I) INTRODUCCION. Se ha sancionado en República Argentina un Nuevo Código unificado Civil y Comercial de la Nación que viene a modernizar dos textos antiguos, aprobados en el siglo XIX. La disposiciones unifican ambas normativas regulando en forma común ciertos temas y marcando las diferencias en lo comercial en relación a las temáticas típicamente civiles. De casi 5000 artículos entre ambos códigos nacionales se pasó a poco más de la mitad en el texto unificado, con las consiguientes ventajas para los aplicadores y estudiosos. En definitiva ambas ramas son parte del Derecho Privado. Y como no podía ser de otra manera, el nuevo instrumento legal contiene el Título IV, común a las materias civil y comercial, que regula las cuestiones de Derecho Internacional Privado aplicables en ausencia de Tratado. Creemos de utilidad para los estudiosos analizar estas normas argentinas del Título IV con las soluciones más extensas contenidas sobre la misma materia en el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, uruguayo, (en adelante proyecto de ley) con media sanción legislativa y que aún hoy, luego de varios años, aguarda la necesaria aprobación por el Poder Legislativo a fin de sustituir a la vieja Ley 10.084, conocida como Ley Vargas o por su ubicación como Apéndice del Código Civil, que como sabemos tiene alcance general para todo el Derecho privado uruguayo. II) ANALISIS COMPARATIVO DE AMBOS TEXTOS EN UNA PRIMERA LECTURA DE LOS MISMOS. El Título IV del nuevo Código Argentino, a partir de su art. 2594 regula las cuestiones de derecho internacional privado, en muchos menos artículos que lo hace el proyecto de ley uruguayo. Y ello es lógico porque una cosa es una ley general de derecho internacional privado y otra es un Código Civil y Comercial que contiene normas de la materia. A) APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El art. 2594 argentino regula la aplicabilidad de las normas de fuente nacional de DIPr como subsidiarias de las convencionales de las que forme parte la Argentina, lo cual está no sólo en total coincidencia con la Convención de Normas Generales de DIPr., art. 1º sino con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27. Es el paralelo de lo consagrado por el art. 1 del proyecto de ley uruguayo. Cabe si recordar que la Constitución Argentina, a diferencia de la uruguaya, da rango constitucional y elimina toda discusión acerca del nivel supra legal que tienen los tratados internacionales. B) DERECHO EXTRANJERO. El art. 2595 argentino, que regula la aplicación del Derecho Extranjero, al igual que el art. 2 del proyecto de ley uruguayo, establece que el mismo es derecho y está obligado a interpretarlo tal como lo harían los jueces del Estado al que pertenece la norma. Pero mientras que la norma uruguaya dice claramente que el juez debe de aplicar el derecho extranjero de oficio, la norma argentina no lo dice expresamente. C) REENVIO. Ambos textos prevén el instituto, pero claramente de manera diversa. En el Código argentino ello está regulado en el art. 2596 y en el proyecto uruguayo en el art. 12º. Son distintos porque la solución argentina lo autoriza expresamente, previendo la llamada referencia máxima para cuando la norma aplicable remite a un derecho de otro Estado, siguiendo a la doctrina argentina, especialmente de Goldschmidt; en cambio la uruguaya prevé la referencia mínima, es decir, que se debe entender aplicable el derecho interno del ordenamiento remitido y no las normas de derecho internacional privado. Además la norma uruguaya expresa claramente que no será aplicable en materia contractual, art. 12.3. y la norma argentina no lo dice expresamente. Además en el inciso final del art. 2596 la norma argentina establece que tampoco se aplica el instituto del reenvío cuando las partes han elegido el derecho para el caso siguiendo una solución autonómica de elección del Derecho aplicable. D) FRAUDE A LA LEY. Esta excepción a la aplicación del Derecho Extranjero está prevista por el art. 2598 del Código argentino y en el proyecto uruguayo aparece en el art. 7º. Son de redacción similar. E) NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA O NECESARIA. Están reguladas por el art. 2599 del Código argentino y en el art. 6º del proyecto uruguayo. En el texto argentino se expresa que las mismas se imponen sobre la autonomía de la voluntad de las partes lo que no es regulado a texto expreso en la norma proyectada uruguaya. F) ORDEN PÚBLICO. Esta otra excepción a la aplicación del Derecho Extranjero regularmente aplicable en función de la conexión de la norma de conflicto está regulado por el art. 2600 del Código argentino. No le llama orden público internacional como debió de hacerlo a fin de diferenciarlo del orden público interno que la doctrina es conteste en conceptualizar como más extenso que el internacional. En el proyecto uruguayo está previsto por el art. 5 que la denomina orden público internacional, a fin de diferenciarlo del orden público interno, siguiendo la Declaración uruguaya al art. 5º regulador del orden público internacional a nivel de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Luce la solución uruguaya como más precisa técnicamente que la argentina. Además la norma proyectada uruguaya aclara que sólo debe oponerse en casos de violación grave, concreta y manifiesta de los principios fundamentales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica, siguiendo las enseñanzas de Quintín Alfonsín en su obra cumbre “Teoría de Derecho Internacional Privado”. A diferencia del proyecto de ley uruguayo, que regula otros institutos de la teoría general del Derecho Internacional Privado como la excepción de institución desconocida o los derechos adquiridos, el Título IV del Código argentino guarda silencio al respecto. Tampoco, dentro del Título IV, el Código Argentino, como sí el proyecto uruguayo regula, como hubiera correspondido por ser temas de derecho internacional privado, el domicilio de las personas físicas, la existencia, capacidad y estado de las personas físicas, el derecho de familia internacional, las sucesiones, las personas jurídicas, los bienes, las formas de los actos, las obligaciones y la prescripción. Sí regula la Jurisdicción Internacional a partir del art. 2601 como el proyecto de ley uruguayo lo hace a partir del art. 56. Y que veremos en el literal siguiente. G) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. Siguiendo la tesis correcta que el tema de la jurisdicción internacional no es un tema procesal sino de fondo ambos cuerpos normativos lo prevén en sus normas de derecho civil y comercial en el caso de Argentina y en el proyecto de ley general de derecho internacional privado de Uruguay. 1) Fuentes de jurisdicción. El art. 2601 del Código argentino es bastante escueto si lo compramos con el detallado art.56 del proyecto de ley uruguayo. En efecto, mientras que la norma argentina regula la fuente de jurisdicción en dicha norma, con poco contenido, la citada uruguaya es bien detallada en nueve numerales, que recorren los criterios del domicilio de la parte demandada, del objeto del litigio, de los vínculos más estrechos a otros en los cuales los tribunales nacionales tenga jurisdicción internacional, en el tipo de acciones, intervención necesaria del tribunal para evitar la denegación de justicia, que la causa tenga vínculos relevantes con la República uruguaya, etc. El art. 2602 del Código argentino prevé la competencia excepcional de los tribunales argentinos a fin de evitar una posible denegación de justicia. A su vez, el art. 2603 argentino prevé las medidas provisionales y cautelares, expresando en qué casos son competentes internacionalmente los jueces argentinos. 2) Litispendencia. Está regulada por el art. 2604 argentino y por el art.57 uruguayo, con soluciones similares. 3) Acuerdo de elección de foro. Está previsto en el Código argentino por el art. 2605 y por el proyecto de ley uruguayo por el art.59 (jurisdicción en materia contractual). 4) Domicilio o residencia habitual del demandado. En el Código Argentino está previsto por el art. 2608 y en el proyecto uruguayo por el art. 58 lit.c). Es una solución clásica de atribución de jurisdicción. 5) Jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República. Está prevista por el art. 2609 del Código argentino y por el art. 60 del proyecto de ley uruguayo. Son similares y refieren a acciones reales sobre inmuebles situados en la República, sistemas registrales, propiedad intelectual y otros. Debieron agregar ambos la materia sucesoria sobre bienes sitos en la República. 6) Igualdad de trato. La norma argentina lo prevé en el art. 2610 y el proyecto de ley uruguaya no refiere al mismo en esta parte de la norma pero la consagra en el CGP al haber eliminado la fianza de arraigo en 1989. 7) Cooperación jurisdiccional y asistencia procesal internacional. El Código argentino las regula en sus arts. 2611 y 2612 mientras que el proyecto de ley uruguayo no incluye normas sobre esos puntos específicos porque los regula, en ausencia de tratado, en su normativa correspondiente de fuente nacional, por ser temas claramente procesales y no de fondo, con lo que coincidimos plenamente. Pensamos que fue un error del codificador argentino incluir normas sobre esos tópicos en un Código Civil y Comercial porque sólo la jurisdicción es un tema de fondo, por ello prevista en el Apéndice del Código Civil Uruguayo, art. 2401, pero claramente no lo son las cuestiones procesales internacionales, reguladas en el Uruguay por el CGP en el capítulo de “Normas Procesales Internacionales”. 8) Arbitraje. Está previsto por el art. 61 del proyecto de ley uruguayo y nada dice al respecto el Título IV del Código Civil y Comercial Argentino. H) CONCLUSIONES. En suma, de este análisis comparativo de las normativas de DIPr y jurisdicción internacional de ambas márgenes del Plata, creemos que la normativa de derecho internacional privado y jurisdicción internacional argentina, prevista en su nuevo Código unificado, es correcta y muy similar a la uruguaya contenida en el proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, con media sanción legislativa, más allá de las diferencias señaladas y de la necesaria mayor regulación de la nacional con respecto a la argentino, por estar contenida la nuestra en una futura Ley General de Derecho Internacional Privado, que constituye un texto especializado por fuera de los Códigos Civil y Comercial actualmente vigentes. (·) Catedrático G.5 de Derecho Privado y Coordinador de la Unidad Académica Jurídica, Profesor de Postgrado de la UPAE, FCEyA, UdelaR Profesor de Derecho Internacional Privado (FD,UdelaR hasta 2012), Universidad ULEAM, Ecuador, Universidad San Gregorio, Ecuador, ULIA para su Maestría de Desarrollo Humano a Distancia, Valencia, España, CEJU-Uruguay. Autor de varios libros y numerosos artículos de revista publicados en el país y en exterior sobre temas de Derecho Privado, Bioderecho y Derecho Internacional Privado.
FUENTE: PENSAMIENTO CIVIL, http://www.pensamientocivil.com.ar
Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2014/11/Doctrina291.pdf