Comisión 6: Anticresis.
XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mendoza
Ponencia aprobada
Link: https://drive.google.com/file/d/1mzFHbpRUjORF2VRaJ6QGoGc4Vcp54B5/view
https://www.jornadasnacionalesderechocivil.org/ponencias/comisi%C3%B3n-6-derechos-reales
¿CONVIVE EL INSTITUTO DE LA ANTICRESIS CON LA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR? ALCANCES DE LA LEY 14432/2012 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SU DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 547/2013 Y LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
RESUMEN
En esta ponencia trataremos un tema novedoso en su análisis y que refiere a los alcances y aplicación de la ley 14432/2012 y su Decreto Reglamentario N°547/2013 de la Provincia de Buenos Aires, su articulación con el artículo 244 y 247 del Código Civil y Comercial, su impacto y adecuación o no adecuación con los artículos que regulan al Derecho Real de Anticresis (artículos 2212 a 2218 del CCyC) en el desmembramiento del dominio. En base a todo el análisis realizado se concluye que bajo el parámetro y sentido de la ley y Decreto citado, alejaría el sentido de contención de la Ley 14432 y su Decreto Reglamentario y el Código Civil y Comercial, ya que esta garantía real, incluso con el consentimiento del propietario para el caso de inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, no permitiría a sus habitantes ejercer la calidad de morada del hogar o lo haría en forma restringida, ni permitir sustento en caso que así las cosas adosadas al inmueble lo permitieran, volviendo más gravosa la imposición si se acompañará con el Derecho Real de Hipoteca.
Nina Norma Noriega, Profesora Asociada, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
INTRODUCCIÓN
El instituto de la anticresis ha sobrevivido del Código Civil y Comercial y ha quedado incluido en el libro cuarto del Código Civil y Comercial que legisla sobre los Derechos Reales, ubicado con los Derechos Reales de Garantía, en los artículos 2212 a 2218[1] a pesar de su poco uso y práctica.
Marcos A Paz Varela (2014) ha sostenido que el nuevo matiz que la legislación 26994 le otorga al instituto, ha facilitado su mayor aplicación. Esa mayor amplitud recae en permitir que sea gravado con garantía real de Anticresis cosas registrables individualizadas.
En lo que refiere a su constitución sigue el camino de la prenda, es decir su fuente primigenia a ser el contrato. Entonces, podemos definir a la prenda como un derecho real de garantía, concedido por un deudor (o un tercero por él) a un acreedor, que se ejerce por la posesión de un inmueble, cuyo contenido le permite al acreedor percibir los frutos para imputarlos a una deuda.[2]
En la práctica la garantía se conforma sobre el inmueble y sobre los muebles que la integren que produzcan frutos que el acreedor pueda percibir para si en carácter de dueño y el valor del percibido se imputarán al pago del crédito. Para constituir esta garantía se requiere capacidad y propiedad de las cosas cedidas en percepción al acreedor. Para que pueda ejercer el acreedor el derecho otorgado, se requiere un contrato real previo, que delegue la posesión del inmueble o parte de él al acreedor.
Marcos A Paz Varela (2014) al analizar el instituto a comprendido que, constituido el derecho de anticresis, el acreedor tomará la posesión del inmueble, lo usará y lo explotará como si fuera usufructuario, pudiendo además recibir los cánones locativos de una locación. Está autorizado a retener el inmueble hasta hacerse el cobro de su crédito, por lo que deberá rendir cuentas al deudor sobre la evolución del pago de la deuda. Deberá administrar el bien de acuerdo con su naturaleza, corriendo el riesgo de ser demandado y condenado en caso de actuar en forma negligente o por falta de conocimiento.[3]Estos preceptos se han sustentado jurídicamente en el Código Civil. Veamos que más ha aportado el Código Civil respecto a este instituto.
En caso de que estuviera vencido el plazo y el acreedor no pudiera concretar su crédito, puede sacar el inmueble a remate. Importante destacar algunas cuestiones respecto al privilegio de su derecho. Mientras su derecho se encuentre vigente su propio derecho le otorga el privilegio, pero no así si tiene que sacar a remate el inmueble por incumplimiento del deudor, en donde su derecho sede en cumplimientos de los acreedores privilegiados determinados por la ley. No había plazo de extensión del derecho, sino hasta que se satisficiera en forma completa el derecho. Así lo estipulaba el Código Civil, pero de los veintidós artículos que ese cuerpo normativo tenía para legislar sobre el Derecho Real de Garantía de Anticresis, se ha reducido a seis, por tanto, algunos cambios se han producido respecto de la regulación anterior. sobre los que nos vamos a detener para comprender como se aplica esta figura en Código Civil y Comercial.
La primera diferencia la encontramos en la amplitud y definición del derecho según el artículo 2212: … el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda[4].
Las definiciones de un marco normativo y otro son diferentes. El CCC incorpora a toda cosa que pueda ser individualizada o bien incluso aquellas registrables como por ejemplo un auto. Esto mejoraría la situación en cuanto que ese bien es separable del inmueble y no afectaría a la vivienda familiar. Nos queda como reflexión que ocurriría si ese bien separable y su explotación responden como único sustento familiar y en consecuencia en forma indirecta incide en la vivienda familiar en su mantenimiento, pero se escapa del objeto de estudio de esta ponencia.
En lo que refiere a posibles deudores constituyentes se mantiene los mismos criterios con derecho a constituirlo titulares de Derechos Reales de Propiedad (Dominio, Condominio, Propiedad Horizontal, Superficie) y Usufructo, en suma, todo titular registral de derecho de propiedad inmueble con capacidad de disponer. Hay que destacar que el 2213 no menciona a la Propiedad Horizontal Especial, Servidumbre, ni Uso, ni Habitación. Sin profundizar en estos excluidos pues excede el marco de la presente ponencia, reflexionar sobre los institutos excluidos ameritaría comprender mejor la aplicación del instituto de Anticresis.
Al no determinar y puntualizar objetos, pero mencionarlos como “registrables”, el propio inmueble puede ser objeto de dicha garantía a los efectos de que el acreedor pueda obtener frutos del mismo y descontarlo del crédito otorgado. El acreedor deberá obtener la posesión del inmueble para poder llevar a cabo la percepción de los frutos, y aquí se configura nuestro punto de partida para considerar que se produce un choque de normas en tal sentido, cuando el inmueble cumple con la función de vivienda familiar en los términos que la ley determina.
La limitación de plazo resulta interesante, ya que en el caso de inmueble por el artículo 2214 se extiende a 10 años y en el caso de muebles a 5 años, y debe ser registrado con posibilidad de renovación hasta cumplir con los máximos permitidos. La prescripción del derecho en lo que refiere a la inscripción de la anticresis tiene vigencia de veinte años para inmuebles y diez años para muebles registrables. El criterio legislativo acordado difiere de la anterior normativa y es favorable al deudor.
La constitución del derecho de Garantía Anticresis y su cancelación, deben confeccionarse por escritura pública y debe ser registrada en el registro de la Propiedad Inmueble o en el que corresponda según naturaleza del objeto registrable gravado. La imputación de dividendos obtenidos por el acreedor acrecista primero se aplican a los intereses y luego al capital adeudado, con rendición de cuentas por parte del acreedor.
Se disminuye la gravedad de la aplicación del instituto para incumplimiento del deudor o extinción del usufructo que en el anterior sistema se le habilitaba a retener el inmueble hasta completar y satisfacer el crédito. La ley 26994 no permite al acreedor retener inmueble por ningún motivo fuera del plazo estipulado, ni promover remate con el inmueble. El acreedor asume al constituir el derecho un alea que es, más allá de una adecuada explotación y administración, no cobrar su crédito en el plazo de vigencia del derecho estipulado.[5]
El acreedor anticresista, aunque no sea un mandatario, debe cumplir con las reglas que impone el mandato en lo que corresponde a rendir cuentas, cuidado de la cosa/s otorgadas en garantía y responder por daños y perjuicios si correspondiere en el deber de cuidado de la cosa. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación, aunque este no subsista, pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y cargas del inmueble, sostiene Marco Paz Vela (2014).
En lo que refiere a gastos, corresponde al deudor los gastos necesarios para conservación de la cosa otorgada en garantía, aunque no ejerza la posesión, y al acreedor las contribuciones y cargas del inmueble o mueble registrable. Los mejores útiles hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa y ese es el derecho que puede reclamar el acreedor sobre la cosa.
¿QUÉ NORMATIVA APLICAMOS?
El Código Civil y Comercial, entre tantas novedades que ha introducido al mundo jurídico, se encuentra la entronización del derecho constitucional del acceso a la vivienda. Este cambio de paradigma, que se fue construyendo con el tiempo, terminó por aceptar el derecho de acceso a la vivienda como un derecho social, y no un derecho individual accesible a pocas personas; aquellas con poder adquisitivo suficiente para su adquisición. En el Código Civil y Comercial conviven en forma armoniosa el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con el derecho individual de adquisición de bienes.
Marisa Herrera y María Victoria Pellegrini (2015) concuerdan en que la protección de la vivienda ocupa un espacio sumamente relevante, reconociendo a toda persona el derecho de afectar su vivienda al régimen de exclusión de la agresión de los acreedores, equilibrando los intereses propios del tráfico jurídico con la necesidad de asegurar un espacio existencial. Se destina el Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero a la organización del sistema de protección de la vivienda en general.[6]
Pero frente a este contexto al que se le suma la Ley Provincial 14432 de Buenos Aires y su Decreto reglamentario 547, en sintonía con la normativa civil y comercial unificada
En su artículo 2 de la Ley N° 14432, se establece que Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley (artículo 2). Y se complementa con el artículo 3 que dispone: A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación[7].
Ahora para gozar de este beneficio que abarca al grupo familiar conviviente, debe considerarse los supuestos explicitados en el artículo 5, que dispone en el inciso d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única[8], y no estar alcanzado por él.
En resumen, excluye la protección a la vivienda familiar la Ley 14432 para el caso de constitución de garantías reales que fueran producto de créditos otorgados para adquirir, construir o mejorar la vivienda protegida por la normativa, entre las que puede ser aplicado el instituto de Anticresis.
Sin embargo en el año 2015 en los autos Rodríguez Jorge vs Paele, Elda y/u otros s/Daños y perjuicios, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sentó el precedente de inconstitucionalidad de la Ley 14432.[9]
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 14432 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto consagra la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, y denegó la solicitud de levantamiento de embargo y exclusión de la ejecución solicitada por el codemandado respecto de su vivienda familiar, pues el régimen provincial de tutela “automática” resulta ser más protector que el dispuesto por los arts. 244 y ss., Código Civil y Comercial, que mantiene el sistema de inscripción registral voluntaria y “expresa”, el cual, en tanto no luce irrazonable ni restrictivo, obsta a que las provincias legislen “progresivamente” sobre el particular, toda vez que es prerrogativa única del Congreso Nacional determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor.[10] Entonces ¿Cómo articulan estas normas?
La sentencia en cuestión ha sido dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Departamental, de Azul en el incidente sobre medidas cautelares, anexo a los autos principales sobre daños y perjuicios por accidente de tránsito, ocurrido el 30 de septiembre de 2001, en donde el actor demandante ha sufrido lesiones físicas y daños materiales en su motocicleta, al ser embestido por un automotor marca Renault, modelo 19. En sentencia apelada, la Cámara a de Apelaciones Departamental, Sala I, modifica parcialmente la sentencia de primera instancia y distribuye la atribución de responsabilidad de los hechos, en forma concurrente entre actor y demandados, con graduación para cada uno de ellos. A su vez, una vez firme, esta sentencia apelada, se autoriza la ejecución de la vivienda del demandado, que revestía el carácter de vivienda permanente y asiento familiar. Este fallo pone en tensión hasta las propias excepciones que la ley ampara para dar lugar a la ejecución de la vivienda familiar en la Provincia de Buenos Aires, pues ni siquiera el demandante es acreedor privilegiado por un crédito de garantía real. El criterio adoptado por la cámara, ha tenido sustento en lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Banco de Suquía S.A…”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de su ley reglamentaria n° 8067 que abordan una temática similar a la ley 14.432, y en el que se analizaron argumentos análogos a los expresados en el sub lite; es decir si tales normas invaden las facultades expresamente delegadas al Congreso Nacional por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, toda vez que resultan ser normas de fondo o de derecho común y que tratan una cuestión que se encuentra regulada por la ley 14.394. Por ello, dado que el instituto del bien de familia se encuentra regulado por la ley nacional 14.394 y ya la Corte Nacional ha declarado la inconstitucionalidad de una norma similar, procedió del modo indicado y rechazó, con costas al demandado, el incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble inscripto el dominio en la Matrícula 17.464 de Tandil y correspondiente a la Circunscripción I Sección C, Manzana 101B, Parcela 19 (conf. fs. 937/939)[11] El fallo agrega: desde sus primeros pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación Argentina ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75 inc. 12 (antiguo 67, inc. 11) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Y ello alcanza –obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando). Más aún, cuando el máximo tribunal nacional examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó “de humanidad”), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional 75 inc. 11 (Fallos 138:240,244,245).- En consecuencia, las leyes nacionales dictadas por el Congreso no pueden ser modificadas por disposiciones emergentes de una Constitución provincial…Sin embargo, y pese a que la pretensión de oponibilidad automática e inmediata de la vivienda familiar, es decir, sin inscripción registral previa frente a todos los acreedores y sin limitación temporal, prescindiendo de la fecha de nacimiento de los créditos (que parece ser el espíritu de la ley local 14.432), no ha tenido acogida en el derecho público local, sin desconocer la recepción normativa de algunas constituciones provinciales. Como lo advirtió Emilio Ibarlucía en su trabajo “El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda única”, los Estados provinciales pueden ensanchar los derechos individuales (y aún los colectivos) frente a sí mismos, siempre y cuando no se invada la esfera reservada al Congreso Nacional (art. 75, Constitución Nacional). Asimismo, las constituciones locales pueden obligar a las provincias, pero no pueden crear obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas por las normas dictadas por el órgano federal competente. La competencia de las provincias para ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional -concluye el citado autor al desarrollar tan opinable tema- se limita a las obligaciones que como Estados locales asuman frente a sus habitantes, pero no pueden crear obligaciones de los particulares respecto de ellos, y no otra cosa es la prohibición a los acreedores de cobrarse sobre determinados bienes de los deudores. El derecho a la vivienda digna del art. 14 bis de la Constitución Nacional no es sinónimo de derecho a la propiedad de la vivienda, ni mucho menos de derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros” (Ibarlucía Emilio A.; “El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda única”, pub. en LLC 2002, 1391; LL2003-B, 244).- Para finalizar quiero hacer notar que mi propuesta decisoria implica también ponderar las propiedades relevantes que en este caso configuran una verdadera “tensión de derechos” entre las partes en contienda[12].
Frente a este criterio judicial, la Cámara consideró que, si la protección a la vivienda familiar no se encuentra inscripta y en público conocimiento de terceros, la ley 14432 y su Decreto Reglamentario, “per se” no es aplicable. En consecuencia, tampoco lo son las normas 242 y 247 del Código Civil y Comercial.
Frente a este fallo, los Drs Abatti y Rocca, han sostenido una tesis en contrario respecto a los efectos de la ley 14432 y han expresado: A diferencia del instituto del “bien de familia” (ley nacional 14.394), que es de alcance nacional, pero requiere de gestiones y trámites para su afectación, este beneficio de inembargabilidad es ahora automático (desde que se promulgó esta ley), por tanto, los beneficiarios no deberán cumplir trámite alguno para lograr gozar sus beneficios. Destacamos que para el régimen de “bien de familia” no hay actualmente limitaciones en cuanto a la valuación, suntuosidad, ocupación o destino de la finca (propiedad inmueble) y sólo se exige singularidad en la afectación (una sola finca), pudiendo tratarse también de una unidad productiva urbana o rural y además ofrece beneficios en cuanto a la sucesión hereditaria, limitando los gastos sucesorios de la finca afectada (art. 3º, ley 14.394).
Como otra forma de la protección de la vivienda familiar en el Proyecto de Código Civil y Comercial, art. 456, se dispone que no puede ser ejecutada por deudas posteriores a celebrado el matrimonio, salvo que hayan sido contraídas por ambos cónyuges juntamente o por uno asintiendo el otro (ver infra “XIII. -“). La nueva norma prevé que el beneficio podrá perderse en casos de expresa renuncia de los propietarios o cuando el inmueble incumpla el requisito del destino o no sea “vivienda única y de ocupación permanente”, sin que aparentemente sea necesaria una expresa declaración judicial al efecto de exclusión de la gracia. También cuando sea objeto de locación o leasing e inclusive comodato.[13]. A lo expuesto sumamos las excepciones de protección expresamente tasadas en el artículo 5 de la Ley 14432.
Frente a los planteos expuestos ¿Cómo juega la protección de la Ley 14432, Decreto reglamentario y los artículos 244 y consecuentes frente al derecho de anticresis, ¿cuándo el bien otorgado bajo ese derecho de garantía real es percibir los frutos de un inmueble cuya cosa mueble no puedan ser separadas de la principal o el derecho recae en el propio inmueble asiento del núcleo familiar y es única vivienda? El supuesto planteado nos corre del eje de la sentencia traída a marras. Ese desplazamiento se posesiona en partir de supuestos diferentes. Para que se pueda concretar la anticresis sobre inmueble o accesorios muebles no separables de la cosa principal (inmueble) se requiere que el deudor trasmita la posesión para que el acreedor pueda ejercer los actos materiales propios que su derecho le otorga. Las consecuencias de tal acto implican que el núcleo familiar conviviente en la vivienda familiar afectada por el titular dominial queden desplazados de tal inmueble por el lapso en que se celebró el acuerdo y por el tiempo en que el acreedor debe percibir frutos.
En consecuencia, la posibilidad de cumplimiento efectivo de los artículos del Código Civil y Comercial que protegen la vivienda familiar y la norma provincial citada a favor de la denominada familia su relación posesoria con el bien inmueble que habitan, es de efectivo incumplimiento, si se constituye la Anticresis. Distinto es el caso del gravamen constituido por el Derecho de Garantía de Hipoteca, en el que el inmueble queda en manos de deudor y la excepción de ejecución solo puede ser o por falta de pago de la deuda o disminución del valor en forma dolosa.
Pues entonces la aplicación del derecho real de garantía de anticresis, desplaza del uso y goce del inmueble si este es el objeto de garantía para el acreedor, dejando de cumplir la función el inmueble de “vivienda familiar”, si este inmueble cumplía con la condición de vivienda única, y de ocupación permanente para el propietario deudor y su nucleó conviviente. Intereses opuestos se presentan entre el derecho del propietario a gravar y el derecho de los convivientes a morar, derecho protegido por la Constitución Nacional. Si todos los habitantes de este tipo de inmuebles son mayores de edad capaces y han consentido el gravamen no se suscitaría el conflicto legal. Diferente sería el caso de hijos menores, incapaces o algún conviviente mayor que se oponga o decisión unilateral del propietario sin consentimiento de convivientes.
CONCLUSIÓN
Luego del recorrido realizado en esta presentación, donde se ha reflexionado sobre los alcances del instituto de la anticresis y su aplicación y la tensión de normas que se pueden producir entre este instituto y la ley 14432/2012, Decreto Reglamentario 547/2013, los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, es recomendable excluir la aplicación del Derecho Real de Anticresis para inmuebles y muebles accesorios sin separar del principal inmueble en los que pueda ser aplicable las normativas citadas siempre que el inmueble reúna las condiciones de vivienda única familiar y lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 14432 y su Decreto Reglamentario.
PROPUESTA
Se recomienda de Lege Ferenda se excluya para inmuebles radicados en la Provincia de Buenos la aplicación del Derecho Real de Anticresis en los términos del artículo 2 de la ley 14432/2012, Decreto Reglamentario 547/2013 y los inmuebles en los términos de los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, extensible a muebles accesorios al inmueble no separables de los mismos sobre los que pueda constituirse el derecho de garantía real de Anticresis.
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[1] En el Código Civil se encontraba tipificado entre los artículos 3239 al 3261.Ls normas equivalentes tipificadas en la ley 26994 representan menor cantidad de artículos (2212 al 2218) para volcar en ellos la normas que regulan al instituto
[2] HIGHTON, E En BUERES, A J. (DIR.) y HIGHTON, EI. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, t. 5C, ps. 636
[3] PAZ VELA, MARCOS ALBERTO (2014) “Derecho real de anticresis en el nuevo Código Civil y Comercial”. RN, 2015, 918 (oct – dic 2014), Sección: 3-Doctrina. Temas: Anticresis. Recuperado de: http://www.revista-notariado.org.ar/2015/06/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/
[4] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA. Infoleg. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
[5] PAZ VELA, MA (2014) op. Cít.
[6] HERRERA, M, PELLEGRINI, M V “La protección a la vivienda familiar en el nuevo Código Civil y Comercial”, 2015 ps. 1. Recuperado de: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/05/La-protecci%C3%B3n-a-la-vivienda-familiar-en-el-nuevo-C%C3%B3digo-Civil-y-Comercial.-Por-Marisa-Herrera-y-Mar%C3%ADa-Victoria-Pellegrini.pdf
[7] Ley 14432 , 2012. Recuperado de https://normas.gba.gob.ar/documentos/xp6Zph3V.html
[8] [8] Ley 14432 , 2012OpCit
[9] CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15
[10] Sentencia Comentada en Rubinzal-Calzoni, editores. La Doctrina Jurídica más destacada (2016). Recuperado de: http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/13418/
[11] CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15 p 5
[12] CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15 Ps. 6,7
[13] ABATTI ,E,L Y ROCCA, I(h) (2013) “Nueva Ley de Inembargabilidad en Provincia de Bs As”. Reporte Inmobiliario. Informes > MARCO LEGAL > Nueva Ley de Inembargabilidad en Provincia de Bs As. 23/01/2013 Recuperado de: https://www.reporteinmobiliario.com/nuke/article2480-nueva-ley-de-inembargabilidad-en-provincia-de-bs-as.html
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Noriega Rodriguez Nina Norma (25 de septiembre de 2022). Ponencias Aprobadas el XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2022, 22,23,24 septiembre. La ley aplicada a las cosas. Recuperado 24 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/nj3e