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Adopción integrativa. Adopción simple del hijo del cónyuge.

22/08/2015
Rubinzal-Culzoni/Editores/la doctrina Jurídica más destacada
Se otorga la adopción integrativa simple de la adolescente al cónyuge de su madre y se establece que sea inscripta en el Registro Civil y Capacidad de las Personas con el apellido del adoptante y de su progenitora, toda vez que, atendiendo a su mejor interés, resulta de los informes socio ambiental y psicológico que la adolescente se encuentra incorporada como hija del matrimonio y que han constituido verdaderos vínculos familiares, recibiendo el trato de hija, a lo que se suma que la adolescente ha manifestado, en todo momento, sentirlo como padre y su voluntad de llevar su apellido.
S., G. A. s. Adopción simple /// Juzgado de Familia Nº 2, Corrientes, Corrientes; 12-08-2015, RC J 5404/15

Texto
RESULTA:
Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº…) por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la Dra. Graciela Yampey y solicita la adopción simple de la menor de edad M. A. G., hija de su cónyuge, la Sra. M. L. G. (D.N.I. Nº…) y del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…).
Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una vida en común con la Sra. M. L. G.; con quién contrajo matrimonio el día 07 de diciembre de 2009. Que su cónyuge tuvo una hija, que si bien fue reconocida por su padre biológico, Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…); quién nunca demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su cónyuge la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones propias de su edad, atenciones, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T. S. G., hermano unilateral de la niña y con el cual tiene una excelente relación. Que la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no llevar el apellido S.; a quién considera su padre. No obstante lo aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrolle su capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo familiar formado por su madre y el Sr. S.; a quién lo considera como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su apellido por S., suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta como M. A. S. Ofrece pruebas y cita el derecho aplicable.
Que a fs. 05/24 se agrega la siguiente documental: acta de nacimiento debidamente legalizada, fotocopia de la libreta de familia, fotocopia del documento nacional de identidad, recibo de haberes del actor, título de propiedad del automotor, fotocopia del boletín de calificaciones de la menor de edad, recibo de pago de la cuota escolar, informe médico del Dr. José Carlos Martelotte y fotografías del grupo familiar. A fs. 27 glosa acta de matrimonio debidamente legalizada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Que a fs. 29, por auto Nº 10114 se la tiene por presentada parte con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se le tiene por promovida la presente en los términos expuestos. Se da intervención de ley a la Asesoría de Menores. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley por el término y bajo apercibimiento de ley.
Que a fs. 30, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención por la adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº…), nacida el día 28/9/98.
Que a fs. 59, los Dres. Graciela Yampey y Matías Guillermo Estivaletti acompañan poder especial otorgado por el Sr. G. A. S. a favor de los citados profesionales y solicitan constancia de la tramitación de la presente acción a fin de ser presentado a la obra social OSDE – Sucursal Corrientes; con el fin de extender la cobertura médica a favor de M. A. G. L.
Que a fs. 60, por auto Nº 20042 se lo tiene por presentado parte en el carácter invocado, en los términos del art. 49 del CPCC, con domicilio legal constituido y real denunciado. Se expide la constancia presentada.
Que a fs. 67, la parte actora acompaña cédula ley de notificación debidamente diligenciada, denuncia domicilio real del demandado y acompañan nuevo proyecto de cédula Ley 22172 de notificación de traslado de demanda.
Que a fs. 69, por auto Nº 21968 se agrega cédula Ley 22172 diligenciada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad de Formosa. Se tiene por presentado nuevo proyecto de cédula Ley 22172 destinado al Sr. F. E. G. L.
Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. Marcelo Alejandro López Campanher en nombre y representación del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…), contesta demanda, niega los hechos invocados por el actor e impugna la documental presentada por la parte actora.
Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina. Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio y como producto de dicha relación nació A. en fecha 28 de octubre de 1998. Los primero meses vivieron en la casa de su suegra de su mandante hasta que consiguieron comprar un departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo han decidido separase. La Sra. M. L. G. se muda a la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña; sin consentimiento de su mandante. Pasaron ocho meses sin que su mandante pueda saber algo de su hija. Cuando se entera de su regreso fue a verla y retomo de a poco el contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín e incluso su mandante estuvo el primer día y otros actos, por ejemplo el día del padre. De pronto la progenitora se puso cada vez más hostil con su mandante, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse las visitas y su mandante no insistía, ni presionaba por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura su mandante finalizo su carrera y se mudó a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que fue un error de su mandante no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta que un buen día su mandante recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole lo de la adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al exterior; a lo que su mandante respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las autorizaciones que haga falta. Lo único que pedía era retomar el contacto con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija menor de edad. Expresa que su mandante desea mantener el contacto fluido y constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos afectivos con la misma. Por ello solicita que se rechace la demanda.
Que a fs. 91, por auto Nº 6498 se le tiene por presentado parte en el carácter invocado y en los términos del art. 49 del CPCC, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se tiene por contestada demanda en tiempo y forma. Se ordena correr traslado de la impugnación formulada.
Se corre vista al Sr. Asesor de Menores.
Que a fs. 92, el Sr. Asesor de Menores estará a las resultas de la actividad procesal a los fines de emitir opinión.
Que a fs. 93/94, se agrega cédula de notificación de debidamente diligenciada.
Que a fs. 100/101, la parte actora contesta el traslado conferido y acompaña prueba documental consistente en: fotocopia de sentencia de divorcio vincular y mails.
Que a fs. 102, por auto Nº 8678 se tiene por contestado traslado y se tiene presente para la oportunidad que se dicte sentencia. Se dispone la causa a pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por ambas partes.
Que a fs. 103, la parte demandada interpone recurso aclaratoria y expresa se ha omitido correr traslado de la documental acompañada por su parte.
Que a fs. 104, por auto Nº 13630 se hace lugar al recurso de aclaratoria y se ordena correr traslado de la documental por el término y bajo apercibimiento de ley.
Que a fs. 105, la parte demandada impugna la documental presentada por la parte actora; por no constarle la autenticidad.
Que a fs. 107/110, se agrega cédulas de notificación.
Que a fs. 115/117, se agregan actas de audiencia testimonial de las siguientes personas: Alicia Beatriz Delgado, Darío Guillermo Cabaña y María Daniela González Di Pietro.
Que a fs. 118, se certifica que la audiencia de declaración de parte del Sr. G. A. S. no se realiza debido que no se presentó pliego y no se encontraba presente el apoderado del oferente de la prueba. Se deja constancia de la presencia del Sr. G. A. S. y de la Dra. Graciela Yampey.
Que a fs. 119, por auto Nº 20035 se dispone correr traslado de la impugnación de la documental obrante a fs. 96/99 por el término y bajo apercibimiento de ley. Se le hace saber a las partes que la impugnación de la documental será resuelta al momento de dictar sentencia.
Que la parte demandada desiste de la prueba de declaración de parte.
Que a fs. 128, se agrega acta de audiencia informativa realizada con la adolescente M. A. con presencia del Sr. Asesor de Menores.
Que a fs. 129/133 se procede al desglose de las declaraciones testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe, José Orlando Llamas y Beatriz Isidre; conforme lo ordenado por auto Nº 23524.
Que a fs. 134, la parte actora contesta la impugnación formulada respecto a la documental presentada a fs. 96/99.
Que a fs. 136, la parte actora plantea la nulidad de la declaración testimonial de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y José Orlando Llamas.
Que a fs. 138, por auto Nº 21862 se tiene por contestado traslado de la impugnación formulada por la demandada y se tiene presente para el momento de dictar sentencia. Se fija fecha de audiencia para el Dr. José Carlos Martelotte. Se designa asistente social para la realización del informe socio ambiental ordenado en autos. Se dispone correr traslado a la contraria del planteo de nulidad de las testimoniales de las siguientes personas: Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe u José Orlando Llamas.
Que a fs. 139, la parte demandada contesta el traslado de la nulidad y a fs. 140 por auto Nº 22959 se dispone autos para resolver.
Que a fs. 141/142 se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciadas.
Que a fs. 144/145 glosa Resolución Nº 568 glosa Resolución Nº 568 de fecha 17 de septiembre de 2014, por la cual se resuelve hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora y se declara nulas las audiencias testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y José Orlando Llamas y Beatriz Isidre, obrante a fs. 129/133 de estos autos.
Que a fs. 146, por auto Nº 23524 se ordena el desglose de las audiencias obrante a fs. 129/133, dejándose constancia en autos.
Que a fs. 149, se agrega informe del subcomisario Patricia O. Lombardero – 2º Jefe Div. Inf. Antecedentes.
Que a fs. 150, se agrega acta de audiencia de reconocimiento de firmas y contenido del informe médico elaborado por el Dr. José Carlos Martelotte.
Que a fs. 152, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada.
Que a fs. 153, la parte demandada solicita la fijación de nuevas fechas para recibir la declaración testimonial de las audiencias que fueron declaradas nulas.
Que a fs. 154, por auto Nº 24990 se fija nueva fecha de audiencia para recibir la declaración testimoniales de las siguientes personas Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y José Orlando Llamas y Beatriz Isidre.
Que la parte demandada solicita que se ordene la pericial psicológica y a fs. 158 por auto Nº 27409 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores.
Que a fs. 159, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 1114 solicita que previamente se indique los puntos de pericia a los fines de expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial.
Que a fs. 161/166, se agregan las actas de las audiencias testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y José Orlando Llamas y Beatriz Isidre.
Que a fs. 171, por auto Nº 29264 se hace saber que la perito asistente social designada a fs. 138 no ha comparecido a tomar posesión del cargo. Por ello se la excluye de la lista de peritos y se procede a designar nueva perito.
Que a fs. 172, glosa cédula de notificación debidamente diligenciada.
Que a fs. 173, la perito -Asistente Social- informa que no podrá tomar posesión del cargo por haber asumido compromisos con anterioridad.
Que a fs. 174, la parte actora solicita autos para alegar y a fs. 175 por auto Nº 118 se dispone que manifieste si desiste de la prueba pericial pendiente.
Que a fs. 176, la parte demandada indica lo puntos de pericia y a fs. 177 por auto Nº 1585 se dispone correr vista al Señor Asesor de Menores.
Que a fs. 178, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 106 estima procedente la realización de la evaluación psicológica.
Que a fs. 179, la parte actora solicita que se designe asistente social a los fines de la realización de un informe socio ambiental.
Que a fs. 181, por auto Nº 2789 se dispone remitir las actuaciones al Cuerpo de Psicología Forense para que fije fecha de entrevista psicológica para la adolescente M. A. G. L. y se designa asistente social para la realización de informe socio ambiental.
Que a fs. 183, el Cuerpo de Psicología Forense fija fecha de entrevista psicológica para la menor de edad de autos.
Que a fs. 188, la Asistente Social designada en autos toma formal intervención en autos.
Que a fs. 189 y 194, se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciada.
Que a fs. 195/197 se agrega informe socio ambiental y a fs. 200 se agrega informe psicológico.
Que a fs. 203, la parte actora solicita que se pongan los autos para alegar.
Que a fs. 204, por auto Nº 8155 se dispone los autos para alegar en los términos del art. 482 del CPCC.
Que a fs. 208/210 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 211/216 el alegato de la parte demandada.
Que a fs. 217, por auto Nº 9535 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores interviniente a los fines de que emita dictamen final.
Que a fs. 218/219 el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 662 estima que al momento de sentenciar se haga lugar a la adopción peticionada por el Sr. G. S., encuadrándola como de integración conforme lo dispone el art. 619 y 620 del Nuevo Código Civil y Comercial.
Que a fs. 221, se dispone autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº…) por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la Dra. Graciela Yampey y solicita la adopción simple de la menor de edad M. A. G., hija de su cónyuge, la Sra. M. L. G. (D.N.I. Nº…) y del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…).
Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una vida en común con la Sra. M. L. G.; con quién contrajo matrimonio el día 07 de diciembre de 2009. Que su cónyuge tuvo una hija, que si bien fue reconocida por su padre biológico, Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…); quién nunca demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su cónyuge la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones propias de su edad, atenciones, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T. S. G., hermano unilateral de la niña y con el cual tiene una excelente relación. Que la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no llevar el apellido S.; a quién considera su padre. No obstante lo aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrolle su capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo familiar formado por su madre y el Sr. Solís; a quién lo considera como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su apellido por S., suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta como M. A. S.
Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. Marcelo Alejandro López Campanher en nombre y representación del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº…), contesta demanda y niega los hechos invocados por el actor.
Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina. Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio y como producto de dicha relación nació A. en fecha 28 de octubre de 1998. Los primero meses vivieron en la casa de su suegra de su mandante hasta que consiguieron comprar un departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo han decidido separase. La Sra. M. L. G. se muda a la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña; sin consentimiento de su mandante. Pasaron ocho meses sin que su mandante pueda saber algo de su hija. Cuando se entera de su regreso fue a verla y retomo de a poco el contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín e incluso su mandante estuvo el primer día y otros actos, por ejemplo el día del padre. De pronto la progenitora se puso cada vez más hostil con su mandante, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse las visitas y su mandante no insistía, ni presionaba por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura su mandante finalizo su carrera y se mudó a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que fue un error de su mandante no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta que un buen día su mandante recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole lo de la adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al exterior; a lo que su mandante respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las autorizaciones que haga falta. Lo único que pedía era retomar el contacto con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija menor de edad. Expresa que su mandante desea mantener el contacto fluido y constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos afectivos con la misma. Por ello solicita que se rechace la demanda.
Que en estos términos ha quedado trabada la litis y cabe tener presente que la principal destinataria del fallo es M. A.; por ello la pauta orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés.
El art. 3 de la Ley 26061 enuncia una serie de pautas de interpretación a manera de limitación del principio “interés superior del niño”: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero. Empero, este interés lejos estará de traducirse en una dimensión supra individual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio interés individual del sujeto (niño o adulto), en la medida en que la pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca la calificación de abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el seno de la familia (El derecho del niño a un desarrollo autónomo y la nueva exégesis del Código Civil, Mizrahí Mauricio Luis – Derecho de Familia RIDJ nº 26).
II. APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: El art. 7 del CCyC dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la normativa del CCyC.
El anterior Código Civil trataba el instituto de la adopción con dos tipos: adopción simple y adopción plena. El actual CCyC incorpora un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”; respondiendo así una realidad social vigente en nuestro país.
Que la acción fue promovida con el objeto de obtener la adopción simple de la adolescente M. A. y encontrándose vigente el CCyC que regula la adopción de integración; entiendo que dicho tipo de adopción se ajusta a los hechos denunciados por las partes.
“El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya la constituyen en la práctica” CNCiv., sala C, 1-6-2000, E.D. 1888-688, citado en Colección Temática Derecho de Familia Nº 4,Filiación adoptiva, Juris., Rosario, 2005 , Jurisprudencia temática, p. 277.
La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor.
Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen.
Que de la libreta de familia obrante a fs. 06 surge que la Sra. M. L. G. (progenitora de la adolescente) ha contraído matrimonio con el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº…), el día 07 de diciembre de 2009. En consecuencia el grupo familiar está compuesto por la Sra. M. L. G., el Sr. G. A. S., por un hijo común T. S. G. y la adolescente M. A. (hija de la Sra. M. L. G.), y de hecho la hija de la Sra. G.; quién ha sido incorporada como hija al grupo familiar. De las constancias de autos surge claramente que dicho grupo familiar han constituido verdaderos vínculos familiares.
Es así que del informe socio ambiental obrante a fs. 195/197, la Asistente Social surge: “… De lo obtenido en las intervenciones realizadas (visitas domiciliarias, entrevista personal y sondeo vecinal), se concluye que se trataría de una familia de tipo ensamblada, compuesta por madre e hija de la pareja anterior y padre e hijo que devino del matrimonio actual… Se indaga a la adolescente A. G. L., quién ha manifestado su deseo en que el Sr. S. obtenga la Adopción Simple de su persona… Se pudo percibir que la comunicación del grupo familiar es adecuada a las situaciones que se presentan en la vida cotidiana…”.
En igual sentido la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense informa: “El desarrollo psico afectivo y cognitivo se encuentra dentro de los parámetros esperables para su edad cronológica. Su núcleo familiar de convivencia se encuentra conformado por su madre Sra. M. L. G., su padre Sr. G. A. S. y su hermano T. S. G., evidenciando vínculos familiares sólidos y un fuerte apego afectivo. En relación a su padre biológico refiere que desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con el mismo desde 3 o 4 años aproximadamente.
De ambos informes surge claramente que la adolescente se encuentra incorporada como hija del matrimonio S. – G.; de tal modo recibe el trato de hija. Que el vínculo con el Sr. S. se encuentra consolidado; quién le ha brindado todas las atenciones necesaria para su buen desarrollo armónico e integral.
De igual manera los testigos declararon: “… Si, lo que yo puedo ver es que para A. su papá es G., tiene un lazo afectivo muy fuerte con él y él también tiene una buena relación con ella…” (véase fs. 115); “… Sé que A. está a su cargo, yo conozco la situación desde enero del 2009, sé que viene de antes pero no sé la fecha precisa. Para mí por todo lo que veo, es excelente, yo tengo mi comercio lindero a su casa y veo como se dedica, la lleva, la trae a todas sus actividades, tanto a ella como a su hermanito. Cuando era más chiquita A. veía cuando cargaban las bicicletas, y salían a pasear con los niños…” (véase fs. 116); “El trato es de un papá con su hija, en ningún momento me hizo suponer que fuera lo contrario…” (véase fs. 117).
III. DERECHO A SER OIDA: Que el art. 26 del CCyC dispone: “… La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne…” y dicha norma es concordante con lo dispuesto por el art. 12 de la CDN que dispone: Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.
Que la adolescente M. A. ha sido oída en el presente proceso por la suscripta y se ha expresado en los siguientes términos: “… tengo 15 años estoy en 4to. año del Colegio Yapeyu. A mi papá biológico lo conozco pero muy poco, no me acuerdo muy bien porque lo vi cuando era chiquita. Viví siempre en el mismo lugar con mi mamá y con G., a quién le digo papá, tengo muy buen trato, lo quiero como mi papá, el me crio y cuido, siempre estuvo conmigo. Estoy muy de acuerdo con ser adoptada por él. Con el apellido que tengo ahora no me siento identificada, me siento identificada con el apellido de G. y el de mi mamá. Me gustaría ser M. A. S. G.. Tengo un hermano menor de nueve años, me llevo muy bien con él; él tiene el apellido S. G…”.
La adolescente ha manifestado en todos momentos sentir al Sr. S. como padre y manifestado claramente su voluntad de llevar su apellido.
Teniendo en cuenta los informes incorporados en autos, testimoniales y lo expresado por la adolecente, la adopción de integración resulta procedente.
IV. VINCULO CON EL PADRE BIOLÓGICO: Que el progenitor no conviviente de la adolescente ha manifestado su negativa rotunda a la presente acción. Sin embrago en la actualidad la adolescente no tiene relación con su padre biológico y la familia de este.
Véase que a fs. 200, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología del Poder Judicial informa: “… En relación a su padre biológico refiere que desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con el mismo desde sus 3 o 4 años aproximadamente…”.
Sin perjuicio de la casi nula relación con su padre biológico; considero necesario e ineludible que la adolescente cree un vínculo con el mismo para su desarrollo saludable. Es necesario que M. A. conozca sus orígenes; ello redundará en beneficio de la misma. Para ello es necesario que el padre biológico se acerque a la misma e intente una relación afectiva.
Con la presente acción se pretende que M. A. amplié vínculo y no extinguirlos. Por ello la presente adopción será otorgada en carácter simple.
V. NOMBRES: El art. 631 del CCyC dispone: “La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a)… b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 del CCyC dispone: “… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción”.
Que M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con el mismo y no encuentro impedimento para que la misma sea identificada del modo que lo solicita; teniendo en cuenta la importancia de la identidad en su faz dinámica. Por ello la adolescente será inscripta de la siguiente manera: M. A. S. G.; nombre y apellidos que serán utilizados para todos los actos de su vida.
VI. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: La Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial recomienda que la adolescente inicie tratamiento psicoterapéutico sostenido y continuado que le brinde herramientas que le permitan tramitar y elaborar su historia personal.
A fin de elaborar su historia personal es importante que la adolescente inicie tratamiento psicológico y de este modo evitar que la situación vivenciada con su padre biológico y la familia de este, repercuta en forma negativa en su etapa de juventud y adultez. Por ello deberá acreditar en autos inicio de tratamiento, sesiones recomendadas y diagnostico.
VII. IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTAL: Que la parte demandada impugna la documental consistente en: Libreta de Matrimonio, fotografías, copia de los boletines de calificaciones, ficha de inscripción de folclore, informes del médico psiquiatra Dr. José Martelotte, recibo de sueldo, certificado de dominio, copia simple de la sentencia de divorcio y copias de mails. Funda la impugnación por no constarle su autenticidad.
Que en primer término hay que distinguir instrumentos públicos y privados; teniendo en cuenta que la parte actora ha acompañado los dos tipos de documentos.
Dentro de los documentos públicos se encuentra la libreta de matrimonio y para la procedencia era necesario que la parte redarguya de falso. Que no habiendo promovido el incidente de redargución de falsedad deberá ser rechazado la impugnación efectuada.
Con relación al informe médico del Dr. JOSE CARLOS MATELOTTE; el citado profesional ha reconocido el contenido y firma del informe presentado en autos (véase fs. 150).
Con relación a las restantes pruebas la impugnación ha sido formulada en forma general e imprecisa. No aduce argumentos válidos para tener como invalidas dichas pruebas; además no han sido valoradas en el presente fallo. Por ello será rechazada la impugnación formulada; con costas a la vencida (art. 68 del CPCC).
VIII. COSTAS: En materia de costas, tratándose de cuestiones de familia, cada uno de los integrantes puede considerarse legitimado a sostener una postura determinada, máxime si se trata del destino de sus hijos menores, por lo que se habilita el apartamiento del principio objetivo de la derrota y se admite la aplicación de la segunda parte del art. 68, estableciendo que las mismas deberán ser soportadas en el orden causado.
Por ello constancias de autos, lo dispuesto por el art. 630 del CCyC y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores; Provincia de Corrientes Poder Judicial FALLO:
1º) OTORGAR LA ADOPCIÓN INTEGRATIVA SIMPLE de la adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº…) al Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº…); inscripta en el Registro Provincial de las Personas de Corrientes, bajo Acta Nº 1901 – Tomo 876 – Folio 101 vta. – Año 1998.
2º) ESTABLECER que la adolescente será inscripta con el apellido del adoptante y de su progenitora y en consecuencia deberá llamarse de la siguiente manera: M. A. S. G.; nombres y apellidos que usará en adelante, para todos los actos de su vida.
3º) LÍBRESE OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas, para la toma de razón del presente fallo. Dese facultades de diligenciamiento.
4º) ESTABLECER que la adolescente M. A. S. G. mantendrá subsistente el vínculo jurídico con su progenitor (Sr. F. E. G. L.) y la familia extensa de este.
5º) HÁGASE SABER que la adolescente M. A. S. G. deberá iniciar tratamiento psicológico y en consecuencia acreditar en autos inicio de tratamiento, sesiones recomendadas y diagnostico.
6º) COSTAS por su orden.
7º) RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL efectuada por la parte demandada en sus presentaciones de fs. 86 y 105; con costas a la vencida.
8º) NOTIFIQUESE al Sr. Asesor de Menores interviniente en autos.
9º) INSERTESE, regístrese y notifíquese.
DRA. MARIA MERCEDES SOSA.
disponible en :http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/12650/

Tribunal bonaerense modifica sentencia de divorcio por injurias a incausado aplicando Nuevo Código

PUBLICADO EL 21 AGOSTO, 2015 POR THOMSON REUTERS
Hechos

En primera instancia se declaró un divorcio por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar por culpa exclusiva del marido. Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, la Cámara modificó el decisorio en los términos de los arts. 437 y 438 de esa normativa e impuso las costas en el orden causado.

Sumarios

Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, cabe modificar la sentencia de grado que declaró un divorcio por causales subjetivas y decretar la extinción del vínculo matrimonial en los términos de los arts. 437 y 438 de la citada normativa, por aplicación de la ley nueva a las relaciones y situaciones existentes, como es el matrimonio, cuya extinción no se verificó por no existir sentencia firme —art. 213, Código Civil; arts. 7 y 435, CCC—.

A diferencia del régimen previsto en el Código velezano, las sentencias de divorcio que se dicten bajo la vigencia del Código Civil y Comercial no podrán contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad —arts. 437 y 438, CCC—.

En virtud del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, dos son los principios que orientan la solución de conflictos de leyes en el tiempo: el primero, la irretroactividad de la ley, que solo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo, el segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia, ambos principios, bien entendidos, se complementan.

La aplicación inmediata de la ley —art. 7, Código Civil y Comercial— no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y, con posterioridad a su vigencia —en el caso, se aplicaron los arts. 437 y 438 CCC a un divorcio declarado culpable por sentencia de grado no firme—.

El efecto inmediato en la aplicación de la ley previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, el cual veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.

Tratándose de un divorcio que, luego de la sentencia de grado que admitió la causal de injurias graves, se declaró incausado en Cámara por aplicación del Código Civil y Comercial, las costas deben ser impuestas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida, cómo se resuelve en definitiva y lo novedoso de la cuestión —art. 68, párr. 1, CPCC—.

JURISPRUDENCIA VINCULADA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, 06/08/2015, La Ley Online, sostuvo que sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7° del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse.

El Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, “ Z., A. K. c. R., C. G. s/ divorcio vincular”, 03/08/2015, La Ley Online, AR/JUR/26132/2015, afirmó que “la sentencia de divorcio dictada estando vigente el Código Civil y Comercial no debe contener atribución de culpas ni análisis de los hechos en los que se la funda ni consideración del plazo de separación de hecho invocado por la parte y exigido por el derogado Código Civil, pues, como la extinción se trata de la consecuencia de una situación jurídica existente —el matrimonio—, debe hacerse con base en la ley vigente al momento de dictarla, por aplicación del art. 7 de la legislación de fondo citada”.

Fallo

” : :L: C/C:R: S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Exp: 71822 Jz JUZGADO FAMILIA 9

Reg. Sent. Def: …..

Folio Sent Def: …..

Lomas de Zamora, a los 13 días de Agosto de 2015, reunidos en Acuerdo

Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil,

Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro

Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a

despacho para dictar sentencia la causa nº 71.822, caratulada: “A. A. L. C/ C. R. S/

DIVORCIO CONTRADICTORIO (33)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos

168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y

Comercial del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

La Sra. Juez titular del Juzgado de Familia N° 9 Departamental dictó sentencia a fojas 184/189 haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por la Sra. A. L. A. contra el Sr. R. C., decretando disuelto el vínculo matrimonial entre ambos por la causal de injurias graves, y abandono voluntario y malicioso del hogar (arts. 202 inc. 4° y 5 Cód. Civil) por culpa exclusiva del nombrado. Declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la primer audiencia previa (14 de agosto del año 2009). Impuso las costas del proceso a la parte demandada reconviniente vencida, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El pronunciamiento fue apelado a fs. 190 por el demandado reconviniente, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 198.

A fs. 212/215 obra la respectiva expresión de agravios, la que ha merecido la réplica de la actora de fs. 218/223.

A fs. 225 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.

II.- DE LOS AGRAVIOS.

En primer lugar se agravia la parte demandada en torno a la apreciación de la prueba, la que es propia de los jueces de la causa, atento a que no hay constancias en el expediente de la declaración de los testigos.

En lo que refiere a la falta de asistencia a la que alude la a-quo, aduce que mantenía a la actora y su hijo en su obra social y que además entregaba como parte de los alimentos la parte que a él correspondía en el alquiler de un local que pertenecía a ambos. Sostiene que desde la separación, contribuyó en esa forma a la mantención de su hijo y no existía incumplimiento de la obligación alimentaria.

En lo que respecta al abandono voluntario y malicioso que la a-quo le imputa, se agravia por un doble motivo. En primer lugar porque lo fundamenta en su declaración en sede penal, siendo ello insuficiente para tener por probada dicha causal; y en segundo lugar porque el alejamiento del hogar conyugal no puede generar automáticamente la presunción hominis tan difundida relativa a la voluntariedad y al carácter malicioso de tal alejamiento. Más cuando existía un clima de desacuerdo y disputa por lo que el retiro del hogar resultó a su criterio justificado.

Manifiesta, que en casos como el presente el órgano jurisdiccional tiene facultades para el dictado de una sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2° del Código Civil, dado que en autos está fuera de discusión que los cónyuges llevaban más de tres años de separados de hecho sin voluntad de unirse, lo que revela la verificación de la circunstancia fáctica del quiebre de la convivencia durante el plazo previsto por la norma legal.

Por último, le causa agravio que el juez de grado ha omitido una importante declaración testimonial efectuada en su presencia consignando lo que mejor se ajustaba a su decisión y rechazando los hechos alegados por su parte y a los que también se refirió el mencionado testigo.

En función de todo lo dicho, solicitó se revoque la sentencia de autos, y se decrete el divorcio vincular sin atribución de culpas con imposición de costas por su orden.

III.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.

(i). Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. (Cfr. C.S.J.N., Fallos: 335:905; 318;2438, íd: “D:l:P:, V: G: y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”, sent: 6/08/2015, entre muchos otros)

Que, sentado ello, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual entiendo necesario formular algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cuál de ellas, por consiguiente, será utilizada para resolver el conflicto objeto de autos.

Que en esta tarea, no debe perderse de vista la existencia de una fructífera doctrina elaborada en torno a la interpretación del artículo 3 del Código Civil hoy derogado (Ley 340 conforme Ley 17.711), y que sin duda constituyera el plafón del artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente.

Que este último dispone: ” partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales:::”

Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la irretroactividad de la ley – contemplada por la misma norma- que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Bien entendidos, ambos principios se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.

En la especie, llega a este Tribunal de Alzada recurrida la sentencia de divorcio dictada a fs. 184/189 -por la cual se decretara el divorcio vincular de las partes por culpa exclusiva del demandado reconviniente, fundada en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar- de modo tal que, no habiendo adquirido firmeza dicho pronunciamiento, es claro que la extinción del matrimonio aún no se ha verificado en el caso; razón por la cual corresponderá aplicar la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, por cuanto la ‘extinción’ del vínculo matrimonial existente entre las partes, y por ende el ‘nacimiento’ e inscripción de su nuevo estado civil, recién será actuable con la existencia de una sentencia judicial firme que así lo establezca; circunstancia que inexorablemente acontecerá bajo la vigencia del nuevo ordenamiento legal. (art. 213 del Código Civil, arts. 7 y 435 del Código Civil y Comercial)

Que en similar sentido, se ha dicho que “El principio que prevé el art: 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme – por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa. (LORENZETTI, R:L:, “Cód: Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, p. 734, Ed. Rubinzal-Culzoni.)

(ii). Que una de las principales reformas en esta materia ha sido la eliminación de las conocidas causales subjetivas de divorcio, es decir, aquéllas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir – y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podrán contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad.

Al respecto, se adujo en los fundamentos de la Comisión Redactora del Anteproyecto del nuevo Código que “:::La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”: (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs: As., Ediciones Infojus, 2012)

En el mismo sentido se ha pronunciado destacada doctrina, sosteniendo que “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. (KEMELM JER DE C RLUCCI, :, en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136).

(iii).- Que en el caso concreto que nos ocupa, y como fuera precedentemente adelantado, llega a esta Alzada para su tratamiento el recurso de apelación que fuera deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez A-Quo a fs. 184/189, en la que se decretara el divorcio vincular de las partes por culpa exclusiva del Sr. R. C. Que no es objeto de controversia la voluntad de las partes de acceder al divorcio peticionado, pues ambas lo han requerido expresamente en los escritos postulatorios del proceso; manifestaciones éstas que, a tenor del nuevo régimen legal, estimo suficientes para tornar procedentes las pretensiones deducidas. (arts. 437 y 438 del C.C.C.)

Que, en este sentido, se desprende de los fundamentos del Anteproyecto antes citado que “:::el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y a su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que no se desea. (…). Se elimina todo plazo de espera, ya sea que se contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges:”

De allí que, conforme fuera dicho, no corresponde me expida en esta sentencia sobre la configuración de causal objetiva o subjetiva alguna, tornándose por ende innecesario indagar en los asuntos que fueran materia de agravios.

En función de lo hasta aquí expresado, corresponde entonces sin más decretar el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin perjuicio de las cuestiones pendientes que, en su caso, deberán ser adecuadamente canalizadas en la instancia de grado, en los términos de la última norma señalada, apartado final.

(iv).- Que por último, y en cuanto a las costas del proceso, entiendo que deben ser impuestas las de ambas instancias por su orden; ello atento a la naturaleza de la cuestión debatida, cómo se resuelve en definitiva, y lo novedoso de la cuestión. (art. 68 párr. 1° CPCC)

En virtud de las razones y fundamentos expuestos, no ajustándose el decisorio recurrido a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial vigente al momento del dictado del presente pronunciamiento;

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice que, por compartir los fundamentos,

VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde decretar el divorcio de los cónyuges A. L. A. y R. C., cuyo matrimonio fuera celebrado el día 13 de marzo de 2002, debiendo en la instancia de origen librarse los despachos pertinentes para su inscripción y toma de razón en el Registro pertinente. Impónense las costas de ambas instancias en el orden causado. Firme el presente, vuelvan los autos al acuerdo a fin de dar tratamiento a los apelaciones deducidas contra los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y practicar las regulaciones de honorarios de los mimos por la actividad desarrollada en la Alzada.

ASI LO VOTO

A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos,

VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no se ajusta a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial vigente al momento del dictado del presente pronunciamiento por lo cual debe ser modificada con el alcance indicado. Asimismo que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (art. 68 inc. 1° del C.P.C.C.).-

Por ello, consideraciones y citas legales; el Tribunal Falla:

1.- Modifícase la sentencia apelada. En consecuencia, decrétase el divorcio vincular de los aquí cónyuges A. L. A. y R. C., cuyo matrimonio fuera celebrado el día 13 de marzo de 2002, debiendo en la instancia de origen librarse los despachos pertinentes para la inscripción y toma de razón en el Registro pertinente.

2.- Impónense las costas de ambas instancias en el orden causado.

3.- Firme el presente, vuelvan los autos vuelvan al acuerdo a fin de dar tratamiento a los apelaciones deducidas contra los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y a fin de practicar las regulaciones de honorarios de los mimos por la actividad desarrollada en la Alzada.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.

Javier Alejandro Rodiño Carlos Ricardo Igoldi

Presidente Vocal

Nicolas Raggio

Secretario

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Curso Actualización: Código Civil y Comercial en Universidad Abierta Interamericana, sede Lomas de Zamora, 29/08/2015

confirmadísimo!! Se inicia el curso el 29 de Agosto 8 am en sede Lomas de Zamora, Universidad Abierta Interamericana,Av. Hipolito Yrigoyen 9963,4243-4827 / 4244-5839. Aún quedan vacantes. Los esperamos!!

ESTIMADOS/AS: el 15 de junio se comenzará a dictar un taller a mi cargo que va a durar hasta fin de año sobre resolución de problemas y armado de demandas con el nuevo código civil, a lo que se sumará lectura y estudio del nuevo código Civil y Comercial y doctrina. Se va a llevar a cabo en la sede Lomas de Zamora de la Universidad Abierta Interamericana, los días miércoles de 8 a 12 y los sábados. Quienes se encuentren interesados pueden enviarme un mensaje, con gusto contestare las inquietudes.
ESTIMADOS/AS: el 15 de junio se comenzará a dictar un taller a mi cargo que va a durar hasta fin de año sobre resolución de problemas y armado de demandas con el nuevo código civil, a lo que se sumará lectura y estudio del nuevo código Civil y Comercial y doctrina. Se va a llevar a cabo en la sede Lomas de Zamora de la Universidad Abierta Interamericana, los días miércoles de 8 a 12 y los sábados. Quienes se encuentren interesados pueden enviarme un mensaje, con gusto contestare las inquietudes.

Los juicios de prescripción deben ser anotados la litis en los Registros correspondientes

IMPORTANTE
Nueva aplicación del Código Civil y Comercial en materia de prescripción adquisitiva (y una solución para pensar)
Publicado por erreparcontenidos el agosto 19, 2015 en Doctrina, Noticias de interés
Colaboración de Pablo Bagalá para Blog Erreius

La Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Familia de Necochea ordenó, en fecha 12 de agosto del corriente año, la devolución de las causas de prescripción adquisitiva (usucapión) que se encuentran en trámite en dicha instancia a los respectivos Juzgados de origen a fin que los jueces de grado decreten la medida cautelar de anotación de litis, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1905 del Código Civil y Comercial, y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de cada litis para dar a conocer la pretensión y evitar futuros planteos nulificatorios y perjuicios a terceros.
Si bien el criterio asumido por la Alzada necochense resulta ajustado al nuevo derecho de fondo, habiendo algún pronunciamiento reciente en otra jurisdicción en igual sentido (ver Cám. Civil y Comercial de Corrientes, “M.M.I.C/ M.C.DE C. S/ Prescripción adquisitiva” n° 78263/12, resolución del 03/08/2015), cabe señalar la posibilidad que sean los propios tribunales de segunda instancia quienes pueden hacer operativa la medida cautelar. Es que nada impide que si el expediente ha llegado al órgano colegiado sin hacerse efectiva la medida precautoria por el a quo, se la decrete en el primer auto que dicta la Alzada (por caso, en la misma providencia en la que llama a expresar agravios).
Así, se podrá evitar la evidente demora que se produce en la tramitación de la causa debido al lapso de tiempo que transcurre solamente por el hecho de enviar el expediente a la instancia anterior y posteriormente su nueva elevación, máxime cuando en muchos Departamentos Judiciales de la provincia cada dependencia de grado, por reglamentación de la respectiva Cámara de Apelación, tiene un día asignado para elevar expedientes al Superior.
Asimismo, tal tesitura respondería a la efectiva aplicación del art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, en tanto se concentrarían actos y evitaría el inútil exceso de actividad, preservando la economía procesal.
A continuación, una de las resoluciones dictadas por el Tribunal.

“G. C. A. C/ SUCESORES DE ATILIO R. D. Y OTRO S/ PRESC. ADQUIS. BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEB.” Causa nº 8599

FUENTE: Editorial Erreius
DISPONIBLE EN: http://blog.erreius.com/2015/08/19/nueva-aplicacion-del-codigo-civil-y-comercial-en-materia-de-prescripcion-adquisitiva-y-una-solucion-para-pensar/?fb_ref=Default&fb_source=message