Inmisiones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por María Emilia Coni-Ceballos
RESUMEN
“En materia de inmisiones y molestias ocasionadas por razones de vecindad, el texto del Artículo 1973 del anteproyecto reitera en líneas generales lo estipulado por el artículo 2618 del Código de Vélez Sarsfield. Artículo 1973.- “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”. Sin embargo, el Nuevo Código efectúa unos pequeños retoques, como se puede observar, al leer el artículo. Por un lado, sin lugar a dudas imbuidos por el cambio de paradigma propuesto con la reforma, aparece la expresión “interés general” a los efectos de meritar este tipo de cuestiones.”
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Inmisiones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (**)
Por María Emilia Coni-Ceballos(*)
I. Las inmisiones ¿Qué son?
Lasinmisiones han sido definidasdedistintasmanera einclusoalgunos textoslegales prescindende darun concepto deinmisión,a pesar de enumerar lossupuestosquepuedencatalogarse deinmisión[1]. Así, por ejemplo, elparágrafo 906delCódigo Civil Alemán o BGB[2] hablade”penetracióndegases,vapores,olores,humo,hollín,calor, ruido,trepidacioneseinmisionesparecidas”[3];elartículo844delCodiceitalianose refiere a”inmisionesdehumoodecalor,devapores,ruidos,trepidacionesyotras propagacionessemejantes”;elartículo648delCódigoCivilsuizolas define como”emisionesde humo u hollín, emanacionesmolestas, los ruidos, las trepidaciones” y el artículo 136 delCódigo portugués las considera”emisiones dehumos,hollín,vapores, olores,calor o ruidos, asícomolaproduccióndelastrepidaciones”.
Sin embargo, para el diccionario jurídico, “las inmisiones son hechos que corrompen las relaciones de vecindad pues se basan en el principio que nadie puede hacer en lo suyo aquello que proyecte consecuencias negativas en lo ajeno[4]”.
La inmisión por la naturaleza en donde se plantea el conflicto necesariamente se establece entre sujetos coligados en relación vecinal, de lo cual se determina que ambas partes tengan impuestos límites en el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, las consecuencias que se derivan de su producción no trascienden únicamente a los bienes materiales y a las personas que resultan afectadas sino que también pueden ser apreciables en el entorno ambiental en que se asienta el predio que ocasiona la inmisión industrial o de otra índole, productora de tales daños.
En este sentido la cuestión está en plantearse si es procedente ventilar o no en un conflicto de vecindad por causa de inmisiones, la incidencia medioambiental que se deriva de la producción de éstas.
Según Cabanillas Sánchez “la responsabilidad civil se configura como instrumento idóneo para resarcir los daños causados al medio ambiente, entendidos como bien de titularidad colectiva. Sin embargo, también merecen el calificativo de ambientales los daños que sufren los particulares a consecuencia de inmisiones industriales que contaminan el aire, el agua o el suelo con el consiguiente perjuicio a las personas y a las cosas. No cabe duda que la lesión patrimonial que sufre el propietario de una finca, o la enfermedad que contrae una persona o incluso su muerte son repercusiones de la contaminación del medio ambiente a través de inmisiones industriales”.[5]
De Perales, circunscribe “los daños medioambientales a la categoría delos daños tradicionales, patrimoniales, corporales o económicos causados a la persona o a sus bienes, como consecuencia de la contaminación de algún elemento ambiental, con lo que se ocasionan afectaciones a la salud, a la integridad física de las personas (por ejemplo el asma provocada por la contaminación atmosférica), en sus bienes cuando estos forman parte del medio ambiente o cuando resultan dañados como consecuencia de la agresión del medio ambiente”[6].
Entre susfundamentos destaca que:
“si todo el derecho civil se preocupa por la persona, a lo que se encamina la protección por responsabilidad civil de modo primero es a la propiedad o a la salud de las personas,de ello se deriva, indirectamente, una protección al medio ambiente, pero sólo en cuanto hay un bien patrimonial o personal, un derecho de un particular sobre ellos que ha sido dañado. De no ocurrir así, de no darse tal daño, el ordenamiento jurídico dispone de otros medios para reaccionar a través del derecho administrativo y penal, pero ya no entrará en juego el ordenamiento jurídico civil, puesto que no es ese su cometido principal (sin perjuicio de que en un futuro pueda hacerse un uso más frecuente de instrumentos civiles de protección más directa del medio ambiente que la que proporciona el instituto de la responsabilidad civil, tales como la tutela interdictal y la acción negatoria)”[7].
Sin dudas la norma más representativa en el código de Vélez sobre la restricción y limitación al dominio es el artículo 2618, el cual se encuentra en título 6: De las restricciones y límites del dominio. El mismo establece:
Artículo 2618[8] “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente”.
Este Artículo, según la reforma introducida por la Ley 17711 de 1968, expandió su campo de aplicación[9].El Artículo 2618 con el tiempo se proyectó más allá de la intención inicial del reformador consiguiendo una aplicación concreta y de carácter preventivo, por ejemplo, en materia de “Daño Ambiental.”[10]
En este sentido señala Cossari que, “aunque el art 2618 sea insuficiente para resolver todas las cuestiones implicadas en el daño ambiental y no fue pensado para este tipo de daños, creemos posible reinterpretar las normas del código civil, en clave ambiental, como lo exige la norma constitucional.[11] Porque si bien “la protección del ambiente no está expresamente contemplada en el art. 2618del Cód. Civil, ya que históricamente es anterior al desarrollo de esta rama del derecho, el intérprete lo debe tener en cuenta[12].”
Durante muchos años se ha interpretado a esta norma para solucionar conflictos de tipo ambiental pero a partir de la sanción, en el 2002, de la ley general del ambiente 25.675, se cuenta con nuevas herramientas para solucionar estos conflictos aunque actualmente el Artículo 2618 sigue teniendo importancia en la solución de conflictos del tipo ambiental.[13]
Bustamante Alsina explica que el daño ambiental es una expresión ambivalente, por un lado designa el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común y por el otro se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona.[14]
Los artículos 27 al 33 de la ley general del ambiente se aplican al daño al ambiente en sí pero no al daño a través del ambiente. En estos últimos rige la normativa común. Por ello, el damnificado individual podrá accionar personalmente invocando el art. 2618. Cód. Civil.
Hay algunas inmisiones que pueden diferenciarse dependiendo de la permanencia de los daños aún luego desucesación,y otras que, en cambio, dejan de generar daño o molestia de manera inmediata apenas cesadas. Ejemplo de lasprimerasseríanel humo o calor excesivos que ya ha generado agrietamientos o manchas en paredes y empapelados; y de lassegundas,el excesivo ruido de una sierra eléctrica cuyo daño, una vez apagada, desaparece también de manera inmediata.
Si algún perjuicio o molestia persiste luego de cesada la inmisión se está frente alprimer supuesto.[15] Por este motivo, se cree que estanorma no apunta a regular los daños y perjuicios que pueden ocasionarse entre vecinos,ya sea por culpa o dolo(arts. 1109 o 1072 del C.C. respectivamente). Esos casos están fuera del alcance de la norma.
El dispositivo regula y pone freno a la intolerancia o uso excesivo de la propiedad, generando las molestias con motivo del ruido, humo, calor, etc.[16]
La teoría de las inmisiones es una idea que viene a poner un quiebre en el pensamiento de la aplicación del derecho en estos temasy por lo tanto, modifica el tratamiento jurisprudencial y doctrinario nacional, que se viene desarrollando históricamente, en torno a estas perturbaciones prediales.[17]
Resulta, también,muy importante en materia de filtraciones ya que al existir el supuesto de inmisión, faculta al poseedor de un inmueble o a quienes tienen derechos reales constituidos en él a solicitar el cese de la actividad turbadora o la indemnización que se corresponda por concepto de Turbación o molestias en la posesión.
El poder de dominio es pleno en la medida que se ajuste a las leyes y se ejerza en el predio propio. Esto quiere decir que el derecho de propiedad de una persona termina en el derecho de la otra y su propiedad.
II.Jurisprudencia sobre el tema en la Provincia de Córdoba
En la provincia de Córdoba, en el mes de octubre del año 2013, el tribunal superior de Justicia se pronunció en los autos caratulados “Fernández María Isabel y Otros C/Club Atlético General Paz Juniors Y Otro – Amparo – Recurso De Casación”[18] (Expte. letra “F”, n° 06, iniciado el 16 de junio de 2010). Se trató de un amparo ambiental por la contaminación sonora ante la frecuente organización de espectáculos públicos musicales por parte de los demandados en un barrio residencial, que afectaban las condiciones normales de vida en la zona y que excedía el mero interés individual de cada vecino para constituirse en una cuestión ambiental.
En dicho fallo se discutió la cuestión ambiental planteada por los vecinos del barrio General Paz, quienes alegaban que la producción de mega espectáculos en el club deportivo General Paz Juniors, no era una cuestión meramente civil sino que estos espectáculos producían un daño ambiental real, a ellos y al barrio.
Las cuestiones ambientales en el caso se plantearon de esta manera:
La Cámara funda su resolución asegurando que, en su opinión, lo que en autos ha suscitado el reclamo de los vecinos amparistas no es una cuestión estrictamente medioambiental que pueda ser solucionada por la vía de la acción de amparo; sino una agresión a los derechos de propiedad, posesión o de convivencia pacífica, perpetrada por la institución demandada. A partir de allí, desarrolla su tesis de que es el Código Civil el que en su artículo 2618 ha establecido un claro y terminante límite contra las actividades como las denunciadas por los amparistas, que impedirían por completo a la institución continuar con la organización de eventos que parecen nocivos para el vecindario, ello aunque mediare autorización administrativa, y que pueden los jueces disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
Cabe entonces esclarecer ahora si la causa sub examen entraña conocer y decidir respecto de un derecho ambiental, y en cuanto tal, de incidencia colectiva; o si por el contrario y como sostiene la Cámara, nos encontramos ante un asunto en el que no se encuentran involucrados más que el interés individual de cada uno de los vecinos y cuya protección puede lograr cada uno de ellos en el marco del derecho privado de fondo y mediante los procedimientos allí consagrados. En esta labor resulta de gran utilidad la categorización de las situaciones jurídico subjetivas sistematizadas por la Corte Suprema de Justicia en la causa Halabi[19]
Allí, el máximo tribunal federal ha señalado que “…en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”
También la doctrina se ha encargado de sistematizar y dar contenido a cada una de las diversas situaciones jurídico subjetivas que puede ostentar el actor en un proceso, y asíLorenzetti consigna que la doctrina procesal admite con bastante aceptación la siguiente clasificación:intereses difusos, intereses colectivos, intereses individuales homogéneos y derecho subjetivo[20].
Como enseña el máximo Tribunal federal “…la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera…”
A estos fines, la verificación de la presencia del denominado primer elemento de calificación prevalente (en los términos de la jurisprudencia del Alto cuerpo) reviste singular trascendencia pues incide necesariamente en la legitimación del sujeto recurrente en autos, a tenor de lo desarrollado en el punto 9 precedentes. Este elemento determina que el bien colectivo cuya tutela se persigue pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Estos bienes, dice la Corte, no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
Por estos motivos, se llegó a la siguiente conclusión: No caben dudas entonces que la actividad de una asociación civil, en el caso, el Club General Paz Juniors, que en el entorno de un barrio residencial organiza con frecuente periodicidad espectáculos públicos musicales, bailables, recitales, musicales no bailables y bailes populares de muy numerosa concurrencia, genera una serie de situaciones disvaliosas para el entorno que afectan las condiciones normales de vida en la zona y exceden el mero interés individual de cada vecino para constituirse en una cuestión ambiental, y como tal, susceptible de afectar derechos de incidencia colectiva.
En efecto, la situación descripta encuadra en la caracterización efectuada pues se trata de la afectación de un bien colectivo y la protección que por vía de esta acción se procura se focaliza en la incidencia colectiva de la afectación de ese bien.
¿Cuál es el bien colectivo preservado? La normalidad o equilibrio ambiental entendido como el conjunto de condiciones que permiten el desarrollo de una vida urbana que razonablemente proporcione las oportunidades de descanso, recreación, actividad al aire libre, esparcimiento, interacción familiar, vecinal y social, etc.
Consecuentemente estamos frente a un bien colectivo, cual es el ambiente y tal circunstancia se traduce en que su preservación se constituye en un derecho de incidencia colectiva.
En definitiva, dice Hutchinson “…el objeto de tutela jurídica no es tanto el ambiente ni sus elementos constitutivos. Lo que el Derecho protege es la calidad del ambiente (‘…ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…’, art. 41 de la Const. Nac.) En función de la calidad de vida.[21]”
Siguiendo con la transcripción de la sentencia, veremos como en la misma se fundamenta la aceptación del amparo ambiental, que presenta el artículo 2618 del código de Vélez.
En efecto, no existe un perjuicio exclusivamente individual, sino que aquel es compartido por todo un grupo social, no obstante que pueda haber afectados particulares, quienes han sufrido y/o sufren un daño directo en sus personas o patrimonios. Se trata de una situación que, partiendo de derechos individuales, tiene connotaciones de universalidad, bajo el fundamento de que pese a que pueden diferenciarse en cada uno de sus titulares, reconocen una causa común
El conflicto de las relaciones de vecindad se sitúa en la esfera privada del sujeto, y sigue una regla de solución basada en la reciprocidad, resumida en la reiterada frase acuñada popularmente de que el derecho de cada uno termina donde empieza el derecho de los demás; en cambio, dice Lorenzetti, el conflicto entre el bien ambiental y la propiedad, se sitúa en la esfera social, donde tiene primacía el bien social sobre el individual, de allí que cuando el ejercicio del derecho de propiedad lleva a la lesión de bienes ambientales, deba protegerse a este último y limitarse al primero[22].
Así expuesto el tema surge la razón que asiste al recurrente en cuanto a que la pretensión de enmarcar la cuestión con estrictez en el art. 2618 del Código Civil dejando de lado el derecho constitucional amparado en el art. 41 de la Constitución Nacional, no se condice con la realidad, viola el principio de congruencia y deja sin motivación al acto sentencial al incurrir en fundamentación aparente (art.383, inc. 1, C.P.C. y C.), y por lo tanto, procede hacer lugar al recurso de casación articulado, revocar la sentencia de cámara y ordenar al club y a la Municipalidad el cese de los espectáculos generadores de daño ambiental.
III.Las Inmisiones en el Nuevo Código
En materia de inmisiones y molestias ocasionadas por razones de vecindad, el texto del Artículo 1973 del anteproyecto reitera en líneas generales lo estipulado por el artículo 2618 del Código de Vélez Sarsfield
Artículo 1973.- “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”.
Sin embargo, el Nuevo Código efectúa unos pequeños retoques, como se puede observar, al leer el artículo. Por un lado, sin lugar a dudas imbuidos por el cambio deparadigma propuesto con la reforma, aparece la expresión “interés general” a los efectos de meritar este tipo de cuestiones.
IV.Conclusiones
En cuestiones de inmisiones, como se dijo en el punto anterior, se reformaron ciertos puntos del artículo en cuestión, pero no se estableció en forma concreta el daño ambiental, es decir, se sigue dejando a criterio de la interpretación del daño civil, por parte de los abogados y jueces, cuando se reclama en asuntos de vecindad, que esté presenteen la demanda, la cuestión ambiental.
Aunque es positivo que a lo largo de estos años la jurisprudencia y la doctrina reconozcan que la acción del 2618 sirva para reclamar también el daño ambiental provocado.
Vemos que en el nuevo Código se perdió esta posibilidad de poder ampliar la acción, reconociendo la cuestión ambiental o proyectar la utilización de esta acción para los daños generados al ambiente y de esta forma generar otra herramienta para preservarlo.
V.Bibliografía
ARRUIZ. Sebastián. G. (2011) Indemnización y cesación de daños que exceden la normal tolerancia entre vecinos. (Art.2618.Cód. Civil).Ed.http://revista.cideci.org
BUSTAMANTE ALSINA. Jorge. (1999) “Responsabilidad civil por daño ambiental” Ed. Rubinzal- Culzoni. Buenos Aires.
CABANILLAS SÁNCHEZ, A. (1996)”La responsabilidad civil por inmisiones y daños al medio ambiente “. Anuario de Derecho Civil. Ed. Ministerio de Justicia (http://www.mju.es/) Boletín Oficial del Estado, BOE (http://www.boe.es)
COSSARI, Nelson, G.A.(2006)Daños por molestias intolerables entrevecinos. Hammurabi, Buenos Aires.
De Perales, c. m (1994) La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Ed. Civitas. Madrid.
HUTCHINSON, Tomás; en Mosset Iturraspe, Jorge y otros;(1999) Daño Ambiental, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires.
JAQUENOD DE ZSOGON, s. (1989) El derecho ambiental y sus principios rectores, 1ª ed., Ed. Dykinson.
LEIVA, Claudio F, (2006).La Función Preventiva de los derechos del Daños. De jurídicas cuyos, Mendoza.
LORENZETTI, Ricardo L. (1998)”Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente”,Ed. La ley. Buenos Aires.
MOISSET DE ESPANÉS, Luis;(1999) “Cesación del Daño”, en J.A. www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artcesaciondeldano.
VENTURA Gabriel. LA CONTINUACIÓN DE LAS INMISIONES EXCESIVAS EN EL ART. 2618 DEL CÓDIGO CIVIL CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE REAL.bicentenario.unc.edu.ar › acaderc.
Páginas Consultadas:
·www.agtvm.com/Inmisiones1.htm Sentencia de fecha 2 de abril de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 392/2002)
·www.indret.com,
·www.notarfor.com.ar/diccionario/inmisiones.php
(**) Extracto del libro “Avances del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los Aspectos Ambientales” (Dirección: Dra. Leila Devia), editado por elDial.com – Año 2015
(*) Abogada de la Universidad Nacional de Córdoba. Doctorando en Ciencias Políticas en el Centro de Estudios Avanzados CEA-UNC. Directora: Dra. Bonetto Susana. Adscripta en la materia de Derecho Internacional Privado UNC. Integrante del equipo de investigación del proyecto: “Los presupuestos mínimos y el nuevo orden jurídico ambiental en la Argentina: Conflictos, debates y Disputas en el campo político- jurídico” dirigido por la Dra. Marta Julia del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
[1]El daño resultante de las inmisiones – Civil – Ámbito Jurídico.html
[2] El Código Civil de Alemania (en alemanBürgerliches Gesetzbuch o BGB) es el código civil de Alemania. Su redacción comenzó en 1881, y entró en vigor el 1 de enero de 1900, considerándosele un proyecto de vanguardia para su época. El BGB ha servido de fuente para la legislación civil de otros países de tradición continental, tales como la República Popular China, Japón, Corea del Sur, Taiwán y Grecia, entre otros.
[3] http://www.agtvm.com/Inmisiones1.htmSentencia de fecha 2 de abril de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 392/2002)
[4]http://www.notarfor.com.ar/diccionario/inmisiones.php
[5]Cabanillas Sánchez, a.: ” La responsabilidad civil por inmisiones y daños al medio ambiente “, cit, p. 10
[6] Jaquenod De Zsogon, s. : El derecho ambiental y sus principios rectores, 1ª ed., Ed. Dykinson,, 1989, p.221. La definición de daño ambiental es variada y se manifiesta en dos categorías:
Daños que responden a las exigencias del mecanismo tradicional de la responsabilidad, en los que se exige la constatación de que sea personal, cierto, por cuanto, atañe a la esfera privada con la finalidad de conseguir la reparación, en el más estricto orden civil que se caracteriza por proteger a la persona misma, el patrimonio y los derechos subjetivos que tienen por contenido intereses legítimos Estos son daños provocados como consecuencia de un atentado ambiental, se han calificado como daños por contaminación al sufrirse sobre patrimonios identificables, pero en la exigencia de reparación no se tutela directamente el medio ambiente, ello da lugar al análisis de la segunda categoría.
Daño ambiental o daño ecológico puro: Estos son los daños que afectan al conjunto del medio natural o a alguno de sus componentes considerado como patrimonio colectivo independiente de sus repercusiones sobre la persona y los bienes, con lo que se superan las definiciones antropocéntricas que limitaban el alcance de los daños al medio ambiente que afectaran al hombre, su propiedad su salud y su bienestar. En esta segunda categoría de daños se trata de toda pérdida o daño que resulta de un alteración del ambiente, se afirma que es el perjuicio o menoscabo soportado por los elementos de la naturaleza o el ambiente sin caer sobre personas o cosas jurídicamente tuteladas, por lo cual el medio ambiente es el bien jurídico protegido. Salvador Cordech y otros, “Observaciones al Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental”, www.indret.com, No 4, 2000, P. 11, de perales, c. m. : La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, cit., p. 83; Moreno Trujillo, e. : op cit, p. 192; Santos Briz, J. : ” De laresponsabilidad civil por daño ambiental “, Comentarios al Código Civil y compilaciones Forales, Madrid, 1984, p. 633, Cabanillas Sánchez, A. : “La responsabilidad por inmisiones y daños al medio ambiente”, cit, p. 33
[7] De Perales, C. M.: La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, cit., p. 85.
[8] Texto original: El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad.
[9]Ventura. Gabriel B. LA CONTINUACIÓN DE LAS INMISIONES EXCESIVAS EN EL ART. 2618 DEL CÓDIGO CIVIL CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE REAL.
[10]LEIVA, Claudio F, La Función Preventiva del derecho de Daños. De jurídicas cuyos, Mendoza 2006.
[11] COSSARI, Nelson, G.A. Daños por molestias intolerables entrevecinos. Hammurabi, Buenos Aires. 2006
[12] Ibíd. pág. 134.
[13] ARRUIZ. Sebastián. G. Indemnización y cesación de daños que exceden la normal tolerancia entre vecinos. (art 2618. cod. Civil)
[14] BUSTAMANTE ALSINA. Jorge. “Responsabilidad civil por daño ambiental” LL.1994.
[15] Ventura Gabriel. LA CONTINUACIÓN DE LAS INMISIONES EXCESIVAS EN EL ART. 2618 DEL CÓDIGO CIVIL CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE REAL.
[16] COSSARI, Nelson. G.A. Op cit, p.77.
[17] MOISSET DE ESPANÉS, Luis; “Cesación del Daño”, en J.A. 1999, IV, pág. 982, dice: “… puede haber efectos dañosos instantáneos, que se agotan junto con el hecho; por ejemplo, en el caso de las llamadas inmisiones, en el campo de los derechos reales, es decir de lasturbaciones que se producen en las relaciones de vecindad: el ruido, los malos olores, son hechos que producidos resultan dañosos, pero que se agotan con el hecho mismo”.
[18] El resumen del caso, sería así, sumariamente explicado:
a)Debe revocarse la sentencia que había desestimado la acción de amparo ambiental, por lo que corresponde ordenar al club deportivo demandado y a la Municipalidad que se abstengan de organizar o auspiciar en su sede, el primero, y de habilitar, la segunda, espectáculos que conforme la Ordenanza n° 10840 y su decreto reglamentario, reúnan las características señaladas para incluirlos en el rubro mega espectáculos.
b)La actividad de una asociación civil que en el entorno de un barrio residencial organiza con frecuente periodicidad espectáculos públicos musicales, bailables, recitales, musicales no bailables y bailes populares de muy numerosa concurrencia, genera una serie de situaciones disvaliosas para el entorno que afectan las condiciones normales de vida en la zona y exceden el mero interés individual de cada vecino para constituirse en una cuestión ambiental, y como tal, susceptible de afectar derechos de incidencia colectiva
c)El daño ambiental no se circunscribe únicamente a las consecuencias de emisiones de sonido por encima de la normal tolerancia, sino que alcanza también todo hecho que impacte singularmente de manera negativa en las condiciones de vida de un área determinada, en relación a la tipología urbana de la misma (industrial, comercial, residencial, de esparcimiento, de reserva natural, etc.).
d)La producción de ruidos intolerables durante el día y la noche constituye una molestia con aptitud de provocar en las víctimas un padecimiento espiritual, una verdadera mortificación del ánimo y pérdida de la tranquilidad, motivando zozobras perturbadoras del sosiego espiritual y del derecho a la paz, cuya existencia no necesita prueba directa, pues queda demostrada por el hecho mismo de la acción antijurídica.
e)La intervención del Ministerio Público en cuestiones de daño ambiental no es a los fines que represente al particular damnificado, ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional.
[19]Ventura Gabriel. B. LA CONTINUACIÓN DE LAS INMISIONES EXCESIVAS EN EL ART. 2618 DEL CÓDIGO CIVIL CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE REAL.
[20]www.notarfot.com.ar
[21] Hutchinson, Tomás; en Mosset Iturraspe, Jorge y otros; Daño Ambiental, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 318.
[22]Lorenzetti, Ricardo L.; “Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente”, LL 1998-A, 1024.
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