Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor.

Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor.
10 noviembre 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
AcuerdoPartes: P. M. E. y otro s/ homologación
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: 5ta. circ.
Fecha: 6-ago-2015
Cita: MJ-JU-M-94828-AR | MJJ94828 | MJJ94828
Se revocó la decisión por la que no se homologó el acuerdo de alimentos entre la madre y el abuelo del menor atento el interés superior del niño.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución elevada y en su lugar disponer la homologación del acuerdo suscripto entre el abuelo del menor alimentado y la madre del hijo menor de edad, , mediante el cual se obliga a abonar a su nieto una cuota alimentaria, desde que si el abuelo, voluntariamente ha decidido pagar una cuota alimentaria para su nieto, con la aceptación de la madre, el negar la homologación del mismo, que de paso se recuerda fue requerida por ambos, le quita al convenio la posibilidad de ejecutarlo judicialmente.
2.-Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor, porque ante el incumplimiento del alimentante queda privado de una arma procesal útil para lograr se cubran sus necesidades al quitarle la posibilidad al convenio de ser ejecutado judicialmente, no advirtiéndose por otra parte que el convenio contradiga legislación alguna ni violente el orden público.
Fallo:
Rafaela, 6 de agosto de 2.015.-
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 149 – Año 2.014 – P., M. E. y Otro s/ Homologación”, de los que RESULTA: Que la Jueza de baja instancia no hace lugar a la homologación (fs. 9 y vto.) del acuerdo suscripto entre la Sra. M. E. P., en su carácter de madre del menor T. S. P., y el Sr. P. S. S., en su carácter de abuelo del menor, que obra a fs. 4 y vto.-
En dicho acuerdo el Sr. P. S. S. se compromete a abonar la suma de $ 1.300, en concepto de cuota alimentaria para su nieto menor de edad llamado T. S. P., suma que es aceptada por la madre del menor. Agregan que en los meses de julio y diciembre la suma se incrementará en $ 500. Acuerdan tanto actualizaciones periódicas según las circunstancias que se vayan dando como la fecha de pago.
Finalmente solicitan se homologue el acuerdo.
La Jueza de grado funda su negativa a la homologación diciendo que, si bien en el convenio se alude a una relación de parentesco, la misma no ha sido acreditada y que tampoco se dieron razones para justificar la exoneración de la responsabilidad alimentaria del padre del menor, ni las circunstancias que justifiquen el compromiso de pago de un monto considerable de los haberes que el Sr. S. percibe como empleado rural. Añade que si la obligación es asumida por una cuestión de solidaridad familiar no se requiere la homologación judicial, la que no puede proceder sin analizar las cuestiones de orden público que involucran.
Contra dicha decisión se alzan ambos firmantes con representación unificada interponiendo recurso de nulidad y apelación (fs. 13), los que son denegados a fs.16.
Venido en queja, este Tribunal resuelve conceder los recursos interpuestos por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria.
Al expresar agravios, los firmantes sostienen que la sentenciante desconoce la facultad de las partes a someterse a un régimen alimentario de su abuelo hacia su nieto, con el consentimiento de la madre del menor. Se agravian porque aseguran que la A-quo no ha valorado que no es una transacción comercial sino una cuestión familiar y alimentaria. También se agravian porque la Sentenciante dice que no se ha acreditado el vínculo abuelo-nieto, entre quien se obliga a pagar la cuota y el menor.
Solicita se revoque el fallo en crisis.
Corrida la vista a la Asesora de Menores, ésta la evacúa a fs. 62/63, coincidiendo en forma fundada con la postura de los recurrentes.
Y CONSIDERANDO: Que la cuestión que acá se plantea debe ser resuelta teniendo como guía el interés superior del menor.
Los fundamentos de la resolución elevada no se comparten porque, tal como lo expresa la Asesora de Menores, debe evitarse el excesivo rigorismo y el caer en formalidades exacerbadas, que pueden ser subsanadas fácilmente. En el caso la falta de acreditación del vínculo familiar entre alimentante y alimentado pudo haberse resuelto a través de una medida de mejor proveer.
A fs.51 fue agregada la documental pertinente.
Tampoco se entiende que sea razonable el argumento que sostiene que, siendo subsidiaria la obligación alimentaria de los abuelos, este acuerdo exime al padre biológico del menor del pago de la cuota alimentaria.
En primer lugar la “subsidiariedad” de la obligación de los abuelos, ha sido atenuada por la jurisprudencia. Y por otro lado, el acuerdo que suscriben abuelo y madre del menor no autoriza a sostener que con el mismo queda eximido de su obligación, el progenitor.Nada dice el acuerdo al respecto y menos aún alguna norma legal.
Si el abuelo, voluntariamente ha decidido pagar una cuota alimentaria para su nieto, con la aceptación de la madre, el negar la homologación del mismo, que de paso se recuerda fue requerida por ambos, le quita al convenio la posibilidad de ejecutarlo judicialmente. Ello, claramente perjudica al menor, porque ante el incumplimiento del alimentante queda privado de una arma procesal útil para lograr se cubran sus necesidades.
No se advierte que el convenio contradiga legislación alguna ni violente el orden público.
Es de suponer que la profesional interviniente debe haber informado a la madre del alimentado que el derecho a reclamar alimentos al padre sigue intacto.
Por todo ello la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Revocar la resolución elevada y en su lugar disponer la homologación del acuerdo suscripto entre el Sr. P.S. S. y M. E. P. en representación de su hijo menor de edad llamado T. S. P., mediante el cual se obliga a abonar a su nieto una cuota alimentaria. Costas por su orden. Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Beatriz A.Abele
Juez de Cámara
Alejandro A.Román
Juez de Cámara
Lorenzo J.M.Macagno
Juez de Cámara
Héctor A.Albrecht
Secretario
recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/11/10/se-revoco-la-decision-por-la-que-no-se-homologo-el-acuerdo-de-alimentos-entre-la-madre-y-el-abuelo-del-menor-atento-el-interes-superior-del-nino/

La Justicia ratifica que si se endeudó en dólares, debe pagar en dólares

LEGALES Por Sebastian Albornos Martes 10 de Noviembre de 2015 07:03:00
La Justicia ratifica que si se endeudó en dólares, debe pagar en dólares
10-11-2015 Los jueces hicieron valer una cláusula alternativa que estaba pactada en el contrato en moneda extranjera y que fue incumplida por la parte deudora. Para los magistrados, el artículo 765 del nuevo Código Civil no es de orden público, por lo que las partes la pueden dejar de lado
Temas: dolares, deuda, Pesificación
Otro fallo de la Justicia nacional fue concluyente: no hay excusa para pesificar una deuda en dólares.
Desde hace tiempo, debido a las dificultades para hacerse de las divisas extranjeras, muchas controversias se judicializaron ya que la brecha entre el tipo de cambio oficial y el del mercado paralelo han llevado a que el incumplimiento sea cada vez mayor.
En la actualidad, hay miles de reclamos por este tema en los distintos tribunales del país. Las sentencias son variadas, pero ya hay patrones determinados: por ejemplo, si el deudor, luego de instaurado el “cepo total” canceló cuotas en dólares estadounidenses, no puede luego pretender cancelar las restantes en pesos al valor del cambio oficial.
Si no se pactaron obligaciones alternativas, muy pocas sentencias permitieron al deudor liberarse entregando pesos al tipo de cambio oficial.
A ello, hay que sumarle que el pasado 1 de agosto comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial. En dicho cuerpo normativo se establecen dos artículos sobre la cancelación de deudas en moneda extranjera. En uno de ellos (artículo 765) concede al deudor la posibilidad de pagar en pesos la deuda que contraída en moneda extranjera.
Este nuevo articulado generó temor en los acreedores porque entregaron dólares e iban a recibir la cantidad de pesos necesarios para adquirir esa moneda extranjera al cambio oficial. Esto en la práctica, le hubiese impedido obtener la misma cantidad de “billetes verdes” que prestaron.
Hace pocos días, en un nuevo caso, la Cámara Nacional Civil avaló la ejecución de una deuda que había sido contraída en dólares y que estipulaba la devolución en esa moneda, y que la parte deudora no había cancelado amparándose en la imposibilidad de comprar dólares para pagar sus obligación.
Préstamo no devuelto
Las partes suscribieron un acuerdo por un préstamo de u$s750.000, que debía devolverse en dicha moneda o bien de conformidad con la modalidad o alternativa acordada en la cláusula sexta del mutuo.
El deudor efectuó dos pagos en moneda extranjera con posterioridad a las restricciones bancarias, pero no cumplió con la alternativa y se inició un litigio judicial. El juez de primera instancia ejecutar la deuda hasta que se pague íntegramente el capital adeudado. La resolución fue apelada y se terminó resolviendo en la Cámara.
Los camaristas indicaron que las partes pactaron una alternativa para el supuesto de que no pueda adquirirse la moneda pactada – dólares estadounidenses– y que ello era una facultad del acreedor.
Para los magistrados, ello no importaba el nacimiento de una nueva obligación.
Por otro lado, señalaron que la deuda se encontraba individualizada, a través de una cantidad líquida y exigible de dinero. De esta manera se cumple el requisito de la especialidad y, en consecuencia, el título (pagaré) es formalmente inobjetable.
Además, indicaron que tampoco se trató de un supuesto de imprevisión, puesto que las partes convinieron que si como en el caso se produciría alguna imposibilidad de efectuar el pago en dólares estadounidenses, la deudora debía entregar los importes adeudados mediante la entrega de la cantidad de pesos que fuese necesaria para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico S.A. una cantidad de bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor o ante la falta, insuficiencia, o ausencia de Bónex, cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses y demás alternativas acordadas en la cláusula sexta del mutuo hipotecario.
“Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible”, agregaron.
Luego remarcaron que “el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato”.
De esta forma, consideraron que “el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”.
En estos términos, al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes.

Repercusiones
Entre los expertos se discute si la norma del artículo 765 CCyC que consigna el derecho de sustitución del deudor puede ser dejada de lado por los contratantes o es una norma de la cual no pueden apartarse
Para Maximiliano Juan Yaryura Tobias, del estudio de Aguirre Saravia & Gebhardt, dicha norma “no parece ser de orden público”.
En ese sentido, remarcó que “se impone la moneda extranjera como moneda de pago, sin que el deudor pueda liberarse entregando pesos en los artículos referidos al depósito irregular, al depósito bancario, al préstamo bancario y al mutuo”.
En tanto, Máximo Bomchil, socio del estudio M & M Bomchil, coincidió en señalar que “por principio todas las normas del Código Civil y Comercial que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas”.
Es decir, para Bomchil, “no se trata de una norma de orden público cuyo objetivo sería desterrar la utilización de la moneda extranjera en nuestro territorio para promover la utilización de la propia”.
Por el contrario, son numerosas las normas en el propio Código Civil y Comercial que imponen la moneda extranjera como moneda de pago sin que el deudor tenga el derecho de sustitución.
En particular, sobre este tipo de obligaciones, la norma dice que el deudor “puede” desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal y no que debe hacerlo.
Bomchil también señala que “de la expresión y del contexto de la norma resulta que es una facultad del deudor y como tal puede ser renunciada”.
En tanto, Yaryura Tobias, remarca que “hay que buscar la manera de minimizar riesgos”.
Yaryura Tobias destaca que “siempre hay cuestiones a tener en cuenta, como lo es el hecho de que si la obligación se pactó antes o después del dictado de la normativa fiscal y cambiaria que prohibió o dificultó la compra de moneda extranjera; la calidad de los contratantes; si la contraprestación al pago en moneda extranjera debe cumplirse en el extranjero, entre otros”.
El abogado de empresas, Ernesto Martorell, también considera que el articulo 765 no es de orden público.
“A tenor del artículo 765 citado, el particular deudor en dólares pretenderá en lo sucesivo cancelar su adeudo entregando pesos, mientras que su acreedor exigirá – con apoyo en el art. 766 – que le paguen dólares. Ello, siempre y cuando el prestamista no haya sido un banco el cual, en todos los casos exigirá que le restituya “…moneda de la misma especie”; esto es, dólares.
Pero, además, quien le deba dólares a una entidad financiera, también podría agraviarse sosteniendo una eventual inconstitucionalidad de los preceptos que – frente a una obligación de la misma naturaleza, como es un simple mutuo o préstamo – si le debo a un banco debo pagarle dólares (la “misma especie” recibida), mientras que si me prestó un particular puedo liberarme entregando pesos, y aquel defenderse – por exigir dólares – invocando las llamadas “relaciones técnicas” que le impone el Banco Central.
“Estamos ante una verdadera entelequia, que obligará a analizar las distintas situaciones caso por caso en la búsqueda de soluciones, pero que, en toda hipótesis, en nada se ve beneficiada por la nueva normativa legal”, concluyó Martorell.
recuperado de: http://www.iprofesional.com/notas/222554-La-Justicia-ratifica-que-si-se-endeud-en-dlares-debe-pagar-en-dlares

Se admite la excepción de falta de legitimación pasiva por haber demandado a una sociedad como titular del dominio pleno de un bien y no en su calidad de fiduciaria.

Se admite la excepción de falta de legitimación pasiva por haber demandado a una sociedad como titular del dominio pleno de un bien y no en su calidad de fiduciaria.
10 noviembre 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
escrituraPartes: Escanes Ariel c/ Acrecer S.A. s/ escrituración
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 14-sep-2015
Cita: MJ-JU-M-94911-AR | MJJ94911 | MJJ94911
En una acción de escrituración se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva por haber demandado a una sociedad como titular del dominio pleno de un bien y no en su calidad de fiduciaria de un fideicomiso, tal como había firmado el boleto de compraventa.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad anónima demandada en una acción de escrituración si la firma del boleto de compraventa lo fue en su calidad de fiduciaria de un fideicomiso y no como titular del dominio pleno del bien, por lo que era aquel el carácter en que debió ser demandada a escriturar.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza a los catorce días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 192.484/50.755, caratulados “ESCANES, ARIEL C/ ACRECER S.A. P/ ESCRITURACIÓN”, originarios del Décimo Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de la actora a fs. 194, contra la sentencia de fs. 187/190.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia? En su caso, qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Isuani, Orbelli y Miquel.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor Ariel Felipe Escanes contra la sentencia de grado en la que se desestimó la demanda por escrituración promovida por su parte contra Acrecer S.A., se impuso costas y se reguló honorarios.
II.- A fs. 354/356 se presenta la parte actora y expresa agravios, en cuanto entiende que es arbitraria, por haber omitido aplicar doctrina y normativa, haciendo caso omiso a la teoría o doctrina de los actos propios.
Aduce que el comportamiento anterior del demandado había generado en su mandante una apariencia, como lo sostiene el inferior en los considerandos, pero que a la hora de resolver, se premió y toleró ese cambio de actitud, perjudicando patrimonialmente al actor.
Indica que en el fallo apelado, al tratarse el punto de la imposición de las costas, se sostiene que “. se advierte de las diversas cartas documentos acompañadas, que el demandado ha generado en el Sr.Escanes una apariencia de ser el obligado a la escrituración.”, “. Todo ello ha generado en el Sr. Escanes una apariencia razonable para litigar en contra del demandado, que en todo momento en las tratativas extrajudiciales se comportó como el obligado a ello.”, disponiendo la aplicación de costas en el orden causado.
Cuestiona que el sentenciante, en su fallo acepta ese comportamiento asumido por el demandado en forma extrajudicial, asumiendo que ese comportamiento ha generado en el actor una apariencia razonable para litigar en su contra, pero que sin embargo resuelve a favor del accionado, convalidando un comportamiento contrario a la buena fe a la cual se había obligado contractualmente.
Señala que la demandada nunca invocó que actuaba en representación del Fideicomiso, ni en el expediente N° 124.202 por Consignación, incorporado a la causa como A.E.V., que tuvo como actor y demandado a las mismas partes, ni en los intentos extrajudiciales de evitar el pleito, a través de las cartas documento cursadas entre las partes o a través de la actuación de la notaria designada por su parte para la escrituración.
Menciona que la demandada nunca invocó como fundamento de su negativa que ella no era la obligada en tanto y en cuanto era fiduciaria de un fideicomiso y que carecía de personalidad jurídica para ello, sino que por el contrario, sus obligaciones para con el actor fueron reconocidas. Resalta que de la propia presentación del demandado cuando contesta la demanda plantea un allanamiento parcial a las pretensiones del actor.
Considera que de lo expuesto surge que ha existido una evidente contradicción entre la conducta asumida por la demandada antes y la que invoca ahora, en violación al principio de buena fe y al contrato celebrado entre las partes a la luz del art.1198 y siguientes del Código Civil; tendiente a eludir sus responsabilidades contractuales, en perjuicio del actor.
Por otra parte, afirma que debió tener en cuenta en inferior al resolver es que el fideicomiso en cuestión había fenecido por haber concluido su plazo, en razón de que de las constancias del contrato acompañado a fs. 70 se observa que en el acápite VIII-b-4) “El Plazo”, dice que el fideicomiso fenecerá por vencimiento de plazo el 30/09/2001 o antes, en oportunidad en que se escriture el último lote.
Interpreta que su parte no podría demandar a la sociedad como fiduciaria de un contrato cuya vigencia había finalizado.
También invoca el apelante es que, según afirma, el a quo tampoco tuvo en cuenta que la firma Acrecer S.A., al mismo tiempo que fiduciaria del fideicomiso constituido es beneficiaria del mismo, por lo que el comportamiento asumido por la demandada al invocar la falta de legitimación pasiva es una actitud reñida con la buena fe, que obligaba al sentenciante a exigir el deber de prudencia, razón por la cual estima que es resultaba obligada y legitimada para otorgar la escrituración demandada.
Finalmente, estima que la sentencia también resulta arbitraria en el punto referido a que su parte resulta ser la más débil de la contratación en su carácter de usuario de bienes y servicios en la relación de consumo con la demandada. Argumenta que la falta al deber de información que se ha mencionado, a cargo de quienes son proveedores de bienes y servicios, implica una violación del mandato constitucional contenido en el Art. 42 de la Carta Magna.
IV.- A fs. 216 se notifica del traslado de la expresión de agravios de la actora al demandado Acrecer S.A, quien no contesta
V.- A fs.235 se llaman autos para sentencia.
VI.- La sentencia apelada
La magistrada señaló que, en el caso en examen, la actora promueve demanda de cumplimiento de contrato contra Acrecer S.A., a fin de que se le ordene otorgar escritura traslativa de dominio a su nombre de un inmueble ubicado en el conjunto habitacional privado denominado “ALDEA DE TORREBLANCA”, sito en el Distrito Km 11 de Guaymallén, Mendoza.
Para resolver como lo hizo, la jueza ‘a-quo’ valoró el material probatorio, consideró que la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Acrecer S.A., al sostener que debió demandársela en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso que celebró con el actor el boleto de compraventa obrante a fs. 4, dado que en ese carácter posee la propiedad de los bienes fideicomitidos.
Explicó que, conforme surge de la prueba instrumental acompañada, no cabe dudas que el contrato que firmó el actor fue una compraventa, resultando claramente establecido en que carácter contrata el demandado Acrecer S.A., el que lo hace en el rol de fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I.
Manifiesta que, corresponde remitirse al contrato de Fideicomiso Acrecer I, acompañado por el demandado a fs. 43/81, celebrado entre Alfonso Morales Torrealba en su carácter de fiduciante y la Sociedad Acrecer S.A., como fiduciaria, encargada de la venta y administración de los lotes del “Complejo Aldea Torreblanca”, bien fideicomitido, que se ceden y transfieren en propiedad fiduciaria por parte del fiduciante al fiduciario, en los términos de la ley 24.441 y disposiciones concordantes del C. Civil.
Entiende que, dados esos parámetros, es que si bien el Fideicomiso no resulta sujeto pasivo del reclamo que se ventila en la presente causa, sí resulta ser responsable Acrecer S.A. como fiduciario del mismo, pero no en forma aislada de dicha figura como se ha demandado en la causa.
Concluye en que, de las constancias y pruebas acompañadas al expediente, especialmente la demanda obrante a fs.9/12, surge que la presente acción se entabla en contra de Acrecer S.A., sin aclaración alguna, cuando en realidad dicha sociedad nunca vendió ni asumió obligación alguna respecto del actor, sino como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I y solo en esa calidad estaría facultada al otorgamiento de la correspondiente escritura.
VII.- Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso incoado. La demandante no se hace cargo de controvertir, del modo requerido por el art. 137 del C.C., el argumento central del fallo, consistente en que Acrecer S.A. celebró el contrato de compraventa base de la pretensión como fiduciario del Fideicomiso Acrecer I y no como titular del dominio pleno del bien, por lo que era ése el carácter en que debió ser demandado a escriturar, por lo que “nunca vendió ni asumió obligación alguna respecto del actor, sino como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I y sólo en esa calidad estaría facultada al otorgamiento de la correspondiente escritura, la cual se reclama en la causa”.
La recurrente funda su recurso centrando sus argumentaciones más bien en el comportamiento de la demandada de autos, extrajudicial, que nada habría dicho en relación a no ser la obligada a escriturar al ser emplazada a tal acto.
Sostengo, coincidiendo con la solución dada en el grado, que nada puede justificar la revocatoria del fallo la invocación de la teoría de los actos propios, formulada por el recurrente. No advierto que la conducta del accionado vulnere sus propios actos anteriores, como tampoco el principio de buena fe en la contratación, impuesto por el art. 1198 del C.C., reiterado en las actuales previsiones de los arts. 9, 991y concs. del C.C.C.N., sancionado por Ley 26.994.
Es de toda claridad que del propio contrato celebrado entre las partes, que constituye la base de la pretensión planteada en autos, acompañado por el propio actor al demandar a fs. 21, surge que Acrecer S.A.suscribió el contrato de compraventa del inmueble supra individualizado, como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I, y en cumplimiento de la manda respectiva. En el artículo primero del contrato se consigna clara y expresamente tal circunstancia, y se expresa que el inmueble vendido es parte de las tierras registradas a nombre de la fiduciaria, como asiento A-1 de la Matrícula registral N°138981/4 y N°138976/4, de Folio Real. Se consigna que el precio de la compraventa es retirado por Lucio Agnic Construcciones S.A., como beneficiario del fideicomiso, otorgando recibo a Acrecer Sociedad Anónima para imputar a sus cuentas como beneficiario.
En tales condiciones, no se explica cómo la actora puede afirmar en su libelo recursivo que la sentencia en recurso hace caso omiso a la teoría de los actos propios, fundado en el comportamiento extrajudicial del accionado o, incluso, en el asumido en autos n° 124.202 seguidos entre las partes por consignación, asumiendo que el mismo ha generado en el actor una apariencia de ser éste el obligado a la escrituración, fundamento con el cual la juez de grado impuso costas en el orden causado. Invoca parte de los instrumentos acompañados al proceso como fundamento de su argumentación.
Alega que la demandada eludió siempre su responsabilidad contractual de escriturar y que ésta nunca invocó como fundamento de su negativa que no era la obligada en tanto y en cuanto era fiduciaria de un fideicomiso.
La argumentación vulnera, contrariamente a lo que afirma el recurrente, sus propios actos anteriores, deliberados y jurídicamente relevantes, lo que resulta inadmisible. La calidad en que Acrecer S.A. suscribió el contrato de compraventa no admite duda alguna, ya que de sus claros términos surge que la sociedad actuó como fiduciaria del fideicomiso Acrecer I.
Las particularidades del dominio fiduciario han sido detalladamente delineadas por la juzgadora de grado, conforme a la Ley 24.441 que rigió la contratación, por lo que no puede interpretarse sino que todas las actuaciones posteriores a su firma lo fueron en el carácter en que suscribió el instrumento.De ningún modo puede sostenerse que, porque no aclaró la sociedad accionada, al responder o enviar misivas, o al labrarse un instrumento notarial, que actuaba como fiduciaria, deba interpretarse que lo hacía en un carácter distinto de aquél en que había concurrido al celebrar el boleto de compraventa, ya que aquél era el único modo en que podía obrar, atento los términos del contrato, no sólo en las actuaciones extrajudiciales sino llegado el momento de escriturar.
Ergo, no comparto tampoco, por los mismos argumentos, la imposición en costas resuelta en la sentencia en crisis, pero ello no ha sido motivo de recurso.
En relación al vencimiento del contrato de fideicomiso, alude la recurrente a que no pudo demandar a Acrecer S.A. como fiduciario dada la extinción temporal del fideicomiso. La argumentación no resiste el mínimo análisis. Lo expuesto implicaría aceptar que el vencimiento del fideicomiso convierte a Acrecer S.A. en titular del dominio pleno del bien facultado a escriturar por sí, tesis a todas luces inadmisible.
A mayor abundamiento destaco que la argumentación resulta novedosa, ya que es introducida en esta instancia pero no formó parte de los hechos introducidos al proceso en la etapa de la traba de la litis, que circunscriben el ámbito del pronunciamiento judicial. De tal modo, tal razonamiento, además de lo dicho en el párrafo anterior, resulta improponible en esta sede.
La misma crítica corresponde efectuar en relación a la restante argumentación del recurrente fundada en que Acrecer S.A. es beneficiaria del fideicomiso, que también constituye un planteo nuevo, ajeno a la plataforma controversial de primera instancia. De todos modos, mal podría justificar lo dicho la revocatoria del fallo, ya que del capítulo octavo, pto. VIII, a-3, surge que son beneficiarios del fideicomiso:a) la entidad “Lucio Agnic Construcciones Sociedad Anónima”, por la expectativa sobre el precio de las viviendas que se incorporen a las tierras, b) “Acrecer Sociedad Anónima”, por la retribución que le corresponda por su rol de fiduciaria que se establece en el 0,5% del precio de enajenación de cada lote, del modo calculado en esa cláusula articulado y, c) Alfonso Morales Torreblanca, por su expectativa sobre el precio de venta de las tierras, que se estipula en ese acuerdo, designando incluso éste beneficiarios sustitutos. Por ello, mal podría sostenerse que tal calidad de co-beneficiario, lo convierte en sujeto pasivo de la obligación de escriturar el bien.
Debe advertirse que en la cláusula IX se dispuso que, en desempeño del rol de fiduciaria, Acrecer S.A. ostentaría como tal el dominio imperfecto de las tierras fideicomitidas. Por ello, mal puede ser demandada a escriturar como si ostentare el dominio pleno propio de las previsiones de los arts.2505 y concs. del C.C.
En la cláusula IX-I, se designaron, incluso, fiduciarios sustitutos, de conformidad a lo previsto en el art. 10° de la Ley 24.441.
En consecuencia, el único carácter en debió promoverse la acción en contra de la demandada, es en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I, carácter en el que comprometió el bien en compraventa conforme contrato ya referido, y en el que pudo ser condenada a escriturar. Baladí es sostener, a esta altura del razonamiento, que una sentencia que condenara a la demandada a escriturar el bien, como fiduciaria del fideicomiso, resultaría incongruente con la pretensión formulada en autos, en cuanto a sus elementos subjetivos.
La alusión a la normativa consumerista en modo alguno obsta a la solución que propongo, ya que no existe en el caso cuestión interpretativa o de deficiencia de información, tal como alega, ya que los términos en que Acrecer S.A. celebró el contrato de compraventa surgen con meridiana claridad del boleto incorporado por su parte al demandar.No puede atribuirse a la demandada omisión de información alguna, en ese contexto.
Por lo expuesto, el recurso de apelación incoado debe ser rechazado.
Así voto.
La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
Las costas deben imponerse a la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que ante-cede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de setiembre de 2.015.
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 194 contra la sentencia dictada a fs. 187/190, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Orbelli -Juez de Cámara-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADOS ATENTO A ENCONTRARSE DE LICENCIA LA Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C. LEY 3800)
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA
-Secretario-
recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/11/10/en-una-accion-de-escrituracion-se-admitio-la-excepcion-de-falta-de-legitimacion-pasiva-por-haber-demandado-a-una-sociedad-como-titular-del-dominio-pleno-de-un-bien-y-no-en-su-calidad-de-fiduciaria-de/

LINK SOBRE DOCTRINA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN EDITADO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/derecho-civil

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