Jurisprudencia-Daño a Propiedad Horizontal

 

Propiedad Horizontal: Daños en una unidad; consorcio de propietarios; responsabilidad; configuración; resar1 – Puesto que de la pericia realizada en autos surge que los problemas de filtraciones en la unidad del actor se debió al mal estado de los caños y a fallas en la bomba de achique del consorcio, cabe tener por configurada la responsabilidad de este último, ya que no sólo está obligado a reparar las deficiencias existentes en una parte común (art. 8, ley 13.512), sino también los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de tal prestación en la medida que resulten acreditados.cimiento por “privación de uso”; reconocimiento; alcances; daño moral; improcedencia; local comercial.

 

2 – Si bien en el caso, la responsabilidad del consorcio por las inundaciones en la unidad del actor ha quedado acreditada, cabe considerar que, aún de haber duda, aquél debe hacerse cargo de los arreglos, pues, por un lado, se presume que todo es común, con excepción de lo que el Reglamento de Copropiedad regule como privativo (esta afirmación la contiene expresamente el Código Civil y Comercial que regirá a parir de agosto), y por otro lado, si no se prueba la responsabilidad del consorcista o de un tercero, no queda otra que atribuírsela al consorcio. Se trata de un sistema solidario donde unos cubren a otros, y luego pueden ser cubiertos al sufrir desperfectos

 

3 – Dado que según los informes periciales el arreglo de la unidad del actor demandará varios meses, cabe reconocerle un resarcimiento por el período en que se verá privado de usar o de alquilar el inmueble.

4 – Si bien es cierto que cuando se trata de la vivienda, su privación de uso importa un quebranto espiritual que debe ser reparado, no lo es menos que en el sub examine, aun cuando los inconvenientes sufridos por el actor a raíz de la inundación de su unidad fueron importantes, no se dan las condiciones señaladas para hacer lugar a un resarcimiento del daño moral, pues no se trata de su vivienda sino de una oficina y de un local comercial.

5 – En tanto que la falta de su local por un extenso lapso de tiempo, y el hecho de tener que ocuparse de la realización de las reparaciones necesarias en el bien, hace presumir que ha ocasionado un cierto grado de inquietud espiritual y malestares innegables a los actores, sustrayéndoles tiempo vital, que bien podrían haber empleado en otras actividades, cabe considerar procedente otorgarles un resarcimiento en concepto de daño moral (del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso). R.C

 

CNCiv, sala H, marzo 13, 2015. – C., B. L. c/ Consorcio de Propietarios Edificio Suárez… s/daños y perjuicios.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., B. L. c/ Cons. de Prop. Edif. Suárez … s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio.

El Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 507/14), que hizo lugar a la demandada por la cual un consorcista reclamaba los daños y perjuicios sufridos en su unidad a raíz de una inundación, expresan agravios el actor (fs. 547/50) y la parte demandada (fs. 552/4). El primero contestó el traslado a fs. 556/60 y el segundo a fs. 562/3.

El actor se agravia, en primer lugar, de que si bien se admitió la demanda y la responsabilidad del demandado, no se haya hecho lugar al reclamo de una indemnización en concepto de privación de uso del inmueble. Señala que por muchos años estuvo inutilizable y que tampoco lo pudo ofrecer en locación. En subsidio, sostiene que al menos debió reconocerse el período que demandarían los arreglos (120 días). En segundo lugar, cuestiona que no se haya fijado un resarcimiento por daño moral. Finalmente, se agravia de que se le haya impuesto el 20% de las costas.

Por su parte, el demandado critica que la sentencia haya dado por cierto que hubo una inundación en el local del actor: alega que ello no le consta. Luego, afirma que de haber ocurrido, ello no es imputable al consorcio. Se detiene en párrafos de los peritajes para llegar a la conclusión de que no se ha demostrado el origen de los daños, los que bien pueden ser imputables al inmueble vecino, a otro consorcista, o al propio actor por tener tapada su rejilla.

También cuestiona que deba pagar $5000 en concepto e daño a la mercadería, así como la imposición de costas y el monto de los honorarios.

Por razones obvias, debo comenzar por el examen de la responsabilidad y, en primer lugar, determinar si el inmueble del actor sufrió daños por una inundación.

En su escrito de demanda, relató el actor que en enero de 2003 se produjo una inundación en el local como consecuencia del ingreso de agua por la planta superior debido a la pérdida de la primera columna de alimentación de agua del edificio. Posteriormente se produjeron también pérdidas en la segunda columna de agua. Los daños fueron cuantiosos debido al ingreso de agua por un lapso prolongado ya que la administración respondió que no tenía recursos para realizar las obras necesarias para solucionar el problema. La importancia de los daños fue de tal magnitud que gran parte de los zócalos, paredes y puertas de la planta baja sufrieron deterioros de importancia y debieron ser demolidos. El sótano se inundó hasta 40 cm por toda su superficie de 70 metros y llegó a haber 280.000 litros de agua acumulada, que fue extraída lentamente con intervención de un experto. La escalera resultó dañada por oxidación de los hierros internos de hormigón y hay partes que deben ser demolidas y reconstruidas.

El consorcio demandado, al responder dicho escrito, negó que en el mes de enero de 2003 se hubiera inundado el local del demandante, y menos aún que ello tuviera su causa en pérdidas de la columna de agua (ver fs. 233 vta).

Sin embargo, los peritos que se expidieron en autos con la intención de determinar las causas de los deterioros sufridos, obviamente constataron que el inmueble del actor fue invadido por el agua.

En efecto, el arquitecto S. señaló que los daños habían sido ocasionados por tres instancias diferentes. Por un lado, las marcas de humedad que se visualizan en el sótano del local se habrían producido por un tramo de cañería que vincula a éste con el sector donde se encuentra ubicada la bomba de achique de la sala de máquinas que pertenece al consorcio de propietarios. Por otra parte, las marcas que se ubican sobre un sector del cielorraso y la medianera que limita con la escuela, habría sido producida por un reciclado que se efectuó en la unidad habitacional ubicada en el piso inmediato superior. Finalmente, el deterioro que se observa en el anteúltimo local fue producto de una de las cañerías de alimentación de agua o de desagüe pluvial del edificio. Vale decir, según el arquitecto S., con excepción de la segunda instancia –esto es, las marcas en el cielorraso y en la medianera que limita con la escuela– el resto de los deterioros producidos en el inmueble fueron ocasionados por diferentes causas atribuibles al consorcio.

Específicamente el experto señaló que el motivo del deterioro de los caños de alimentación de las columnas de agua obedeció fundamentalmente a la antigüedad de las instalaciones y porque los caños pluviales y de desagüe no tienen mantenimiento en forma periódica y, por ende, no se encuentran en estado óptimo (fs. 302/311). En la audiencia de explicaciones de fs. 467 el perito ratificó las tres líneas o sectores de daños e hizo lo propio en oportunidad de responder a las impugnaciones.

Esto desmerece la afirmación del consorcio en punto a que la inundación había sido producida por la elevación del agua de las napas freáticas que son propias de la zona –La Boca– donde se ubica el inmueble. Así, el perito señaló que el mal estado de la sala de reuniones es coincidente con las columnas de agua del sector y que el local del subsuelo limita con la sala de máquinas del edificio y que éstos se encuentran separados por un tabique que tiene en su parte inferior una supuesta conexión entre ambos.

Añadió que la sala de máquinas del consorcio cuenta con una bomba que es la que eleva el excedente de la napa exterior para evitar posibles inundaciones. Se trata de un recurso que se utiliza por las características del terreno y su proximidad con el río.

El ingeniero M., designado en segundo término, coincidió con esa versión y luego de un detallado estudio de las liquidaciones de expensas pudo inferir que la bomba de achique del consorcio no se hallaba en funcionamiento al momento de producirse el infortunio. Explicó también que la inundación habría tenido lugar ya sea por una inundación o por sobre elevación de las napas freáticas, pero lo importante es que, en cualquier caso, no la pudo conjurar la bomba de achique del consorcio porque se encontraba fuera deservicio por problemas técnicos (ver fs. 383 vta./384). Esta conclusión se reiteró a fs. 489 como respuesta al pedido de aclaraciones de fs. 487. Por lo demás, el testigo A. –que fue al local inmediatamente después de la inundación junto con su padre, de profesión arquitecto– coincidió con el diagnóstico pericial, en tanto que el encargado deledificio reveló que el sótano se inunda cuando se corta

la luz y, portanto, no funciona la bomba de achique. Y, agregó, vio que había un orificio entre el sótano del edificio y el del local que –sabe– fue dejado a propósito por el arquitecto que los construyó para evitar “que sellen en rápido los dos sótanos”, es decir, para que no se inunden (fs. 350). De modo tal que cuando la bomba del consorcio no funciona, el excedente de agua desborda hacia el sótano del actor.

Con sustento en la labor pericial llevada a cabo en estos autos, la juez de primera instancia llegó a la conclusión de que la causa de la inundación del sótano –y por ende de los daños ubicados en ese sector– obedeció, por un lado, a la falla de la bomba de achique del consorcio que, por su mal funcionamiento no extrajo el excedente de agua que filtró de un sector del sótano del consorcio al espacio del actor. Las restantes se deben al mal estado de los caños pluviales en los empalmes que se observan en las fotos nº 56 y 57.

Por otra parte, la a quo también valoró que las liquidaciones de expensas agregadas en estos autos (ver fs.187 y ss.) desmienten la afirmación del consorcio de no haberse hecho arreglos de este tipo por no haberse presentado desperfectos. Tuvo en cuenta la primer sentenciante que resulta muy sospechoso que justo un mes más tarde de la inundaciónse consigne en el rubro “reparaciones” “… cambio de válvula de retención y manchón de goma y colocación de llave de paso en cañería. Sistema de achique de sótano … cambio de válvula de retención de bomba sótano izquierda… se destapó con máquina columna principal cocina… destapación con máquina columna principal baño, pasando resortes quedando destapado… desagote de sótanos con provisión de bomba sumergible” (ver fs. 187).

En fin, creo que tales elementos de prueba son contundentes, tanto para tener por configurada la inundación, así como la responsabilidad del consorcio. No obstante, debo señalar que a la a quo siguió un criterio jurídico ya utilizado por esta Sala en otras oportunidades, que no es rebatido por el apelante, ni siquiera es mencionado en su escrito, pero tiene mucha relevancia.

En mi opinión, aún de haber duda, el consorcio debe hacerse cargo de los arreglos, pues, por un lado, se presume que todo es común, con excepción de lo que el Reglamento de Copropiedad regule como privativo (esta afirmación la contiene expresamente el Código Civil y Comercial que regirá a parir de agosto), y por otro lado, si no se acredita la responsabilidad del consorcista o de un tercero, no queda otra que atribuírsela al consorcio. Se trata de un sistema solidario donde unos cubren a otros, y luego pueden ser cubiertos al sufrir desperfectos.

Es así que, como dije en otros casos y como señala Highton, la presunción es en el sentido de que todo gasto se paga en común, salvo que se haya dispuesto lo contrario o que haya dolo o negligencia de un consorcista. En principio toda reparación debe afrontarse en común por vía de expensas. Es beneficioso para el sistema, para los perjudicados y para los propietarios en particular, que los gastos recaigan sobre el conjunto; de esta manera, será más fácil el pago a terceros y más simple y organizada la realización de los trabajos. Al mismo tiempo, en cada caso no será tan oneroso para un solo propietario, ya que en la vida en común a largo plazo se compensan los desembolsos (“Responsabilidad civil y propiedad horizontal”, p. 19).

En el caso resultan plenamente aplicables las reglas expuestas. Como señalé anteriormente, el perito detectó posibles problemas de humedad y filtraciones por fallas en la bomba de achique. El consorcio no sólo estaba obligado a reparar las deficiencias existentes en una parte común (art. 8, ley 13.512), sino también los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de tal prestación en la medida que resulten acreditados.

En suma, propongo que se confirme lo resuelto sobre la responsabilidad del consorcio demandado.

Admitido lo anterior, se queja el actor de que no se le haya reconocido un resarcimiento por “privación de uso”, configurado por el largo tiempo que estuvo privado de usar o de alquilar el inmueble. La juez de primera instancia rechazó el pedido al entender que se trataba de una pérdida de chance, que no estaba respaldada en suficientes pruebas.

Por mi parte, coincido con tal criterio. Considero que no existen pruebas suficientes en autos sino meras suposiciones, insuficientes por su índole para reconocer una indemnización por lucro cesante.

Debo agregar que la inundación se produjo en enero de 2003, y que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2008, casi seis años después. El actor reclamó en ese momento $175.000, que calculó en el valor locativo multiplicado por 70 meses (ver fs. 108). Es decir que si la demanda se hubiera iniciado dos años más tarde, hubiera pretendido $60.000 adicionales. Lo que quiero decir es que el monto del perjuicio, siguiendo este criterio, quedaría librado a la voluntad del acreedor, dada semejante elasticidad

Fuera de que el criterio se muestra abusivo, entiendo que hay una razón adicional para desestimar el pedido, que se encuentra en el art. 8 de la ley 13.512. En efecto, el titular, ante la falta de respuesta del administrador (representante del consorcio), puede efectuar motu proprio los arreglos y reclamar el reembolso. Si fuera exacto que tanta necesidad tenía de contar con el inmueble o con su renta (lo que no se tuvo por acreditado), tuvo a su alcance la solución.

Sin perjuicio de lo expuesto, según los informes periciales el arreglo de su unidad demandará ciento veinte días. Entiendo que le asiste razón, entonces, al reclamo de este período, pues no cabe duda que se verá privado de disponer del local. El plazo, por otra parte, es razonable, y no está librado a su discrecionalidad.

Por lo tanto, propongo que se admita parcialmente el agravio, y que se fije la suma de pesos diez mil por este detrimento, teniendo en cuenta el valor locativo denunciado por el actor de $2.500. Los intereses correrán desde enero de 2003.

Se agravia el actor de que no se haya acogido su reclamo en concepto de daño moral. El agravio no ha de prosperar, pues no está radicado su hogar en el inmueble, sino que se trata de una oficina y de un local.

He considerado en otras oportunidades que la alteración de su vivienda y de su modo de habitarla, debe prodigar una lesión de índole espiritual y perturbadora. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino de uno que responde a un interés espiritual preexistente, objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en la alteración del modus vivendi que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.

Considero que, cuando se trata de la vivienda, se afecta el proyecto existencial del actor y que ello ha genera una multiplicidad de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables que abarcan aquellos goces de la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, intelectual, etc., y que todo ello importa un quebranto espiritual que debe ser reparado. Se ha señalado que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si a la incolumidad de esos bienes se vincula lo que se denomina como “interés de afección” (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t.1, “Daños a los automotores”, pág. 174 y ss.; ídem, “Personas, casos y cosas en el derecho de daños”, pág. 211)

Señala dicha autora que “el inmueble en el que una persona reside con cierta permanencia es donde despliega la cotidiana existencia personal y familiar; a él se ligan, en consecuencia, legítimas afecciones de sus moradores… Dentro de los bienes materiales, para el común de las personas a casi nadie importa alguno más que ‘la casa’ (sobre todo si es propia) y no como asunto de pura relevancia económica, sino atendiendo inclusive a los hondos afectos que se apoyan en la raíz espacial del discurrir vital” (“Personas…”, cit., pág. 214).

En el caso subexamine, si bien los inconvenientes fueron importantes, no se dan las condiciones señaladas.

Se agravia el consorcio demandado de que se haya admitido el reclamo indemnizatorio vinculado a la mercadería dañada. Dice el apelante que la juez acudió a la “subjetividad” ya que solo se cuenta con fotografías de unas cajas que pudieron ser tomadas en cualquier lugar (ver fs. 554).

Sin embargo, además de lo declarado por el testigo A., la a quo también señaló que “el único elemento objetivo son las facturas de Tecnon –fs.101/102- cuya autenticidad fue corroborada a fs. 428”. Este argumento, no es mencionado ni rebatido por el apelante, por lo que no cumple con el recaudo de realizar una crítica concreta y razonada del fallo. Justamente, con apoyo en dichas facturas, es que la juez admitió un monto resarcitorio por este concepto notablemente inferior al pretendido.

Ambas partes critican la imposición de costas. Considero que le asiste razón al actor, ya que por no haber prosperado la demanda en su totalidad, la juez le impuso al actor el 20% de aquellas.

Reiteradamente he señalado que en materia de reclamos indemnizatorios las costas deben ser soportadas –en principio– por el responsable del daño inferido, aun cuando o prosperen en su integridad todas las pretensiones introducidas por el actor, pues la noción de vencido debe determinarse conforme a una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de los reclamos y sus respectivos resultados (v. autos “Catán de Szacher c/ Valdez y otros s/ Ds. y Ps.”, del mes de octubre de 1994; “Ciallella, Félix A. c/ Falistoco, Atilio L. s/ Ds. y Ps.”, del mes de noviembre de 1994, entre muchos otros antecedentes del tribunal

Además, al ser menor la suma reconocida en la sentencia, ello beneficia al demandado que soporta las costas, ya que los honorarios se regulan en función del monto admitido.

Por lo tanto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia apelada y que se fije la suma de pesos diez mil por el tiempo en el que el actor se verá privado del uso de su inmueble, que se impongan las costas en su totalidad al demandado, y que se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia se imponen también al demandado, sustancialmente vencido.

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

El Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero al fundado voto del Dr. Kiper, con una salvedad en lo atinente a la reparación del daño moral solicitado en la demanda.

La colega de grado rechazó la procedencia del daño moral por entender que, en el local, el actor realizaba actividades lucrativas, y que no lo destinaba a vivienda, por lo que, al no vincularse tal bien a un “interés de afección”, no se constituye un daño moral indemnizable. El actor solicita que se admita este rubro fundado en los sufrimientos que padeció dado que era un inmueble de su propiedad, y que los esfuerzos por los que trabajó en su vida se vieron destruidos por los daños sufridos como consecuencia de los hechos ya denunciados.

Siguiendo a Pizarro, “El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t 3, p. 173; Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655). Sentado ello, señalo que no comparto la postura de la colega de grado –a la que ya referí-. Pienso, por el contrario, que por imperativo constitucional (art. 19, Constitución Nacional, según la interpretación que viene haciendo de él la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y últimamente, en el precedente “Aquino”, del 21/9/2004, Sup. Especial La Ley 2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V. Castrillo y Horacio Schick) todo daño debe ser objeto de una adecuada reparación, aun si su monto es relativamente poco importante.

Comparto en tal sentido las palabras de Calvo Costa: “Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de ‘injusto’ para la víctima (…) debe ser reparado por el responsable. Resulta –a nuestro entender- contrario al espíritu actual del derecho de daños, rechazar la posibilidad de que la víctima pueda reclamar la reparación de un perjuicio que ha sufrido injustamente argumentándose como defensa su insignificancia. Además, no surge de lege lata en nuestro derecho civil prohibición o limitauión alguna de reclamar los daños sufridos en razón de la insignificancia de los mismos” (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 236, con cita de Mayo, Zannoni y Boffi Boggero).

En definitiva, para la existencia de un daño moral resarcible basta con que el hecho ilícito haya lesionado intereses extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas.

Así las cosas, la falta del local por un extenso lapso de tiempo, y el hecho de tener que ocuparse de la realización de las reparaciones necesarias en el bien, hace presumir, a mi juicio, que ha ocasionado un cierto grado de inquietud espiritual y malestares innegables a los actores, todo lo cual implica sustraerles tiempo vital, que bien podrían haber empleado en otras actividades.

En consecuencia, teniendo en cuenta todas las pautas esbozadas en las líneas precedentes, y los demás malestares y angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en los demandantes, entiendo procedente el reclamo, por lo que considero que debería reconocerse la suma de $5.000 para enjugar este rubro (art. 165 de. CPCCN).

Con esta salvedad, lo reitero, adhiero a la solución propuesta por el colega de primer voto en lo atinente a las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe. – Sebastián Picasso. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

Buenos Aires,13 de marzo de 2015.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría, el Tribunal decide:

  1. Modificar parcialmente la sentencia apelada y que se fije la suma de pesos diez mil por el tiempo en el que el actor se verá privado del uso de su inmueble, que se impongan las costas en su totalidad al demandado, y que se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia se imponen también al demandado, sustancialmente vencido.
  2. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios, al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432–. En consecuencia, regúlense los honorarios de los Dres. Ricardo Carlos Castiglioni y Martha I. López, en conjunto, por sus intervenciones como letrados patrocinantes del actor en las tres etapas del proceso, en la suma de pesos … ($ …); los del letrado apoderado del Consorcio, Dr. Mariano Elian Turk, por las tres etapas, en la suma de pesos … ($ …) y los de la Dra. Paula Germana Sciarrata, por su actuación en igual carácter, en la suma de pesos … ($ …).

III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero Alberto Jorge Mansilla en la suma de pesos … ($ …); los del arquitecto Héctor Eduardo Sforza en la de pesos … ($ …) y los de la perito contadora Alejandra Delfina Codesal, en la suma de pesos … ($ …). IV. Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, por mayoría de votos de sus integrantes, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, con disidencia del Dr. Picasso).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), se fija el honorario del Dr. Fabián Carlos Bianculli en la suma de pesos … ($ …).

  1. Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Ricardo Carlos Castiglioni en la suma de pesos … ($ …); y el de los Dres. Mariano Elian Turk y Paula Germana Sciarrata, en conjunto, en la suma de pesos … ($ …) (art. 14 del Arancel).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase. – Sebastián Picasso. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper

Fuente: Editorial El Derecho, www.elderecho.com.ar,27/04/2015

doctrina sobre artículo 7 Código Civil y Comercial

El artículo 7 del código civil y comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme. Aída Kemelmajer de Carlucci

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La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, integrante de la Comisión Redactora del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, nos ilustra sobre la eficacia temporal de las normas, brindándonos con ello el espíritu del legislador.

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El artículo 7 del código civil y comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme.

Aída Kemelmajer de Carlucci

El 15 de abril de 2015, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew se reunió en pleno y de oficio, dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”.
Me propongo analizar críticamente el contenido, sin ingresar en las facultades que puede o no tener la Cámara de esa provincia para autoconvocarse a plenario, sin un caso en el que alguna cuestión haya sido sometida a decisión.
Para facilitar la comprensión de mi posición, contrapongo mis argumentos a los del tribunal en el mismo orden expuesto en el documento que analizo.
1. El tribunal intenta justificar la convocatoria en dos razones: (a) no afectar derechos amparados por garantías constitucionales; (b) evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma “trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”, por lo que “corresponde establecer pautas claras y uniformes”.
Ninguna de las dos argumentaciones es correcta. En efecto:
a) El art. 7 del nuevo código es copia del art. 3 del código civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968. Desde hace más de treinta y cinco años, ese artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su inconstitucionalidad.
b) A lo largo de estos años, las discrepancias a las cuales el art. 3 ha dado lugar han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto y, mucho menos, teniendo en consideración el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia).
2. El punto de partida del razonamiento del acuerdo es correcto cuando dice: “La nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”. También son correctas las citas de los maestros Borda, Morello, López y Moisset de Espanés. En efecto, el artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva”..
3. Los errores surgen al pretender establecer “pautas claras y uniformes” y afirmar que: (a) “Revisar sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal” ; (b) “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un consumo jurídico, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó.
En mi opinión, ambas afirmaciones son incorrectas porque:
(A) El alegado derecho de defensa juega poco y nada. Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia), todo lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión dudosa.
(B) El acuerdo de la Cámara de Trelew implica, en contra de lo dispuesto por el art. 7 que: (i) el código civil y comercial no se aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores al momento de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin bases legales; (ii) consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después de su derogación si el expediente se encuentra en una instancia ulterior.
4. La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas, en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones.
5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Véanse los siguientes ejemplos:
a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara.
b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos.
c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad.
Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28-4-1992 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia que había fijado alimentos provisorios.
6. En definitiva, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumido

fuente:http://maestrosdelderecho.com.ar/el-articulo-7-del-codigo-civil-y-comercial-y-los-expedientes-en-tramite-en-los-que-no-existe-sentencia-firme-aida-kemelmajer-de-carlucci/

Doctrina:DOCTRINA:INTERPRETACION ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ SENTENCIA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ PODER JUDICIAL ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ OBLIGACIONES DEL JUEZ ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ VIGENCIA DE LA NORMA- ART 7 CCYC ( Kemelmajer de-carlucci)-

Se condena a los inquilinos a resarcir al propietario del inmueble la suma de dinero que debió erogar para efectuar reparaciones y los alquileres dejados de percibir por la actora al valor de mercado como consecuencia de la imposibilidad de poder ofrecerlo en locación.

Partes: Aguirre Amalia D. c/ Carella Rosa y otro s/ | daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 2da nom.
Fecha: 24-feb-2015
Cita: MJ-STF-M-6764-AR | STF6764 | STF6764
Se condena a los inquilinos a resarcir al propietario del inmueble la suma de dinero que debió erogar para efectuar reparaciones y los alquileres dejados de percibir por la actora al valor de mercado como consecuencia de la imposibilidad de poder ofrecerlo en locación.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada y condenar a los demandados a resarcir al actor la suma de dinero que debió erogar para efectuar reparaciones y los alquileres dejados de percibir por la actora al valor de mercado como consecuencia de la imposibilidad de poder ofrecer en locación el inmueble durante el tiempo que demoró la reparación de los daños en el bien que había sido dado a la demandada en locación en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación, recibiéndolo la locataria en total conformidad.
2.-No habiendo conservado el inquilino la cosa en buen estado, es responsable y debe responder del daño o deterioro causado por su culpa, de ahí que el locatario deba compensar al locador el desembolso que efectuare para reparar esos daños producidos y si bien los accionados probaron haber realizado arreglos en el departamento, no aportaron pruebas suficientes para justificar que dichas reparaciones eran las necesarias para dejar en el mismo en idénticas condiciones a las que fue recibido y así enervar la pretensión de la parte actora.
Fallo:
Rosario, 24 de febrero de 2015
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados : ” AGUIRRE AMALIA D C/ CARELLA ROSA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” EXP NRO 665/09.-
DE LOS QUE RESULTA: Que a fs 30/36 de autos, la actora por intermedio de apoderados Dres Sabrina Vazquez y Daniel Vazquez, inician demanda sumaria contra los Sres. Rosa Carella, Verónica E. Melo y Pablo Rodolfo Melo, persiguiendo el cobro de la suma de $ 5695, con más lo alquileres dejados de percibir por la actora al valor de mercado como consecuencia de la imposibilidad de poder ofrecer en locación el inmueble durante el tiempo que demoró la reparación de los daños. Todo ello con intereses y costas del proceso.
Refiere la actora en su escrito inicial, que en fecha 12.06.07 cedió en locación a la Sra. Rosa Carella el inmueble cito en calle 9 de Julio 1279, PB, Dto 1 de la ciudad de Rosario, en las condiciones que surgen del referido contrato que en copia acompaña a fs. 2/6 de autos. Los restantes codemandados afirma, se constituyeron en fiadores del referido contrato.
Relata luego la actora, que el inmueble detallado fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación, recibiéndolo la locataria en total conformidad. Así las cosas, en fecha 22.05.08, la firma Banchio SA. en carácter de administradora de la locación, recibió una carta certificada del consorcio, refiriéndole la existencia de olores provenientes de la unidad 00-01e inseguridad generada por la inquilina del departamento. La administradora remitió carta documento a la inquilina para que proceda a limpiar y desodorizar la unidad y la misma contesto por medio de carta certificada afirmando que el departamento era debidamente limpiado y que la Sra. Carella ocupante del inmueble era perturbada por los consorcistas, amenazndo con rescindir el contrato y reclamar daños y perjuicios. Posteriormente y por un acuerdo entre las partes en fecha 25.08.08 se concurrió al inmueble y se pudo observar que la Sra.Carella, con grandes problemas de salud, vivía sola junto a un perro que hacía sus necesidades en el parquet de la propiedad impregnándolo de olor, manchando y levantando el mismo . Sostiene que se encontraron ante un cuadro de abandono y deterioro grave del departamento.
En dicha situación la codemandada Verónica Melo ( garante del contrato ) se comprometió a reparar los daños, especialmente sobre las indicaciones del parquetista que se había llevado para la ocasión. No obstante lo acontecido, en fecha 23.10.08 la misma demandada por carta documento notifica la rescisión del contrato de locación.
En fecha 26.01.09 se hicieron presentes en el inmueble, donde fueron atendidos por la Sra Melo , en la oportunidad se dejó constancia por medio de escritura a cargo de la Escribana Mariela Zolia de los problemas y deterioros existentes en la vivienda, los cuales de hallan ampliamente descriptos en el referida escritura que se acompaña en copia a fs. 24/27 y en este escrito de demanda y los cuales fueron admitidos por la codemandada presente en el acto.
Posteriormente se la vuelva a intimar para que efectué los arreglos , lo cual es contestado por la Sra. Melo afirmando que las reparaciones habían sido efectuadas previo a la entrega del inmueble, ante esta situación y habiéndose negado los demandados a efectuar las reparaciones, los mismos fueron a cargo y a costa de la actora, que necesitaba poner en condiciones el departamento para poder así volver alquilar, pues sostiene que forma parte de su sustento y el de su familia. Reclama la suma de $ 5695 por daños materiales ( detallados al punto 4 de la demanda ) y deja a criterio del suscripto la cifra por lucro cesante, derivado de los alquileres perdidos y por el tiempo en que sufrió la privación de ofertar nuevamente la propiedad para la locación. Ofrece pruebas Funda en derecho su pretensión.
Citados y emplazados los demandados a estar a derecho por el Tribunal (fs 36),a fs 41 comparece Verónica Melo por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr.Sergio Verdura y denuncian el fallecimiento de la codemandada Rosa Carella.
A fs 46 se emplaza a estar a a derecho por edicto a los herederos de la Sra . Carella .
A fs 49 vta se decreta la rebeldía del Sr. Pablo Melo y de los herederos de la codemandada fallecida.
A fs 50 comparece la Dra Verónica Melo como apoderada del Sr. Pablo Rodolfo Melo . A fs 55 acompaña poder especial.
A fs 52 se agrega la publicación del edicto notificando el estado de rebeldía de los herederos de la demandada Rosa Carella.
Ordenado el traslado de la demanda según decreto de fs 56, los accionados comparecientes interponen excepción de arraigo y de defecto legal en forma de previo y especial pronunciamiento. Ordenado el correspondiente traslado a la contraria (fs 81), contesta la actora con el escrito de fs 66/68 , postulando el rechazo de las excepciones por las razones que invoca.
A fs 70 los demandados desisten del arraigo y se resuelve por auto nro 3643 del 11.12.09 a fs 71/72.
Celebrada audiencia de Vista de Causa a (acta de fs 81) , a fs 83/84 y por auto nro 1004 del 21.04.10, se rechaza la excepción de defecto legal interpuesta oportunamente.
Corrido un nuevo traslado de la demanda , decreto de fs 91, la contestan los demandados comparecientes admitiendo en dicho responde como cierto el contrato de locación , su calidad de fiadores en el mismo y la cartas cursados entre las partes, pero niegan los demás hechos relatados en la demanda. Sostienen que la Sra Carella, inquilina fallecida, había procedió a efectuar las reparaciones correspondiente a la unidad locada durante la última semanas del 2008 y primeras del 2009. Se realizaron trabajos de pintura , pulido y plastificado de los pisos del living comedor, situación que fue constatada por el parquetista que la actora llevó al acto de recibir la llave del inmueble.Rechaza la procedencia de la indemnización en concepto de lucro cesante.
Abierto el período de confirmación (fs 10 vta), ofrece pruebas la actora a fs 110/111 y los accionados a fs 113. Proveídas las ofrecidas (fs 118) se producen en autos las siguientes: DOCUMENTAL la agregada por las partes durante el transcurso del proceso, TESTIMONIAL fs 128, fs 166/168, FS 205, INFORMATIVA fs 129, fs 196, ABSOLUCION DE POSICIONES DE LA ACTORA fs 177.
A fs 127 la codemandada Verónica Melo le otorga poder especial al Dr. Sergio Verdura quien comparece en su representación en el acta de fs. 128.
A fs 131 por auto nro 1014 del 25.04.11 se designa como Defensora Oficial a la Dra Vanina Pasquinelli.
A fs 132 la mencionada defensora de oficio acepta el cargo y a fs 133 se le corre traslado de la demanda , siendo contestado con el escrito obrante a fs 134/135, en donde niega en forma generalizada los hechos referidos en el escrito inicial.
Abierta la la causa a prueba (fs 139), la defensora se remite a la pruebas producidas y a producirse en autos.
Con el decreto de fs.208 se clausura el período de prueba y se ordena el pase a las partes para alegar; cumpliendo la actora con dicha carga procesal a fs 211. la codemandada Verónica Melo a fs 213 y el Sr. Pablo Melo a fs 214
Llamados autos para sentencia (fs 255 vta) , notificado firme y consentido dicho decreto saneador por las partes litigantes , quedan los presentes en estado de ser fallados.
Y CONSIDERANDO:Que trabada la litis en los términos expuestos, corresponde a éste Magistrado analizar las constancias de autos y determinar el derecho aplicable al caso en estudio.
La actora reclama a la parte demandada, la suma de $ 5695 provenientes de los daños constatados en el departamento de calle 9 de julio 1279 PB Dto 1 de la ciudad de Rosario y los alquileres dejados de percibir desde el 26/1 hasta el 02.05.09 ( tiemp que insumió el arreglo de la unidad ) , originados en una relación locativa existente entre entre ambas partes y que fuera oportunamente rescindida por la locataria.
Los demandados, en su escrito de responde reconocen la relación contractual, la rescisión del contrato y la entrega del inmueble, pero sostiene que entregaron el departamento en óptimas condiciones y en consecuencia ho es procedente reclamarles suma alguna de dinero en concepto de daños ni lucro cesante.
Analizado el plexo probatorio colectado durante le proceso, tenemos que en el acta de constatación que se efectuara mediante Escritura Pública nro 1 de fecha 26.01.09 (fs 25/26), día en que fue entregado el departamento a su dueña, se deja constancia que el inmueble no se recibe en las condiciones pactadas y que si bien el parquet fue pulido y plastificado el mismo se encontraba manchado en toda su extensión. Esto es corroborado por la testimonial del Sr.Roberto Antonio Vichette , de profesión parquetista , quien relata en su declaración de fs 166 vta , 3° resp, : “Yo fui a ver el tema del piso, estaba manchado , supuestamente lo habían reparado, pero tenía manchas negaras todas en el centro del piso y algunos costados, pero la mayoría estaba estaba en el centro del living comedor, después parte del pasillo (ante baño) que comunica a los dormitorios, estaba igual cuando había ido con la inmobiliaria que me había consultado porque los inquilinos querían hacer entrega del departamento , allí le recomendé que debían cambiar el piso porque esas manchas no iban a salir . El piso debía ser cambiado entero”. Agrega que realizó el trabajo y se lo pagó la inmobiliaria a nombre de la Sra Aguirre.
También obra declaración del Sr. Dario Delebebbio ( acta de fs. 167 ) responsable comercial de Banchi Inmobiliaria, quien relata en su respuesta 6° que junto con la propietaria fue a verificar el estado del inmueble, tenía puerta de ingreso rayada, el piso parquet estaba todo manchado y en algunos sectores levantada la madera , mucho olor a pis de animal. En la respuesta 9° también admite que concurrió el parquetista y este le indicó levantar el piso completo, reponer todas las maderas y volver a plastificar, pero que al momento de la entrega de llaves (resp 10), el piso estaba mejorado pero no se habían cambiado las maderas, estaban las mismas, pegadas, había olor y se le había hecho un tratamiento de plastificado pero no estaba como correspondía (resp 11).
Teniendo en cuenta, que al momento de iniciarse la relación locativa, se dejó constancia en el contrato de locación ( cláusula novena ) que:” la cosa locada se entrega en este acto en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento y el locatario la recibe de total conformidad obligándose por lo tanto a restituirla al vencimiento del plazo estipulado en las mismas condiciones que la recibe.” Es indudable entonces, que el inmueble necesitaba al momento del reintegro de las llaves, de las reparaciones que luego la actora probó que le realizó y que hoy reclama judicialmente.
Probado entonces el daño y en función de lo dispuesto en el artículo 1561 del C.C. Argentino, la demanda ha de ser acogida favorablemente por este Tribunal.
” . está claro entonces que no ha conservado la cosa en buen estado, por lo que el inquilino debe responder del daño o deterioro causado por su culpa, . de ahí que el locatario deba compensar al locador el desembolso que efectuare para reparar esos daños producidos. “. ( Cám. Nac. A Civ. Y Com. Fed. Sala I , 06.11.73, Donaire Andres C/ Raffa Hector y otro ).
La documentación de fs 22 y 23 y reconocimiento de las mismas a fs 128 y 205 por sus firmantes, no dejan duda alguna que los trabajos en el departamento no fueron bien efectuados por los demandados y por lo tanto la Sra Aguirre debió afrontar los mismos para poner la vivienda en buenas condiciones. Debió reparar puertas ( factura de fs. 21 ) , cambiar los pisos de madera ( factura de fs. 22 ) y colocar y plastificar piso ( factura de fs. 23 ) .
Los accionados probaron haber realizado arreglos en el departamento , pero nunca aportaron pruebas suficientes para justificar que dichas reparaciones eran las necesarias para dejar en el mismo en idénticas condiciones a las que fué recibido y así enervar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestros Tribunales sostiene:
“Cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancia en los cuales apoya sus pretensiones o defensas y si el demandado alega hechos diferentes de los invocados por el actora para fundar su demanda, se incumbe a aquél probar la veracidad de sus aseveraciones” (Juzg. Civil y C 1 Ins.Rosario 5ta Nom, Cocconi O c/C de Paolucci y otros s/Cobro de Pesos (Sentencia Firme) T 51,-104 Rep Zeus T. 8 pag 1000).
Reitero, considero que las trabajos encargados y pagados por la actora se condicen con las reparaciones que necesitaba y que se efectuaron en la propiedad , por tanto este ítem ascenderá a la suma de $5695.
En cuanto al ítem lucro cesante que reclama la actora por los meses que dejó de percibir alquileres atento la necesidad de disponer del inmueble para su reparación, también será acogido favorablemente. Pues habiéndose probado en autos que las reparaciones del departamento fueron necesarias y que se hicieron, no cabe duda que a la propietaria le llevó un tiempo poner el mismo en condiciones y así poder a ofertarlo para su locación.
Estimo que el lapso prudencial para efectuar los arreglos es de dos meses, por lo cual teniendo en cuenta que el alquiler del contrato de locación era de $ 900 (fs 2/3, clausula 4), este rubro ascenderá a $ 1800.
Por todo lo expuesto, constancias de autos, contrato suscripto entre las partes, normas de la C.N. Argentina y disposiciones de los artículos 505, 506, 1197, 1493 y sigu. art. 1556, 1561 del C.C. argentino y artículos 243, 245, 408 y siguientes del C.P.C.C.
FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda instaurada y condenando en consecuencia a herederos de Rosa Carella y/o Verónica Elvia Melo y/o Pablo Rodolfo Melo a abonar a la actora la suma de $ 7495, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente., debiendo adicionarse al monto antes señalado, un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que percibe el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago.
2) Imponiendo las costas del proceso a la demandada ( art. 251 C.P.C.C. )
3) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto se practique la planilla de liquidación final.
Insértese y hágase saber ( E. 665/09)
Fuente:http://aldiaargentina.microjuris.com/
disponible:http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/04/21/se-condena-a-los-inquilinos-a-resarcir-al-propietario-del-inmueble-la-suma-de-dinero-que-debio-erogar-para-efectuar-reparaciones-y-los-alquileres-dejados-de-percibir-por-la-actora-al-valor-de-mercado/

FALLO DEL DÍA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 28/10/2014

Partes: Moyano Nores, José Manuel c/ Estado Nacional – AFIP s/ amparo ley 16.986.

Publicado en: LA LEY 04/03/2015 , 7, Con nota de Martín E. Paolantonio;  LA LEY2015-B, 2 – LA LEY 17/04/2015 , 4, con nota de Pablo A. Pirovano;

Cita Online: AR/JUR/68110/2014

 

Hechos:

En ambas instancias fue rechazada la acción de amparo deducida contra la AFIP y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se autorice la adquisición mensial de moneda extranjera necesaria para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios. Asimismo, fue planteada la inconstitucionalidad del régimen que regula la compra de divisas. El amparista interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que era inoficioso el pronunciamiento en atención a un cambio en la normativa.

 

Sumarios:

  1. Resulta inoficioso que la Corte Suprema emita un pronunciamiento en la acción de amparo deducida contra la AFIP y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se autorice al accionante a adquirir moneda extranjera necesaria para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios atento a que las nuevas normas del Banco Central, que especificaron que los residentes podrían acceder a la compra de divisas según sus ingresos —Comunicación BCRA “A” 5526— han tornado abstracta la cuestión debatida en esta causa, en las condiciones en las que ha sido planteada por el accionante y resuelta en las instancias de grado.

 

Texto Completo: S.C. M. 237, L. XLIX

Suprema Corte:

-I-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que, a su turno, había rechazado la acción de amparo entablada por el señor Moyano Nores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) y el Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”), y, en consecuencia, había denegado al actor la autorización para adquirir dólares estadounidenses con el fin de cancelar obligaciones emergentes de mutuos hipotecarios (fs. 208/213 de los autos principales, a los que me referiré de ahora en más, salvo aclaración en contrario).

Para así decidir, el a quo relató que la AFIP implementó, a través de las resoluciones 3210/11 y 3212/11, un sistema informático de consulta y registración de operaciones de venta de moneda extranjera. Luego, apuntó que el BCRA, mediante las comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330, dispuso que las entidades cambiarias deben utilizar ese régimen informático, previó la consecuencia de la falta de validación de las operaciones por parte de ese sistema fiscal, e introdujo regulaciones en el mercado cambiario con relación a la adquisición de moneda extranjera con fines de atesoramiento.

El tribunal señaló que en ese marco una entidad cambiaria -el Banco de la Ciudad de Buenos Aires- denegó al actor la compra de moneda extranjera en los términos de las resoluciones 3210/11 y. 3112/11 y de la comunicación “A” 5239. Expuso que ante esa circunstancia el accionante no agotó las vías previstas por las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal para demostrar que disponía de capacidad económica para realizar la operación. Consideró que la existencia de una vía alternativa obsta a la procedencia de la acción de amparo.

Por otro lado, adujo que el actor no probó la existencia de un daño de gravedad tal que sólo pueda ser eficazmente reparado a través de la acción entablada. Al respecto, puntualizó que no demostró que no pudo cumplir sus obligaciones de acuerdo con las cláusulas contractuales previstas en los mutuos hipotecarios. Enfatizó que el actor previó contractualmente el cumplimiento de sus obligaciones en moneda de curso legal frente a la imposibilidad, por cualquier razón que no le sea imputable, de entregar moneda extranjera. Agregó que el accionante no acreditó que el acreedor lo haya intimado a cumplir sus obligaciones o haya promovido ejecución en su contra.

Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones de la AFIP y de las comunicaciones del BCRA, sostuvo que la declaración de invalidez constitucional de una norma es la ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, lo que -en opinión del tribunal- no sucede en el caso.

-II-

Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 216/236), que fue denegado (fs. 268), lo que motivó la presente queja (fs. 57/61 del cuaderno respectivo).

En lo sustancial, el actor plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones dictadas por la AFIP -resoluciones 3210/2011, 3212/2011 y concordantes- y por el BCRA -comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330-, que le impiden adquirir moneda extranjera a fin de cumplir sus obligaciones contractuales.

Por un lado, sostiene que la AFIP y el BCRA no tienen facultades para impedir, prohibir u obstaculizar la compraventa de moneda extranjera. Manifiesta que se trata de una facultad del Congreso de la Nación prevista en el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional, que no fue delegada a esos organismos ni podría haberlo sido. Puntualiza que las normas impugnadas tampoco fueron dictadas en ejercicio de facultades reglamentarias en tanto el Congreso de la Nación no estableció una política legislativa que requiera reglamentación y que se dirija a prohibir la compraventa de moneda extranjera. Agrega que las normas de emergencia -la ley 25.561 y los decretos 71/2002 y 260/2002- autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional a regular el mercado de cambios, pero no a prohibir las operaciones de cambio. Por último, aduce que los artículos 617 y 619 del Cód. Civil permiten la celebración de contratos en moneda extranjera.

Por otro lado, se agravia de que las regulaciones impugnadas afectan su derecho de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal, que se encuentran amparados por los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y en los tratados internacionales. Argumenta que las causales para permitir o restringir la compra de moneda extranjera que establecen las normas impugnadas implican una discriminación en su contra.

A su vez, el actor tacha de arbitraria la sentencia. Sostiene que la acción de amparo es admisible en tanto la falta de cumplimiento de los mutuos hipotecarios puede causar la pérdida de su vivienda. Afirma que la cuestión debatida es de puro derecho, por lo que no requiere mayor debate o prueba. Sostiene que la decisión recurrida valoró erradamente los contratos acompañados en tanto de ellos no surge la posibilidad de cumplir sus obligaciones en pesos argentinos.

Finalmente, asevera que el dictado por parte de la AFIP y del BCRA de las disposiciones normativas cuestionadas implicó la comisión de delitos penales, y se agravia de que los fiscales actuantes en las instancias anteriores hayan omitido efectuar las denuncias pertinentes.

-III-

La resolución impugnada, aun cuando fue dictada en el marco de una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (“Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otros /s amparo”, S.C. A. 577, L. XLVIII, sentencia del 24 de septiembre de 2013, entre muchos otros). En el sub lite, el tribunal no se limitó a rechazar formalmente la acción de amparo, sino que también se expidió sobre las inconstitucionalidades planteadas (cf. “Federación Argentina de Colegios de Abogados”, S.C. F. 75, L. XLIV, sentencia del 10 de abril de 2012, dictamen del Procurador General de la Nación, Sección III, al que se remitió la Corte Suprema). Ello, sumado a la trascendencia institucional de las cuestiones debatidas (Fallos: 307:1994) y a que el accionante invoca que su derecho a la vivienda podría ser puesto en riesgo en el caso de tener que reeditar el conflicto a través de las vías ordinarias (Fallos: 329:4741; 330:5201; 335:794), permite otorgar carácter definitivo a la sentencia recurrida.

Además, en el recurso extraordinario bajo estudio se cuestionan la inteligencia y aplicación de normas federales -resoluciones de la AFIP y del BCRA-, así como del derecho de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional. La decisión del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que el actor funda en dichas cláusulas (artículo 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).

-IV-

En el presente caso, se encuentra controvertida la constitucionalidad de las resoluciones 3210/2011 y 3212/2011 y concordantes dictadas por la AFIP, y de las comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330 dictadas por el BCRA, en cuanto le impiden al actor acceder, sin la conformidad previa del BCRA, al mercado local de cambios para adquirir dólares estadounidenses a fin de ser aplicados al cumplimiento de sus obligaciones emergentes de mutuos hipotecarios. En lo sustancial, el recurrente plantea que los citados organismos no tienen facultades para dictar las mencionadas disposiciones, y que esas regulaciones constituyen una violación a sus derechos constitucionales de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal.

A los efectos de analizar la controversia planteada, así como su actualidad, estimo útil repasar el marco regulatorio cuestionado y los hechos comprobados de la causa.

-V-

El 28 de octubre de 2011, la AFIP dictó la resolución 3212/11, por la cual implementó el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y prevenir la evasión fiscal y el lavado de dinero. Ese programa informático consiste en un sistema de consulta y registro, a los fines fiscales, que todas las entidades cambiarias deben utilizar en las operaciones de venta de moneda extranjera, cualquiera sea su finalidad o destino (artículos 1 y 2). A través de él, las entidades cambiarias informan la identificación tributaria del potencial adquirente, el tipo de moneda a adquirir y su destino, y el importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado (articulo 5). Ante ello, el sistema realiza, en tiempo real, una evaluación fiscal y económico-financiera del potencial adquirente para concretar la operación, e informa si, a los fines fiscales, la operación resulta “validada” o “con inconsistencias” (artículo 6).

Además, el programa prevé que el adquirente puede efectuar, en forma previa, la consulta pertinente y, ante la respuesta “con inconsistencias”, puede consultar los motivos ante la dependencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto (artículos 3 y 7). Luego, la resolución 3212/2011 puntualiza que, si el motivo de la inconsistencia es “insuficiente capacidad económico financiera”, el contribuyente puede regularizar su situación, y acreditar el origen y la cuantía de los fondos a utilizar en la operación cambiaria (artículo 2).

El mismo 28 de octubre de 2011, el BCRA dictó la comunicación “A” 5239. A través de ella dispuso que las entidades cambiarias deben consultar y registrar las operaciones de venta de moneda extranjera a través del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias, implementado por la AFIP. A su vez, ordenó que la validación fiscal es un recaudo necesario para el perfeccionamiento de ciertas operaciones, a saber, las realizadas sin la obligación de una aplicación posterior específica, en los términos del punto 4 del Anexo de la comunicación “A” 5236.

En el mes de mayo de 2012, el señor Moyano Notes se presentó ante una entidad cambiaria a los efectos de adquirir dólares estadounidenses (fs. 2/5 y 7/22). El actor declaró que el destino de la moneda extranjera sería la cancelación de obligaciones emergentes de dos contratos de mutuo. La entidad respectiva denegó la realización de la operación cambiaria en los términos de la comunicación “A” 5239, dado que el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias informó que la operación no resultó validada a los fines fiscales. Ello motivó que el actor realizara una presentación ante la dependencia fiscal, quien reiteró que, de acuerdo a la documentación aportada, la capacidad económica-financiera del contribuyente era insuficiente para concertar la adquisición de moneda extranjera solicitada (fs. 21). Ante esa circunstancia, el señor Moyano Notes promovió la presente acción de amparo contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de las normas descriptas y se lo autorice a adquirir dólares estadounidenses.

Con posterioridad, el 5 de julio de 2012 y el 26 de julio de 2012, el BCRA dictó las comunicaciones “A” 5318 y 5330, que modificaron ciertas regulaciones para el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera. Ante esas modificaciones, la AFIP dictó la resolución 3356/12, por la que se adecuó al nuevo marco regulatorio, y derogó las resoluciones 3210/2011 y 3212/2011. Sin embargo, mantuvo el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias creado por el artículo 1 de la resolución 3210/2011 (articulo 8, resolución 3356/2012). Finalmente, a través de la resolución 3421 del 20 de diciembre de 2012 unificó y sistematizó ese régimen de información y registración con el resto de los sistemas de esa especie correspondientes a la actividad financiera. En suma, el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias se encuentra vigente y las entidades cambiarias deben utilizarlo en las operaciones de venta de moneda extranjera, en todas sus modalidades y cualquiera sea su finalidad o destino. Sin embargo, la determinación de los supuestos en los que la falta de validación del sistema fiscal configura un obstáculo para el perfeccionamiento de la operación cambiaria es regulada por la normativa del BCRA.

Por su parte, el aquí actor amplió la demanda (fs. 91/3), y peticionó que se citara al BCRA como demandado -lo que fue favorablemente acogido- y que se declarara la inconstitucionalidad de las comunicaciones “A” 5318 y 5330, que le impiden adquirir moneda extranjera, sin la conformidad previa del BCRA, en supuestos distintos y en condiciones diversas a las previstas en la normativa impugnada.

A los efectos de comprender el contenido de las disposiciones aquí cuestionadas, cabe recordar, brevemente y en lo pertinente, las regulaciones cambiarias vigentes a ese entonces. De hecho, las comunicaciones “A” 5318 y 5330 vinieron a integrarse en un régimen que reglamenta, cuantitativa y cualitativamente, el acceso al mercado local de cambios y, en particular, los fines a los que son aplicadas las divisas extranjeras. Concretamente, las comunicaciones impugnadas modifican ciertas disposiciones de la comunicación “A” 5236, que sistematizó las diversas comunicaciones vigentes sobre el acceso al mercado cambiario.

La comunicación “A” 5236 está estructurada sobre el principio general de acuerdo al cual se requiere la conformidad previa del BCRA para la realización de operaciones cambiarias, salvo los casos expresamente previstos y en las condiciones allí establecidas. Con relación a esas autorizaciones previstas, la comunicación “A” 5236 regula, en primer término, la compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales (punto 2 del. Anexo). Por ejemplo, se prevé la adquisición de moneda extranjera, sin limite de monto, para la suscripción de títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional en esa moneda (punto 2.1 del Anexo), y la adquisición de moneda extranjera, sin límite de monto, por parte de la empresas públicas para depositar en cuentas destinadas a garantizar el pago de importaciones (punto 2.4 del Anexo). En segundo término, la comunicación prevé la compra de divisas para la formación de activos externos para su posterior aplicación a destinos específicos. En este sentido, dispone que las personas jurídicas residentes pueden acceder al mercado local de cambios para constituir depósitos en el exterior para su posterior aplicación al pago de deudas con acreedores externos, al pago de importaciones, al pago de utilidades y dividendos, y a la realización de inversiones directas en el exterior. Al respecto, dispone que mientras que los montos destinados a las importaciones de bienes no tienen, en principio, limite; los restantes destinos tienen limitaciones específicas (puntos 3.1.2.1, 3.1.2.2., 3.1.2.3. y 3.1.2.4. del Anexo).

Finalmente, en lo que aquí interesa, la comunicación “A” 5236 prevé el acceso al mercado de cambios para la formación de activos externos sin la obligación de una aplicación posterior específica. Ello es comúnmente denominado adquisición de moneda extranjera con fines de atesoramiento. Las condiciones y, en particular, los montos de acceso al mercado cambiario a esos fines han ido variando constantemente. Al respecto, el punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236 establece que las personas físicas y jurídicas residentes pueden adquirir, sin la conformidad previa del BCRA, hasta un total de U$S 2.000.000 en el mes calendario con destino a la tenencia de billetes extranjeros en el país, donaciones, inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior, inversiones de portafolio y otras en el exterior (punto 4.2.1. del Anexo). Se especifica que, cuando el monto adquirido a lo largo del año supera la cifra de U$S 250.000, las entidades cambiarias deben efectuar un control de la situación fiscal y comercial del adquirente, y deben guardar la documentación de respaldo pertinente a disposición del BCRA (punto 4.2.3. del Anexo).

El 5 de julio de 2012, el BCRA dictó la comunicación “A” 5318, que suspendió la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236, que prevén el acceso al mercado local de cambios, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento.

De este modo, los sujetos interesados en adquirir moneda extranjera en supuestos y en condiciones distintas a las expresamente previstas en el marco regulatorio deben peticionar la conformidad del BCRA. Tal como se expondrá más extensamente al analizar la razonabilidad de esa disposición, el fin perseguido es, frente a un contexto de severa crisis internacional, atender en forma prioritaria los usos de las divisas extranjeras que estén vinculados a la satisfacción de intereses generales de la población, esto es, pagar las importaciones de bienes y servicios, cancelar los intereses y las amortizaciones de la deuda pública y privada, y acumular reservas internacionales que permitan sostener el esquema de flotación administrada del tipo de cambio.

Además, la comunicación “A” 5318 modificó las regulaciones existentes relativas a los egresos de moneda extranjera, y mantuvo el requisito de la validación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias, implementado por la AFIP, a los efectos del perfeccionamiento de compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes (punto 3.3.). A su vez, la comunicación “A” 5318 modificó el punto 3 de la comunicación “A” 5326 relativo a la adquisición de moneda extranjera para su aplicación a fines específicos. En ese sentido, dispuso que las personas físicas pueden adquirir, hasta el 31 de octubre de 2012, moneda extranjera para la cancelación de créditos hipotecarios a largo plazo, otorgados por entidades financieras, para la compra de vivienda. Sin embargo, ese supuesto no es aplicable al aquí actor en tanto los mutuos acompañados no fueron otorgados por entidades financieras ni fueron destinados a la adquisición de su vivienda.

Con posterioridad, la comunicación “A” 5318 fue modificada por la comunicación “A” 5330, entre otras. Esa disposición mantuvo la suspensión de la adquisición de moneda extranjera, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento. Además, modificó las normas del punto 3 del Anexo de la comunicación “A” 5236 y admitió la compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos por parte de las empresas dedicadas al transporte internacional de cargas.

En sub lite, en atención a las modificaciones regulatorias que se sucedieron desde el inicio del presente, el conflicto actual sobre el que la Corte Suprema debe decidir se ciñe a la constitucionalidad de la comunicación “A” 5318, en cuanto requiere que el actor obtenga la autorización previa del BCRA para adquirir dólares estadounidenses para un fin distinto y en condiciones diversas a las previstas por el marco regulatorio; y, eventualmente, a la constitucionalidad de la resolución 3421 de la AFIP en cuanto mantiene la implementación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. En este sentido, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 329:5913), así como al marco normativo existente en ese entonces (Fallos: 329:2897; 330:5).

-VI-

El principal agravio del recurrente consiste en que el BCRA carece de facultades para dictar la comunicación “A” 5318. A fin de tratar esta cuestión, cabe considerar las misiones y las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye al BCRA, y determinar si ellas fueron ejercidas en el marco de las políticas legislativas establecidas por el Gobierno Nacional en materia cambiaria. En este análisis, no pueden dejar de ponderarse los intereses colectivos que subyacen en las regulaciones que tienden a administrar el ingreso, egreso y uso de divisas extranjeras.

La creación de un banco federal con facultad de emitir moneda se encuentra prevista en el artículo 75, inciso 6, de la Constitución Nacional. En particular, el BCRA es una entidad autárquica del Estado Nacional, creada en 1935, a través de la ley 12.155.

En la actualidad, de acuerdo con los términos de su Carta Orgánica (ley 24.144, modificada por las leyes 25.562 y 26.739, entre otras), las misiones del BCRA son promover la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional (artículo 3). Históricamente, la misión central que ha sido confiada al BCRA es la conservación del valor de la moneda.

A fin de cumplir sus cometidos, la Carta Orgánica prevé una multiplicidad de facultades propias del BCRA, que conforman, en definitiva, el poder de policía financiero, bancario y cambiario que el Congreso de la Nación ha puesto a su cargo, tal como lo entendió la Corte Suprema en diversos precedentes (Fallos: 310:203; 334:1241; entre otros).

De acuerdo con el artículo 4 de la Carta Orgánica, el BCRA está facultado para “regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito” (inciso b); “concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos” (inciso d); “ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación” (inciso f); “regular, en la medida de sus facultades, […] toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria” (inciso g); y “proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestione” (inciso b).

En particular, con relación al régimen de cambios, el artículo 29 dispone que el BCRA deberá asesorar al Ministerio de Economía y al Congreso de la Nación en todo lo referente al régimen de cambios, y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen (inciso a); así como también dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización de su cumplimiento (inciso b).

De este modo, la Carta Orgánica prevé numerosas facultades, que son propias del BCRA, a los efectos de intervenir y regular el mercado cambiario, esto es, la oferta y la demanda de moneda extranjera.

En numerosos precedentes, la Corte Suprema ha recordado que, en nuestro ordenamiento normativo, el Banco Central ejerce el poder de policía bancario o financiero con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias (Fallos: 310:203; 334:1241; entre otros).

En el precedente “Cambios Teletour S.A.” (Fallos: 310:203), la Corte apuntó que “el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que completa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia […]” (considerando 7°).

La actividad cambiaria está caracterizada por su complejidad, dinamismo, y tecnicismo. La naturaleza esencialmente dinámica de la actividad financiera, monetaria y cambiaria, así como también la especialidad técnica de la materia, han llevado a atribuir al BCRA amplias facultades regulatorias de esas actividades. En efecto, se requiere un organismo que pueda responder en forma ágil y eficiente a la dinámica cambiante y a la complejidad de la actividad financiera y cambiaria. Ello ha llevado a nuestro ordenamiento jurídico y a los del derecho comparado a atribuir a los bancos centrales amplias atribuciones (v. facultades del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, previstas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículos 127 a 133, 138 y 282, y en el Protocolo nro. 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo; de la Reserva Federal de los Estados Unidos previstas en la Ley de la Reserva Federal, sección 2.A; del Banco Central de Brasil, ley 4595, artículo 3; y del Banco Central de Chile, ley 18.840, artículos 3, 27 a 57; entre otros).

Más importante aún, la actividad cambiaria está caracterizada por su trascendencia: en efecto, en la regulación de la oferta y la demanda de moneda extranjera están fuertemente involucrados intereses colectivos de carácter económico y social. Las divisas ocupan un rol fundamental en la satisfacción del bienestar general de la sociedad en la esfera económica y social por dos cuestiones centrales.

Por un lado, el valor de nuestra moneda local está determinado, principalmente, por el valor de las divisas extranjeras o, dicho de otro modo, por su poder adquisitivo para la compra de otras monedas aceptadas internacionalmente. Por ello, la oferta y la demanda de moneda extranjera no sólo determinan el valor de esa moneda sino que también inciden, en definitiva, en el valor de la moneda local. No hace falta decir que la preservación del valor de nuestra moneda juega un papel significativo en el desarrollo de nuestra economía y, en definitiva, del bienestar general. A su vez, en un mundo globalizado, la determinación del precio de la moneda extranjera incide en diversas variables económicas, como la determinación de precios internos de productos relacionados directa o indirectamente con la importación o exportación de bienes.

Por otro lado, las divisas extranjeras son indispensables para el crecimiento económico de nuestro país. En el mundo actual, las economías dependen del comercio internacional para su desenvolvimiento. Para intervenir en ese comercio internacional, y especialmente para importar los bienes y servicios necesarios, se requiere la tenencia de monedas aceptadas internacionalmente.

En suma, existen intereses colectivos involucrados en el ingreso, egreso y uso de las divisas extranjeras, lo que ha justificado la regulación estatal del mercado cambiario en aras de promover un adecuado equilibrio entre ellos.

En el precedente registrado en Fallos: 310:203, la Corte Suprema recordó que la propia Constitución Nacional -en su actual artículo 75, incisos 6, 18 y 32- establece la base normativa de las razones de bien público que se concretan en la legislación reguladora y ordenadora de la actividad financiera. Más concretamente, el Tribunal ha destacado que en la determinación de la política monetaria y cambiaria se encuentran involucrados vastos intereses económicos y sociales (Fallos: 310:203, considerando 8°).

-VII-

En el marco interpretativo expuesto, entiendo que el BCRA dictó la comunicación “A” 5318 en ejercicio del poder de policía cambiario y, más específicamente, de las atribuciones previstas en los artículos 4, incisos b, d, f; g, y h, y 29 de la Carta Orgánica. A través de esa disposición suspendió la vigencia del punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236, que prevé el acceso al mercado local de cambios, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento y por un monto determinado. De este modo, los sujetos interesados en adquirir moneda extranjera para esos fines deben peticionar la autorización del BCRA.

En efecto, se trata de una disposición que reglamenta el acceso al mercado cambiario (artículo 29, ley 24.144). Al respecto, cabe recordar que las regulaciones cambiarias emanadas del BCRA son dictadas en ejercicio de una facultad reglamentada propia y autónoma, y no en ejercicio de un poder delegado. A su vez, la comunicación en cuestión está estrechamente vinculada con la función del BCRA de concentrar y administrar las reservas de oro, divisas y otros activos externos (articulo 4, inciso d); regular la cantidad de dinero (inciso b); ejecutar la política cambiaria (inciso 15; regular toda operación que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria (inciso g); y proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros (inciso h). La necesidad de establecer regulaciones cambiarias para concentrar y administrar las reservas de divisas -que es una de las funciones principales del BCRA- ha sido destacada por la Corte Suprema en el citado precedente “Cambios Teletour S.A.”.

A su vez, en atención al rol que tienen las divisas extranjeras en la satisfacción del bienestar general; no puede perderse de vista que el BCRA actuó en el marco de sus misiones esenciales establecidas por el Congreso de la Nación, a saber, preservar el valor de la moneda y procurar el desarrollo económico con equidad social. Ello hace aplicable el criterio recordado por la Corte Suprema en Fallos: 310:203, de acuerdo al cual el sentido de las normas debe ser desentrañado a la luz del principio que hace prevalecer la interpretación que favorece los fines que persigue la norma, y no la que los dificulta.

Con respecto a la extensión de las facultades regulatorias, la Corte Suprema ha dicho que “[…] tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida […] Y ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo” (Fallos: 246:345, considerando 8°; en igual sentido, ver Fallos: 148:430).

De este modo, la validez del ejercicio de facultades regulatorias a través de la comunicación “A” 5318 debe juzgarse, en consonancia con la citada doctrina de la Corte Suprema y con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Carta Orgánica, por las características de la materia que se reglamenta, el uso que haya hecho el Poder Legislativo de la misma facultad, y los limites establecidos al determinarse la política legislativa.

En el caso, a fin de desentrañar la política legislativa establecida por el Gobierno Nacional en materia cambiaria, cabe recordar que desde el año 1991 hasta el 2001 imperó en nuestro país el régimen de convertibilidad dispuesto por el Congreso de la Nación, que se caracterizó por la vigencia de un tipo de cambio fijo, de acuerdo al cual un peso argentino equivalía a un dólar estadounidense (ley 23.928). Bajo ese sistema monetario, se dictaron diversas medidas tendientes a desregular el mercado de cambios. Así se dejó sin efecto el mercado oficial de cambios y se suspendió la obligatoriedad del ingreso y la negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación, que había sido dispuesta por el decreto 2581/1964 (decreto 530/1991). En este contexto, las funciones del BCRA se encontraban restringidas, dado que la sanción de la ley 23.928 implicó, de hecho, una renuncia a la utilización de las políticas monetarias y cambiarias como instrumentos macroeconómicos.

A raíz de la severa crisis desatada en el año 2001 -cuyas características y envergadura fueron expuestas por la Corte y mis antecesores en la Procuración General de la Nación, especialmente en los pronunciamientos registrados en Fallos: 329:5913 y 330:855-, se dispuso la derogación del régimen de convertibilidad monetaria (artículo 3, ley 25.561), y se puso fin al régimen de desregulación cambiaria (decretos 1570/2001 y 1606/2001, y ley 25.561). En este sentido, se restableció la vigencia del decreto 2581/1964, que dispone la obligatoriedad del ingreso y la negociación de las divisas provenientes de la exportación en el mercado local cambiario. El Congreso de la Nación dictó la Ley de Emergencia Pública y Reforma del. Régimen Cambiario (ley 25.561), por la que declaró la emergencia en materia financiera y cambiaria, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional para reordenar el sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; para establecer el sistema que determinará la relación entre el peso y las divisas extranjeras; y para dictar regulaciones cambiarias. A su vez, a través de la ley 25.562 el Congreso de la Nación modificó la Carta Orgánica del BCRA, y le atribuyó a ese organismo mayores funciones y facultades en consonancia con el abandono de la convertibilidad y del restablecimiento del uso de instrumentos monetarios y cambiarios.

En ejercicio de esas facultades otorgadas por la ley 25.561, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 71/2002, por el que estableció un mercado oficial de cambios y un mercado libre de cambios. Luego, ese sistema fue modificado por el decreto 260/2002, que estableció nuestro régimen actual denominado Mercado Único y Libre de Cambios (en adelante, MULC), a partir del cual todas las operaciones de cambio se cursan a través de ese mercado, y se encuentran sujetas a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BCRA (artículo 2 del citado decreto). A su vez, la ley 19.359 contiene el Régimen Penal Cambiario, que sanciona toda negociación de cambio que se realice sin intervención de una institución autorizada para efectuar operaciones cambiarias, así como todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios (artículo 1, incisos a y f).

En el MULC, el tipo de cambio no es fijo, como el imperante durante el sistema de convertibilidad monetaria, sino libre o flotante. En la práctica, el tipo de cambio ha sido administrado por el BCRA en aras de promover la estabilidad monetaria y el desarrollo económico con equidad social (artículo 3, ley 24.144, tal como fue modificado por la ley 26.739), y en ejercicio de las facultadas previstas en el artículo 3 de la ley 23.928, modificada por el artículo 4 de la ley 25.561, para vender y comprar divisas en el mercado cambiario (artículo 10, inciso j, ley 24.144).

En ejercicio de facultades legislativas delegadas, el Poder Ejecutivo instó al BCRA a regular las particularidades y pormenores del acceso al mercado cambiario en ejercicio de sus facultades propias (artículo 2, decreto 260/2002; artículo 29, ley 24.144). De igual modo, el Congreso de la Nación animó al BCRA a dictar las regulaciones cambiarias, cuya violación da lugar a la aplicación del Régimen Penal Cambiario (artículo 1, inciso f, ley 19.359).

Tal como surge del relato efectuado en la sección anterior, la comunicación “A” 5318, aquí impugnada, se insertó en un marco que regla, cualitativa y cuantitativamente, el acceso al mercado local de cambios (ver comunicaciones “A” 3722, 3794, 3826, 3845, 3894, 3909, 3944, 4079, 4086, 4128, 4178, 4306, 4349, 4385, 4515, 4603, 4685, 4724, 4764, 4786, 4803, 4822, 4850, 4864, 4867, 4871, 4887, 4896, 4950, 5020, 5085 y 5236, entre otras). De hecho, la comunicación “A” 3722 del 6 de septiembre de 2002 estableció, como regla, que se requiere contar con la conformidad previa del BCRA para adquirir moneda extranjera con fines de atesoramiento o análogos. Luego, previó, como excepción, la posibilidad de acceder al mercado de cambios por dichos conceptos por hasta un monto máximo mensual de U$S 100.000. Esa suma que fue objeto de sucesivas modificaciones y, de acuerdo a la comunicación “A” 5236, ascendía a U$S 2.000.000.

En cuanto aquí interesa, la comunicación “A” 5318 introdujo una modificación a un régimen que ya reglaba el acceso al mercado cambiario, y efectuaba distinciones en atención a los usos y aplicaciones de las divisas. Históricamente, y tal como surge de la descripción efectuada de la comunicación “A” 5236, los usos a los que es aplicada la moneda extranjera son relevantes para la regulación cambiaria, lo que se refleja en las diversas reglamentaciones, montos y condiciones previstas para cada caso. En efecto, la reglamentación existente, sistematizada en la comunicación “A” 5236, priorizaba algunos usos vinculados a la satisfacción de intereses colectivos -en este sentido, son un claro ejemplo las aplicaciones a la importación de bienes y servicios vinculados al desarrollo de nuestra economía-. La comunicación aquí impugnada profundizó esa preferencia en atención a una situación de deterioro de la economía internacional, que se desarrollará en la sección siguiente.

Finalmente, tal como advirtió la Corte Suprema en numerosos precedentes, a los efectos de juzgar la validez del ejercicio de las facultades reglamentarias cabe considerar las características de la materia que es objeto de regulación. En efecto, cuando esa materia presenta contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en los hechos, corresponde reconocer amplias facultades al órgano regulatorio (Fallos: 148:430; 246:345).

De este modo, tanto la dinámica del mercado cambiario, como la especialidad técnica de la materia, requieren reconocer facultades regulatorias suficientes al BCRA para administrar y controlar el ingreso, egreso y uso de divisas a los efectos de concretar eficazmente la política legislativa y a los fines de procurar un equilibrio entre los vastos intereses económicos y sociales que se encuentran involucrados en la oferta y la demanda de divisas extranjeras.

En suma, la comunicación impugnada fue dictada en ejercicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del BCRA y se enmarca dentro de la política legislativa constituida por la ley 25.561 y el decreto 260/2002, que puso fin al sistema de convertibilidad y de desregulación cambiaria y que, en atención a la naturaleza de la materia, instó al BCRA a reglamentar el acceso al mercado cambiario. Para más, ese organismo actuó en el marco de sus misiones esenciales establecidas por el Congreso de la Nación en la reciente reforma a su Carta Orgánica, a saber, preservar el valor de la moneda y procurar el desarrollo económico con equidad social (ley 26.739, publicada en el Boletín Oficial del 28 de marzo de 2012).

Por último, la comunicación impugnada no contradice las políticas legislativas reflejadas en los artículos 617 y 619 del Cód. Civil, en tanto que esa comunicación no tiene por objeto reglar las relaciones entre particulares, sino únicamente administrar el ingreso, egreso y uso de divisas a los efectos de satisfacer los cometidos legales específicos del BCRA y en ejercicio del poder de policía a su cargo. La comunicación impugnada no determina que las partes no puedan pactar obligaciones en moneda que no sea de curso legal, sino que únicamente dispone que el contratante requiere la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado local de cambios y aplicar las divisas extranjeras a un fin diverso a los expresamente autorizados en el marco regulatorio en el que se insertó la comunicación “A” 5318.

-VIII-

Sentado que el BCRA actuó dentro de sus facultades al dictar la comunicación “A” 5318, cabe tratar los restantes agravios del impugnante dirigidos a demostrar que esa disposición constituye una violación a sus derechos constitucionales de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal.

En mi opinión, el accionante no ha acreditado que la comunicación impugnada le cause una restricción de sus derechos. En el sub lite, el actor acompañó dos mutuos hipotecarios, de donde surge que recibió, en préstamo, una suma de dólares estadounidenses y se comprometió a devolverlos en la misma moneda. Sin embargo, tal como entendieron el juez de primera instancia y el tribunal a quo, el accionante no probó carecer de medios alternativos de cumplimiento, ya sea que surjan de los contratos celebrados (ver cláusula tercera de ambos contratos, agregados a fs. 7/19) o de las previsiones contenidas en las normas pertinentes. Sin perjuicio de que no corresponde dirimir en estos autos -donde el acreedor no fue citado como parte- la relación contractual existente entre las partes, cabe puntualizar que el actor no ha demostrado que su acreedor se haya negado a recibir moneda de curso legal.

En concreto, el régimen cambiario actual, que fue modificado por la comunicación “A” 5318, requiere que el actor obtenga la conformidad previa del BCRA a los efectos de adquirir dólares estadounidenses a ser aplicados a fines distintos y en condiciones diversas a las previstas en la reglamentación.

En este sentido, tal como expuse anteriormente y como ha dicho la Corte Suprema en otros casos (Fallos: 310:203, considerando 8°), la intervención estatal en la oferta y la demanda de divisas extranjera se funda en los vastos intereses colectivos de índole económica y social que se encuentran involucrados. La conservación del valor de la moneda local y el desarrollo de la economía con equidad social dependen, en parte, del valor de las monedas extranjeras y de su disponibilidad.

En el caso, la pretensión del accionante no ha examinado los intereses colectivos amparados por la regulación cuestionada, que, como tales, abarcan a su propio interés.

Más específicamente, con respecto a los intereses colectivos protegidos por la comunicación “A” 5318, cabe considerar la presentación de fs. 117/126 del BCRA, donde se remite al informe macroeconómico y de política monetaria de julio de 2012 elaborado por esa entidad (información pública disponible en www.bcra.gov.ar).

Allí el organismo destaca la existencia y la evolución de una grave crisis internacional iniciada en el año 2007, y la necesidad de tomar medidas que protejan a nuestro país de las repercusiones negativas de esa crisis, que conlleva una reversión de los flujos de capitales y una desaceleración de los volúmenes del comercio mundial. El BCRA afirma que la incertidumbre existente en el ámbito internacional, la disminución en la demanda de exportaciones como consecuencia de la desaceleración de la economía mundial y el déficit de la balanza comercial energética demandan la implementación de una política cambiaria que se dirija a administrar las reservas existentes y a regular los flujos de capitales.

En este escenario, donde el deterioro de la economía internacional obliga a administrar adecuadamente las reservas locales de divisas extranjeras, la aplicación o destino de las divisas cobra más relevancia de la que habitualmente tiene. De este modo, el BCRA explica que la comunicación “A” 5318 regula el acceso al mercado local de cambios con fines de atesoramiento, dando preferencia a la aplicación de las divisas existentes a los usos más eficientes desde el punto de vista de los intereses generales de la población en el plano económico. De acuerdo a su criterio, esos fines son: pagar las importaciones de bienes y servicios; cancelar los intereses y las amortizaciones de la deuda pública y privada; y acumular reservas internacionales que permitan sostener el esquema de flotación administrada del tipo de cambio. El BCRA afirma que el atesoramiento privado de divisas extranjeras, en el contexto de la crisis internacional, puede afectar el bienestar general de la población.

La entidad concluye afirmando que “[e]sta medida [la comunicación “A” 5318] se integra así al marco normativo de regulación prudencial ya existente a los efectos de asignar el excedente de dólares según criterios que prioricen el mayor impacto económico y social de esas divisas, propendiendo a que cada dólar usado maximice su efecto multiplicador en términos de crecimiento” (informe citado, pág. 9).

En síntesis, los fines concretos perseguidos por la comunicación aquí impugnada son administrar los flujos y los usos de las divisas extranjeras a los efectos de contrarrestar los efectos negativos de la crisis internacional y a fin de priorizar las aplicaciones de las divisas que se vinculan más directamente con la satisfacción del bienestar general de la población. Para alcanzar esos fines, el marco regulatorio del mercado cambiario, integrado por la comunicación “A” 5318, permite la adquisición de divisas, sin la conformidad previa del BCRA, para su aplicación a fines específicos, mientras que requiere el consentimiento previo de ese organismo para otros propósitos, como el atesoramiento.

De lo expuesto se desprende que, en el caso, el Estado ha justificado en forma suficiente la validez de la restricción examinada, mientras que ninguno de estos argumentos ha sido considerado por el impugnante.

En efecto, mientras que el BCRA ha demostrado que la restricción contenida en la comunicación “A” 5318 atiende a fines colectivos de gran envergadura, y tiene una relación razonable y proporcionada con esos propósitos, el actor se ha limitado a oponerse en forma dogmática a la regulación, sin efectuar aportes concretos dirigidos a mostrar la falta de razonabilidad de la medida.

Por ello, entiendo que el accionante no ha demostrado que la comunicación impugnada le cause una carga desmedida e inequitativa, máxime considerando que su interés en la adquisición de divisas extranjeras no puede ser ponderado con prescindencia del impacto que puede tener en los intereses colectivos amparados por la comunicación “A” 5318 del BCRA, esto es, la estabilidad monetaria y el desarrollo económico con equidad social.

En este marco, cabe recordar que el análisis de los derechos o intereses legalmente protegidos invocados por el accionante no puede realizarse en abstracto o desde un plano netamente individual, desatendiendo que ellos se integran e interrelacionan necesariamente con los derechos e intereses de los demás miembros de la sociedad, que son, a su vez, igualmente merecedores de protección.

La Corte Suprema ha dicho, invariablemente, que los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional no son absolutos (Fallos: 311:1565), sino que se encuentran sujetos a la reglamentación de su ejercicio (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional). A su vez, ha entendido que las limitaciones son válidas siempre que sean razonables, esto es, cuando los medios arbitrados son proporcionalmente adecuados a los fines perseguidos (Fallos: 248:800; S.C. A. 402, L. XLV, “Agroveterinaria del Sud S.R.L. y otros c. SENASA s/ acción declarativa de certeza”, dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 333:2179; S.C. E. 45, L. XLVI, “El Brujo S.R.L. c. EN”, dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 335:1650).

Por otro lado, con relación a la autonomía personal, cabe recordar que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría una cláusula de la Constitución Nacional y qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. Es insuficiente el planteo de inconstitucionalidad efectuado en términos genéricos mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación (Fallos: 330:3400). Esta carga no ha sido cumplida por el aquí recurrente, lo que obsta al ejercicio de la función que esa Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico.

Por último, entiendo que tampoco es procedente el agravio vinculado al artículo 16 de la Constitución Nacional. La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes de hallan en idénticas circunstancias, empero, no impide que se contemple en forma distinta situaciones diferentes, esto en la medida en que tales distinciones no revelen criterios arbitrarios (Fallos: 245:221; 329:5567; en igual sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003). De tal modo, es dirimente comprobar no sólo la existencia de un trato distinto, sino también la falta de razonabilidad del criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato.

Pues bien, en el presente caso, las regulaciones en materia cambiaria históricamente han efectuado distinciones sobre la base de la aplicación de la moneda extranjera. Tal como fue explicado, mientras ciertos destinos están vinculados a la consecución de intereses colectivos de índole económica y social, otros se relacionan directamente con la satisfacción de intereses individuales. De este modo, en el caso, la disparidad en el trato no luce arbitraria sino que atiende fines legítimos.

En conclusión, estimo que el planteo de inconstitucionalidad de la comunicación “A” 5318 dictada por el BCRA no puede prosperar. En atención a la solución que propicio, entiendo que es innecesario adentrarse al tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el apelante.

-IX-

En virtud de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible la queja, rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013. — Alejandra Gils Garbó.

  1. 237. XLIX.

RECURSO DE HECHO

Buenos Aires, octubre 28 de 2014.

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 208/213 de los autos principales), confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo deducida por el señor Moyano Nores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y ampliada luego contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA)- con el objeto de que se lo autorizara a adquirir mensualmente los dólares estadounidenses necesarios para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios que había celebrado en aquella moneda. Contra lo así resuelto, el accionante interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

2°) Que, en lo sustancial, el actor planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones dictadas por la AFIP -resoluciones 3210/2011, 3212/2011 y concordantes- y por el BCRA -comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330- las que, según sostuvo, le impidieron adquirir la moneda extranjera necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3°) Que como lo señaló la señora Procuradora General en su dictamen, en atención a las modificaciones regulatorias que se sucedieron desde el inicio de la presente causa, el conflicto, en el momento en que fue emitido el aludido dictamen -el 27 de diciembre de 2013-, “se ciñe a la constitucionalidad de la comunicación ‘A’ 5318, en tanto requiere que el actor obtenga la autorización previa del BCRA para adquirir dólares estadounidenses para un fin distinto y en condiciones diversas a las previstas por el marco regulatorio; y, eventualmente, la constitucionalidad de la resolución 3421 de la AFIP en cuanto mantiene la implementación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” (conf. sección V, último párrafo del citado dictamen).

4°) Que, con posterioridad, en fecha 27 de enero de 2014, el Banco Central de la República Argentina dictó la comunicación “A” 5526, que reemplazó el Anexo de la “A” 5236, del 27 de octubre de 2011 y, en lo que aquí interesa, estableció bajo el título “Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad”, que las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen (punto 4).

Dicho régimen se integra con la Resolución General 3583 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emitida el 24 de enero de 2014, que establece un sistema de percepción del veinte por ciento (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine la autoridad monetaria.

5°) Que es menester tener presente que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. Fallos: 306:1160; 311:2628; 318:342; 313:1474, entre muchos otros).

6°) Que dado que la nueva normativa regula expresamente la situación sometida a juicio, el principio señalado en el considerando que antecede haría necesario determinar si el señor Moyano Nores, según las pautas establecidas en el nuevo régimen al que se hizo referencia, se encontraría en condiciones de adquirir los dólares suficientes para la cancelación mensual de los intereses de los mutuos a los que aludió al promover la acción de amparo y, eventualmente, en caso de no satisfacer el accionante los, recaudos previstos en tales disposiciones, la validez o invalidez constitucional de la referida reglamentación de acuerdo con las impugnaciones que eventualmente aquél pudiera formular, extremos sobre los que no corresponde que la Corte se pronuncie en los presentes autos, máxime al no haber sido esas cuestiones objeto de debate entre las partes ni de pronunciamiento de los jueces de las anteriores instancias.

7°) Que, por lo tanto, con la indicada comprensión, cabe concluir que las nuevas normas han tornado abstracta la cuestión debatida en esta causa, en las condiciones en las que ha sido planteada por el accionante y resuelta en las instancias de grado y, en consecuencia, resultaría inoficioso un pronunciamiento de esta Corte a su respecto.

Por ello, y oída la señora Procuradora General, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la queja en examen. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la presentación directa. — Ricardo L. Lorenzetti. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan C. Maqueda.

fuente:http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/20/04/2015/fallo-del-dia-obligaciones-en-moneda-extranjera-impugnacion-del-regimen-de-adquisicion-de-divisas-cuestion-abstracta

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