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Rechazan pretensión ejecutiva fundada en un pagaré suscripto por el ex administrador del consorcio demandado que carecía de facultades para ello

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la circunstancia de que en el reglamento de copropiedad se faculte al administrador del consorcio a librar cheques no redunda en que se encuentre autorizado a firmar pagarés.

En la causa “Colangelo, Elsa Teresa c/ Cons. Prop. Av. Castañares 4313/15 Torre 1-2 y 3 s/ejecutivo”, la parte actora apeló la decisión de primera instancia que rechazó la pretensión ejecutiva fundada en un pagaré suscripto por el ex administrador del consorcio de propietarios demandado.

Los jueces que componen la Sala C recordaron que “en virtud de lo dispuesto por el art. 9, dec.-ley 5965/63, es menester que quien firma un título cambiario invocando la representación de otro se encuentre autorizado por mandato especial (Legón, Fernando A.: “Letra de cambio y pagaré”, Abeledo – Perrot, Bs. As., 1987, ps. 64/7; Escuti, Ignacio A.: “Títulos de crédito”, Astrea, Bs. As., 2002, ps. 45 y sgtes.)”.

Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que “frente a la negativa de la ejecutada acerca de la existencia de la facultad de su ex administrador de librar pagarés, fue carga de la accionante producir la prueba enderezada a demostrar la existencia de aquella facultad (conf. art. 377 del Cód. Procesal)”.

En tal sentido, el tribunal ponderó que “la ejecutante se limitó a invocar la deuda cambiaria que, según aduce, deriva del cartular referido, y a insistir que la defensa opuesta al progreso de la demanda no podría traspasar el límite de un examen extrínseco del documento”, sumado a que “nada aportó como prueba dicha parte para demostrar que la persona que habría suscripto el pagaré lo hubiese hecho debidamente facultada a ese fin en forma especial por el consorcio de copropietarios demandado”.

Tras destacar que “ni siquiera hay indicios de un mandato especial tácito (conf. arts. 1873/4, Cód. Civil)”, los Dres. Eduardo Machin y Juan Garibotto remarcaron que “del reglamento de copropiedad y administración agregado en copia junto con la oposición de la defensa, surge que el administrador del aludido consorcio carecía de la facultad –como mandato especial- de emitir pagarés”.

En la sentencia dictada el 18 de junio del presente año, la mencionada Sala recordó que “el mandato especial debe ser interpretado restrictivamente y limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, sin que pueda extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado realizar (art. 1884 del Cód. Civil; v. Borda, Guillermo A.: “Tratado de derecho civil. Contratos”, t. II, Perrot, Bs. As., 1990, ps. 494/8)”.

Al rechazar la apelación presentada, los jueces concluyeron que “la circunstancia de que en el reglamento de copropiedad se faculte al administrador del consorcio a librar cheques no redunda en que se encuentre autorizado a firmar pagarés”, por lo que “ausente la facultad de librar este último tipo de títulos del elenco de atribuciones conferidas al administrador con sustento en el art. 9 de la ley 13.512, corresponde mantener la desestimación de la demanda”.
FALLO
COLANGELO, ELSA TERESA c/ CONS. PROP. AV. CASTAÑARES 4313/15 TORRE 1-2 Y 3 s/EJECUTIVO
Expediente N° 28450/2014/CA1
Juzgado N° 12Secretaría N° 120
Buenos Aires, 18 de junio de 2015.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la actora la resolución de fs. 68/71. El memorial obra a fs. 77/8 y fue contestado a fs. 80/2.
II. En virtud de lo dispuesto por el art. 9, dec.-ley 5965/63, es menester que quien firma un título cambiario invocando la representación de otro se encuentre autorizado por mandato especial (Legón, Fernando A.: “Letra de cambio y pagaré”, Abeledo – Perrot, Bs. As., 1987, ps. 64/7; Escuti, Ignacio A.: “Títulos de crédito”, Astrea, Bs. As., 2002, ps. 45 y sgtes.).
En el caso, frente a la negativa de la ejecutada acerca de la existencia de la facultad de su ex administrador de librar pagarés, fue carga de la accionante producir la prueba enderezada a demostrar la existencia de aquella facultad (conf. art. 377 del Cód. Procesal).
La ejecutante se limitó a invocar la deuda cambiaria que, según aduce, deriva del cartular referido, y a insistir que la defensa opuesta al progreso de la demanda no podría traspasar el límite de un examen extrínseco del documento.
Nada aportó como prueba dicha parte para demostrar que la persona que habría suscripto el pagaré lo hubiese hecho debidamente facultada a ese fin en forma especial por el consorcio de copropietarios demandado.
Ni siquiera hay indicios de un mandato especial tácito (conf. arts.
1873/4, Cód. Civil).
Al contrario, del reglamento de copropiedad y administración
agregado en copia junto con la oposición de la defensa, surge que el
administrador del aludido consorcio carecía de la facultad –como mandato
especial- de emitir pagarés (v. fs. 29/51, en particular, cláusula
décimosexta).
El mandato especial debe ser interpretado restrictivamente y
limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, sin que pueda extenderse
a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse como consecuencia
natural de los que el mandante ha encargado realizar (art. 1884 del Cód.
Civil; v. Borda, Guillermo A.: “Tratado de derecho civil. Contratos”, t. II,
Perrot, Bs. As., 1990, ps. 494/8).
De manera tal que la circunstancia de que en el reglamento de
copropiedad se faculte al administrador del consorcio a librar cheques no
redunda en que se encuentre autorizado a firmar pagarés.
Ausente la facultad de librar este último tipo de títulos del elenco de
atribuciones conferidas al administrador con sustento en el art. 9 de la ley
13.512, corresponde mantener la desestimación de la demanda.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas
recursivas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód.
Procesal).
Se tiene por constituido el domicilio electrónico denunciado en el
escrito precedente por la demandante.
Notifíquese por Secretaría.

Fecha de firma: 18/06/2015
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA