19666/2014 – “Club De Campo Haras Del Sur c/Farias Pablo Oscar s/ejecutivo” – CNCOM – SALA F – 04/11/2014
JUICIO EJECUTIVO. Pretensión de cobro ejecutivo de las expensas comunes de un club de campo. Aquiescencia del deudor a las prescripciones del reglamento interno, transcripto en la escritura traslativa de dominio. Previsión expresa que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, liquidadas por el Directorio y certificadas por contador público. Posibilidad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos. Renunciabilidad de los derechos. Buena fe contractual. Doctrina de los actos propios. Procedencia. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Asignación del marco legal de derecho real de propiedad horizontal. Asimilación que alcanza al régimen de gastos y contribuciones. Voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico. Pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del artículo 524 Código Procesal Civil y Comercial
“…no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares -la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos- (arg. arts. 1137 y 1197 Cód. Civil) siempre que: (i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales (vgr. que se trate de una obligación dineraria líquida o fácilmente liquidable, no sujeta a condición, asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera indagación ajena al mismo y del cual surjan las condiciones de acreedor y deudor)”.-
“…de la misma manera que una persona puede legítimamente renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial (art. 868 Cód. Civil y ss.) también se encuentra facultado para restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial tratándose de un derecho creditorio. Desde este abordaje, el pacto de ejecutividad no es más que una renuncia anticipada por parte del deudor futuro a su derecho a un proceso de “conocimiento” que “declare” la existencia de la deuda por expensas comunes”.-
“…el principio de la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo”.-
“…el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación recepta los emprendimientos o conjuntos inmobiliarios como los del caso, asignándoles como marco legal el del “derecho real de propiedad horizontal” (art. 2075) al cual, lógicamente, alcanza el régimen de “gastos y contribuciones” (art. 2081). De modo que, la voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del art. 524 CPCC.”
Citar: elDial.com – AA8CD9
Publicado el 28/01/2015
Día: 14 de febrero de 2015
FALLO: Despido de Trabajador en Barrio Privado
SD 19641 – Expte. 24.832/2011/CA1 – “Verchelli, Daniel Adrián c. Securitas Argentina SA y otro s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/10/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-10-14 , para dictar sentencia en los autos “VERCHELLI, Daniel Adrián c. SECURITAS ARGENTINA SA y otro s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia condenó a Securitas Argentina SA y solidariamente –en los términos del artículo 30 de la LCT- a Asociación Civil Club Newman, a cancelar diversos rubros de naturaleza laboral, por considerar improcedente el despido dispuesto por la principal con fundamento en el artículo 244 del mismo ordenamiento sustantivo.-
Trataré en primer lugar el recurso de la sociedad comercial codemandada, que discute lo decidido en torno a la denuncia del contrato de trabajo. Anticipo mi punto de vista contrario a su parecer.-
He sostenido en controversias del tipo de la presente, que la mencionada situación jurídica requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.-
En la especie, memoro que durante el intercambio telegráfico el trabajador invocó que la demandada incumplió con el deber de dar ocupación, intimando el otorgamiento de tareas (ver fs.3/15). Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, considero que no es posible imputársele el incumplimiento contractual invocado por su contraria.-
No soslayo las inasistencias alegadas por la recurrente, ni las intimaciones practicadas a su respecto. Empero, aun cuando fueran admitidos tales extremos, la parte pasa por alto que en el marco del artículo 244 de la LCT, no basta con probar aquella situación sino que es necesario probar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo. Y de las posiciones asumidas en la gestación del conflicto individual, insisto, surge lo contrario. Dicho de otro modo, independientemente de la valoración que pueda merecer la postura del actor, lo que nunca se ha configurado es el abandono de trabajo alegado por la empleadora como motivación del acto extintivo, lo que sella la suerte adversa de la queja.-
II.- La demandada supeditó la pertinencia del disenso vinculado con la multa del artículo 2º de la ley 25.323 a la de la cuestión de fondo. Como se ha visto, la sentencia merece ser confirmada en lo sustancial y ello conduce a hacer lo propio respecto del rubro sometido a revisión.-
III.- En lo que atañe al agravamiento contenido en el artículo 45 de la ley 25.345, el planteo se reduce a señalar la confección y puesta a disposición de las certificaciones laborales, sin indicar cómo resultaron probados tales extremos. En ese contexto, el recurso se limita a una mera enunciación dogmática sin sustento probatorio, lo cual no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la LO).-
IV.- La codemandada Asociación Civil Club Newman objeta que se le hayan extendido los efectos de la condena en los términos del artículo 30 de la LCT. Argumenta que su actividad principal no es brindar seguridad y protección, sino el perfeccionamiento de la formación cristiana de sus asociados.-
A mi juicio, aun cuando fuera sostenido que la vigilancia no constituye una actividad normal y específica propia del establecimiento, no es menos cierto que es de público y notorio conocimiento que este tipo de entidades no podrían funcionar si no proporcionaran a sus miembros la seguridad indispensable para el disfrute de sus instalaciones. No se debe perder de vista que las condiciones socioeconómicas del entorno de estos lugares han generado la integración a sus actividades del servicio de seguridad. Así pues, se trata de una cuestión que ha pasado a formar parte de los servicios que deben proveer a los socios, aun entidades sin fines de lucro. (CNAT, Sala V, “Medina, Juan c. Investigaciones Duque SA s. despido”, sentencia de fecha 28.9.1995). No debe soslayarse que resulta esencial el concepto de seguridad en la caracterización de este tipo de establecimientos, que torna necesaria la efectiva vigilancia del predio, que resulta tan ineludible como la de brindar la posibilidad de practicar deportes y permitir otras formas de recreación a salvo de riesgos externos (CNAT, Sala X, “Scida, Leonardo c/ OSLI SRL y otro s. despido”; sentencia de fecha 31.12.1997).-
En efecto, si bien la codemandada no tiene como objeto principal proporcionar los servicios de seguridad a los propietarios de los lotes residenciales, no es posible escindir del estudio global de la controversia que tales servicios resultan de vital importancia y constituyen un factor atractivo para las personas que pretenden vivir en barrios cerrados, lo cual explica la contratación de empresas del rubro destinadas al control de ingreso tanto de los socios como de los no socios. A partir de ello, resulta incuestionable que la actividad de seguridad provee el mejor desenvolvimiento y consecución de los fines perseguidos por el consorcio, ya que permite el desarrollo de las actividades que forman parte de su objeto principal y posibilita un mejor servicio a quienes por seguridad pretenden vivir en él.-
En lo que hace al cumplimiento de los deberes de contralor dispuestos en el artículo 30 citado, corresponde señalar que el memorial se limita a señalar la observancia de la ley, sin indicar los medios probatorios que conducirían a tenerla por cierta. En tales condiciones corresponde ratificar lo decidido sobre punto y aplicar la responsabilidad solidaria expresada en el artículo 30 de la LCT.-
V.- Viene cuestionados también los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que las codemandadas resultaron globalmente vencidas y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).-
VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, sugiero que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. Se impongan las costas de Alzada a las apelantes (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas recursivas en el 25% de los asignados en la anterior instancia (artículo 14 de la ley 21.839).-
El doctor Roberto Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).-
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.359/367 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer a las codemandadas las costas de Alzada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en origen.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Alvaro Edmundo Balestrini – Roberto Pompa
Citar: elDial AA8BAF
Publicado el: 02/02/2015
copyright © 2012 editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Prólogo al nuevo Código Civil y Comercial
Prólogo: Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994. Director: Julio César Rivera – Graciela Medina
PUBLICADO EL 15 ENERO, 2015 POR THOMSON REUTERS
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO
Presentación Código Civil y Comercial de la Nación
Por Ricardo Luis Lorenzetti
Presidente de la Comisión de Reformas (decreto 191/2011)
El objeto de esta breve introducción, es ofrecer una primera guía en aspectos de técnica jurídica para agilice la lectura del Código Civil y Comercial de la Nación (1), el que, seguramente será estudiado en profundidad por la doctrina y jurisprudencia especializada y difundido a sus destinatarios, el pueblo de la Nación, a quienes está destinado.
I. Anteproyecto, Código y Sistema jurídico
Es importante señalar que en la comunidad académica de Argentina existe un consenso muy amplio sobre la necesidad de una reforma de este tipo. Tal acuerdo fue expresado en siete proyectos presentados a lo largo de muchos años (2) y respaldado en numerosos congresos nacionales e internacionales. Nuestra Comisión utilizó todo ese caudal de conocimientos, más la consulta a casi cien juristas argentinos y tres extranjeros. A ello cabe agregar el importante trabajo del poder judicial, que adelantó muchísimas de las reformas que se introducen, y del legislativo, que avanzó con varias leyes dictadas con anterioridad, que ahora se incorporan.
Sin perjuicio de ello, la Comisión, que redactó desde el primero al último de los artículos del anteproyecto e introdujo una sistematización con paradigmas muy claros, se hace enteramente responsable de todos los textos, porque es lógico que quienes colaboraron en informes jurídicos sobre una norma o texto puntual, no tienen porqué estar de acuerdo con el resto del articulado en cuya redacción no participaron.
Luego de todo el proceso legislativo (3), el anteproyecto se transformó en Código, con una serie de modificaciones. Si se analizan, la mayoría se refieren a ajustes y correcciones que surgieron de los debates así como del aporte de los comentarios de doctrina y que no generaron discusión alguna. Si nos concentramos en la relevancia, los aspectos más controvertidos fueron los introducidos por el Poder Ejecutivo (4), que no fueron compartidos por la Comisión, y que se transformaron en la principal materia discutida en el trámite parlamentario.
La mayoría de esos temas terminó en proposiciones para que sean regulados por una ley especial, como es el caso de la responsabilidad civil del Estado nacional (Ley 26.944), la regulación de los embriones no implantados, la propiedad indígena, o eliminadas, como es el caso de los derechos individuales homogéneos o el acceso al agua potable, o eliminadas parcialmente como ocurre con la sanción pecuniaria disuasiva, o aspectos de las sociedades comerciales. Dentro del Código quedaron incluidas normas propuestas por el Poder Ejecutivo en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero (Arts. 765 y 766), la eliminación de la responsabilidad del tomador de leasing (Art. 1243), y limitaciones en el contrato de arbitraje (Art. 1649 y ss.).
Sancionada la norma, la misma debe ser aplicada e interpretada dentro de un sistema jurídico (Arts. 1 y 2, del Código).
La conclusión es que el anteproyecto ha sido adelgazado, pero no deformado en su sustancia, ya que ha permanecido no sólo en la mayoría de sus 2671 artículos, sino en sus grandes lineamientos de principios.
En cuanto a los temas excluidos, dependerá del Congreso legislarlos o no y puede hacerlo perfectamente en leyes especiales. En cuanto a los incluidos, su significado dependerá, en gran medida, del proceso de aplicación, teniendo en cuenta la importancia que tiene la pluralidad de fuentes en el sistema jurídico argentino, o de modificaciones que introduzcan leyes especiales posteriores.
Por esta razón, la presentación que hicimos de la publicación del anteproyecto, mantiene su validez y la mostramos seguidamente actualizada.
II. Paradigmas y principios jurídicos
Un Código del siglo XXI se inserta en un sistema caracterizado por el dictado incesante de leyes especiales, jurisprudencia pretoriana y pluralidad de fuentes. La relación entre un Código y los microsistemas jurídicos es la del sol que ilumina cada uno de ellos y que los mantiene dentro del sistema.
Lo importante es entonces que el Código defina los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento, y esa es la proposición metodológica central de este proyecto. En relación a las leyes especiales, se ha decidido mantenerlas como se desprende del texto de la ley de aprobación. Es lo que sucede con salud mental, consumidores, sociedades, etc.
Sin embargo, la potencialidad de los principios irá reformulando el sentido de cada uno de los microsistemas, tarea que incumbe a la doctrina y jurisprudencia.
Sin perjuicio de ello, se mantuvieron una serie de reglas de extensa tradición en el derecho privado porque constituyen una plataforma conocida, a partir de la cual se producen las mudanzas hacia los nuevos tiempos.
Se ha pensado en el ciudadano y por eso los paradigmas y principios responden a las prácticas sociales y culturales vigentes, todo lo cual se expresa en el lenguaje más claro posible.
II. Diálogo de fuentes
El código establece la necesidad de una decisión judicial razonablemente fundada mencionando una pluralidad de fuentes que exceden su propio texto, lo cual lleva a un necesario diálogo entre ellas. Por esta razón se dispone (Art. 1) que en esta materia deben tenerse en cuenta la Constitución, leyes, tratados de derechos humanos y la finalidad de la norma. Asimismo, dispone que la ley debe ser interpretada (Art. 2) teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con el ordenamiento.
Finalmente, el deber del juez de resolver mediante una decisión razonablemente fundada (Art. 3).
Estos textos, conjugados, dan curso a un nuevo modelo en la decisión judicial muy trabajado por la doctrina nacional y extranjera, que constituye un enorme avance en el derecho argentino.
III. Constitucionalización del derecho privado
La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. En este proyecto existe una comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado en casi todos los temas centrales. Por primera vez hay una conexión entre la Constitución y el derecho privado, basada en los aportes de la doctrina y jurisprudencia en este tema.
IV. Derechos individuales y de incidencia colectiva
En el Código, de acuerdo con la Constitución, se regulan los derechos individuales y de incidencia colectiva (Art. 14). En este último campo se establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (Arts. 14 y 240).
V. Tutela de la persona humana
La construcción de una esfera de la individualidad personal es un aspecto central en el proyecto, lo cual puede verificarse en numerosos aspectos.
La capacidad de la persona es la regla y su restricción es una excepción, que debe fundarse (Arts. 31 y ss.). Se establece que, ante la restricción para “determinados actos”, se designarán los apoyos necesarios que deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida (Art. 32). En este orden, el Código constituye uno de los primeros ordenamientos codificados que ajusta sus disposiciones a los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378).
Existe un amplio reconocimiento de los derechos personalísimos (Arts. 51 y ss.) que incluye la inviolabilidad de la persona humana (Art. 51), la protección de la imagen (Art. 53), investigaciones en seres humanos (Art. 58), consentimiento informado (Art. 59), el reconocimiento de mayores libertades en materia de nombre (Arts. 62 y ss.); el valor otorgado a la autodeterminación en relación a los intereses atinentes a la esfera vital de la persona (Arts. 55, 56, 58, 59, 561 y cc.) en el marco axiológico de la dignidad humana (Arts. 51, 52, 279 y 1004).
Estas normas se inscriben en una fuerte tradición humanista.
VI. La familia en una sociedad multicultural
En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas al matrimonio igualitario (Arts. 402 y ss.) y las uniones convivenciales (Arts. 509 y ss.), mientras que se reconoce la filiación por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida y por adopción (Arts. 558 y ss.). Se regulan los efectos del matrimonio igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial (Arts. 446 y ss.).
Esta regulación no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de ofrecer una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender.
VII. Sociabilidad en el ejercicio de los derechos
El ejercicio ilimitado de los derechos individuales conduce a una desarticulación tanto de la sociedad como del mercado y por eso se requiere un orden público de coordinación.
Por esta razón se han reforzado los principios de sociabilidad, y se los ha generalizado al incluirlos en el título preliminar. Es lo que ocurre con la buena fe (Art. 9) y el abuso del derecho (Art. 10), que luego se reiteran en numerosas normas específicas (ej. Art. 729).
VIII. El paradigma protectorio
El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los códigos del siglo XIX regularon los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado y la sociedad. Superando esta visión el Código Civil y Comercial considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital, como ocurre con el paciente (Art. 59), el consumidor (Art. 1092), los pródigos (Art. 48), el integrante de comunidades indígenas (Art. 18); las personas con capacidad restringida (Art. 31), por enumerar algunas entre las numerosas situaciones existenciales tomadas en consideración.
El Código Civil y Comercial busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. Los ejemplos son numerosos: la protección de la vivienda (Art. 244), de otros bienes que quedan excluidos de la garantía común de los acreedores (Art. 744).
IX. Derecho del consumidor
Uno de los grandes paradigmas que incorpora este código es el de considerar que hay un sujeto que puede actuar en condiciones igualitarias con otro, y también otras personas que son débiles y precisan de mayor tutela; igualdad de los iguales, y desigualdad con normas de protección para quienes se encuentran en inferioridad de condiciones. Hasta ahora, las codificaciones tuvieron en mente un solo tipo de sujeto y aplicaban sus normas analógicamente a los consumidores, o se remitían a leyes especiales, o aceptaban normas parciales. Este es el primer caso en que se regula extensamente la cuestión dentro del Código Civil.
Por esta razón se define la relación y el contrato de consumo (Arts. 1092 y 1093), se incluye una amplia regulación de las prácticas abusivas (Arts. 1096 y ss.), de las modalidades especiales (Arts. 1104 y ss.), incluyendo los medios electrónicos (Arts. 1106 y ss.) y de las cláusulas abusivas (Art. 1117).
Esta decisión produce numerosas consecuencias metodológicas que redimensionan el sistema; me limitaré a mencionar una de ellas: el tipo general de contrato se fractura en dos y hay un título relativo al contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo, lo que constituye una definición innovadora en el derecho comparado.
XI. Paradigma no discriminatorio
La igualdad se manifiesta también en el desmontaje de las distinciones que resultan discriminatorias, incluyendo categorizaciones, palabras y textos. Por ello se han incluido reglas generales de interpretación no discriminatoria, como el Art. 402, que dispone que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
XII. Un nuevo paradigma en materia de bienes
La mayoría de los códigos han quedado desactualizados en esta materia. En efecto, aparecieron bienes que, pertenecen a la persona, pero que no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etcétera. La relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mudado y aparecen las comunidades, como ocurre con los pueblos originarios. Finalmente, los conflictos ambientales se refieren a bienes que son mencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitución y la ley ambiental los consideran colectivos, y no solamente de propiedad del Estado.
Todo ello requiere una concepción más amplia. Por ello se regulan los bienes patrimoniales como en todos los códigos, pero también los derechos sobre el cuerpo humano (Art. 17), los derechos de las comunidades indígenas (Art. 18), y los bienes en relación a las personas y a los derechos de incidencia colectiva (Arts. 240 y cc.).
XIII. Seguridad jurídica en la actividad económica
En tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, también se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en la actividad económica en numerosos campos.
1) Persona jurídica
Hay importantes avances en la regulación de la persona jurídica (Art. 141 y ss.), de los deberes de los administradores (Art. 159 y ss.), y al regular de modo más minucioso las asociaciones civiles que tanta relevancia tienen en la actualidad (Arts. 168 y ss.).
En el campo de las sociedades comerciales, se introducen modificaciones a la Ley 19.550, referidas al concepto de sociedad, incluyendo la sociedad unipersonal.
2) El régimen de las obligaciones
En esta materia se han introducido importantes modificaciones: La obligación es definida como deuda y como responsabilidad (Art. 724), siendo su objeto la prestación (Art. 725), incorporando así una elaborada producción de la doctrina.
Se incorpora la protección del crédito a través de la mora automática (Arts. 886 y ss.), la promesa autónoma de deuda (Art. 734) y las obligaciones concurrentes (Art. 850 y ss.).
También se desarrolla el régimen de las obligaciones de hacer (Arts. 773 y ss.) de manera apropiada para regular los servicios que tienen un gran desarrollo en la economía actual, lo que se correlaciona con un minucioso régimen en materia de contratos de obra y servicios (Arts. 1251 y ss.).
3) Parte General del contrato
La parte general del contrato es una novedad dentro el derecho comparado, puesto que existe una división del tipo general. Hasta ahora, el consumidor era sujeto de leyes espeCódigo Civil y Comercial de la Nación • XXXIX ciales o, mencionado en algunos códigos como el alemán. Ahora existe un tipo general del contrato y un tipo general de contrato de consumo, de modo que todos los tipos especiales se pueden adaptar según se subsuman en una u otra categoría.
El primer título se refiere a los contratos en general, que son los que tradicionalmente se utilizan en el derecho civil y comercial, para los cuales se han receptado muchos de los principios de Unidroit (5), que constituyen criterios muy aceptados en la tradición jurídica actual (Arts. 971 y ss.). Dentro de este título hay normas especiales para los celebrados por adhesión (Art. 984 y ss.). Es de resaltar también que se han diseñado textos novedosos en materia de vínculos de larga duración (Art. 1011) y contratos conexos (Art. 1073).
El tercer título se refiere a los contratos de consumo, como lo hemos señalado anteriormente.
4) Contratos especiales
Se regulan los contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, muchos otros temas conexos. Para esos fines se ha tenido en cuenta la legislación internacional y el aporte de numerosos especialistas. Se regula el contrato de arbitraje que es un avance para que las partes puedan acordar la solución de sus diferendos, siempre que gocen de autonomía y sin que ello importe afectar los ordenamientos jurídicos procesales. En el trámite parlamentario se han introducido limitaciones referidas a la exclusión de los casos en que está comprometido el orden público (Art. 1649), los contratos por adhesión (Art. 1651, inc. d) y otras cuestiones que restringen el uso de este instrumento en el campo empresarial, al cual está destinado principalmente.
XIV. La responsabilidad civil como sistema
La responsabilidad civil es regulada como un sistema que admite tres funciones: preventiva, resarcitoria y disuasiva. Esta última ha sido restringida por propuesta del Poder Ejecutivo, eliminándose la sanción pecuniaria disuasiva en su versión original y e incluyendo la facultad judicial de reducirla (Art. 1714). Es importante destacar que, por primera vez, se incorpora toda una sección destinada a la prevención (Arts. 1710 a 1713) como lo viene reclamando la doctrina argentina. A continuación, la sección tercera contempla la función resarcitoria (Arts. 1716 y ss.) y, las otras secciones siguientes se refieren daño resarcible, responsabilidad directa, por el hecho de terceros, por la intervención de cosas y ciertas actividades, la responsabilidad colectiva y anónima y finalmente, las responsabilidades especiales (Arts. 1763 y ss.). Es importante señalar que se consagra el principio de la reparación plena (Art. 1740), como lo reclamaba la doctrina nacional.
XV. Derechos reales
En esta disciplina se hicieron cambios importantísimos a los fines de actualizar y sistematizar.
Se ha redactado una parte general de los derechos reales (Arts. 1882 y ss.) y luego partes generales propias de algunos derechos reales, lo que permite ordenar y entender mejor el funcionamiento.
Es importante la regulación que se ha incorporado en cuanto a la propiedad horizontal (Art. 2037), conjuntos inmobiliarios (Art. 2073), tiempo compartido (Art. 2087), cementerios privados (Art. 2103), superficie (Arts. 2114 y ss.).
XVI. Sucesiones
El Proyecto clarifica y mejora aspectos que habían suscitado dudas y controversias.
Además, introduce cambios significativos como la modificación de las porciones legítimas (Art. 2445). Se admite la posibilidad de la mejora a favor de heredero con discapacidad (Art. 2448). Se mantiene la regla que veda los contratos sobre herencia futura, sin embargo, se contempla, conforme a la dinámica actual, la posibilidad de pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, siempre y cuando, obviamente, no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros (Art. 1010).
XVII. Privilegios y prescripción
En materia de prescripción y caducidad (Art. 2532 y ss.) se ha ordenado el sistema con una parte general, y reglas claras en cuanto a la suspensión (Art. 2539), interrupción (Art. 2544), dispensa (Art. 2550), y la prescripción liberatoria (Art. 2554 y ss.). Se consagran nuevos plazos de prescripción, reduciendo el término general en la mitad (de los diez años actuales a cinco años), lo cual es acorde a la dinámica de las relaciones jurídicas actuales y resulta por ello más razonable. Igual metodología se adopta en el caso de los privilegios (Arts. 2573 y ss., 2582 y ss.). En ambas materias se ha simplificado la regulación, receptando las sugerencias de la doctrina y solucionando los problemas que dieron lugar a litigios judiciales en estos temas. Creemos que de este modo se logra mejorar la protección del crédito de un modo sustantivo.
XVIII. Derecho internacional privado
El derecho internacional privado presenta un nivel de desarrollo que merece una legislación especial, comprensiva de una litigiosidad global que crece aceleradamente. En ausencia de ella, el Proyecto presenta un cuadro de disposiciones aplicables a situaciones civiles y comerciales vinculadas con varios ordenamientos jurídicos (Art. 2594 y ss.). Con un criterio moderno y exhaustivo, se sientan reglas relativas a las situaciones que puedan presentarse en materia de persona humana (Art. 2613 y ss.); matrimonio (Arts. 2621 y ss.), uniones convivenciales (Art. 2627 y ss.), alimentos (Arts. 2629), filiación (Arts. 2631 y ss.), adopción (Arts. 2635 y ss.), restitución internacional de niños (Arts. 2642 y ss.), sucesiones (Art. 2643), forma de los actos jurídicos (Art. 2649), contratos (incluidos los de consumo —Art. 2654—) responsabilidad civil (Arts. 2656 y ss.), títulos valores (Art. 2658), y derechos reales (Arts. 2663 y ss.).
XIX. La obra de la codificación
La obra de la codificación es, por sí misma, compleja, ya que importa articular un sistema de solución para numerosos casos muy diferentes, que involucran opiniones e intereses también disímiles, que hay que armonizar. Este sistema debe ser equilibrado, para que la colisión de derechos individuales y la que pueda producirse entre estos últimos y los derechos colectivos permita la convivencia social.
Esta tarea es doblemente difícil en las sociedades del siglo XXI, porque todo cambia a ritmo acelerado y la diversidad prolifera. Por esa razón, debe pensarse en grandes lineamientos, en principios y valores que orienten y permitan su adaptación.
Este código tiene la estructura de paradigmas, principios y valores que necesita la sociedad del nuevo milenio; contiene una articulación sistémica que equilibra los intereses para la convivencia social y el desarrollo económico.
Todo eso se ha logrado en base a un gran esfuerzo de la doctrina y jurisprudencia durante muchos años. Ahora es el momento de la aplicación.
Los argentinos nos distinguimos tanto por el esplendor de nuestros triunfos individuales, como por la notoriedad de nuestros fracasos colectivos. Sin embargo, es hora de dar soluciones concretas a nuestro pueblo y diseñar el futuro de nuestros hijos y nietos.
La dimensión histórica es el único sitio en el que un estadista puede apreciar con cierta altura las pasiones humanas y diseñar estrategias para superarlas en beneficio de la sociedad.
(1) La ley 26.994, fue sancionada el 1 de octubre de 2014, promulgada el 7 de octubre de 2014 por el decreto 1795 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre de 2014.
(2) El de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni, el Proyecto de 1936; el Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección de Jorge Joaquín Llambías; el de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación (año 1987); el de la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación de 1993; el preparado por la Comisión designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92; el Proyecto de 1998, preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95.
(3) El 23 de febrero de 2011 se dictó el decreto 191/11 que creó la Comisión redactora, que integré como Presidente, junto a las Doctoras Elena Highton y Aída Kemelmajer de Carlucci. El anteproyecto fue entregado al Poder Ejecutivo dentro del plazo estipulado. El 4 de julio de 2012, el Congreso constituyó una Comisión Bicameral, integrada por miembros de partidos del oficialismo y de la oposición, que trabajaron intensamente, realizando numerosas audiencias públicas en todo el país, durante las cuales recibieron cerca de mil ponencias. El 28 de noviembre de 2013 se aprobó en el Senado, el 1 de octubre de 2014 se aprobó en la Cámara de Diputados y el 7 de octubre fue promulgado por el Poder Ejecutivo.
(4) Esta afirmación se basa en los debates parlamentarios, en los que las diferencias planteadas se refieren a estas modificaciones.
(5) Unidroit, que es una institución de Naciones Unidas, elaboró una serie de principios generales de los contratos que tienen como propósito la armonización de los diferentes derechos nacionales para facilitar la contratación internacional, y que han sido muy citados en todo el derecho comparado.
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Artículo publicado por Thomson Reuters, sobre el prólogo escrito por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, presidente de la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial, incluído en los tomos sobre Código Civil y Comercial Comentado, dirigido por Julio César Rivera – Graciela Medina
Las deudas del 1 a 1 ahora no se pueden cobrar en dólares
Ley de Convertibilidad
Las deudas del 1 a 1 no se pueden cobrar ahora en dólares
La Justicia confirmó una sentencia de primera instancia que establecía que una deuda hipotecaria durante la convertibilidad debía liquidarse de acuerdo a las leyes de emergencia económica y no plenamente en dólares, ya que al momento de ser emitida la paridad cambiaria provocaba la inexistencia de diferencias entre una divisa y otra.
En los autos “Terrazas al Mar S.A. s/Concurso preventivo”, la sentencia de primera instancia había determinado que la deuda hipotecaria que el accionante buscó que se ejecutara debía ser pagada en dos partes: la mitad en pesos y la otra liquidada de acorde al valor de la divisa al día del pago. Pero el recurrente entendió que todo el monto debía ser devuelto en dólares o pesificado pero con el valor de la moneda estadounidense en nuestro país.
Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores se manifestaron de acuerdo a la decisión de la jueza a quo y entendieron que, además, la deuda fue contraída cuando las leyes vigentes hacían que un peso tuviera el mismo valor que un dólar.
En su voto, la jueza María Dabadie precisó que “en lo que resulta de interés para las partes, es evidente que al momento de la verificación del crédito hipotecario aludido existía paridad cambiara del peso argentino con el dólar estadounidense, regida por la ley de convertibilidad. En autos, el juez de la instancia aprobó la verificación de créditos el 07.06.1999 y dispuso que los montos e intereses debían ser determinados por la sindicatura en el término de cinco días de notificarse dicha resolución”.
La magistrada precisó que “si bien el síndico, al conformar el pasivo total, en los términos del art. 35 de la LCQ, informó que la deuda del Sr. Grego era de 77.421,20, sin discriminar si dicha suma era en pesos o en dólares, lo cierto es que dicho informe fue confeccionado en los términos del art. 19 de la LCQ, que dispone que ‘las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías’”.
“De allí, que la razón por la que no se determinó la moneda del crédito hipotecario en el informe referido fue porque el mismo debía confeccionarse en pesos; además de que en dicho momento, al existir la paridad cambiaria, carecía de relevancia la distinción. También debo decir, que más allá que no existen en autos constancias del mutuo hipotecario, presentado ante el síndico en su oportunidad, lo cierto es que no caben dudas que aquel fue pactado en dólares, cuestión que no se halla controvertida en autos”, explicó la camarista.
La vocal añadió: “En consecuencia, considero acertada la sentencia en lo que refiere a señalar que al tiempo de verificarse el crédito el marco normativo de referencia dado por el Estado era la paridad cambiara de la ley 23.928, por lo que se debe tener en consideración que, al tiempo de advenir la pesificación, dicho crédito quedó comprendido en la normativa de la ley 25.561, decreto 214/02 y sus modificatorias”.
La integrante de la Cámara manifestó que “no debe soslayarse, a mi entender, que más allá de no haber sido objeto de debate en autos la constitucionalidad de las referidas normas de pesificación, que no resulta necesaria la invocación por los justiciables de las leyes que se deben aplicar al sentenciar, pues es sabido que el juez debe conocer toda la legislación vigente en la República”.
“Es así, que las leyes de emergencia económica denominadas de “pesificación asimétricas” debieron ser aplicadas al caso en juzgamiento, no sólo por imperio del orden público sino también por la interpretación que la Corte Nacional y la doctrina mayoritaria han realizado del principio de irretroactividad de la ley”, consignó la sentenciante.
Dabadie explicó que “incluso, en apoyo a esta corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente ha resuelto que ‘no constituye obstáculo la circunstancia que la ejecutada no hubiese solicitado expresamente la aplicación de las mencionadas normas, después del dictado de la sentencia de trance y remate, habida cuenta del carácter de orden público de dicha normativa no cuestionada por la actora, circunstancia que debió llevar al magistrado a su aplicación de oficio y pudo llevar a la coejecutada a entender que la deuda se había pesificado’”.
“Más aún, en cuestiones de similar naturaleza el Máximo Tribunal Nacional ha dicho que si bien el art. 3 del Cód. Civil se limita a establecer que la ley no puede afectar en forma retroactiva un derecho amparado por la Constitución, ello no significa que tales derechos deban mantenerse impolutos y que la ley no pueda modificarlos, pueden modificarse en tanto no se los desnaturalice, se mantenga su esencia. Tal es el caso de las leyes de emergencia económica que han sido dictadas en circunstancias económicas o sociales de excepción, que han hecho necesaria la adopción de medidas extraordinarias”, afirmó la jueza.
La magistrada puntualizó que “de allí que deba quedar claro que no era necesario que las partes solicitaran la aplicación de tales leyes, pues las mismas tenían plena vigencia y por ende fueron correctamente aplicadas de oficio al caso por la sentenciante. Por ello, para resolver la cuestión, se debía tener en cuenta la situación fáctico-temporal, además del principio de buena fe contractual y del criterio de que tanto el acreedor como el deudor compartieran el esfuerzo, tal como se decidió en la primera instancia, que además resulta ser el razonamiento uniforme de la Corte Nacional como del Superior Provincial, que incide directamente como doctrina legal”.
Dju
Terrazas al Mar S.A. s/Concurso preventivo
Fuente:Noticias por fuero,Diario Judicial, 13 febrero 2015. Disponible en:http://www.diariojudicial.com.ar/contenidos/2014/12/01/noticia_0008.html
Consorcios, Rendición y retención
Rendición y retenciónAl concluir el mandato el Administrador debe entregar la documentación y rendir las cuentas de su gestión.
Rendición y retención
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Resulta casi una obviedad el hecho de que al concluir el mandato (por los distintos factores que pudiesen causar la extinción de la relación), el administrador debe de entregar a su mandante la documentación que obre en su poder.
Respecto al plazo de la entrega, existen reglamentos que establecen la cantidad de días que la administración saliente dispone para rendir las cuentas de su gestión y traspasar la documental y fondos a su reemplazante, o bien al consejo de propietarios, según el procedimiento que indique el instrumento mencionado.
Si el reglamento de copropiedad guarda silencio al respecto, la Asamblea podrá convenir el margen que le dará al ex mandatario para desprenderse de los elementos necesarios para la gestión entrante. En la Ciudad autónoma de Buenos Aires, el artículo 9 inciso k) de la ley 3.254 establece un plazo.
Ahora bien, la aprobación de la rendición de cuentas final resulta muy importante para el administrador que deja el cargo, puesto significa la conformidad del consorcio respecto de su gestión. Los comprobantes originales de las erogaciones realizadas resultarían indispensables en el caso de que no se aprobase su rendición en el marco normal (Asamblea general), y se viera obligado a someterlo a una auditoria o en su defecto, acudir a la justicia. Por ende, se entiende que en dicho lapso, no deberían presentarse objeciones en el caso de que el administrador saliente solo entregara copias simples hasta tanto su rendición fuera definitivamente aprobada.
Pero ¿qué sucede si como agravante de la renuencia de los copropietarios a aprobar la rendición de cuentas del administrador, éste sostuviese (según surge de la rendición resistida) que el consorcio tiene una deuda para con él? El artículo 3939 del Código Civil dice: “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”; y respecto al contrato de mandato específicamente, el código de Velez expresa detrás del número 1956: “Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición”.
Aunque las interpretaciones son encontradas, en la jurisprudencia, fuente del derecho, podemos hallar el siguiente caso: “Marinelli, Graciela Normí c/Cons de Prop. Av. Moscón 2740 y otro s/daños y perjuicios. CNCIV – SALA F – 28/11/05”.
El disparador de lo anterior fue el ejercicio del derecho de retención de la administradora saliente por una deuda de menos de $1.000. Ante esto, el consorcio hizo una denuncia penal contra la primera por “retención indebida”. La auditoría contable no solamente arrojó la veracidad del monto reclamado, sino que motivó el impulso de una causa, cuya actora fue la administradora en reclamo de una indemnización por las consecuencias de la denuncia infundada. El consorcio fue condenado a pagar $5.000.
El caso previo fue más que un simple ejemplo. Se trata de un extremo que resalta la legitimidad de la retención en los términos del artículo 1956, cuando el mandatario resulta acreedor de su mandante. Ahora bien, según una interpretación literal de la norma, no se puede perder de vista que la expresión “bienes o valores” puede resultar débil para retener cosas carentes de valor económico, puesto que esto nunca “bastará” para el pago. Por ende, proceder en tal sentido, con el mero objetivo de ejercer una presión en el deudor, desnaturalizaría el sentido de la norma “El administrador de un consorcio de propietarios es un mandatario legal de los copropietarios, por lo que si revista tal calidad puede ampararse en la autorización del arítulo 1956 del Código Civil, que lo faculta para retener bienes o valores, pero no documentos […]” CNCrim. Y Correc., Sala VII, 18/7/1984, El Derecho 115-662
La cuestión no deja de hacer ruido; Puesto que si el consorcio tiene una deuda con el administrador, es prácticamente indiscutible que la persona jurídica no posee liquidez en sus arcas que retener. En poder del administrador solo existirán papeles y libros, de los cuales, según la cita anterior, no puede valerse. Ello acota las herramientas prácticas y reduce las alternativas del mandatario a las instancias jurisdiccionales.
Fuente: Dr. Pablo Acuña.
Fuente:Información Profesional Sistematizada,29/01/2015, disponible en:http://www.ips.com.ar/?noticia_autor&id=2794#.VNDOXGXSryM.facebook