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Derecho a llevar apellido materno en primer lugar.Fallo Corte Suprema

Derecho a llevar apellido materno en primer lugar.Fallo Corte Suprema
.• CIV 34570/2012/1/RHl
D. 1. P., V. G. Y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si amparo.
Buenos Aires,
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y
otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/
amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los cónyuges V. G. de l. P. Y M. G. C. dedujeron
acción de amparo a fin de que se 16s autorizara a inscribir
a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido
del correspondiente al del padre por ante el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Solicitaron que se declarara
la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley
18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que
lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes
del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación
en razón del sexo, además de requerir una medida
cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma
pretendida (fs. 9/22 del expediente n° 34.570/2012)
Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento
sobre la referida medida, y ante el nacimiento del infante
-ocurrido el 22 de junio de 2012-, los actores manifestaron
que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley
18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre,
sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener
una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.
-1-
2 o) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que
había rechazado la demanda, y con sustento en los arts. 16 de la
Constitución Nacional y 16 de la Convención sobre la Eliminación
de todas Formas de Discriminación contra la Muj er, declaró la
inconstitucionalidad del arto 4 de la ley 18.248, en cuanto disponía
-en lo que al caso interesa- que los hijos matrimoniales
de cónyuges de distinto sexo llevarían el primer apellido del
padre y que a pedido de los progenitores podría inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre (fs.
228/235 del citado expte.).
En tales condiciones, la cámara admitió la demanda,
dispuso que se inscribiera al menor con el apellido materno y
después el paterno a continuación del nombre, llamándose r. d.
l. P. C., Y que se rectificara la partida pertinente en razón de
que ya se encontraba inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, a cuyo efecto ordenó librar los oficios
correspondientes en la instancia de grado.
3O) Que contra dicho pronunciamiento el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario que, denegado,
dio origen a la presente queja.
Atento a que la cuestión planteada comprometía los
intereses del menor, el Tribunal solicitó las actuaciones principales
y dio vista a la señora Defensora General quien dictaminó
a fs. 44/50 de la queja.
4o.) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal
sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al
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,
• CIV 34570/20l2/l/RHl
D. 1. P. IV. G. Y ‘otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas sI amparo.
aunque ellas sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso
del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto
de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también
a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275;
327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-
V)/CS1 “V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia
del 27 de mayo de 2014, entre otros) .
50) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que
encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto
de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la ley 26.994~ norma esta última que derogó,
entre muchas otras, la ley citada 18.248, cuya legalidad y validez
constitucional defiende el recurrente mediante su remedio
federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del
niño en el sentido pretendido por los actores (conf. decreto
1795/2014; arts. 10 de la ley 27.077, y 10 Y 30, inciso a, de la
ley 26.994; fs. 241/249 del expediente principal).
6o) Que en tales condiciones, deviene inoficioso en
el sub lite que esta Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados
con la constitucionalidad de la mencionada ley 18.248,
cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, pues no se advierte
interés económico o jurídico actual que justifique un
pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los
requisi tos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf.
Fallos: 318:2438; 327:4905 y 329:4717).
-3-
7o) Que ello es así, pues la mencionada circunstancia
sobreviniente ha tornado carente de significación actual el
debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de
un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido
material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas
del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de
la Nación en su arto 64, en sentido similar al propuesto por los
actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma
que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional
de los derechos humanos (arts. 10 y 20 del Código Civil y
Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el
ordenamiento civil actual de .nuestro país al que, en definitiva,
debe sujetar su conducta el recurrente.
8o) Que sin perj uicio de ello, a la luz de la doctrina
mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender
a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis
se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión
de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las dis~
posiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la
Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida
en el arto 70 del mencionado código y de la citada doctrina,
no puede prescindirse (conf. argo Fallos: 327:1139).
9o) Que dicha norma dispone que “El hijo matrimonial
lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de
no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de
los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se
puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo
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CIV34570/2012/1/RHl
D. 1. P., V. G. Y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si ampar~.
atrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se haya decidido para el primero de los hij os..”..
10) Que dada la particular situación que se presentó
en autos, no’ cabe pensar que la inscripción del menor ante el
registro pertinente según las pautas establecidas por la norma
hoy derogada, configure una situación jurídica agotada o consumida
bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad,
obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.
Las constancias de autos dan cuenta de que dicha inscripción
obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la
voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su
pretensión con el alcance receptado en el citado código (conf.
fs. 32, 38/39, 43, 54/63 y 79/80, 182/196 del expte. principal).
11) Que a la luz de lo señalado y a fin de evitar que
puedan suscitarse ulteriores inconvenientes que dilaten el conflicto
más allá de lo razonable y que repercutan en desmedro de
los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad,
corresponde a la Corte Suprema, en su carácter dé órgano
supremo y en ejercicio de las facultades que le otorga el arto
16 de la ley 48, disponer que el recurrente proceda a rectificar
la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los
actores, pedido que encuentra respaldo en el arto 64 del citado
Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento
en el caso sobre la constitucionalidad de la derogada
ley 18.248, y disponer, con el alcance señalado en el considerando
11, la rectificación de la inscripción del menor. Cos-
-5-

tas por su orden atento al modo en que se resuelve (art. 68, 2°
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

CIV 34570/20l2/l/RHl
D. 1. P., V. G. y otro el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas si amparo.
Recurso de hecho interpuesto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado
por el Dr. Fernando José Conti, con el patrocinio del Dr. Jorge Alberto
Sigal.
Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil n° 56.

RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS EN OBRA en el CCyC

RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS EN OBRA
Diario Civil Nro 39- 03.08.2015 Responsabilidad por vicios ocultos en el contrato de locación de obra: un pertinente aporte del Código Civil y Comercial a la seguridad jurídica. Por Pablo Masud
El Código de Vélez en su versión original no contempló los efectos que producía la recepción de la obra respecto de la responsabilidad del locador por los vicios ocultos. Esta carencia fue subsanada mediante la incorporación del artículo 1647 bis1
Así, un sector de la doctrina sostenía que dicho plazo de prescripción era de un año por aplicación analógica del artículo 1646por la Ley 17.711, según el cual la recepción de la obra no liberaba al locador de los vicios ocultos, a condición de que el locatario los denunciara dentro de los sesenta días de su descubrimiento. Vencido ese término de caducidad sin formular la denuncia, el locatario perdía todo derecho a reclamar por dicha causa. Sin embargo, este artículo 1647 bis no estableció un plazo de prescripción dentro del cual el locatario debía interponer la acción fundada en la responsabilidad del locador por vicios ocultos. El artículo 1646 del Código de Vélez, dedicado a la responsabilidad por ruina total o parcial de una obra o edificio en inmuebles destinados a larga duración sí contemplaba un plazo de prescripción de un año a contar desde que dicha ruina se produjo y supeditaba la responsabilidad del locador a que la ruina se hubiera dado dentro de los diez años de recibida la obra. Así las cosas, si un vicio oculto afectaba una obra o edificio en un inmueble destinado a larga duración al punto de provocar su ruina total o parcial, entonces la acción sí contaba con el plazo de prescripción de un año del artículo 1646. Fuera de este excepcional y acotado caso, el Código de Vélez no contenía una expresa solución al interrogante acerca del plazo de prescripción de la acción por vicios ocultos en la locación de obra. En la práctica contractual habitual, y vigentes las normas mencionadas, las partes de un contrato de locación de obra en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, solían convenir dos recepciones de la obra con precisos y diferentes efectos. La primera en el tiempo, llamada recepción provisoria, liberaba al locador de los vicios aparentes que pudiera presentar la obra, es decir aquellos que no podían dejar de ser observados con la diligencia que es dable exigir en el caso de que se trate. Luego de esta recepción se fijaba un término de extensión variable, llamado habitualmente plazo de garantía, durante el cual el locador se comprometía a subsanar los vicios o defectos ocultos que aparecieran luego de producida la recepción provisoria. Transcurrido este plazo de garantía, acaecía la recepción definitiva de la obra que extinguía todas las obligaciones que el contrato había hecho nacer entre las partes, con excepción de la responsabilidad por ruina del artículo 1646, cuyos alcances y efectos no podían ser alterados por el común acuerdo de las partes.Pero fuera de los casos en que la cuestión de los vicios ocultos era expresamente convenida en el contrato, o se daba en el marco de un supuesto de ruina total o parcial regulada por el artículo 1646 del Código Civil, se presentó una gran incertidumbre acerca del término de prescripción de la acción del locatario para demandar al locador por su responsabilidad por los vicios ocultos aparecidos luego de la recepción de la obra.
2
1 Artículo 1647 bis Código Civil: “Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento” 2 Aparicio Juan Manuel, La locación de obra y las reformas introducidas al Código civil por la Ley 17.711, Pág. 36, Ed. Plus Ultra, 1973 . Otros se inclinaban por aplicar el
régimen de los vicios redhibitorios y considerar un plazo de prescripción de tres meses3. Algunos autores postulaban la existencia de un plazo de garantía de diez años durante el que debería manifestarse el vicio y una acción que prescribiría a los sesenta días de dicha manifestación4. En el mismo orden, se proponía también la aplicación del plazo de prescripción decenal, no obstante reconocerse su carácter prolongado5. La jurisprudencia también mostraba posturas disidentes sobre el punto que iban desde la prescripción decenal6, al plazo anual7, y al término de caducidad de sesenta días8
En este estado de cosas, el Código Civil y Comercial viene a poner claridad sobre esta cuestión y a efectuar un saludable aporte a la seguridad jurídica al regular específicamente en su artículo 1272 segundo párrafo inciso b)
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La nueva regulación mantiene así la carga del locatario de denunciar la existencia del vicio oculto dentro de los sesenta días de haberse manifestado (art. 1054),salvo que el locador haya conocido o debido conocer la existencia del vicio, y dispone que dicha garantía caduca cuando transcurren tres años, desde que se recibió la cosa, si esta es inmueble; y seis meses desde que se la recibió o se la puso en funcionamiento si la cosa es mueble (art. 1055); plazos éstos que pueden ser ampliados por acuerdo de partes. En lo que hace al término de la prescripción de la acción para reclamar por dichos vicios o defectos no ostensibles, el Código Civil y Comercial remite a lo dispuesto en el Libro Sexto, en razón de lo cual dicho plazo ha quedado establecido en un año (art. 2564 inc. a). la responsabilidad por vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción de la obra cuando no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, remitiendo a tal fin a las normas sobre garantía por vicios ocultos del artículo 1054 y concordantes de dicho Código.
De este modo, en el Código Civil y Comercial, la responsabilidad del locador por vicios ocultos que no provoquen la ruina de la obra10
3Huberman,C.E. – Azpiri, J.O., Los vicios en la construcción, L.L. 138-678. 4Salerno, Los presupuestos de las garantías de obra, EDLA. 1984-1190; Nuñez Jorge F, “Contrato de locación de obra”, Pág. 69. 5Llambías ,J.J. – Alterini, A, Código Civil Anotado Tomo III-B, Pág. 432, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985. 6CApelConcepciondelUruguay – SalaCivilyCom, Valiente, Víctor O. c. Benítez, Carlos G., DJ2005-1, 701 – LL Litoral 2004 (diciembre), 1194 7 CC0001 QL, “Castillo, Silvia Beatriz y otros c/Ranelagh Construcciones y otro s/Daños y perjuicios”, 27/10/2009, SCBA JUBA Sumario B2904852. 8CNCiv – SalaG, Consorcio Malabia 579/87 e. J. Velazco 566 c. Empren S.A.,L.L. 2004-B, 41; CCivComyMineriaSanJuan – SalaIII, Muñoz, Francisco Oscar c. Empresa Constructora Tabani y otros,LLGran Cuyo2011 (marzo), 188; entre muchos otros. 9Código Civil y Comercial. “Artículo 1272: Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación. Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista: a. queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b. responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes”. 10 La responsabilidad por vicios ocultos que hayan provocado la ruina, tiene en el Código Civil y Comercial un plazo de caducidad propio de diez años (art. 1275) y de prescripción de uno (art. 2564 inc. c).exigirá que esos vicios se evidencien dentro de los tres años de la recepción de la obra si se trata de un inmueble y de seis meses desde su recepción o puesta en funcionamiento si la cosa fuera mueble. Asimismo, el locatario para conservar su derecho y salvo que el locador hubiera conocido o debido conocer la existencia de los vicios no ostensibles, deberá denunciar a aquel la aparición de los mismos dentro de los sesenta días de su puesta en evidencia, contando luego el locatario con un plazo de prescripción de un año desde dicha denuncia fehaciente, para incoar la respectiva acción judicial en orden a hacer valer la responsabilidad del locador.

http://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/07/Civil-Doctrina-2015-08-03.pdf?utm_source=emailmanager&utm_medium=email&utm_campaign=Diario_DPI_Constitucional_y_DD_HH__Civil_2015-07-27

Registro del contrato de fideicomiso – Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Por Ignacio Abate Moreno Banco de la Nación Argentina

Registro del contrato de fideicomiso – Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Ignacio Abate Moreno
Banco de la Nación Argentina

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”), incorpora al Contrato de Fideicomiso en el Libro Tercero, Capitulo 30, derogando la ley del “Financiamiento de la Vivienda y la Construcción” (“en adelante ley 24.441”), la cual en sus arts. 1 a 26 regula tanto al Fideicomiso ordinario como el Fideicomiso Financiero.

EL CCyC, si bien conserva- en casi toda su extensión- las bases estipuladas en la ley 24.441, mejora, subsana y perfecciona ciertos puntos vinculados con el negocio fiduciario, con énfasis de mitigar la posibilidad de ocurrencia del fraude mediante la utilización abusiva del instituto.

De esa manera, mantiene, entre otras cosas, lo establecido respecto a los sujetos intervinientes, al plazo- manteniendo los 30 años, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad-, a la forma de constituir el fideicomiso, al contenido del contrato de fideicomiso, al carácter de “patrimonio de afectación”del patrimonio fideicomitido, el cual se aplicará para satisfacer las obligaciones que surjan del actuar del Fiduciario para la consecución del objeto del fideicomiso, y queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del Fiduciario y del fiduciante, etc.

Ahora bien, en cuanto a la forma del Contrato de Fideicomiso, el CCYC, en su art. 1669 del CCyC (1), de la Sección I Disposiciones Generales” del Capítulo 30, el cual dispone que el contrato de Fideicomiso, que puede celebrarse por instrumento público o privado, debe inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Dicho artículo satisface la necesidad de un Registro de los Contratos de Fideicomisos que venía postulando la doctrina,a fin de proteger los derechos de terceros o acreedores del mismo, porque esa falta de control generaba inseguridad jurídica e incertidumbre para los 3° que contrataban con el Fideicomiso, quienes no podían determinar el alcance de las atribuciones conferidas al Fiduciarioy, de esa manera, saber si dicho acto jurídico celebrado era oponible para el Fideicomiso.

Cabe recordar que el Fideicomiso es un negocio que se sustenta en la confianza depositada en el fiduciario, cuya actuación se encuentra limitada por el Objeto del Fideicomiso, debiendo, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 6 de la ley 24.441 (ratificado por el artículo 1674 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), cumplir su rol con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios.

Se debe dejar de lado de este requerimiento, a los Fideicomisos sometidos al control de la Comisión Nacional de Valores o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, y aquellos que su patrimonio fideicomitidos se componga por bienes registrables.

Así, la inquietud manifestada por los doctrinarios,está orientado a los Fideicomisos no financieros con activos fideicomitidos no registrables, cuyo contratos se mantienen en al ámbito privado y no son conocidos por los 3° que contraten con éste.

En ese énfasis, la Inspección General de Justicia (en adelante “IGJ”), se vio en la necesidad de adecuar su normativa y aprobó la Resolución General 7/15[2] (en adelante “R.G. N° 7/15”), la cual sustituirá la Resolución General N° 7/05 y las demás resoluciones del Organismo en el marco de su competencia.

En cuanto al tema que nos ocupa, en el Título V “Contratos de Fideicomiso”, del Libro III de la R.G. N° 7/15, determina las reglas, procedimientos y requisitos necesarios para la registración de los Contratos de Fideicomiso.

En el art. 284 del título mencionado, se desprende que: “…se registrarán en este Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:

1. Cuando uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y;

2. Cuando acciones de una sociedad inscripta ante este Organismo formen parte de los bienes objeto del contrato de Fideicomiso…”

Asimismo, se expide respecto a los Fideicomisos que involucren bienes registrables, cuyos contratos deben ser previamente inscriptos ante la IGJ, para luego proceder a la inscripción fiduciaria de los bienes ante los Registros correspondientes.

Se exceptúan de la competencia de la IGJ la “…inscripción de los contratos de fideicomisos financieros a tenor de lo dispuesto en el art. 1671 del Código Civil y Comercial de la Nación.Debiendo observarse que, donde dice “art. 1671”, debería decir “art. 1691”, ya que se hace mención a los Fideicomisos Financieros que ofrecen al público inversor títulos valores, conforme a las disposiciones establecidas por la CNV.

Finalmente, en el art. 287“Inscripciones posteriores” del mismo título, viene a solucionar los supuestos en los que el contrato era modificado por las partes las veces que era necesario, conforme al régimen de modificaciones que se establezca contractualmente, sin que los 3° tomen conocimiento de ello, dejando en claro la obligación de inscribir las: “…modificaciones contractuales, la inscripción del cese del fiduciario por cualquiera de las causales del art. 1678 del código Civil y Comercial de la Nación y su sustitución, la extinción y toda otra inscripción que proceda”.

El CCyC dio un paso acertado, para reducir los márgenes de riesgos subyacentes al fideicomiso, al incluir como exigencia la inscripción del contrato, para salvaguardar no solo a las partes del contrato, sino también a los 3° de buena fe. Requerimiento que fue observado de manera correcta por la IGJ.

Por otro lado, el CCyC, trae novedades al instituto, como por ejemplo:

– Amplia el margen del objeto del fideicomiso, ya que comprende “todos los bienes que se encuentran en el comercio”, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras;

– Reconoce la figura del fideicomisario, cuyo concepto surge del art. 1672, y le otorga activa participación en el fideicomiso.

– Agrega la obligación del Fiduciario, “sin perjuicio de su responsabilidad”, de contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños causados por los bienes fideicomitidos, apartándose del texto del artículo 14 de la ley 24.441, el cual establece la “responsabilidad objetiva del fiduciario” conforme al artículo 1.113 del Código Civil;

– El Fiduciario podrá ser Beneficiario, debiendo “…evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato”; Pero por otro lado, el Fiduciario no puede ser Fideicomisario.

– Se reconoce expresamente el Fideicomiso de garantía, modalidad que consiste en la cesión de determinados bienes o una suma de dinero para garantizar la satisfacción de créditos. Lo anterior, supeditado lo dispuesto en el contrato, en su defecto, en forma privada o judicial.

– En caso de insuficiencia de bienes fideicomitidos, se debe proceder a su liquidación judicial mediante un procedimiento “sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”.

Se deberá estar a la espera de una adecuación de las normativas internas que regulen los Registros Públicos de Comercio de cada jurisdicción – la Resolución General N° 07/05 de IGJ, en caso de la Capital Federal –en la cual definan los parámetros a observar para la inscripción de los contratos y, lo que sería adecuado, establecer el carácter “constitutivo” de dicha inscripción.

(1) ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público quecorresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuandose refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. Eneste caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa deotorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración delcontrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidadesnecesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contratode fideicomiso.

(2) http://www.jus.gob.ar/media/2951604/resolucion_general_07-15_completa.pdf

Prescripción adquisitiva de inmuebles. Art. 1905, Código Civil y Comercial. Aplicación inmediata.

Prescripción adquisitiva de inmuebles. Art. 1905, Código Civil y Comercial. Aplicación inmediata.
Dado que el art. 7, Código Civil y Comercial, consagra la aplicación inmediata de la nueva ley, en el presente juicio de usucapión, en el que si bien se ha dictado sentencia, no puede hablarse de un proceso concluido, a fin de adecuar el trámite al nuevo ordenamiento jurídico vigente y en uso de las facultades instructorias, ordenatorias y de dirección del procedimiento, se devuelven las actuaciones para que la magistrada de grado amplíe la sentencia que hizo lugar a la demanda, determinando la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y librando oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a efectos de que se tome razón de la litis incoada en relación al inmueble, conforme lo prevé el art. 1905, Código Civil y Comercial.
M., M. I. vs. M. C. de C. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala IV, Corrientes, Corrientes; 03-08-2015, RC J 5079/15
Texto
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. M. I. C/ M. C. DE C. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. Expte. N° 78263/12.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO:
1. Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/218 por el apoderado de la parte demandada, quien dirige su embate contra la Sentencia N° 179 dictada el 16 de diciembre de 2014 y que obra agregada a fs. 208/210 vta., por la que S. Sa. estimó la demanda incoada y declaró que la Sra. M. I. M. ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de autos.
Dicho recurso fue sustanciado y luego de contestado el traslado conferido (fs. 222/224 vta.) fue concedido libremente y con efecto suspensivo (Providencia N° 10294 de fs. 226).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N° 823 (fs. 230) se llamó Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 235
2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de elevación de los autos a esta Alzada es preciso señalar que por estas horas se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
Precisamente, el art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47). Y agrega el prestigioso autor que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida. (ob. cit. pp. 48/49).
En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar – Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al art. 7° por Ernesto Solá). Edit. L. L. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi – Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
De modo tal que la cuestión se vincula al tema de la aplicación de la ley en el tiempo, lo que ha recibido distintas denominaciones: derecho transitorio, derecho intertemporal, normas de transición, colisión de leyes en el tiempo, conflicto de leyes en el tiempo, etc. Aún cuando parezca reiterativo, es de señalar nuevamente que los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas (Llambías Jorge Joaquín. Código Civil Anotado. Abeledo Perrot, Bs.As. 1978, T. I. p. 15). Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras. (Conf. Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta.Fe. 2015. pp. 20/21).
3. Efectuadas tales consideraciones generales, advierto que se trata el presente de un proceso de prescripción adquisitiva regulado en el actual Código Civil y Comercial en el Libro Cuarto -“Derechos Reales”-, Título I -“Disposiciones Generales”-, Capítulo 2 -“Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad”.
El art. 1905 CCyC dispone que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
“La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”.
“La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.
Es decir que en la misma se tratan dos aspectos: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera – Medina. Op. cit., T. V. p. 259).
Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit. p. 110).
De modo tal que “en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (art. 1905)”. (El subrayado me pertenece). (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit., p. 161).
Además, tal como reza el artículo mencionado, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo (Conf. Falcón Enrique M. El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe., 2014. p. 424).
En este caso en particular, advierto que si bien se ha dictado sentencia -venida en revisión- no puede hablarse de un proceso concluido porque falta emitir pronunciamiento tanto en esta como, eventualmente, en ulteriores instancias.
4. Por los fundamentos expuestos y a fin de adecuar el trámite al nuevo ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que me confiere el art. 36 del CPCC y como deber inherente a la magistratura en el carácter de director del procedimiento (art. 34 inc. 5 del mismo ordenamiento procesal), propiciaré la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido, determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos, a fin de dar a conocer la pretensión y evitar futuros planteos nulificatorios y perjuicios a terceros. Asímismo, deberá dejarse sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo ello, SE RESUELVE: 1°) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido: a) determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y b) se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos. 2°) DEJAR sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, cúmplase con la devolución dispuesta precedentemente.
Maria Beatriz Benítez De Ríos Brisco – Carlos Anibal Rodriguez – Alejandro Daniel Marasso.
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