Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina (Diego P Fernandez Arroyo)
Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina
29 octubre, 2014Argentina, Código Civil y Comercial, Derecho internacional privadoJavier Ochoa Muñoz
Por Diego P. Fernández Arroyo*
El 7 de octubre pasado la Presidenta de la República Argentina promulgó la Ley 26994 por la cual se adopta el Código Civil y Comercial que entrará en vigor el 1º de enero de 2016. Dicho texto, que viene a unificar las dos grandes codificaciones decimonónicas de derecho privado (que habían sufrido muchas reformas parciales), contiene una regulación general, que no completa, del derecho internacional privado autónomo argentino en sus últimos setenta y ocho artículos, agrupados en el Título IV del Libro Sexto del Código (Disposiciones comunes a los derecho personales y reales).
El Código Civil sustituido no contenía una regulación integral y sistemática del derecho internacional privado, pero sí varias normas específicamente destinadas a regular relaciones privadas internacionales respecto de materias particulares. Dicha regulación consistía no solo en la determinación del derecho aplicable al fondo del asunto sino también en la atribución de jurisdicción a los jueces argentinos.
A pesar de la transcendencia de tales normas, aquel Código nunca llegó a contener todo el sistema argentino de derecho internacional privado. Esto se debió a diferentes razones, unas más inevitables que otras.
En primer lugar, dicho sistema conoció desde muy temprano, con los Tratados de Montevideo de 1889, una dimensión internacional que habría de tener una singular influencia y que creció inusitadamente en las últimas décadas. Esa parte (ahora muy significativa) del sistema no puede estar, por definición, dentro del Código.
En segundo lugar, un sector muy importante del derecho internacional privado autónomo, el que se ocupa de establecer los mecanismos y las condiciones para que las decisiones extranjeras puedan tener efectos en nuestro país, nunca estuvo en el Código Civil sustituido.
Por motivos que pertenecen más a la Historia que a la Constitución, se interpretó que la regulación de ese sector entraba dentro las atribuciones legislativas provinciales. En consecuencia, es a cada código procesal de derecho privado (incluyendo el federal) adonde hay que ir a buscar las normas respectivas.
En tercer lugar –y esto no es exclusivo del derecho internacional privado–, los códigos de fondo han sufrido un proceso de centrifugación por el cual se escaparon materias enteras que pasaron a estar reguladas en leyes especiales. En ellas se suelen encontrar las normas de derecho internacional privado específicas para cada una de esas materias.
El nuevo Código no cambia la situación descrita. Por el contrario, la consolida. La cuestión no es menor si se tiene en cuenta que los intentos de codificación del derecho internacional privado argentino se vienen repitiendo desde hace casi cuarenta años, con diferentes enfoques.
No es este el lugar para analizar esos proyectos, pero sí vale la pena subrayar que se han propuesto dos enfoques básicos: mantener la regulación general del derecho internacional privado en el Código Civil (así lo hicieron los proyectos de reforma de los años 90) o aprobar un instrumento autónomo (fue la opción propuesta por Werner Goldschmidt en 1974, reflotada más de quince años después, y por una Comisión creada por el Ministerio de Justicia que dio por fruto el conocido como Proyecto de Código de derecho internacional privado de 2003).
Es evidente que tales enfoques encierran mucho más que una mera opción formal, no sólo por la impotencia del Código para absorber todo el derecho internacional privado, sino también por la dependencia en cuanto a la interpretación de los conceptos utilizados.
Las dos propuestas de legislación autónoma, sin embargo, no llegaban a unificar todo el derecho internacional privado, ya que no incluían el sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. En realidad, la propuesta de Goldschmidt consistía en un proyecto de ley nacional de derecho internacional privado y otro de ley de derecho internacional procesal (con reglas de reconocimiento) para la justicia federal, la de la Capital Federal y la de los territorios nacionales.
Al adoptar este Código de 2014, el legislador (la palabra es usada en este Título en sentido amplio, incluyendo a la Comisión de más de cien profesores que preparó el Proyecto del Código, presidida por los profesores y magistrados Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci) ha optado una vez más por no incluir el sector del reconocimiento. Y la decisión ha sido totalmente deliberada ya que una versión anterior de este Título sí contenía una regulación al respecto. La razón invocada vuelve a ser la referida a las atribuciones provinciales, en una insistencia que no deja de ser curiosa a poco que se repare en que aquí se habla de las cuestiones “sustanciales” del reconocimiento de decisiones extranjeras (es decir que exceden con mucho el ámbito provincial) y no de las meramente procedimentales.
Sin ir más lejos, el Código Civil sustituido contuvo desde su origen normas de jurisdicción internacional y el nuevo Código contiene además disposiciones “sustanciales” sobre igualdad de trato procesal, cooperación jurisdiccional y asistencia procesal internacional.
Es por todo esto que se entiende que la Sección de derecho internacional privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional haya adoptado un documento en septiembre de 2012 donde se llamaba la atención sobre la necesidad de incluir al sector del reconocimiento dentro del nuevo texto.
Ahora bien, aunque se hubiera incluido la regulación del reconocimiento, de cualquier modo el Título no contendría todo el derecho internacional privado autónomo argentino. Como antes expresamos, se prefirió respetar el resultado del proceso de centrifugación de materias especiales.
De este modo, no se encontrarán en este Código “unificado” disposiciones de derecho internacional privado sobre sociedades, insolvencia, transportes, seguros ni propiedad intelectual, las que habrá que procurarse en las leyes especiales respectivas. Con todo, el texto es muy amplio y contiene una regulación general de materias muy variadas, incluyendo una reglamentación bastante completa del arbitraje.
En este caso, a fin de escapar a las (injustificadas) objeciones de que por tratarse de una materia “procesal” no cabría regularlo dentro de un código “sustancial”, el legislador tuvo el ingenioso tino de agrupar las normas en cuestión en un capítulo dedicado al “contrato de arbitraje”.
Otra observación importante tiene que ver con la organización del Título y algunas consecuencias de dicha organización. Más allá de los términos utilizados, lo cierto es que la regulación del derecho internacional privado se presenta divida en dos capítulos de disposiciones generales y un tercer capítulo, mucho más extenso, de disposiciones especiales.
Pero no hay que hacer mucho caso a los nombres dados a los dos primeros capítulos. En efecto, en el Capítulo 1, a excepción de la norma del art. 2594 que comporta la única disposición realmente general o “generalísima”, se establecen exclusivamente los criterios generales para la aplicación de las normas de derecho aplicable; por su parte, resulta obvio que el Capítulo 2 no contiene únicamente normas de jurisdicción internacional.
Más importantes que estas cuestiones, que aunque sean relevantes del punto de visto teórico no tienen mayor trascendencia práctica, pueden llegar a ser ciertas dificultades interpretativas provenientes de las relaciones entre las disposiciones generales y las especiales. El problema estriba en que muchas cuestiones contenidas en los dos primeros capítulos del Título se tratan también en las disposiciones especiales y no siempre de la misma manera. No menos importantes pueden llegar a ser las dificultades de interpretación y aplicación que eventualmente surgirán de las relaciones entre las normas contenidas en este Título con las del resto del Código. En uno y otro caso, confiamos en que los jueces y tribunales sabrán ir perfilando una jurisprudencia tan clara como previsible, qué será en definitiva la que justifique el esfuerzo de haber elaborado un nuevo Código Civil y Comercial.
Hechas todas las puntualizaciones anteriores, debe reconocerse que la sistematización del derecho internacional privado argentino operada con el nuevo Código lo hace mucho más visible para todos los operadores jurídicos, de nuestro país y del extranjero, lo que es de por sí algo muy saludable.
El nuevo texto, además, codifica la doctrina de los tribunales argentinos en la materia y se esfuerza por compatibilizar las soluciones adoptadas con las que se encuentran en las convenciones internacionales en vigor en el país. Por todo ello, la adopción de este nuevo derecho internacional privado argentino debe recibirse con satisfacción. Aunque el producto final no sea el ideal, la posibilidad de contar con una sistematización era una vieja y legítima aspiración que no se podía dejar pasar.
* Secretario General de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Miembro Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya. Profesor titular de la Facultad de Derecho de Sciences Po (París). Global Professor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York (NYU
Reporte de evento: Jornadas ASADIP,2014 Brasil en: Blog Cartas Obligatorias, el blog de los litigios internacionales de Javier Ochoa Muñoz y Claudia Madrid Martinez. Disponible en: https://cartasblogatorias.com/2014/10/29/argentina-observaciones-al-nuevo-dipr-para-la-republica-argentina/
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (28 de mayo de 2015). Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina (Diego P Fernandez Arroyo). La ley aplicada a las cosas. Recuperado 23 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/nixh