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Protección de datos personales y su integración en el marco de los derechos humanos

por MARIO MASCIOTRA
10 de Diciembre de 2018
www.saij.gob.ar
Id SAIJ: DACF180264

I. Importancia de los datos personales.

Los datos personales se hallan estrechamente vinculados a la existencia de la persona, no sólo por cuanto a través de ellos la identificamos, sino que los mismos resultan imprescindibles para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus obligaciones. Sin datos que individualicen e identifiquen a las personas, es materialmente imposible conformar una sociedad humana que respete los derechos fundamentales que hacen a la identidad, la libertad, la intimidad, la imagen, el honor, la propiedad, el ejercicio de derechos civiles y políticos, etc.

A través de los datos se individualiza a la persona y ésta se inserta dentro del mundo jurídico (1); toda nuestra existencia se halla registrada, desde el nacimiento hasta nuestra muerte, e incluso después de ella, con motivo de la tramitación del juicio sucesorio; y todos los datos que surgen de la vida cultural, social, profesional, laboral, económica, financiera, etc. son objeto de su pertinente tratamiento. Esta íntima e imprescindible relación entre los datos personales y la identidad misma de la persona, acredita su vital relevancia, como de su obtención, conservación, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, cotejo o interconexión, limitación, evaluación, bloqueo, supresión, destrucción, difusión, y cesión a terceros Estas operaciones y procedimientos -denominado tratamiento de datos personales- no constituye de ninguna manera un fenómeno reciente, pues la tenencia de información desde tiempos remotos, permitió la generación de un poder que durante siglos fue canalizado con fines políticos, militares o económicos. Pero hoy nos toca vivir en un mundo gobernado, dirigido, influenciado y manipulado por quienes obtienen, almacenan, transmiten y comercializan información.

El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección, almacenamiento y procesamiento de información y el desplazamiento de los registros manuales o mecánicos por las bases y bancos de datos, que trajo aparejada la aparición y avance de la informática, ha otorgado a los “datos personales” un rol descollante. A la rapidez en el acopio de la información, su capacidadinagotable y la diversificación de contenidos, se le suman la simultaneidad de su transmisión, sin restricciones de distancia, la perdurabilidad de los registros y la posibilidad de su alteración o su extinción, o bien de procesarla, vincularla y obtener de ello un nuevo producto.

Estas inmensas posibilidades operativas generaron el advenimiento de un nuevo e inmenso poder social: el “poder informático”(2). En este siglo XXI que transitamos, “siglo de la información y de la comunicación”, la información ha dejado de ser un instrumento para convertirse en el más relevante de los bienes (3).

II. “El poder informático” y sus peligros.

Constituye una realidad innegable el incremento constante de la información que se almacena en los bancos de datos de los entes públicos, como de los privados, no sólo en su magnitud sino en su calidad. Diariamente proporcionamos nuestros datos personales al practicar un trámite ante un organismo estatal, solicitar una tarjeta de crédito, al inscribirnos en un gimnasio o asociación profesional, registrarnos en un hotel, requerir un remise o un radio-taxi, o formalizar un pedido de comida mediante el sistema de “delivery”.

La fuerza de penetración de la informática y su utilización generalizada la ha transformado en un instrumento sumamente eficaz para la obtención y circulación de la información y para el mejor conocimiento entre los hombres, pero estos adelantos científicos y técnicos no contribuyen al verdadero desarrollo de la humanidad si el accionar de quienes ejercen ese poder informático viola los derechos personalísimos de las personas (4). Aún destacando que la acción de los registradores y distribuidores de información -que reclaman y exigen legítimamente “libertad informática”- se ha convertido en un factor activante del desarrollo de la humanidad y del progreso de la sociedad, no podemos desconocer los efectos negativos que ella provoca, afectando derechos supremos de los titulares de los datos personales.

En efecto, la realidad cotidiana nos enfrenta a numerosos peligros que genera la actividad informática, entre los cuales podemos señalar (5):

a) la información en poder de las autoridades y para finalidades que se presumen lícitas, no deja de conformar un cuadro preocupante para la libertad personal, situación ésta que se agrava en gobiernos autoritarios no democráticos por los abusos que pueden cometer con la información recolectada (6);

b) el tratamiento de datos referidos a cuestiones íntimas de las personas, tales los atinentes a la religión, raza, ideología, opinión política, posición filosófica, tendencias psicológicas, prácticas deportivas y otras, relaciones sexuales, situaciones familiares y parentales (origen de los nacimientos), conformación física, padecimiento de determinadas enfermedades, hábitos y vicios, pueden generar conductas discriminatorias por parte de los responsables y usuarios de dicha información;

c) las innumerables situaciones en que se lleva a cabo el tratamiento de datos sin consentimiento del titular de los mismos;

d) la utilización de la información con fines distintos para los que fueron obtenidos;

e) el entrecruzamiento de la información verídica, desnaturalizándosela y perdiendo su finalidad legítima. La interconexión de información permite que datos que individualmente no tienen mayor trascendencia, al unirlos a otros pueden configurar un perfil determinado sobre una o varias características del individuo, que éste tiene derecho a preservar y a exigir que permanezcan en su ámbito de privacidad (7);

f) el mantenimiento en los bancos de datos de información innecesaria por haberse agotado la finalidad de su registración, el plazo legal o contractual establecido;

g) el impedir que los titulares de los datos personales tomen conocimiento de datos que les conciernen o dificultar su corrección o actualización o supresión de datos denominados “sensibles”, o bien, cuando aún siendo exactos y veraces, sean incompletos, inadecuados, impertinentes o excesivos en relación al ámbito para los que se hubieran obtenido o hayan sido obtenidos ilegítimamente, u obstruir que se requiera la confidencialidad de los datos cuya transmisión y difusión se hallan vedados o que sean utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención;

h) el advenimiento de la red de redes más extendida del planeta, “Internet”, ha causado el usoilícito de las herramientas informáticas provocando perjuicios en sistemas y bancos de datos; a lo que se agrega la multiplicación de plataformas informáticas, a través de las redes sociales (Twitter, Facebook,(8) Instragram, Snapcht, Tumblr, Flickr, entre otras) mediante Whats App,(9) Smartphones, Ipods, Tablets, Notebooks y computadoras personales que permiten penetrar impunemente en la información subjetiva y personal,(10) generando una múltiple hiperconectividad, difuminando lo público de lo privado, amén de causar el uso ilícito de las herramientas informáticas provocando perjuicios en sistemas y bancos de datos personales, en violación flagrante a los derechos a la intimidad y privacidad (11).

Cabe señalar como dato relevante, que esta multiplicidad de derivaciones y secuelas que provoca la actividad informática se desarrolla en un escenario de marcada desigualdad, por cuanto las características de las tecnologías modernas y su enorme potencial genera que quienes comercializan la información de terceros gocen de una posición económica, que sumada al “poder informático” consecuencia de la información acumulada que poseen -pues ésta ha dejado de ser un instrumento para convertirse en el principal bien de su activo patrimonial-(12), les otorga una franca y ostensible superioridad frente a los titulares de los datos personales, víctimas de ataques y lesiones a sus derechos fundamentales, por un comportamiento del que son totalmente ajenos. La desproporción de recursos crea una evidente y real desigualdad entre éstos y la capacidadtécnica y económica de las empresas que recogen, difunden y llevan a cabo el tratamiento de los datos personales.

III. Estrategias tendientes a proteger los Datos Personales.

Habida cuenta de los excesos y abusos que comete el poder informático, resulta imperativo la consagración de un marco normativo adecuado que otorgue protección a los datos personales. En aras de una efectiva tutela y de encontrar un equilibrio entre los intereses enfrentados se han articulado, a partir de la década del setenta del siglo XX, diferentes estrategias.

Una de ellas es el sistema estadounidense, que permite y facilita un libre flujo de información y que ha dictado leyes sectoriales en áreas específicas y concretas, conformando un complejo entramado de regulación, tanto a nivel federal como estadual, y los afectados gozan de acciones individuales en el ejercicio de derechos otorgados por normativas que protegen la privacidad de las personas.

Otra variable, es el sistema europeo que asienta el principio de que cualquier actividad relativa al procesamiento de datos personales está prohibida, salvo cuando está permitida, a diferencia de la legislación estadounidense que se sustenta en que todo está permitido, salvo lo que está prohibido.La protección de datos personales consagrada legalmente asume en dicho sistema tres características básicas: 1º Los datos han de ser susceptibles de tratamiento automatizado; 2º Ha de existir la posibilidad de identificar el resultado del tratamiento de datos con el titular del mismo; 3º El acceso y utilización de los datos ha de estar regulado. Las normas legales sancionadas fijan los límites del Estado y de los particulares para el tratamiento de los mismos, previendo la creación de un organismo de control encargado de tutelar los derechos personales que puedan resultar perjudicados por el uso de la informática y de vigilar la aplicación de las normas legales.

Por su parte, el constitucionalismo latinoamericano ha consagrado el hábeas data, que en la estela universal del mundo normativo integra los derechos y garantías de “tercera generación”. Brasil en su Constitución de 1988 fue la primera en instaurar una acción específica tendiente a tutelar el derecho a la protección de los datos personales y en “bautizar” la misma como “hábeas data”; luego le sucedieron Colombia (1991) como acción de tutela, aunque la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos la denominó “hábeas data”, Perú (1993), Argentina (1994), Ecuador (1998), Venezuela (1999) y Bolivia (2004) (13).

Esta garantía instrumental tiene por objeto permitir a toda persona conocer cualquier información que le concierne a ella o a su grupo familiar -en éste último caso en determinadas situaciones-, obrante en registros, archivos, bases o bancos de datos públicos y privados, que se le proporcione su fuente, origen, finalidad o uso que de la misma hagan, como asimismo requerir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad cuando el tratamiento de datos personales lesione o restringa algún derecho o viole cualesquiera de los principios que imponen las regulaciones legales vigentes. Teniendo como fuente la “Convención para la Protección de los individuos con relación al procesamiento automático de datos personales”, suscripta el 28 de enero de 1981 en Estrasburgo, en el marco del Consejo de Europa, conocida como Convenio 108, vigente a partir del 1o. de octubre de 1985, como asimismo la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de ellos aprobada el 24 de octubre de 1995, que ha sido objeto de actualizaciones permanentes a través de normativa dictadas por aquéllas instituciones,(14) los países europeos y gran parte de los estados latinoamericanos han sancionados regulaciones legales en la que se determinan los principios generales relativos a la protección de datos,(15) prescriben los derechos de sus titulares,(16) regulan la actividad de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, estatuyen un órgano de control, contemplan sanciones administrativas (17).

III. Derechos involucrados en la Protección de los Datos Personales.

Si bien en los inicios de la investigación científica por una razón de conexidad intelectual se vinculó la protección de los datos personales con el derecho a la intimidad, la incuestionable trascendencia y el enorme potencial del desarrollo y difusión de la actividad informática y su impacto en la actividad política, económica, cultural y social de una comunidad, en la que abarca desde el concepto mismo y las formas de ejercicio de la soberanía nacional hasta aspectos directamente vinculados con la vida privada y con el hogar, determina la necesidad de conferir en el marco del tratamiento y análisis de la aquélla temática la tutela de un vasto y dilatado ámbito de aplicación.

Deviene imprescindible dicha amplitud, habida cuenta de su especial naturaleza y sensible aptitud de los intereses afectados, como de la situación de desigualdad que padecen los titulares de los datos personales frente a los responsables de los archivos, registros, bases o bancos de datos y usuarios de datos. En atención a ello, consideramos que en el marco de la Protección de los Datos Personales, se preserva y resguarda los siguientes derechos:

1. Derecho a la intimidad y la privacidad. Más allá de la distinción o no del derecho a la intimidad y a la privacidad que ha elaborado la doctrina, debemos señalar que su consagración no ha sido producto de la concepción de un legislador iluminado, sino por el contrario, una conquista a la que se arriba fruto de numerosos enfrentamientos sociales, conceptuales y doctrinales, plasmadas ulteriormente en regulaciones normativas.

En ese laborioso proceso, resulta fundamental la obra de la doctrina y de los tribunales de EE.UU. La expresión the right to be alone -derecho a ser dejado en paz o a ser dejado sólo- fue acuñada por el juez Thomas A. COOLEY, en su obra de 1873 The Elementes of Torts. Este mismo autor profundiza su labor investigativa y la admite como un derecho puramente personal dentro de la noción originaria de la soledad del individuo y su derecho a no ser forzado a una publicidad indeseada (18).

El concepto es desarrollado en forma más extensa y con mayor fundamentación jurídica por los abogados Daniel D. BRANDEIS y Samuel D. WARREN, en el artículo The right to privacy del 15 de diciembre de 1890 (19). Los autores no pretendían realizar solamente una aportación doctrinaria, sino poner de manifiesto la necesidad del reconocimiento de un nuevo derecho, el derecho a la privacy; plantean que todo individuo tiene derecho a “ser dejado en paz”, o a “ser dejado tranquilo”, o a “que lo dejen solo”, o a “no ser importunado” y que deben arbitrarse los medios adecuados para proteger la vida privada al modo en que se protege la propiedad privada. A partir de la aludida publicación los tribunales tanto federales como estaduales adoptaron criterios disimiles, sin adoptar una postura uniforme al respecto.

Se ha afirmado que la existencia de un específico derecho a la intimidad, dotado de una sustantividad propia fue consagrada por el tribunal cimero norteamericano, recién en 1965 en la sentencia “Griswold v. Connecticut” y que la actual posición del mencionado tribunal se halla reflejada en el caso “Gerard La Forest v. Duarte” de 1990, al sostener que el derecho de las personas a no ser obligadas a compartir su intimidad con otros, resulta ser el sello mismo de una sociedad libre (20).

A mediados del siglo pasado el derecho a la intimidad y a la privacidad comienza a ser reconocido expresamente en declaraciones y convenciones de organismos internacionales, como asimismo en normas legales e incluso asumiendo jerarquía constitucional.

La doctrina ha enriquecido la conceptualización de este derecho con definiciones brillantes. DÍAZ MOLINA nos dice que “es el derecho personal que compete a toda persona de sensibilidad ordinaria, de no permitir que los aspectos privados de su vida, de su persona, de su conducta y de sus empresas, sean llevados al comentario público o con fines comerciales, cuando no exista un legítimo interés por parte del Estado o de la sociedad” (21). CIFUENTES afirma que “es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”,(22) mientras que GOLDENBERG expresa que “es el derecho que permite al individuo preservar, mediante acciones legales, su intimidad, es decir, aquella parte de su existencia no comunicable”(23). Señala NOVOA MONREAL que la vida privada está constituida por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños cuyo conocimiento de éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento (24).

La obtención, conservación, almacenamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros de Datos Personales sin consentimiento del titular de los mismos constituye una flagrante violación del derecho a la intimidad y privacidad, por cuanto éstos implican el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la esfera protegida y correlativamente determinar de forma libre la propia conducta. 2. Derecho a la autodeterminación informativa.

Así como el derecho a la intimidad se encuentra vinculado a la creación pretoriana de los tribunales de los EE.UU., la doctrina y la jurisprudencia germanas han elaborado el concepto del “derecho a la autodeterminación informática” ( Recht auf informationelle Selbstimung). En efecto, fue consagrado por el Tribunal Federal Constitucional con sede en Karlsruhe, Estado de Baden-Wurtemberg en el fallo conocido como “sentencia del censo” (“Volkszählungsurteil, BverfGE 65, 1 y sgtes.). A esta decisión se le atribuye la configuración del concepto de “autodeterminación informativa o libertad informática que es reconocido actualmente en forma predominante como el fundamento del hábeas data en las legislaciones que contemplan derechos análogos…”. Según este concepto -sostiene el Dr. PETRACCHI- “es el ciudadano quien debe decidir sobre la cesión y uso de sus datos personales. Este derecho -se dijo- puede ser restringido por medio de una ley por razones de utilidad social, pero respetando el principio de proporcionalidad y garantizando que no se produzca la vulneración del derecho a la personalidad (confr. HASSEMER, Winfried, op. cit., págs. 162 y sgtes.)”. Y a continuación reproduce los conceptos del Tribunal Constitucional alemán: “si un ciudadano no tiene información sobre quién ha obtenido información sobre él, qué tipo de información y con qué medios la ha obtenido, ya no podrá participar en la vida pública sin miedo” (op. cit., pág. 21) (25).

Conceptualmente el “derecho a la autodeterminación informativa” consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y el uso de los datos personales que integra todas las fases de elaboración y tratamiento de datos.

Es sabido que en la actualidad el derecho a la vida privada ha dejado de concebirse como la libertad negativa de rechazar u oponerse al uso de información sobre sí mismo, para pasar a ser la libertad positiva de supervisar el uso de la información (26), y que la elaboración doctrinaria de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales plasmados en normas legales otorgan un marco de protección al titular de los datos personales en el que su consentimiento resulta liminar para otorgar legitimidad a todos las operaciones que conforman el tratamiento de datos, sea la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento, modificación, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros.

3. Derecho a la verdad.

El titular de los datos personales tiene el derecho a conocer todos los datos concernientes a su persona que consten en registros, archivos, bases o bancos de datos y además que la información almacenada sea veraz. El “derecho a la verdad” integra uno de los contenidos esenciales del marco protector de los datos personales pues se halla íntimamente vinculado a tres prerrogativas esenciales de que goza el titular de aquéllos, que son: el derecho de acceso a la información, el derecho a rectificar datos falsos y el derecho a actualizar datos obsoletos.

El primero de ellos, el derecho de acceso es el que permite verificar la existencia de datos personales existentes en un archivo, registro, base o banco de datos, determinar su contenido y el derecho a obtener toda la información respectiva en forma clara y amplia; sin lugar a dudas, es la facultad vertebral de la protección de los datos personales (27).

El derecho de rectificación y actualización configura el complemento imprescindible e integrativo del derecho de acceso, pues carecerá éste de sentido e interés si el afectado, una vez constatada la existencia de datos falsos, incompletos u obsoletos, carezca de la facultad de solicitar y obtener la rectificación, ampliación y actualización de la información registrada en el archivo o banco de datos. El ejercicio de los mismos materializa el principio de fidelidad de la información tendiente a corregir la información falsa o a poner al día datos antiguos o incluir información omitida.

4. Derecho a la identidad.

La igualdad de los seres humanos que surge como imperativo ético, filosófico y legal no resulta incompatible con la diversidad de la especie; partiendo de esa realidad, las personas gozan de la sagrada libertad de concebir y elaborar su propia personalidad que se desarrollará con el transcurrir del tiempo. La continuidad de la vida humana integra como un todo en el mismo ser su pasado histórico, el actual presente y el devenir del futuro. En esa triple dimensión, toda persona es portadora de un bagaje de atributos y caracteres psicosomáticos y sociales que, en razón de su exteriorización, permiten su individualización en sociedad y que hacen que cada cual sea “uno mismo” y “no otro” (28).

La conceptualización del “derecho a la identidad” y su reconocimiento como derecho autónomo ha sido elaborada por la doctrina y la jurisprudencia italianas. BAVETTA (29) ha sostenido que “La identidad es presentada como un verdadero y propio derecho personalísimo cuyo contenido está delimitado…por tener el sujeto caracteres propios, que lo hacen diverso a los otros e idéntico sólo a sí mismo”, o sea que la persona tiene “la titularidad de un derecho, que es propiamente el de ser ella misma, esto es tener una propia verdad individual”.

Conforman el “derecho a la identidad” los siguientes elementos: el nombre, la identificación física, la imagen y el patrimonio cultural, religioso, ideológico, político, profesional, sentimental y social, todos ellos relevantes para identificar a una persona determinada. Entendemos que los intereses comprometidos en materia de “derecho a la identidad” serían dos: la libertad y la verdad. “Identidad libertad”, que se concreta en la posibilidad misma de formar una identidad y de comportarse conforme a ella. “Identidad verdad” por cuanto debe existir correspondencia entre la imagen social de la persona y lo que ésta es, de ella surge el derecho a una identificación, el derecho a conocer la identidad biológica y el emplazamiento familiar, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal, a transformar la identidad personal, al respeto de las diferencias personales, a no ser engañados sobre la identidad ajena, a actuar según las propias convicciones personales, a proyectar la identidad en obras y creaciones (30).

El ex juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina Dr. Enrique S. PETRACCHI, desarrolló con impecable claridad el tema del “derecho a la identidad” en su voto en disidencia recaído en el caso “Muller” (citado en nota 27) sosteniendo que el derecho que tiene el individuo al “libre desenvolvimiento de su persona”, se materializa en la facultad de ejercer un control en lo referente a la búsqueda, almacenamiento, utilización y difusión de sus datos personales y ese control “supone necesariamente que existe el derecho (prioritario en un orden lógico) de acceder a esos datos personales, de entre los cuales el concerniente a la ascendencia biológica se advierte relevante, por su esencial relación con la propia identidad del sujeto” (Considerando 14).

Ante la fuerza de penetración de la actividad informática y su utilización generalizada, el “derecho a la identidad” reviste especial importancia pues es de pública notoriedad que actualmente nadie se halla exento de que sus datos personales consten en los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados. La identidad personal puede verse afectada cuando la información almacenada no se compadece con el titular de la misma y consecuentemente la alteración de la identidad informativa afecta la identidad real de aquél. Acertadamente DUPRAT sostiene que “El derecho a la identidad implica la facultad a exigir que los datos vinculados a nuestra personalidad concuerden con nuestra historia personal (principio de identidad) mostrando la persona que soy” (31).

En aras de su tutela las personas gozan del derecho a conocer los datos concernientes a ellos y/o sus familiares, a la rectificación de la información errónea y la actualización de los datos obsoletos.

5. Derecho al honor.

Constituye uno de los bienes espirituales a los que mayor trascendencia ha otorgado el ser humano a través de los años; contiene una doble faz, un sentido subjetivo reflejado por la honra, es decir, la “estima y respeto de la dignidad propia”, e importa la autovaloración, el propio aprecio de la respetabilidad.

En un plano objetivo, el honor como la “cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes”, se traduce en gloria, fama, buena reputación como consecuencia de la virtud, el mérito, la sapiencia o las acciones heroicas que trascienden el ámbito personal. Ambos significados han sido englobados en la magnífica definición de DE CUPIS al expresar que es “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”(32). La doctrina moderna admite casi sin discusión que toda persona de existencia visible tiene “derecho al honor”, en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo los menores de edad, los enajenados en sus facultades mentales -las acciones legales deberán ser ejercitadas por sus representantes legales-, los condenados por delitos o carentes de honor reconocible por llevar a cabo actividades consideradas socialmente poco respetables (depravado, rufián, prostituta o meretriz, etc.).

Por carecer de personalidad jurídica, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de hechos ilícitos contra el honor, sin perjuicio de que los agravios inferidos a la memoria de una persona fallecida genere lesión al honor de sus parientes. Respecto de las personas jurídicas sólo le es reconocible el honor objetivo, es decir la reputación.

El “derecho al honor” es consagrado expresamente en el art. V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombreart. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanosart. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosart. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica y art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el escenario jurídico de los datos personales se tiende a tutelar el “derecho al honor” en la medida que el acopio de datos y su adecuación y ordenación pueden ofrecer el perfil de una persona o configurar una determinada reputación o fama que puede verse lesionada. Se afecta el bien tutelado cuando el responsable de archivo, registro, base o banco de datos o usuario de datos difunde información falsa, desactualizada, inadecuada, impertinente, vencida, excesiva en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido o datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, provocándole al titular de los datos personales un agravio o amenaza que lesione la fama, el prestigio, la consideración, la dignidad, la reputación, el crédito moral o la propia autovaloración que la persona tenga de sí misma.

No se exige intención dolosa -como la prevista para los delitos de calumnia e injuria- ni actitud desidiosa o negligente, la sola falsedad o desactualización constituye una violación flagrante a los principios de calidad de los datos personales que protege el honor y reputación mancillado por la inconducta del responsable del tratamiento de datos 6. Derecho a la imagen.

6.1. La imagen y los datos personales.

Si partimos del concepto que “dato” proviene del latin datum -lo que se da- y significa “el antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa”, es decir, es un medio para llegar a conocer; el acceso a ese “conocimiento” mediante los “datos” es posible gracias a la utilización por parte de la especie humana de códigos comunes de comunicación, que se materializan a través del lenguaje -sea en forma escrita u oral- y también por medio de la utilización de signos, claves, etc., o incluso por señas o comportamientos (33).

Por ende, los datos pueden emanar o ser extraídos de documentos u otros soportes físicos que los contengan, con o sin carácter representantivo, por ejemplo a través de imágenes no representativas de palabras que se encuentren documentadas en fotografías, filmaciones, grabaciones, etc., ya que la representación de la información percibida, sentida, pensada o comunicada mediante el dato es inmaterial, pero puede tener origen tanto en realidades materiales como inmateriales (34).

Compartiendo el criterio sustentado por PEYRANO (35) entendemos que las informaciones que pueden extraerse de documentos escritos (sea en soporte papel o en soporte magnético), de fotografías, de filmaciones, de grabaciones, o, que se encuentran constituidas por juicios, conceptos, valoraciones, etc., y cuyos soportes materiales se recopilan, almacenan en archivos, registros, base o bancos de datos, tanto públicos como privados, y/o se relacionan, evalúan, bloquean, destruyen, se ceden, constituyen datos y si se vinculan o asocian con personas son “datos de carácter personal”.

6.2. Protección de la imagen.

Toda persona tiene derecho sobre su imagen, es decir, goza de facultades “para disponer de su apariencia autorizando o no la captación y difusión de la misma” (36). No debe ignorarse la alta significación que reviste la dimensión estética, expresiva de un valor de goce espiritual que constituye un interés jurídicamente protegido.

Dicho interés no se confunde con aquellos que contribuyen a caracterizar la esencia misma del derecho al honor, a la intimidad, o a la identidad personal, ya que los bienes jurídicos de éstos no constituyen el contenido propio y genuino del derecho a la imagen. La reproducción ilegal de un sujeto puede no dañar el honor de la persona reproducida, ni violentar su ámbito privado.

También debemos señalar que un mismo comportamiento puede ser idóneo para provocar una misma lesión a la imagen y a la intimidad, o al honor, o a los tres derechos de manera conjunta (37).

ROVIRA SUEYRO adjudica al derecho a la imagen una doble dimensión: un contenido positivo entendido como “facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen”, y el negativo como derecho a “impedir la obtención o reproducción y publicación por un tercero”(38).

La evolución de la tecnología ha permitido en la última década la utilización de sistemas de grabación de imágenes y sonidos en un sinnúmero de lugares; es así que encontramos videocámaras emplazadas en autopistas para detectar la eventual infracción de normas de tránsito, en los estadios de fútbol a fin de controlar el comportamiento del público en general y de las “barras bravas” en especial, en algunas mesas de entradas de los juzgados, en las entidades bancarias y financieras, prácticamente en todos sus recintos y en infinidad de establecimientos comerciales y/o industriales a fin de supervisar el comportamiento de consumidores y usuarios e incluso de sus propios dependientes, y en numerosas puertas de entradas y paliers de edificios de departamentos u oficinas y frentes de viviendas residenciales, etc.

La videovigilancia opera como elemento disuasor de la comisión de delitos y como elemento de prueba de la realización de los mismos, de esta forma se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas, (acredita la importancia de ello el rol protagónico asumido por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y circuito cerrado que se han extendido en la mayoría de los centros urbanos), máxime en la situación de grave inseguridad y extrema desprotección que vive actualmente la sociedad, pero indudablemente las consecuencias de la utilización de estos sistemas de seguridad constituyen un peligro real para los derechos personalísimos -intimidad, privacidad, honor, reputación, fama, imagen- de las mismas personas que pretenden resguardar.

Por otra parte, las nuevas innovaciones tecnológicas ha permitido la irrupción de los teléfonos móviles con cámaras de fotos, con capacidad para conectarse a Internet, como asimismo la aparición de computadoras de bolsillo, las palms que poseen dispositivos para tomar fotos y efectuar llamadas. Estos aparatos permiten que las imágenes sean transmitidas inmediatamente a otros teléfonos, copiadas en un sitio de Internet o que sean enviadas por correo electrónico, de esta forma algo realmente personal puede hacerse público rápidamente.

La masificación e inmediatez de los medios comunicación y el progreso acelerado de nuevos implementos tecnológicos potencian los daños que pueden ocasionar a todo individuo en la afectación tanto de su derecho a la imagen como al de su intimidad y honor. La realidad cotidiana nos demuestra que la casi totalidad de las personas, producto del desarrollo de las tecnologías modernas -y muchas veces sin darse cuenta- tiene registrada su imagen y voz en un archivo, base o bancos de datos, las que amen de recolectarse, conservarse, ordenarse, almacenarse, se encuentran expuestas a su modificación, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros. Entendemos que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos se encuentra sometida a los principios que rigen el tratamiento de los datos personales, y como consecuencia de ello, las mismas deben mantenerse reservadas y confidenciales y ser utilizadas exclusivamente para los fines de su obtención (39). El tratamiento de imágenes y sonidos no requerirá el consentimiento de sus protagonistas cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, pero tal exención no les impide ejercer a aquellos los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad de las imágenes y sonidos registrados.

7. Derecho a la voz.

La voz -el “segundo rostro” de una persona, un “sustituto de su presencia física que permite identificar al individuo sin ayuda de la vista”- resulta determinante para configurar “la identidad personal externa de una persona” y al igual que la imagen, conforma un derecho autónomo; de allí su trascendencia y la necesidad de su adecuada tutela (40).

Acertadamente ZAVALA de GONZÁLEZ expresa que “la reproducción de la voz de un sujeto exige, como regla general, su consentimiento. Las salvedades se vinculan con la mediación de intereses generales (culturales o políticos), que sean razonablemente prevalecientes acorde con las circunstancias. En caso alguno, una finalidad económica justifica la utilización de la voz de una persona, al margen de su voluntad” (41).

Es sabido que las voces de las personas puede registrarse en banco de datos, tal el caso de las agencias de empleo de actores, cantantes, locutores, etc. También aparecen registrados los sonidos que emiten las personas que protagonizan las imágenes obtenidas a través de los sistemas de grabación a que aludimos al desarrollar el “derecho a la imagen”.

El acceso a las voces registradas o exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, se encuentra en el marco de la protección de los Datos Personales, sin perjuicio de reconocer diferentes umbrales cuantitativos de protección, según la índole de su titular y el mayor o menor interés público comprometido en la registración y difusión de la voz.

8. Derecho a la información.

La libertad de informar y de expresar las ideas a través de la prensa u otros medios de comunicación constituye uno de los derechos fundamentales del hombre por la vinculación a su dignidad espiritual y configura asimismo un instrumento idóneo para que la comunidad controle al poder público.

Numerosos documentos internacionales consagran expresamente el derecho en tratamiento, tales como el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En este contexto jurídico surge en forma palmaria y categórica un nuevo derecho constitucional, que la doctrina ha denominado “derecho a la información”, “derecho de la información”, “derecho de la comunicación”, “derecho a comunicarse” o “régimen jurídico de las comunicaciones”. Se trata de un plexo de derechos complejos, diversos y bidireccional; con sujetos claramente diferenciados, por una parte, los medios de comunicación, los periodistas, el comunicador social o informador y por otra parte, el consumidor de la información, el informado y el titular de aquellos datos que conforma la información que se difunde.

Los primeros gozan de estas facultades: a no ser censurado en forma explícita o encubierta, a investigar, difundir y publicar informaciones u opiniones, a contar con los instrumentos técnicos que le permitan hacerlo, a la indemnidad del mensaje o a no ser interferido, a acceder a las fuentes, al secreto profesional y a la reserva de sus propias fuentes. Los segundos son titulares de los derechos a: recibir informaciones u opiniones, a seleccionar los medios y la información a recibir, ser informado verazmente, el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta o derecho de réplica, preservar la honra, la intimidad, la reputación, la fama y la imagen de las personas involucradas con la información que se difunde, y exigir la imposición de la responsabilidad penal y los resarcimientos de los daños y perjuicios emergentes de la violación de los derechos antes mencionados.

Los objetivos liminares del “derecho a la información” son: difundir las informaciones y opiniones y que todas las personas puedan acceder a ellas. El titular de la información es el público, ya que el informado es el sujeto universal del derecho a la información (42).

Sin perjuicio de la existencia de un derecho subjetivo de las personas a la información pública, consistente en solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al gobierno,(43) en el marco de la protección de los datos personales, el “derecho a la información” surge como bien a tutelar ante el ejercicio del derecho de acceso, es decir, la facultad de conocer la existencia de datos concernientes al titular de los Datos Personales obrantes en archivos, registros, base o bancos de datos públicos y privados, y en su consecuencia, controlar la veracidad, legalidad, vigencia y pertinencia de los mismos, como también su finalidad, para ulteriormente ejercer los derechos de supresión, rectificación o someter a confidencialidad.

V. Conclusión.

La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales. La magnitud de la recogida y del intercambio de éstos ha aumentado de manera significativa. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social y es de pública notoriedad que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilizan datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades, asimismo las personas físicas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial.

La multiplicidad de secuelas y derivaciones de la actividad informática -un verdadero fenómeno multifacético- desborda el ámbito de la intimidad y privacidad de las personas, pues se afectan otros derechos, tales como la verdad, la información, el patrimonio, la imagen, la identidad, el honor, la imagen, la voz, la autodeterminación informativa, en fin la dignidad humana (44).

El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad, pero si lugar a dudas, los principios y normas relativas al tratamiento de los datos de carácter personal deben respetar las libertades y derechos fundamentales.

La protección de los datos personales configura una impronta real y jurídica, con características variadas, atendiendo a diversas manifestaciones, que deben ser consideradas especialmente para no frustrar su tutela, y en la estela suprema del mundo normativo integra los derechos humanos.

Notas al pie:

1) Así como no hay personas sin nombre, patrimonio, ni estado civil, tampoco las hay sin datos”. BIANCHI, Alberto B., “Hábeas data y derecho a la privacidad”, en Revista El Derecho Tº 161, p. 866.

2) BERGEL, Salvador D., “El hábeas data: instrumento protector de la privacidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N°7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p.189.

3) ECO, Umberto, “La estrategia de la ilusión”, Lumen, Bs. As., 1987, p. 337.

4) Las tecnología tienen dos caras; por un lado, nos dan capacidades, nos permiten hacer cosas impensadas, ampliar conocimientos, visitar un mundo desconocido, iniciar movimientos de protestas, etc. Pero también damos poder a las tecnologías, pues en el momento en que decidimos usarlas les otorgamos un parte el control para dar forma a nuestra vida, para configurarla. VAN DIJICK, José, Diario La Nación, Bs. As., 9.7.2017.

5) MASCIOTRA, Mario, “El Hábeas Data. La garantía polifuncional”, Librería Editora Platense, La Plata, 2003, p. 19. 6) Hasta finales del siglo XX lo usual era que los gobiernos autoritarios censuraran a sus opositores o que los torturaran para obtener información sobre sus actividades, reuniones, contactos y demás; actualmente no es necesario, basta con seguirlos en sus páginas de Facebook o sus posteos en Twittter para conocer qué hacen, donde están, qué dicen, donde se reunirán. MOROZOV, Evgeny, “El desengaño de Internet”, citado por SINAY, Sergio, “La vida buena. Un amable Gran Hermano”, Revista Diario La Nación”, nº 54, Año 2017. 7) Información relativa al ocio, a la adquisición de ciertos bienes de consumo o a la educación de los hijos, así como a las actividades profesionales no son inocuas en nuestro desarrollo personal y en la honorabilidad o imagen que se ofrece al exterior, por lo que oportunamente entrelazadas y almacenadas “dicen” mucho de cada individuo y de su personalidad; inmiscuirse en ellas, para conocerlas y tratarlas sin su consentimiento, representa un peligro del que se debe ser consciente si se quiere una sociedad libre y en igualdad de oportunidades. HERRAN ORTIZ, Ana I., “La violación de la intimidad en la protección de datos personales”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 105.

8) Es utilizada por 1.500 millones de personas. GOWEN A. y DWISKIN, E., en “The Washington Post” reproducida por La Nación, Bs. As, 15..5.2018.

9) Whats App tiene más penetración que Facebook, en países como Brasil o México es la aplicación más extendida, no sólo para mensajes o llamadas entre amigos y familiares, sino también para los negocios. Ibídem.

10) En EEUU. más de dos tercios de los abogados de divorcio usan las redes sociales como fuente. MARC GOODMAN, “Futuro Crimes”, citado por LEVY YEYATI, Eduardo, “No tendrás privacidad es el nuevo mandamiento”, Diario La Nación, Bs. As., 5.9.2016.

11) El panóptico de BENTHAM, resignificado por FOUCAULT, se ha hecho realidad de modo imperceptible, lo que ha llevado a WHITAKER a sostener que habíamos llegado al fin de la privacidad. CARAMELO, Gustavo, “El fruto del árbol venenoso en el proceso civil”, Revista La Ley 2013-C, p. 140.

12) “Conocimiento es poder”, una frase asignada al autor inglés del siglo XVI Francis BACON, que se resignifica más que nunca. “Los datos son el nuevo oro y están en manos de cinco grandes compañías”, VAN DIJICK, José, Diario La Nación, Bs. As., 9.7.2017. “Los datos personales son la materia prima del siglo XXI”. MERKEL, Ángela, declaraciones publicadas por el Diario “El País”, Madrid, 25.1.2018. Para los anglosajones los datos son el nuevo petróleo, aunque en realidad son mucho más petróleo, forman parte del patrimonio íntimo de las personas y como tal, más allá de su valor económico. LÓPEZ BLANCO, Carlos, “Facebook en su laberinto”, Diario El País”, Madrid, 23.5.2018.

13) El hábeas data asume la calidad de una garantía-derecho, concepción del inolvidable Maestro SPOTA que alumbró una sagaz versión bifronte del amparo -como derecho y como acción procesal-, haciéndolo más fecundo y operable no a través de una cómoda síntesis, sino de un vigoroso y original enfoque que le atribuye esas notas mixtas e integradoras, en el dibujo severo de un derecho y garantía. LOÑ, Félix R.-MORELLO, Augusto M., “Lecturas de la Constitución”, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, p. 608.

14) Ha sido derogada por el Parlamento Europeo y Consejo que el 27.4.2016 aprobó el Reglamento General de Protección de Datos (RGDP) 2016/ 679 que entró en vigencia el 25 de mayo de 2018 y será de aplicación para los países europeos dentro del plazo de dos años.

15) Los principios que rigen el tratamiento de datos personales son: 1. Licitud: el tratamiento debe llevarse de manera lícita, leal y transparente con relación al interesado y satisfacer los recaudos legales. 2. Veracidad o fidelidad: Los Datos Personales deben ser ciertos, exactos, precisos (representación adecuada de la realidad), actualizados; la información debe ser objetiva, plural y clara. 3. Congruencia y proporcionalidad: Los Datos Personales deben ser adecuados, pertinentes no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Debe mediar una nítida conexión entre la información personal que se recaba y se trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita. 4. Especificación del propósito o de finalidad: está vedado la utilización de los datos personales para finalidades distintas o ajenas o incompatibles a aquellas que motivaron su obtención. 5. Salvaguarda de la seguridad: Los responsables y encargados del tratamiento o usuarios de datos deben adoptar las medidas técnicas y organizativas tendientes a garantizar la seguridad y confidencialidad de los Datos Personales a fin de evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamientos no autorizados y asegurar el ejercicio de los derechos de que gozan los titulares de aquellos. 6. Limitación en el tiempo: Los Datos Personales deben ser destruidos cuando sean innecesarios o impertinentes a los fines para los que fueron recolectados; deben ser conservados durante los plazos legales o contractuales (derecho al olvido). 7. Participación del individuo o consentimiento del titular: Tiene su fundamento en el derecho a la autodeterminación informativa, es decir el titular de los Datos Personales goza del dominio y disponibilidad de la información subjetiva. El consentimiento debe ser libre, expreso e informado. 16) Los titulares de los Datos Personales gozan de: 1. Derecho de información: a los órganos de aplicación para conocer la existencia, finalidad y responsables de los archivos, registros, bases y bancos de Datos Personales. 2. Derecho de acceso: para obtener del responsable del tratamiento confirmación si están tratando o no Datos Personales que le conciernen y en tal caso le proporcionen los mismos, los fines del tratamiento, las categorías de aquéllos, los destinatarios, plazo de conservación, etc. 3. Derecho de rectificación o corrección, actualización, aclaración y complementación: concreción del principio de fidelidad y veracidad. 4. Derecho de supresión: de la siguiente información subjetiva: a) Datos sensibles; b) Inadecuados, los que han dejado de ser necesarios o impertinentes o excesivos en relación al ámbito para lo que se hubieren obtenido o no sean significativos para evaluar la solvencia económica; c) Obtenidos ilegítimamente. 5. Derecho de oposición: a que Datos Personales por motivos particulares que le conciernen no sean objeto de tratamiento, incluida la elaboración de perfiles que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar. En Argentina rige el derecho a la confidencialidad que consiste en mantener en reserva los Datos Personales que esté prohibida su transmisión a terceros o que sean utilizarlos con finalidades distintas o incompatibles con la que motivaron su obtención. 17) El RGDP contempla que además de los recursos administrativos o extrajudiciales los interesados gozan del derecho a la tutela judicial efectiva cuando sus prerrogativas han sido vulneradas como consecuencia de un tratamiento de datos personales, como asimismo a una indemnización por los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos.

18) DÍAZ MOLINA, Iván M., “El derecho a la vida privada (una urgente necesidad moderna)”, en Revista La Ley Tº 126, p. 981.

19) Publicado en “Harvard Law Review”, vol. IV, n° 5, 1890, ps. 193 a 219, trad. por Benigno PENDÁS y Pilar BASELGA, publicado bajo el título “Derecho a la intimidad”, Civitas, Madrid, 1995.

20) CARRANZA TORRES, Luis R. “Hábeas Data: la protección jurídica de los datos personales”, Alveroni Ediciones, Córdoba, Argentina, 2001, p. 23.

21) DÍAZ MOLINA, Iván M., “El derecho a la vida privada (una urgente necesidad moderna) en Revista La Ley, Tº 126, p. 981.

22) CIFUENTES, Santos, “El derecho a la intimidad”, en Revista El Derecho, Tº 57, p. 831.

23) GOLDENBERG, Isidoro H., “La tutela jurídica de la vida privada”, en Revista La Ley, Tº 1976-A, p. 576.

24) Incluye los siguientes elementos posibles de la vida privada: a) ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer al conocimiento ajeno; b) aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; c) aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo; d) defectos o anomalías físicos o psíquicos no ostensibles; e) comportamiento del sujeto que no es conocido por extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél; f) acciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto; g) contenido de las comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas. NOVOA MONREAL, Eduardo, “Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos”, Ed. Siglo XXI, México, 1989, p. 46.

25) Corte Suprema de Justicia Nación Argentina, 15.10.98, “Urteaga, Facundo R. c. Estado Nacional s. amparo”, voto del Dr. Enrique S. PETRACCHI, considerando 10, Revista El Derecho, Tº 182, p. 1218.

26) CORREA, Carlos M, BATTO, Hilda N., CZAR de ZALDUENDO, Susana y NAZAR ESPECHE, Félix A., “Derecho informático”, Depalma, Bs. As., 1994, p. 250.

27) No se trata de un derecho absoluto pues el mismo debe ceder en casos excepcionales en que el derecho de los particulares pueda comprometer el funcionamiento normal y ajustado a derecho de los organismos de defensa y seguridad de la Nación, afectando el interés público. MASCIOTRA, Mario, “El Hábeas Data. La garantía polifuncional”, citada, p. 143.

28) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “El derecho a la identidad personal y otras figuras”, Astrea, Bs. As., 1992, p. 113; debiendo destacar que la autonomía y relevancia del “derecho a identidad” en Argentina se debió en gran parte a la obra de este prestigioso maestro peruano.

29) BAVETTA, Giuseppe, en “Enciclopedia del Diritto”, Giuffré, Italia, 1970, Tº XIX, pág. 953, citado por el Dr. Enrique PETRACCHI en su voto en disidencia, consid. 12, del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, caso “Muller, Jorge”, Revista La Ley, Tº 1991-B, p. 487.

30) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., “Resarcimiento de daños”, t. 2c, “Daños a las personas”, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 211.

31) DUPRAT, Diego A., “El hábeas data y el derecho a la identidad personal”, en http: ultracauca.ucauca.edu.co.

32) DE CUPIS, Adriano, “I diritti della personalitá”, Giuffré, Milano, 1959, p. 93, citado por KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Código Civil, com. anot. y conc.”, Director: BELLUSCIO, Coordinador: ZANNONI, Astrea, Bs. As. 1984, Tº 5, p. 242.

33) Los “datos” en sí mismos, serían representaciones de aspectos de la realidad física, de las ideas, de los sentimientos, de las sensaciones, etc., que los integrantes de la comunidad se traspasan unos a otros, y que dado que se transmiten utilizándose “códigos comunes” de comunicación, son comprendidos o interpretados en similar sentido por emisores y receptores. PEYRANO, Guillermo F., “Datos sensibles: perfiles y regulaciones. El impacto del desarrollo tecnológico”, Revista El Derecho, Tº 200, p. 750.

34) La fotografía de una persona -realidad material de carácter documental- permite percibir o extraer datos de la misma, tales como su color de piel y ojos, señas particulares, etc (informaciones de naturaleza inmaterial), datos que son percibidos y compartidos por todos los que pueden ver esa fotografía, estableciéndose entre los mismos una “comunidad” de información. PEYRANO, Guillermo F., “El acceso a la información pública y las restricciones emergentes del carácter de los datos archivados. Datos especialmente protegidos y datos sensibles. Bancos de documentos y bancos de datos. Los archivos “sensibles”, Revista El Derecho, 12.5.2005.

35) Ibídem.

36) FERREIRA RUBIO, Delia M., “El derecho a la intimidad”, Universidad, Bs. As., 1982, p. 115.

37) PIZARRO, Ramón D., “Responsabilidad civil de los medios de comunicación”, 2ª edición, Hammurabi, Bs. As. 1999, p. p. 340.

38) ROVIRA SUEYRO, María, “El derecho a la propia imagen. Especialidades de la responsabilidad civil en este ámbito”, Ed. Comares, Granada, España, 2000, p. 42.

39) MASCIOTRA, Mario, “La voz y la imagen y el ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales”, Lexis Nexcis, Número Especial “Hábeas data y protección de datos personales”, Coordinadores: Guillermo F. Peyrano y Pablo A. Palazzi, 28.4.2004, Revista Jurisprudencia Argentina. 2004-II,fasc. N., 4, p.23.

40) PIZARRO, Ramón D., obra citada, p. 347.

41) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., “Resarcimiento de daños”, citada, p. 205.

42) LORETI, Damián M., “El derecho a la información”, Paidós, Bs. As., 2ª ed., 1999, ps. 25 y 51.

43) El derecho a la información pública se halla fundado en el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, transparencia de la administración y prerrequisito necesario e ineludible de los derechos derivados de la democracia participativa plasmados en la mayoría de las normas constitucionales.

44) Cabe destacar que ninguno de tales derechos los abarca íntegramente y cada uno goza de características especiales, pues contienen individualmente elementos y presupuestos propios y se protegen conforme a determinadas agresiones y a tenor de diferentes consecuencias.

Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-proteccion-datos-personales-su-integracion-marco-derechos-humanos-dacf180264-2018-12-10/123456789-0abc-defg4620-81fcanirtcod?q=fecha-rango%3A%5B20180803%20TO%2020190131%5D&o=8&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=70


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Noriega Rodriguez Nina Norma (10 de febrero de 2019). Protección de datos personales y su integración en el marco de los derechos humanos. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 18 de septiembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/nj1d


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