Un nuevo espaldarazo al derecho de consumo en la provincia de Buenos Aires

por PABLO BAGALÁ, ANALÍ MENDIBERRI
26 de Mayo de 2015
www.infojus.gov.ar
Id Infojus: DACF150630
I.- Introducción.
Recientemente el Superior Tribunal bonaerense dictó sentencia en la causa “Crédito para todos S.A. contra Estanga,
Pablo Marcelo s/ Cobro ejecutivo” (2), resolviendo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto por el Fiscal General del Departamento Judicial de San Martín, revocando el pronunciamiento impugnado y
dejando sin efecto el fallo plenario dictado por la Alzada del mismo Departamento Judicial, con costas a la ejecutante
vencida. Asimismo, dispuso remitir los autos a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.
Básicamente, en la decisión de fondo, se estableció que el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su
competencia si constata que, en fraude a la ley, la ejecución se encuentra causada por una operación financiera para
consumo o de crédito para consumo.
En rigor de verdad, en lo que hace a la solución final, la Suprema Corte no innova sino que reivindica su postura
adoptada en la resonante causa “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo” (3). Ahora
bien, existen algunas particularidades en el fallo en comentario que merecen especial mención y tratamiento (por caso, la
actuación activa del Fiscal General y el dictado de plenario por parte de la Alzada que decidiera la cuestión), a la par que
el magistral voto del Dr. Eduardo de Lázzari, ampliando fundamentos, pone al derecho de los consumidores y usuarios
en el lugar que corresponde de acuerdo a su categoría constitucional.
II.- La actuación del Ministerio Público Fiscal como custodio de la ley.
Como sabemos el Ministerio Público -y el cuerpo de fiscales que lo integra- es un órgano independiente, con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de
los intereses generales de la sociedad. Ello surge no solo de la Constitución Nacional y las provinciales, sino también de
las distintas leyes, de orden nacional o provincial, que regulan el mentado órgano (por caso la ley nacional 24.946 o la
14.442 en el orden provincial bonaerense). Así, por ejemplo, las mentadas leyes ordenan que es deber de la fiscalía, en
materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se
manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la
legalidad y los intereses de la sociedad (4).
A su turno, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 52 (5) designa, entre otros legitimados para iniciar una
acción judicial, al Ministerio Público Fiscal el que si no actúa como parte lo “debe” hacer como fiscal de la ley.
Seguidamente, el artículo prevé que en caso de que la acción sea ejercida por una asociación de defensa de usuarios y
consumidores de las autorizadas reglamentariamente, se trate de una acción de incidencia colectiva, y que sea desistida
o abandonada por dicha asociación, el Ministerio Público Fiscal asumirá su titularidad. Posteriormente, el artículo 54 LDC
(6) procura la anuencia del Ministerio Público Fiscal para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción en el marco de
las acciones de incidencia colectiva, salvo que éste sea el propio actor de la acción, con el objeto de que se expida
respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. Finalmente, el
carácter de ley de orden público que el artículo 65 LDC (7) asigna al régimen “obliga” al Ministerio Público Fiscal a velar
por su custodia (8).
Cabe destacar que más allá de lo expuesto precedentemente el Agente Fiscal debe velar por el cumplimiento de la LDC
en atención a la propia naturaleza del derecho del consumidor y, lógicamente, por su categoría constitucional que
dimana del art. 42 de la CN (art. 38 Constitución Bs. As.). Ello así habida cuenta las peculiaridades del proceso, la índole
del interés involucrado, la directa relación que las garantías que establece la legislación específica tienen en relación a la
efectiva defensa de los derechos de los consumidores, entre otras circunstancias.
En el particular resulta plausible la actuación del Fiscal General del Departamento Judicial de San Martín en tanto que
con su actuación activa, en defensa de la ley y el interés social, logró revertir la decisión de la Alzada que contrariaba no
solo la propia LDC sino la jurisprudencia, a esta altura unánime, de todo el país respecto al tema en tratamiento,
particularmente la doctrina legal de la SCBA.
III.- El Plenario de la Alzada.
Dispone el art. 37 de la ley 5827 que cuando un mismo caso haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de
distintas Cámaras o de distintas Salas de una misma Cámara de un Departamento Judicial, al presentarse
posteriormente uno similar, será resuelto por las Cámaras del mismo fuero o la Cámara en pleno respectivamente. Es
facultad legal de las Cámaras convocar y decidir en acuerdo plenario los temas de derecho que juzguen necesarios, pero
tal facultad debe ejercerse con la debida prudencia y sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de
inaplicabilidad de ley contiene la Constitución provincial, por lo que si el tema a resolver en plenario ha sido objeto ya de
decisión por la Suprema Corte bonaerense en reiteradas oportunidades, no tiene objeto su convocatoria.
El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los
tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente
habrían de ser revocadas. Como lo indica el mismo fallo en comentario no significa propiciar un ciego seguimiento a los
pronunciamientos de la Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les
basta llegado el caso dejar a salvo sus opiniones personales.
En el particular la Alzada llamó erróneamente a plenario porque, como se dijo más arriba, la SCBA se había expedido en
reiteradas ocasiones sobre el deber de los jueces de declarar su incompetencia si constatan, mediante elementos serios
y adecuadamente justificados, que la ejecución se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de
crédito para consumo y se pretende obtener el resultado que el art. 36 LDC prohíbe expresamente (vale decir, sacar al
consumidor del juez natural que le corresponde de acuerdo a su domicilio real).
Existe otro caso similar, aunque con distinta resultado, donde un Tribunal de segunda instancia llamó a plenario.
Efectivamente, la Alzada de San Isidro en fecha 30 de septiembre del corriente año, decidió por mayoría que debe
declararse de oficio la incompetencia territorial en los juicios ejecutivos en razón del domicilio del ejecutado, presunto
consumidor, “cuando el conflicto se circunscribe al ámbito de la Provincia de Buenos Aires”.
IV.- La decisión de fondo.
Como sostuvimos precedentemente sobre el particular la SCBA ya se había expedido en el precedente “Cuevas” donde
se “autorizaba” a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación, mediante
elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art.
36 LDC.
Es que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias
de los procesos de ejecución que impiden debatir aspectos ajenos al título (9), es posible una interpretación de la regla
aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios. Ello, obedece al carácter de
orden público de dicha ley y su intención de otorgarle al consumidor un régimen especial derivado de su posición en la
relación con el empresario o productor de bienes o servicios (10).
Entonces la doctrina que surge del precedente “Cuevas” obliga a que el magistrado tenga que analizar, en cada caso
concreto, la eventual existencia de una relación de consumo. Una vez que dicha relación es constatada por el juez, si es
que el ejecutado/consumidor tiene su domicilio real en otra jurisdicción que no es la que corresponde al magistrado, éste
tendrá que declararse incompetente para entender en la causa y enviar las actuaciones al juez del lugar donde el
consumidor se domicilie realmente.
Párrafo aparte para la cita que el Ministro de Lázzari realiza sobre la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En efecto, es cierto que en el año 2010 la Corte Suprema de la Nación se pronunció en sentido opuesto en la causa
“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo” (causa de competencia n° 231, XLVI,
24-VIII-2010), en la que determinó la competencia de un Juzgado en lo Comercial remitiendo a lo dictaminado por la
señora Procuradora Fiscal, cuya argumentación consistió en que no era viable la declaración oficiosa de incompetencia
por razón del territorio pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial.
Ahora bien, lo que escapó al elevado criterio del Ministro votante fue que la propia CSJN en la causa “Productos
Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo” (11) se expidió sobre el tópico en sentido análogo a la causa
“Cuevas”. Allí, compartiendo el dictamen de la Procuradora, la CSJN dispuso: “2°) Que, cabe agregar, la conclusión a la
que arriba dicho dictamen no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la
verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del arto 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley
26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la
competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los limites cognoscitivos propios de estos procesos, a
los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados (Competencia N° 623.XLV “Compañía Financiera Argentina
S.A. cl Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo , fallada en la fecha). 3°) Que, asimismo, un nuevo examen de la cuestión
permite concluir que la declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el art. 36 de le
ley 24.240, texto según ley 26.361, encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (art. 65
de esa ley)”.
V.- El voto del Dr. Eduardo de Lázzari: el derecho de consumo como derecho humano.
El Dr. de Lázzari, en su magistral voto, comienza haciendo hincapié sobre la tutela judicial efectiva. Luego de ilustrarnos
sobre tal amplio y fundamental derecho expresa que si la observancia de las garantías que integran la llamada tutela
judicial efectiva se impone para todos, con mayor razón debe hacérselo en el ámbito del derecho del consumidor y
usuario en virtud de la protección especial que la Carta Magna, la Constitución provincial y la LDC le asignan.
Así, en consonancia con lo anterior, explica que “en el marco de una situación objetiva de desigualdad, se hace
necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad que es garantía constitucional”.
Posteriormente, reseña las normas procesales y fondales que, en este tema, se encuentran en aparente reñida. El
Magistrado presenta el problema de esta forma: “relaciones de consumo que han sido instrumentadas mediante el
otorgamiento de títulos ejecutivos, en los que habitualmente el acreedor incorpora una constancia según la cual queda
pactado un lugar de pago distinto del domicilio del deudor, lo que determina la competencia de un tribunal que no es el
de su domicilio real. En esas condiciones, con sustento en la literalidad y abstracción del título y en la imposibilidad del
análisis causal en el marco de la ejecución, las previsiones de la L.D.C. aparecen desairadas”.
Ante el problema planteado, arguye que la cuestión ha sido abordada por la doctrina y la jurisprudencia quienes se han
pronunciado, en su gran mayoría, a favor de la aplicación de la LDC y a continuación reseña los fundamentos por los
cuales se impuso la solución establecida en la ley consumeril. En tal laboreo lo que primero pone en el centro de la
escena es la categoría de derecho constitucional de los derechos de los consumidores y usuarios, pero no se queda allí
sino que afirma que ellos “son una especie del genero derechos humanos”. Por si fuera poco, en el mismo párrafo, alega
que “el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive
derogatorios del derecho privado tradicional”. Si bien lo destacado es harto conocido por la doctrina lo cierto es que el
mentando párrafo reafirma el carácter de derecho supra legal del plexo consumeril.
Es que, como es bien sabido, la inclusión de los derechos de consumidores y usuarios en el capítulo constitucional de
Nuevos Derechos y Garantías, incorporado tras la Reforma de 1994 es un fundamento en este sentido, en la inteligencia
que se lo incluyó allí como técnica legislativa por considerarlo un derecho de tercera generación, esto es, un derecho
humano (12).
La buena apreciación realizada por de Lázzari aparece como un llamado de atención a los operadores jurídicos
recodándoles el carácter, la calidad, la naturaleza, la extensión del estatuto consumeril.
En segundo término, el Ministro se expide sobre el art. 36 LDC y nos dice que la nulidad allí establecida está fundada en
la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de competencia que dicha disposición prohíbe y que si aceptara la
prevalencia de las normas procesales se permitiría por una vía lateral, como sería la utilización de títulos cambiarios,
violentar la prohibición.
Luego, en base a los artículos 3 y 65 de la LDC deriva el magistrado que, cuando existe relación de consumo, la
normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible porque ésta no puede desvirtuar la efectividad de
las normas tuitivas del consumidor. Además, agrega como al pasar, el carácter de ley especial y ley posterior que la ley
24.240, con la modificación de la 26.361, posee en relación al régimen cambiario.
El voto podría haber finalizado a esta altura. Existían variadas y fundadas razones por las cuáles el opinante, ampliando
los fundamentos del voto de los restantes Ministros de la SCBA, concluía junto a ellos que la materia cambiaria debía
ceder cuando colisiona con el régimen de consumo. Pero resultó que el Dr. de Lázzari dio una vuelta más de tuerca.
De tal forma, primeramente explica que lo que el artículo 542 de Código procesal bonaerense impide examinar es la
legitimidad de la causa de la obligación en el marco de la excepción de inhabilidad de título la que debe fundarse en las
formas extrínsecas, pero que ello no obsta a que se indague para una circunstancia dispar como es la de determinar la
competencia territorial. En otras palabras, razona: “estamos sosteniendo que siempre a partir de los términos literales del
documento (sus formas extrínsecas) en particular las condiciones personales de las partes, se podrá determinar si se ha
celebrado un contrato de crédito para el consumo. Esas circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en
las actuaciones son hábiles para formar convicción respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del
pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por la L.D.C., pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 163
inc. 5 del ritual, las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y
probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y en caso de duda, cabe la interpretación a favor del consumidor,
no solo de conformidad con las reglas de la L.D.C. (arts. 3 y 37), sino también sobre la base del principio general del art.
218 inc. 7 del Código de Comercio, que impone interpretar a favor del deudor”.
La vuelta de tuerca antes mencionada aparece cuando de Lázzari, a renglón seguido de recordar que según el art. 1 del
CPCCBA la competencia territorial solo puede prorrogarse de conformidad de partes en asuntos exclusivamente
patrimoniales, se cuestiona sobre si la relación de consumo conforma una relación “exclusivamente” patrimonial o si, por
el contrario, existen otras aristas que la hacen escapar de tal definición. Y así es que encontramos otra jugosa parcela
jurídica cuando el Ministro resuelve el enigma planteado.
En tal faena, repasa el modelo de contrato tradicional y lo contrapone al contrato de consumo el que aparece como más
humano, más social, celebrado entre personas no iguales sino entre fuertes y débiles, satisfechos y necesitados, etc.
Entonces concluye terminantemente: “si en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser
prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa
dispensa en esta materia no es permitida”.
VI.- Conclusión.
El fallo es ejemplar por donde se lo mire. La solución propiciada es la que mejor se ajusta al derecho vigente y a la
realidad de los hechos, tal como se viene pronunciando gran parte de la judicatura del país. El voto del Ministro de
Lázzari podría haber sido una simple adhesión a la ya convincente decisión de los restantes colegas. Pero, así las cosas,
no podemos más que agradecer la simpleza con la que el mencionado expuso todos y cada uno de los motivos por los
cuales el derecho del consumidor vuela por encima de los restantes regímenes legales, particularmente sobre el derecho
cambiario y las normas formales.
Consideramos como lo puso de manifiesto de Lázzari que en el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de
una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así,
la calidad de las partes involucradas, determinadas constancias obrantes en el documento, la habitualidad en la
promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido.
Esa labor puede y debe tener lugar de oficio por el juez. Estando a su cargo el examen atento del título presentado y por
la naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en la L.D.C., se encuentra habilitado para tal investigación
y en caso de concluir en que existe relación de consumo, puede declarar de oficio su incompetencia. Esta potestad se
justifica por la necesidad de protección de intereses especialmente amparados y en el deber de evitar el obrar abusivo,
esto es, aquél que bajo la apariencia de un cumplimiento sólo formal de los fines de la ley, en rigor apunta a desvirtuar
los derechos de quienes se encuentran en posición de vulnerabilidad.
Adviértase que impedir la declaración de incompetencia de oficio, sobre la base de que el deudor puede oponer la
excepción de incompetencia termina por ser una petición de principios. Si la finalidad de la ley consiste en evitar el
agravamiento que supone para el deudor acudir a extraña jurisdicción, de ese modo se lo obliga precisamente a hacer lo
que la ley no quiere.
En orden a las facultades que asisten al juez para indagar, cabe referir que la doctrina y la jurisprudencia han encontrado
una herramienta útil en lo dispuesto por el art. 336 del Código procesal local. Este texto, que posibilita el rechazo in
limine de la demanda, establece en su segundo párrafo que si de ella no resulta claramente que es de su competencia,
mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Y el art. 34 inc. 5 del CPCCBA dispone que es deber del juez
dirigir el procedimiento, pudiendo disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Notas al pie: 1) Cualquier comentario, aporte o crítica, remitirlo a la dirección de correo bagalapabloabogado@gmail.com
2) Causa C. 117.245, en fecha 3 de septiembre de 2014.
3) Causa Rc. 109305 del 01/09/2010. Seguidamente se sucedieron precedentes en el mismo sentido.
4) Ver art. 29 y ccdtes. de la ley 14.442 y art. 41 de la ley 24.946.
5) “Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones
judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios
autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores
y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la
normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será
asumida por el Ministerio Público Fiscal”.
6) “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al
Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o
usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o
usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario
previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para
su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se
hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el
resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados
para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía
incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.
7) “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120)
días a partir de su publicación”.
8) El art. 27 de la ley 13.133 de la provincia de Buenos Aires también instituye la misma actuación obligatoria.
9) Art. 542 del CPCCBA.
10) Pablo Bagalá, “El pagaré de consumo: análisis de su ejecutabilidad”, editorial Errepar. Publicado en Compendio
Jurídico, Tomo 77, pág. 119/149, Septiembre 2013.
11) Competencia N° 577, XLVII. del 10/12/2013.
12) Para más sobre el tema de derechos humanos y derechos del consumidor ver “Derechos y responsabilidades de las
empresas y consumidores”, Dir. Carlos Ghersi, ed. Organización Mora Libros, capítulo I escrito por Marcela Mariotto.
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Fuente: Infojus, Pensamiento Civil.Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Doctrina1251.pdf#viewer.action=download

Reunión de la condición de Fiduciario y Beneficiario en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Ignacio Abate Moreno
Banco de la Nación Argentina

En Argentina, actualmente, tanto el Fideicomiso ordinario como el Fideicomiso Financiero se encuentran regulados por la ley del “Financiamiento de la Vivienda y la Construcción”, en sus arts. 1 a 26 (en adelante ley 24.441), promulgada el 9 de Enero de 1995.

Con fecha 7 de Octubre de 2014, fue promulgada la ley 26.994 que aprobó el texto del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia el 1° de Agosto del corriente año, el cual deroga la ley 24.441, incorporando el instituto del Fidecomiso en el Libro Tercero, Capítulo 30.

La reforma mencionada en materia de Fideicomisos, que si bien conserva- en casi toda su extensión- las bases estipuladas en la legislación vigente actualmente, mejora, subsana y perfecciona ciertos puntos vinculados con el negocio fiduciario que se van a detallar a continuación

De esa manera se puede observar qué el texto del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, mantiene, entre otras cosas, lo establecido respecto a los sujetos intervinientes, al plazo- manteniendo los 30 años, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad-, a la forma de constituir el fideicomiso, al contenido del contrato de fideicomiso, al carácter de “patrimonio de afectación “del patrimonio fideicomitido, el cual se aplicará para satisfacer las obligaciones que surjan del actuar del Fiduciario para la consecución del objeto del fideicomiso, y queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del Fiduciario y del fiduciante, etc.

Por otro lado, el nuevo cuerpo normativo civil y comercial, establece los siguientes agregados y mejoras al instituto en cuestión:
– Amplia el margen del objeto del fideicomiso, ya que comprende “todos los bienes que se encuentran en el comercio”, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras;
– Reconoce la figura del fideicomisario, cuyo concepto surge del art. 1672, y le otorga activa participación en el fideicomiso.
– Agrega la obligación del Fiduciario, “sin perjuicio de su responsabilidad”, de contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños causados por los bienes fideicomitidos, apartándose del texto del artículo 14 de la ley 24.441, el cual establece la “responsabilidad objetiva del fiduciario” conforme al artículo 1.113 del Código Civil;
– Se reconoce expresamente el Fideicomiso de garantía, modalidad que consiste en la cesión de determinados bienes o una suma de dinero para garantizar la satisfacción de créditos. Lo anterior, supeditado lo dispuesto en el contrato, en su defecto, en forma privada o judicial.
– En caso de insuficiencia de bienes fideicomitidos, se debe proceder a su liquidación judicial mediante un procedimiento “sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”.

Asimismo, cabe prestar atención a la novedad introducida por la reforma, y que motiva el presente, que surge de la redacción del art. 1671, el cual consagra la posibilidad de que en una persona física o jurídica revista el carácter de Fiduciario y beneficiario, con la limitación mencionada en el art. 1673 “…evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato”.

Dicha novedad, en caso de los Fideicomisos Financieros con oferta pública, entre en clara contradicción con el art. 2 del Capítulo IV del Título V del T.O. 2013 de la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV), el cual expresa “…ni podrán reunirse en un único sujeto las condiciones de fiduciario y beneficiario. (Criterio que fue ratificado por la Resolución General N° 447 de la CNV del 28.08.2003).

Conforme lo expresado, no hay que olvidarse que el Fideicomiso es un negocio que se sustenta en la confianza que el fiduciante deposita en el fiduciario, a quien, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 6 de la ley 24.441 (ratificado por el artículo 1674 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), se le exige el cumplimiento de sus obligaciones con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios.

La confusión en una persona dela condición de Fiduciario y de Beneficiario podría infringir contra la imparcialidad, la diligencia y prudencia que se le exige al Fiduciario, ya que podrían acaecer supuestos en los que interponga su interés personal por sobre el intereses de los Beneficiarios / Tenedores de títulos de valores.

Cabe recordar que la CNV es autoridad de aplicación respecto de los Fideicomisos Financieros, de modo que está facultada para dictar normas reglamentarias. Así, lo establecido en el art. 2 del Capítulo IV del Título V del T.O 2013 de la CNV, en este aspecto, debe predominar para garantizar la transparencia y la protección del público inversor en general.

De modo que, para evitar todo tipo de contingencias -llámese “conflicto de intereses”-, al momento de estructurar el negocio fiduciario, las partes deberán adoptarlos recaudos pertinentes que impidan prácticas abusivas o fraudulentas -por ejemplo, una coadministración entre dos o más fiduciarios, de los cuales uno no reúna la condición de beneficiario-, a fin de garantizar la transparencia y la protección del público inversor en general.

Prof. Dra. María Alejandra Pasquet
Delegada Superior
Universidad Abierta Interamericana
Sede Rosario
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NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARGENTINA. Primera lectura en relación a la normativa nacional uruguaya con media sanción parlamentaria contenida en el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado. Por Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)

I) INTRODUCCION. Se ha sancionado en República Argentina un Nuevo Código unificado Civil y Comercial de la Nación que viene a modernizar dos textos antiguos, aprobados en el siglo XIX. La disposiciones unifican ambas normativas regulando en forma común ciertos temas y marcando las diferencias en lo comercial en relación a las temáticas típicamente civiles. De casi 5000 artículos entre ambos códigos nacionales se pasó a poco más de la mitad en el texto unificado, con las consiguientes ventajas para los aplicadores y estudiosos. En definitiva ambas ramas son parte del Derecho Privado. Y como no podía ser de otra manera, el nuevo instrumento legal contiene el Título IV, común a las materias civil y comercial, que regula las cuestiones de Derecho Internacional Privado aplicables en ausencia de Tratado. Creemos de utilidad para los estudiosos analizar estas normas argentinas del Título IV con las soluciones más extensas contenidas sobre la misma materia en el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, uruguayo, (en adelante proyecto de ley) con media sanción legislativa y que aún hoy, luego de varios años, aguarda la necesaria aprobación por el Poder Legislativo a fin de sustituir a la vieja Ley 10.084, conocida como Ley Vargas o por su ubicación como Apéndice del Código Civil, que como sabemos tiene alcance general para todo el Derecho privado uruguayo. II) ANALISIS COMPARATIVO DE AMBOS TEXTOS EN UNA PRIMERA LECTURA DE LOS MISMOS. El Título IV del nuevo Código Argentino, a partir de su art. 2594 regula las cuestiones de derecho internacional privado, en muchos menos artículos que lo hace el proyecto de ley uruguayo. Y ello es lógico porque una cosa es una ley general de derecho internacional privado y otra es un Código Civil y Comercial que contiene normas de la materia. A) APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El art. 2594 argentino regula la aplicabilidad de las normas de fuente nacional de DIPr como subsidiarias de las convencionales de las que forme parte la Argentina, lo cual está no sólo en total coincidencia con la Convención de Normas Generales de DIPr., art. 1º sino con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27. Es el paralelo de lo consagrado por el art. 1 del proyecto de ley uruguayo. Cabe si recordar que la Constitución Argentina, a diferencia de la uruguaya, da rango constitucional y elimina toda discusión acerca del nivel supra legal que tienen los tratados internacionales. B) DERECHO EXTRANJERO. El art. 2595 argentino, que regula la aplicación del Derecho Extranjero, al igual que el art. 2 del proyecto de ley uruguayo, establece que el mismo es derecho y está obligado a interpretarlo tal como lo harían los jueces del Estado al que pertenece la norma. Pero mientras que la norma uruguaya dice claramente que el juez debe de aplicar el derecho extranjero de oficio, la norma argentina no lo dice expresamente. C) REENVIO. Ambos textos prevén el instituto, pero claramente de manera diversa. En el Código argentino ello está regulado en el art. 2596 y en el proyecto uruguayo en el art. 12º. Son distintos porque la solución argentina lo autoriza expresamente, previendo la llamada referencia máxima para cuando la norma aplicable remite a un derecho de otro Estado, siguiendo a la doctrina argentina, especialmente de Goldschmidt; en cambio la uruguaya prevé la referencia mínima, es decir, que se debe entender aplicable el derecho interno del ordenamiento remitido y no las normas de derecho internacional privado. Además la norma uruguaya expresa claramente que no será aplicable en materia contractual, art. 12.3. y la norma argentina no lo dice expresamente. Además en el inciso final del art. 2596 la norma argentina establece que tampoco se aplica el instituto del reenvío cuando las partes han elegido el derecho para el caso siguiendo una solución autonómica de elección del Derecho aplicable. D) FRAUDE A LA LEY. Esta excepción a la aplicación del Derecho Extranjero está prevista por el art. 2598 del Código argentino y en el proyecto uruguayo aparece en el art. 7º. Son de redacción similar. E) NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA O NECESARIA. Están reguladas por el art. 2599 del Código argentino y en el art. 6º del proyecto uruguayo. En el texto argentino se expresa que las mismas se imponen sobre la autonomía de la voluntad de las partes lo que no es regulado a texto expreso en la norma proyectada uruguaya. F) ORDEN PÚBLICO. Esta otra excepción a la aplicación del Derecho Extranjero regularmente aplicable en función de la conexión de la norma de conflicto está regulado por el art. 2600 del Código argentino. No le llama orden público internacional como debió de hacerlo a fin de diferenciarlo del orden público interno que la doctrina es conteste en conceptualizar como más extenso que el internacional. En el proyecto uruguayo está previsto por el art. 5 que la denomina orden público internacional, a fin de diferenciarlo del orden público interno, siguiendo la Declaración uruguaya al art. 5º regulador del orden público internacional a nivel de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Luce la solución uruguaya como más precisa técnicamente que la argentina. Además la norma proyectada uruguaya aclara que sólo debe oponerse en casos de violación grave, concreta y manifiesta de los principios fundamentales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica, siguiendo las enseñanzas de Quintín Alfonsín en su obra cumbre “Teoría de Derecho Internacional Privado”. A diferencia del proyecto de ley uruguayo, que regula otros institutos de la teoría general del Derecho Internacional Privado como la excepción de institución desconocida o los derechos adquiridos, el Título IV del Código argentino guarda silencio al respecto. Tampoco, dentro del Título IV, el Código Argentino, como sí el proyecto uruguayo regula, como hubiera correspondido por ser temas de derecho internacional privado, el domicilio de las personas físicas, la existencia, capacidad y estado de las personas físicas, el derecho de familia internacional, las sucesiones, las personas jurídicas, los bienes, las formas de los actos, las obligaciones y la prescripción. Sí regula la Jurisdicción Internacional a partir del art. 2601 como el proyecto de ley uruguayo lo hace a partir del art. 56. Y que veremos en el literal siguiente. G) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. Siguiendo la tesis correcta que el tema de la jurisdicción internacional no es un tema procesal sino de fondo ambos cuerpos normativos lo prevén en sus normas de derecho civil y comercial en el caso de Argentina y en el proyecto de ley general de derecho internacional privado de Uruguay. 1) Fuentes de jurisdicción. El art. 2601 del Código argentino es bastante escueto si lo compramos con el detallado art.56 del proyecto de ley uruguayo. En efecto, mientras que la norma argentina regula la fuente de jurisdicción en dicha norma, con poco contenido, la citada uruguaya es bien detallada en nueve numerales, que recorren los criterios del domicilio de la parte demandada, del objeto del litigio, de los vínculos más estrechos a otros en los cuales los tribunales nacionales tenga jurisdicción internacional, en el tipo de acciones, intervención necesaria del tribunal para evitar la denegación de justicia, que la causa tenga vínculos relevantes con la República uruguaya, etc. El art. 2602 del Código argentino prevé la competencia excepcional de los tribunales argentinos a fin de evitar una posible denegación de justicia. A su vez, el art. 2603 argentino prevé las medidas provisionales y cautelares, expresando en qué casos son competentes internacionalmente los jueces argentinos. 2) Litispendencia. Está regulada por el art. 2604 argentino y por el art.57 uruguayo, con soluciones similares. 3) Acuerdo de elección de foro. Está previsto en el Código argentino por el art. 2605 y por el proyecto de ley uruguayo por el art.59 (jurisdicción en materia contractual). 4) Domicilio o residencia habitual del demandado. En el Código Argentino está previsto por el art. 2608 y en el proyecto uruguayo por el art. 58 lit.c). Es una solución clásica de atribución de jurisdicción. 5) Jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República. Está prevista por el art. 2609 del Código argentino y por el art. 60 del proyecto de ley uruguayo. Son similares y refieren a acciones reales sobre inmuebles situados en la República, sistemas registrales, propiedad intelectual y otros. Debieron agregar ambos la materia sucesoria sobre bienes sitos en la República. 6) Igualdad de trato. La norma argentina lo prevé en el art. 2610 y el proyecto de ley uruguaya no refiere al mismo en esta parte de la norma pero la consagra en el CGP al haber eliminado la fianza de arraigo en 1989. 7) Cooperación jurisdiccional y asistencia procesal internacional. El Código argentino las regula en sus arts. 2611 y 2612 mientras que el proyecto de ley uruguayo no incluye normas sobre esos puntos específicos porque los regula, en ausencia de tratado, en su normativa correspondiente de fuente nacional, por ser temas claramente procesales y no de fondo, con lo que coincidimos plenamente. Pensamos que fue un error del codificador argentino incluir normas sobre esos tópicos en un Código Civil y Comercial porque sólo la jurisdicción es un tema de fondo, por ello prevista en el Apéndice del Código Civil Uruguayo, art. 2401, pero claramente no lo son las cuestiones procesales internacionales, reguladas en el Uruguay por el CGP en el capítulo de “Normas Procesales Internacionales”. 8) Arbitraje. Está previsto por el art. 61 del proyecto de ley uruguayo y nada dice al respecto el Título IV del Código Civil y Comercial Argentino. H) CONCLUSIONES. En suma, de este análisis comparativo de las normativas de DIPr y jurisdicción internacional de ambas márgenes del Plata, creemos que la normativa de derecho internacional privado y jurisdicción internacional argentina, prevista en su nuevo Código unificado, es correcta y muy similar a la uruguaya contenida en el proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, con media sanción legislativa, más allá de las diferencias señaladas y de la necesaria mayor regulación de la nacional con respecto a la argentino, por estar contenida la nuestra en una futura Ley General de Derecho Internacional Privado, que constituye un texto especializado por fuera de los Códigos Civil y Comercial actualmente vigentes. (·) Catedrático G.5 de Derecho Privado y Coordinador de la Unidad Académica Jurídica, Profesor de Postgrado de la UPAE, FCEyA, UdelaR Profesor de Derecho Internacional Privado (FD,UdelaR hasta 2012), Universidad ULEAM, Ecuador, Universidad San Gregorio, Ecuador, ULIA para su Maestría de Desarrollo Humano a Distancia, Valencia, España, CEJU-Uruguay. Autor de varios libros y numerosos artículos de revista publicados en el país y en exterior sobre temas de Derecho Privado, Bioderecho y Derecho Internacional Privado.
FUENTE: PENSAMIENTO CIVIL, http://www.pensamientocivil.com.ar
Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2014/11/Doctrina291.pdf

Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina (Diego P Fernandez Arroyo)

Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina (Diego P Fernandez Arroyo)
Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina
29 octubre, 2014Argentina, Código Civil y Comercial, Derecho internacional privadoJavier Ochoa Muñoz
Por Diego P. Fernández Arroyo*
El 7 de octubre pasado la Presidenta de la República Argentina promulgó la Ley 26994 por la cual se adopta el Código Civil y Comercial que entrará en vigor el 1º de enero de 2016. Dicho texto, que viene a unificar las dos grandes codificaciones decimonónicas de derecho privado (que habían sufrido muchas reformas parciales), contiene una regulación general, que no completa, del derecho internacional privado autónomo argentino en sus últimos setenta y ocho artículos, agrupados en el Título IV del Libro Sexto del Código (Disposiciones comunes a los derecho personales y reales).
El Código Civil sustituido no contenía una regulación integral y sistemática del derecho internacional privado, pero sí varias normas específicamente destinadas a regular relaciones privadas internacionales respecto de materias particulares. Dicha regulación consistía no solo en la determinación del derecho aplicable al fondo del asunto sino también en la atribución de jurisdicción a los jueces argentinos.
A pesar de la transcendencia de tales normas, aquel Código nunca llegó a contener todo el sistema argentino de derecho internacional privado. Esto se debió a diferentes razones, unas más inevitables que otras.
En primer lugar, dicho sistema conoció desde muy temprano, con los Tratados de Montevideo de 1889, una dimensión internacional que habría de tener una singular influencia y que creció inusitadamente en las últimas décadas. Esa parte (ahora muy significativa) del sistema no puede estar, por definición, dentro del Código.
En segundo lugar, un sector muy importante del derecho internacional privado autónomo, el que se ocupa de establecer los mecanismos y las condiciones para que las decisiones extranjeras puedan tener efectos en nuestro país, nunca estuvo en el Código Civil sustituido.
Por motivos que pertenecen más a la Historia que a la Constitución, se interpretó que la regulación de ese sector entraba dentro las atribuciones legislativas provinciales. En consecuencia, es a cada código procesal de derecho privado (incluyendo el federal) adonde hay que ir a buscar las normas respectivas.
En tercer lugar –y esto no es exclusivo del derecho internacional privado–, los códigos de fondo han sufrido un proceso de centrifugación por el cual se escaparon materias enteras que pasaron a estar reguladas en leyes especiales. En ellas se suelen encontrar las normas de derecho internacional privado específicas para cada una de esas materias.
El nuevo Código no cambia la situación descrita. Por el contrario, la consolida. La cuestión no es menor si se tiene en cuenta que los intentos de codificación del derecho internacional privado argentino se vienen repitiendo desde hace casi cuarenta años, con diferentes enfoques.
No es este el lugar para analizar esos proyectos, pero sí vale la pena subrayar que se han propuesto dos enfoques básicos: mantener la regulación general del derecho internacional privado en el Código Civil (así lo hicieron los proyectos de reforma de los años 90) o aprobar un instrumento autónomo (fue la opción propuesta por Werner Goldschmidt en 1974, reflotada más de quince años después, y por una Comisión creada por el Ministerio de Justicia que dio por fruto el conocido como Proyecto de Código de derecho internacional privado de 2003).
Es evidente que tales enfoques encierran mucho más que una mera opción formal, no sólo por la impotencia del Código para absorber todo el derecho internacional privado, sino también por la dependencia en cuanto a la interpretación de los conceptos utilizados.
Las dos propuestas de legislación autónoma, sin embargo, no llegaban a unificar todo el derecho internacional privado, ya que no incluían el sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. En realidad, la propuesta de Goldschmidt consistía en un proyecto de ley nacional de derecho internacional privado y otro de ley de derecho internacional procesal (con reglas de reconocimiento) para la justicia federal, la de la Capital Federal y la de los territorios nacionales.
Al adoptar este Código de 2014, el legislador (la palabra es usada en este Título en sentido amplio, incluyendo a la Comisión de más de cien profesores que preparó el Proyecto del Código, presidida por los profesores y magistrados Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci) ha optado una vez más por no incluir el sector del reconocimiento. Y la decisión ha sido totalmente deliberada ya que una versión anterior de este Título sí contenía una regulación al respecto. La razón invocada vuelve a ser la referida a las atribuciones provinciales, en una insistencia que no deja de ser curiosa a poco que se repare en que aquí se habla de las cuestiones “sustanciales” del reconocimiento de decisiones extranjeras (es decir que exceden con mucho el ámbito provincial) y no de las meramente procedimentales.
Sin ir más lejos, el Código Civil sustituido contuvo desde su origen normas de jurisdicción internacional y el nuevo Código contiene además disposiciones “sustanciales” sobre igualdad de trato procesal, cooperación jurisdiccional y asistencia procesal internacional.
Es por todo esto que se entiende que la Sección de derecho internacional privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional haya adoptado un documento en septiembre de 2012 donde se llamaba la atención sobre la necesidad de incluir al sector del reconocimiento dentro del nuevo texto.
Ahora bien, aunque se hubiera incluido la regulación del reconocimiento, de cualquier modo el Título no contendría todo el derecho internacional privado autónomo argentino. Como antes expresamos, se prefirió respetar el resultado del proceso de centrifugación de materias especiales.
De este modo, no se encontrarán en este Código “unificado” disposiciones de derecho internacional privado sobre sociedades, insolvencia, transportes, seguros ni propiedad intelectual, las que habrá que procurarse en las leyes especiales respectivas. Con todo, el texto es muy amplio y contiene una regulación general de materias muy variadas, incluyendo una reglamentación bastante completa del arbitraje.
En este caso, a fin de escapar a las (injustificadas) objeciones de que por tratarse de una materia “procesal” no cabría regularlo dentro de un código “sustancial”, el legislador tuvo el ingenioso tino de agrupar las normas en cuestión en un capítulo dedicado al “contrato de arbitraje”.
Otra observación importante tiene que ver con la organización del Título y algunas consecuencias de dicha organización. Más allá de los términos utilizados, lo cierto es que la regulación del derecho internacional privado se presenta divida en dos capítulos de disposiciones generales y un tercer capítulo, mucho más extenso, de disposiciones especiales.
Pero no hay que hacer mucho caso a los nombres dados a los dos primeros capítulos. En efecto, en el Capítulo 1, a excepción de la norma del art. 2594 que comporta la única disposición realmente general o “generalísima”, se establecen exclusivamente los criterios generales para la aplicación de las normas de derecho aplicable; por su parte, resulta obvio que el Capítulo 2 no contiene únicamente normas de jurisdicción internacional.
Más importantes que estas cuestiones, que aunque sean relevantes del punto de visto teórico no tienen mayor trascendencia práctica, pueden llegar a ser ciertas dificultades interpretativas provenientes de las relaciones entre las disposiciones generales y las especiales. El problema estriba en que muchas cuestiones contenidas en los dos primeros capítulos del Título se tratan también en las disposiciones especiales y no siempre de la misma manera. No menos importantes pueden llegar a ser las dificultades de interpretación y aplicación que eventualmente surgirán de las relaciones entre las normas contenidas en este Título con las del resto del Código. En uno y otro caso, confiamos en que los jueces y tribunales sabrán ir perfilando una jurisprudencia tan clara como previsible, qué será en definitiva la que justifique el esfuerzo de haber elaborado un nuevo Código Civil y Comercial.
Hechas todas las puntualizaciones anteriores, debe reconocerse que la sistematización del derecho internacional privado argentino operada con el nuevo Código lo hace mucho más visible para todos los operadores jurídicos, de nuestro país y del extranjero, lo que es de por sí algo muy saludable.
El nuevo texto, además, codifica la doctrina de los tribunales argentinos en la materia y se esfuerza por compatibilizar las soluciones adoptadas con las que se encuentran en las convenciones internacionales en vigor en el país. Por todo ello, la adopción de este nuevo derecho internacional privado argentino debe recibirse con satisfacción. Aunque el producto final no sea el ideal, la posibilidad de contar con una sistematización era una vieja y legítima aspiración que no se podía dejar pasar.
* Secretario General de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Miembro Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya. Profesor titular de la Facultad de Derecho de Sciences Po (París). Global Professor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York (NYU
Reporte de evento: Jornadas ASADIP,2014 Brasil en: Blog Cartas Obligatorias, el blog de los litigios internacionales de Javier Ochoa Muñoz y Claudia Madrid Martinez. Disponible en: https://cartasblogatorias.com/2014/10/29/argentina-observaciones-al-nuevo-dipr-para-la-republica-argentina/

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO Y SUS EFECTOS URBANÍSTICOS: la persistencia del paradigma liberal. Un análisis crítico de la legislación argentina (XVI) (autor: Hernán Petrelli

El nuevo Código Civil y Comercial argentino y sus efectos urbanísticos:
la persistencia del paradigma liberal
Un análisis crítico de la legislación argentina (XVI) I Por Hernán Petrelli

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El proyecto remitido por la Presidenta de la Nación, tendiente a la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que tendrá tratamiento en el Congreso Nacional (Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo Nº 884/12. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Edición Infojus. Ciudad de Bs. As. 2012), tiene vinculaciones con la actividad del urbanismo, que analizamos en la presente nota.
En general, el proyecto presentado constituye una importante actualización de la jurisprudencia en materia civil y comercial, reconociendo nuevos derechos reales. Pero en materia de urbanismo faltan a nuestro criterio algunas mejoras que faciliten lograr ciudades más inclusivas, equitativas y sustentables, para lo cualdebe fortalecerse la capacidad estatal para lograr intervenciones públicas en tal sentido.
Coincido en la inserción del proyectado art. 240º, que establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; debiendo conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y la protección de la sustentabilidad.
Al establecerse los límites al dominio en el Libro IV, se expresa que: “Las limitaciones impuestas al dominio privado por el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y el uso del dominio sobre los inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables de cada jurisdicción”. Esta definición no se corresponde con que los derechos reales se encuentran insertos en una sociedad con sus necesidades sociales, culturales y ambientales y con un poder público a quien se encomienda su protección y desarrollo, que es justamente el derecho urbanístico; encontrándose este muy disperso y sin pautas mínimas comunes entre los diferentes niveles estatales y competencias territoriales.
Los nuevos artículos del nuevo Código Civil no logran generar cambios conceptuales en el derecho de dominio, dado que ya se encontraba limitado por las finalidades públicas en el Código Civil actual (Art. 14º Constitución Nacional: “según las leyes que reglamente su ejercicio”; y del Código Civil actual, el art. 1071: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos”, el Art. 2513: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”, y Art. 2514. “El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo”.
En los fundamentos, al observarse el Libro IV de los Derechos Reales, se demuestra la continuidad desde Vélez Sarfield de un paradigma individualista focalizado en las relaciones entre una persona y una cosa (Fundamentos Punto 281), tal como si no estuviera inserto en una sociedad, y como una cuestión puramente economicista (Fundamentos Punto 280), ignorando que la propiedad privada puede ser tanto un bien económico (p.ej. como valor de reserva de patrimonio) como un bien de uso individual y social(p.ej. vivienda y equipamiento social), situaciones que merecen tratamientos diferenciados (Ghersi, Carlos. El contrato de locación. Análisis económico de los conflictos y soluciones. Publicado en Revista Jurídica LA LEY2008-B, 777 del 21-2-2008).
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Este paradigma secciona la relación cosa-ciudadano de la concepción social de la ciudadanía, pues no comprende el enmarcamiento de la relación cosa-ciudadano en una sociedad con un poder público y necesidades socio-ambientales, y que a su vez, valorizan la misma cosa. De allí surge la clásica frase “es mi propiedad y hago lo que quiero”, aunque en el derecho argentino no se reconocen derechos ilimitados.
Tal enmarcamiento social de la relación cosa-ciudadano ya se encuentra definida con jerarquía de leyes constitucionales, al establecerse inmediatamente después del reconocimiento al derecho humano al uso y goce de los bienes privados que “La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés general” (Convención Interamericana de Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 21 inc 1º, incorporado como Ley Constitucional por el Art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional y por ende con mayor rango que el Código Civil actual -Ley Nacional Nº 370 y sus modificaciones) y ello se expresa bajo el título “Derecho a la Propiedad Privada”. De esta manera, en la actual legislación argentina se comprende que la función individual (uso y goce) de la propiedad se integra con la función social, que es inescindible e integrante del dominio privado, superando el concepto de límite exterior a la misma del actual artículo 2611º del código civil y art. 1970º del proyectado. Esta función social es concordante con los siguientes artículos de Constituciones Provinciales, a saber: 15º de Santa Fe; 67º de Córdoba; 33º de La Pampa; 45º de Formosa; 111º de San Juan; 75º de Salta; 8º de Catamarca; 20º de Chubut; 36º de Jujuy; 60º de La Rioja; 35ºde San Luis y 99º de Santiago del Estero; estuvo presente en el artículo 38º de la Constitución Nacional de 1949 y se encuentra explicitada en el art. 10º inc. d) de la Ley de Acceso Justo al Hábitat de la Provincia de Buenos Aires. Pero a pesar de estos favorables antecedentes, en el nuevo Código no se cambia el paradigma liberal por otro enraizado en la función social y ecológica de la propiedad.
Además, la concepción real que integra los dominios privados con las necesidades sociales posibilita una mayor movilidad y adaptación de los inmuebles a las realidades actuales, tanto de vivienda como de patrimonialización o equipamiento social, evitando los abusos de derechos por especulación sobre los dominios que continuamente se valorizan sin perjuicio de la acción o perjuicio social que los propietarios generen.
En la definición de dominio del art. 1941º proyectado, se expresa que “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley”. La mención a los límites legales se encamina al reconocimiento de los intereses sociales sobre la propiedad, pero resulta muy genérico y sigue pensando a la limitación a la propiedad como algo exterior a ella y no como algo consustancial a su definición.
Observamos también que no se desarrollan los derechos y obligaciones que surgen del derecho de uso de las propiedades, máxime cuando su ejercicio se encuentra enmarcado en la planificación de las ciudades y corresponde poner límites y garantías al ejercicio de la potestad estatal de urbanización, algo que se encuentra desarrollado en los artículos 29º y 30º del Anteproyecto de Ley Nacional de Ordenamiento Territorial del COFEPLAN.
De esta manera, se lograría una mayor compatibilización del concepto de dominio con los derechos de incidencia colectiva que se expresan en el art. 240º de este proyecto de código y una adecuada justificación a la falta de indemnización que establece en el art. 1971°, pues los derechos y obligaciones son ínsitos al concepto mismo de dominio, no mereciendo su legal ejercicio indemnización alguna y permitiendo el uso adecuado de las propiedades privadas y justificando poner en valorización social más inmuebles. Ello exige adecuar la definición de derecho real del proyectado art. 1882º, agregándole a la potestad jurídica que se ejerce sobre un objeto las obligaciones sociales que deben cumplirse.
Con tal concepción social de la propiedad, tampoco se hace sostenible la espera de 20 o 10 años para adquirir el dominio por posesión, máxime cuando la exitosa experiencia de la llamada Ley Pierri redujo el plazo para quienes tengan justo título a una espera de 3 años (Ley Nacional Nº 24.347, que incluía un proceso de verificación administrativa).
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Respecto del antiguo Camino de Sirga, que inicialmente tenía una funcionalidad naval, hoy en día es reconocido como un derecho ciudadano al esparcimiento y a la comunicabilidad territorial, pero el proyecto de Código enfatiza un exclusivo uso naval que es contrario a la actualización que hizo la jurisprudencia (Fallo Di Filippo C/GCBA del TSJ-CABA, que obliga a Costa Salguero a liberar la franja de 35mts de ribera para uso público), por lo que no se comparte la reducción de 35 a 15 m. que se propone, atento a que hay sobre la ribera un derecho social al uso y goce de ella.
En cuanto a los inmuebles de dominio público o privado del Estado, los artículos proyectados no incluyen pautas de transparencia que publiciten en cual régimen se encuentra cada inmueble. Las legislaciones locales tienen diferentes modalidades de enajenación o compromiso según sea un inmueble destinado a una función pública o no, afectándose y desafectándose por actos administrativos a veces no publicados. Por ello, consideramos que debería contemplarse que la información sobre la afectación de cada dominio estatal sea de acceso público.
Todas éstas propuestas generarían mayores fundamentos para priorizar cargas públicas destinadas a equipamiento social y vivienda por sobre su utilización como reserva de valor, como así también, actuales fundamentos para la captación publica de las rentas urbanas desproporcionadas, generando una mayor dinamización de las ciudades y mayores posibilidades de su acceso y disfrute por toda la sociedad.
Reconocemos un logro en el art. 1970º, 2º párrafo, que indica que las normas que contiene el Código proyectado en materia de vecindad, son de aplicación supletoria a las normas locales, significando unreconocimiento de la autonomía provincial y municipal reconocidas en la reforma constitucional de 1994 (Arts. 121 y 123 de la Constitución Nacional).
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Cabe recordar que este proyecto se originó en el Poder Judicial, lo que puede verse como la génesis de los olvidos en la actualización del Código que hemos apuntado. Pero además, el proyecto de nuevo Código Civil ha merecido críticas en las audiencias públicas por reconocer mayores derechos reales a los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados y a los countries. Para éstas nuevas “necesidades” inmobiliarias se brindan mayores garantías, al pasarlos de contratos entre civiles a derechos reales garantizados con acciones posesorias y la fuerza del derecho y el mito de la propiedad privada.
Por todo ello, las propuestas que realizamos servirían para balancear un proyecto que mayormente reconoce nuevos derechos reales a las nuevas necesidades inmobiliarias, con el reconocimiento de los nuevos derechos sociales, superando un paradigma donde los derechos sociales sobre los dominios son límites y restricciones, en vez de ser constitutivos a la propiedad privada, facilitando la actuación pública.
HP
El autor es Abogado Administrativista, Investigador del Laboratorio de Políticas Públicas de Buenos Aires.
De su autoría, ver también en café de las ciudades:
Número 46 | Política de las ciudades (I)
El Planeamiento Urbano y las Comunas | Los caminos de la descentralización en Buenos Aires. | Hernán Cesar Petrelli
Número 83 | Planes de las ciudades
Ordenamiento territorial y ordenamiento ambiental | Un análisis crítico de la legislación argentina (II) | Hernán Petrelli
Número 101 | Política de las ciudades (II)
El vaciamiento de las Comunas | Descentralización y concepción del poder en Buenos Aires | Hernán Petrelli
Número 125 | Política de las ciudades
Un fallo judicial protege la descentralización de Buenos Aires | El vaciamiento de las Comunas (II) | Hernán Petrelli

Ver el proyecto remitido por la Presidenta de la Nación, tendiente a la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sobre el tema, ver también en café de las ciudades:
Número 115| Terquedades
Una mirada arrabalera a Buenos Aires | Terquedad del fallo (y del Código Civil) | Mario L. Tercco
Número 120 | Planes y Política de las ciudades
Ley de acceso justo al hábitat | Fundamentos del proyecto bonaerense | Alberto España, Marcelo Saín, Alicia Sánchez y otros

El análisis crítico de la legislación urbanística y de ordenamiento territorial en la Argentina comenzó en el número 82 con la nota La Ley de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo de Mendoza, por Marcelo Corti. Continuó en el número 83 con la nota Ordenamiento territorial y ordenamiento ambiental, por Hernán Petrelli, en el número 84 con El Plan Urbano Ambiental de Buenos Aires, por Marcelo Corti, en el número 85 con El Decreto-Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo en la Provincia de Buenos Aires, en el número 86 con El Plan de Comuna en la Ciudad de Buenos Aires, por Marcelo Corti, en el número 87 con El Proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial de la Provincia de Chaco, por Nadia Finck, en el número 88 conHacia la función social de la actividad urbanística en la Provincia de Corrientes, por José Luís Basualdo, en el número 89 con Reglamentaciones y contradicciones de “la 8912”, por Marcelo Corti, en el número 91 conHacia una Ley Nacional de Ordenamiento Territorial para el Desarrollo Sustentable, Entrevista a Diego Fernández, en el número 96 con Hacia una Ley Nacional de Ordenamiento Territorial: reflexiones a partir de tres propuestas normativas, por Melinda Lis Maldonado, y Perspectivas para una ley de suelos y desarrollo urbano, por Silvia Augsburger, en el número 97 con El florecer de las normas…, por Marcelo Corti, y ¿Por qué es importante para Argentina contar con una ley de ordenamiento territorial nacional?, por Soledad Arenaza y Juan Ignacio Duarte, en el número 122 con La Ordenanza de fraccionamiento de tierras de Río Ceballos.por Marcelo Corti, y en el número 125 con La Ley 4477 de la Ciudad de Buenos Aires, por Marcelo Corti
Fuente:Café de las ciudades.Conocimiento. Reflexiones y miradas sobre la ciudad.Año 12 / Número 127 – 128 / Mayo – Junio 2013 > REVISTA DIGITAL. Disponible en :http://www.cafedelasciudades.com.ar/politica_127.htm

EL CONTRATO DE LOCACIÓN CON OPCIÓN DE COMPRA NO SE TRANSFORMA EN CONTRATO DE COMPRAVENTA

En el marco de la causa “Mammana, Rolando Dante y Otros c/ Liberman, Rodolfo y Otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, habían sido demandados R. L y los subinquilinos y/u ocupantes de cierto inmueble. Los actores lo hicieron por vencimiento del plazo contractual.

En la contestación de demanda, el demandado planteó una reconvención por escrituración. Negó que el inmueble se hubiese dado en locación, sostuvo que en realidad es un contrato de compra y venta con pagos ya realizados en forma suficiente para determinar que ha tenido principio de ejecución.

El demandado sostuvo que ninguna de las partes tuvo intención de locar el inmueble, sino que las partes quisieron vender y comprar. En ese orden de ideas, dice que un inmueble contiguo fue comprado con contrato idéntico al que pretenden ejecutar.

El juzgado negó la posibilidad de tramitar la pretensión de escrituración dentro de este proceso de desalojo. Posteriormente, el magistrado de grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda.

Tal resolución fue apelada por la parte demandada, quien en sus agravios reiteró que la naturaleza jurídica del contrato celebrado no es la apreciada por el juez.

Al analizar las características del contrato que vincula a las partes, los jueces que conforman la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacaron que “el título y el encabezado refieren a “contrato de locación””, mientras que “después se hace reiterada referencia a locador y locatario, al precio de la locación, etc”.

En tal sentido, la mencionada Sala remarcó “no sigo porque es como explicar que es perro todo aquel bicho mamífero de cuatro patas, terrestre, con cola, que ladra, etc.”.

Si bien la cláusula 11ª establece un mecanismo de compra, la nombrada Sala aclaró en la sentencia dictada el 20 de marzo pasado, que “eso no transforma al diáfano contrato de locación en uno de compraventa.

“Hay, si se quiere, una opción de compra”, destacaron los jueces. A ello, agregaron que existen “obligaciones de quien debía pagar dinero que no encuentro cumplidas siquiera parcialmente”.

“La conducta de las partes dentro y fuera del proceso es sumamente relevante. No veo real interés en la compraventa salvo en las palabras y los argumentos para defender del desalojo”, concluyeron los Dres. Víctor Fernando Liberman, Lily R. Flah y Marcela Pérez Pardo al confirmar la sentencia apelada.

» Descargar Fallo Completo

FUENTE: www.abogados.com. Disponible en:http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-la-locacion-con-opcion-a-compra-no-transforma-al-contrato-de-locacion-en-uno-de-compraventa/16569?utm_content=buffercb3b3&utm_medium=social&utm_source=facebook.com&utm_campaign=buffer&fb_ref=Default&fb_source=message

VICIOS REDHIBITORIOS EN Vehículos:modificación de la jurisprudencia: inclusión de daño punitivo

Para que tengas y para que guardes

La empresa Renault fue condenada indemnizar a un comprador de un vehículo que en menos de 30.000 km de uso tuvo varios problemas, y para evitar que la situación se resuelva a través de la “particularidad” del caso, los jueces ordenaron el pago del rubro daño punitivo.

En los autos “Elizalde, Raúl contra Renault Argentina S.A. y otro/a s/Vicios redhibitorios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín decidieron condenar a la automotriz demandada a indemnizar al actor, que compró un vehículo que tuvo varias fallas antes de los 30.000 kilómetros de uso, pero, además, decidió aplicar el rubro de daño punitivo para evitar que la situación se resuelva en lo particular y se repita, más tarde, en el plano general.

Los jueces afirmaron que el uso de este rubro tiene una función “disuasoria” a la hora de la prevención de daños contra los usuarios, ya que sanciona de forma ejemplificadora y pecuniaria a la empresa que provocó el problema.

En su voto, el juez Ricardo Castro Durán señaló que “en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste”.

El magistrado observó que “esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares. Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores”.

El camarista destacó que “si bien el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder, evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor”.

“Este último supuesto es el que encuentro verificado en autos, ya que sólo una injustificada desconsideración del accionante por parte de las demandadas, pudo llevar a aquel a reclamar judicialmente una reducción del precio, proporcional a los defectos no reparados que portaba el automóvil”, agregó el vocal.

El miembro de la Sala puntualizó que, “además, la imposición de una multa está enderezada a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes, aunque la indemnización de los daños ocasionados por tales defectos resulte más económica que el costo de evitación o corrección de los mismos”.

El sentenciante recordó que “la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, se expidió sobre la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que ‘la gravedad y trascendencia de la situación (colocación de una línea telefónica) que se traslada en la inmotivada demora (superior a los dos años) sin que a lo largo de todo este proceso se hayan traído pruebas que justifiquen tal reticencia en observar el compromiso asumido producto de una oferta que ella misma acordara y en la que percibiera in totum la contraprestación, justifica en procura de generar una conducta disuasiva la imposición sancionatoria del daño punitivo’”.
Dju
Elizalde, Raúl contra Renault Argentina S.A. y otro/a s/Vicios redhibitorios
fuente:diario judicial:http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Para-que-tengas-y-para-que-guardes-20150418-0001.html

FE DE ERRATAS EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

FE DE ERRATAS —
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta.
LEY 26.994

DONDE DICE:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituidas…
DEBE DECIR:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas…
DONDE DICE:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte…
DEBE DECIR:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante…
DONDE DICE:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciada…
DEBE DECIR:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla

Doctrina del día: El contrato de concesión para la venta de automotores en el Código Civil y Comercial. Breves comentarios. Autor: Federico Daurat

PUBLICADO EL 5 MAYO, 2015 POR THOMSON REUTERS
Doctrina del día: El contrato de concesión para la venta de automotores en el Código Civil y Comercial. Breves comentarios. Autor: Federico Daurat

Publicado en: LA LEY 30/04/2015, 30/04/2015, 1

Cita Online: AR/DOC/1335/2015

Junto con varias figuras contractuales que hasta la fecha se encontraban aglutinadas en lo que la doctrina denomina “contratos comerciales modernos”, el Código Civil y Comercial le ha dado un marco legal al contrato de concesión comercial para la venta de automotores. De esta manera, se ha tenido en cuenta una corriente de opinión que reclamaba el tratamiento legal del contrato, que hasta la fecha resulta “innominado” en virtud de la inexistencia de regulación específica.

Sin perjuicio de ello debe resaltarse que el nuevo marco legal no es novedoso, ya que ademas de acoger la opinión doctrinaria para delinear las características específicas del contrato, el tratamiento dispensado por el nuevo cuerpo normativo se nutre de la doctrina emanada de los precedentes judiciales de la justicia comercial, que a través de los años ha construido un marco legal ecuánime al cual las partes sabían que debían someterse en caso de conflicto.

Sentado lo expuesto, analizaremos de manera sintética la metodología adoptada por el legislador, las características salientes del actual régimen jurídico y el que será aplicable una vez que entre en vigencia el Código Civil y Comercial a partir de agosto de 2015.

a) Marco legal actual
El contrato de concesión puede definirse como una relación contractual entre dos empresas jurídicamente independientes, por la cual el concesionario compra los bienes producidos por el concedente a un precio diferencial, para venderlos a sus propios clientes, de manera tal que el concedente productor es ajeno a la relación existente entre el concesionario y el tercero consumidor.

Generalmente se utiliza esta figura cuando el objeto del contrato consiste en bienes de mayor complejidad y desarrollo tecnológico (automotores, maquinarias) y en virtud de ello, el concesionario posee un mayor grado de subordinación al concedente ya que entre otras cosas, debe prestar la garantía del bien vendido y servicios de mantenimiento previstos por la fábrica para cada uno de sus productos, además de taller.

Entre sus pincipales características podemos enunciar las siguientes:

Contrato normativo. Es un instrumento destinado a reglamentar vínculos contractuales actuales o futuros.
No formal. Como es un contrato “atípico”, sin regulación legal, rige en la materia el principio de la libertad de formas, pudiéndose incluso celebrarse verbalmente, pese a lo cual es recomendable otorgarle forma escrita.
Intuitu person. Pese a que es un contrato que generalmente se celebra entre empresas, la calidad de las partes suele ser tenida como un elemento esencial para celebrar y mantener la relación. Los requerimientos de la concedente en materia de solvencia, seriedad y buena reputación suelen ser determinantes para la adjudicación y mantenimiento de la concesión por parte del concesionario.
De tracto sucesivo. Es un contrato destinado a durar en el tiempo, donde los beneficios, derechos y obligaciones recíprocos se renuevan a medida que avanza la relación comercial.
Exclusividad. En la generalidad de los casos el concesionario se encuentra obligado a proveerse única y exclusivamente de los productos y repuestos fabricados o comercializados por el concedente. Por el contrario, la exclusividad a favor del concesionario tolera perfectamente la presencia de otros concesionarios en su zona
Duración: En la generalidad de los casos se trata de un contrato de plazo indeterminado, aunque nada impide la imposición de un plazo determinado, el que debe resultar acorde a las inversiones a las que el concesionario se ve obligado a realizar, a fin de que puedan ser amortizadas.
Establecidas de manera sintética las características esenciales de este tipo de contrato, analizaremos a continuación las soluciones previstas para hipótesis de conflicto entre partes.

El derecho a disponer la rescisión del vínculo ha sido admitido en forma unánime por la jurisprudencia, en cuanto opera como elemento o efecto natural en los contratos de duración con plazo indeterminado. Es decir, en este tipo de contratos la existencia de la facultad rescisoria se presume, ya que no puede obligarse a las partes a permanecer eternamente vinculadas.

En tal sentido, la idea de duración indefinida es inaceptable (conf. CSJN, “Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A., 04/08/1988, La Ley 1989-B). En este leading case, la Corte Suprema consideró que la cláusula que permite la extinción de los contratos de distribución en forma unilateral e incausada en cualquier momento, es legítima, ajustada a derecho y elemento natural de los contratos de distribución con plazo indeterminado. Y aclara que debe tenerse presente que la facultad extintiva derivada de esa cláusula debe ser ejercida en forma regular, lo que se traduce en la existencia de “dos tiempos”: un tiempo de preaviso razonable y un tiempo de ejecución razonable del contrato que haya permitido amortizar inversiones y lucrar con ellas (tal como veremos a continuación, estos dos conceptos han sido incluidos en el Código Civil y Comercial).

Por ello, la ruptura de la relación jurídica, legítima en sí misma, se convierte en ilegítima por efecto de lo intempestivo del proceder de quien decide poner fin al negocio (conf., entre otros, CNCom., Sala B, 24/7/89, in re: “Ediciones Arani SRL”, La Ley 1990-A, 345; Sala C, 6/6/94, in re: “Guimasol SA”, publicado en el ejemplar de La Ley del 6/4/95; Sala D, 15.7.82, in re: “La Central de Tres Arroyos”, La Ley 1982-B, 329; Sala D, 20/4/01, in re: “Herrera, Norberto c. Nestlé Argentina S.A.”). Deberá entonces analizarse si en el caso concreto ha existido ejercicio abusivo de la facultad acordada, generándose el deber de responder si la ruptura se considera intempestiva, es decir, sin el otorgamiento de un preaviso razonable.

Si la rescisión es considerada ilícita o antijurídica y concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, existe el deber de resarcir.

El perjudicado por la rescisión podrá demandar la reparación económica de los perjuicios que la rescisión le hubiese ocasionado. De esta manera, podrá reclamar el importe destinado a paliar los perjuicios ocasionados por la omisión o exigüidad de preaviso en concepto de lucro cesante y eventualmente, la indemnización de la pérdida de chance en caso de que las especiales características del negocio autorizase la materialización en términos económicos de las expectativas de ganancias futuras que se hayan visto frustradas por la extinción del negocio.

El otorgamiento del preaviso posee como finalidad permitir a la preavisada la reconducción y la reorganización de la empresa. La jurisprudencia ha elaborado una serie de pautas útiles para determinar la extensión que debe tener el preaviso para ser considerado razonable. Se ha dicho reiteradamente que debe tenerse en cuenta la duración de la relación contractual, y en consecuencia, a mayor duración del contrato correspondería un preaviso más prolongado. Si bien no existen pautas fijas, el plazo de preaviso razonable para una relación contractual es de 1 mes por año de antigüedad del contrato.

En lo relativo al modo en que debe ser cuantificada la indemnización sustitutiva de preaviso, se ha sostenido que deberá calcularse teniendo en cuenta las utilidades netas que el perjudicado hubiese podido percibir durante el plazo de preaviso que debió otorgársele. Y esta indemnización sería comprensiva de cualquier rubro que individualizado como “indemnizaciones al personal”, “falta de amortización de inversiones”, o cualquier otro rubro (conf. “Automotores Valsecchi S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ Ordinario”, Cámara Comercial, Sala E).

b) Marco legal del Código Civil y Comercial
Lejos de haber perdido vigencia, los principios enunciados en el punto precedente se han robustecido, alcanzando ahora el carácter de legislación aplicable. Ello por cuanto además de acudir a los principios generales del derecho, el nuevo plexo normativo ha tomado de las diversas fuentes consultadas (costumbre, doctrina y jurisprudencia) los elementos necesarios para tipificar la figura contractual y el régimen legal aplicable.

Por medio de una técnica legislativa clara y sencilla, el nuevo Código define y regula el contrato de concesión a través de 9 artículos, los que en principio —nada es absoluto en la aplicación del derecho— no deberían traer aparejadas mayores dudas ni interpretaciones dispares (arts. 1502 a 1508).

En primer lugar lo define indicando que “hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Con matices, no difiere de cualquier definición que pueda encontrarse en los tratados o manuales de derecho comercial que se consulte.

Establece la exclusividad (salvo pacto en contrario) para ambas partes en el territorio o área asignada (art. 1503), fija las obligaciones de las partes (arts. 1504/1505) donde se establece claramente, entre otras propias del contrato sobre las que no existen controversias, la posibilidad de que se prevean objetivos de venta, se reserve para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; se acepta como obligación imponible la capacitación de personal del concesionario necesaria para la explotación, así como también, la prestación de los servicios de preentrega, o la adopción por parte del concesionario del sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente. Metodología que parece más que acertada puesto que esas obligaciones, aunque de uso, habían sido fuertemente cuestionadas por los concesionarios en conflicto con su principal, a las que calificaban de abusivas y propias del aprovechamiento del concedente de su posición dominante en la relación contractual. Su tipificación, entonces, termina con una fuente de conflictos que se materializaba en un compendio de rubros y subrubros incluidos en las demandas judiciales, aceptando la realidad de las caracteríticas objetivas del negocio.

Por su lado, en el art. 1506 indica que el plazo de duración del contrato no puede ser inferior a 4 años (de manera excepcional y si el concedente aporta las instalaciones para su desempeño, el mínimo es de 2 años) y, conforme lo había establecido la jurisprudencia, establece que la continuación de la relación después de vencido el plazo determinado, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. Con lo cual se terminan las especulaciones y las discusiones sobre este punto.

En cuanto a la retribución del concesionario, el art. 1507 innova en la materia y establece que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de compra al concedente de las unidades vendidas, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. En la actualidad se sostiene que la percepción de una comisión tipifica al contrato de agencia y demuestra que el concesionario habría desarrollado su actividad como agente y no como concesionario. La inclusión de las distintas modalidades de retribución sin alterar la naturaleza del contrato parece acertada, ya que los elementos propios para tener configurado a este tipo de contratos exceden a ese detalle, conforme surge de la definición dada tanto por la doctrina, como por el Código que comentamos.

Establecidas las características esenciales de este tipo de contratos —similares y hasta idénticas a las elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia previas a la vigencia del nuevo Código—, debemos resaltar que la normativa destinada a paliar las consecuencias de un distracto en caso de conflicto entre las partes, no difiere de las ya analizadas. Es que otra vez y con buen criterio, el legislador ha tomado como fuente la doctrina emanada de fallos judiciales que durante años ha construido el marco legal donde se asienta este tipo de contrato.

De esta manera, en el art. 1508 del Código Civil y Comercial regula lo atinente a la rescisión de los contratos de concesión y, remitiéndose a los arts. 1492 y 1493 que regulan el contrato de agencia, establece de manera clara que cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia de la relación contractual.

La omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.

Asimismo, innovando por sobre las decisiones judiciales que rechazaban reclamos de esta naturaleza por considerar al rubro incluido dentro de la indemnización por “preaviso”, el nuevo Código establece que, se haya otorgado o no el preaviso, a la finalización del vínculo el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario tenga en existencia, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago. La inclusión de esta disposición parece acertada y ha sido extraida, seguramente, de los contratos de concesión extranjeros donde es regla común este tipo de pactos. Elimina una fuente de conflicto y fija de manera justa el precio de recompra, evitando discusiones estériles entre el precio real del stock de repuestos y la valuación contable que podría tener en los libros del concesionario.

Por último debemos resaltar que como no podía ser de otra manera, el carácter intuitu person de este tipo de contratos queda establecido en el nuevo Código, que en su art. 1510 y salvo pacto en contrario que difícilmente opere en la realidad, veda toda posibilidad de cesión del contrato, o designación de subconcesionarios, agentes o intermediarios por parte del concesionario.

En definitiva y tal como ha quedado demostrado en esta breve síntesis comparativa de sendos regímenes jurídicos, creemos que el nuevo Código ha recabado de manera clara, sintética y sencilla todo cuanto se había dicho, escrito y comentado sobre este tipo de contratos, brindando un marco jurídico que otorga seguridad y certeza a los derechos y obligaciones de las partes.
fuente:http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/05/05/2015/doctrina-del-dia-el-contrato-de-concesion-para-la-venta-de-automotores-en-el-codigo-civil-y-comercial-breves-comentarios-autor-federico-daurat

Admisibilidad de la demanda tendiente a reparar perjuicios sufridos por los dueños de un inmueble que fue entregado por su comodatario en condiciones de deterioro

5 mayo 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
DemandaPartes: Carlami S. A. c/ Girolami Gustavo y Urmed S. R. L. y otro s/ demanda ordinaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 16-dic-2014
Cita: MJ-JU-M-91733-AR | MJJ91733 | MJJ91733
Admisibilidad de la demanda tendiente a reparar perjuicios sufridos por los dueños de un inmueble que fue entregado por su comodatario en condiciones de deterioro.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y por consiguiente revocar la sentencia alzada en lo que respecta la multa que le había aplicado a la parte actora a favor de los demandados equivalente a 50 días multa al momento del pago, pues debían ser condenados a pagar una compensación por todo el tiempo en que utilizaron el inmueble sin derecho a hacerlo.
2.-Cabe hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada y por consiguiente revocar la sentencia alzada respecto al monto indemnizatorio por el rubro compensación por falta de entrega oportuna, debiéndose determinar el mismo conforme lo dispuesto en el art. 245 CPCC.
3.-Resulta razonable y coherente la conclusión arribada por el juez a-quo en cuanto a que la humedad propia del inmueble pudo haber sido la causa de muchos de los deterioros que presenta el mismo, máxime habiéndose realizado la pericia casi 5 años después del desalojo así, el agravio de la recurrente no deja de expresar una mera disconformidad con la interpretación realizada, pero en ningún caso logra revertir el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.
4.-No es autocontradictorio el fallo en el que el sentenciante dijo que las obras realizadas en miras a mantener el buen estado de conservación -conforme lo previsto por el CCiv. – no resultaron suficientes, puesto que el problema de humedad respondía precisamente a un vicio propio del inmueble (vgr. humedades de cimientos), no imputables al comodatario, y no puede pretenderse que el comodatario de un inmueble se haga cargo de reparar defectos que no derivan del mal uso del inmueble sino precisamente de la calidad del mismo.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de Diciembre de 2014, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. María del Carmen Álvarez, Darió L. Cúneo, Jorge W. Peyrano, Ariel C. Ariza y Gerardo F. Muñoz, para dictar sentencia en los caratulados “CARLAMI S.A. c/ GIROLAMI, GUSTAVO Y URMED SRL Y OTRO s/ DEMANDA ORDINARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 173/12, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na Nominación de Rosario, en apelación de la Sentencia N° 475 de fecha 13 de Febrero de 2012, obrante a fs. 903/916, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Álvarez, Cúneo, Peyrano, Ariza y Muñoz.
A la primera cuestión, dijo la Dra. Álvarez: 1. La actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia n° 475/12 (FS. 903/916) por considerar que la misma resulta incongruente atento que se expide sobre cuestiones que no integraron la litis, a saber: a) declara a Carlami S.A. como una sociedad de cómodo o similar a una sociedad de cómodo, y la declara ilícita; b) declara la inexistencia del contrato de locación obrante a fs. 507; c) Declara que la transferencia del inmueble a Carlami S.A. es una ficción.
Asimismo, dice que el fallo resulta autocontradictorio puesto que por una parte expresa que los hermanos Eugenio, Gustavo, Guillermo y Cecilia Girolami poseen participación en partes iguales, y a continuación dice que Carlami S.A.es “similar” a una sociedad “de comodo” porque existe un socio con el 99% del capital y un socio con el 1% del capital que no cumple otra función más que la de permitir que formalmente haya pluralidad de socios y así cumplir con el presupuesto del art. 1 L.S.C.
Además, expresa que la decisión del juez a-quo resulta arbitraria porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente, incurriendo en franca violación del derecho de defensa y del debido proceso.
2. En primer término, cabe señalar que la jurisprudencia, de modo insistente, ha sentado que el recurso de nulidad tiene por finalidad genérica el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista indebida restricción del derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que prescriben las leyes.
Similarmente, de modo repetido, se ha resuelto que el remedio de la nulidad tiene carácter excepcional y debe ser de interpretación estricta, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley, no procediendo en aquellos supuestos en que el agravio del recurrente puede ser reparado a través de la apelación (Comentario del Dr. Edgar J. Baracat al artículo 361 del C.P.C.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe dirigido por el Dr. Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, pág 120).
Cabe indicarse que uno de los principios propios de las nulidades -principio de trascendencia- (artículo 126 C.P.C.C.), implica que “.Se requiere que quien invoca el vicio formal alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. No es suficiente la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; debe existir agravio concreto y de entidad.No hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.” (op, pág 124).
Al respecto se ha dicho: “La nulidad no tiene por objeto satisfacer meros pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que hagan inexistente la garantía del debido proceso, por lo que las omisiones en el procedimiento sólo autorizan a declarar la nulidad cuando se refieren a trámites esenciales cuyo vicio o ausencia perjudica al interesado” (C.C.C.R., 2a, 20.12.46, LL, 45-374).
Luego de una detenida lectura de las actuaciones, no se logra advertir que las cuestiones invocadas, representen perjuicio alguno para la recurrente conforme los lineamentos sentados por el principio de trascendencia dispuesto en el artículo 126 del C.P.C.C.
Cabe reiterar que esta Sala ha dicho que “.corresponde desestimar el recurso de nulidad cuando los agravios vertidos sobre la misma pueden atenderse por vía de la apelación, ya que “el criterio para admitir el recurso de nulidad debe ser estricto, limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación. Si el perjuicio puede subsanarse mediante apelación, parece razonable evitar el inútil rodeo de la nulidad” (Zeus, T 12, J-147).
De esta manera, los argumentos anteriormente expuestos conducen a rechazar la nulidad invocada, sin perjuicio de que los argumentos invocados sean analizados en oportunidad de resolver el recurso de apelación.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Peyrano: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo la Dra. Álvarez: 1. Mediante sentencia n° 475 de fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 903/916) el juez a-quo resolvió: “.Hago lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condeno a Gustavo Enrique Girolami y Urmed S.R.L.a pagarle en forma solidaria a Carlami S.A. la suma de $ 89.698,51.- con más intereses calculados a la tasa activa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., no capitalizados, sobre la suma de $ 53.802,- desde el 6/9/05 y sobre la suma de $ 35.869,51.- desde el 17/6/10, todo hasta el efectivo pago.- Aplico a la parte actora una multa a favor de los demandados equivalente a 50 días multa al momento del pago.- Otorgo un plazo de 15 días corridos días para realizar el pago del capital de condena y la multa.- Costas a los demandados en un 20% y a la actora en un 80%.”.
En lo sustancial sostuvo que “.La sentencia de desalojo hace cosa juzgada respecto del derecho de la actora de exigir tal devolución. Por lo tanto los demandados deben ser condenados a pagar una compensación por todo el tiempo en que utilizaron el inmueble sin derecho a hacerlo (…) Las únicas pruebas sobre el valor posible de la locación son los informes emitidos por las inmobiliarias Maugani y Mario Corti (fs. 47 y 48), pero ambos se refieren a las 3 unidades debidamente refaccionadas, que no es la condición en que el demandado las ocupaba. Por lo tanto, estimo que el valor a fijar debe ser del 70% del promedio de cada tasación para cada uno de las unidades (…) El período de ocupación luego de la intimación a desocupar el inmueble y hasta el desalojo es de 42 meses (no hay discusión en esta cuestión entre las partes). Por lo tanto, el importe por este rubro debe fijarse en al suma de $ 53.802.” (ver fs.913).
Asimismo, manifestó que “.Los trabajos necesarios para su reparación -como ya dije- son la pintura de las aberturas (costo estimado 11.1128,00.- más IVA), la reparación y pulido de pisos y zócalos (costo estimado 10.642,54.- más IVA) y el recableado de la instalación eléctrica (costo aproximado 7.896,00.- más IVA). Por lo tanto, los demandados deben responder por estos deterioros, correspondiendo fijar la indemnización en la suma de $ 35.896,51.- (suma de los importes estimados por cada rubro más el 21% en concepto de IVA).” (fs. 913 vta/914).
Dentro de este orden de ideas dijo que “.La humedad, en este caso deber ser considerada una consecuencia de la calidad del inmueble. Nótese que se trata de una construcción que -como mínimo- tiene más de 60 años y que siempre tuvo humedad, fundamentalmente de cimientos (el perito así lo afirma y los testigos Girolami y Fernández coinciden).” . Además, expresó “.Por otra parte, sin perjuicio de la imprecisa descripción que hizo la escribana (carente de valor probatorio, como ya lo expliqué) el deterioro por esta causa se ha incrementado en los 5 años (entre la fecha de desalojo y de peritaje) en que el inmueble estuvo cerrado (así lo explica el perito a fs. 440). Por lo tanto, aún si se considerara que el comodatario tuviera que responder por los deterioros causados por la humedad (que no lo tiene que hacer), no sería posible determinar cual era la magnitud de los mismos en el momento en que entregó el inmueble.” (ver fs. 914 y vta.).
En materia de lucro cesante argumentó que “.Si bien puede entenderse que a algunos potenciales inquilinos no les haya interesado el inmueble debido a su estado, lo cierto es que la propia actora afirmó haberlo alquilado a Shoming Weng en fecha 5/5/08, o sea 2 años y medio después de la restitución, cuando el deterioro se había incrementado (según lo explica el perito a fs.440). Además, el alquiler ahora celebrado fue por un monto muy importante (U$s 978.- mensuales más una inversión en reparación que la propia actora afirma que significan $ 3.696,65.- por mes por 6 años – ver fs. 858/861 y fs. 191 vta./192). Por lo tanto, es claro que no fue imposible alquilarlo; sino, por el contrario, lo pudo alquilar aún en condiciones peores a las que estaba cuando lo recibió y, además, por una importante suma.” (ver fs. 915).
Por otra parte, rechazó el reclamo relativo al impuesto inmobiliario. Para ello sostuvo que “.la inexistencia de obligación del demandado de pagar el impuesto inmobiliario que surge de la conducta de la actora coincide plenamente con lo establecido por el sistema del C. Civil, que sólo pone en cabeza del comodatario la obligación de pagar los gastos necesarios para servirse de la cosa (entre los que se pueden encontrar los tributos que gravan su actividad, pero no el impuesto inmobiliario, que grava la propiedad), tal como lo estable ce el art. 2282 C.Civ. También coincide ello con el art. 109 del Código Fiscal, que pone la obligación de pago en cabeza de los propietarios de bienes muebles o los poseedores a título de dueño.”
En cuanto a las costas sostuvo que debían aplicarse a ambas partes en proporción a sus respectivos vencimientos por lo que entendió justo que sean soportadas por el demandado en un 20% y por la actora en un 80% atento la procedencia de los rubros reclamados.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.
Preliminarmente, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual los jueces no tienen el deber de analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para resolver la causa (Fallos:258:304;262;222 -La Ley, 123-167; 265:301; 272:225; 308:584; entre otros), ni deben imperativamente ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino aquéllas que estimen apropiadas a aquellos fines (Fallos: 274:113 – La Ley, 13-483-; 280:320; 308:2172; 310:1853 -La Ley 1988-B, 446; DJ, 1988-2-262-, 2012; entre muchos otros), y partiendo de la base que tal análisis debe circunscribirse a los hechos controvertidos o de demostración necesario (arg. art. 145 del C.P:C.C.)
Por otra parte, resulta apropiado señalar que, en este tipo de reclamos, ciertos vínculos afectivos y familiares suelen ser semillero de pleitos. Pero cuando para resolver un caso dado, halla el juez la solución en el texto legal, debe aplicarlo estrictamente, sin serle permitido juzgarle la bondad o de la justicia de aquél. Las razones teleológicas o las atinentes a la singularidad del caso, no autorizan a decidirlo prescindiendo del derecho que lo rige.
En este entendimiento, pues, abordaré el examen de los reproches vertidos por las partes en relación a la sentencia cuestionada.
2.1. Por una cuestión metodológica se analizará en primer término el recurso interpuesto por la actora.
2.1.1. Se agravia por cuanto la sentencia alzada rechazó el reclamo por el deterioro de los inmuebles.
2.1.1.1. Así, se queja porque el juez a-quo no le otorgó valor probatorio a la escritura pública n° 96 de fecha 5 de septiembre de 2005 (día en que la demandada hace entrega de los inmuebles) por la cual se constató el avanzado estado de deterioro en el que se encontraban los inmuebles que la demandada ocupó durante 18 años.Señala que dicha escritura pública no fue redargüida de falsedad, por lo que goza de pleno valor probatorio y erga omnes como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce.
El agravio no ha de prosperar.
Si bien resulta cierto lo sostenido por la apelante en relación a la validez de la escritura pública acompañada y sus consecuentes efectos, surge de la resolución alzada que la misma fue analizada.
En efecto, el judicante sostuvo “.aún considerando dicha constatación notarial válida como prueba (aunque no lo es), en la misma se puede observar que el principal problema del inmueble es la humedad (…) Otros deterioros que también cita son consecuencias directa de la humedad, como la caída de revoque y de pintura o las genéricas e imprecisas expresiones “deterioro general”, “deterioro completo”, “deterioro total”, “prácticamente destruido”, “estado deprorable” y similares. También de las fotografías surge que la cuestión predominante es la humedad, puesto que se ven fundamentalmente manchas típicas de tal situación y sus consecuencias (deterioro y caída del revoque y óxido). Otras observaciones se relacionan con la forma en que se han hecho algunas obras.” (ver. fs. 912 y vta).
Es decir que más allá del valor que el sentenciante de grado le hubiera dado a dicha escritura, lo cierto es que el contenido de la misma fue evaluado.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el rechazo parcial a la indemnización por deterioro del inmueble se fundó sustancialmente en el hecho de considerar que gran parte del deterioro se produjo como consecuencia de la humedad propia del inmueble (circunstancia fáctica que surgía de la escritura en cuestión), y no por culpa de la demandada.
2.1.1.2. Se agravia por cuanto el sentenciante de grado declaró inexistente el contrato de locación del inmueble sito en Acevedo 427, Dpto.”A” de Villa Constitución, en donde se dejó constancia que los inmuebles fueron recibidos en buen estado de conservación y mantenimiento y se obligan a devolverlo en el mismo estado.
El agravio no ha de prosperar.
Más allá del acierto de lo dicho por la apelante respecto de que ninguna de las partes exigió la declaración de inexistencia de dicho contrato, surge de la resolución alzada que el sentenciante entendió (igualmente) que el inmueble fue recibido en buen estado.
En efecto dijo: “.Ello no quiere decir que ya en aquel momento estuviera deteriorado, ninguna prueba hay en el expediente que así lo acredite, por lo cual rige la presunción de que el comodatario lo recibió en buen estado.” (ver fs. 912).
De esta manera, el agravio de la recurrente no pone las cosas en un marco distinto al considerado por el juez de grado (esto es que el inmueble fue entregado en buen estado) y que ello implique un cambio radical en la solución alcanzada por el judicante.
No puede perderse de vista que criticar es muy distinto a disentir: la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener; el disenso, en cambio, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
2.1.1.3. Se agravia porque el juez a-quo tergiversó el contenido del informe pericial obrante a fs. 414 y sgtes. y por consiguiente afirmó que la humedad del inmueble era una consecuencia de su calidad y no obedecía al mal estado de conservación y mantenimiento del mismo.
Manifiesta que la demandada no realizó las diligencias que exigía la naturaleza de su obligación, por lo que su culpa resultaba evidente y debía responder por el deterioro producido.
Destaca una contradicción en la sentencia alzada ya que el juez sostuvo “.Éste (la humedad) es un problema típico de los inmuebles viejos.Es más, se han hecho diversos trabajos -antes y durante la vigencia del contrato- para mejorar u ocultar sus efectos y nunca tuvieron resultados positivo.”. Con ello, dice que se reconoce que la demandada no cumplió con la obligación a su cargo que era la de realizar las diligencia necesarias para mantener el buen estado del inmueble.
Por otra parte, expresa que aún en el caso que existiera un vicio propio, la demandada debió responder igual porque el mismo se produjo durante la mora en devolverlos (de conformidad con los arts. 513 Cód. Civ).
El agravio no ha de prosperar.
De las constancias de autos no surge, como lo propone la actora, que el sentenciante haya tergiversado el informe presentado por el perito ingeniero. Por el contrario, efectuó un correcto análisis del mismo conforme a su sana crítica.
No debe perderse de vista que el judicante señaló que la pericial se encontraba limitada por haberse efectuado casi 5 años después de la fecha de desalojo por lo que su valor probatorio para determinar el estado del inmueble al momento de la entrega resultaba relativo (ver fs. 912 vta.).
Asimismo, debe tenerse presente que no fue sólo la pericia el elemento probatorio a partir del cual el sentenciante fundó su posición sino que también se valió de las testimoniales de Girolami (fs. 607) y Fernández (fs.611) que describieron los problemas de humedad desde antes de la celebración del contrato de comodato y durante su vigencia.
Sin perjuicio de ello, la actora no se hace cargo de refutar lo dicho por el sentenciante en cuanto a la imposibilidad de determinar cual fue el verdadero deterioro producido ya que transcurrieron desde la fecha de desalojo y la del peritaje casi 5 años.
Resulta razonable y coherente la conclusión arribada por el juez a-quo en cuanto a que la humedad propia del inmueble pudo haber sido la causa de muchos de los deterioros que presenta el mismo, máxime habiéndose realizado la pericia casi 5 años después del desalojo.
Bajo tales coordenadas el agravio de la recurrente no deja de expresar una mera disconformidad con la interpretación realizada, pero en ningún caso logra revertir el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.
En cuanto a la contradicción señalada, vale destacar que lejos de ser autocontradictorio, el sentenciante dijo que las obras realizadas en miras a mantener el buen estado de conservación -conforme lo previsto por el código Civil- no resultaron suficientes, puesto que el problema de humedad respondía precisamente a un vicio propio del inmueble (vgr. humedades de cimientos), no imputables al comodatario.
Así, mal puede pretenderse que el comodatario de un inmueble se haga cargo de reparar defectos que no derivan del mal uso del inmueble sino precisamente de la calidad del mismo.
En lo referente a la invocación de responsabilidad por mora en la devolución del inmueble, no debe dejar de soslayarse que dicho argumento no fue invocado en oportunidad de demandar por lo cual admitirlo en esta instancia de alzada implicaría contrariar el principio de congruencia procesal sentado en el artículo 243 CPCC y 18 CN.El principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa está constituida por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al que ha de sujetarse la sentencia. La congruencia exigida al juzgador no es más que la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.
2.1.2. Se agravia por cuanto el sentenciante le aplicó una multa (50 días multa) en base a considerar que tuvo una conducta obstruccionis ta en relación a la exhibición de los libros de Registro de Acciones de Carlami S.A. Dice que la multa aplicada no se encuentra prevista en los artículos 173 y 174 del C.P.C.C.
Asimismo, señala que no advierte que perjuicio puede haber ocasionado el desconocimiento del nombre de los accionistas de la sociedad actora en un juicio de daños y perjuicios contra un tercero, por lo que la multa deriva en un enriquecimiento sin causa en favor de los demandados.
El agravio ha de prosperar.
En primer término debe señalarse que el judicante de grado aplicó la multa conforme las facultades conferidas por el artículo 24 del CPCC y no en base a las previsiones de los artículos 173 y 174 CPCC como lo indica la recurrente.
En efecto sostuvo “.La negativa de la parte actora a presentar la documentación a la que fue intimada constituye un típico caso de conducta procesal obstructiva. Por lo tanto, es susceptible de aplicación de una sanción en los términos del art.24 C.P.C.C.”.
Sin embargo, se ha dicho que “la aplicación de sanciones por inconducta procesal de los justiciables requiere de una gran mesura, para evitar coartar la libertad de defensa en juicio; en caso de duda, debe entenderse que aquella no existió. De lo contrario se infundiría en los ciudadanos un temor del que deben verse exentos en presencia de sus jueces.
“La simple circunstancia de que, en definitiva, la posición asumida por los actores no resultara fructífera, no permite asimilar tal conclusión a una conducta reprensible, con riesgo -o, mejor dicho, certeza-, de que se conculcaría el más augusto derecho de los ciudadanos, que es el de la libre defensa, sin cuya garantía resultan letra muerta todos los demás.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III, Sánchez, Roxana Griselda y otros c. Mazzurana Adrian y otros s/daños y perjuicios-sumario, 18/09/2012).
Además, cabe destacarse que el artículo 174 del CPCC ya prevé una sanción para supuestos en donde la parte intimada a exhibir un documento no lo hace pese a encontrarse en su poder.
En virtud de ello, y luego de una detenida lectura y análisis de la situación acaecida en los presentes, considero que no corresponde la aplicación de una multa a la actora debiéndose revocar la sentencia alzada en tal sentido.
2.1.3. Se agravia la apelante por cuanto el juez a-quo redujo la compensación por alquileres perdidos al 70% del promedio de las tasaciones realizadas.
Dice que el sentenciante no debió evaluar los inmuebles en el estado que la demandada los ocupaba porque en realidad no los ocupaba, y por consiguiente la resolución es equívoca y debe ser revocada.
No le asiste la razón.
Se ha dicho doctrinariamente que la critica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr.Fenocchietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág- 831 y ss.).
Así, lo manifestado por la actora se constituye en una mera discrepancia con la solución propuesta por el juez a-quo en dicho aspecto, sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el a quo y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
2.1.4. Se agravia por cuanto el juez a-quo entendió que no correspondía hacer lugar a la indemnización por los impuestos no abonados, por considerar que la actora reconoció con sus propios actos que la accionada no estaba obligada a ello.
Manifiesta que “.si el demandado se acoge a un plan de facilidades de pago de los impuestos inmobiliarios, implica que reconoce su obligación de pago, con lo que existe un acto propio de su parte, sin embargo el a-quo realiza la interpretación a la inversa considerando que el acto propio es de la actora.”.
El agravio no ha de prosperar.
Mas allá del acierto o error de la valoración formulada por el juez de grado en cuanto a los actos propios realizados por cada una de las partes, resulta indispensable señalar que la recurrente no se hace cargo de rebatir lo dicho por el juez a-quo en cuanto a que “.La inexistencia de obligación del demandado de pagar el impuesto inmobiliario que surge de la conducta de la actora coincide plenamente con lo establecido por el sistema del C. Civil, que sólo pone en cabeza del comodatario la obligación de pagar los gastos necesarios para servirse de la cosa (entre los que se pueden encontrar los tributos que gravan su actividad, pero no el impuesto inmobiliario, que grava la propiedad), tal como lo establece el art. 2282 C. Civ. También coincide ello con el art. 109 del Código Fiscal, que pone la obligación de pago en cabeza de los propietarios de bienes muebles o los poseedores a título de dueño.” (fs.914 vta.).
Dichos argumentos no fueron refutados por la actora en su expresión de agravios. Así, no se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por el a quo que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (arg. art. 365 del C.P.C.C.).
Reiteradamente se ha dicho que respecto de los argumentos de la sentencia no refutados en la expresión de agravios, deberá ser tenido el recurrente como conforme con los mismos (CPC, 365).
En definitiva, el agravio debe ser rechazado.
2.1.5. Se agravia porque el sentenciante rechazó el reclamo por lucro cesante por considerar que el inmueble pudo ser alquilado después de dos años y medio de la desocupación.
Expresa que omitió analizar la testimonial del Sr. Daniel Pellegrino en la que se dijo que el Sr. Néstor Bonfante (su fiador) tenía intención de alquilar el inmueble pero cuando vió el estado en que se encontraba desistió.
No le asiste la razón.
Cabe indicar que luce evidente que el sentenciante tuvo en consideración la declaración testimonial a la que hace referencia la actora, por cuanto sostuvo que “.Si bien puede entenderse que a algunos potenciales inquilinos no les haya interesado el inmueble debido a su estado.” (fs. 915).
Además, la apelante no refuta lo dicho por el a-quo respecto a que “.lo cierto es que la propia actora afirmó haber alquilado a Shoming Wen en fecha 5/5/08, o sea 2 años y medio después de la restitución, cuando el deterioro se había incrementado (según lo explica el perito a fs. 440). Además, el alquiler ahora celebrado fue por un monto muy importante (U$s 978.- mensuales más una inversión en reparación que la propia actora afirma que significan $ 3.696,65.- por mes por 6 años -ver fs. 858/861 y fs.191 vta./192). Por lo tanto, es claro que no fue imposible alquilarlo; sino, por el contrario, lo pudo alquilar aún en condiciones peores a las que estaba cuando lo recibió y, además, por una importante suma.” (fs. 915).
En definitiva, la recurrente no logra demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
2.1.6. Se agravia la accionante por cuanto el sentenciante la condenó al pago proporcional de las costas generadas por la pericia contable (a pesar de haber manifestado oportunamente su desinterés) en base a considerar que la pericia resultó útil para determinar la inexistencia de recursos de Carlami S.A. para la compra del inmueble en cuestión, lo que llevó a calificar a la misma de simulada.
El agravio ha de prosperar.
Cabe recordar que “La carga provisoria de afrontar las costas periciales que le compete al peticionario de la pericia se traslada a su contraria y se transforma en carga definitiva para ésta cuando la parte que ha expuesto su falta de interés resulta perdidosa y el juez acota en la sentencia que la diligencia pericial de referencia fue menester para la solución del pleito” (Peyrano, Jorge W., El proceso atípico, de. Universidad, p. 154).
Luego de una detenida lectura de las actuaciones, se advierte que la cuestión relativa a la supuesta simulación en la compra del inmueble en cuestión (por surgir de la pericial contable que Carlami S.A. carecía de fondos), no sólo no resultó trascendente a los fines de resolver la presente causa, sino que además se trató de una circunstancia que no fue pretendida ni resistida por las partes.
En virtud de ello, consideró equivocada la solución propuesta por el juez de grado (en este punto), por lo que corresponde hacer lugar al agravio formulado y por consiguiente establecer que las costas derivadas de la pericia contable resultan a cargo de la propia solicitante de la misma.
2.2.La accionada se agravia por cuanto la sentencia considera que los demandados ocuparon todos los inmuebles objeto de este juicio, cuando en verdad tan solo ocuparon la planta baja.
Dice que el juez de grado no consideró las testimoniales de los Sres. Eugenio y Guillermo Girolami (fs. 606 vta. y 607 vta. respectivamente) y otras pruebas producidas que también son relevantes para acreditar que los accionados únicamente ocuparon la planta baja.
El agravio no ha de prosperar.
Más allá del grado de acierto o error de los argumentos señalados por la recurrente, no logra refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el razonamiento del sentenciante.
En efecto, no rebate lo dicho en cuanto a que “.Surge de las pruebas de autos que mientras la actividad fue desarrollada a través de la sociedad de hecho y de Emcor S.R.L. la planta alta efectivamente fue utilizada. Ello está plenamente acreditado con las constancias de la habilitación municipal (fs. 505, 506, 508, 509, 512, 513, 524, 526, 528, 529, 530, 533) y el contratos de las sociedad Emcor S.R.L, que siempre citaron el domicilio de Acevedo 427, que es la planta alta. Ahora bien, a partir de 1993 en que se fundó Urmed S.R.L., en los trámites de habilitación municipal (fs. 538, 539, 544, 545, 547) a nombre de la nueva sociedad se cita la dirección Acevedo 431 (que es la pla nta baja y sobre cuya utilización no hay dudas entre las partes). Pero en el contrato social de Urmed S.R.L. (fs. 597) y en la nota en la que José Domingo Girolami (fs. 537) se cita la dirección Acevedo 427. Además, en la ficha catastral agregada en el trámite de habilitación de Urmed S.R.L., que cita la dirección Acevedo 431, se hace constar que también corresponde a Ing. Acevedo 427 (fs.544). Esto es, a mi juicio, prueba concluyente de que la actividad se desarrollaba en todo el inmueble (plantas baja y alta). Si bien me he extendido en explicar como se acredita que se utilizaba además de la planta baja (reconocida por ambos litigantes), también la planta alta, lo cierto es que ello podría ser considerado innecesario, habida cuenta de que la Excma. Cámara de Apelación de Circuito también se expresó sobre esta cuestión. En el cita fallo ordenó el desalojo del inmueble cita en Acevedo 427 (la planta alta), por lo que hay cosa juzgada sobre la ocupación del mismo por parte de los demandados.” (fs. 911).
En definitiva, no se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por el a quo que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (arg. art. 365 del C.P.C.C.).
2.2.1. Se agravia la demandada por cuanto el juez a-quo consideró que “las únicas pruebas sobre el valor posible de la locación son los informes emitidos por la inmobiliarias Malugani y Mario Corti (fs. 47 y 48)”, pero señala que dichos presupuestos acompañados por la actora no fueron sometidos a reconocimiento de los supuestos emisores, lo que les resta de todo valor, legitimidad y validez.
Le asiste la razón.
Luego de una detenida lectura de las constancias de autos, no se advierte que los Sres. Maugani y Corti hayan efectuado el reconocimiento de la documental acompañada por la parte actora conforme fuera solicitado por la actora a fs. 263 y proveído por el juzgado a fs.329.
Ello así, y siendo que la parte demandada invoca correctamente dicha circunstancia en oportunidad de alegar, yerra el sentenciante en fundar parte de su fallo en un documento privado que no fue reconocido por quien lo hubiera suscripto.
Bajo este marco, y atento lo dicho en los considerandos precedentes respecto de la confirmación de la procedencia de una indemnización como compensación por la falta de entrega oportuna, corresponde que el monto indemnizatorio por dicho rubro sea estimado conforme lo dispuesto en el artículo 245 C.P.C.C., esto es, en un juicio sumario posterior.
2.2.2. Se queja la recurrente porque el sentenciante, si bien entendió que el comodatario no responde por los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, a reglón seguido y sin respaldo probatorio alguno, concluyó que existió falta de cuidado y por ende culpó a los demandados en los deterioros en las aberturas, pisos e instalación eléctrica.
Dice que contradictoriamente sostuvo el a-quo que el desgaste de la pintura de las aberturas o del pulido de los pisos es lento y se debe fundamentalmente al uso, cuando por otro lado dijo que el comodatario no responde por los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella ya que solo responde por los deterioros producidos por su culpa.
Concluye que jamás puede considerarse que hubo culpa de los demandados por el desgaste de la pintura de las aberturas, de los pisos o de la instalación eléctrica, cuando precisamente esos desgastes se produjeron por el sólo uso de la cosa y no por culpa.
El agravio no ha de prosperar.
El razonamiento señalado por la apelante como contradictorio no resulta tal.En efecto, el artículo 2266 del Código Civil expresa que “el comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa”. Por su parte, el artículo 2270 del mismo cuerpo legal dispone que “el comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto” .
Dicho en otros términos, nada obsta a que el comodatario responda por el deterioro de la cosa (en determinados supuestos) y que a su vez no resulte responsable cuando ciertos deterioros se producen por el uso mismo de la cosa o un vicio o defecto de la misma.
Aclarado ello, resulta apropiado recordar lo señalado por la actora al contestar los agravios, respecto a que la sentencia alzada sostuvo que regía la presunción de que el comodatario había recibido el inmueble en buen estado conforme lo dispuesto por el art. 2271. Ello, claro está, sin perjuicio del deterioro provocado en el inmueble a causa de la humedad propia del mismo.
De esta manera, ante la presunción de buen estado en que fue recibido el inmueble, resulta razonable concluir -como lo hizo el juez de grado- que el evidente deterioro de aberturas, zócalos, pisos e instalación eléctrica se produjo por culpa de la parte demandada pues el uso debió ser más cuidadoso e inteligente a la luz de las pruebas rendidas en autos.
Por otro lado, la apelante no rebate lo dicho por el judicante de grado en cuanto a que “.El desgaste de la pintura de las aberturas o del pulido de los pisos es lento y se debe fundamentalmente al uso. Entre los actos exigibles al comodatario están los relativos al mantenimiento de las condiciones de los mismos, aunque haga falta para ello volver a pintar o a pulir.En lo que respecta a la instalación eléctrica, afectada (según el perito) en un 75%, es obvio que su deterioro no se debe a su normal uso, por lo que es presumible que se ha perjudicado por culpa del comodatario.” (fs. 913 vta).
En definitiva, la demandada no logró refutar lo sostenido por el juez a-quo respecto a que el deterioro de aberturas, zócalos, pulido de pisos e instalación eléctrica no se produjo por el normal uso de las cosas sino a causa de la falta de mantenimiento.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
2.2.3. Se agravia la accionada respecto de que el sentenciante dispuso la aplicación de una tasa de interés activa.
Al respecto, considera que la misma resulta por demás de desproporcionada y elevada, toda vez que resulta confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad. Propone que se aplique la tasa pasiva sumada del Nuevo Banco de Santa Fe.
El agravio no ha de prosperar.
Este Tribunal viene sosteniendo que la fijación de intereses es, especialmente en países como la Argentina, provisional, ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía. Por eso las variaciones que presenta la misma obliga a revisar los criterios adaptándolos a la realidad. Cabe entonces tener en cuenta para la fijación de la tasa de interés una tasa que refleje la influencia del alza registrada en los precios que integran la “canasta familiar”. En virtud de ello corresponde, aún en la hipótesis de obligaciones civiles, que el monto adeudado devengará hasta su efectivo, pago un interés equivalente a la tasa activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina. Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta al momento de liquidar los mismos, que esta Sala viene estableciendo un tope del 30% anual comprensivo de compensatorios y punitorios.
En definitiva, la tasa de interés indicada por el juez a-quo resulta correcta, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado en tal sentido.
2.2.4.Se agravia la demandada porque se la condenó al pago del 20% de las costas del juicio, siendo que en atención a los rubros rechazados debió haber sido dispuesta en un 100% a la actora.
No le asiste la razón.
En primer lugar la apelante no se hace cargo de refutar lo dicho por el juez a-quo respecto a que “.Las costas deben aplicarse a ambas partes en proporción a sus respectivos vencimientos (art. 252 C.P.C.C.). Para ello debe tenerse en cuenta que los rubros que proceden representan aproximadamente el 20% del total reclamado, sin considerar dentro de ese último el rubro lucro cesante (no indicado en la demanda e imprecisamente referido en la ampliación de la misma, como lo dije en el punto 3.4).”.
Así, luce evidente que la apelante efectúa una crítica generalizada de la cuestión sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el a-quo y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta.
Por otro lado, cabe señalar que surge de las constancias de autos que la actora reclamó la reparación del daño por deterioro (fue admitido parcialmente), una compensación por falta de entrega oportuna (fue admitida), los impuestos inmobiliarios (fue rechazado) y el lucro cesante (fue rechazado), por lo que el criterio adoptado por el sentenciante no parece equivocado ni contraría lo dispuesto por el código de rito.
Conforme lo sostuviera la Sala I de esta Cámara de Apelación, “no se trata de un problema de monto o de estimación del mismo, sino de varias partidas que no han sido reconocidas en el juicio de resarcimiento y es allí donde obtuvo parcial éxito la defensa de la demandada. Tal éxito debe reflejarse en las costas de acuerdo al art.252 del Código Procesal Civil y Comercial, norma aplicable y vigente, y que no se ha pedido ni declarado su inconstitucionalidad para este tipo de juicio” (“Safety Sistemas y Servicios de Seguridad c/ Cargil SACI s/ Cobro de Pesos”, 18/9/08 en Zeus Nº 17.654).
3. En virtud de todo lo expuesto, voto a la segunda pregunta parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Peyrano: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo la Dra. Álvarez: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y por consiguiente revocar la sentencia alzada en lo que respecta la multa aplicada a su parte y la condena en costas respecto de la pericial contable. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada y por consiguiente revocar la sentencia alzada respecto al monto indemnizatorio indicado para el rubro compensación por falta de entrega oportuna, debiéndose determinar el mismo conforme lo dispuesto en el artículo 245 C.P.C.C. 3) Costas en esta instancia por su orden (artículo 250 C.P.C.C.). Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cúneo y Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente dijeron los Dres. Ariza y Muñoz: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de tres votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (Art. 27, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1.Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y por consiguiente revocar la sentencia alzada en lo que respecta la multa aplicada a su parte y la condena en costas respecto de la pericial contable. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada y por consiguiente revocar la sentencia alzada respecto al monto indemnizatorio indicado para el rubro compensación por falta de entrega oportuna, debiéndose determinar el mismo conforme lo dispuesto en el artículo 245 C.P.C.C. 3. Costas en esta instancia por su orden (artículo 250 C.P.C.C.). Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“CARLAMI S.A. c/ GIROLAMI, GUSTAVO Y URMED SRL Y OTRO s/ DEMANDA ORDINARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 173/12).
ÁLVAREZ
CÚNEO
PEYRANO
ARIZA
MUÑOZ
(ART. 27, LOPJ)
fuente:http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/05/05/admisibilidad-de-la-demanda-tendiente-a-reparar-perjuicios-sufridos-por-los-duenos-de-un-inmueble-que-fue-entregado-por-su-comodatario-en-condiciones-de-deterioro/

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