Las reformas del Código Civil y Comercial

Las flamantes normas tienen impacto en el ámbito económico y comercial. Se establecen nuevas disposiciones para distintos negocios y sociedades y se crean figuras jurídicas novedosas.
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Laura Saieg – lsaieg@losandes.com.ar

Luego de tres años de análisis y debates jurídicos, a fines de noviembre de 2014, el Congreso sancionó el Código Civil y Comercial unificado. La nueva normativa, que con sus 2.671 artículos reemplaza a los más de 4.500 que contenía el texto de 1869, entrará en vigor el 1° de agosto.

En el ámbito de los negocios y la actividad económica, la unificación del derecho civil y el comercial promueve la seguridad jurídica en las transacciones, simplificando trámites para constituir una sociedad, y tipifica contratos (como el de franquicias) que se daban de hecho.

Una de las cuestiones centrales de este cambio normativo es que, en el caso de las compañías familiares, que son una mayoría dentro de las empresas, y de sociedades conformadas por amigos, que representan otra buena parte, unifica las cuestiones patrimoniales y afectivas en una misma legislación.

Sin embargo, además de impactar en las organizaciones familiares o conformadas por parejas, el Código unificado también incluye nuevas formas societarias, tipos de contratos, y destina un capítulo especial al sistema de franquicias. A continuación, los cambios fundamentales a tener en cuenta.

Franquicias
El contrato de franquicia no se encontraba regulado en el Código Civil ni en el Código de Comercio. “Participa en la categoría de ‘contratos innominados’, que se rigen por la libre autonomía de las partes contratantes”, señala Francisco Muruzeta. “Esto quiere decir que las partes pueden acordar términos y condiciones, siempre y cuando no se afecte el orden público”.

Así, hasta el día de hoy, las franquicias estaban regidas por los términos que acordaban las partes, aunque no lo hacían en pie de igualdad. Generalmente, el franquiciante es una empresa grande, mientras el franquiciado es un emprendedor o empresa familiar que no tiene posibilidades de discutir ninguna cláusula.

En la nueva regulación, se explicitan las obligaciones de franquiciantes y franquiciados, y se limita la responsabilidad laboral por los empleados del franquiciado, evitando que ante un conflicto el empleado accione contra ambos (ahora solo podrá hacerlo contra su empleador directo).

Al mismo tiempo, “se establece un plazo mínimo de 4 años de contrato, y se regula el plazo de preaviso para rescindirlo en un mes por cada año de la relación contractual, con un máximo de seis meses”, aclara Muruzeta.

“El hecho es que la extinción del contrato anticipada solía traer a los franquiciantes problemas de imagen”, aporta Rossi. “También se prevén situaciones excepcionales que permiten que las partes pacten una franquicia por menos tiempo, por ejemplo, en caso de ferias o congresos”.

Asimismo, en contratos por tiempo indeterminado, la rescisión no puede tener lugar antes de tres años de iniciada la relación contractual. Y se establece que la falta de preaviso da lugar a una indemnización equivalente a las ganancias que se dejan de percibir durante dicho período.

Nuevos contratos
Además de las franquicias, el nuevo Código tipifica otros contratos que también son de uso habitual en el comercio, como el contrato de suministro, factoría (venta de facturas a cobrar), arbitraje (negociación privada entre partes en una cámara arbitral, que evita ir a los tribunales ordinarios) y concesión, entre otros.

“La regulación específica de estos contratos es positiva para las pymes, ya que suelen ser la parte más débil de una relación jurídica”, apunta Muruzeta.

Otro cambio en los contratos que se establece a partir de agosto es la posibilidad de saldar deudas contraídas en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal. “Sin embargo, no se especifica cómo se determina ese equivalente -a qué tipo de cambio-, lo que generará inconvenientes e incertidumbre”, agrega el socio del estudio Nicholson y Cano.

Empresas familiares
El nuevo Código “establece un aumento en la porción que una persona puede disponer libremente, aun teniendo hijos, cuando planifica su sucesión”, explica Leonardo Glikin, de CAPS consultores. “Del 20% de la ley actual se pasará a un 33,33%, lo que dará mayor flexibilidad para que una empresa quede en manos de quienes participan en ella, en lugar de que todos los herederos se conviertan en dueños, sea que participen o no”.

Además, el propio Código establece la pauta de que si algunos herederos (o el cónyuge) han participado en la generación del negocio, o en su explotación, tengan prioridad, y compensar a los otros herederos con bienes o dinero. “Hasta ahora, no existía una prioridad de algunos herederos, lo que generaba que quienes nunca habían participado se convirtieran en dueños sin la necesaria capacitación”, explica el letrado.

Por otra parte, si bien sigue prohibido el pacto sobre herencia futura, se admiten los pactos que tengan como objeto una empresa, para garantizar que la dirección se mantenga en manos de quienes participan.

También se podrá optar por un régimen de separación de bienes en el matrimonio. Así, un empresario podrá mantener como propios los frutos de sus bienes (por ejemplo, los dividendos de las acciones, o las rentas de las propiedades), en lugar de que se los considere gananciales.

Hasta ahora, estaban prohibidos los contratos entre cónyuges, por lo que marido y mujer solo podían participar en sociedades por acciones. El nuevo Código suprime toda limitación, por lo que van a poder ser socios en toda clase de empresas.

Por otra parte, la nueva legislación instaura la “unión convivencial”, con igualdad de derechos. A su vez, se protege expresamente a quien participa en el negocio, tanto frente a un divorcio o el fallecimiento de un integrante de la pareja.

El concepto de base es que las empresas queden en el patrimonio de quienes están comprometidos con ellas, y que su cónyuge tenga un derecho patrimonial que no se convierte automáticamente en ganar poder para impedir la dirección de la empresa por parte del cónyuge administrador.

De countries a consorcios
Los countries pueden llegar a tener grandes gastos a partir del 1 de agosto para adecuar su estructura jurídica a las exigencias del nuevo Código Civil y Comercial, que tiene un capítulo especial para los conjuntos inmobiliarios (barrios, countries, hasta parques industriales) y los convierte en algo análogo al consorcio de un edificio de propiedad horizontal, aunque con algunas notas especiales, sobre todo las referidas al derecho de admisión y al poder disciplinario.

Los conjuntos ya existentes, establecidos de manera diferente (sociedades, asociaciones, etc.) deben adecuarse a ese régimen, indicó Juan Carlos Pratesi, titular del estudio del mismo nombre, y enfatizó sobre la rigidez con que salió el Código. También se elimina el procedimiento conocido como “bolilla negra” en los barrios privados; así, los countries ya no podrán negar la admisión de propietarios.

Moneda extranjera
Se habilita al deudor de obligaciones en moneda extranjera a librarse de su obligación mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial.

Texto de El Cronista
Fuente: Diario Los Andes,28/06/2015.
Disponible en:http://www.losandes.com.ar/article/las-reformas-del-codigo-civil-y-comercial//

CONCUBINATO. DIVISIÓN DE CONDOMINIO.

Vínculo que se extendió por diez años. Hija menor en común. Atribución de la vivienda única a la madre e hija. Interés superior del niño. División nociva. Aplicación analógica del Art. 1277 párrafo 2° del Código Civil. PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LA UNIÓN CONVIVENCIAL. ARTÍCULO 522 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Alcance similar a la protección de la vivienda matrimonial. Indivisión forzosa temporaria. Procedencia de la demanda de división de condominio. Ejecución diferida al momento que la hija alcance la mayoría de edad

“Los supuestos de condominio con indivisión forzosa previstos en el régimen legal vigente son: a) el que recae sobre las cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades (arts. 2710 y sgtes.), b) el supuesto de que la división resultare nociva para la cosa (art. 2715), aplicado en autos, c) los sepulcros, d) el bien de familia, e) la vivienda que hubiera constituido el hogar conyugal en las condiciones que establecen los arts. 1277 y 3573bis y f) los muros, cercos y fosos que dividen dos heredades (arts. 2716 y sgtes. CC).”

“No soslayo que alguna doctrina niega la aplicabilidad de la norma citada cuando los progenitores no están casados (v. Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda, E.G., “Régimen de bienes del matrimonio”, LL, Buenos Aires, 2001, p. 112 y ss.). Otros, en cambio, se han inclinado por la aplicabilidad del art. 1277 a los hijos habidos de una convivencia estable con fundamento en que si se reservara sólo a aquellos nacidos dentro del matrimonio implicaría una discriminación contraria al art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al art. 240 CC que establece la equiparación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (conf. Iñigo, Delia B., “Algunas cuestiones patrimoniales de las uniones de hecho”, Revista de Derecho de Familia Nro. 9, Perrot, Bs. As., 1998, p. 260, Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 385; Solari, Néstor, “La vivienda y su protección a los hijos. Su relación con el art. 1277 del Código Civil”, Revista de Derecho de Familia, nro. 29, Lexis Nexis, Bs. As., 2004, ps. 111 y ss.).”

“Comparto esta segunda posición doctrinaria, que es la que ha prevalecido en la legislación, tal como lo evidencia lo normado por el art. 522 del nuevo Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto de este año, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la protección de la vivienda matrimonial.”
“En efecto, la pretensión de dividir el condominio es procedente, aunque no exigible antes de adquirir la hija de las partes la mayoría de edad. Los principios de economía procesal, celeridad y concentración, vinculados a la garantía de la tutela efectiva y del plazo razonable en la solución del conflicto, imponen pronunciar una condena de futuro, que evite la deducción de una nueva demanda, cuando la cuestión ha sido extensamente debatida en seis procesos conexos, tres que tramitaron o tramitan en el Juzgado de familia nro. 9 y tres en el Juzgado Civil (patrimonial) Nro. 48.”

“La extensión de la indivisión forzosa sólo hasta la mayoría de edad de la hija de las partes se funda en que, si bien es cierto que el rubro vivienda integra el derecho alimentario, que podría corresponder a la menor hasta los 21 años o aún hasta los 25 años, según el caso, lo cierto es que las funciones de cuidado y convivencia de la demandada con su hija, que derivan de la responsabilidad parental, han de cesar ineludiblemente al adquirir la adolescente la mayoría de edad. Ante ello, nada justifica extender la atribución de la vivienda a la demandada y la consecuente indivisión del condominio más allá de entonces, aun cuando deba preverse un incremento de la prestación alimentaria de la menor a cargo de su padre para asegurar también su derecho a la vivienda. De lo contrario se estaría consagrando un enriquecimiento sin causa a favor de la condómina demandada, como afirma el apelante al fundar sus agravios.”

Citar: elDial.com – AA9006

Publicado el 29/06/2015

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