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CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393842298 de Utsupra.
CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Cese de las Uniones Convivenciales y sus efectos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Causas del cese de la unión convivencial. 3. Compensación económica. 4. Fijación judicial de la compensación económica. 5. Atribución del uso de la vivienda familiar. 6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. 7. Distribución de los bienes.

Cese de las Uniones Convivenciales y sus efectos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Causas del cese de la unión convivencial. 3. Compensación económica. 4. Fijación judicial de la compensación económica. 5. Atribución del uso de la vivienda familiar. 6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. 7. Distribución de los bienes.

1. Introducción.

A través de la ley 26.994 de “Reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” (1) se incorporaron a nuestra legislación las llamadas “uniones convivenciales”. Por lo tanto, conforme el concepto plasmado en el artículo 509 del nuevo texto legal, las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, tienen reconocimiento expreso.

En este orden ideas, en el marco de la regulación de las Uniones Convivenciales, en el Libro Segundo de Relaciones de familia, título “Uniones Convivenciales”, se dedicaron dos capítulos a fin de establecer los efectos jurídicos que tienen este tipo de vínculos.
Ahora bien, el capítulo tercero, que comprende desde el artículo 518 hasta el artículo 522, regula los efectos jurídicos que rigen “durante la convivencia”, mientras que el capítulo cuarto, que comprende desde el artículo 524 hasta el artículo 528, establece los efectos que surgen a causa de la ruptura de la convivencia. En esta ocasión nos ocuparemos sólo de los efectos a los cuales hace referencia el capítulo cuarto, es decir, aquellos efectos generados a causa del cese de la unión convivencial, tales como: la fijación judicial de compensación económica, la atribución del uso de la vivienda familiar, la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes y la distribución de los bienes.

2. Causas del cese de la unión convivencial.

El nuevo código civil, a raíz del reconocimiento de las uniones convivenciales, en el artículo 523 se encarga de regular expresamente cuales son las causales para considerar que la unión convivencial ha cesado. Así las cosas, la Dra. Paola Urbina sostiene que, estas causales pueden ser divididas en dos grupos, por un lado, las causales que se fundan en la autonomía de la voluntad de las partes y, por otro lado, las que no (2).

Estas últimas, las causales que no se fundan en la autonomía de la voluntad de las partes, son: a) “La Muerte de uno de los convivientes”, b) “La Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes”, c) “El Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros” y d) “El Matrimonio de los convivientes”. Mientras que las que si obedecen a la autonomía de la voluntad de las partes son las últimas tres enumeradas en el artículo, es decir: e) “El Mutuo Acuerdo”, f) “La Voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro” y g) “El Cese de la convivencia mantenida”. Veamos cada una de ellas.

La causal por muerte de uno de los convivientes hace cesar la unión convivencial, como así también la causal por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes. Es menester resaltar que si bien las uniones convivenciales han sido reconocidas por el nuevo código unificado, éste no le ha otorgado a este tipo de vínculo derechos sucesorios. Por lo tanto, si uno de los miembros de la pareja desea que su conviviente herede una porción de su acervo hereditario deberá confeccionar el correspondiente testamento en el cual instituya como heredero al otro conviviente, pero siempre dentro de los límites establecidos por la legítima. Es decir, rigen las normas establecidas para las sucesiones.

En cuanto a la causal por matrimonio de uno de los convivientes o nueva unión convivencial hay que tener en claro dos cuestiones: en primer lugar, el día de la celebración del matrimonio de uno de los convivientes con un tercero marcará la extinción de la unión convivencial preexistente, excepto que se demuestre la interrupción de la cohabitación de los convivientes por plazo superior a un año, determinando así la fecha del cese independientemente de la celebración del matrimonio; en segundo lugar, si lo que acontece es la formación de una nueva unión convivencial, encontrándose inscripta en el registro correspondiente la unión preexistente, opera la prohibición de registrar una nueva unión, siempre y cuando no se cancela la anterior. Ahora bien, si no se ha registrado ninguna de las uniones, la cuestión se reduce a la prueba de las mismas.

Otra situación que puede darse y que opera como causal de cese de la unión convivencial es la celebración de matrimonio entre los convivientes. En nuestra sociedad, es una tendencia en aumento que las parejas opten por convivir durante el primer tiempo de su relación y luego formalicen su vínculo. En estos casos, al celebrarse el matrimonio, cesa la unión y la relación comienza a regirse por las reglas correspondientes al matrimonio.

El acuerdo de ambos convivientes de poner fin a su vínculo también es considerado causal de cese de la unión convivencial. Así las cosas, se interrumpen los efectos que estaban previstos que se generarían a causa de la existencia de este vínculo, tanto los acordados por pacto convivencial como los establecidos por el código, y solo subsisten los efectos relativos a la interrupción.

Asimismo, puede darse la situación en que solo uno de los miembros de la pareja quiera ponerle fin a la unión. En este caso, para que opere esta causal, el conviviente que ha tomado tal determinación debe notificar fehacientemente su voluntad unilateral de poner fin a la pareja. La notificación, como bien lo indica la norma, debe ser “fehaciente”, es decir, por cualquier medio que de certeza, verbigracia: carta documento, acta notarial, entre otros. A partir de realizada tal notificación, operará el cese de la unión y sus efectos.

En cuanto a la ultima causal enumerada, esto es, el “Cese de la convivencia por más de un año” de la misma se desprende que la interrupción de la convivencia, , no es suficiente para indicar el fin de la unión convivencial. Esto se debe a que si la interrupción es “justificada”, por ejemplo, por cuestiones laborales, no será indicio de cese de la unión. Asimismo, debe subsistir la voluntad de continuar con la unión convivencial. Por lo tanto, para que se considere que la unión cesó y con ella sus efectos, la cohabitación debe ser interrumpida injustificadamente por más de un año, sumada a la ausencia de voluntad de retomar la misma.

3. Compensación económica.

El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba las uniones convivenciales, ergo, la compensación económica establecida en el artículo 524 del nuevo texto legal, para los casos de ruptura, no tiene precedentes. La norma fue inspirada en varias legislaciones del derecho comparado, en las cuales esta figura tiene aceptación, como por ejemplo en España y Francia, ente otros países.

La ley española busca compensar al cónyuge que se encuentra en una posición de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en la situación que disfrutaba constante en el matrimonio. En concordancia, la normativa francesa también establece que uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida (3).

Así las cosas, nuestra legislación instituye que cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio notorio que represente un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su rompimiento, tiene derecho a una compensación. Ésta puede residir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Asimismo, instituye que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. Lo mismo se estableció en el artículo 441 para los casos de divorcio (4).

La naturaleza jurídica de esta compensación ha sido tema de debate. Su comparación a una indemnización es desacertada, ya que no puede sostenerse que haya perjuicio producido por un hecho antijurídico y un factor de atribución. Tampoco puede ser asimilada a la pensión por alimentos, porque no se funda en un estado de necesidad, sino en el hecho objetivo de la ruptura y su consiguiente desequilibro económico.

Sostienen los Dres. Roveda y Giovannetti que “la compensación económica puede ser definida como un crédito entre ex convivientes que tiene como causa fuente la ruptura de la unión convivencial y su procedencia se determina por la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique su empeoramiento de la situación económica. Es entonces una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que basada en la solidaridad familiar pretende reparar las consecuencias económicas de la ruptura” (5).

Por lo tanto, a fin de que la compensación económica proceda, deben darse tres condiciones: el cese de la convivencia, el desequilibro económico manifiesto y que la causa sea la convivencia y su sobreviniente ruptura. El otorgamiento de esta compensación puede ser preestablecido por pacto convivencial celebrado entre los convivientes, como así también puede ser acordada al cesar la unión, siendo que a falta de acuerdo podrá ser fijada judicialmente, como veremos en el próximo punto.

En cuanto a la forma de pago, como bien detalla el artículo, puede consistir en una prestación que se agote en un solo pago o una renta por un tiempo determinado. Es menester resaltar que si se opta por esta segunda opción existe una limitación, ya que el plazo para el pago no debe ser mayor a la duración de la unión convivencial. La norma también da la posibilidad de pactar la manera en que se abonará: en dinero, en especie o con el usufructo de bienes.

4. Fijación judicial de la compensación económica.

Como destacamos en el punto anterior, a falta de acuerdo entre las partes para pactar la compensación económica, se establece que la misma se podrá fijar judicialmente. Ergo, el artículo 525 prescribe las pautas que debe tener en cuenta el juez para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias.

Por lo tanto, a fin de la fijación judicial, serán tenidos en cuenta el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y, por último, la atribución de la vivienda familiar.

La norma también establece que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523, siendo competente para ello el Juez de Familia del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o el del domicilio de donde tenga que ser cumplida la obligación, a elección del accionante (6).

5. Atribución del uso de la vivienda familiar.
En el capítulo segundo de “Pactos de Convivencia” el artículo 514 establece que la atribución del hogar en caso de ruptura de la unión puede ser tema regulado en este tipo de pactos. Ergo, es facultad de las partes acordar cual de los convivientes hará uso de la vivienda, como así también establecer el plazo de duración y el pago de un canon locativo, entre otras cosas.
En el caso que los convivientes no pacten sobre este tema, opera lo establecido en el artículo 526, pudiendo ser atribuido el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial al miembro de la pareja que tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; como así también si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

Asimismo se instituye un límite temporal, toda vez que el juez debe fijar el plazo de atribución de la vivienda, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, ni tampoco ser mayor al tiempo que haya durado la convivencia. Esta última condición se estipula para los casos en que la duración de la unión es menor a dos años, por lo que, por ejemplo, si la convivencia fue de 9 meses, ese será el plazo por el cual puede atribuirse el hogar.

Prescribe la norma que a petición de parte interesada, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, pero el artículo nada dice sobre cuáles serán las pautas tenidas en cuenta para fijar el monto. También podrá establecer que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado, cuando la titularidad sea de ambos convivientes o hayan estipulado la disposición y administración conjunta de los bienes.

La decisión de atribución que adopte el juez produce efectos frente a terceros solo a partir de su inscripción registral.

Es menester mencionar que la norma también regula si se trata de un inmueble alquilado, para lo que establece que el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

El derecho de atribución cesa por cumplimiento del plazo fijado por el juez; por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación o por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria, según lo establecido en el artículo 445.

6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.

El derecho real de habitación también ha sido reconocido para el supérstite en los casos de Uniones Convivenciales. Así las cosas, en el supuesto de muerte de uno de los convivientes, el supérstite podrá invocar este derecho contra los herederos del causante.

En este orden de ideas, el artículo 527 dispone que el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación. Éste será gratuito pero no vitalicio, ya que a diferencia del régimen matrimonial, se estipula un plazo máximo de dos años para hacer uso del inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar. Vencido el plazo podrá procederse a la partición del mismo entre los herederos.

Por lo tanto, el supérstite deberá acreditar que carece de vivienda propia o que de los recursos suficientes para acceder a ella, que el inmueble fue sede del hogar conyugal, asimismo que éste es de titularidad del causante y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Dispone también el artículo que el derecho de habitación es inoponible a los acreedores del causante, razón por la cual, éstos no podrán ejecutar el bien hasta el cumplimiento del plazo.

Por último, las causales de extinción que pueden operar antes del vencimiento del plazo, se encuentran enumeradas en el final del artículo y las mismas son: que el conviviente supérstite constituya una nueva unión convivencial, contraiga matrimonio, o adquiera una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

7. Distribución de los bienes.

En cuanto a la distribución de los bienes a la ruptura de la unión el artículo 258 otorga la facultad a las partes de negociar sobre este tema y dispone que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.

De todos modos, a causa de la infinidad de situaciones que pueden darse entre convivientes y ante la imposibilidad de regular todas y cada una de ellas, la norma dispone la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, con el fin de dar una solución a las problemáticas de cada caso en particular.

Citas.

(1) Con el decreto 191/2011 se creó la Comisión para la confección del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, teniendo por tarea el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo, finalmente convertido en ley el pasado 01 de Octubre de 2014, bajo el N° 26.994.
(2) CALVO COSTA C. A., “Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, comentado y comparado con los códigos civil de Vélez Sarsfield y de comercio”, Editorial Thomson Reuters, Año 2015, tomo I, Pág. 437.
(3) LEPIN MOLINA C. L., “La compensación económica en el derecho comparado”, Gaceta Jurídica de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, Año 2009, Nro. 344.
(4) Según el Artículo 441 “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
(5) RIVERA, J. C. y MEDINA, G., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters, Año 2014, tomo II, Pág. 292.
(6) Según el Artículo 719 “En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

Fuente | Autor: (c) 2000 – 2015 – Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. – Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 – 2015 – Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. – Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (8 de noviembre de 2015). CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 24 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/nizq


4 comentarios en «CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN»

  1. ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones economicas entre los integrantes de la union se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

    1. Estimada
      Si bien el código define eso, hay que hacer varios distingos. Primero si hablamos de convivientes o si hablamos de matrimonio legal. En segundo lugar hay que considerar los pactos pre matrimoniales, que determinan en forma previa la decisión sobre la adjudicación de bienes en caso de separación. Por otro lado sigue vigente el régimen de bienes propios y bienes gananciales en el caso del matrimonio. Si no hay pacto previo de adjudicación de bienes en caso de bienes adquiridos en el matrimonio y sin referencia de capacidad de tributación en su adquisición se consideran al 50% cada uno. Por otro lado También hay que considerar al inmueble que se considera de morada familiar ex bien de flia, es decir el actual régimen de Protección a la vivienda familiar con la aplicación del artículo 246. Implica entonces que por más que exista un pacto de convivencia este queda sujeto a determinada cuestiones como quién convive con los hijos menores en dicho domicilio o la falta de ingresos de uno de los integrantes de la familia para afrontar el pago de otro inmueble (se lo deberá compensar) o situaciones de minusvalía o enfermedad, que hacen la imposibilidad real de ejecutar un pacto de convivencia. Saludos NIna

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