-corte-justicia-local-buenos-aires-mojica-gabriel-centenera-sa-otro-enfermedad-accidente-reajuste-despido-fa03010021-2003-03-19/123456789-120-0103-0ots-eupmocsollaf?#

 

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAS Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ¿CONVIVENCIA POSIBLE?

XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 26,27,28, septiembre 2019

“Comisión no 6, Derechos Reales: Prescripción adquisitiva”

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAS Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ¿CONVIVENCIA POSIBLE?

 

Conclusiones:

 La prescripción adquisitiva solo puede ser llevada a cabo mediante acción judicial. De allí entonces, el choque de normas que se produce, si el petitorio solicitado se expone en una instancia previa de mediación en los términos de la Ley 13951 y El Decreto 2530 en la Provincia de Buenos Aires. El conflicto de fondo tiene dos aristas. Por un lado, choque de normas de jerarquía nacional y otra provincial (los derechos reales son de orden público, no admiten mediación) y por el otro la imposibilidad legal para el juez de homologar convenio de mediación sobre usucapión. El legislador no ha resuelto tal distorsión jurídica, ni reformando la ley 13951, ni su Decreto Reglamentario. Tampoco hubo respuesta en la ley 26994. En el medio, el justiciable, que según el saber y entender de cada juez, deberá pasar por esa etapa o será dispensado, pero que con claridad sabe que no es dispensado de tener que cumplir con el juicio y entablar la demanda.

Hay jueces que consideran que se debe pasar por la etapa previa de la mediación obligatoria, con los consiguientes gastos para el reclamante y dispensa temporal, para no obtener resultado (lo resuelto en mediación no es homologable) o aceptar el pedido a declarar la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley en lo que hace a la mediación previa obligatoria. Será necesario y recomendable reclamar por la exclusión explicita de mediación obligatoria aplicable para la usucapión en la Provincia de Buenos Aires, mediante reforma de la ley 13951 y su Decreto Reglamentario.

 

Nina Norma Noriega, profesora Asociada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAS Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ¿CONVIVENCIA POSIBLE?

INTRODUCCIÓN

Para el año 2009 la Provincia de Buenos Aires estrenó la ley 13951, que estipula el régimen de Mediación obligatoria, previa a todo proceso judicial como método alternativo de resolución de conflictos judiciales. Durante el año 2010 se han dictado dos Decretos reglamentarios (2530 y modificatorio 130).

El Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015 ha tenido que convivir, a veces en armonía y otras no tanto con la ley 13951, esencialmente en lo que refiere a los derechos reales.

Tres artículos particularmente de esta ley ponen en tensión la armonía legislativa en el proceso de constitución, extinción y trasmisión de los derechos reales. Sobre estos aspectos se ha de desarrollar en esta ponencia, evidenciando las tenciones y con una recomendación final

DE TENSIONES SIN SOLUCIONES

Para el análisis de esta ponencia, nos vamos a centrar en tres artículos de la ley13951 y sus Decretos reglamentarios, pues ellos han derivado en decisiones judicial diferentes y en el medio el justiciable, que se ha visto en la Provincia de Buenos Aires afectado por lo que a la ley respecta en los procesos de adquisición de derecho real por el transcurso del tiempo (usucapión), particularmente más gravoso para aquellos bienes registrables que deban ser adquiridos por esta vía. Cabe acotar, que la Provincia de Santa Fe y Córdoba en la redacción de su normativa, han excluido al juicio de usucapión de la etapa de mediación obligatoria prejudicial.

No ha sido así con la ley en estudio en la Provincia de Buenos Aires, lo que ha llevado a seguir dos caminos diferentes, los que serán analizados en esta ponencia.

¿Porqué los artículos 1, 2,4 de la ley 13951 de la Provincia de Buenos Aires serán los objetos de nuestro estudio? El artículo 1 y 2 de la ley citada, establece la obligatoriedad para todo el territorio bonaerense la aplicación de la mediación prejudicial como alternativa de resolución de conflictos judiciales. El artículo 4 establece los supuestos bajo condición de número clausus tipo de acciones, que solo tendrán resolución y proceso judiciales, sin ser objeto de la mediación prejudicial obligatoria. Compulsado el resto de los artículos podemos concluir que el juicio de usucapión, no se encuentra ni incluido, ni excluido de esta etapa. Pues entonces, ¿es el justiciable o el juez que lo determina? De ser que se acepte ¿es homologable el acuerdo? Esta es la primera línea de interrogantes que se presenta. La segunda línea de incógnitas implica en caso de llevarse a cabo la mediación sin opción de validación, ¿quién asume los costos de este proceso previo? Se suma a estas preguntas sin solución legislativa lo que dispone el artículo 5 de la ley 13951, mediante el cual, refiere a que tipos de procesos pueden ser llevados a esta etapa previa de mediación en forma voluntaria. Por supuesto que tampoco figura los procesos de usucapión, pues la naturaleza jurídica de los derechos reales excluye la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que lo que no esta prohibido esta permitido, y la aplicación del principio de la razonabilidad judicial, embebido en mayor potestad para los jueces a partir de la entrada en vigor de la ley 26994, será quienes definan su aplicación o no. Otro tema para resolver por cierto no menor implica los costos de la mediación prejudicial que se suman al propio proceso de usucapión. Pasado el proceso de medicación, el justiciable debe presentar demanda dentro del plazo de 60 días.

En primera instancia el mediador recibirá como retribución por las tareas desempeñadas una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.

La ley 26994 se ocupa de la prescripción adquisitiva entre los artículos 1892 a 1896 y demás artículos[1] y en ninguno de ellos se menciona la opción de mediación prejudicial. Cabe acotar que bien podría haber sido introducida, pues la ley de mediación es previa, pero claramente no fue intención del legislador cambiar la concepción gnoseológica de los derechos reales, ni su naturaleza jurídica, manteniendo el mismo criterio del Dalmacio Vélez Sarsfield.

Se refuerza el criterio si se considera las innovaciones incluidas en el artículo 1905 de la ley 26994 (obligatoriedad judicial de inscribir la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble), y que la sentencia concediendo la propiedad por prescripción adquisitiva no opera en forma retroactiva, sino al momento de su inscripción de la sentencia declarativa para la prescripción larga, siendo la posesión cumplida bajo las condiciones de ley solo medio de prueba para alcanzar el derecho.  Son grandes cambios si se compara con el Código Civil que no mantenía estos criterios.

Frente al silencio legislativo con respecto a la mediación prejudicial obligatoria y el juicio de usucapión, Claudio Kiper (2012) ha sostenido que si se aplica la etapa previa de mediación habrá que considerar al artículo 18 de la ley 26589 para conocer tipo de mediación para considerar cuando se corta el plazo de prescripción y hasta cuándo.

 

DIVERSOS CRITERIOS JUDICIALES

En los párrafos que siguen, y para justificar nuestra postura, daremos cuentas de algunas sentencias significativas y testigo en el ámbito bonaerense para arrojar más luz en un tema complejo.

En la sentencia de Cámara, en los autos Markovsky Adriana marcela c/ Bruneliere juan y otro s/ materia a categorizar”[2], la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial la Matanza (Sala Primera) revocó la resolución que consideraba aplicable el régimen de la mediación previa y obligatoria en un juicio de usucapión. El tribunal entendió que, si bien la ley provincial 13.951 no excluye expresamente este juicio del régimen de mediación, atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”, dado que el tema no es de aquellos “cuyo objeto sea materia disponible por los particulares. Los camaristas ampliaron sus conceptos fundamentando los dichos para el caso de que se considere que el presente juicio no está excluido del cumplimiento de la mediación previa, deberá declararse la inconstitucionalidad de la ley 13.591. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del procedimiento de mediación al caso de autos”. Los jueces de alzada recuestan su criterio en el aspecto de orden público en que los derechos reales se encuentran envestidos. Por lo tanto, si bien en la ley 13951 no se encuentra excluido el proceso de prescripción adquisitiva, tampoco está expresamente admitido. Ergo considerando al artículo 1 de la ley 13591 en el que se establece que puede ser elevado a mediación obligatoria previa los conflictos cuyo objeto sea materia disponible. La condición no se cumple, ya que los derechos reales son condicionados por normas públicas de tipo cerrado. Los requisitos que se exigen para acceder a la propiedad por esa forma derivada no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, sino que deben ser probados por quien se arroga el reclamo del derecho. 

Los magistrados intervinientes (Dr. Taraborrelli, y Posca) han afirmado que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Por lo tanto, la mediación previa no puede cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación. Por otro lado, conociendo de antemano los justiciables que no podrá ser homologado por sentencia el acuerdo, se los obliga a asumir costos mayores innecesarios, como han de ser honorarios de los abogados y del mediador, que se sumarán los propios del juicio de prescripción. En tal sentido la Cámara de Apelaciones Civil de Necochea ha fallado en igual sentido.[3] 

Pero también hay voces que se han pronunciado en contrario.

Así fue la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial N° 2, en el expediente N° lm-12045-2013, del 12 de marzo de 2014, en donde el magistrado rechazo el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley 13.951 y art.27 y ccs. del Decreto 2530/10. Los fundamentos de la sentencia se han recostado en seguir el criterio pacifista que ha emanado de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha sostenido que declarar la inconstitucionalidad de una norma se aventura como el último recurso, cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, (fallos 322:842; 323:2409; 324:683, entre otros precedentes). se agrega en el fallo la corte suprema de justicia de la nación ha admitido en innumerables oportunidades que el legislador pueda contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes a condición de que esa discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (fallos 324:1177). Insistió el magistrado en esta postura, al extremo en que, para otorgar la inconstitucionalidad de una norma, se exige la demostración del perjuicio que ocasione la aplicación de la norma objetada. Acerca de la relación prescripción-mediación, el magistrado profundiza: desde luego que el juicio de prescripción adquisitiva no está expresamente excluido del trámite de mediación previa obligatoria y que todo acuerdo alcanzado en etapa de mediación queda sometido a la homologación del juzgado sorteado (arts. 7 y 19 de la ley 13.951).

Ante todo, lo expuesto hasta el momento, ¿podría arribarse a un acuerdo entre las partes en materia de posesión veinteñal?, o lo que es lo mismo, ¿se trata de una cuestión verdaderamente disponible para ellas? este es el interrogante para dilucidar con carácter previo. ¿El choque de normas, no es razón suficiente para considerar incompatibles e irreconciliable y declarar la inconstitucionalidad de la norma?

Hay normas imperativas que emanan del Código Civil (se repite el criterio en la Ley 26994) que, según la propia parte demandante, impide todo acuerdo al respecto.
en ese sentido, cita expresamente que conforme la doctrina, en el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por esta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo (“la transacción, la mediación y la transmisión de derechos reales”[4]
La prescripción adquisitiva -continúa su cita jurisprudencial- “es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, sino que sólo se yergue como una facilitadora de la construcción del plexo probatorio, en el que -junto con los restantes elementos de prueba que se aporten- el juez eventualmente basará una sentencia favorable. Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación”
(CNCIV., Sala H, 22-2-2008, expte. r.498805)


Sin embargo, debo decir que ello, no resulta óbice para que igualmente pueda ser considerado un eventual acuerdo sobre cómo transitar la futura instancia judicial (conf. Sosa, Toribio “especulaciones sobre la ley de mediación en la provincia de buenos aires”, revista de derecho procesal t° 2010-2 págs. 261/67, cit. por Cam. Civ. y Com. De Necochea, 11 de setiembre de 2013, en expte. “del Hoyo Enrique Cruz c/Club Deportivo y Social s/homologación mediación let 13.951″, reg. 145/13).


Solo deviene indisponible para las partes lo atinente a la adquisición y pérdida del derecho real de dominio de inmuebles por la vía de la usucapión, más no, las cuestiones relativas al trámite procedimental en sí mismo. Bien podrían, requirente y requerida, acordar sobre hechos y pruebas, concertar sobre la modalidad a seguir en el cumplimiento de los futuros actos procesales, designando perito y fijando puntos de pericia, etc.[5]

Basado en estos criterios a decir del juez interviniente, el recurrente no ha acreditado concretamente que la mediación previa obligatoria les produzca una verdadera afectación a sus derechos constitucionales. El postergar o aplazar en alguna medida el proceso judicial no constituye una lesión del derecho del ejercicio del derecho de acceso irrestricto. En su parte más fuerte del fallo, el juez Ricardo Horacio Suarez ha manifestado: el hecho que interese al orden público que los procesos no se eternicen, de ningún modo significa que sin más aparezca irrazonable la mediación previa y obligatoria en el caso de promoverse una prescripción adquisitiva o usucapión.[6]

En resumen, este magistrado en su sentencia no ha contemplado que el fin no justifica la mediación, a pesar de reconocer que la prescripción adquisitiva por ser de orden público no puede ser resuelto por la vía de mediación.

A esta altura de la exposición, es recomendable aclarar las dudas que puedan surgir al lector.  Frente a la mediación obligatoria previa en relación con la prescripción tres posturas emanan de la jurisprudencia

1.- la mediación no es obligatoria para el caso de la prescripción

2.-considerar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley 13.951 y art.27 y ccs. del decreto 2530/10, por los gravámenes que pueden producir para los justiciables en cuanto alargamiento de las acciones y mayores costos.

3.- la no posibilidad de considerar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley 13.951 y art.27 y ccs. del Decreto 2530/10 y con ello la inaplicabilidad de la ley y en consecuencia confirmar la etapa previa al juicio de usucapión que se tipifica como mediación obligatoria, sin que se pueda homologar por sentencia el acuerdo previo y llevar adelante el juicio de prescripción.

A pesar de estas posturas, una buena parte de la justicia acepta hacer lugar a los pedidos de inconstitucionalidad que se peticionan por los artículos 2 y 4 de la ley 13.951 y al art. 27 y ccs del Decreto 2530/10, entre ellos el juez del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Necochea, en los autos fuentes Contreras Raúl c/propietarios s/prescripción adquisitiva vicenal, ha fundamentado su decisión positiva respecto a la inconstitucionalidad de la norma. Se ha sumado el juez Fernando José Mendez Acosta, juez civil y comercial de Mar del Plata, en su sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, en donde rechaza aceptar el acta de mediación como acuerdo para otorgar la prescripción adquisitiva para el actor, hace propias la doctrina de Federico Causse (2010) en esta inteligencia se ha sostenido que la prescripción adquisitiva de dominio “es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio sin o que sólo se yergue como una facilitadora de la construcción del plexo probatorio, en el que -junto con los restantes elementos de prueba que se aporten- el juez eventualmente basará una sentencia favorable. Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación. [7]  Pues entonces la homologación de una sentencia de mediación que otorgue un acuerdo de prescripción adquisitiva sería violatoria de las normas públicas en juego cuando se trata de la adquisición de un derecho real. Para el año 2015, los criterios jurisprudenciales no se modifican.[8]

Elena Higton de Nolasco (2012) con su aporte doctrinario coincide con el criterio de no considerar válido la etapa de mediación prejudicial en el tema que nos atañe.

En resumen, acompañamos los criterios jurisprudenciales que admiten la inconstitucionalidad de la ley y la no posibilidad de aplicación al tema en desarrollos por:

  • No hay formas convencionales de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva
  • En la usucapión se encuentra implicado el interés público y distintos valores que son de nula disposición por los particulares.
  • El juez es el único que puede valorar los actos posesorios realizados por el plazo que establece el ordenamiento de fondo.
  • Cuando la requerida reconoce la ausencia de posesión está confesando. indudablemente no es acción admitida en esta instancia para un tipo de juicio en que la ley es totalmente clara y específica en el proceder. la confesión es un tipo de prueba que suma, no define, por lo tanto, según lo que la ley establece para el juicio de prescripción adquisitiva la apertura a prueba es inevitable y con todos los modos de prueba pertinente para el objeto de la demanda.
  • En la gran mayoría de las prescripciones que se reclaman, el demandado no puede ser ubicado por razones diversas, suele ser un nombre que surge de un certificado de dominio expedido por el registro de la propiedad en el caso de inmuebles o del automotor para móviles. a los efectos de trabar la litis, se complementa con la publicación de los autos en el boletín oficial. el código civil y comercial ha incluido la obligatoriedad de inscribir en los registros la litis a los efectos de que los terceros puedan tomar conocimiento del proceso y puedan presentar oposiciones si tienen un interés legítimo en la cosa usucapida. en consecuencia, es imposible pensar que el proceso de mediación pueda resolver estas carencias. en los casos en que el titular dominial al que se notifica sea producto de un nombre que obra en el certificado de dominio que se solicita a l registro pertinente, es probable que no se presente a la mediación y esta fracase, pero se debe honorarios al mediador interviniente, vulnerando derechos del actor en lo que se refiere al libre y gratuito acceso a la justicia.
  • La ley solo admite como único título hábil que pueda ser oponible erga omnes e inscripta para la prescripción adquisitiva es la sentencia judicial que otorga el derecho. Por lo tanto, aunque hubiere un acta de mediación exitosa no sería útil a los fines propuestos.
  • Las disposiciones procesales que establecen la mediación previa obligatoria para el caso que nos tiene en estudio, retardan el acceso a la justicia y al debido proceso. estamos en presencia de ser vulnerados derechos constitucionales (arts. 14 y 18).[9]

 

CONCLUSIÓN

La prescripción adquisitiva solo puede ser llevada a cabo mediante acción judicial. De allí entonces, el choque de normas que se produce, si el petitorio solicitado se expone en una instancia previa de mediación en los términos de la Ley 13951 y El Decreto 2530 en la Provincia de Buenos Aires. El conflicto de fondo tiene dos aristas. Por un lado, choque de normas de jerarquía nacional y otra provincial (los derechos reales son de orden público, no admiten mediación) y por el otro la imposibilidad legal para el juez de homologar convenio de mediación sobre usucapión. El legislador no ha resuelto tal distorsión jurídica, ni reformando la ley 13951, ni su Decreto Reglamentario. Tampoco hubo respuesta en la ley 26994. En el medio, el justiciable, que según el saber y entender de cada juez, deberá pasar por esa etapa o será dispensado, pero que con claridad sabe que no es dispensado de tener que cumplir con el juicio y entablar la demanda.

Hay jueces que consideran que se debe pasar por la etapa previa de la mediación obligatoria, con los consiguientes gastos para el reclamante y dispensa temporal, para no obtener resultado (lo resuelto en mediación no es homologable) o aceptar el pedido a declarar la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley en lo que hace a la mediación previa obligatoria. Será necesario y recomendable reclamar por la exclusión explicita de mediación obligatoria aplicable para la usucapión en la Provincia de Buenos Aires, mediante reforma de la ley 13951 y su Decreto Reglamentario.

 

BIBLIOGRAFÍA

Analistas Jurídicos (2015) La mediación previa obligatoria en la prescripción adquisitiva. Recuperado de: http://analistasjuridicos.blogspot.com.ar/2015/09/la-mediacion-previa-obligatoria-en-la.html

 Asociación de Mediadores abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui. Manifiesto. Publicado el 17 de diciembre de 2012. Disponible en: http://www.amaquilvbe.com.ar/direrencias-entre-la-ley-de-mediacion-en-la-provincia-de-buenos-aires-y-la-de-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires/

 

Borgoglio Francisco Antonio (2012), honorarios del mediador. Departamento Judicial de Pehuajó, 07/09/2012.Rrecuperado de: http://departamentojudicialdepehuajo.blogspot.com.ar/2012/09/mediacion-inconstitucionalidad-ley-13951.html

 

Echevarría, Hosanna Maia (2012). Diferencias Sustanciales entre la Ley de mediación de Buenos Aires Nª 13951 y la Ley de Mediación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nª 26589. Publicado el 17 de diciembre de 2012. Asociación de Mediadores abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui. Recuperado de: ww.amaquilvbe.com.ar/direrencias-entre-la-ley-de-mediacion-en-la-provincia-de-buenos-aires-y-la-de-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires/

 

Errecart, Hernán (2012) programa de capacitación y profesionalización para oficiales notificadores y oficiales de justicia. Mar del Plata, Ministerio de Justicia

 

Kiper Claudio (2012) la prescripción adquisitiva en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. UCES, Revista Jurídica 17, 70-104.  Recuperado de: http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/handle/123456789/2141

 

Ley 13951, Mediación Previa Obligatoria, Provincia de Buenos Aires. Recuperado de: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-13951.html

 

Ley 26994, Código Civil y Comercial de la Nación, (2014), Infoleg. Recuperado de:

http://www.infoleg.gob.ar/infoleginternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm

 

Nolasco, Elena Higton de (2012) Análisis sobre los derechos reales y su ubicación en el Código Civil y Comercial. El artículo puede ser consultado en la página “Código Civil y Comercial de la Nación, sitio de consulta y debate sobre el proyecto elaborado por la comisión presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti”. Recuperado de: http://www.nuevocodigocivil.com/reforma-al-codigo-civil-y-comercial-principios-y-disposiciones-generales-en-materia-de-derechos-reales-por-elena-highton-de-nolasco/

Rossi, Jorge (2014) La mediación, además de obligatoria, debe ser útil. Comentario al fallo “Del Hoyo, Enrique C c/Club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación de Mediación. Revista de Negociación, Medición, Conciliación y Métodos RAD. Número 3-Marzo 2014, 18-03-2014. IJ editores. Cita IJ-LXX-833. Recuperado de: https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=67833&print=2

NOTA

Aprobada por mayoría y un voto en contra, día 27/09/2019

Recuperado de: https://drive.google.com/drive/folders/1pnjEtVXV3FVLFhKMAXnUKkLwZ00CcK32

 

 

 

 

 

 

[1] ver artículos: 1897 a 1899, que refieren a las condiciones que se deben cumplir para acreditar el derecho;  los artículos 1900 a 1905, que refieren a la condición de la posesión como herramienta principal de la motivación jurídica del derecho (corpus y animus);  el artículo 1928 que especifica cuáles son los actos posesorios que demuestran el animus, que se completan con los artículos 1930, 1932, 1933; el artículo 1939 que se encarga de especificar los efectos que produce la posesión, pieza clave para poder articular el derecho de adquirir la propiedad; lo dispuesto en el libro sexto, título i, artículos 2532 a 2553; 2560 a 2565 (corazón normativo sobre prescripción) ; la caducidad de los derechos y la prescripción, normados entre los artículos 2566 a 2572; las normas internacionales referentes al tema, representados por los artículos 2664 a 2671

 

[2] Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Suan y otro s/ materia a categorizar causa nro.: 3344/1 Juz nro.: 7 rsd nro.: 71 /14 folio nro.: 412. 03/06/2014. recuperado de:http://institutoscamdp.com.ar/mediacion/wpcontent/uploads/sites/12/2014/06/3344_usucapi%c3%b3n_san_justo.pdf

[3] Rossi Jorge Oscar (2014) La Mediación, además de obligatoria, debe ser útil (II) Boletín jurídico del Colegio Abogados Morón. Recuperado de: https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechos-reales/la-mediacion-ademas-de-obligatoria-debe-ser-util-ii/

 

 

 

 

 

[4] La transacción, la mediación y la transmisión de derechos reales» por Federico Causse, nota publicada en «Revista de Derecho Procesal» 2010-2, «Sistemas Alternativos de solución de conflictos», Rubinzal Culzoni Editores, pág. 210).

 

 

 

[5]Sosa, Toribio «Especulaciones sobre la Ley de Mediación en la Provincia de Buenos Aires», Revista de Derecho Procesal T° 2010-2 págs. 261/67, cit. por Cam. Civ. y Com. de Necochea, 11 de setiembre de 2013, en Expte. «Del Hoyo Enrique Cruz c/Club Deportivo y Social S/Homologación Mediación Let 13.951», Reg. 145/13).

 

[6] Mularski, W, F C/ Ferraro, D Y otro/as Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión. Expte lm 12045-2013.Juzgado de Primera Instancia Nª 2, La Matanza, publicado el 09/06/2014. Recuperado de: http://www.amaquilvbe.com.ar/fallo-la-matanza-la-usucapion-a-mediacion%E2%80%8F/

 

 

[7] Causse, Federico “La Transacción, La Mediación y La Transmisión de Derechos Reales”; en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 “Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos” pág. 210). (CNCiv., Sala H, 22-2-2008, Expte. R. 498805

 

[8] Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Mercedes,Pprovincia de Buenos Aires en los autos caratulados Gualpa j h c/Tosa y Zacconi, c j s/ Prescripción Adquisitiva, número 29029, fechada el 31 de marzo de 2015, ha considerado estar en acuerdo con el apelante, quién apeló la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a su pedido de inconstitucionalidad de la obligatoriedad de atravesar por la etapa previa de mediación para el proceso de prescripción adquisitiva. la cámara ponderó que la norma que estatuye el régimen de mediación obligatoria no resulta de aplicación en los juicios de usucapión.

 

 

 

[9] Fundamentos extraídos de diversos fallos

 

Profesionalización de los Administradores de Consorcios

Profesionalización de los Administradores de Consorcios


Conclusiones del “1er Congreso Nacional de Administración de Consorcios”


Dra. Maria Alejandra Pasquet
Dra. Nina Noriega
Dra. Marianela Fernandez Oliva
Dra. Diana Sevitz
Dra. Liliana Corzo
Dra. Diana Pilot
Ctdor. José Kruel
Adm. Hector Mandozzi
Dr. Juan Antonio Costantino
Dr. Eduardo Molina Quiroga
Dr. Lisandro Hadad
Adm. Adolfo Jager
Adm. Hector Delgado
Adm. Jorge Hernandez
Dr. Santiago Zencic.


Conclusiones


1) El administrador de consorcios de propiedad horizontal es una figura que explicita tensiones: necesidad vs resistencia.


Su rol pone en evidencia límites muy concretos al gobierno de la cosa propia, que no siempre resultan fáciles de digerir para los propietarios. Por otro lado, su accionar resulta vital para el sostenimiento de la salud del edificio.


2) El CC y C consolida su calidad de representante del consorcio, NO es un mandatario de cada propietario individualmente entendido. Comprender cabalmente la naturaleza de esto es neural para el éxito de la administración.  


3) Ese desdoblamiento fáctico implica un delicado equilibrio a sortear.


4) El CC y C, aún sin exigirlo expresamente, insta a la profesionalización de los administradores de consorcios. Solo así se justifica el alcance, contenido y complejidad de normas que regulan la naturaleza y acciones de ese órgano.


5) Entonces, el Código sin definir una profesionalización que no le compete establecer, crea las condiciones para que esto sea así.  Toda esa formación cimenta las bases implícitas para que se transite el camino de la profesionalización. Y aún con las modificaciones normativas que puedan surgir (como el proyecto que acaba de elevar la comisión que se designó a tres años de la vigencia del CCyC), el espíritu del sistema es ese.


6) Entendemos la profesionalización, como el propósito de establecer reglas claras para el funcionamiento de la tarea y de requerir niveles de capacitación acreditados institucionalmente.


7) Cualquier proceso de profesionalización, implica debatir y resolver, entre otros, estos extremos:


a) Aceptar la necesidad de superar la calidad de idóneo.


b) Si se trata de pensar una capacitación específica; saber hacer; desarrollar destrezas y habilidades para la misión. No una capacitación general, de alcance teórico- académico. No pensar sólo en una titulación formal, sino en una formación con alcance técnico concreto. Sostenida sobre una base de conocimiento disciplinar específico.


c) Definir si se tratará de “otra” profesión; o si resultará un saber complementario de otras. Con ello, acordar qué profesiones (si se define esto como posible) pueden prescindir de la profesionalización específica. Si no es así, se debe justificar y argumentar las razones epistémicas de esa autonomía


d) Asumir que al tratarse de un “oficio” preexistente, cualquier proceso que defina la necesidad de su profesionalización confrontará la formación teórico-práctica con la experiencia construida en el ejercicio real. Creo que cualquier definición debe capitalizara esto, y no sacrificar uno en desmedro de lo otro.


e) Definir si la profesionalización implicará una legitimación formal para ejercer.


f) Entender que un proceso de profesionalización derivará en consecuencias formales y materiales diversas; a saber:


Control estatal (sea en la planificación curricular de la formación; en la aprobación de las instituciones que pueden titular).


Eventual colegiación: con efectos económicos, gremiales y disciplinares.


Probable recaudo de capacitación permanente, como instancia de reválida de la legitimación profesional obtenida.


Necesidad de distinguir entre administraciones humanas o jurídicas; individuales o colegiadas; de propietarios o terceros.


Conveniencia de distinguir exigencias asimétricas de profesionalización de acuerdo a las dimensiones del edificio y/o cantidad de unidades.


8) Se logró unánime consenso en solicitar a las autoridades la inclusión en la enseñanza de contenidos sobre la necesaria educación para convivir en propiedad horizontal; establecer la obligatoriedad de la formación académica previa y específica mediante una carrera de nivel universitario para los administradores de propiedad horizontal y su posterior colegiación pública.


9) Es de vital importancia, el elemento educativo, en material de propiedad horizontal, por su objeto complejo unidad funcional donde coexisten partes privativas y comunes que forman un todo inseparable, la idea de conjunto que establece el art. 2044 del CCyC, al definir consorcio, solo se visualiza en materia arquitectónica, no de personas, dado que no contemplan de manera acabada el conjunto de personas, muchas veces conformando una persona jurídica no voluntaria.


Atento a la particularidad del objeto y del conjunto de personas debe interpretarse de manera distinta (más flexible) la normal tolerancia contenida en el art. 1973 del CCyC, con su correlato en el art. 2047 inc. b del CCyC, de acuerdo a las normas de convivencia entre vecinos.


10) Para lograr ventajas competitivas en los próximos años las empresas deberán contar con directivos que ejerzan un sólido liderazgo basado en una mayor formación profesional, con el objetivo que las ventajas se transformen en una realidad de carácter duradero.


La ausencia del liderazgo profesional, o la continuidad del liderazgo de tipo autoritario y paternalista, conductas de mucha práctica en las empresas argentinas, hará que fracasen los intentos por lograr ventajas competitivas a través de la puesta en práctica de los programas de gestión de la impecabilidad. Como resultado de ello lo único que podremos observar es el aumento de costos, desmotivación del equipo humano, pérdida de los clientes, reducción de las prestaciones, de las utilidades, todo lo cual provoca una situación muy difícil de sostener.

Revista de Derechos Reales y Registral. Número 10-Mayo 2019, 17/05/2019. IJ Editores, Argentina. Cita IJ-DCCXL-402. Recuperado de: https://www.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=3847ee4a17ebc4dcd6454dc048e230ed

 
 

 

Las acciones reales y la constitucionalización de la defensa petitoria

Las acciones reales y la constitucionalización de la defensa petitoria

 

Por Nina Norma Noriega

 

Introducción [arriba] 

 

Por primera vez en la historia, las normas civiles y constitucionales se han visto hermanadas e integradas en forma clara y precisa. Esa hermandad ha sido posible a partir del año 2015 con la Ley N° 26.994. El derecho a la propiedad, tal como la Constitución de 1994 así lo establece, como un fin social, claramente ha quedado plasmado en el Código unificado y solidificado con las normas de defensa de la propiedad representadas por las acciones posesorias y las acciones reales. De allí que nuevos derechos han sido cuantificados, como también nuevas obligaciones han sido ampliadas.

 

En lo que refiere a las acciones petitorias, han sufrido algunos cambios, pero siguen en líneas generales al Código Civil. La condición de numerus clausus se mantiene en lo que refiere a los derechos reales, y en consecuencia, las acciones petitorias son normas de orden público, sin que la autonomía de la voluntad pueda participar.

 

Los principios constitucionales que se pueden encontrar en el contenido de las acciones petitorias reflejan los cambios introducidos en las normas civiles y comerciales; de allí, el cambio de paradigma que incluye normas pensadas y basadas en los principios de:

 

1.- identidad cultural latinoamericana,

 

2.- constitucionalización del Derecho privado,

 

3.- normas que tiendan a la igualdad,

 

4.- a la no discriminación,

 

5.- a la protección de los derechos individuales y colectivos,

 

6.- orientadas las normas hacia una sociedad multicultural,

 

7.- para la protección y la seguridad jurídica en las transacciones comerciales.

 

Estos principios han de estar presentes en las diversas acciones petitorias junto al proyecto de unificación de normas civiles y comerciales de 1998 (preparado por la Comisión creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 685/95 (Proyecto 1998), que no ha visto la luz, pero se orientaba a la unificación de las normas civiles y comerciales, a la que se suma la doctrina y la jurisprudencia.

 

Los principios constitucionales se han hecho presente en la igualdad con que se ha revestido a los titulares de derechos reales para interponer las acciones de reivindicación, confesoria, negatoria y de deslinde. El acreedor hipotecario ha ampliado su legitimación activa para acceder a estas acciones petitorias, ya no en nombre del propietario, sino por sí mismo, en resguardo de la garantía de su crédito, el bien inmueble.

 

La integración de las acciones posesorias con las acciones reales es otro paso que muestra que las defensas hacia la propiedad se encuentran integradas y con el objetivo de proteger al titular del derecho real, ya sea desde el derecho, de ejercer actos posesorios sobre la cosa, cómo de hacer valer su título suficiente del derecho real que le asiste.

 

El tema en estudio se encuentra desarrollado en el título XIII Acciones posesorias y acciones reales de la Ley N° 26.994. Ambas son integradas en un conjunto, pero también se legislada en capítulos separados, en donde se frecuentarán las defensas posesorias, la defensa de la tenencia (Capítulo 1, arts. 2238 a 2246). En el capítulo 2, se tratarán las defensas del Derecho real, en la sección 1°, las disposiciones generales (arts. 2247 al 2251), para concluir en las acciones en particular que abarcan los arts. 2252 al 2268. Sin embargo, las protecciones no concluyen allí, pues los redactores y legisladores han querido agregar un Capítulo 3, mediante el cual se ha creado el marco jurídico de las relaciones, entre las acciones posesorias y las acciones reales. Este capítulo abarca los arts. 2269 al 2276 y con este último artículo, concluye el libro cuarto que refiere a los derechos reales.

 

La terminología a estilarse además ha sufrido modificaciones. El Código Civil y Comercial instituye el término “relaciones de poder”. En suma, como efecto de las relaciones de poder que el titular del Derecho real ejerce, puede repeler y defenderse.

 

Cambios introducidos por el Código Civil y Comercial en las acciones reales [arriba] 

 

Los tipos legales de defensas petitorias existentes en el Código Civil se han mantenido. Por lo tanto, las defensas petitorias se cuantifican en tres acciones, con objeto de protección diferente a las que se les ha sumado la acción de deslinde, que por prolijidad jurídica ha dejado de estar dentro de las normas que regulan al derecho real del condominio para sumarse al grupo de las acciones petitorias.

 

Se han abreviado supuestos y casuística. Cada una de estas acciones, con su incumbencia, se orienta a proteger a todos los derechos reales. Para no generar repetición de norma, la comisión redactora de 2012 ha tomado la decisión de crear un conjunto de normas comunes para todas las acciones petitorias y luego, legislar a cada una de ellas en particular. Ha quedado legislada una teoría general de las acciones petitorias, que es marco general para todas las acciones.

 

Es destacable traer a colación las meditaciones realizadas por el Dr. Lorenzetti y la Doctora Aida Kelmajer de Carlucci, al redactar los fundamentos de la reforma civil, quienes en el año 2012, se manifestaban de la siguiente manera:

 

Todos los derechos reales quedan protegidos, cada uno en su órbita. Si se reconocen dos acciones posesorias por las dos lesiones posibles, parece inadecuado abolir esa distinción que hace el Código de Vélez, para algo tan importante como las acciones reales. Y en cuanto a la servidumbre que no tiene una versión en materia posesoria, pues no se ejerce por la posesión, como derecho real, que lo es, merece la subsistencia de la pertinente acción real: la confesoria. Y se debe tener presente que el desconocimiento o la atribución indebida de derechos inherentes a la posesión (aparte de las servidumbres), también da lugar a las mismas situaciones que en consecuencia corresponde solucionar por vía de las acciones confesoria y negatoria. Estos derechos están dados por los límites al dominio. Como aclara Vélez: para que podamos intentar la reivindicación, es preciso que se nos haya impedido enteramente usar de nuestra cosa, es decir, que seamos privados de la posesión. Continúa agregando, en lo que refiere a las relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales: en esta materia subsisten las nociones del Código Civil, pero con una regulación ordenada y clara. Se mantiene la base de la independencia de las acciones, lo cual implica prohibición de acumular, cumplimiento previo de condenas y una regulación de las ofensas posesorias, desapoderamientos recíprocos y consiguientes procesos sucesivos.[1]

 

La protección a los derechos reales que se pueden ejercer a través de las acciones reales, se cumple en tres sentidos; garantizar la existencia, la plenitud del derecho y la libertad en su ejercicio. Nuevamente, la concordancia con la Constitución Nacional se hace presente en forma evidente.

 

Para algunos doctrinarios como Jorge Horacio Gentile (2015), objeto el principio de constitucionalización de las normas civiles y comerciales, considerando en realidad, lo que se encomendó a la comisión redactora fue que hiciera un proyecto de “Reforma, Actualización y Unificación”, y lo que estrictamente hizo, y luego se sancionó, fue otra cosa, un código nuevo, más breve que los anteriores, con 2671 artículos, que dejó afuera del mismo muchas leyes o decretos leyes que estaban vigentes, otras que se reformaron, y algunas que se prometieron dictar, lo que ha hecho decir a algunos comentarista que con la Ley N° 26.994, se ha producido una verdadera “descodificación”, algo que no se ajusta a lo que dispone la Constitución (inc. 12 art. 75). La comisión redactora, al justificar el Título preliminar de su anteproyecto, afirmó que los que se oponían lo hacían porque la “descodificación es un fenómeno incontrastable”. De este modo, parece haberse producido el fenómeno de la “descodificación”.[2]

 

Si bien es cierto que en varios aspectos concordamos con lo expuesto por el Dr. Gentile, en lo que refiere a los derechos reales, el caminos se acerca, aunque en lo que respecta a la propiedad de los pueblo originarios, nuevamente se aleja de la Constitución Nacional, al no reflejar la ley lo redactado en el ante Proyecto de reforma del Código Civil, en el que se incluía un capítulo a reconocer el derecho a la propiedad de los pueblos originarios en territorio argentino. En lo que refiere a la legislación de las defensas jurídica de la propiedad, el amalgame de normas constitucionales y normas civiles se evidencia.

 

Si la persona afectada mantiene la cosa en su poder, pero no puede servirse de ella en toda su extensión, ni ejercer sus facultades o atribuciones, o desempeñarlas en forma restrictiva, el derecho vulnerado será la plenitud, pues el supuesto a considerar será la turbación y no el despojo. De allí entonces, que las servidumbres activas, las personas que cuadren en las restricciones y límites al dominio, o aquellos afectado por las relaciones de vecindad, sumado a los acreedores hipotecarios o prendarios en nombre de sus titulares, habrán de gozar de la legitimidad activa para el ejercicio de la acción real que proteja el total ejercicio del derecho.

 

Aquellos titulares cuyo derecho fuera turbado, respecto a la legitimidad en la relación de poder con respecto al bien, pues se observa la legitimidad, ya que el agresor pretende detentar derechos o facultades que no le corresponden, el titular del derecho, puede protegerse de este tipo de turbación que refiere a la libertad del ejercicio del derecho.

 

Dentro de este contexto, se ha sumado la acción de deslinde, que tiene por finalidad hacer cesar el estado de incertidumbre entre diferentes titulares de fundo con respecto al límite de sus fundos.

 

Se mantiene la dualidad con respecto al carácter imprescriptible de las acciones reales, versus la finitud del derecho, frente al instituto de la prescripción adquisitiva, decenal o vicenal.

 

En resumen, los titulares de derechos reales quedan amparados en:

 

a) la existencia de tales derechos, representada la protección, mediante la acción reivindicatoria o acción de reivindicación.

 

b) la plenitud de los derechos reales en su ejercicio, se protege mediante la acción confesoria.

 

c) la libertad en el ejercicio de los derechos reales, se resguarda con la acción negatoria.

 

Hay un gran impacto del nuevo Código Civil y Comercial en el derecho procesal. Hay injerencia de la Nación en las provincias. Se exalta el poder del juez que debe intervenir en los procesos para defender la vida, libertad y propiedad de las personas. Procesalmente, la doctrina del activismo se refiere a la oficiosidad del juez. El sistema del precedente implica que un juez resuelve de determinada manera y otro juez posterior toma en cuenta el antecedente por similitud fáctica (sistema británico). No es el caso de nuestro derecho, basado en la codificación de la ley de fondo, reflexiona Alcira Rosa Duran (2017, pág. 12).

 

La amplitud de legitimación activa en alguna de los actores de los derechos reales ha sido significativa y es moneda de cambio del criterio de quienes redactaron el Anteproyecto, de hacer evidentes las normas constitucionales en las normas civiles. El caso del acreedor hipotecario es uno de ellos.

 

En la Ley N° 26.994, se le ha facilitado al acreedor hipotecario ejercer las acciones a título personal y por derecho propio, no por vía de subrogación como planteaba la doctrina del código derogado, en resguardo del valor de su garantía, frente a la inacción de su titular primigenio, tercer poseedor o adquirente. Este cambio doctrinario abrirá nuevas líneas de estudios para poder determinar los alcances del ejercicio de tal derecho.

 

Otro cambio introducido es que en las acciones reales no hay “y”, sino “o”. Entonces, estamos en representación de recuperar el derecho y solicitar los daños o ejercer “los perjuicios”, traducidos en indemnización, que incluye los daños y el valor de la cosa desapoderada o turbada, pero ya no recupero de la cosa. El daño es un efecto accesorio a la acción principal; por lo tanto, todo aquel que por su conducta trasgresora produzca daño, debe repararlo. Nuevamente, las acciones personales y reales se vuelven a cruzar.

 

Para Saucedo (2015), la elección de una vía u otra no es tal, sino consecuencias de circunstancias específicas. Sostiene este autor: ahora bien, el efecto principal de la acción real (v.gr. proteger la existencia, plenitud o libertad del derecho homónimo) puede resultar legalmente neutralizado en algún caso concreto.

 

En rigor, la elección de esta solución procederá si el actor no puede dirigir sus reclamos petitorios contra el poseedor actual de la cosa que cuenta con argumentos o defensas suficientes como para lograr el rechazo de la vía real, o bien porque el objeto se transmitió a título oneroso y por un valor.

 

Conveniente al actor, que su adquirente y poseedor actual aún no ha abonado en forma total o parcial (caso en el cual, el pretensor puede reclamar que se le pague a él); o porque, en fin, le resulte más cómodo, económico y sencillo litigar contra el transmitente y no contra quien detenta en la actualidad la posesión del objeto en juego.

 

De verificarse esta hipótesis, la consecuencia secundaria (el resarcimiento), operará en subsidio, y por tanto, hará las veces de único efecto principal.

 

Por tanto, la indemnización puede ser un efecto accesorio del ejercicio de la acción real, o bien, erigirse en la única consecuencia o resultado de su interposición, operando en reemplazo del objetivo principal de esta vía (Saucedo, 2017 pág. 785). Intentar la recuperación de la cosa, si sus intereses no quedan totalmente satisfechos. Pero el criterio a ser aplicado es restrictivo, solo tres supuestos ameritan esta excepción.[3]

 

Saucedo sostiene que no habría opuestos elegibles cuando el supuesto descansa en la devolución forzada y la indemnización por daños y perjuicios.

 

Se ha dado un paso importante en la reivindicación de automotores, tema por años controvertido, considerando los derechos de todas las partes.

 

Desde la óptica procesal, se ha dado otro paso importante.

 

Manifiesta Guerrero (2017, pág. 3) que, en lo que refiere al procedimiento y el juicio, “la prueba a rendir deberá estar centrada sobre el derecho real que se invoca y la titularidad que lo sustenta (título y modo), la agresión que padece en el caso concreto, los daños y perjuicios ocasionados”.

 

Está a cargo del accionado, la prueba de existencia y alcances del pretendido derecho real que esgrime sobre la cosa ajena y ha dado origen a la contienda judicial, nos recuerda Guerrero (2017). El actor debe aportar el título que lo legitima como activo. Si el actor refiere a un acreedor hipotecario, la carga de la prueba será doble. Por un lado, debe acreditar su derecho hipotecario y, por otro, el derecho de poseer el inmueble por parte del constituyente del gravamen, pudiendo concretarse en un mismo título ambas prerrogativas.

 

La etapa procesal de la sentencia, para esta acción, tiene efectos principales y accesorios. Los efectos principales que va a producir la sentencia declararán la existencia del derecho del actor y ordenarán que se restablezca la libertad en su ejercicio efectivo.

 

Esta última orden se puede otorgar en dos sentidos diferentes, según fuera la lesión producida:

 

a) Negando al demandado la titularidad y consiguiente ejercicio de un derecho real que no tiene sobre las cosas del accionante. (El demandado deberá cesar de realizar los actos que provocaban la turbación en los derechos del actor y abstenerse de ejecutarlos en el futuro).

 

b) Reduciendo a sus verdaderos limites el ejercicio del derecho real que tiene el demandado. (Accesoriamente, el demandado deberá daños y perjuicios, se regirá por las reglas comunes de la responsabilidad civil).

 

En lo que refiere a la legitimación pasiva, es interesante detenerse en la redacción del art. 2264. En dicho artículo, la legitimación pasiva se cuantifica en “cualquiera”. Este término hasta que la doctrina y la jurisprudencia diriman su alcance, incluye a titulares de derechos personales, relacionados con los objetos sobre los que se impide el pleno ejercicio o no titulares, que se relacionan con el objeto y ocasionan turbación a sus propietarios. Esto es innovación respecto al Código Civil.

 

El ejercicio de la acción por el acreedor hipotecario frente a la inacción del titular de dominio del inmueble hipotecado, el art. 2265, ultima parte, establece que tiene la carga de probar su derecho de hipoteca. Quien promueva una acción confesoria debe probar el impedimento del derecho inherente a la posesión que la habilita.

 

En suma, nuevamente el derecho de acceso a la vivienda y su protección vuelve a ser presente, empoderando al titular del derecho real, con las herramientas necesarias para poder repeler, tanto la desposesión, como la turbación, tanto desde lo material, como desde lo jurídico y extendiendo ese derecho por encima de la posesión en ejercicio o no.

 

Si se analiza la acción de deslinde, se podrá concluir que es remedio para hacer cesar el estado de indecisión, respecto al lugar por donde pasa la línea divisoria de dos o más fundos contiguos y proceder a hacer cesar el estado de comunidad aparente de derecho de carácter obligatorio entre los titulares de cada una de las heredades en litigio.

 

La redacción del artículo es poco feliz o al menos no muy clara. Guerrero (2017), al reflexionar sobre la terminología del artículo, ayuda a clarificar los alcances, al decir que cuando no existe incertidumbre, sino cuestionamiento de los límites, se estaría en presencia de esgrimir la Acción Reivindicatoria y no la Deslinde.

 

Hay que mencionar también, que esta acción no se confunde con la medianería, ni las acciones que puedan devengar de estado de indivisión de los fundos.

 

Pues entonces, la Ley N° 26.994 ha traído vientos perdurables y frescos para el tema en tratamiento. El cambio de paradigma del Código puede permitir mayor y mejor manera de conceder justicia para los justiciables dañados.

 

Bibliografía [arriba] 

 

Badran, Juan Pablo (2017). Acciones posesorias y reales. Teoría y Práctica. Editorial Lerner. Buenos Aires.

 

Carta, Adrián (2017). Acciones Posesorias y Acciones Reales. Editorial Estudio. Buenos Aires.

 

Comisión reformadora, Decreto presidencial N° 191/2011. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012. Nuevo Código. Recuperado de: http://www.nue vocodigo civil.com /wp-cont ent/upload s/2015/02/5 –Funda mentos-d el-Proye cto.pdf

 

Durán, Alcira, Rosa (2017). Principales reformas del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. SOCIALES INVESTIGA. Escritos Académicos, de Extensión y Docencia Nº 3, enero-junio 2017 (págs. 8-22) e-ISSN 2525-1171 Universidad Nacional Villa María: IAPCS, UNVM.

 

Gabás, Alberto A. (2016). Juicios para “mantener” y “recuperar” la posesión a partir del Código Civil y Comercial. Publicado en: RCCyC 2017 (febrero), 03/02/2017, 24-RCCyC 03/02/2017, Cita online: AR/DOC/3941/2016.

 

Guerrero, Fabián A. (2017). Las Acciones Reales Negatoria, Confesoria y de Deslinde en el Código Civil y Comercial. Pensamiento Civil. Recuperado de: http://www.pen samientoci vil.com.ar/d octrina/2 891-acci ones-rea les-negat oria-confesori a-y-de slinde-cod igo-civil-y

 

Ley N° 26.994 (2016). Código Civil y Comercial de la Nación. Infoleg. Recuperado de: http://servicios.in foleg.go b.ar/info legInternet/a nexos/23 5000-239999 /235975 /norma.h tm

 

Saucedo, Javier (2015). Defensas del Derecho Real. Cap. 2. En: Rivera, Julio y Medina, Graciela (Dir.) (2014). Código Civil y Comercial Comentado, Tomo 4. La Ley, Buenos Aires. 1° ed. ISBN: 9789870327622.

 

Ventura, Gabriel (2017). Acciones reales según el Código Civil y Comercial. Editorial Zavalia, Buenos Aires. ISBN: 978-950-572-931-9.

 

 

 

 

 

Notas [arriba] 

 

[1] Comisión reformadora, Decreto presidencial N° 191/2011. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012. Nuevo Código. Recuperado de: http://www.nuevo codigo civil.c om/wp-content/u ploads/2015/ 02/5-Fundamen tos-del-Pro yecto.pdf, págs. 216-217.
[2] Gentile, Jorge, Horacio (2015). La Constitución y el Código Civil y Comercial. Universidad Nacional de Córdoba. Recuperado de: http://www.pro fesorgenti le.com/n/la- constitu cion-y-el-co digo-civi l-y-come rcial.html
[3] a) Si la indemnización no cubre el valor de la cosa y los daños sufridos,
b) si el saldo pendiente del precio de la venta de la cosa objeto del pleito realizada por el demandado es ínfimo,
c) o se trata de una enajenación por un precio sensiblemente inferior a los valores del mercado.

Recuperado de: Revista de Derecho Reales y Registral,Número 9,Octubre 2018, 17/10/2018. Cita IJ-DXL-478.Editores IJ. Argentrina. En: https://www.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=788556f151252960b12af95cb561d95d

FIDEICOMISO INMOBILIARIO: ¿a quién debe reclamar el comprador por una “inundación” en el inmueble que compró?

 

Expte. Nº 50.123-16 – “P., M. A c/ A. E. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 14/05/2019

RESPONSABILIDAD CIVIL. FIDEICOMISO INMOBILIARIO. VICIO O RIESGO EN LA PROPIEDAD ADQUIRIDA. Pérdida anormal de agua de un caño de la cocina que habría generado una “inundación” en la unidad. Aplicación al caso del Código Civil derogado. Adquisión del inmueble de un fiduciario del fideicomiso que construyó el edificio. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Aplicación de las leyes 24.240 y 26.361. Legitimación pasiva. Plazo de prescripción aplicable. Falta de responsabilidad del fiduciante que se desprendió de la propiedad del bien. RESPONSABILDAD DEL CONSTRUCTOR Y DEL DIRECTOR DE LA OBRA. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA CONTRA EL FIDUCIANTE 

“…en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).”

“No tengo duda sobre la aplicación al caso de la ley 24.240 pues la actora ha sido adquirente, en septiembre de 2011, de un inmueble otorgado por R. S.A. como fiduciario del fideicomiso inmobiliario que construyó el edificio (fs. 44/54), situación que encuadra en la previsión del art. 1 de la citada ley, tanto en su versión original como en la más amplia, dada por la ley 26.361 y aplicable al caso (cf. C.N.Civ., sala K, “Quelas c/ Habitat Fides S.R.L.”, del 29/8/18, La Ley Online AR/JUR/48304/2018; ídem F, “Mennah c/ Fernández Sarcone”, del 17/11/10, La Ley Online AR/JUR/75885/2010; íd., sala G, “Stanislavsky c/ Edificio Las Heras 2263 S.R.L.”, del 23/6/09, La Ley Online 20090665; íd., sala H, “Beredes c/ Torres del Libertador 8000 S.A.”, del 19/10/06, La Ley Online AR/JUR/16231/2006).”

“En este tipo de emprendimientos la titular del dominio fiduciario es la única parte legitimada para transmitir a título de vendedor el dominio de las unidades funcionales por cuyos vicios se reclama, por lo que debe asumir las consecuencias de su obrar. Ella debía controlar que los bienes fideicomitidos bajo su administración, se encontraran correctamente terminados, en los términos de los contratos celebrados con el consumidor (cf. C.N.Civ., sala J “Cons. de Prop. Av. Garay c/ TGR Hipotecaria S. A.” del 20/9/12, en La Ley on line AR/JUR/3908/2012)”
“…el fiduciante que se desprendió de la propiedad del bien (ya no es el dueño), no debe responder por los daños causados en razón del vicio o riesgo de la cosa fideicomitida (cf. CNCiv., esta sala “Waisman c/ Fortec S.R.L., expte. n° 59.290/11, del 26/12/17). De allí que propicio revocar la condena contra Aude Emprendimientos S. A., sobremanera desde que fue dictada por el juez endilgándole la condición de fiduciaria que no tiene.”

“…el director de obra es el profesional (arquitecto o ingeniero) cuya misión es llevar el control del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el empresario. Actúa como un asesor del comitente, que protege sus intereses frente al constructor para que las tareas se realicen de acuerdo a los planos y condiciones previstas, vigilando y dirigiendo los trabajos que ejecutó el empresario (cf. C.N.Civ., sala A, “Consorcio de Prop. Arribeños c/ Emprendimientos Sator S.A.” del 19/11/13; esta sala G, CIV/58238/2008/CA1 del 2/5/16 y esta sala “Da Re c/ Sindicatos de Obreros Marítimos Unidos, expte. 71.366/14, del 1/6/18).”

Citar: elDial.com – AAB476 

Publicado el 12/07/2019 

Copyright 2019 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

 

 

 

 

Prof. Dra. María Alejandra Pasquet

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