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Jubilado/a extranjero nacionalizado que perciba haberes en moneda extranjera deberá seguir de la misma forma

Una Jubilada podrá cobrar su haber en euros

Una mujer de 81 años de edad había solicitado que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en su caso particular de las normas que disponen la conversión obligatoria de los haberes previsionales que se perciben en euros a pesos argentinos.

A través de dicho mecanismo, la mujer cobraba el total mensual de su haber (271 euros) en moneda local. Ahora la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó que la jubilación sea percibida en moneda de origen.

La actora, por su parte, había reclamado que “la intempestiva conversión a la moneda de curso legal existente en nuestro país (pesos argentinos) de las divisas provenientes del exterior, lo que implica la imposibilidad de su conversión en la moneda de origen con la consecuente devaluación que ello produce y el perjuicio que ocasiona la transformación del beneficio a una moneda inestable. Agrega que a dicha circunstancia debe aditarse otra desventajosa que consiste en percibir el importe al cambio de valor oficial existente en nuestro país lo que ocasiona en la práctica la merma del beneficio provisional y la falta de mantenimiento del poder adquisitivo”.

La justicia, en una primera instancia, había ordenado que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) arbitrara los medios necesarios para que la jubilada adquiera su haber al equivalente en euros a la cotización oficial vigente en el mercado único de cambios, sin que medie autorización alguna.

Como la decisión fue apelada por ambas partes, la Cámara Federal de Apelaciones tuvo que entrar en la causa. La mujer, tras conocer el primer fallo, hizo hincapié en que “el Estado Nacional no se apropie de los euros con los que el sistema previsional italiano le abona su pensión”.

Los jueces Julio Reboredo y Carlos Compareidconsiderarno que “no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio provisional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho provisional que forma parte del concepto constitucional de propiedad”.

Asimismo, consideraron que “el haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional”.

Por último, la Cámara sostuvo que “a las circunstancias mencionadas, en el caso en análisis debe añadirse el hecho de que la República Argentina suscribió con la República de Italia el día 3 de noviembre del año 1981 el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana” y el “Protocolo adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república Italiana”. Dicho convenio -aprobado por Ley N° 22.861 del 26 de julio del año 1983 – dispone en su Artículo 2, en su parte pertinente: “I. El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes: En la República Argentina: a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones…”. Asimismo, en su Artículo 5 establece que: ‘Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia’”.

Estos motivos fueron suficientes para que la justicia suspendiera en el caso la aplicación de las “Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas” para que la amparista perciba el beneficio previsional abonado por el gobierno de la República de Italia en su moneda de origen.
Fuente: Abogados.com.ar, 7/11/2014. Disponible en: http://laboral.abogados.com.ar/una-jubilada-podra-cobrar-su-haber-en-euros/14822

Procede el pedido del acreedor hipotecario que solicitó su derecho a compensar el precio del remate con el importe de su acreencia

Procede el pedido del acreedor hipotecario que solicitó su derecho a compensar el precio del remate con el importe de su acreencia

HipotecaPartes: La Rosa Azul S.A. s/ quiebra, incidente de subasta
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 26-ago-2014
Cita: MJ-JU-M-88317-AR | MJJ88317 | MJJ88317
Procede el pedido del acreedor hipotecario que solicitó su derecho a compensar el precio del remate con el importe de su acreencia, cumpliendo previamente con el depósito correspondiente a gastos de justicia.
Sumario:
1.-Es procedente que un acreedor hipotecario se presente en juicio, solicitando su derecho a compensar el precio del remate con el importe de su acreencia, cumpliendo previamente con el depósito correspondiente a gastos de justicia. Ello pues si bien el código adjetivo no contempla tal derecho a favor del citado acreedor, tal circunstancia no implica su desconocimiento, toda vez que se halla previsto en los artículos 818 y ss. del Código Civil. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de agosto de 2014.
VISTOS:
I. Apeló el acreedor hipotecario la resolución de fs. 2047, que desestimó su pretensión de no abonar la seña en el remate en caso de resultar adjudicatario. Sus agravios de fs. 2065/2068 fue respondido por la sindicatura a fs. 2082/2084.
II. El recurso prosperará.
Es procedente que un acreedor hipotecario se presente en juicio, solicitando su derecho a compensar el precio del remate con el importe de su acreencia, cumpliendo previamente con el depósito correspondiente a gastos de justicia. Ello pues si bien el código adjetivo no contempla tal derecho a favor del citado acreedor, tal circunstancia no implica su desconocimiento, toda vez que se halla previsto en el cciv. 818 y ss. (CNCom. esta Sala, in re, “Filgueira, Carlos c/ Novida S.A. y otros s/ ejec.” del 30/04/1993; íd Sala A in re “Tren de la Costa S.A.c/ T.C. S.R.L.l s/ ejec-” del 28.08.02).
Corresponde revocar la resolución de la a quo que desestimó el pedido de exención del pago de la seña.
Debe quedar excluido de la exención el pago de los gastos de justicia (CNCom. Sala D, in re “Tiburzi, Ricardo s/quiebra s/ inc. de conc.especial por Garcia Arias, Enrique” del 20/03/1998).
III. Se estima, con el alcance de la presente el recurso de fs. 2052, con costas.
IV. Notifíquese a las partes por Secretaría del Tribunal y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13.
VI. Cumplida la notificación, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Matilde E. Ballerini
Ana I. Piaggi
María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero
fuente: Mircro Juris.com. Inteligencia Jurídica. 17/11/2014.Disponible en: http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/11/17/procede-el-pedido-del-acreedor-hipotecario-que-solicito-su-derecho-a-compensar-el-precio-del-remate-con-el-importe-de-su-acreencia/