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FALLO DEL DÍA: IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR INMUEBLE ASIENTO CONYUGAL

43384/2004/2 – “Enea Spilimbergo Fernando s/ quiebra s/ incidente de venta” – CNCOM – SALA A – 11/11/2014
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el fallido la resolución de fs. 247 que rechazó el pedido de declaración de “inejecutabilidad” del inmueble cuya subasta fue decretada en fs. 230/231, conforme lo normado por la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires.-
El Sr. Juez a quo estimó inaplicable al caso de autos la previsión de esa norma, teniendo en cuenta que fue sancionada con posterioridad a que el bien en cuestión ingresara al activo falencial y formara parte, por ende, de los bienes desapoderados desde la fecha del decreto de quiebra. El magistrado señaló que declarar ahora la inejecutabilidad de aquél importaría alterar la garantía de los acreedores y los derechos de éstos a percibir sus acreencias con el producido de los bienes desapoderados, lo que se encuentra vedado por el art. 3 CCiv.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 282, siendo respondidos por el síndico en fs. 298/299.-
En fs. 310/311 fue oído el Sr. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-
2.) El recurrente alegó en su memorial que el juez de grado habría realizado una errada interpretación de la ley provincial 14.432, pues en ningún caso ésta prevé su inaplicabilidad para supuestos de deudas anteriores al momento de la ejecución del bien. Refirió asimismo que cualquier norma de carácter general -como es el caso del art. 3 CCiv.-, queda subsumida en la norma de carácter particular y local como lo es la ley invocada, de aplicación al territorio de la Provincia de Buenos Aires.-
3.) Señálase liminarmente que la ley 14.432 y en lo que aquí interesa, establece que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa de su titular -art.2-.-
La cuestión guarda similitud con la decisión adoptada por el más Alto Tribunal del país al plantearse la validez del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley local 8067 que la reglamenta -referidas a la inembargabilidad de la vivienda única-. Sobre el particular, la C.S.J.N ha sostenido in re: “Banco de Suquía S.A c/ Tomassini Juan Carlos (causa 737. XXXVI, Fallos: 325:428 del 19.03.02 que para “decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia”. Y, desde tal sesgo, reseñó que la Corte ya ha resuelto que “las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc.11 (actual art.75, inc.12) de la Constitución Nacional. Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos 271:140, último considerando). Esto es así, porque al atribuir la Constitución, al Congreso, la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos 156:20)”.-
“Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos 150:320). Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental”. Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas, máxime cuando la ley nacional 14.394 tutela de modo suficiente la vivienda familiar. Por eso declaró su invalidez (art. 31 CN, véase considerando 9).-
La Corte señaló, en esa línea que, aunque se considerase (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de seguridad social, la legislación que también estaría comprendida, por su materia, en un eventual código “del trabajo y seguridad social” tendría carácter de derecho común, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc.11 (actual art. 75, inc.12) de la Constitución Nacional y, ajeno, por ende, a la competencia normativa de los estados provinciales.-
Resumiendo, el fallo de la Corte se centra en que las normas provinciales antedichas invadieron materias delegadas en los términos del art. 75 inc. 12 de la ley fundamental y además, la cuestión se encuentra regulada por la ley 14.394 de bien de familia (art. 34 y sgtes).-
Siguiendo tal lineamiento otras Salas de este Tribunal se han expedido sosteniendo la inconstitucionalidad del citado art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de su reglamentación -inembargabilidad de la vivienda única de semejante contenido al de la normativa que nos ocupa- (cfr. arg. CNCom., Sala E., in re: “Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F Determinados c/ Fiorenza Victorio Manuel y otros s. ejecución prendaria” del 26.04.00; Sala B., in re: Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F Determinados c/ Ramallo Jorge s. ejecución prendaria”, del 30.10.08).-
Queda en claro entonces que la conclusión de la C.S.J.N en el precedente trascripto supra -y demás antecedentes jurisprudenciales- sin hesitación puede extenderse a la normativa de que aquí se trata, esto es, la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires, pues viene tal disposición a regular una materia propia y exclusiva del Código Civil lo que controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias. Debe señalarse, en esa línea, que la cláusula constitucional relativa a la vivienda digna (art.14 bis, CN) no importa consagrar un derecho individual a la vivienda a costa de los acreedores, la que, además, se encuentra tutelada por la ley nacional 14.394 -que instituye el bien de familia-, pues de lo contrario se estaría avanzando por parte de la legislatura local sobre una materia que es privativa del Congreso Nacional, en franca contradicción con el principio de jerarquía que estatuye el art. 31 de la carta magna. De este modo pues, la determinación de los bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que como lo expusiera la C.S.J.N no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado a la Nación.-
En ese orden de ideas, la cuestionada ley provincial 14.432, al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, transgrede la delegación de ciertas facultades al Estado Nacional, por lo que en la medida en que una ley del Congreso Nacional no modifique el Código Civil o derogue o modifique la ley n° 14.394 -que regula el bien de familia-, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada entonces conforme a sus prescripciones. Ello no implica que las Provincias no puedan mejorar derechos individuales y colectivos previstos en la CN, pero ello de manera alguna supone que al obligarse constitucionalmente a brindar una vivienda digna a todos sus habitantes lo hagan en desmedro de los legítimos derechos de otros ciudadanos y de las normas dictadas por el órgano federal competente. Por lo tanto, impedir, entonces, a un legítimo acreedor embargar y ejecutar un bien del patrimonio de su deudor implica un menoscabo de su derecho de propiedad (esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2013, “Cao López Aurora c. Vicente Oscar y Otro s. Ejecutivo”).-
Sobre la ley de que aquí se trata, la jurisprudencia, siguiendo el lineamiento de la Corte in re: “Banco de Suquía S.A c/ Tomassini Juan Carlos ha dicho que en la medida que el sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad automática o de inmunidad de la vivienda única que prevé la ley 14.432 difiere del voluntario contenido en la ley nacional de bien de familia y que ésta, a su vez, cumple con los estándares de la Carta Magna y de los instrumentos internacionales, corresponder declarar su inconstitucionalidad (cfr. arg., Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, in re: “Rabaza Luis Francisco c/ Cooperativa de Trabajo Alfin de Mar Ltda y otro s. cobro ejecutivo de alquileres”, del 24.09.13).-
Sobre tales bases entonces, la posición del fallido en punto a que “cualquier norma de carácter general como el art. 3 del Código Civil, queda subsumida a la norma de carácter particular y eminentemente local cual es la ley 14.432, que es una norma de aplicación de carácter particular y territorialmente de aplicación en la Provincia de Buenos Aires, exclusivamente” no puede ser admitida.-
En efecto, el orden jurídico debe ajustarse a la Constitución por lo que es natural que se instrumenten mecanismos tendientes a evitar que una norma -o conjunto de ellas-, cualquiera sea su naturaleza o su forma, se aparte de aquélla. Es que si la Constitución es una ley suprema, cuando existe una norma que se encuentra en pugna con ella es deber del tribunal proceder –incluso de oficio- a su revisión judicial, determinando qué es y qué no es constitucional, coordinando los derechos a fin de evitar acciones gubernamentales y leyes que puedan violentar la constitución desvirtuando su supremacía (doctrina de la sentencia pronunciada en el año 1803 por el Juez norteamericano Marschall en el famoso caso “Marbury vs. Madison”; véase Trachtman Michael G., “The Supremes´greatest hits. The 34 Supreme Court Cases …”, p. 23/28).-
En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional.-
En suma, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, Tº II., p. 227).-
4.) Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar el planteo introducido por el recurrente en su memorial, a todo evento y solo a mayor abundamiento, puntualízase que encontrándose fuera de discusión que esta quiebra y, por ende, el desapoderamiento de los bienes del deudor se concretó con anterioridad a la sanción de la ley 14.432, su aplicación al caso de autos vulneraría el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3 CCiv.-
A esos fines corresponde analizar la situación planteada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del Código Civil.-
La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine, si se designa tiempo, o dentro de los ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.”
Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 CCiv. en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de la entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.-
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.-
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Roubier P.,”Les conflicts des lois dans le temps” t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis).-
Sentado ello, no cabe más que concluir que las disposiciones de la ley 14.432 no resultan aplicables al sub examine.-
5.) Corresponde ahora analizar la procedencia de la solución propiciada por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 310/311 en el sentido de otorgar un plazo para que se depositen en la quiebra el importe equivalente a los créditos verificados y los gastos del concurso.-
En este sentido, no es dable desatender las circunstancias que rodean este trámite falencial, en particular, que el martillero manifestó que el inmueble se encuentra habitado por el quebrado, su cónyuge y sus tres hijos, como asimismo que el pasivo verificado asciende a $ 19,354,58, comprensivo de solo dos acreedores -AFIP y Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires-, por cuanto el acreedor peticionante de la quiebra -Fabián Ariel Cardano- no verificó su acreencia en el proceso.-
Este marco fáctico evidencia la razonabilidad de admitir la posición del Sr. Fiscal General, concediendo al fallido la posibilidad de depositar en la quiebra el importe de los créditos verificados y los gastos del concurso, bajo apercibimiento de continuar con los trámites de la subasta, ello, dentro del plazo que el juez estime pertinente a tal efecto.-
Con este único alcance entonces, se admitirá el agravio esgrimido sobre el particular.-
6.) Por todo ello, y oído el Sr. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por el fallido con el alcance y por los fundamentos expresados en los considerandos 3°, 4° y 5° de la presente y, por ende, modificar el pronunciamiento de fs. 247, otorgándose al apelante la posibilidad de depositar en la quiebra las sumas de dinero necesarias para atender los créditos verificados y los gastos del concurso, bajo apercibimiento de continuar con los trámites inherentes a la subasta.-
Poner en conocimiento del magistrado de grado lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en el punto 6.) del dictamen de fs. 310/311.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las especiales circunstancias que rodean el caso y el modo en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo, CPCC).-
Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
Fdo.: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS – ISABEL MÍGUEZ – MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA: Prosecretaria de Cámara
Citar: elDial AA8CB4
Publicado el: 22/01/2015
copyright © 2012 editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (15 de febrero de 2015). FALLO DEL DÍA: IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR INMUEBLE ASIENTO CONYUGAL. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 24 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/nivc


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