NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE PLAZOS CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS O ACTOS DAÑOSOS, PROVENGAN DEL AREA CIVIL O NO. Análisis de los artículos 2561 y 2562
Publicación Rubinzal Culzoni, RC D 774/2017
Nina Norma Noriega
ABSTRAC
El Código Civil y Comercial ha traído una mejora respecto a la teoría de la responsabilidad civil y comercial y la reparación del daño, frente al Código Civil derogado, ha sido de gran avance. Este avance refiere a los plazos y a la teoría de la responsabilidad civil y a la reparación integral del daño. Tal modificación es el resultado de la compilación de doctrina, jurisprudencia y el antecedente más importante al que se ha tomado como referente básico, el proyecto de reforma de unificación civil y comercial de 1998. Con la ley 26994, se puede hablar de la teoría de la responsabilidad y la reparación integral del daño. En los plazos de prescripción para reclamar por responsabilidad civil y (artículo 2561 del CCyC) ha tenido una mejora respecto a su par derogado (artículo 4037 CC) ya que el plazo para demandar se elevó a tres. Sin embargo el artículo siguiente 2562 del CCyC, reduce a dos años el plazo a reclamar en los casos de daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo (inciso b) y el plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas (inciso d), que corresponden a los artículos 4027, 4030, 4033,4034 del Código Civil. Por ello el motivo de este trabajo es repensar sobre los plazos establecidos por la ley y si ellos son procedentes cuando se refieren a daños que se produzcan en las personas o en resguardo de los bienes y como protegerlas frente a plazos exiguos, considerando la eventualidad del daño futuro.
LOS CAMBIOS
Entre el artículo 2561 y el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, el legislador ha querido marcar una diferencia en cuanto a la longitud de los plazos para el reclamo por hechos o actos dañosos derivados de la acción dolosa, culposa o negligente de las personas hacia otras (sobre si o a su patrimonio) que puedan ocasionar daño en determinados supuestos. En ese sentido el Código Civil era uniforme, ya que establecía el plazo de dos años. El Código Civil y Comercial clasifica dos plazos diferentes sea el supuesto de que se trate y tenga tipicidad cerrada, es decir encuadre o en el artículo 2561 o en el 2562. Pero entre los dos artículos los plazos que se mencionan son diferentes. El artículo 2561, refiere un plazo de tres años para reclamar por hechos dañosos derivados de la responsabilidad civil (derivado de contratos o extracontractual) y el 2562 hasta dos años para reclamos por contingencias laborales o accidentes en transporte benévolo. En ninguno de los dos artículos el daño futuro es mencionado, ni descrito, ni reglamentado.
Vamos a focalizarnos en cada una de ellas:
1) El Plazo para reclamar por daños derivados de la responsabilidad civil propiamente dicha
2) El plazo para reclamar por contingencias laborales
3) El Plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas
1) DAÑOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIAMENTE DICHA
A diferencia del Código Civil, la ley 26994 unifica en un solo género “responsabilidad civil”. Anteriormente en la ley 340 y modificatorias, la responsabilidad civil estaba dividida en dos; por un lado la contractual y por el otro la extracontractual. Cada una de ellas con sus propias normas y tipificaciones y según fuera el hecho u acto y quién fuera el productor, la responsabilidad era tipificada en una u otra. Esta dicotomía en la nueva normativa ha sido superado, ya no importando la fuente (contractual o no), y centrando la norma en resarcir el daño, basado en la teoría de la responsabilidad civil integral. Para superar la dicotomía que ofrecía el Código Civil otorgó como plazo los tres años para los casos que cuadren dentro de la responsabilidad civil para que el damnificado pueda reclamar. Ello se desprende del artículo 2561, a los que denomina plazos especiales. Como innovación este artículo incluye la posibilidad de reclamar por daños devengados de hechos de lesa humanidad y no establece plazo de prescripción para estos reclamos, es decir son imprescriptibles. Otra innovación que agrega es permitir en forma expresa que las víctimas de delitos sexuales incapaces por diez años puedan reclamar daños a sus victimarios, una vez que hubieren recuperado su incapacidad. Esta incorporación de la ley habrá de ser estudiada con detenimiento, pues son varios los supuestos a considerar, como si prescribió el delito para el abusador, si bajo la curatela no se han hechos los reclamos y desde la propia víctima, si el tiempo establecido es suficiente o no. Será la jurisprudencia que a través del tiempo podrá despejar las dudas que la norma de reciente aplicación pueda presentar.[1]
Sin perder la focalización en nuestra reflexión, la unificación de las diferentes fuentes de donde surge la responsabilidad civil y aumentar en un año la posibilidad de reclamo por hechos dañosos por parte de los damnificados es auspicioso. Sin embargo,¡ como impacta la aplicación de este artículo en los supuestos particulares? Seguimos en nuestro análisis a continuación adentrando en dos supuestos del artículo 2562.
2) PLAZO PARA RECLAMAR POR CONTINGENCIAS LABORALES (Enfermedades Laborales y Accidentes de Trabajo)
Las enfermedades profesionales, junto con los accidentes de trabajo, se conocen como contingencias profesionales, frente a las contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).[2]
El artículo 2562 establece un lapso temporal de dos años para reclamar daños devengados de accidentes laborales o enfermedades laborales.
Este lapso es equivalente al que establecía el 4037 del Código Civil.
Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).[3] Así era entendido en la ley 340 y modificatorias.
En resumidas cuentas para hacer un reclamo o juicio laboral por accidente de trabajo, el plazo legal es de dos (2) años de ocurrido el accidente laboral. En el caso de las enfermedades laborales computar este plazo es más complejo, especialmente si son enfermedades de evolución progresiva. Con relación a este último supuesto los jueces ha entendido que ”dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o a el ambiente laborativo” (CNAT Sala x del 28.7.2008 “Leguizamón, Marcelo Alfredo C/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. S/ Accidente y Acción Civil”.
En suma en la normativa derogada y en la normativa civil actual, confluye el plazo de prescripción en dos años. La gran pregunta que deviene es si la dicotomía responsabilidad contractual y extracontractual se ha superado, tal como se define en el artículo 2561, ¿porque no ser aplicado a este supuesto, siendo el plazo aplicable para el reclamo de tres años y no dos?. A favor del cambio juega el principio que al trabajador se le aplica la norma más benigna y favorable.
Entonces y comparativamente, el sistema de la LRT facilita la acción del damnificado, pero le acuerda una indemnización cuantitativamente limitada, mientras que el sistema de responsabilidad civil pondera una reparación integral aunque exige que el actor pruebe el daño experimentado y también el nexo causal.
Cabe decir que la indemnización civil es plena, no significa necesariamente que sea superior a las prestaciones tarifadas de la LRT sino que más bien atiende a todos los aspectos del daño.[4]
Cabe acotar que la sanción de esta reforma a la ley dividió las aguas. El damnificado o elige la vía de la ley 26773 o se inclina por el proceso civil
En síntesis, para reforzar la propuesta de elevar el plazo a tres años para reclamar por contingencias laborales mediante el reclamo por vía Código Civil y Comercial cuenta con dos sustentos:
Por un lado el plazo que puede aplicarse si el reclamo se lleva a cabo por la vía laboral es mayor que el que establece la ley 26994 y por el otro lado los preceptos del artículo 2561.
Veamos ahora que pasa con el plazo para reclamar por daños en las personas o bienes transportados.
EL PLAZO PARA RECLAMAR DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y DE COSAS
El plazo de prescripción para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas tenía como límite dos años. Los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K – 04/07/2002”G., J. A. y otros c. Metrovías S.A. y otro” LA LEY To. 2002-D pág. 820; y en los autos “Veliz, Juana R. c. Metrovías S.A.” LA LEY To. 2002-C pág. 373 – RCyS To. 2002 pág. 617 emanado de la misma Cámara (05/04/2002), han concluido en forma coincidente en el plazo de prescripción; “Es aplicable el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual -2 años- y no el del contrato el transporte -1 año-, si no existe criterio jurisprudencial unánime sobre el encuadramiento de la pretensión, habiendo el actor elegido el primer régimen, pues si bien ambos son autónomos, ninguna ley establece su exclusión recíproca y la privación de derechos no se presume, debiendo estarse a la solución que preserve mejor la vigencia de la acción promovida”
Antes de la vigencia de la ley 26994, las sentencias se encontraban divididas respecto a qué plazo de prescripción operaba para los reclamos ya fuera que se orientara la demanda por la ley de defensa del consumidor (24240) o el artículo 855, inc. 1, Código de Comercio, reformado por la ley 22.096.
La distorsión de criterios judiciales en cuanto a cual plazo considerar viable para la prescripción, si uno o dos, también se ha trasladado a la nueva normativa de la Ley 26994. El legislador se ha inclinado por establecer el plazo de prescripción en dos años. Sin embargo nuevamente estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil, aún más cuando en la misma normativa se ha integrado a la Ley 24240 y sus reformas, más el Código Comercial. Ergo, no encontramos inconvenientes en que el plazo sea de tres
DAÑOS FUTURO
Lo importante en materia de daños futuros, es que sólo se admite la indemnización de aquellos que es indudable que sucederá, y no se reparan los que son meramente eventuales o posibles.[5]
El daño futuro ha sido otro ausente en la nueva ley, está implícito, pero no explícito. Recomendable su inclusión y reglamentación.
En suma, nos encontramos con plazos de prescripción diferentes para diversos supuestos, que tienen el mismo tronco común. El género es la “responsabilidad civil”, la especie el daño en contingencias laborales o el transporte de personas u cosas. Todos tienen un tronco común, el contrato. Entonces ¿Por qué no unificar el plazo de prescripción en tres como extintivo del derecho para poder efectuar los reclamos ante los daños producidos?
[1] Estos conceptos son profundizados y ampliados por Roberto Antonio Vázquez Ferreira (2014) en: Vázquez Ferreira, R, A, (2014) Responsabilidad civil Aspectos generales en el nuevo Código Civil y
Comercial, Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I. N° 1. Ediciones Infojus. pág. 93, diciembre 2014. Id SAIJ: DACF150182. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/roberto-antonio-vazquez-ferreyra-responsabilidad-civil-aspectos-generales-nuevo-codigo-civil-comercial-dacf150182-2014-12/123456789-0abc-defg2810-51fcanirtcod
[2] Organización Internacional del Trabajo (2010) Lista de enfermedades profesionales de la OIT. Disponible en : http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/publication/wcms_125164.pdf
[3] Diego J. Tula ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse? Microjuris.com. Fecha: 2-jul-2013
Cita: MJ-MJN-72353-AR. Recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/07/03/cual-es-el-plazo-de-prescripcion-aplicable-a-los-accidentes-de-trabajo-y-enfermedades-profesionales-y-cuando-comienza-a-computarse/
[4] Carina V. Suárez (2012) Acción de derecho común por accidentes de trabajo (leyes 24.557 y 26.773). Artículo de Doctrina. Editorial Garcia Alonso. Recuperado de: http://www.garciaalonso.com.ar/doc-71-accion-de-derecho-comun-por-accidentes-de-trabajo-(leyes-24557-y-26773).html
[5] Se ha dicho así que “el daño emergente probable no es susceptible de ser reparado” (C4ªCC Córdoba, octubre 4-966, Rep. LL, XXVII, p. 820, sumario 609); y en diversos fallos, se ha dicho que no puede tratarse de un daño eventual, hipotético o una simple posibilidad
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (8 de julio de 2017). NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE PLAZOS CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS O ACTOS DAÑOSOS, PROVENGAN DEL AREA CIVIL O NO. Análisis de los artículos 2561 y 2562. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 12 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/nj0x