El pedido de embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso debe rechazarse, pues el tratamiento serio de la controversia planteada exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F(CNCom)(SalaF)
Fecha: 06/12/2018
Partes: Mohando, Germán Pascual y otro c. Daian, Alejandro Elías y otro s/ medida precautoria
Publicado en: LA LEY 22/01/2019, 22/01/2019, 3
Cita Online: AR/JUR/67930/2018
Hechos:
Se confirmó el decisorio que desestimó el embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso.
Sumarios:
- El pedido de embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso debe rechazarse, pues el tratamiento serio de la controversia planteada exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares.
Texto Completo:
2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 6 de 2018.
Vistos: 1. Apelaron los actores la resolución de fs. 29/31 que desestimó las cautelares solicitadas, a saber: (i)
embargo preventivo sobre el inmueble objeto del fideicomiso “Avda. Córdoba 5443, CABA” cuya fiduciaria
sería Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias SRL por la suma de $1.080.000 e (ii) inhibición general de bienes
del codemandado Alejandro Elías Daian, socio gerente de la fiduciaria.
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 32/36. - a. Resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios cumpla con los requerimientos que impone
el ordenamiento procesal. En efecto, el contenido u objeto de la impugnación según la preceptiva del CPr.:265
se conforma a través del reproche preciso de los errores que contiene la resolución en crisis, sea en la
apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada aquí ausente y que no se
sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador para
demostrar las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf.
Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 2
ps. 98 y ss.).
Sin perjuicio de tal señalamiento, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que comprometa en algún punto
el derecho de defensa en juicio (CN: 18) se abordará al examen pertinente (conf. esta Sala, 24/06/2010, “Cots
Roberto J. c. La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
b. La petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de
frustración, riesgo o estado de peligro y a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la
existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la
conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la
naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, “Medidas cautelares”, Edit.
Platense, 1997, T. I, p. 6).
En pos de avanzar con la exposición, debe recordarse que todo pedido como el de la especie requiere del
análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación con la reclamación que
formula en la acción de fondo, tanto como la ponderación de la congruencia entre ambos elementos.
Dicha última nota, típica del clásico instituto precautorio, refiere a la instrumentalidad: una vinculación
accesoria con un proceso principal al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado (cfr. Carnelutti,
citado por Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, T. VIII, p. 15). Esto significa
que, en principio, su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente donde se discuta el derecho
que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (cfr. esta Sala, 25/04/2010, “SA
Lito Gonella e Hijo ICIFI c. Bisa Seguros Reaseguros SA y otros s/ medida precautoria s/ incidente de
apelación”; íd. Sala A, 24/04/2007, “Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c. Tomografía
Computada de Bs. As. SA s/ med. precautoria”)
Pues bien, el relato efectuado por los demandantes, examinado con arreglo a la documentación reservada
en el sobre allegado en fs. 45 y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda
petición de estas características (art. 202 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) conlleva a concluir en el mismo
sentido que el grado.
En efecto, los actores reputan intempestivo, ilícito e improcedente el reclamo dinerario formulado por la
fiduciaria a su parte y aseveran que aquello les provocó la frustración de la operación de venta —rectius:
cesión— de la unidad funcional N° 104, cuya reserva habían suscripto mediante el Contrato de Adhesión al
Fideicomiso de fs. 46/50.
A su vez, de la correspondencia epistolar surge que la fiduciaria justificó el reclamo adicional de U$S10.500
por ajustes conforme al índice de la Cámara Argentina de la Construcción y diferencias de superficie (v. fs.
113), postura que los accionantes enfáticamente rechazan (fs. 114).
En este escenario, queda fuera de toda duda que la acreditación probatoria constituye el pilar inexorable para
tornar operativa eventualmente la responsabilidad que aquí se persigue.
Desde esta visión, la complejidad de análisis de una situación como la descripta y la necesaria profundidad
que demanda el examen de la problemática contractual impiden, en este marco de apreciación restringido y
meramente periférico, efectuar valoraciones sólo a instancias del relato sesgado de los actores y sobre la base de
la magra prueba documental hoy existente. En esta orientación, el tratamiento serio de la controversia planteada
exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares (cfr. esta Sala,
14/04/2011, “L.P., H.M. c. Inmobiliaria SAICFIA SA y ot. s/ medida precautoria” y doctrina Fallos: 332:1600).
En suma, como en este actual estado del trámite no existen elementos suficientes para tener configurados los
presupuestos básicos del pedido cautelar, corresponderá mantener la decisión adoptada en la instancia de grado.
- Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de agravio. Con
costas al apelante vencido, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/09/2014, “Zenobio,
Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martín C. N° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de
grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N°
26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la
vocalía N° 17 (art. 109 RJN). — Rafael F. Barreiro. — Alejandra N. Tevez.
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