Digital resources in the Social Sciences and Humanities OpenEdition Our platforms OpenEdition Books OpenEdition Journals Hypotheses Calenda Libraries OpenEdition Freemium Follow us

Código Civil y Comercial de la Nación. Contrato de caja de seguridad. Artículos 1413 al 1417

Código Civil y Comercial de la Nación. Contrato de caja de seguridad. Artículos 1413 al 1417

Uno de los contratos que con la vigencia del Código Civil y Comercial se convierte en típico es el contrato de caja de seguridad, cuyas normas que lo rigen se encuentran en los artículos 1413 a 1417. ¿Cuál es la mayor novedad de esta regulación?

La constituye la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de limitar la responsabilidad del prestador del servicio de caja de seguridad (art. 1414).
El prestador de una caja de seguridad es el que debe responder frente al usuario por:
– La idoneidad de la custodia de los locales.
– La integridad de las cajas de seguridad.
– El contenido de los cofres.
Además, esto será así conforme a lo pactado y a las expectativas creadas en el cliente que contrató el servicio. Pero existe un límite: el banco no responde por caso fortuito externo a su actividad ni por vicio propio de las cosas guardadas.
Otro punto a destacar tiene que ver con las llamadas “cláusulas limitativas”. Así, resultará válida la que limita la responsabilidad del banco hasta un monto determinado (en contra de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor).
Para ello, debe reunir las siguientes condiciones:
– Que se haya pactado expresamente, estableciendo el monto hasta el cual el banco responde.
– Que se haya informado al cliente debidamente sobre la limitación de responsabilidad.
– Que el límite no implique una desnaturalización de las obligaciones del prestador, por lo que debe ser razonable.
El Código Civil y Comercial se basa en este tema en el Proyecto de 1998 (arts. 1300 a 1305).

Fuente: Editorial Erreiushttp://blog.erreius.com/2015/08/11/consulta-frecuente-cual-es-la-mayor-novedad-de-la-regulacion-del-contrato-de-caja-de-seguridad/

Réquiem para los convenios de desocupación y otras soluciones Por José María Salgado.

Diario Civil Nro 40- 10.08.2015
Réquiem para los convenios de desocupación y otras soluciones
Por José María Salgado.
Agosto espera a los abogados, y a la sociedad toda, con muchos cambios en el ámbito
jurídico. El Código Civil y Comercial, propulsor central de ese movimiento, se presenta como un cuerpo de normas que, merced a las sucesivas lecturas que se vayan haciendo de su contenido irá despertando interpretaciones que aún desconocemos.
Un aspecto que no ha merecido demasiadas menciones, dentro de lo que se suele denominar “aspectos procesales del Código Civil y Comercial”, es la derogación de dos instrumentos que utilizábamos con asiduidad: los convenios de desocupación y la recuperación del inmueble abandonado por el locatario.
En efecto, el art. 3°, inc. a), de la Ley N° 26.994 –que en su art. 1° aprueba el Código Civil y Comercial- derogó la ley 21.342 — con excepción de su artículo 6°-, cuyos arts. 47 y 49, sobrevivientes a los cambios introducidos por la ley 22.434, contienen los institutos mencionados (Salgado, A. J., Locación, comodato y desalojo, Rubinzal Culzoni, p. 539/553)
. La supresión no es universal, ya que muchas provincias – Córdoba, Chubut, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza y Tucumán- los incorporaron en su legislación local.
Los convenios de desocupación, si bien fueron objeto de un extendido uso patológico por parte de algunos locadores que los utilizaban para eludir los plazos mínimos de la locación y para armarse de una herramienta fulminante a fin de obtener el desahucio del inquilino, también constituían un medio que, utilizado correctamente, permitía sobrellevar las desavenencias que se presentaran en el curso del contrato dando estabilidad a determinados acuerdos.
El trámite previsto ante la denuncia de abandono de la locación, como modo de extinción del vínculo (art. 1219, inc. b), Cód. Civ. y Com.), también constituía unaherramienta útil pues permitía verificar una circunstancia fáctica de modo rápido dando andamiaje eficaz a un precepto sustancial. Luego de la comprobación sumaría del extremo, el locador podía recuperar la tenencia del inmueble sin tener que recorrer el camino del proceso adversarial de desalojo.
Despedimos de este modo dos institutos que, entiendo, vamos a añorar pues el legislador no ha brindado herramientas que los reemplacen. Su supresión, entonces, no está del todo justificada, pues en ambos casos la realidad seguirá presentando los conflictos que aquellos intentaban solventar.
El presente aviso es necesario, pues aunque a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento la ignorancia de las leyes seguirá sin servir de excusa para su cumplimiento (art. 8, Cód. Civ. y Com.), la derogación anotada pasó prácticamente desapercibida y tendrá una incidencia relevante en muchos vínculos locativos. Como se ha dicho, para resucitar antes es necesario morir; ambos institutos han cumplido la primer parte, quizás cuando su ausencia sea notoria -a lo mejor- logran cobrar nuevamente vida.
Disponible en:http://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/08/Civil-Doctrina-2015-08-10.pdf

Divorcio vincular conforme a Código Civil y Comercial

Aplicación de la ley en el tiempo. Admite la demanda de divorcio vincular, la que debe resolverse conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Advierte que si bien la parte actora invocó la causal subjetiva de adulterio imputable a su esposo, considera que el nuevo CCC que entró en vigencia el pasado 1 de agosto, se aplica inmediatamente a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes; el matrimonio entre las partes de este proceso es una situación jurídica existente al momento de entrada en vigencia del CCC, pero no así su extinción, que operará con el dictado de la presente sentencia bajo la vigencia del nuevo ordenamiento; de allí que la sentencia, dictada vigente el nuevo CCC, no deba contener atribución de culpas -ni análisis de los hechos (causales) en los que se la funda- pues el ordenamiento vigente no lo permite, además de quitarle toda relevancia y virtualidad de efectos.

CLUB DE CAMPO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – EJECUCION DE EXPENSAS – FORMAS EXTRINSECAS DEL TITULO EJECUTIVO – PROPIEDAD HORIZONTAL – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD – REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO – TITULO EJECUTIVO

CLUB DE CAMPO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – EJECUCION DE EXPENSAS – FORMAS EXTRINSECAS DEL TITULO EJECUTIVO – PROPIEDAD HORIZONTAL – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD – REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO – TITULO EJECUTIVO
El título presentado a ejecución por una sociedad titular de un club de campo, cuyo Reglamento Interno prevé un pacto de ejecutividad, es hábil para instar el cobro ejecutivo, en tanto no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares esa aptitud jurígena, con fundamento en la renunciabilidad de los derechos, la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios, máxime cuando el Código Civil y Comercial le otorga a esos emprendimientos o conjuntos inmobiliarios el tratamiento jurídico del régimen de propiedad horizontal, lo que coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución —arts. 2075 y 2078, CCCN—.

TEXTO COMPLETO
Expediente: 19804/2010

2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 4 de 2014.
Vistos:
1. Apeló la actora el pronunciamiento de fs. 156/59 que estimó la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución.
La expresión de agravios corre en fs. 164/9 y fue contestada en fs. 172/74.
2.a. Debe observarse en primer término que el advenimiento de la Ley 26.853 con posterioridad al decreto de fs. 180 -que suspendió el pronunciamiento a las resultas del llamado a acuerdo plenario en “Barrio Cerrado Los Pilares c. Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ejecutivo” por imperio del art. 301 Cód. Proc. Civ. y Comercial- vuelve a tornar operativo el tratamiento del recurso informado en la nota de elevación (conf. esta Sala, 05/06/2014, “Fundación Dr. Daniel F. Gomez s/conc. prev. s/incid. de verificación y pronto pago por Gueler Viviana Erica”).
Con tal habilitación, la cuestión a resolver en estos obrados se arraiga dentro de una problemática mayor: la de los denominados “títulos ejecutivos convencionales”; esto es, si cabe reconocer a las partes en una relación jurídica la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos.
Y este resulta un tópico altamente controversial, tanto en doctrina como jurisprudencia, generador de encendidos debates (v. gr. sin pretender agotar la nómina y entre muchos otros: quienes se expidieron a favor: Colombo, Carlos J. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Anotado y Comentado, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, t. IV, pág. 66, Peyrano, Jorge W., “Reafirmación de la viabilidad del título ejecutivo convencional pactado por las partes”, Zeus 57, J-321, Jurisprudencia Santafesina n° 10, pág. 135, Calatrava, D. “Título ejecutivo convencional” ED, 97:487, Rodriguez Ocampo M., “Títulos ejecutivos autocreados” LA LEY 2006-A, p. 1249, Di Chiazza, Iván, “Creación autónoma de títulos ejecutivos: La problemática del cobro ejecutivo de expensas de clubes de campo y barrios cerrados, LA LEY, Rev. De Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, abril 2011, n° 2, pág. 229/36, Abella, Adriana N.-Mariani de Vidal, Marina, “Clubes de campo y barrios privados. Expensas comunes”, LA LEY 2006-F , 1211; en contra: Guasp, J. Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, p. 207, Carnelutti, F. Instituciones del proceso civil, Ejea, Bs. As., 1959, t. I. pág. 267/8, n° 174, Chiovenda, G. Principios de Derecho Procesal Civil, ed. Reus, Madrid, 1922, t. I, pág. 282, Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Bs. As. 1997, ps. 451/2 n° 294, Fassi, Santiago, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1978, t. II p. 459, n° 2834, Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario E. “¿Pueden las partes crear títulos ejecutivos?, JA, 2000-IV-495).
b. Adelantamos que somos de la convicción de que no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares aquella aptitud jurígena (arg. arts. 1137 y 1197 Cód. Civil) siempre que: (i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales (vgr. que se trate de una obligación dineraria líquida o fácilmente liquidable, no sujeta a condición, asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera indagación ajena al mismo y del cual surjan las condiciones de acreedor y deudor).
Dos son los ejes argumentales principales que, en adición a los postulados por la doctrina a la que adscribimos, habilitan a nuestro juicio tal solución: la renunciabilidad de los derechos y el efecto de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.
Ciertamente, de la misma manera que una persona puede legítimamente renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial (art. 868 Cód. Civil y ss.) también se encuentra facultado para restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial tratándose de un derecho creditorio. Desde este abordaje, el pacto de ejecutividad no es más que una renuncia anticipada por parte del deudor futuro a su derecho a un proceso de “conocimiento” que “declare” la existencia de la deuda por expensas comunes.
Por otra parte, el principio de la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo.
Y viene de estricta aplicación al caso, ya que el Sr. Hindaly no podría legítimamente contravenir un acto precedente, deliberado, jurídicamente relevante y eficaz como ha sido su aquiescencia a las prescripciones del reglamento interno de “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.”, transcripto en la escritura traslativa de dominio (v. fs. 32/73) y particularmente la previsión expresa del artículo 34 (fs. 47) que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, liquidadas por el Directorio y certificada por contador público.
Antes de finalizar, convendrá atender al hecho que el novísimo Cód. Civil y Comercial de la Nación (Ley n° 26.994, sancionada el 01/10/2014, promulgada el 07/10/2014, B.O. 08/10/2014 bien que prevista su vigencia a partir del 01/01/2016) recepta los emprendimientos o conjuntos inmobiliarios como los del caso, asignándoles como marco legal el del “derecho real de propiedad horizontal” (art. 2075) al cual, lógicamente, alcanza el régimen de “gastos y contribuciones” (art. 2081). De modo que, la voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del art. 524 Cód. Proc. Civ. y Comercial.
A partir de las consideraciones vertidas, dado que las constancias acompañadas en fs. 102/103 cumplen con las prescripciones particulares previstas en el reglamento de la actora -antes aludidas- y las generales atinentes a las formas extrínsecas mencionadas sub. 2.b.iii, cabe otorgarles habilidad para instar el cobro ejecutivo.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) estimar la apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 156/9, b) sentenciar esta causa de trance y remate, ordenando llevar adelante la ejecución contra John Hindaly hasta hacer íntegro pago a Chacras del Paraná Club de Campo S.A. de la suma de veintiocho mil setecientos cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($28.704,88) con más los intereses pretendidos (del 3% mensual en concepto compensatorio y punitorio, v. actas de directorio de fs. 93/4 y referencia del art. 34 del reglamento en fs. 47) en la medida que los mismos no excedan en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizable; temperamento adoptado por esta Sala en supuestos análogos, (cfr. esta Sala, 24/11/2009, “Banco Credicoop Ltdo. c. Ameri Felisa del Carmen s/ ejecutivo”, íd. 03/04/2012, “Autocash Argentina S.A. c. Mendoza Sergio Gabriel y otro s/ejecución prendaria”, íd. 29/05/2014, “Autocash Argentina S.A. c. Fuentes Rial Luis Carlos y ot. s/ejecución prendaria”, entre otros). Costas de ambas instancias en el orden causado, en virtud de la opinabilidad que suscita la materia (art. 68:2 Cód. Proc. Civ. y Comercial). La doctora Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese a las partes y devuélvase a la instancia de grado. Verificada dicha devolución a través del sistema informático y considerándose cumplida la notificación ordenada, esta Sala hará saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). — Rafael F. Barreiro. — Juan M. Ojea Quintana.
Tipo: Interlocutoria

Sociedad Conyugal. Comunidad ganancial. Disolución. Divorcio. Presupuestos legal. Acto partitivo. Judicial. Notarial. Escritura pública. Codisposición. Anotación provisional

Disposición Tecnico Registral – Buenos Aires 8/2015
Organo/s Emisor/es: Dirección Provincial del Registro de la Propiedad
Categorias tematicas: Administrativo; Civil
Fecha de Sancion: 17-07-2015
Fecha de Promulgacion: 17-07-2015
Numero de BO: Sin dato.
Fecha de Publ. en BO: 05-08-2015
Sociedad Conyugal. Comunidad ganancial. Disolución. Divorcio. Presupuestos legal. Acto partitivo. Judicial. Notarial. Escritura pública. Codisposición. Anotación provisional
La Plata, 17 de julio de 2015.

Visto el Expte. Nº 2307-117/2015, y
Considerando:

Que resulta conveniente un cambio de criterio con relación a la calificación de los actos de adjudicación y disposición cuando no se ha realizado la liquidación y partición de la comunidad ganancial disuelta por divorcio declarado judicialmente y, posteriormente, uno de los ex cónyuges fallece, habiendo tramitado el respectivo proceso sucesorio;

Que el acto liquidatorio y partitivo de la indivisión postcomunitaria es el que determina la composición del acervo sucesorio del ex-cónyuge fallecido que deberá denunciarse en dicho proceso;

Que los jueces resuelven la problemática en cuestión sin un criterio uniforme. En algunos supuestos, ante el inicio del proceso sucesorio, obligan a realizar previamente el acto liquidatorio y partitivo de la indivisión postcomunitaria originada por el divorcio; en otros supuestos llevan el proceso sucesorio adelante ordenando la inscripción de la declaratoria de herederos o testamento, aplicando el Art. 1315 del Código Civil vigente (Art. 498 del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015) y ante la observación del Registro algunos jueces proceden a llevar adelante la liquidación y partición ya sea en el proceso sucesorio o en el divorcio, mientras que otros son reticentes y debe recurrirse a la Excelentísima Cámara de Apelaciones;

Que hasta la fecha este Organismo exige la partición judicial (acto declarativo judicial), en virtud de encontrarse uno de los ex cónyuges fallecido y la coexistencia de dos indivisiones, la post comunitaria y la hereditaria;

Que no obstante la opinión de este Organismo respecto de que correspondería la denuncia del 100% del inmueble ganancial en el sucesorio pues se resuelven dos comunidades, es criterio judicial la determinación del porcentaje de la ganancialidad del bien que debe denunciarse;

Que la partición puede realizarse por la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces (artículo 3462 Código Civil vigente y artículo 2369 Código Civil y Comercial);

Que resulta una vía adecuada la partición de la comunidad ganancial en sede notarial entre el ex cónyuge supérstite y los herederos declarados judicialmente, siempre que se reúnan en el expediente sucesorio las condiciones para el otorgamiento de dicho acto, a saber: denuncia del bien ganancial, declaratoria de herederos o resolución judicial de aprobación de testamento, resolución judicial que ordena la inscripción y la acreditación del pago de los aportes de los letrados intervinientes;

Que en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral realizado en Villa Carlos Paz, se concluyó que “Ante el fallecimiento de uno de los cónyuges divorciados, no habiéndose efectuado la liquidación, sea el bien de titularidad del causante, del supérstite, o de ambos, es necesario proceder a la liquidación con intervención de los herederos declarados, en los términos citados precedentemente, para determinar la composición del acervo sucesorio”;

Que la partición de la comunidad ganancial es el momento en el que se produce la mutación del carácter de los bienes de carácter ganancial a personal;

Que, a su vez, la jurisprudencia se pronunció sobre la co-disposición a un tercero como forma de partición solamente para el supuesto en que los ex cónyuges se encontraren con vida, no habiéndose expedido para el caso de dos comunidades de bienes superpuestas (postcomunitaria y hereditaria) en las que resulten transmitentes los herederos y el ex cónyuge supérstite;

Que atento a que de nuestras constancias registrales el ex-cónyuge supérstite resulta de estado civil “casado” mientras que al acto escriturario comparece como “divorciado”;
resulta de buena práctica referenciar en el documento de codisposición del ex cónyuge supérstite y los herederos declarados, el “acto liquidatorio y partitivo” de la indivisión postcomunitaria originada por el divorcio previo;

Que en uso de la facultades conferidas por los artículos 52 del Decreto Ley N° 11643/63, 53 del Decreto N° 5479/65 y concordantes, se procede al dictado de la presente.

Por ello,

El Director Provincial del Registro de la Propiedad, dispone:

Articulo 1: En los supuestos de comunidad ganancial disuelta por divorcio declarado judicialmente, sin haberse realizado la correspondiente liquidación y partición y uno de los ex cónyuges falleciere, deberá realizarse el acto partitivo en la forma que por unanimidad las partes juzguen conveniente, es decir judicial o notarial, siempre que concurran las presupuestos legales establecidos, rogándose el mismo en la forma de estilo.

Articulo 2: Cuando la liquidación y partición se realice por escritura pública, la misma deberá efectuarse entre el ex cónyuge y los herederos declarados judicialmente.
Deberá constar en la escritura la denuncia del inmueble ganancial en el sucesorio, la declaratoria de herederos, o la resolución judicial de aprobación del testamento, la resolución judicial que ordene la inscripción y el cumplimiento de los aportes respecto de los honorarios de los profesionales intervinientes. La rogación pertinente (en cualquiera de las formas de partición optada) deberá efectuarse mediante los actos N° 709 “Adjudicación de Bienes por Disolución de Sociedad Conyugal”, N° 713 “Tracto Abreviado”, más los códigos de los otros actos simultáneamente autorizados, si los hubiere.

Articulo 3: En el supuesto de que la forma de partición de la indivisión postcomunitaria fuere la “codisposición”, además del cumplimiento de los artículos anteriores, en el Rubro Observaciones de la minuta deberá dejarse expresa constancia que dicho acto reviste carácter partitivo.

Articulo 4: Si no se diera cumplimiento a la presente normativa, se anotará el documento provisionalmente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 inc b) de la Ley 17801.

Articulo 5: La presente es complementaria de las Disposiciones Técnico Registrales N° 4/1983 y 3/1984.

Articulo 6: Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo. Elevar a la Subsecretaría de Hacienda. Poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de Profesionales interesados.
Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S I N B A.). Cumplido, archivar.
Roberto Daniel Prandini
Director Provincial del Registro de la Propiedad C C 9.209