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RENDICIÓN DE CUENTAS

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA D
“Asti Vera, Carlos Armando c/ Lodos, Teresa Elvira s/ rendición de cuentas” Exp. 34.464/2012. Juzgado n° 76
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Asti Vera, Carlos Armando c/ Lodos, Teresa Elvira s/ rendición de cuentas”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:
Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada a fs. 213 y 218 respectivamente, contra la sentencia de fs. 205/212.
I. Antecedentes
Carlos Armando Asti Vera inicia demanda por rendición de cuentas por disolución de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge Teresa Elvira Lodos. La acción se relaciona con el producido de la venta del inmueble de la calle Arévalo 1630/40/46/60/70/76/86, piso 6°, UF 24 de esta ciudad, enajenado por aquella en el mes de Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ANA MARIA ROSA BRILLA, JUEZ DE CAMARA
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septiembre de 2005 utilizando un poder suyo fechado en mayo del mismo año, que niega haberle otorgado. Refiere que el inmueble fue adquirido en noviembre de 1996, cuando se encontraban separados de hecho y viviendo en domicilios distintos desde el mes de febrero de ese año; y que la disolución de la sociedad conyugal devino como consecuencia del divorcio decretado por sentencia del 14 de marzo de 2011. Asegura que no fue informado previamente por su ex cónyuge de la intención de vender el inmueble de la referencia, como así tampoco del paradero de los U$S 52.000 producto de la operación, cuya mitad le corresponde; construyendo sobre esa base la argumentación en que sustenta la pretensión accionada en estos obrados.
La procedencia de la acción es resistida por la demandada, quien niega haber actuado con desconocimiento del actor y contrariando su voluntad. Señala que en razón de la buena relación que mediaba entre ambos pese a su separación personal, ínterin y previo al decreto de su divorcio fueron vendidos dos inmuebles que habían adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, actuando ella en las dos operaciones con sendos poderes otorgados por el aquel; uno -lote de terreno- ubicado en el partido de Tigre, vendido en noviembre de 2004 y repartido su producido en partes iguales; y el otro (el que es objeto de estos autos), en el que se implementó similar procedimiento, tanto en el acto de la venta como en el reparto del producto; considerando impensable la necesidad de requerir al actor la entrega de un recibo por el dinero recibido, en atención a la mentada relación existente entre ellos.
II. Fallo y agravios
Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia la Sra. Juez ‘a-quo’ rechazó la demanda e impuso al actor las costas del proceso. Rechazó la imposición de las sanciones previstas por el art. Fecha de firma: 10/06/2015
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45 del CPCC, que fuera reclamada por la demandada. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron ambas partes, quienes expresaron sus agravios a fojas 222/227 y 229/230, respectivamente. También se encuentran apelados los honorarios regulados en la sentencia.
El actor se agravia del rechazo de la demanda y de la imposición de costas en su contra, alegando que la sentencia no considera sus argumentos ni evalúa debidamente las pruebas producidas, ponderando circunstancias no relevantes en el conflicto.
Se agravia la demandada de que no obstante la imposición de las costas del proceso al actor, se le impusiera a ella cargar con el pago de los honorarios del mediador.
III. La solución
La obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter. Toda persona que se haya desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación. El destinatario de la rendición de cuentas es el mandante, a quien debe dar la debida información y el resultado de los actos encomendados (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, en: Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias…”, T° 9, pág. 229).
No escapa a esta impronta la condición del cónyuge, pues entiendo, compartiendo el pensamiento de calificada doctrina que la disposición del art. 1276 del Código Civil solamente exime al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición como el caso que aquí nos ocupa, que contienen una regulación propia en el ordenamiento de fondo (cfr. arts. 1909 y cc., cód. cit.; Hernández, Lidia, en: Bueres-Highton, “Código Civil…”, T° Fecha de firma: 10/06/2015
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3C, art. 1276, pág. 180, 4.; Belluscio y Zannoni, “Código Civil…”, cit., T° 6, art. 1277, pág. 201, parág. 55; etc.).
Es por ello que considero irrelevante la buena o mala relación de los cónyuges en el período de separación personal sin encontrarse disuelta la sociedad conyugal, que ambas partes han intentado demostrar a través de las testimoniales analizadas por la magistrada de grado.
Tampoco aprecio relevante a los fines de que se trata el alcance que se pretende inferir del poder otorgado por el actor a la demandada facultándola a la disposición material del inmueble en cuestión, cuya validez, dicho sea de paso, no ha sido cuestionada por vía idónea a sus efectos.
Sentado lo anterior, debe reconocerse que la rendición de cuentas es, pues, una obligación de hacer que no se transforma en una obligación de dar una suma de dinero, por la falta de presentación de cuentas, pues no existe norma legal que prevea tal efecto. Nuestro régimen procesal estructura el juicio de rendición de cuentas en distintas etapas, de modo que -dejando a salvo las contingencias derivadas de la conducta del demandado- sólo en la última fase se permite determinar si existe un saldo deudor a cargo del cuentadante y, en caso afirmativo, perseguir el cobro de su informe (CNCom., sala E, 11/03/1997. – “Consorcio c. Levinson”, E. D. 179-645).
La rendición de cuentas es el estado descriptivo, verbal o escrito, respaldado con la pertinente documentación, tendiente a demostrar en partidas correspondientes al deber y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que, se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (cfr.Cámara Nacional Comercial Sala E, 21/06/96 in re “Olivieri Luis S. c/ La principal S.A.” LL 1996 –E- 573).
En ese entendimiento la rendición de cuentas ha de ser instruida y documentada, o sea que ha de contener las explicaciones, justificaciones Fecha de firma: 10/06/2015
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y comprobantes que sean necesarios para saber a que atenerse y mostrar realmente el resultado de la gestión, de modo que no sólo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa del desenvolvimiento y resultado de las operaciones, no satisfaciendo esas exigencias la liquidación que no contenga aclaración de cada partida, ni haga referencia concreta a cada uno de los documentos que la respalden.
Es evidente entonces que la rendición de cuentas incluye dos pasos: el informativo y el traditivo y, tal como señala López de Zavalía es preferible limitar la expresión “rendición de cuentas” al paso informativo y es en este sentido que la expresión aparece empleada en el art. 467 y, en definitiva, para el mandato mismo, como se ve de la confrontación de los arts. 1910 y 1911 (cfr. López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los contratos”, T° 4, págs. 565/566).
Como lo adelantara, la parte actora se agravia por el rechazo de la demanda, alegando que la sentencia no considera sus argumentos ni evalúa debidamente las pruebas producidas, ponderando circunstancias no relevantes en el conflicto. En ese orden de cosas y conforme a los términos expuestos en los considerandos precedentes, corresponde admitir sus quejas revocando la decisión de grado, imponiendo a la demandada la obligación de rendir cuenta documentada de la operación relacionada con la venta del inmueble de la referencia (cfr. arts. 652 y cc. CPCC).
En razón del resultado arribado, corresponde imponer las costas a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. art. 68 CPCC), con lo que el tratamiento de su agravio ha devenido abstracto.
III- Resumen, costas
Por lo expuesto postulo revocar la sentencia de grado, admitiendo la demanda deducida por el actor, intimando en consecuencia a la demandada para que en el término de quince días proceda a rendir las cuentas relacionadas con la venta del inmueble de Fecha de firma: 10/06/2015
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la calle Arévalo 1630/40/46/60/70/76/86, piso 6°, UF 24 de esta ciudad, bajo apercibimiento de aprobar las que presente el actor en cuanto no se demuestre que sean inexactas. Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada por haber resultado vencida.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de junio de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Revocar la sentencia de grado, admitiendo la demanda deducida por el actor, intimando en consecuencia a la demandada para que en el término de quince días proceda a rendir las cuentas relacionadas con la venta del inmueble de la calle Arévalo 1630/40/46/60/70/76/86, piso 6°, UF 24 de esta ciudad, bajo Fecha de firma: 10/06/2015
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apercibimiento de aprobar las que presente el actor en cuanto no se demuestre que sean inexactas. Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada por haber resultado vencida.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y en razón de la naturaleza y el procedimiento propio del juicio por rendición de cuentas, se difiere la adecuación de los honorarios de primera instancia y la regulación de los correspondientes a la alzada, para la oportunidad en que se encuentre determinado el monto de las cuentas a cuya rendición se condena.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Víctor Fernando Liberman
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Ana María Brilla de Serrat
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Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ANA MARIA ROSA BRILLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expte. N° 78263/12 – “M. M. I. c/ M. C. DE C. s/Prescripción adquisitiva” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV – 03/08/2015

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. M. I. C/ M. C. DE C.S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. Expte. N° 78263/12.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO:
1.- Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/218 por el apoderado de la parte demandada, quien dirige su embate contra la Sentencia N° 179 dictada el 16 de diciembre de 2014 y que obra agregada a fs. 208/210 vta., por la que S.Sa. estimó la demanda incoada y declaró que la Sra. M.I.M. ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de autos.
Dicho recurso fue sustanciado y luego de contestado el traslado conferido (fs. 222/224 vta.) fue concedido libremente y con efecto suspensivo (Providencia N° 10294 de fs. 226).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N° 823 (fs. 230) se llamó Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 235
2.- Antes de ingresar a la cuestión objeto de elevación de los autos a esta Alzada es preciso señalar que por estas horas se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.-
Precisamente, el Art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…” .
Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (Art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47). Y agrega el prestigioso autor que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida. (ob. cit. pp. 48/49).
En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar – Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá). Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi – Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
De modo tal que la cuestión se vincula al tema de la aplicación de la ley en el tiempo, lo que ha recibido distintas denominaciones: derecho transitorio, derecho intertemporal, normas de transición, colisión de leyes en el tiempo, conflicto de leyes en el tiempo, etc. Aún cuando parezca reiterativo, es de señalar nuevamente que los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas (Llambías Jorge Joaquín. Código Civil Anotado. Abeledo Perrot, Bs.As. 1978, T. I. p. 15). Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras. (Conf. Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta.Fe. 2015. pp. 20/21).
3.- Efectuadas tales consideraciones generales, advierto que se trata el presente de un proceso de prescripción adquisitiva regulado en el actual Código Civil y Comercial en el Libro Cuarto -“Derechos Reales”-, Título I –“Disposiciones Generales”-, Capítulo 2 -“Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad”.
El Art. 1905 CCyC dispone que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
“La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”.
“La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.
Es decir que en la misma se tratan dos aspectos: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera – Medina. Op. cit., T. V. p. 259).-
Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit. p. 110).
De modo tal que “en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (Art. 1905)”. (El subrayado me pertenece). (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit., p. 161).
Además, tal como reza el artículo mencionado, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo (Conf. Falcón Enrique M. El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe., 2014. p. 424).
En este caso en particular, advierto que si bien se ha dictado sentencia -venida en revisión- no puede hablarse de un proceso concluido porque falta emitir pronunciamiento tanto en esta como, eventualmente, en ulteriores instancias.
4.- Por los fundamentos expuestos y a fin de adecuar el trámite al nuevo ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que me confiere el Art. 36 del C.P.C.C. y como deber inherente a la magistratura en el carácter de director del procedimiento (Art. 34 inc. 5 del mismo ordenamiento procesal), propiciaré la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido, determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos, a fin de dar a conocer la pretensión y evitar futuros planteos nulificatorios y perjuicios a terceros. Asímismo, deberá dejarse sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo ello, S E R E S U E L V E : 1°) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido: a) determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y b) se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos. 2°) DEJAR sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, cúmplase con la devolución dispuesta precedentemente.
Fdo.: Maria Beatriz Benítez De Ríos Brisco – Carlos Anibal Rodriguez – Alejandro Daniel Marasso

Citar: elDial AA90D1
Publicado el: 04/08/2015
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