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Las reformas del Código Civil y Comercial

Las flamantes normas tienen impacto en el ámbito económico y comercial. Se establecen nuevas disposiciones para distintos negocios y sociedades y se crean figuras jurídicas novedosas.
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Laura Saieg – lsaieg@losandes.com.ar

Luego de tres años de análisis y debates jurídicos, a fines de noviembre de 2014, el Congreso sancionó el Código Civil y Comercial unificado. La nueva normativa, que con sus 2.671 artículos reemplaza a los más de 4.500 que contenía el texto de 1869, entrará en vigor el 1° de agosto.

En el ámbito de los negocios y la actividad económica, la unificación del derecho civil y el comercial promueve la seguridad jurídica en las transacciones, simplificando trámites para constituir una sociedad, y tipifica contratos (como el de franquicias) que se daban de hecho.

Una de las cuestiones centrales de este cambio normativo es que, en el caso de las compañías familiares, que son una mayoría dentro de las empresas, y de sociedades conformadas por amigos, que representan otra buena parte, unifica las cuestiones patrimoniales y afectivas en una misma legislación.

Sin embargo, además de impactar en las organizaciones familiares o conformadas por parejas, el Código unificado también incluye nuevas formas societarias, tipos de contratos, y destina un capítulo especial al sistema de franquicias. A continuación, los cambios fundamentales a tener en cuenta.

Franquicias
El contrato de franquicia no se encontraba regulado en el Código Civil ni en el Código de Comercio. “Participa en la categoría de ‘contratos innominados’, que se rigen por la libre autonomía de las partes contratantes”, señala Francisco Muruzeta. “Esto quiere decir que las partes pueden acordar términos y condiciones, siempre y cuando no se afecte el orden público”.

Así, hasta el día de hoy, las franquicias estaban regidas por los términos que acordaban las partes, aunque no lo hacían en pie de igualdad. Generalmente, el franquiciante es una empresa grande, mientras el franquiciado es un emprendedor o empresa familiar que no tiene posibilidades de discutir ninguna cláusula.

En la nueva regulación, se explicitan las obligaciones de franquiciantes y franquiciados, y se limita la responsabilidad laboral por los empleados del franquiciado, evitando que ante un conflicto el empleado accione contra ambos (ahora solo podrá hacerlo contra su empleador directo).

Al mismo tiempo, “se establece un plazo mínimo de 4 años de contrato, y se regula el plazo de preaviso para rescindirlo en un mes por cada año de la relación contractual, con un máximo de seis meses”, aclara Muruzeta.

“El hecho es que la extinción del contrato anticipada solía traer a los franquiciantes problemas de imagen”, aporta Rossi. “También se prevén situaciones excepcionales que permiten que las partes pacten una franquicia por menos tiempo, por ejemplo, en caso de ferias o congresos”.

Asimismo, en contratos por tiempo indeterminado, la rescisión no puede tener lugar antes de tres años de iniciada la relación contractual. Y se establece que la falta de preaviso da lugar a una indemnización equivalente a las ganancias que se dejan de percibir durante dicho período.

Nuevos contratos
Además de las franquicias, el nuevo Código tipifica otros contratos que también son de uso habitual en el comercio, como el contrato de suministro, factoría (venta de facturas a cobrar), arbitraje (negociación privada entre partes en una cámara arbitral, que evita ir a los tribunales ordinarios) y concesión, entre otros.

“La regulación específica de estos contratos es positiva para las pymes, ya que suelen ser la parte más débil de una relación jurídica”, apunta Muruzeta.

Otro cambio en los contratos que se establece a partir de agosto es la posibilidad de saldar deudas contraídas en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal. “Sin embargo, no se especifica cómo se determina ese equivalente -a qué tipo de cambio-, lo que generará inconvenientes e incertidumbre”, agrega el socio del estudio Nicholson y Cano.

Empresas familiares
El nuevo Código “establece un aumento en la porción que una persona puede disponer libremente, aun teniendo hijos, cuando planifica su sucesión”, explica Leonardo Glikin, de CAPS consultores. “Del 20% de la ley actual se pasará a un 33,33%, lo que dará mayor flexibilidad para que una empresa quede en manos de quienes participan en ella, en lugar de que todos los herederos se conviertan en dueños, sea que participen o no”.

Además, el propio Código establece la pauta de que si algunos herederos (o el cónyuge) han participado en la generación del negocio, o en su explotación, tengan prioridad, y compensar a los otros herederos con bienes o dinero. “Hasta ahora, no existía una prioridad de algunos herederos, lo que generaba que quienes nunca habían participado se convirtieran en dueños sin la necesaria capacitación”, explica el letrado.

Por otra parte, si bien sigue prohibido el pacto sobre herencia futura, se admiten los pactos que tengan como objeto una empresa, para garantizar que la dirección se mantenga en manos de quienes participan.

También se podrá optar por un régimen de separación de bienes en el matrimonio. Así, un empresario podrá mantener como propios los frutos de sus bienes (por ejemplo, los dividendos de las acciones, o las rentas de las propiedades), en lugar de que se los considere gananciales.

Hasta ahora, estaban prohibidos los contratos entre cónyuges, por lo que marido y mujer solo podían participar en sociedades por acciones. El nuevo Código suprime toda limitación, por lo que van a poder ser socios en toda clase de empresas.

Por otra parte, la nueva legislación instaura la “unión convivencial”, con igualdad de derechos. A su vez, se protege expresamente a quien participa en el negocio, tanto frente a un divorcio o el fallecimiento de un integrante de la pareja.

El concepto de base es que las empresas queden en el patrimonio de quienes están comprometidos con ellas, y que su cónyuge tenga un derecho patrimonial que no se convierte automáticamente en ganar poder para impedir la dirección de la empresa por parte del cónyuge administrador.

De countries a consorcios
Los countries pueden llegar a tener grandes gastos a partir del 1 de agosto para adecuar su estructura jurídica a las exigencias del nuevo Código Civil y Comercial, que tiene un capítulo especial para los conjuntos inmobiliarios (barrios, countries, hasta parques industriales) y los convierte en algo análogo al consorcio de un edificio de propiedad horizontal, aunque con algunas notas especiales, sobre todo las referidas al derecho de admisión y al poder disciplinario.

Los conjuntos ya existentes, establecidos de manera diferente (sociedades, asociaciones, etc.) deben adecuarse a ese régimen, indicó Juan Carlos Pratesi, titular del estudio del mismo nombre, y enfatizó sobre la rigidez con que salió el Código. También se elimina el procedimiento conocido como “bolilla negra” en los barrios privados; así, los countries ya no podrán negar la admisión de propietarios.

Moneda extranjera
Se habilita al deudor de obligaciones en moneda extranjera a librarse de su obligación mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial.

Texto de El Cronista
Fuente: Diario Los Andes,28/06/2015.
Disponible en:http://www.losandes.com.ar/article/las-reformas-del-codigo-civil-y-comercial//

CONCUBINATO. DIVISIÓN DE CONDOMINIO.

Vínculo que se extendió por diez años. Hija menor en común. Atribución de la vivienda única a la madre e hija. Interés superior del niño. División nociva. Aplicación analógica del Art. 1277 párrafo 2° del Código Civil. PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LA UNIÓN CONVIVENCIAL. ARTÍCULO 522 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Alcance similar a la protección de la vivienda matrimonial. Indivisión forzosa temporaria. Procedencia de la demanda de división de condominio. Ejecución diferida al momento que la hija alcance la mayoría de edad

“Los supuestos de condominio con indivisión forzosa previstos en el régimen legal vigente son: a) el que recae sobre las cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades (arts. 2710 y sgtes.), b) el supuesto de que la división resultare nociva para la cosa (art. 2715), aplicado en autos, c) los sepulcros, d) el bien de familia, e) la vivienda que hubiera constituido el hogar conyugal en las condiciones que establecen los arts. 1277 y 3573bis y f) los muros, cercos y fosos que dividen dos heredades (arts. 2716 y sgtes. CC).”

“No soslayo que alguna doctrina niega la aplicabilidad de la norma citada cuando los progenitores no están casados (v. Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda, E.G., “Régimen de bienes del matrimonio”, LL, Buenos Aires, 2001, p. 112 y ss.). Otros, en cambio, se han inclinado por la aplicabilidad del art. 1277 a los hijos habidos de una convivencia estable con fundamento en que si se reservara sólo a aquellos nacidos dentro del matrimonio implicaría una discriminación contraria al art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al art. 240 CC que establece la equiparación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (conf. Iñigo, Delia B., “Algunas cuestiones patrimoniales de las uniones de hecho”, Revista de Derecho de Familia Nro. 9, Perrot, Bs. As., 1998, p. 260, Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 385; Solari, Néstor, “La vivienda y su protección a los hijos. Su relación con el art. 1277 del Código Civil”, Revista de Derecho de Familia, nro. 29, Lexis Nexis, Bs. As., 2004, ps. 111 y ss.).”

“Comparto esta segunda posición doctrinaria, que es la que ha prevalecido en la legislación, tal como lo evidencia lo normado por el art. 522 del nuevo Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto de este año, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la protección de la vivienda matrimonial.”
“En efecto, la pretensión de dividir el condominio es procedente, aunque no exigible antes de adquirir la hija de las partes la mayoría de edad. Los principios de economía procesal, celeridad y concentración, vinculados a la garantía de la tutela efectiva y del plazo razonable en la solución del conflicto, imponen pronunciar una condena de futuro, que evite la deducción de una nueva demanda, cuando la cuestión ha sido extensamente debatida en seis procesos conexos, tres que tramitaron o tramitan en el Juzgado de familia nro. 9 y tres en el Juzgado Civil (patrimonial) Nro. 48.”

“La extensión de la indivisión forzosa sólo hasta la mayoría de edad de la hija de las partes se funda en que, si bien es cierto que el rubro vivienda integra el derecho alimentario, que podría corresponder a la menor hasta los 21 años o aún hasta los 25 años, según el caso, lo cierto es que las funciones de cuidado y convivencia de la demandada con su hija, que derivan de la responsabilidad parental, han de cesar ineludiblemente al adquirir la adolescente la mayoría de edad. Ante ello, nada justifica extender la atribución de la vivienda a la demandada y la consecuente indivisión del condominio más allá de entonces, aun cuando deba preverse un incremento de la prestación alimentaria de la menor a cargo de su padre para asegurar también su derecho a la vivienda. De lo contrario se estaría consagrando un enriquecimiento sin causa a favor de la condómina demandada, como afirma el apelante al fundar sus agravios.”

Citar: elDial.com – AA9006

Publicado el 29/06/2015

uadernillo 6. Análisis comparativo con aspectos positivos y negativos de todos los institutos de los derechos reales entre el Código Civil, Anteproyecto y Código Civil y Comercial

Asoma nuevo Código Civil y ya anticipan la llegada de siete problemas clave en las relaciones laborales

17-06-2015 El nuevo cuerpo normativo regulará diversas situaciones como los contratos de franquicia, las uniones transitorias y, además, desaparecerán algunas figuras de importancia en la actualidad, como los viajantes de comercio. Cuáles son los puntos polémicos

El derecho civil contiene principios y reglas que impactan en el ámbito laboral, y es por eso que la conexión entre ambas ramas ya es indiscutible.

Por ejemplo, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) sostiene que “cuando un tema no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por leyes análogas,se decidirá conforme a los principios de la justicia social, la equidad y la buena fe”.

Por otro lado, la norma que rige las relaciones laborales tiene incorporadas al menos un tercio de disposiciones que remiten al derecho común. Además, en materia de accidentes se puede acudir a las acciones de ese ordenamiento.

Los abogados consideran que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial afectará a las relaciones laborales, en especial, a aquellas en que se rijan por loscontratos de asociación de empresas o franquicias, en los que sólo responderá una de ellas frente a los reclamos de los dependientes.

Por ello estiman que el debate irá ganando en temperatura, en un contexto que muestra un35% de trabajadores no registrados e incumplimientos de todo tipo por parte de las firmas.

Puntos cuestionados
En este escenario, los letrados afirman que existen por lo menos siete puntos que sumarán acaloradas controversias.

  1. Contratos asociativos
    Entre ellos, contemplados en el nuevo Código, se encuentran laUnión Transitoriay elConsorcio de Cooperación.

    Por medio de éstos, dos o más empresas se pueden juntar para realizar una actividadeconómica y celebrar acuerdos en nombre de ese tipo de asociación.

Entre otras cuestiones, permiten que las empresas integrantes, no sean responsables solidarias por los pactos que se celebran en nombre de aquella.

De esta forma, podrían establecerse diferentes grados de responsabilidad y/o dedistribución de las deudas entre las mismas.

De acuerdo con los expertos, esto puede afectar a los trabajadores, ya que nada impideque contraten empleados propios de la asociación para la actividad económica específica que la misma desarrolla.

Dichos dependientes no van a poder responsabilizar solidariamente a las empresas que integran esa unión por deudas laborales, sino que van a tener que atenerse a la distribución de la responsabilidad que hayan pactado esas firmas en el contrato asociativo que formó la asociación.

  1. Contrato de franquicias
    En el nuevo Código, se establece que elfranquiciantees responsable por las deudas laborales de los trabajadores de la empresa franquiciada sólo cuando exista fraude laboral.

Por ejemplo, si un bar otorga una franquicia, ante el cierre de un local franquiciado o si hay deudas laborales o en el caso de un accidente, los empleados de ese local franquiciado no pueden reclamar a la firma que otorga esa franquicia.

Para Horacio Schick, de esta forma, se va en contra del “artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no exige fraude laboral para hacer responsable al contratante principal frente a los incumplimientos del subcontratante, desconociendo la conocida precariedad e insolvencia de los franquiciados”.

  1. Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada
    El cuerpo normativo también permite la creación desociedades anónimascon un único socio.

De este modo, el empleador puede registrar a sus trabajadores como empleados de la sociedad unipersonal que él integra y, por lo tanto, los dependientes que quieran hacer un reclamo laboral sólo podrán ir contra el patrimonio de la firma unipersonal, y no contra elpatrimonio de la persona física.

Es decir, se permite que el empleador conforme dos patrimonios diferentes, de los cuales los trabajadores podrán acceder en sus reclamos con exclusividad al de la empresa.

  1. Responsabilidad del Estado y de los funcionarios
    El Código Civil vigente regula la responsabilidad del Estado por los daños que causa por su accionar. De esta forma,se coloca al Estadoen pie de igualdad al resto de las personas ante posibles daños causados.

Sin embargo, el nuevo texto establece que sus disposiciones no resultan aplicables al Estadoy sus funcionarios, y que todo lo referente a su responsabilidad frente a las personas estará regulado exclusivamente por las reglas principios del derecho administrativo.

El artículo 10 del “Régimen de Responsabilidad del Estado”, excluye su aplicación al Estado en su carácter de empleador. Por lo tanto, al no serles aplicables a los trabajadores estatales el régimen de responsabilidad por daños previsto en el Código Civil ni tampoco el de la Ley 26.944, los mismos pasarán a encontrarse en un verdadero vacío legal en materia deprotección por posibles daños.

La Ley 26.944 deja de hacer responsable al Estado por los daños ocasionados por los concesionarios y contratistas de servicios públicos, afectando claramente a los usuarios y a los empleados que prestan tareas en esos servicios, favoreciendo así la tercerización eimposibilitando hacer responsable al Estado por eventuales incumplimientos laborales de las empresas concesionarias de servicios públicos.

El titular de la Asociación Argentina de Abogados Laboralistas (AAAL), León Piasek, señaló que se afecta a los trabajadores estatales “que usan las reglas del Código Civil en sus reclamos para hacer responsable a la administración pública por los accidentes que sufren en sus lugares de trabajo”.

  1. Creación del “contrato de agencia”
    El nuevo Código prevé la creación delcontrato de agencia. Bajo esta figura estarán incluidas las personas o “agentes” quepromuevan negocios para una empresa a cambio de una “remuneración”, la cual consiste en una comisión por las operaciones.

El agente carece de riesgo por las operaciones que promueve, realiza las operaciones a cuenta del empresario y debe cumplir con las instrucciones que le imparte este último. Asimismo, se establece que al final de la relación el empresario debe preavisar al agente la finalización del contrato y abonarle una indemnización por clientela.

Según los expertos, es evidente que este “agente” es en realidad un viajante de comercio en relación de dependencia. Sin embargo, el nuevo Código lo transforma en un empresario sin relación de dependencia y, por lo tanto, carente de la mayor parte de los derechos laborales reconocidos en el Estatuto del Viajante de Comercio.

“Este agente que supuestamente es independiente recibe instrucciones de quien lo contrata, lo que es un dato fundamental en un contrato de trabajo para ver si hay relación de dependencia”, destacó Piasek, para quien esto va a traer muchos conflictos.

Para reafirmar estos conceptos, los expertos también hacen hincapié en que esa persona recibe una remuneración, elemento fundamental para distinguir cuando hay contrato de trabajo y cuando hay contrato de locación o de otra naturaleza, civil o comercial. Además, se le tiene que dar preaviso y se lo indemniza por clientela.

  1. Se flexibiliza el concepto de remuneración
    De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, se utiliza el concepto de “remuneración” para calificar a prestaciones que supuestamente no lo son y que se dan en el marco de contratos no laborales.

Por ejemplo, el contrato de locación de obra y de servicios, mandato, depósito, agencia y concesión, la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”.

Por lo tanto, ese término deja de hacer referencia a la prestación propia del trabajadorpara ser utilizada en otro tipo de contratos no laborales.

  1. Suspensión de la “prescripción”
    La prescripción es eltiempoque cualquier persona tiene para poder interponer unademanda judicial para exigir por un derecho.

Su plazo, para cualquier reclamo laboral, es de 2 años desde que la prestación indemnizatoria o salarial es debida.

El problema es que es un lapso breve, dado que un empleado muchas veces sigue prestando servicios para el empleador. Esto hace difícil que, en muchos casos, se inicie un reclamo por deudas. Por esta razón, la mayor parte de las mismas prescriben antes de que el trabajador esté en condiciones de poder reclamar.

Para paliar un poco esta situación, el actual Código Civil establece que si previo a iniciar la demanda el acreedor intimó telegráficamente al deudor, el plazo de prescripción se suspende por 1 año.

El nuevo Código modifica este instituto reduciendo el término de suspensión de la prescripción a 6 meses, con lo cual, obliga al trabajador a tener que iniciar su reclamo con mayor celeridad para no ver prescripta la acción judicial.

FUENTE: Diario digital I profesional

DISPONIBLE EN: http://www.iprofesional.com/notas/213958-Asoma-nuevo-Cdigo-Civil-y-ya-anticipan-la-llegada-de-siete-problemas-clave-en-las-relaciones-laborales?page_y=0

 

DOCTRINA: LAS TAREAS ACTUALES DEL DERECHO PRIVADO-Guido Alpa

DOCTRINA: LAS TAREAS ACTUALES DEL DERECHO PRIVADO-Guido Alpa
Fuente: Maestros del Derecho.com.ar. Publicado por la Ley el 04/04/2008
SUMARIO: I. Algunas precisiones terminológicas y conceptuales. – II. Relatividad de los componentes del derecho privado. – III. Las tareas del derecho privado, hoy. – IV. Cursos y recursos de la historia. – V. Un futuro abierto sostenido por una tradición consolidada.

I. Algunas precisiones terminológicas y conceptuales

La fórmula tareas del derecho privado fue utilizada hace algunos años no de forma plural, sino singular, por un estudioso alemán, Lwdwig Raiser, en la compilación de sus ensayos sobre el derecho privado y el derecho de la Economía, escritos durante treinta años, desde la segunda posguerra hasta 1977 (1). Raiser vivió años trágicos, asistió primero, a la destrucción del ordenamiento jurídico a raíz del efecto del “doble estado” creado por los juristas cercanos al régimen totalitario (2), posteriormente a la destrucción de su país y, finalmente, participó en la reconstrucción, incluso, de la moral alemana. En sus páginas se respira un aire de libertad, un himno a la Constitución democrática que (como la Constitución italiana) se centra en los valores de la persona y mide esta dimensión del derecho con el comportamiento cultural y práctico de los juristas, con el fin de verificar si éste está en línea con las directivas de la Constitución y con las expectativas de los ciudadanos. Autoritarismo, conservadorismo, formalismo, son las críticas que usualmente se formulan en contra de los juristas. Raiser afirma que dichas críticas encontraban fundamento en tiempos ya pasados y que, incluso hoy, lamentablemente, están obstinadamente radicadas en el sentimiento común que, a su vez, reconoce a los juristas una especie de unidad partícipe de la conciencia colectiva. Pero hoy los juristas no merecen tal consideración negativa, puesto que han asumido una mayor conciencia de las expectativas de los ciudadanos, de los valores de la Constitución, en particular del principio de igualdad y de la unidad del sistema jurídico, al punto de promover la aplicación de los valores constitucionales, como precisamente el principio de igualdad, incluso en las relaciones entre particulares. La responsabilidad del jurista, que Raiser extiende a la tarea del derecho privado , consiste en asegurar la permanencia, en el interior de este corpus normativo, de las ideas de libertad, autodeterminación y responsabilidad del privado.

Una tarea que Raiser asigna no sólo al jurista, sino al derecho privado, es la siguiente: para que esta rama del derecho tenga futuro es necesario que se ponga al servicio de la defensa de las libertades y de la autonomía del particular en el contexto de la colectividad en la cual éste vive y opera. Es una tarea de garantía y de responsabilidad, de salvaguardia de los valores fundamentales (tarea, por lo tanto, compartida con el derecho público, siempre que se quiera mantener con vida esta antigua distinción, pero no encomendada exclusivamente a éste) y de afirmación de la igualdad, tanto en las relaciones endofamiliares, como en las relaciones económicas y en las relaciones con la administración pública. Es una tarea “ética”, además de política y técnica.

Hablar de “tarea” es, entonces, mucho más comprometedor que hablar de “objetivos” del derecho privado, o de “política” del derecho privado, o de “filosofía” del derecho privado. Las finalidades son los objetivos inmediatos, los resultados que el legislador pretende lograr mediante la imposición de una regla o de un complejo de reglas; la política del derecho (y entonces del derecho privado) representa el conjunto de valores sobre los cuales el derecho reposa y que, a su vez, el legislador persigue mediante su actividad y el intérprete, por su parte, realiza al momento de asignar el significado a las disposiciones introducidas por el legislador; la filosofía del derecho (y entonces la filosofía del derecho privado) es el complejo de categorías lógicas y de experiencia que el derecho utiliza para realizar sus propias finalidades (3). Objetivos, política, filosofía difieren de las tareas: las tareas están en la base de la acción, son el motor del actuar y, entonces, están estrechamente conectadas con la conciencia del papel del jurista y del derecho, y con la respectiva responsabilidad.

Hablar de la “tarea” de una rama del derecho, de un complejo de reglas, de, si se quiere, un sistema de reglas, significa la objetivación de dicha función y de dicha responsabilidad, atribuyendo, no al intérprete, sino a su objeto, es decir, a la regla en sí y por sí considerada, un “deber” a cumplir. Se trata de una forma alegórica de hablar, puesto que las reglas, objetivamente consideradas, son una realidad externa al actuar del intérprete, dependen de la voluntad del legislador, del juez, del científico del derecho; las reglas son mudas e inertes (4), y corresponde al intérprete darles vida; la tarea del derecho, y entonces del derecho privado, es una tarea translativa, puesto que compete esencialmente al jurista. Sin embargo, es una cómoda convención lingüística y conceptual atribuir al derecho y, entonces, al derecho privado, finalidades, resultados y, con mayor gravedad, obligaciones de garantía y de responsabilidad.

Pero entonces, ¿de cuáles tareas se debe ocupar, qué tareas debe asumir el derecho privado? Alguien podría pensar que todo esto sea un juego de palabras. Sin embargo, además del hecho de que con las palabras “se hacen cosas” (5), si se habla de tareas por asignar, o tareas que, una vez asignadas, deben ser desarrolladas por el derecho privado, se quiere decir que el derecho privado no puede seguir siendo considerado como un derecho egoísta destinado a tutelar sólo intereses individuales; si en la concepción del “derecho” se incluye una tarea y, en consecuencia, una obligación, una responsabilidad (6), precisamente se quiere decir que el interés privado debe ser armonizado no sólo con los otros intereses privados, sino también, con el interés de la colectividad. Para hacer esto es necesario disponer de una escala de valores. Pues bien, esta carta se encuentra en las constituciones y, hoy, en Europa, en dos cartas de derechos: la Carta Europea de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrita en Roma en 1950, y la Carta Europea de los derechos fundamentales, suscrita en Niza en el 2000 y posteriormente confirmada en Estrasburgo en septiembre de 2007.

II. Relatividad de los componentes del derecho privado

Antes de hablar del significado de las “tareas” del derecho privado se habría tenido que hablar del significado del derecho privado, si bien ante una comunidad de juristas este término es suficientemente claro y no exige una puntual ilustración. Sin embargo, también es cierto que este significado es relativo, cambia histórica y geográficamente. También es cierto que los dos conceptos están conectados puesto que, de una parte, no se puede asignar tareas al derecho privado que correspondan a otras áreas del derecho y, de otra parte, no se puede asignar tareas (de naturaleza moral o teleológica) a reglas que se entiendan referidas exclusivamente a la tutela de intereses de naturaleza predominantemente patrimonial. En este sentido, también el significado de las “tareas” es relativo, porque cambia histórica y geográficamente.

Para documentar este aspecto y sin remontarse mucho en el tiempo, es suficiente mencionar con brevedad y grandes simplificaciones los diferentes modelos desde el siglo XIX hasta hoy.

La codificación napoleónica y, entonces, la escuela de la exégesis, individualizan, entre las tareas del derecho privado, esencialmente la tutela de la propiedad. Todo el Code Civil, como sabemos, gira en torno a la propiedad y por ende a la tutela de los derechos del propietario. Las celebraciones del bicentenario del Code civil y del Code de Commerce resaltaron, con plena conciencia, esta finalidad. Sólo un código burgués como aquel diseñado por Napoleón podía asegurar a la clase detentadora del poder la tranquilidad de ejercitar el derecho fundamental sobre el cual reposa el “contrato social” y las instituciones como la familia y el patrimonio, que se transmite mediante las reglas de la sucesión o mediante el contrato; sólo un código que tutelase los intereses de los comerciantes podía garantizar el crédito y, en consecuencia, la estabilidad del mercado. Por el contrario, en Alemania, dividida en más de cuatrocientos Estados, la ausencia de una autoridad central impedía confiar en un código unitario, haciéndose necesaria una construcción geométrica y sistemática que cumpliese esta función. La escuela histórica, con su máximo representante, Friedrich Carl von Savigny, asignó al Derecho, en particular al Derecho Privado, la tarea de reflejar el “espíritu del pueblo” y a los juristas la tarea de traducir en realidad viviente las relaciones entre los hombres; tarea que fue perfeccionada en modo admirable por G. F. Puchta y, posteriormente, por la pandectística, por mérito de Bernardo Windscheid (7).

Pero esta tarea, que generó una separación entre el mundo del derecho y el mundo de la realidad concreta, fue corregida a finales del siglo XIX por juristas atentos a las necesidades de la vida social y económica. Socialistas, evolucionistas, liberales, crearon un modo alternativo para concebir el derecho privado, concepción que, por cierto, no se prolongó mucho tiempo en Italia a raíz, tanto de la llegada de la primera guerra mundial, como por la consolidación, inmediatamente posterior, del régimen totalitario.

De esta forma, al Derecho se le asignaron diversas tareas, todas coexistentes y en conflicto. Quien quería, por medio del Derecho Privado, proteger a las clases débiles, a los trabajadores, a los menos habientes, exaltaba el principio de igualdad, la exigencia de satisfacer las necesidades vitales (que, en aquella época, se limitaban a la simple supervivencia, apenas digna); quien quería hacer prevalecer el statu quo se refugiaba en el dogmatismo y en el formalismo abstracto.

El austríaco Anton Menger y los italianos Enrico Bruni y Giovanni Salvioli son identificados, precisamente a finales del siglo XIX, por haber buscado una penetración de ideas humanitarias en el derecho privado del momento. “Ya entró en la conciencia jurídica universal —afirmaba con cierta dosis de ingenuidad Enrico Bruni— el convencimiento según el cual el principio de igualdad de todos frente a la ley y el consecuente de la libertad contractual sean puras y simples ficciones jurídicas que no responden a la realidad de los hechos. De esto deriva la tendencia innegable de varios legisladores a conciliar, mediante reformas meditadas, la figura jurídica de los contratos con las efectivas condiciones sociales, imponiendo límites racionales a la abstracta libertad contractual y disciplinando con normas especiales y precisas las relaciones convencionales que en un tiempo no tenían importancia y, por tal motivo, eran descuidadas por la legislación civil, pero que ahora se ponen en primera línea debido a los altos y extendidos intereses que comportan” (8).

Sin embargo, la dogmática prevaleció en ese momento. Y el mismo Pietro Cogliolo, por cierto sensible a los aspectos metajurídicos de las problemáticas relativas del derecho privado, tenía el cuidado de señalar que “cuando hoy se dice que el método del actual derecho civil debe dejar de ser comentario y volverse sistemático, abandonar la imitación francesa y acercarse al método alemán del tratado, no se quiere señalar más que la necesidad de encontrar, precisar y formular los principios del iure privado, coordinarlos entre ellos y resumir en éstos las variadas y numerosas normas jurídicas. Con esto no se niega que en algunas partes se deba examinar las necesidades reales del pueblo y proveerlas con sabias reformas; y mucho menos se niega que en la legislación así llamada social (de la cual hay tanta necesidad) se deba dejar a un lado los conceptos del derecho privado e inspirarse a las necesidades de un pueblo moderno; esto no se niega, pero se dice que cuando se trata de puro derecho civil privado, entonces se trata de relaciones de hecho iguales a las de muchos siglos atrás y que por ello es pueril examinar las necesidades económicas y sociales cuando esto ya se ha hecho en otros tiempos y que, ahora, el organismo del derecho civil en sus partes meramente privadas es tan complejo y completo que a nosotros nos queda la precisa tarea de estudiar y fijar el sistema” (9).

Pero el carácter unitario y compacto de la noción de derecho privado, así como el carácter unívoco de sus tareas (dirimir en modo técnico, sobre la base de una arquitectura geométrica de conceptos y principios, los conflictos entre privados) se habían despedazado.

A principios del siglo XIX, en Francia con René Demogue y posteriormente con François Gény y en Italia con Icilio Vanni, eran múltiples las tareas del derecho privado. Demogue habla de un derecho individualista codificado por Napoleón que debe confrontarse con la interdependencia de los individuos (10); Gény exalta la creatividad del intérprete. Una posición intermedia ocupa Icilio Vanni, quien predica (con la aplicación de las teorías evolucionistas) una armonización entre la concepción individual y la concepción comunitaria del derecho. “(…) La propiedad —él escribía durante el mismo período— también debe ser coordinada y subordinada a los fines sociales. Y no sólo. También debe ser regulada de tal manera que sirva y se dirija a altos fines de cultura (…). Incluso en el contrato se combinan las exigencias de cooperación social, que se fundamenta en la seguridad de las expectativas, y la exigencia individual que la rescisión arbitraria del contrato no genere la lesión de un bien jurídico. El doble objetivo se manifiesta también en los límites impuestos a la libertad del contrato; límites que se justifican no sólo por la exigencia de asegurar la efectiva libertad de los contratantes, sino también por razones sociales, de moralidad, de orden público, etc.” (11).

También la legislación de guerra rompió los esquemas que sirvieron como apoyo para los formalistas, reconstruyendo un derecho romano-civil adaptado a la sociedad de entonces, pero que, sin embargo, se reveló incapaz de absolver las tareas que las nuevas categorías sociales, las nuevas relaciones económicas, postulaban con fuerza.

Pero no siempre el dogmatismo y el formalismo han estado conectados con una concepción aséptica y meramente técnica del derecho. Contrapuesta a la concepción “pura” del derecho —de Kelseniana memoria— ya a principios de los años cuarenta un gran jurista, Piero Calamandrei (que se convertiría posteriormente en el primer Presidente del Consiglio Nazionale Forense con la llegada de la República democrática), advertía que no sólo (…) está dirigida a objetivos prácticos, es decir, políticos, la obra del legislador que con su dictar de leyes busca imponer a la sociedad un cierto orden correspondiente con su voluntad, sino es también esencialmente práctica y, por lo tanto, política, la actividad de quien transforma en concretos actos de voluntad las sugerencias y las directivas contenidas en las normas abstractas establecidas por el legislador: se trate del particular que para la satisfacción de su propio interés individual estimula la intervención de la autoridad establecida para la tutela del derecho, o del juez que con su sentencia pone, en el lugar de la inerte y abstracta hipótesis de la ley, una voluntad concreta dirigida a modificar prácticamente la realidad o, más general, del jurista, cuya labor nunca se limita a un proceso meramente cognoscitivo y teórico, sino constituye también un acto práctico con el cual contribuye a la creación de la ley del caso concreto y, de tal forma, contribuye a la modificación y al progreso del derecho. (…) Importa, sí, tener en el Estado leyes justas. Sin embargo, a menudo, en la realidad social, los particulares no están en la capacidad de estimar si, y por qué, las leyes que los regulan son justas, no están en capacidad de apreciar en su equilibrio los elementos políticos que ha tenido que tener en cuenta el legislador cuando estableció el derecho. Más que a la justicia de las leyes, los particulares son sensibles a la justicia en su aplicación: están dispuestos a acatar una ley, incluso cuando sea dura, siempre y cuando se convenzan de que ésta, en las mismas circunstancias, será dura de la misma manera con todos los demás, sin evasiones y sin titubear. (…) Esta es la alegría y la fe del jurista: llevar al pensamiento de los hombres, y especialmente a la creencia de la gente pobre, la sensación que la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley no es una broma a la que los jueces dan la espalda, sino una realidad que vive y se consolida, por encima de toda prepotencia y de todo despotismo; dar al inerme que quiere vivir en laboriosa paz la certeza de sus deberes y, con ella, la seguridad de que alrededor de su núcleo y alrededor de su conciencia la ley ha elevado un recinto seguro dentro del cual es intangible, en los límites de la ley, su libertad (12).

III. Las tareas del derecho privado, hoy

Desde la segunda posguerra hasta principios de los años setenta la concepción “técnica” —no en el sentido rico y humano de Calamandrei, sino en el sentido usualmente atribuido a este adjetivo, es decir, mecánica y especialista— sofocó al Derecho Privado y por ende las tareas de sus cultores. Es con el descubrimiento de la Constitución y de los valores en ésta consignados, con las potencialidades por expresar, con el pluralismo metodológico, que el derecho privado se transforma en un auténtico laboratorio.

En esta solemne ceremonia, en este momento mágico y conmovedor de mi vida, quisiera expresar gratitud a mi Maestro, Stefano Rodotá, de quien recibí el significado del Derecho Privado y de sus componentes.

Hace algunos años celebramos la culminación de su docencia universitaria (13). En esa ocasión, reconstruyendo su itinerario intelectual, en cierta medida rediseñamos las tareas del “civilista” y, entonces, las tareas de la materia que él cultiva, estudia, practica, utiliza, manipula. La concepción de una propiedad privada impregnada por una “función social”; la idea que el contrato no sea sólo una operación privada confiada a la libre determinación de las partes, sino que deba contemplar el principio de corrección y de buena fe y, por lo tanto, que el querer de los particulares deba ser integrado con la equidad; la idea que la responsabilidad civil sea dirigida al resarcimiento del daño, en aplicación del principio de solidaridad social, más que cumplir con un objetivo sancionatorio.

IV. Cursos y recursos de la historia

¿Y qué decir de la contemporaneidad?

Gianbattista Vico en la Scienza nuova habla de cursos y recursos en la hisotria. Y en efecto, hoy nos preguntamos principalmente sobre el papel del Derecho Privado en la sociedad postmoderna entregada exclusivamente a las reglas del mercado (14).

En la globalización de las relaciones económicas, al parecer, el Derecho Privado asume una tarea esencial, insustituible, probablemente única: asegurar, por medio de la nueva lex mercatoria, reglas contractuales que se puedan exportar a todos los lugares. De aquí una concepción “universal” del derecho privado, que lleva a pensar, en otras formas y con otros contenidos, en la sistemática universal de términos, conceptos, principios y reglas que la Pandectística había elaborado sobre la base de las fuentes —conscientemente manipuladas o inventadas— del Derecho Romano.

Existe, como se sabe, una fuerte tendencia a radicalizar la tarea del Derecho Privado en esta dimensión económica. Es decir, asignar al Derecho Privado el papel de simple traductor en términos jurídicos de las dinámicas económicas. El Derecho (sea público o privado) con el deber de imitar la realidad, es decir, el mercado.

E incluso hay quien afirma que frente a una infinidad de fuentes, de incesantes intervenciones legislativas, de poco cognocibles instrumentos normativos, el Derecho haya iniciado su tranquilo destino de crisálida, reducido a la simple forma, puesto que todo el entorno se aniquila.

Pero el Derecho Privado, sobre todo, debe ser asumido como el derecho de los ciudadanos, entendiendo la ciudadanía, no como la pertenencia a un Estado, sino como la síntesis de las libertades fundamentales y de las expectativas de servicios sociales esenciales. El Derecho Privado es el derecho de la igualdad, no sólo en sentido formal, sino también en sentido sustancial. De aquí se desprende el papel que juegan los valores de la persona en el control de los pactos privados; incluso en perjuicio del querer del interesado, la dignidad humana no puede ser amenazada o vilipendiada (15).

Y, precisamente, en una economía globalizada “centrada en la dialéctica empresa-consumidor, la problemática de las precedentes dialécticas se reproduce en términos diferentes, pero con aspectos similares, debido al equilibrio, en términos de relaciones de fuerza, entre los protagonistas de las categorías humanas y económicas enfrentadas. A la debilidad de los trabajadores respecto a los empleadores capitalistas y a la debilidad de las empresas respecto al Estado dirigista se enfrenta, en el régimen de la globalización, la debilidad de los consumidores respecto a las empresas productivas de bienes y servicios”.

La llegada de las sociedades multiculturales puso en entredicho el significado de la persona entendida como identidad individual y de colectividad entendida como un agregado de múltiples etnias y culturas. Al Derecho Privado se le exige defender los caracteres individuales y armonizarlos con los de la colectividad. El principio de la mayoría abdicó a su pretensión de dominar la totalidad, dado que en el mundo del jurista también penetró la idea según la cual las minorías tienes sus derechos, sin discriminación de trato imputable a diferencias étnicas o religiosas, lingüísticas, políticas y, mucho menos, de sexo u orientaciones sexuales.

Las nuevas fronteras de las biotecnologías y de la informática acentuaron las tareas del derecho privado, al cual, ahora, se le pide resolver muchos y complejos problemas: el problema de la tutela de los embriones y de su subjetividad jurídica, el problema de la propiedad del cuerpo, el problema de las manipulaciones del cuerpo. De la misma forma, la aplicación de la informática transformó —en el universo virtual— la noción de persona, que se ha convertido en un complejo de datos, no poseídos por el titular, que escrutan la exterioridad y la interioridad, las costumbres y el pensamiento, los deseos y las necesidades.

En la disminución de las tareas del Estado Social y de la intervención del Estado en el mercado, en la superación de las barreras entre los Estados, en el surgimiento de nuevos fenómenos de agregación, como la Unión Europea o el Mercosur, las reglas del Derecho Privado han adquirido una nueva, inesperada e insospechada relevancia. De aquí nace la intención de uniformar estas reglas en “principios comunes” o en “códigos modelo” para que así los individuos —o mejor, las personas— puedan confiarles, no sólo sus intereses y sus negocios, sino también sus relaciones personales sin diferencias relevantes, de tal manera que una amalgama de reglas dirija los comportamientos y logre los objetivos de forma previsibles y, en consecuencia, con mayor certeza (16). En realidad, sea que se intervenga desde arriba, sea que se dejen en libertad las nuevas fronteras de los sistemas jurídicos, ya se está registrando su “convergencia natural” (17).

Este es entonces el objetivo actual del derecho privado: individualizar reglas que puedan satisfacer económica, social y éticamente a las personas, sin sacrificar la identidad y la dignidad; el éxito de esta iniciativa no se puede dar por descontado, pero las premisas para alcanzar la meta están ya presentes en los proyectos legislativos, en la circulación de las ideas, en la comunión de valores. Sobre el plano técnico el objetivo es más fácil de alcanzar; sobre el plano político se encuentran todavía muchas resistencias; sobre el plano ético —el plano de la ética jurídica que constituye el fundamento de todas las reglas (18)— la laicidad del ordenamiento y la relatividad de los principios constituyen una salvaguardia para que la revolución del derecho privado, si bien sujeta a cursos y recursos, no mengüe las conquistas de los derechos civiles.

V. Un futuro abierto sostenido por una tradición consolidada

He hablado de “evolución”. Y, en efecto, los juristas que estudian el Derecho positivo tienen la tendencia a mirar hacia el futuro más que hacia el pasado, a imprimir en el derecho, y, entonces, en el Derecho Privado, un proceso evolutivo con el signo del progreso, una tendencia hacia la búsqueda de nuevas conquistas que hagan a los hombres más libres, más iguales, en una palabra, más civilizados. Pero si miramos nuestro entorno, vemos que la lucha por la garantía de los derechos fundamentales, la lucha por la protección de la intimidad y de los datos personales, la lucha por la laicidad del Estado, la lucha por la ética no maximalista, la lucha por la tutela de los consumidores, la lucha por un derecho contractual más “justo”, combaten contra la idea de un “desarrollo natural” hacia el progreso de nuestra ciencia e, incluso, vemos una ampliación de las tareas del Derecho Privado que era impensable hace veinte años y que nos confirman la convicción opuesta. Como ha señalado con agudeza y desencanto un estudioso del Derecho comparado, Alan Watson, en su libro sobre la formación del derecho civil, ” (…)no es absolutamente cierto que el derecho siempre muta porque mutaron las condiciones políticas, sociales o económicas de la sociedad, y no es absolutamente cierto que las normas jurídicas evolucionen siempre hasta el punto en el cual representan el máximo beneficio para la sociedad o para la clase dominante. En todo caso, el derecho occidental es notablemente ineficiente. Pero si, como parece plausible, hay una conexión orgánica entre una sociedad y su derecho, entonces ésta se debe entender en términos de correlación entre la sociedad y la tradición jurídica, sin minimizar, en lo absoluto, el papel de esta última” (19).

La tradición cultural común une los pueblos y la cultura jurídica común une los pueblos; es difícil encontrar fuera de las fronteras italianas un área geográfica y un pueblo más cercano a Italia que Argentina y los argentinos, y conocer juristas tan atentos al Derecho italiano como los colegas —docentes y abogados— de este país. También por esta razón he recibido con tanta alegría el honor que me tributan. Y entonces, si entre las tareas del derecho privado de hoy queremos inscribir también aquella de conservar, repensándola críticamente, la tradición cultural en la cual nos hemos formado, pues bien, sepan que trataré de cumplir con este compromiso incluso a riesgo de parecer, de forma totalmente inesperada, un conservador principiante.

(*) Disertación del Profesor Guido Alpa al recibir la investidura de Doctor Honoris Causa de la Universidad de Buenos Aires en la Facultad de Derecho, 27 de marzo de 2008.

Agradecimientos

Para mí es un gran honor recibir hoy, por parte de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, la laurea honoris causa deliberada por el Consejo Superior el 27 de junio 2007. Esto no sólo por el prestigio que han merecido esta Universidad y esta Facultad, y por las sólidas relaciones de contigüidad histórica, cultural y económica que unen indisolublemente nuestros dos países.

Existe otra razón especial de gratitud y de alegría que se une a las precedentes, en sí solas muy halagadoras. La relación que se instaura formalmente sobre el plano académico renueva y refuerza los vínculos de gratitud y de afecto, que comencé a nutrir con su país desde que era un niño. Mi abuelo paterno, emigrante por razones políticas en 1924, fue acogido con generosidad en Buenos Aires por más de treinta años. Recuerdo sus cartas, las palabras de admiración que expresaba hacia la tierra que lo hospedaba, los colores, los espacios, los recursos, las fantasías y, sobre todo, los sentimientos que evocaba. En fin, para decirlo con las palabras del altísimo poeta, para mí Buenos Aires es la otra calle, la que no pisé nunca [BORGES, Buenos Aires, en “Elogio de la sombra”, B.A., 1969, trad. it., Torino, 1971, p. 93.]

Por cierto, se trata de sentimientos fuertemente radicados en la región geográfica de la cual provengo, que desde el bajo Piamonte se extiende hasta Génova. Los historiadores nos cuentan que precisamente de esa región proviene uno de los contingentes migratorios más tupidos y con continuos flujos a lo largo del tiempo desde la mitad del siglo XIX hasta la segunda posguerra [DEVOTO, “Historia de los italianos en la Argentina”, B.A., 2006, trad..it. Roma, 2007, p. 8.]

Dirijo un saludo deferente al Magnífico Rector, al ilustre Decano de la Facultad, al Maestro de Derecho Civil, Decano y profesor emérito Atilio Aníbal Alterini, con quien he tejido una relación de ideal afinidad estudiando los temas del contrato y de la responsabilidad civil [A quien también agradezco por el ensayo sobre “Los pilares del contrato moderno”, dedicado al Liber Amicorum Guido Alpa, Private law beyond the National Systems, Mads Andenas, Silia Diaz Alabart, sir Basil Markesinis e Nello Pasquini (eds.), Londres, 2007, p. 101 ss.]; y al querido amigo y colega Marcos Córdoba [quien contribuyó con el ensayo sobre “La dinámica como requisito de la transmisión hereditaria”, al Liber Amicorum, cit., p. 270 ss., así como en los congresos sobre el Derecho Italo-latinoamericano de 2006 y de 2007 organizados por el Consiglio Nazionale Forense]. quien, junto con otros amigos argentinos, en particular Viviana Kluger [Ver “Barraganía, concubinato y familia ensamblada: formas de convivencia familiar en la Argentina de ayer y de hoy”, “in Liber Amicorum”, cit., p. 573 ss., y las relaciones presentadas durante los dos congresos cit. alla n.4.], es ya un protagonista habitual de las jornadas de estudio sobre el derecho latinoamericano que cada año organizamos en Roma por iniciativa del Consiglio Nazionale Forense.

Un saludo agradecido al Embajador italiano en Buenos Aires, quien con su presencia ha querido testimoniar los valores comunes sobre los cuales se basan nuestras Academias y el desarrollo de nuestras abogacías.

Y en este contexto aprovecho para saludar también a los representantes de la abogacía con los cuales comparto la difícil tarea de la justicia, inspirada en la independencia y en la protección de los intereses de los asistidos y de la ley. Un saludo especial a todos los presentes y a los amigos que me han querido acompañar durante este itinerario siendo copartícipes de mi felicidad.

Me pregunté muchas veces sobre el mensaje que debía traer aquí, desde Italia y Europa, queriendo conjugar la teoría con la práctica, teniendo en cuenta mi doble condición de docente y de abogado que hace uso en la profesión, de los valores transmitidos por la tradición jurídica y por los ideales expresados en las constituciones y en las cartas de derechos fundamentales. Así, pensé que podría poner a su gentil atención algunas consideraciones sobre uno de los temas más complejos y controvertidos de mi área de elección: me refiero a las tareas que hoy en día debe desarrollar el derecho privado.

(1) RAISER, “I compiti del diritto privato” (1977), C.M.Mazzoni (trad. it. ed.), Milano, 1990.
(2) HATTENHAUER, “Europaeische Rechtsgeschichte”, Heidelberg, 2004
(3) Sobre estos temas ver ALPA, “Cos’è il diritto privato”, Roma-Bari, 2007.
(4) Según la enseñanza de Rodolfo Sacco el derecho es “mudo”: Ver últimamente SACCO, “Antropologia giurídica”, Bologna, 2007.
(5) TWINING e MIERS, “Come fare cose con regole. Interpretazione e applicazione del diritto”, Bologna, 1990.
(6) Como nos enseña Paolo Grossi en “Prima lezione di diritto”, Roma-Bari, 2003.
(7) Entre la inmensa literatura quisiera recordar a TARELLO, “Storia della cultura giuridica moderna”, Bologna, 1976; IRTI, “La cultura del diritto civile”, Torino, 1990; GROSSI, “La cultura del civilista italiano. Un profilo storico”, Milano, 2002.
(8) BRUNI, “Socialismo e diritto privato”, Milano-Palermo-Napoli, 1908, p. 153.
(9) COGLIOLO, “Filosofia del diritto privato”, Firenze, 1891, p. 148.
(10) DEMOGUE, “Les notions fondamentales du droit privé”, Paris, 1911, reimpresión 2001, p. 504.
(11) VANNI, “Lezioni di filosofia del diritto”, Bologna, 1920, p. 357.
(12) CALAMANDREI, “Fede nel diritto”, Conferencia inédita presentada en Firenze el 21 de enero de 1940; el texto se encuentra en proceso de publicación con la Editorial Laterza.
(13) “Il diritto privato nella società moderna”. Seminario in onore di Stefano Rodotà, G. Alpa e V. Roppo (eds.), Napoli, 2005.
(14) ROSSI, G., “Il mercato delle regole”, Milano, 2000; GALGANO, “La nuova lex mercatoria”, Bologna, 2000; IRTI, “L’ordine giurídico del mercato”, Roma-Bari, 2000.
(15) RESCIGNO, “Il sistema, le fonti”, en “Scienza e insegnamento del diritto civile in Italia”, Milano, 2004, p. 47 ss.
(16) Sobre el punto ver ALPA e ANDENAS, “Fondamenti del diritto privato europeo”, Milano, 2005.
(17) MARKESINIS, “The Gradual Convergence”, Oxford, 1994.
(18) Según la enseñanza de FALZEA, Angelo, “Il civilista e le sfide d’inizio millennio”, en “Scienza e insegnamento del diritto civile in Italia”, cit., p. 3 ss.
(19) WATSON, “La formazione del diritto civile”, Bologna, 1986, p. 263.
Ver este artículo y otros artículos en idioma italiano del autor en:http://maestrosdelderecho.com.ar/guido-alpa-la-generosidad-de-un-gran-jurista/

FALLO: LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

FALLO: LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
FUENTE:Infojus.. 20/04/2015
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA H
“C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal” (Expte. No. 41.597/12) – Juzgado N° 76
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Picasso dijo:
I.- La sentencia de fs. 112/12 hizo lugar a la demanda entablada por C. E. C. contra Y. A. y, en consecuencia, decretó la liquidación de la sociedad conyugal y el rechazo de la petición de la demandada, quien se había opuesto a tal liquidación. En razón de ello, dispuso, salvo que las partes acuerden de otro modo, la venta en pública subasta del bien sito en la calle xxx, de esta ciudad. Impuso las costas en el orden causado, y distribuyó los honorarios de la mediadora por mitades entre las partes.
Contra dicho pronunciamiento apelaron ambos litigantes. La emplazada expresó agravios a fs. 133/36, los que fueron contestados a fs, 141/45. El recurso de apelación interpuesto por el actor fue declarado desierto a fs. 138.
II.-La demandada se queja de la sentencia en crisis, y señala que, en el acto de la mediación iniciada por el actor, reconvino por daños y perjuicios como consecuencia de la sentencia de culpabilidad en el divorcio, y por alimentos. Afirma que el demandante se desentendió de ella, moral, material y emocionalmente. Sostiene que logra su sostén mediante una magra jubilación, pequeños trabajos de costura, y la ayuda de su hija. Dice que el
departamento en el que vive es su única vivienda posible y el único lugar en el que puede realizar sus trabajos de costura. Manifiesta que es una mujer sola, que no tiene medios para proveerse una vivienda, que no puede alquilar, sino sólo mantener el lugar en el que vive, del que su ex cónyuge se desentendió luego de su divorcio, y destaca que él no produjo pruebas en contrario. Detalla las constancias que acreditan su calidad de jubilada, que el que ocupa es el único bien de su propiedad, y sus ingresos. Alude a las pequeñas dimensiones del departamento, a su edad (65 años), y a su condición de jubilada. Afirma que, de venderse el inmueble, no podría alquilar otro en la zona (cerca de Plaza Italia), dados sus magros ingresos, y que no tiene un bien para ofrecer en garantía.
III.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).
Asimismo, estimo oportuno realizar una breve reseña de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.
O. E. C. promovió una demanda (fs. 19) tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge Y. A.. Relató que, conjuntamente con la demandada, eran titulares de dominio del inmueble sito en la calle xxx, de esta ciudad, y que lo adquirieron cuando se encontraba vigente el matrimonio. Afirmó que la demandada ocupaba el bien, y que formulaba este reclamo luego de haber fracasado la instancia de mediación. Asimismo, solicitó la fijación de un canon locativo por el cincuenta por ciento del bien, mientras durara el proceso de liquidación.
Por su parte, la emplazada contestó la demanda (fs. 33/36) y dijo que la disolución del vínculo se decretó por culpa del actor. Sostuvo que en el acto de mediación por este proceso reconvino por daños y perjuicios derivados del divorcio por culpa del marido. Manifestó que el demandante se desentendió de ella material, moral y emocionalmente, y que se mantenía mediante su jubilación, sus trabajos de costura y la ayuda de su hija. Afirmó que no tenía otro lugar donde vivir, mientras que el actor formó un nuevo hogar, y que ella carecía de medios para adquirir o alquilar otro inmueble. Afirmó que no correspondía la fijación de un canon locativo a favor del actor, dado que tal cosa no se encuentra prevista en el art. 211 del Código Civil.
Agregó que el demandante le adeudaba alimentos y que ella se encontraba en una paupérrima situación.
Analizadas las pruebas producidas, la Sra. juez de la anterior instancia dictó sentencia en el sentido que ya he indicado.
IV.- En primer lugar, he de señalar que no se discute en autos ni el carácter ganancial del inmueble ni que ese es el único bien integrante de la masa partible, como tampoco que fue sede del hogar conyugal y que la demandada continuó ocupándolo hasta la actualidad.
Sentado ello, memoro que el art. 211 del Código Civil dispone: “Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal…”.
Por su parte, el art. 217 del mismo cuerpo normativo prevé que la sentencia de divorcio vincular produce los mismos efectos establecidos para la separación personal en el artículo antes transcripto.
Tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso.
Entonces, sólo resta que me expida acerca de la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, cuestión en la que la primera funda su oposición a la partición del inmueble que ocupa.
Las prerrogativas habitacionales que organiza el art. 211 del Código Civil, en sus dos párrafos, tienen la naturaleza jurídica de una prestación alimentaria en especie, en el rubro vivienda. De esta manera, en armonía con el art. 207, se ha querido evitar que el inocente sufra algún menoscabo en lo atinente a la morada que compartió con su cónyuge, asegurándole –a través de este beneficio- que mantenga la misma situación habitacional que gozó durante la convivencia. Simultáneamente, la ley sanciona al culpable mediante la suspensión de la facultad de pedir la división de la vivienda ganancial, o el reintegro del inmueble propio en donde se afincó la residencia común de los esposos, y también se lo priva del derecho a usar el inmueble (propio o ganancial) como vivienda personal. (Fanzolato, Eduardo I. en Bueres, Alberto
J. – Highton, Elena I., Código Civil, análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, t. 1B, p.212).
También se ha entendido que la determinación del perjuicio es una cuestión de hecho que debe ser probada por el interesado y comprobada por el juez. Debe encuadrar en el concepto de “necesidad” y ser ponderada de acuerdo a las pautas contenidas en el art. 207 para fijar alimentos, sin que quede restringida a la imposibilidad del cónyuge inocente de procurarse otra vivienda. Como elementos a tener en cuenta para determinar el grave perjuicio se mencionan la edad del cónyuge que solicita la indivisión, su estado de salud y su capacitación laboral, entre otros (Levy, Lea M – Bacigalupo de Girard, María, Protección de la vivienda familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 43/44).
A partir de ese encuadre corresponde analizar las pruebas producidas en la causa.
La testigo C. explicó que era clienta de la demandada, que ésta tenía una mercería y que le llevaba ropa para arreglar. Manifestó que la Sra. A. vivía en un departamento en la calle xxx, chico, que creía que tenía dos ambientes, y que ahí tenía una máquina de coser. Dijo que la emplazada le comentó que por la mañana recibía trabajos y que por la tarde cuidaba a su nieto, y que percibía una jubilación mínima. También refirió que era una persona humilde (fs. 54 y vta.).
La deponente V. afirmó que era amiga de la demandada desde el año 2000, que esta tenía una mercería y le compraba cosas. Dijo que ya no tenía el negocio, pero que seguía haciendo trabajos en su domicilio. Refirió que la Sra. A. era una persona humilde, que era jubilada. Relató que vivía en un departamento en la calle xxx, de dos ambientes con un comedor y un baño chicos y un dormitorio pequeño. Explicó que la emplazada tenía una hija y una nieta, y que sólo realizaba viajes a Entre Ríos a ver parientes (fs. 56 y vta.).
La Sra. B. declaró que conocía a las partes desde el año 1993. Explicó que la Sra. A. era jubilada, que trabajaba arreglando ropa, y que la testigo se la llevaba a la casa. Señaló que vivía en un departamento de dos ambientes, con un patiecito, una cocina y un baño. Expresó que la emplazada tenía una hija, una nieta y parientes en Entre Ríos, pero que no sabía si viajaba (fs. 58 y vta.).
La testigo P. dijo que conocía a ambas partes desde hacía treinta años porque eran vecinos. Manifestó que la Sra. A. vivía en un departamento en la calle xxx, mientras que su mamá vivía en planta baja 2. Precisó que el
departamento de la demandante era de dos ambientes chicos, y que lo sabía porque lo conocía. Señaló que le llevaba ropa para arreglar, que la emplazada trabajaba en su casa, y que era jubilada, con un estilo de vida austero y humilde. Manifestó que la demandada viajaba a Entre Ríos para las fiestas o por algún tema familiar, muy de vez en cuando (fs. 64 y vta.).
Finalmente, la Sra. M. declaró que conocía a la Sra. A. porque era clienta de su negocio, pero que ya no lo tenía, por lo que le llevaba cosas para arreglar a su domicilio, un departamento de dos ambientes ubicado en la calle xxx. Dijo que la emplazada viajaba a Entre Ríos a ver a su familia, y que trabajaba en su cuarto, donde tenía la máquina de coser (fs. 66 y vta.).
El actor impugnó tales declaraciones (fs. 68), pero no encuentro atendibles sus cuestionamientos, que tienden a poner en duda la veracidad de los dichos de los testigos señalando que, en algunos casos, utilizaron los mismos términos para describir el inmueble y la situación de la demandada. En primer término, los testimonios antes aludidos resultan coincidentes y me impresionan como veraces. Además, no encuentro que las declarantes hayan utilizado iguales o similares términos en sus descripciones de modo tal que me hagan dudar de sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que se refirieron a las mismas cosas o situaciones. De todos modos, si lo que pretendía el demandante era alegar que las testigos incurrieron en falso testimonio, la prevista por el art. 456 del Código Procesal no era la vía idónea para efectuar tal acusación. En consecuencia, no descartaré los testimonios antes aludidos.
Por otra parte, el Registro de la Propiedad Inmueble indicó que la demandada no registraba bienes a su nombre (fs. 71/73).
Asimismo, la ANSES informó que la Sra. A. percibía un haber jubilatorio que alcanzaba la suma de $2.195,53 en el año 2013 (fs. 86/91).
Sobre la base de esos elementos, y contrariamente al criterio de la colega de la anterior instancia, considero acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal ocasionaría a la demandada un grave perjuicio.
Nótese que el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados (vid. la fotocopia del título de propiedad acompañado por el demandante a fs. 11/14), por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien –aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y
desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario.
Además, no puede dejar de valorarse que se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda.
Con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera. Por lo demás, no surge de autos que la demandada perciba alguna suma en concepto de alimentos.
Juzgo, entonces, que la demandante acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien de la calle xxx, de esta ciudad.
V.-Finalmente, mociono que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, pues, atento a las particularidades del caso, ambas partes pudieron creerse con derecho a sostener sus respectivas posturas.
VI.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Admitir la oposición de la demandada a que sea liquidado el inmueble sito en la calle xxx de esta ciudad; y 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
///nos Aires, 20 de abril de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar la sentencia apelada; II.- Admitir la oposición de la demandada a que sea liquidado el inmueble sito en la calle xxx de esta ciudad; y III.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
Disponible en:http://www.infojus.gob.ar/admiten-oposicion-ex-conyuge-liquidacion-bien-inmueble-ganancial-nv11701-2015-04-20/123456789-0abc-107-11ti-lpssedadevon?utm_source=Facebook&utm_medium=Social&utm_campaign=Jurisprudencia

ANÁLISIS SOBRE EL NUEVO CÓDIGO:COUNTRYS-PROPIEDAD HORIZONTAL-CONSORCIO

Fuente: el Cronista Com. 18.06.15
Los countries se transforman en consorcio y tendrán reglas similares a los edificios

De modo formal con grandes gastos o, si la reglamentación lo permite, mediante disposiciones de las Asambleas, los barrios cerrados deberán dejar de ser sociedades
por DOLORES OLVEIRA
countries , consorcios

Los countries pueden llegar a tener grandes gastos a partir del 1 de agosto para adecuar su estructura jurídica a las exigencias del nuevo Código Civil y Comercial, que tiene un capítulo especial para los conjuntos inmobiliarios (barrios, countries, hasta parques industriales) y los convierte en algo análogo al consorcio de un edificio de propiedad horizontal, aunque con algunas notas especiales, sobre todo las referidas al derecho de admisión y al poder disciplinario.

“Los conjuntos ya existentes, establecidos de manera diferente (sociedades, asociaciones, etc.) deben adecuarse a ese régimen”, indicó Juan Carlos Pratesi, titular del estudio del mismo nombre y colaborador de el dial.com y agregó que la rigidez con que salió el Código, diferente de lo que preveía el proyecto “es desventajoso”.

“La unificación implicará para los conjuntos ya existentes una labor compleja de transformación, y posibles erogaciones de consideración para hacerlo, según lo reglamenten provincias y municipios”, comentó Pratesi.
El Código no fija plazos para la adecuación sino que lo harán normas reglamentarias.

El término “adecuarse” es impreciso y admite pensar en distintas opciones, dijo Pratesi.

La posibilidad más literal implicaría transformaciones jurídicas formales, que en algunos casos serán virtualmente imposibles y siempre serían sumamente complejas y onerosas. Significaría emitir nuevos reglamentos, mensuras y escrituras.

También se podría admitir el nuevo régimen mediante asambleas y actas, lo que sería más simple y de menor costo.

O mantener los conjuntos preexistentes como están, pero aplicando en lo pertinente el nuevo Código. Esto generaría, opinó Pratesi, mucha incertidumbre, al permitir interpretaciones individuales y abre la posibilidad de que se planteen pleitos.

Además, debido a los cambios impulsados por el Código, tal vez deban sancionarse reglamentaciones locales para las adecuaciones geodésicas y catastrales.

Las diferencias entre la propiedad horizontal en edificios (PH) y la “propiedad horizontal especial”, o esa los barrios cerrados, son las siguientes:

– El terreno no es todo necesariamente común sino que puede parcelarse y los terrenos ser unidades funcionales.
– Las construcciones que en PH son fijas y cualquier modificación posiblemente es una infracción, en la countries es a la inversa: las construcciones variarán probablemente a diario.
– La relación en PH entre propietarios es de mera vecindad (aunque haya amenities), y en los barrios cerrados es social.
– En PH no parece posible establecer derecho de admisión y poder disciplinario para sancionar infracciones, mientras que en los countries está previsto por el Código.

Pero el derecho de admisión se limita fuertemente, ya que sólo habrá posibilidad de fijar en el contrato derecho de compra preferencial por vecinos o el propio country.

En cuanto a las normas de convivencia, las sanciones sólo se podrán aplicar ante conductas graves o reiteradas del vecino. Y “ningún texto podrá entenderse como limitando o impidiendo el acceso a los tribunales ordinarios impugnando o cuestionando sanciones”, puntualizó Pratesi.

“El establecimiento de ambos mecanismos, limitaciones a la libre transferencia y eventual derecho de preferencia, y poder disciplinario interno ante la violación a las obligaciones del Reglamento de propiedad horizontal, son aceptables y no hacen más que dar concreción precisa a lo que viene sucediendo y refleja la jurisprudencia dominante”, concluyó Pratesi.

Disponible en:http://www.cronista.com/economiapolitica/Los-countries-se-transforman-en-consorcio-y-tendran-reglas-similares-a-los-edificios-20150618-0054.html

DOCTRINA: INTERPRETACIÒN DE LA LEY. UNIFICIACÓN CODIGO CIVIL Y COMERCIAL-RIVERA JULIO CESAR

Cita Online: AR/DOC/1977/2015
Sumario: I. A modo de introducción.— II. Algunas aclaraciones.— III. El art. 7º es una herramienta
insuficiente.— IV. Cómo enfrentar la cuestión.— V. La cuestión de los juicios en trámite. Otras razones
para excluir la aplicación de la nueva ley a los procesos judiciales en curso.— VI. Conclusiones.
Abstract: La aplicación de las nuevas leyes a los procesos judiciales en curso puede derivar en la tentación de
que los pleitos concluyan por ley y no por sentencia. Las nuevas leyes, y ello incluye al Código Civil y
Comercial, no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o
en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho
de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de
congruencia.
I. A modo de introducción
En nuestras instituciones de Derecho Civil desarrollamos algunos conceptos básicos del liberalismo político
que inspira a nuestra Constitución. Entre ellos, el primero es la libre discusión y crítica de toda autoridad o
convención social, del que deriva que el derecho de opinar ha de ser reconocido a todos con la mayor amplitud,
sin cortapisas de ninguna especie. Y no es sólo la libertad de pensamiento, sino la de expresión de ese
pensamiento lo que está asegurado de manera irrestricta a toda persona.
Asimismo, la cultura política de una sociedad democrática siempre se da dentro del marco de la pluralidad;
en toda sociedad existe una diversidad de doctrinas religiosas, filosóficas y morales opuestas entre sí e
irreconciliables. Algunas de estas doctrinas son perfectamente razonables, y el liberalismo político ve en esta
diversidad de doctrinas razonables el inevitable resultado, a largo plazo, de las capacidades de la razón humana
y su actividad dentro del trasfondo de instituciones libres y duraderas (1).
De modo que el debate sobre ideas jurídicas se enmarca en este clima; y debe ser bienvenido pues ayuda a
esclarecer en primer lugar nuestras propias ideas sobre cualquier tema (2); y en segundo término, colabora para
que los demás, jueces, abogados y ciudadanos en general aprehendan las consecuencias de una norma y de su
aplicación a los casos concretos. Por lo demás, no es una falta de respeto disentir; todo lo contrario, señala que
nos hacemos cargo de lo que otro piensa y escribe y lo tomamos en cuenta porque es una opinión que merece
cuestionarse, refutarse o compartirse (3).
En el caso concreto el debate que hemos comenzado con la distinguidísima jurista y antigua amiga (4) Aída
Kemelmajer de Carlucci, se desarrolla alrededor de un tema particularmente complejo: la aplicación del Código
Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes y en particular a los procesos judiciales
en trámite.
Finalmente y para terminar esta breve introducción señalo que sobre la misma materia se desarrolló un
agudo debate — y quizás no tan amistoso — entre Guillermo Borda y Guillermo Lorenzo Allende con motivo
del art. 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711 (5). Sin pretender equipararme a aquellos maestros que
iluminaron nuestras aulas y prestigiaron la literatura jurídica argentina, creo que este nuevo intercambio de ideas
puede ayudar a aprehender este tema tan difícil.
II. Algunas aclaraciones
II.1. Sobre el progreso y el conservadurismo
En su trabajo más reciente Aída Kemelmajer recuerda una opinión de Federico de Castro para quien la
cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo tiene un cariz político. Están quienes proclaman la necesidad de
no demorar el progreso y por ello quieren aplicar la nueva ley inmediatamente y quienes protestan y se
defienden contra el trastorno de las innovaciones (6); y lo ejemplifica con las actitudes adoptadas por Borda y
Llambías alrededor de la ley 17.711.
No me cabe vestir ese sayo.
Ello por dos razones.
La primera y fundamental, porque he sostenido mucho antes que la renovación de la legislación civil y
comercial era una necesidad y me mostré decididamente partidario de la recodificación total en desmedro de la
reforma parcial (7).
Y con relación concretamente al Código Civil y Comercial de 2015 he dicho: “La renovación de la
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legislación de derecho privado era necesaria. El Código sancionado responde a criterios generalmente aceptados
por la doctrina y avalados muchas veces por la jurisprudencia ya imperante. La adecuación del derecho civil y
comercial al derecho supranacional de los derechos humanos y — por supuesto — a la Constitución Nacional,
como lo hace el Código nuevo es un avance indiscutible…Es absolutamente comprensible además que la
doctrina comparta algunas soluciones y cuestione otras, pero no puede ponerse en duda que la sanción de este
nuevo Código Civil y Comercial constituye un avance significativo del derecho privado legislado. Él aporta una
mejora significativa a la juridicidad argentina” (8).
La segunda razón es que no todo lo que se presenta bajo el rótulo “progreso” es tal. La gran ventaja del
progresismo es la denominación (9) que recubre de anticipado valor a ideas que en realidad muchas veces se
demuestran después nocivas (10). Más dudas acarrea este presunto “progreso” si —como se ha visto en ciertas
presentaciones del Cód. Civ. y Com.— para imponer ese “progreso” se muestra un hacha que simboliza el modo
en que ha de abrirse la cabeza de los abogados y jueces para que les entren algunas de las “buenas nuevas
ideas”.
II.2. Sobre la “espantosa irresponsabilidad” de transferir a los jueces la carga de resolver los problemas que
se han de plantear
La profesora Kemelmajer me atribuye descreer de los jueces porque he sostenido que es irresponsable
remitir el problema de la aplicación del Código Civil y Comercial a los jueces.
No es esa la razón de mi posición.
Mi idea es que los problemas generales se solucionan por vía de normas generales y no por normas
particulares. Esto es, se solucionan por la ley y no por sentencias.
Es que la solución deferida a los jueces para que ellos resuelvan caso por caso con la sola herramienta del
artículo 7, afecta la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y aumenta la litigiosidad. Y paso a fundar esta
afirmación.
(i) Uno de los aspectos de la seguridad jurídica, probablemente definitorio, es la predictibilidad de las
decisiones judiciales. No creo que se pueda afirmar seriamente que es predecible cómo los jueces van a resolver
los múltiples temas que se derivarán de la aplicación del nuevo Código a las relaciones preexistentes y aun a los
juicios pendientes. Hasta que exista una jurisprudencia más o menos identificable en los diversos temas, los
abogados — y lo que es más importante: los ciudadanos que actúan como partes — andarán a tientas;
(ii) Si un tribunal decide que el plazo de dos años previsto en el artículo 510 e) del Cód. Civil y Com.
comienza a regir el 1 de agosto de 2015 y otro que ese plazo comenzó cuando se estableció la convivencia
aunque fuera anterior a esa fecha, dos convivientes han sido tratados de manera desigual. No se me escapa que
en un país federal donde no existe un sistema de unificación de la jurisprudencia causada en la aplicación del
derecho común, ello sucede a menudo. Pero en este caso la cuestión reposa sobre algo tan sensible sobre cuál es
la ley que se aplica y no cómo se aplica; y además podría ser resuelto anticipadamente por vía de un
pronunciamiento legislativo;
(iii) Cada vez que el legislador decide mirar para otro lado ante problemas generales, los jueces se enfrentan
a una catarata de juicios.
Ejemplo 1: la indexación de obligaciones dinerarias. La indexación no entró en los años ’70 por la puerta de
la legislación sino por la ventana de la jurisprudencia, con el resultado de que mediaron miles de
pronunciamientos judiciales causados en procesos que pudieron haberse evitado de existir una ley. Por lo
demás, el caso de la indexación es un buen ejemplo de la inseguridad jurídica y de la desigualdad ante la ley,
porque durante mucho tiempo coexistieron soluciones nominalistas y valoristas (11), con lo cual algunos
acreedores cobraron “actualizado” y otros no; algunos tribunales aplicaron el índice de precios mayoristas, otros
el de precios al consumidor y algunos cualquier otro ad hoc; unos aplicaron el 6% de interés, otros el 8%, etc.,
etc. (12). En cambio en materia de quiebras se dictó una ley especial, la 21.488 que dispuso la actualización de
los pasivos falenciales, para evitar que los fallidos levantaran las quiebras con el depósito de cantidades que
representaban el valor histórico de las obligaciones verificadas pero completamente desactualizados; esa ley
evitó la expoliación de los acreedores, dio una solución uniforme que se aplicó de manera igualitaria en todas
las quiebras y con ello alivió a los tribunales y partes suprimiendo numerosos potenciales conflictos que se
hubieran concretado de no existir la ley.
Ejemplo 2: la pesificación. El Poder Legislativo dictó la ley 25.561, el PEN se dedicó concienzudamente a
sacar un decreto por día, pero algunos temas de fondo no fueron nunca resueltos por vía legislativa. Resultado:
miles de juicios. Un estudio jurídico muy importante de Buenos Aires organizó una oficina de respuesta de
amparos que funcionaba al estilo de la película de Chaplin “Tiempos modernos”, 24 horas por día con decenas
de abogados jóvenes en fila. Hasta que la Corte Suprema fijó algunos criterios pasaron años, y los litigantes
perdieron tiempo y dinero.
Pero el mejor ejemplo para nuestro tema es lo que pasó con aplicación de la ley 17.711. En su primer trabajo
sobre esta materia puntual la Dra. Kemelmajer de Carlucci dice que el art. 3° del Código Civil reformado por la
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ley 17.711 nunca fue declarado inconstitucional. Es cierto: y además no advierto razón alguna por la que el art.
3 pudiera ser declarado inconstitucional.
Lo que digo y sostengo es que el artículo 3° — hoy 7° en el CCyC – es insuficiente para resolver todos los
problemas que se van a plantear y para ello basta con repasar lo que sucedió cuando entró en vigencia la ley
17.711 que sólo reformó el 10% del articulado del Código Civil (13).
En instituciones de Derecho Civil pasamos revista solo a algunos casos que se plantearon, tales como:
– La aplicación del art. 1078 sobre daño moral a los hechos ilícitos causados con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma; dio lugar a un plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y a
otro de la Cámara de Apelaciones de La Plata (14);
– Del mismo modo se resolvió que el art. 1113 era aplicable sólo a los hechos ilícitos producidos después de
su entrada en vigor (15);
– La mora automática (art. 509) no resultó aplicable a los contratos en curso de ejecución al 1 de julio de
1968, por tratarse de una norma supletoria;
– El artículo 1204 sancionado por la ley 17.711 prevé la facultad resolutoria implícita en los contratos, y la
manera en que ella puede ser ejercida; siendo una norma supletoria, se aplicó sólo a los contratos celebrados con
posterioridad al 1 de julio de 1968;
– El artículo 1306, conforme al cual la disolución de la sociedad conyugal se produce con la sentencia de
divorcio a partir de la notificación de la demanda se aplicó aun a los divorcios decretados con anterioridad a la
vigencia de la ley 17.711;
– Algún precedente judicial decidió la aplicación del nuevo artículo 954 a los actos celebrados con
anterioridad, en contra de la opinión sostenida por la doctrina;
– La materia de la prescripción trajo innumerables problemas. Entre otros se planteó la aplicación del
término de prescripción de la acción derivada de hechos ilícitos, que el artículo 4037 establecía en un año, y la
ley 17.711 amplió a dos años. En general la jurisprudencia sostuvo la aplicación inmediata de ese nuevo plazo,
siempre que a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley no hubiese estado cumplido el término de un año (16).
De modo pues que la experiencia demuestra que la aplicación de la reforma de la ley 17.711 fue compleja y
— creo — no va a ser distinta con el Cód. Civil y Com. si la cuestión se defiere a los jueces con la sola
herramienta del art. 7°, pues es una herramienta insuficiente, y paso a fundar esta afirmación.
III. El art. 7° es una herramienta insuficiente
El artículo 7° es una herramienta insuficiente porque la doctrina de Roubier propone una fórmula parcial,
confusa y contradictoria, y porque para solucionar los casos que se causan en la realidad hacen falta otros
elementos no provistos por esa doctrina.
III.1. La doctrina de Roubier es parcial
Lo que quiero decir con esto es que la idea del efecto inmediato — que constituye el núcleo — del
pensamiento de Roubier, y que se funda en la razonable presunción de que la ley nueva es mejor que la
sustituida, de todos modos no aplica a todos los casos.
El mismo Roubier cuando trata la controversia sobre el principio del efecto inmediato dice: sea cual sea la
regla admitida, ella no puede serlo sin reconocer excepciones. En otros términos, hay necesariamente hipótesis
de efectos inmediatos de la ley nueva e hipótesis de supervivencia de la ley antigua (17).
Y la prueba más evidente de eso es el tercer párrafo del mismo artículo 7 que reproduce — con un sensato
agregado hecho por el Cód. Civil y Com. — al art. 3 del Código derogado versión ley 17.711: las nuevas leyes
supletorias no se aplican a los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.
De donde hay todo un plexo del Código Civil de Vélez Sarsfield y del Código de Comercio de 1889 que
seguirán en vigor 7.2. La doctrina de Roubier es confusa y contradictoria, y eventualmente si se aplica a la
relacionada en vigencia de la nueva l mientras exista un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2015.
Pero además, para decidir si la nueva ley se aplica o no a los contratos en curso de ejecución habrá de ser
determinado si la ley es supletoria o imperativa, y eventualmente si se refiere a la relación de consumo y si es o
no más favorable al consumidor.
III.2. La doctrina de Roubier es, a veces, confusa y no exenta de contradicciones
Como vengo de señalar el mismo Roubier se preocupa por establecer que el principio del efecto inmediato
no es absoluto y por ello debe admitir excepciones.
De allí que gran parte de su obra se dedica al examen de casos puntuales y las soluciones que propicia se
fundan en la conexión de la idea de efecto inmediato o supervivencia del derecho derogado con otros elementos
de juicio.
El caso típico es el de la aplicación de la ley que modifica la tasa de interés a un contrato celebrado con
© Thomson La Ley 3
anterioridad. Es un caso al que se refirió la profesora Kemelmajer en sus dos trabajos y también lo hice en el
mío precedente. Lo interesante es señalar que a esa misma hipótesis aluden López de Zavalía en su trabajo
publicado en el tomo 135 de LA LEY y Guillermo Allende en su polémica con Borda.
Sobre el punto Roubier viene diciendo que las nuevas leyes no se aplican a los efectos de los contratos, tales
como el derecho a la ejecución del crédito, a la reparación de daños y perjuicios; la ley vigente al tiempo del
contrato determinará también cuándo existe cumplimiento defectuoso y sus efectos jurídicos; las modalidades
del crédito están fijadas desde el momento de su nacimiento, etc. (18)
Pero cuando llega a las leyes que fijan la tasa de interés dice: “Las leyes nuevas que modifican la tasa legal
de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aun
en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigor de esta
ley” (19). E inmediatamente agrega que “no es suficiente para sostener la opinión contraria que el interés
moratorio hace parte del contenido de la obligación primitiva, porque este punto no es dudoso, y nosotros
hemos dicho que es la ley del día de la obligación la que determina las condiciones en las cuales el acreedor
puede demandar daños e intereses; pero aquí se trata no del derecho de demandar un interés moratorio sino de la
tasa de ese interés…”. La solución propuesta por el Decano de Lyon se funda en que — según su juicio – se trata
de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la ley
nueva porque se trata de una situación jurídica cuyos efectos se producen en el tiempo (20).
Claro es que la solución que nos propone Roubier no es la definitiva, sino que ella se aplica cuando las
partes se han remitido al interés legal, porque si, al contrario, las partes habían formalmente estipulado intereses
moratorios a una tasa determinada, esta estipulación debería ser respetada, aun frente a leyes nuevas que
reduzcan la tasa de interés porque la libertad de las partes en el contrato debe ser respetada y podría ser que el
contrato no hubiera sido celebrado en otras condiciones (21). De este modo Roubier trata de ser coherente con el
principio general que él mismo propicia — esto es — de que los contratos se rigen por el derecho vigente a la
época de su celebración y que las leyes posteriores no pueden modificarlo, acrecerlo ni disminuirlo (22).
Por lo que la idea que se propicia por Kemelmajer, esto es, la aplicación inmediata de una ley que reduzca la
tasa de interés, es coherente con la doctrina de Roubier cuando se trata de una obligación causada en un hecho
ilícito o cuando las partes de un contrato se hubieran remitido a una tasa legal. Pero siempre siguiendo a
Roubier, la nueva tasa no sería aplicable si las partes hubiesen estipulado determinada tasa. Y la ley no podría
siquiera modificar los criterios de capitalización de intereses que las partes hubiesen convenido. Ello así porque
en definitiva, como señalara Allende hace casi cuarenta años, lo que Roubier sostiene es que los contratos no
pueden ser alterados por una ley posterior, sea esta supletoria o de orden público (23)
De donde la doctrina de Roubier tiene múltiples matices y quizás, no pocas contradicciones.
Sin perjuicio de ello: llevemos esta doctrina de Roubier a un caso más “argentino”, dado que en nuestro país
no existe una tasa legal de intereses moratorios y por el contrario nuestro Cód. Civil y Com. dispone que las
obligaciones en moneda extranjera se podrán cumplir por equivalente (art. 765).
¿Se aplica o no se aplica esta norma a los contratos celebrados con anterioridad al 1 de agosto?. La respuesta
depende de si es una norma imperativa o supletoria; Fernando Márquez dice que es supletoria (24); he escuchado
a Daniel Vítolo sostener lo contrario. Lo cierto es que el Cód. Civil y Com. tampoco da pautas precisas para
determinar cuándo una ley es una cosa u otra amén de que la jurisprudencia siempre ha dicho que la calificación
que haga el legislador no obliga a los jueces. Además habrá que ver qué rol juega la moneda extranjera en el
caso: es la moneda del contrato u opera como un módulo de ajuste; se ha estipulado que el cumplimiento en la
divisa pactada es una condición del contrato o no… En fin, se darán múltiples matices y cada uno de ellos dará
lugar a un conflicto que algunos solucionarán amistosamente y otros terminarán en los tribunales. Y la pauta del
art. 7 muy poco va a ayudar a los jueces.
Digo yo, ¿no sería más fácil que el legislador dijera que este art. 765 se aplica a los contratos celebrados a
partir del 1 de agosto…?
III.3. Conclusión parcial
Si la aplicación de la ley 17.711 fue conflictiva lo mismo ha de suceder con el nuevo Código, pero muy
probablemente multiplicado por la magnitud del cambio que se avecina.
Mi propuesta es que el impacto que producirá la entrada en vigor del CCyC puede moderarse con una
adecuada acción legislativa que dé a los ciudadanos, abogados y jueces pautas más precisas que los difusos
mensajes que emanan del art. 7.
A ello me refiero en el número siguiente.
IV. Cómo enfrentar la cuestión
A mi modo de ver el legislador debería dictar un cuerpo de normas de derecho transitorio.
Ello es común en el derecho comparado. Como lo señalé en mi anterior trabajo, Alemania, Italia y Quebec
lo hicieron. Moisset de Espanés cita también el caso de Etiopía.
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De esos modelos probablemente el más apropiado es el de Quebec pues contiene algunas pocas normas
generales (diez artículos) y luego efectivamente centenas de artículos algunos de los cuales son de derecho
transitorio y otros de adaptación del resto de la legislación al nuevo Código Civil que entraba en vigor.
Pero además ello ha sido común en nuestro Derecho. Como señala Daniel Vítolo en sus disertaciones,
cuando se sancionó la ley de Sociedades 19.550 se acompañó de normas de derecho transitorio (25), y lo mismo
la ley 19.551 de Concursos (26).
No se trata de recorrer todo el Cód. Civil y Com. y ver en cada caso qué se aplica y qué no a las relaciones
preexistentes. Pero algunos temas serios podrían ser resueltos por una ley.
Por ejemplo la ley debería abordar y decidir:
– Qué sucede con las personas declaradas incapaces bajo el derecho derogado y por lo tanto sujetas a la
representación de un curador (27);
– Si el art. 765 del Cód. Civil y Com. se aplica sólo a los contratos celebrados a partir del 1 de agosto de
2015 o también a los anteriores;
– Que los inmuebles afectados a bien de familia bajo el régimen de la ley 14.394 quedan automáticamente
afectados al régimen de “vivienda” del Cód. Civil y Com. (28);
– Cuándo comienza a regir el plazo previsto en el art. 510 inc. e), esto es, el 1 de agosto de 2015 o cuando
empezó la convivencia anterior a esa fecha;
– Si el plazo de prescripción adquisitiva previsto en el art. 2459 se aplica Cód. Civil y Com. — o no se
aplica — a las donaciones efectuadas antes del 1 de agosto de 2015;
– Si el art. 994 segundo párrafo se aplica a los contratos celebrados a partir del 1 de agosto de 2015;
– Además, entendemos que la ley debería establecer de manera clara y concreta que los derechos
reconocidos por sentencia firme anterior al 1 de agosto de 2015 no pueden ser afectados por la entrada en
vigencia del Cód. Civil y Com. De todos modos, aunque ello no apareciera en una ley, entiendo que es una
conclusión inexorable a la luz del art. 17 de la Constitución Nacional.
Obviamente un análisis más profundo podría agregar una serie de reglas particulares más extensa y precisa.
Pero todavía queda pendiente la cuestión a mi juicio más relevante, la de la aplicación — o no — del nuevo
Cód. Civil y Com. a los juicios pendientes, tema que abordo en el número que sigue.
V. La cuestión de los juicios en trámite. Otras razones para excluir la aplicación de la nueva ley a los
procesos judiciales en curso
En este punto es donde la cuestión es sumamente compleja y probablemente tenemos la diferencia más
profunda con Aída Kemelmajer.
Hemos señalado en nuestro anterior trabajo que cierta jurisprudencia sostuvo durante largo tiempo que las
nuevas leyes no se aplican a los procesos judiciales en trámite, habiendo decidido la Corte Suprema en algunas
ocasiones que ello sólo puede suceder si la ley es de orden público y ella misma prevé su aplicación a los casos
pendientes. Este criterio fue sostenido — no sin cierta reserva sobre su extensión — por Bidart Campos y así lo
hicimos notar.
Por lo demás hemos sostenido también que la aplicación de la ley nueva a los procesos en trámite importa
volver sobre una relación — la procesal — constituida con la demanda, reconvención y contestaciones, por lo
que incluso sería contraria a la misma regla general del efecto inmediato del art. 7° primer párrafo según la
extensión que le da Roubier.
Ahora agregamos otras razones que nos convencen aún más de nuestra posición negativa a la aplicación de
las nuevas leyes — y no sólo del Cód. Civil y Com. — a los procesos judiciales en trámite.
V.1. La interpretación del art. 7°: límites de la aplicación del “efecto inmediato”
Al cuestionar la Acordada de la Cámara de Trelew, que se limita a anticipar que aplicará el derecho “viejo”
a los casos que en la anterior instancia hubieran sido resueltos conforme al Código sustituido, Aída Kemelmajer
señala que ello implica mantener la vigencia de un derecho derogado en contra de lo previsto por el art. 7° del
mismo Cód. Civil y Com.
Pero el art. 7° debe ser interpretado en consonancia con la totalidad del ordenamiento jurídico, tal cual lo
puntualiza el art. 2° del mismo Cód. Civil y Com., que con ello asume la vigencia del elemento sistemático de la
interpretación a que aludiera Savigny en el siglo XIX.
De donde, el principio del efecto inmediato que establece el párrafo primero del art. 7 debe ser entendido
“en la medida que ello sea compatible con el ordenamiento jurídico”. Que la Constitución forma parte del
ordenamiento jurídico no parece cuestionable y el art. 1° del Cód. Civil y Com. así lo señala, amén de que los
Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto aluden al proceso de constitucionalización del derecho privado
y la relación del Cód. Civil y Com. con la Constitución y el derecho supranacional.
© Thomson La Ley 5
De modo que la aplicación “inmediata” del derecho “nuevo” debe suponer que se hace sin afectación de
garantías constitucionales.
Es que no sólo las leyes retroactivas pueden ser inconstitucionales.
También puede serlo el “efecto inmediato”.
Para ello basta el ejemplo que da Borda: una ley que dijera que a partir de mañana queda derogado el
derecho de propiedad no sería retroactiva, sino de efecto inmediato, y claramente inconstitucional.
Lo mismo debe decirse del caso que propone Aída Kemelmajer relacionado al derecho a alimentos
posteriores al divorcio que hubieren sido reconocidos por sentencia anterior al 1 de agosto; la profesora
Kemelmajer sostiene que el cónyuge obligado al pago de los alimentos podría reclamar la cesación de su
obligación si hubiere atendido esa obligación por más años de los que duró la relación. Se trataría de la
aplicación de la previsión del art. 434 del Cód. Civil y Com. a un caso juzgado cuando tal previsión no existía.
Desde nuestro punto de vista la inconstitucionalidad de la aplicación de tal solución a un divorcio decretado con
anterioridad al 1 de agosto derivaría de la vulneración del derecho de propiedad (art. 17 Const. Nac.) y en el
hecho de que en el nuevo régimen la obligación alimentaria entre cónyuges está reducida a casos excepcionales
y por tiempo limitado porque: (i) se prescinde de toda consideración de la culpa; (ii) se prevé la denominada
compensación económica del art. 441 Cód. Civil y Com. De donde de resolverse como lo propone la Dra.
Kemelmajer se daría la paradoja de que el cónyuge declarado inocente por sentencia firme se vería privado de
los alimentos, el culpable liberado de ellos; y a la vez el inocente no tendría derecho a reclamar la compensación
económica.
De modo que el efecto inmediato que dispone el art. 7° es una regla general, pero que no debe aplicarse si de
ella deriva la privación de un derecho amparado por garantías constitucionales. En definitiva, el efecto
inmediato tiene el mismo límite que la aplicación retroactiva, lo cual es por lo demás una consecuencia de la
supremacía constitucional.
Ahora bien; llevemos esa premisa que acabamos de sentar a los juicios en trámite.
El efecto inmediato del derecho nuevo en relación a los juicios en trámite produce una afectación
inconstitucional de la garantía de defensa en juicio si las partes no tienen la oportunidad de invocar, alegar y
probar sobre el derecho “nuevo”. Insisto en que no es de aplicación el principio iura curia novit porque no es un
derecho que las partes pudieron haber invocado; amén de que tal principio está hoy en tela de juicio por cuanto
conduce a una sentencia “sorpresiva”.
Y, como hemos señalado antes, puede conducir incluso a la vulneración del principio de congruencia si de la
aplicación del derecho “nuevo” resultara una sentencia que no reflejara las pretensiones de las partes. El
principio de congruencia está ligado a la garantía del debido proceso según la misma Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Hasta aquí hemos virtualmente repetido argumentos anteriores, con los siguientes agregados:
– La solución propuesta encuentra sustento en el mismo artículo 7° y en las reglas sobre fuentes (art. 1°) e
interpretación (art. 2) que provee el mismo Cód. Civil y Com.;
– El mismo Borda, de quien emanó la iniciativa de incorporar una norma como la que hoy es el art. 3° del
Código vigente y 7° del futuro, señala que el efecto inmediato puede ser inconstitucional.
V.2. La interpretación del art. 7°: subsistencia del derecho derogado
Otro aspecto a tener en cuenta es que el efecto inmediato que prevé el art. 7 es una regla general, pero que
admite excepciones. Ya hemos señalado más arriba que este es el criterio que expone el mismo Roubier, pero
además es más que evidente que todo el derecho supletorio es un derecho que permanece eficaz, por lo que,
como hemos dicho antes, todo el plexo normativo formado por las reglas sobre contratos del Código Civil y del
Código de Comercio se aplicarán mientras existan contratos celebrados con anterioridad al 1 de agosto.
De donde la subsistencia del derecho derogado no es una solución ignorada ni por el mismo artículo 7° del
Cód. Civil y Com.
V.3. La adecuación de los procesos judiciales en trámite. Un camino lleno de dificultades.
Ya me he referido al principio iura curia novit y a la imposibilidad de aplicar tal principio para justificar la
aplicación del derecho nuevo a los casos en trámite. Es que, reitero, no se trata del derecho aplicable a la
relación jurídica y que por ello la regía – lo invocaran las partes o no – sino de un derecho que cae como un
paracaidista para regular una relación jurídica que se ha transformado en una relación procesal, después que esa
relación procesal se ha constituido.
Ahora bien; dice Kemelmajer que acepto una solución para los arbitrajes que niego para los procesos
judiciales: esto es, que se convoque a las partes para que aleguen sobre el derecho eventualmente aplicable al
caso que los árbitros o jueces han “descubierto” y que las partes habían omitido.
Sobre el punto admito que es posible que los jueces convoquen a las partes a una audiencia — o les requiera
© Thomson La Ley 6
que se expresen por escrito – para que expongan aquello a que se crean con derecho sobre el efecto de la nueva
ley sobre el proceso. Es, efectivamente, lo que algunos propician en el ámbito del arbitraje donde — cabe
aclarar – el principio iuria curia novit es rechazado casi sistemáticamente, y la práctica de citar a las partes para
que ponderen un argumento de derecho no es unánimemente propiciada pues puede conducir al prejuzgamiento
(29).
Pero ha de tenerse en cuenta que los árbitros llevan un número limitado de casos, siendo uno de sus deberes
contar con disponibilidad de tiempo para atenderlos.
En cambio el juez tiene cientos o miles de casos en los que puede incidir el nuevo Cód. Civil y Com. Y bien
puede suceder que las partes, si actúan de buena fe, acuerden sobre la aplicación de la nueva legislación y se den
un plazo para presentar alegaciones sobre cómo ella afecta al caso concreto. Pero también puede ser que las
partes no tengan la misma actitud; y una sostenga que se aplica el nuevo Cód. Civil y Com. y la otra afirme lo
contrario. También puede acontecer que las partes quieran aportar nuevas pruebas o afirmen hechos que antes
eran irrelevantes y ahora pasan a ser importantes, con lo que el juicio vuelve a fojas cero y se inicia de nuevo.
Supongamos los divorcios contradictorios; en cada uno de ellos uno o ambos cónyuges podrán presentar
proyectos de “convenio regulador”, pero también sostener que quieren el divorcio por culpa del otro – porque ya
probaron las injurias o la infidelidad – y los pertinentes efectos.
De modo pues que la convocatoria a las partes para que aleguen sobre la aplicación del nuevo derecho, se
dice fácil pero se hace difícil.
Por eso, como dije en mi anterior trabajo, algunas leyes optaron por excluirse de su aplicación a los casos
judiciales pendientes y es lo que dispone como principio la ley de aplicación del Código Civil de Quebec, con la
salvedad de los procesos en que la sentencia a dictarse sea constitutiva.
V.4. El último argumento: El “riesgo político” de la aplicación de la ley nueva a los procesos judiciales en
trámite
Finalmente, hay un argumento que me convence de que las nuevas leyes no deben aplicarse a los juicios en
trámite.
Es el argumento del “riesgo político” que entraña esa posibilidad.
Esto se resume en lo siguiente: los procesos judiciales terminan por sentencia, no por ley.
Si establecemos como regla general que las nuevas leyes se aplican a los procesos judiciales en curso
abrimos la puerta a que los legisladores — nacionales, provinciales, municipales — terminen los juicios por ley
o por decreto. Existe un pleito donde el intendente de tal municipio tiene complicado, consigue una ley en la
legislatura de la Provincia que cambia el resultado previsible del proceso. Lo mismo podría hacer el Congreso
de la Nación si hay procedimientos que el Estado Nacional “no quiere perder”.
A fuer de ser sincero debo reconocer que este argumento me fue transmitido por el profesor Horacio
Roitman, a quien le sucedió como abogado en alguna causa. Y la conversación con el distinguido jurista
cordobés me hizo recordar una reunión que tuviera hace muchos años, cuando ejercía como Secretario de la
Cámara de Apelaciones en lo Comercial, con aquel gran abogado y profesor que fue Remo Entelman. La Sala
había dictado una sentencia interlocutoria en la causa Compañía Azucarera Tucumana S.A. en la que se había
hecho mérito de ciertos decretos que el PEN — ejercido de facto — había dictado para legitimar la ocupación
de los ingenios de que era titular la compañía. El Dr. Entelman fue quien me dio aquella breve pero contundente
lección de derecho, diciéndome: “Los pleitos no terminan por decreto, terminan por sentencia…”.
La aplicación de las nuevas leyes a los procesos judiciales en curso, puede derivar en la tentación de que los
pleitos concluyan por ley y no por sentencia (30).
Por ello, salvo que exista un acuerdo entre las partes u otras circunstancias francamente excepcionales, las
nuevas leyes de fondo NO deben aplicarse a los procesos judiciales en curso.
VI. Conclusiones
Lo que sostengo en definitiva es:
– el art. 7 es una herramienta insuficiente para poner en marcha la aplicación del nuevo Cód. Civil y Com.;
– debería dictarse una ley que dé algunas reglas generales más precisas y contemple algunos casos
particulares que ya se saben conflictivos;
– las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos
judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía
del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el
pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia.
(1) RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil” — Parte General, 6a. Edición, Abeledo Perrot,
Bs. As., t. I, n° 2 quater; con cita de RAWLS, John, “Liberalismo Político”, traducción de Sergio René Madero
Báez, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p. 29
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(2) En realidad suele ser bastante más que eso; cuando se empieza a profundizar cualquier cuestión de lo
que uno se da cuenta es de todo lo que ignoraba acerca de ella. Bien decía uno de mis maestros Alberto
Molinario: no hay temas agotados, solo hombres agotados en los temas.
(3) Hace ya muchos años publiqué una nota en la que comenzaba diciendo que me apartaba de la doctrina
de Bidart Campos sin dejar de reconocer las enseñanzas que de él había recibido como su alumno en las aulas
de la Universidad del Salvador. El Dr. Bidart Campos me llamó para expresarme cuánto lo habían emocionado
mis sencillas frases y cuanto agradecía la disidencia.
(4) Uso adrede la expresión que utilizó Alberdi para dirigirse a Vélez Sarsfield en aquella famosa carta en la
que hace una crítica del proyecto de Código Civil.
(5) ALLENDE, Guillermo L., “Art. 3º del Código Civil: volver al Código Civil. Graves errores de la
reforma y del III Congreso Nacional de Derecho Civil”, LL 1977-A, 703; “Sobre el art. 3º del Código Civil. El
contrato y las leyes transitorias sobre una réplica del Dr. Borda”, LL 1977-B, 857; BORDA, Guillermo A.,
“Sobre el art. 3º del Código Civil a propósito de un artículo del Dr. Allende, Guillerm7o L.”, LL 1977-B, 737;
“Sobre el art. 3º del Código Civil. Punto final a una polémica”, LL 1977-C, 755.
(6) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial
a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, LL 2.6.2015.
(7) V. RIVERA, Julio César, “Reforma del derecho privado: ¿parcial o integral?”, ED 3.8.2000; “Reforma
integral del derecho privado y su conexión con la tradición jurídica nacional en el Proyecto de Reforma del
Código Civil”, JA 22.3.2000; “La recodificación. Un estudio de derecho comparado”, Anales de la Academia
Nacional de Derecho de Buenos Aires, Bs. As., 2003.
(8) RIVERA, Julio César, “Codificación, descodificación y recodificación del derecho privado argentino a
la luz de la experiencia comparada”, estudio introductorio a Rivera — Medina (dir.) — Esper (coord.), Código
Civil y Comercial Comentado, La Ley, 2014, tomo I.
(9) En su monumental Historia de la Revolución Rusa, Orlando Figes señala que los mencheviques
empezaron a perder cuando aceptaron tal identificación frente a la de bolcheviques que tenían sus adversarios.
Es que bolcheviques significa “los que son mayoría” y mencheviques “los que son minoría”.
(10) En el ámbito de las ideas políticas esto es evidente. Los intelectuales franceses se cansaron de alabar la
Revolución Cultural de Mao, y algunos pusieron por las nubes a Pol-Pot… Obviamente los ejemplos de este tipo
podrían multiplicarse y en el ámbito latinoamericano encontraríamos varios.
(11) Que llevaron por ejemplo al fallo plenario de la CNCom del 13 de abril de 1977.
(12) Una síntesis de ese batiborrillo en Rivera, Julio César, “El derecho de las obligaciones y la inflación”,
en Revista Judicial de Costa Rica, 1984, nro. 28, p. 73. También publicado en Revista de Derecho Privado de
Madrid, 1984.
(13) Aunque, debo reconocer, era una reforma muy profunda pues afectaba los pilares básicos de la
codificación decimonónica.
(14) CNCiv., en pleno, 21/12/1971, ED 40-448; CNFed. La Plata, en pleno, 29/7/1969, ED 28-497.
(15) En este punto mediaron algunas sentencias contradictorias; v.: SCBA, 9/11/1971, E.D. 39-731, que
distingue según la fecha de interposición de la demanda. Negaron la aplicación del art. 1113 a hechos ilícitos
anteriores al 1/7/1968, entre otros: CNApel. Civ., Sala A, 28/12/1971, JA 14-1972-306; idem., Sala C,
21/12/1971, ED 40-472; C1ª C.C.Mercedes, 4/4/1972, ED 47-705.
(16) Todos los casos están mencionados y citados en RIVERA, Instituciones, citado, tomo I, n° 205, p. 243
y ss.; síntesis más completas de jurisprudencia sobre la materia en: CLARIA, Enrique Luis – CLARIA (h), José
Octavio, “Ámbito de aplicación temporal de la ley”, ED 56-785; en la nota publicada en ED 36-729, y en la nota
de autoría de AMADEO, José Luis en LL 1976-D-592. Adviértase que la nota de Amadeo se publica habiendo
pasado OCHO años de la entrada en vigor de la Ley 17.711.
(17) ROUBIER, Paul, Le droit transitoire, reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, n° 69, p. 336.
(18) ROUBIER, ob. cit., p. 316.
(19) ROUBIER, p. 317.
(20) ROUBIER, p. 318.
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(21) ROUBIER, p. 318.
(22) ROUBIER, p. 360/361.
(23) Allende, Guillermo L., “Art. 3º del Código Civil: volver al Código Civil. Graves errores de la reforma
y del IIIº Congreso Nacional de Derecho Civil”, L.L. 1977-A-703, en particular en página 708
(24) MÁRQUEZ, Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, LL
2015-B, 606.
(25) Es el Capítulo IV denominado “De las disposiciones de aplicación y transitorias”.
(26) Es el Capítulo II, “Disposiciones Transitorias”.
(27) ROUBIER trata el tema con varios ejemplos: ob. cit., a partir de p. 326.
(28) La ley que sancionó el Código Civil y comercial derogó la Ley 14.394, con lo cual todos los inmuebles
afectados a ese régimen quedarían desafectados a partir del 1 de agosto
(29) La bibliografía sobre el principio iura curia novit y el arbitraje es inmensa. A título de ejemplo
citamos: T. GIOVANNINI, “International Arbitration and Jura Novit Curia – Towards Harmonization” Liber
Amicorum Bernardo Cremades, Fernández-Ballesteros and Arias (ed) (2010); Christian P. ALBERTI,
“Iura Novit Curia in International Commercial Arbitration : how much Justice do you want?” International
arbitration and international commercial law / ed. by S. Kröll … [et al.].
(30) Si el Congreso es capaz de crear una Cámara Federal en una ciudad de 4.000 habitantes y decidir que
esta absorba los procesos que actualmente tramitan ante la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, cualquier
cosa puede esperarse.
Fuente:Thompson La Ley, junio 2015
disponible en: https://drive.google.com/file/d/0B80ZD8fPno0NVXdHVnFDeFFJc3M/edit

LA DEUDORA DEBE ABONAR SUMA DE DINERO ESTADOUNIDENSES NO PUDIENDO PAGAR EL EQUIVALENTE E EL MERCADO LIBRE DE CAMBIOS-FALLO

La deudora debe abonar la suma de dinero en dolares estadounidenses no pudiendo pagar el equivalente en el mercado libre de cambios
16 junio 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario
Dolares 3Partes: Cartes Roberto Horacio c/ Ojeda Adriana Alicia s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 14-abr-2015
Cita: MJ-JU-M-92218-AR | MJJ92218 | MJJ92218
Se hace lugar al recurso de apelación deducido contra la sentencia que dio la opción al deudor ejecutivo de pagar la deuda que detenta en dólares o al equivalente en el mercado libre de cambios, debiendo abonarla exclusivamente la moneda estadounidense.
Sumario:
1.-El actual ordenamiento vigente permite contraer obligaciones dinerarias en moneda extranjera y que las deudas así contraídas continúan siendo consideradas deudas de dinero. Así lo expresa el art. 617 CCiv. reformado por el art. 11 de la ley de convertibilidad y mantenido aun cuando ese régimen fue derogado con la sanción de la Ley 25.561.
2.-La norma del art. 617 del CCiv., contenida en el Capítulo IV referido a las Obligaciones de dar sumas de dinero, expresa que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. En tales condiciones, al declarar el derecho del acreedor emergente del título en ejecución, la sentencia debió considerar que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, el demandado debía ser condenado al pago de la deuda en la moneda que había sido pactada, mediante un instrumento que no fue objetado y a la misma conclusión se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 619 del mismo ordenamiento en tanto dispone que la obligación se cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento.
3.-Las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada. En tales condiciones, la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia.
4.-Aun cuando pudiera considerarse que a la fecha existen restricciones cambiarias que podrían dificultar el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados, ello sólo configura una hipótesis derivada de una situación actual y coyuntural, el que deberá valorarse -en concreto- al momento de la efectivización del pago.
5.-La reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre los particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la sentencia dictada a fs. 65 en cuanto allí condenó al demandado al pago de la suma de dólares estadounidenses catorce mil quinientos nueve (U$S 14.509) o su equivalente en el mercado libre de cambios.
La aclaratoria deducida contra ese pronunciamiento fue rechazada por el magistrado de grado a fs. 68, oportunidad en la que consideró que más allá de las restricciones imperantes para la adquisición de dicha moneda, no existe impedimento alguno para realizar su cálculo conforme a la cotización de la divisa en el mercado único y libre de cambios.
El recurso concedido por esta Sala a fs. 70 fue fundado a fs.124/126
Se agravia el recurrente al sostener que la decisión apelada es contraria a lo dispuesto por los arts. 740 y 741 CC por cuanto se ve obligado a recibir en pago una cosa diferente a la que se obligó la deudora, prescindiendo de la aplicación de los principios de identidad y de integridad en el pago, dejando al arbitrio del deudor la elección de la moneda.
En subsidio, sugiere la aplicación de un mecanismo que le permita obtener los dólares estadounidenses que la parte demandada le adeuda mediante la adquisición y posterior venta de bonos del Estado Nacional.
El recurso será admitido.
El actual ordenamiento vigente permite contraer obligaciones dinerarias en moneda extranjera y que las deudas así contraídas continúan siendo consideradas deudas de dinero.
Así lo expresa el art. 617 CC reformado por el art.11 de la ley de convertibilidad y mantenido aun cuando ese régimen fue derogado con la sanción de la ley 25.561.
Esa norma, contenida en el Capítulo IV referido a las Obligaciones de dar sumas de dinero, expresa que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
En tales condiciones, al declarar el derecho del acreedor emergente del título en ejecución, la sentencia debió considerar que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, el demandado debía ser condenado al pago de la deuda en la moneda que había sido pactada, mediante un instrumento que no fue objetado.
A la misma conclusión se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 619 del mismo ordenamiento en tanto dispone que la obligación se cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Es decir, las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada.
En tales condiciones, la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia.
De aquí que, aun cuando pudiera considerarse que a la fecha existen restricciones cambiarias que podrían dificultar el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados, ello sólo configura una hipótesis derivada de una situación actual y coyuntural, el que deberá valorarse -en concreto- al momento de la efectivización del pago.
Repárese, además, que la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre os particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando al demandado al pago de la deuda reclamada en dólares estadounidenses.
Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
FUENTE:MICROJURIS. COM. INTELIGENCIA JURÍDICA.
DISPONIBLE EN:http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/06/16/la-deudora-debe-abonar-la-suma-de-dinero-en-dolares-estadounidenses-no-pudiendo-pagar-el-equivalente-en-el-mercado-libre-de-cambios/

AGOBIO LABORAL

http://www.lanacion.com.ar/1800510-indemnizan-a-una-telemarketer-que-sufrio-trastornos-psiquicos-atendia-200-llamados-por-dia

FUENTE:DIARIO La Nación, Argentina,10 de junio de 2015
Indemnizan a una telemarketer que sufrió trastornos psíquicos: atendía 200 llamados por día
Era empleada de una prepaga y recibirá 200.000 pesos; además, padeció “disfonía por hiato longitudinal”
13350
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La empleada sufrió serios problemas físicos y psíquicos. Foto: Archivo
Una empresa de medicina prepaga deberá indemnizar con 200.000 pesos a una operadora telefónica que sufrió una “disfonía por hiato longitudinal” y trastornos psíquicos a raíz de su trabajo como “telemarketer”, que la obligaba a atender hasta 200 llamados diarios.

La Sala Novena de la Cámara Laboral explicó que “el tipo de tareas realizadas por la trabajadora, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales deficitarias” provocaron el deterioro en la salud de la empleada de la empresa Galeno Argentina por “la incidencia del factor laboral en la afección que padece”.

Los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa explicaron que la mujer padece una “enfermedad profesional imputable al desempeño de las tareas denunciadas” y, además, sufre una “reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II”, según un informe médico.

De acuerdo a constancias del expediente, la damnificada “se desempeñó en condiciones inadecuadas que derivaron tanto en la disfonía por hiato longitudinal que padeció en el año 2010” ya que “durante la jornada de seis horas de duración, debían atender rápidamente llamadas que caían continuamente y sin descanso hasta alcanzar más de 200 llamadas diarias”.

Esa exigencia la obligaba a “esforzar su voz por el deficiente estado en que se encontraban los materiales que utilizaban (particularmente, las vinchas y los headset), por lo que entre los propios operadores se interferían las voces ya que estaban muy pegados los boxes”.

“La prestación laboral estaba diagramada de un modo sumamente exigente, que demandaba su constante y rápida atención de casi 200 comunicaciones telefónicas diarias de pacientes que requerían la asignación o el cambio de turnos médicos, lo que no siempre era posible y ocasionaba su enojo”, detallaron los jueces.

Tras la evaluación de las constancias documentales y los resultados de los exámenes periciales los camaristas concluyeron que “indudablemente la actora se desempeñaba en un entorno laboral que influyó en su salud física y psíquica” por lo que condenó a la empresa a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos..

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPOSICIÓN 20/2015
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha: Bs. As., 20/5/2015.
Fecha de publicación: B.O. 27/05/2015.
VISTO el Expediente N° S04:0062746/2014 del registro de este Ministerio, y la
competencia atribuida a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES por la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558
del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las
normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades
comprendidas por la Ley N° 25.326 con el alcance dispuesto en sus artículos 1° y 24.
Que la Ley N° 25.326 define, en su artículo 2°, a los datos personales como información de
cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o
determinables.
Que el mismo artículo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos
personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que
fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los efectos de la
Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto se refiere a una persona determinada
o determinable.
Que en razón de lo expuesto, el tratamiento de datos personales referidos a fotografías y/o
filmaciones y/o sonidos de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Que debe considerarse que el avance de la tecnología permite realizar dichas actividades de
tratamiento de datos personales a través de nuevos dispositivos y sistemas, que por sus
particularidades y eventual peligrosidad en cuanto a la preservación de los derechos de las
personas requieren una reglamentación particular.

Que los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos fotográficos, fílmicos y
sonoros de personas —en visión aérea y en algunos casos normalmente no detectables—
que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la
autodeterminación informativa.
Que sin perjuicio de lo que la Autoridad de Aplicación en materia aeronáutica determine y
regule, el objeto de la presente es regular la captura de datos personales mediante un
dispositivo que se desplaza por el aire sin una persona a bordo.
Que a diferencia de una cámara de videovigilancia que se encuentra en una posición fija,
estos dispositivos pueden desplazarse, lo que encierra una afectación particular a la
privacidad.
Que las particularidades que implica una base de datos conformada por datos obtenidos en
las formas señaladas, hacen aconsejable que esta autoridad de aplicación de la Ley N°
25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso
1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del
Decreto N° 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las ‘‘Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos
Personales a través de VANTs o drones” que se disponen en el Anexo I y que forma parte
de la presente.
ARTICULO 2° — Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas actividades de
recolección de datos personales que contengan material fotográfico, fílmico, sonoro o de
cualquier otra naturaleza, en formato digital, realizadas mediante VANTs o drones, para su
almacenamiento en dispositivos o cualquier otro tratamiento posterior, en los términos de la
Ley N° 25.326.

ARTICULO 3° — Apruébanse las “Recomendaciones Relativas a la Privacidad en el Uso
de VANTs o drones” que como Anexo II forma parte de la presente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA,
Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
ANEXO I
CONDICIONES DE LICITUD PARA LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES
A TRAVÉS DE VANTS O DRONES
ARTÍCULO 1° – Consentimiento previo.
La recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o de cualquier otra
naturaleza) a través de dispositivos montados en VANTs o drones será lícita en la medida
que se realice con el consentimiento del titular del dato según lo previsto en los artículos 5°
y 6° de la Ley N° 25.326.
En la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección no impliquen una
intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del dato, no se requerirá su
consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un acto público o hecho
sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para su conocimiento y
difusión al público;
b) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se
realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos y su finalidad, por
parte del organizador o responsable del evento, respondan a los usos y costumbres (por
ejemplo casamientos, fiestas, etc.);
c) Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el ejercicio de
sus funciones;
d) Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en situaciones de
emergencia o siniestros;
e) Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (ej. propiedad privada,
alquiler, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de
terceros, salvo en la medida que sea una consecuencia inevitable, debiendo restringir la
recolección de datos al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el
público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información
personal en tales circunstancias. En caso que se prevea el acceso de terceros de la propiedad
en forma habitual (por ejemplo un predio deportivo) se deberá informar las medidas de
recolección de datos previstas como condición de acceso, en los términos del artículo 6° de
la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 2° – Condiciones de licitud – manual de tratamiento de datos.
Los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los
VANTs o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la
finalidad que motiva dicha recolección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°
de la Ley N° 25.326, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del
dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes condiciones de licitud dispuestas por la
Ley N° 25.326, en particular: la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad
contemplados por la Disposición DNPDP N° 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del
principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del
dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.
Los responsables del tratamiento de recolección de los datos personales a través de los
VANTs o drones deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos
personales y privacidad. Éste deberá contener al menos la siguiente información: finalidad
de la recolección, referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que
operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos, en su caso las
tecnologías a utilizar para la disociación de los datos indicando si es reversible o no, los
mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato
previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 3° – Inscripción.
Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente
de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas
aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los
VANTs o drones en los términos previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de
febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006.
Asimismo, al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o drones, sus
finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de recolección de datos personales y
adjuntar el manual de tratamiento de datos personales previsto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4° – Fines científicos.
En aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que tengan por finalidad la
realización de estudios científicos, cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente
o actividades análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales, pero
que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre
dichos datos personales, en el más breve lapso que las reglas del arte lo permitan, una
técnica de disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no
permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento.
ARTÍCULO 5° – Fines recreativos.
No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen VANTs
o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de capturar datos
personales de terceros. En estos casos deberán observarse las recomendaciones que se
aprueban mediante el Anexo II de la presente Disposición.

ANEXO II
RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA PRIVACIDAD EN EL USO DE VANTs O
DRONES
a) Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier otro tipo de
sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de personas, como pueden ser imágenes,
videos, conversaciones, geolocalización, entre otros. A ello se le suma su capacidad de
vuelo, que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano no llega; y la posibilidad de
operar sin ser detectados. Todo ello apareja un riesgo serio a la privacidad de terceros y una
responsabilidad para el titular o usuario del VANT o dron.
b) El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en consideración las
implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de las personas, debiendo dar un uso
prudencial al mismo, evitando la observación, entrometimiento o molestia en la vida y
actividades de terceros.
c) No podrá considerarse uso recreativo si se utiliza el VANT o dron con la finalidad
expresa de recolectar datos personales de terceros.
d) Si durante el uso recreativo del VANT o dron incidentalmente se pudiese recolectar
información de carácter personal y el titular del dato se manifestare en contra, el operador
del VANT o dron deberá tomar los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en
caso de haber ya recolectado los mismos, deberá proceder a su eliminación. Las personas
mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en espacios públicos.
e) El operador de VANTs o drones deberá evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo
para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro
espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado.
f) El operador de VANTs o drones deberá extremar las precauciones para no recolectar bajo
ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter sensible de conformidad al artículo 2° de
la Ley N° 25.326.
Se consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
Por esta razón, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT o
dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones políticas o
sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la preferencia sexual de las
personas, entre otros.
g) La utilización de VANTs o drones en espacios públicos con alta conglomeración de
personas tendrá mayores posibilidades de una recolección incidental de datos personales,

por lo que el operador deberá extremar las precauciones para resguardar la privacidad de
terceros.

Propiedad horizontal: fallo establece que se presume que todo es común salvo que el Reglamento de Copropiedad lo regule como privativo

http://www.nuevocodigocivil.com/propiedad-horizontal-fallo