Derecho a llevar apellido materno en primer lugar.Fallo Corte Suprema
.• CIV 34570/2012/1/RHl
D. 1. P., V. G. Y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si amparo.
Buenos Aires,
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y
otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/
amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los cónyuges V. G. de l. P. Y M. G. C. dedujeron
acción de amparo a fin de que se 16s autorizara a inscribir
a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido
del correspondiente al del padre por ante el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Solicitaron que se declarara
la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley
18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que
lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes
del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación
en razón del sexo, además de requerir una medida
cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma
pretendida (fs. 9/22 del expediente n° 34.570/2012)
Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento
sobre la referida medida, y ante el nacimiento del infante
-ocurrido el 22 de junio de 2012-, los actores manifestaron
que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley
18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre,
sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener
una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.
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2 o) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que
había rechazado la demanda, y con sustento en los arts. 16 de la
Constitución Nacional y 16 de la Convención sobre la Eliminación
de todas Formas de Discriminación contra la Muj er, declaró la
inconstitucionalidad del arto 4 de la ley 18.248, en cuanto disponía
-en lo que al caso interesa- que los hijos matrimoniales
de cónyuges de distinto sexo llevarían el primer apellido del
padre y que a pedido de los progenitores podría inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre (fs.
228/235 del citado expte.).
En tales condiciones, la cámara admitió la demanda,
dispuso que se inscribiera al menor con el apellido materno y
después el paterno a continuación del nombre, llamándose r. d.
l. P. C., Y que se rectificara la partida pertinente en razón de
que ya se encontraba inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, a cuyo efecto ordenó librar los oficios
correspondientes en la instancia de grado.
3O) Que contra dicho pronunciamiento el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario que, denegado,
dio origen a la presente queja.
Atento a que la cuestión planteada comprometía los
intereses del menor, el Tribunal solicitó las actuaciones principales
y dio vista a la señora Defensora General quien dictaminó
a fs. 44/50 de la queja.
4o.) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal
sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al
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• CIV 34570/20l2/l/RHl
D. 1. P. IV. G. Y ‘otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas sI amparo.
aunque ellas sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso
del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto
de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también
a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275;
327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-
V)/CS1 “V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia
del 27 de mayo de 2014, entre otros) .
50) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que
encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto
de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la ley 26.994~ norma esta última que derogó,
entre muchas otras, la ley citada 18.248, cuya legalidad y validez
constitucional defiende el recurrente mediante su remedio
federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del
niño en el sentido pretendido por los actores (conf. decreto
1795/2014; arts. 10 de la ley 27.077, y 10 Y 30, inciso a, de la
ley 26.994; fs. 241/249 del expediente principal).
6o) Que en tales condiciones, deviene inoficioso en
el sub lite que esta Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados
con la constitucionalidad de la mencionada ley 18.248,
cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, pues no se advierte
interés económico o jurídico actual que justifique un
pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los
requisi tos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf.
Fallos: 318:2438; 327:4905 y 329:4717).
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7o) Que ello es así, pues la mencionada circunstancia
sobreviniente ha tornado carente de significación actual el
debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de
un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido
material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas
del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de
la Nación en su arto 64, en sentido similar al propuesto por los
actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma
que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional
de los derechos humanos (arts. 10 y 20 del Código Civil y
Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el
ordenamiento civil actual de .nuestro país al que, en definitiva,
debe sujetar su conducta el recurrente.
8o) Que sin perj uicio de ello, a la luz de la doctrina
mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender
a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis
se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión
de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las dis~
posiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la
Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida
en el arto 70 del mencionado código y de la citada doctrina,
no puede prescindirse (conf. argo Fallos: 327:1139).
9o) Que dicha norma dispone que “El hijo matrimonial
lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de
no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de
los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se
puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo
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D. 1. P., V. G. Y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si ampar~.
atrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se haya decidido para el primero de los hij os..”..
10) Que dada la particular situación que se presentó
en autos, no’ cabe pensar que la inscripción del menor ante el
registro pertinente según las pautas establecidas por la norma
hoy derogada, configure una situación jurídica agotada o consumida
bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad,
obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.
Las constancias de autos dan cuenta de que dicha inscripción
obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la
voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su
pretensión con el alcance receptado en el citado código (conf.
fs. 32, 38/39, 43, 54/63 y 79/80, 182/196 del expte. principal).
11) Que a la luz de lo señalado y a fin de evitar que
puedan suscitarse ulteriores inconvenientes que dilaten el conflicto
más allá de lo razonable y que repercutan en desmedro de
los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad,
corresponde a la Corte Suprema, en su carácter dé órgano
supremo y en ejercicio de las facultades que le otorga el arto
16 de la ley 48, disponer que el recurrente proceda a rectificar
la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los
actores, pedido que encuentra respaldo en el arto 64 del citado
Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento
en el caso sobre la constitucionalidad de la derogada
ley 18.248, y disponer, con el alcance señalado en el considerando
11, la rectificación de la inscripción del menor. Cos-
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tas por su orden atento al modo en que se resuelve (art. 68, 2°
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CIV 34570/20l2/l/RHl
D. 1. P., V. G. y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si amparo.
Recurso de hecho interpuesto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado
por el Dr. Fernando José Conti, con el patrocinio del Dr. Jorge Alberto
Sigal.
Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil n° 56.