La Inspección General de Justicia modifica normas sobre los contratos de fideicomiso y asociaciones civiles a los efectos de su correcta interpretación en armonía con el Código Civil y Comercial de la Nación.
28 octubre 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
contrato inmoviliarioTítulo: RESOLUCIÓN GENERAL N° 9/2015 – Inspección General de Justicia. Asociaciones Civiles. Normas. Aprobación. Fideicomisos. Resolución General N° 7/2015. Modificación.
Tipo: RESOLUCIÓN GENERAL
Número: 9
Emisor: Inspección General de Justicia
Fecha B.O.: 28-oct-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG73464
VISTO el expediente Nº 5125623/7307119 de reforma de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 y la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y,
CONSIDERANDO:
Que atento a lo establecido en el último párrafo del artículo 7º de la parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 por la que fueron aprobadas las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y luego del intercambio de ideas con las distintas Direcciones, Jefaturas, Coordinaciones y funcionarios de este Organismo en el marco de las sesiones de capacitación interna, corresponde introducir puntuales reformas a determinados artículos a los efectos de clarificar la intención del Organismo, su correcta interpretación así como los alcances de las Normas aprobadas mediante la resolución referida.
Que asimismo resulta útil tomar esta oportunidad para enmendar diversos equívocos involuntarios de redacción detectados en el articulado del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015 y sus anexos complementarios publicados en el Boletín Oficial el día 31 de julio de 2015, consistentes en determinadas y puntuales incongruencias en expresiones, omisiones, aspectos gramaticales y/o cuestiones de trámite cuya modificación asegurará una mejor comprensión para los particulares y en especial para tener un correcto e íntegro texto ordenado de las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los términos del artículo 9 de la Resolución General I.G.J.
N° 7/2015.
Que en este orden, corresponde efectuar determinadas modificaciones a ciertos artículos del Título V del Libro III referido a los contratos de fideicomiso a los efectos de su correcta interpretación.
Que, por otro lado, el artículo 169 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el acto constitutivo de las asociaciones civiles sea inscripto en el Registro Público una vez otorgada la autorización para funcionar.
Que, por su parte, los artículos 3, 4 -inciso f- y 10 de la Ley Nº 22.315, confieren a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la competencia en materias tales como conferir la autorización para funcionar, fiscalizar y llevar el registro nacional de las asociaciones civiles y fundaciones.
Que en el artículo 372 del Anexo “A” de la Resolución General Nº 7/2015 se adecuaron las Normas de ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de registración.
Que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no ha previsto que las fundaciones registren su acto constitutivo en el Registro Público que corresponda a su jurisdicción, no es menos cierto que tampoco estableció prohibición alguna al respecto.
Que en virtud de la trascendencia que la inscripción de tales actos resulta para las asociaciones civiles, se evidencia también la necesidad de establecerlo para las fundaciones, en tanto son personas jurídicas que además de compartir su propósito de bien común sin fines de lucro, conllevan su accionar direccionado a satisfacer el interés general de la comunidad donde desarrollan su objeto social.
Que, sin perjuicio de los rasgos diferenciales propios de cada tipo asociativo, resulta apropiado un tratamiento registral de iguales características a fin de garantizar en ese marco la publicidad y transparencia, máxime cuando con ello, no se agrava para éste tipo de entidades el trámites registral ni se afecta su vida interna en virtud de tratarse de un mero movimiento administrativo a cargo de este Organismo.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que en materia de asociaciones civiles el acto de constitución comprende el cuerpo normativo que regirá la entidad de que se trate, esto es, su estatuto social.
Que así, teniendo en consideración lo prescripto por los artículos 157 y 169 del Código Civil y Comercial de la Nación, y como lógica consecuencia de ello, deben ser inscriptas también las reformas posteriores a la inscripción.
Que por otro lado es dable reconocer la utilidad de contar con un registro especial en el que se incorporen las constituciones y sus reformas posteriores, ya que eso conlleva a una mayor publicidad de los actos jurídicos celebrados y los efectos que ellos producen, toda vez que, desde su registración resultan oponibles terceros, brindando mayor transparencia de los actos de la Administración.
Que, en virtud de ello, se sustituyen los artículos 44, 372, 403 y 404 y se integra el texto del artículo 440 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015.
Que, finalmente, hasta tanto el Anexo I del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 sea oportunamente sustituido por el que apruebe la correspondiente resolución que emita el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, deberá mantenerse el aprobado así como las reglas contenidas en la norma transitoria expresada en el artículo 4º de la parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.
Que por las mismas razones expresadas al inicio, corresponde introducir modificaciones a los anexos complementarios al Anexo A de la Resolución General I.G.J.
Nº 7/2015 y sustituirlos por los anexos complementarios aprobados mediante la presente.
Por todo ello, lo dispuesto en las normas precedentemente citadas y en los artículos 3, 4, 10, 11 y 21 de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° – SUSTITÚYENSE los artículos 4, 36, 44, 284, 285, 286, 288, 366, 372, 403, 404, 440, 511, 517 y 518 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, quedando en consecuencia el texto de cada uno de ellos redactado como en cada caso se indica a continuación:
1) Artículo 4:
“Acceso a la Información.
Artículo 4.- I – Pedido de informes. Toda persona humana o jurídica podrá acceder a la información registral de sociedades nacionales o constituidas en el extranjero; de entidades civiles, inscriptas o autorizadas a funcionar por el Organismo y de contratos asociativos o contratos de fideicomiso inscriptos ante este Organismo, mediante la presentación de una nota simple manifestando dicho requerimiento, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado al efecto.
1. En relación a sociedades nacionales o constituidas en el extranjero, podrá solicitarse:
a. Contrato constitutivo.
b. Estatuto y modificaciones.
c. Nombre y apellido de los socios de sociedades nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el organismo;
d. Sede social inscripta;
e. Composición del órgano de administración o representante legal inscripto;
f. Capital social;
g. Composición del órgano de fiscalización inscripto;
h. Fecha de cierre de ejercicio;
i. Fecha del instrumento de constitución;
j. Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo;
k. Vigencia;
l. Fecha de reformas de estatuto;
m. Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales;
n. Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización, cuya nota hubiere sido tomada en virtud de notificación efectuada por el magistrado interviniente;
o. Medidas cautelares que pesen sobre la entidad;
p.
Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno de sus actos registrables.
2. En relación a entidades civiles podrá solicitarse:
a. Contrato constitutivo
b. Estatuto y modificaciones
c. Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo;
d. Fecha del instrumento de constitución;
e. Sede social anotada;
f. Patrimonio inicial;
g. Composición del órgano de administración anotado;
h. Composición del órgano de fiscalización anotado;
i. Fecha de cierre de ejercicio;
j. Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica;
k. Vigencia
3. En relación a los contratos asociativos o contratos de fideicomiso podrá solicitarse:
a. Instrumento inscripto;
b. Datos y fecha de inscripción;
c. Representantes legales inscriptos de los contratos asociativos y/o fiduciario de los contratos de fideicomiso.
Excepción de gratuidad. El solicitante podrá peticionar la excepción del pago del formulario requerido para los informes del presente artículo acreditando la imposibilidad de efectuar dicho pago. A tal fin, dirigirá una nota al Inspector General de Justicia con los elementos que estime acompañar.
II – Consulta de legajos: El representante legal de la entidad, apoderado o quienes acrediten interés legítimo, podrán tomar vista del legajo societario y solicitar fotocopias del mismo acompañando los formularios de actuación correspondientes al efecto.”
2) Artículo 36:
“Actos que se inscriben.
Artículo 36. – El Registro Público inscribe los siguientes actos:
1. En relación a personas humanas:
a. Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad económica organizada -con las excepciones del artículo 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación-, martilleros, corredores no inmobiliarios y despachantes de aduana, todos con domicilio comercial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los actos contenidos en documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
c. Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de la Ley de Seguros Nº 17.418).
d.
Situación concursal de los referidos en el subinciso a. anterior.
2. En relación a las sociedades, con domicilio o sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.
b. La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso, fiscalización.
c. Las variaciones de capital y cambio de sede social.
d. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.
e. La subsanación, disolución y liquidación.
f. La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples, de capital e industria y en comanditas por acciones.
g. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos reales sobre cuotas.
h. Medidas judiciales y/o administrativas sobre sociedades, sus actos, cuotas sociales o partes de interés, sus modificaciones o levantamientos.
i. Los actos contenidos en instrumentos y certificaciones de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118, 119 y 123 de la Ley N° 19.550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.
j. La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.
k. Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.
l. Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios a su favor (artículo 54 de la Ley de Seguros N° 17.418).
3.
En cuanto a las asociaciones civiles y fundaciones, se inscribirá su constitución, reglamentos, modificación de sus estatutos o reglamentos, designaciones del órgano de administración, modificaciones de sede, transformación, fusión, escisión, disolución y nombramiento del liquidador, prórroga, reconducción, liquidación y cancelación así como todos aquellos actos cuya inscripción sea obligatoria conforme así lo establezca el Código Civil y Comercial de la Nación o estas Normas.
4. En relación a actos y contratos ajenos a las matrículas:
a. Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades estatales autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público y domiciliadas en Capital Federal.
b. Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación, con domicilio en Capital Federal.
c. Los contratos de agrupación de colaboración, de unión transitoria o de consorcio de cooperación, con domicilio en Capital Federal y sus modificaciones y alteraciones.
d. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en Capital Federal.
e. Los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, cese y/o sustitución del fiduciario y/o extinción, excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores.
f.
Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.
3) Artículo 44:
“Libros o registros especiales.
Artículo 44.- Los libros especiales que contempla el artículo 42 son los libros de “Sociedades por Acciones”; “Sociedades de Responsabilidad Limitada”; “Sociedades Constituidas en el Extranjero” -utilizándose su actual denominación de “Sociedades Extranjeras” hasta que se habilite nuevo libro-; “Asociaciones Civiles”; “Fundaciones”; “Contratos Asociativos” -utilizándose su actual denominación de “Contratos de Colaboración Empresaria” hasta que se habilite nuevo libro- “; “Transferencias de Fondos de Comercio”; “Comerciantes”; “Martilleros”; “Corredores no inmobiliarios”; “Despachantes de Aduana”; “Medidas Cautelares (Sociedades por Acciones)” -denominación que se sustituirá por la de “Medidas judiciales y administrativas (Sociedades por Acciones)” cuando se habilite nuevo libro-; “Medidas Cautelares (Sociedades no Accionarias)” -denominación que se sustituirá por la de “Medidas judiciales y administrativas (Sociedades no accionarias)” cuando se habilite nuevo libro-; “Medidas judiciales y administrativas (Asociaciones civiles)”; “Medidas judiciales y administrativas (Fundaciones)”; “Quiebras” -denominación que se sustituirá por la de “Concursos” cuando se habilite nuevo libro-, “Contratos de Fideicomisos”; “Poderes y/o Mandatos”; y “Contratos”; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse los libros referidos por sistemas de registración informática que cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.”
4) Artículo 284:
“Competencia registral.
Artículo 284.- En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en este Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:
1. cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o;
2.
cuando acciones o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este Organismo formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso.
En caso de tratarse de contratos de fideicomiso que involucren bienes registrables no sujetos a la competencia de este organismo, deberá cumplirse, luego de la registración en este Organismo, la inscripción fiduciaria de dichos bienes ante el organismo que corresponda, conforme lo establecido en los artículos 1682, 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1690 y 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
5) Artículo 285:
Registración. Requisitos.
Artículo 285.- I. A los fines de la registración de los contratos de fideicomiso referidos en el artículo anterior, deberá presentarse:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original, según corresponda conforme las previsiones del artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación mediante el cual se formalizó el contrato, el que deberá contener los requisitos establecidos por el artículo 1667 y concordantes del citado Código.
2. Dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado, según la forma instrumental del contrato, verificando las condiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 50 de éstas Normas, deberá dictaminarse:
a. Datos del fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario -si lo hubiere-, incluyéndose, según el caso, nombre y apellido o denominación social, documento de identidad o número de pasaporte si se trata de persona humana de nacionalidad extranjera; o datos de inscripción registral y domicilio o sede social.
En caso que el fiduciario sea una persona humana de nacionalidad argentina, adicionalmente deberá dictaminarse su clave única de identificación tributaria (“C.U.I.T.”) o clave única de identificación laboral (“C.U.I.L.”) o, en caso que el fiduciario sea una persona humana de nacionalidad extranjera, deberá dictaminarse su clave de identificación (“C.D.I.”). otorgadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) o por la Administración Nacional de la Seguridad Social (“ANSES”) en el caso del C.U.I.L. o por el organismo que en el futuro los reemplace a tales efectos.
b. Existencia de restricciones, limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer su facultad de disponer o gravar los bienes objeto del fideicomiso.
c. Si surge del contrato la obligación de emisión de estados contables anuales como modo de rendición de cuentas del fiduciario en los términos del artículo 1675 del Código Civil y Comercial de la Nación.
d. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las prestaciones del fideicomiso, en caso que surja del instrumento mediante el cual se formalizó el contrato o instrumento complementario al mismo.
3. Declaración jurada del Fiduciario sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente exigida por el artículo 511 del Libro X de estas Normas, únicamente en el caso que éste sea persona humana. En caso que el fiduciario sea una persona jurídica, deberá presentarse la declaración conforme el Anexo XXVII que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) sujeta al mismo procedimiento establecido en el artículo 511 de las presentes Normas, el cual será de aplicación por analogía a la presente.
6) Artículo 286:
“Fiduciario. Documentación adicional.
Artículo 286.- I.
En caso que el Fiduciario designado sea una persona jurídica local inscripta ante este Organismo, además de la información requerida en el dictamen conforme subinciso a., inciso 2 del artículo anterior deberá dictaminarse si su actuación como fiduciario implica actividades comprendidas en su objeto social o si se trata de actividades complementarias, accesorias o conexas al mismo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 67 de las presentes Normas.
II. En caso que el Fiduciario sea una persona jurídica local que posee domicilio fuera de la jurisdicción de la Inspección General de Justicia, en oportunidad de registración del contrato de fideicomiso se deberá acompañar adicionalmente la siguiente documentación:
1. Copia del estatuto social o texto ordenado vigente del contrato social con constancia de su inscripción ante el Registro Público que corresponda según su domicilio. Deberá dictaminarse si su actuación como fiduciario implica actividades comprendidas en su objeto social o si se trata de actividades complementarias, accesorias y/o conexas al mismo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 67 de las presentes Normas.
2. Copia del instrumento inscripto ante el Registro Público que corresponda según su domicilio del cual surja la designación de los miembros del órgano de administración y fiscalización de la sociedad, en caso que no surja del documento requerido en el apartado anterior;
III. En caso que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en el extranjero, se deberá acreditar su inscripción en los términos del artículo 118 ó 123 de la Ley N° 19.550.
7) Artículo 288:
“Fideicomiso sobre acciones o cuotas sociales.
Artículo 288.- I.
Para la inscripción en este Registro Público de resoluciones de asambleas de sociedades por acciones o reuniones de socios de sociedades de responsabilidad limitada, inscriptas ante este Organismo, en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto titulares fiduciarios de acciones o cuotas sociales, respectivamente, deberá verificarse la inscripción del contrato de fideicomiso ante este Organismo y requerirse en los dictámenes de precalificación que deban emitirse, que el profesional se expida sobre:
a. Fecha y datos de registración del contrato de fideicomiso en este Organismo.
b. Fecha de la inscripción de la transmisión fiduciaria en el registro de acciones, aclarándose si dicha transmisión consta expresamente asentada en tal carácter, en el caso de las sociedades por acciones. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el dictamen deberá expedirse sobre los datos de inscripción del trámite de cesión de cuotas que corresponda a dicha transmisión fiduciaria;
c. Cantidad total de acciones o cuotas sociales fideicomitidas y sus características.
d. En su caso, cantidad de acciones adquiridas conforme al artículo 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación -incluidas acciones liberadas y de suscripción o acrecimiento posteriores-, características de las mismas y fecha de su inscripción en el registro de acciones, con la aclaración referida en el subinciso b. anterior acerca del carácter de dicha inscripción. En su caso, cantidad de cuotas sociales adquiridas en los mismos términos, con los datos de inscripción de la cesión de cuotas conforme se requiere en el subinciso b. anterior.
e. Datos del fiduciante, fiduciario y beneficiario, incluyéndose según el caso nombre y apellido o denominación social, documento de identidad o datos de inscripción registral y domicilio o sede social, en los mismos términos del inciso 2, subinciso a. del artículo 285 de las presentes Normas.
f. Si el fiduciante, fiduciario y beneficiario son todos o alguno de ellos sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora de las acciones o cuotas sociales.
g.
Si alguno de ellos es director, gerente, apoderados o empleado de la emisora o de sociedad controlada o vinculada con ella.
h. Si constan inscriptas o surgen del contrato de cesión de cuotas, según sea el caso, en los alcances del inciso 6 del artículo 213 de la Ley N° 19.550, restricciones, limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer facultades de disponer o gravar las acciones, o para el ejercicio de determinados derechos de voto, reseñándose en caso afirmativo el contenido de las mismas.
i. En caso de que se trate de un fideicomiso de garantía: a) Si el acreedor garantizado, o uno de ellos en caso de pluralidad, es el mismo fiduciario; b) Si el acreedor garantizado y/o el fiduciario son sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora.
A los fines de cumplir con la información indicada en los subincisos a., c., e. y h. así como el subinciso i.,a) precedentes, el profesional dictaminante podrá adjuntar copia del contrato de fideicomiso inscripto en los términos del artículo 285 y remitirse a sus términos.
8) Artículo 366:
“Personas humanas. Conformidad. Nombres notorios.
Artículo 366. – La inclusión en la denominación del nombre de una persona humana, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las actuaciones.
Persona humana fallecida. Notoriedad.
Si se trata de persona humana fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los identifique.
Si la persona humana fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados en vida, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o si de algún otro modo desvirtúan tales cualidades.”
9) Artículo 372:
“Inscripción de asociaciones civiles y fundaciones. Procedimiento.
Artículo 372.- La autorización para funcionar como persona jurídica a las asociaciones civiles y fundaciones ordenará la inscripción en el Registro Público a cargo de este Organismo.
A tales efectos, una vez emitida la resolución referida se girará el expediente de constitución al departamento registral correspondiente de este Organismo.”
10) Artículo 403:
“Oportunidad de la presentación a la Inspección General de Justicia.
Artículo 403.- Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser sometidas a la aprobación de la Inspección General de Justicia e inscripción ante el Registro Público a su cargo dentro de los noventa (90) días hábiles de aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la Ley N° 22.315 en caso de demora y sin perjuicio de exigirse la ratificación prevista en el artículo 15 del Decreto N° 1493/82 si se excedió el plazo allí contemplado.”
11) Artículo 404:
“Efectos de las modificaciones.
Artículo 404.- Las modificaciones estatutarias no entrarán en vigencia hasta tanto no sean aprobadas por esta Inspección General de Justicia e inscriptas ante el Registro Público a cargo de la misma.”
12) Artículo 440:
“Autorización previa.
Artículo 440.- Los actos indicados en los dos artículos anteriores requieren la autorización de la Inspección General de Justicia y la inscripción en el Registro Público a su cargo para producir efectos.
Se aplican analógicamente las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.550 y las del Capítulo V del Título I, Libro III de estas Normas.
La documentación respectiva debe presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 403 de estas Normas.”
13) Artículo 511:
“Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente.
Artículo 511.- En los trámites registrales de constitución de sociedades nacionales o binacionales, sociedades constituidas en el extranjero, asociaciones civiles, fundaciones, contratos asociativos y contratos de fideicomiso; así como en los trámites de inscripción de designaciones de autoridades de sociedades nacionales, binacionales y sociedades constituidas en el extranjero; cambios en el órgano de administración de asociaciones civiles y fundaciones; sustitución de fiduciario o cambio de representante de contrato asociativo; los miembros del órgano de administración y fiscalización y las personas humanas que sean designadas representantes de contratos asociativos o fiduciarios de contratos de fideicomiso deberán presentar una declaración jurada sobre su condición de Persona Expuesta Políticamente.
La declaración jurada deberá presentarse de conformidad con el modelo incluido en el Anexo XVIII.
Para la correcta presentación de la declaración, será menester:
a. Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo XVIII que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente;
b.
Con posterioridad, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto la firma ológrafa del declarante acompañada de la firma y sello del profesional dictaminante.
Asimismo podrá presentarse mediante la firma ológrafa del representante legal -inscripto, anotado u objeto de registración en dicho trámite- de la entidad presentante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante, siempre que el declarante haya manifestado positiva o negativamente su condición de Persona Expuesta Políticamente en oportunidad de aceptar el nombramiento al cargo en sociedades o al declarar la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar el cargo en entidades civiles, requisito que deberá verificar y manifestar expresamente el profesional independiente en su dictamen de precalificación.
La obligación dispuesta precedentemente es susceptible de ser incluida en el texto de la escritura pública. En esos casos, deberá remitirse digitalmente mediante aplicativo, la información detallada el Anexo XIX y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripta por el mismo profesional que intervino en la escritura pública.”
14) Artículo 517:
“Declaración jurada sobre licitud y origen de las fondos.
Artículo 517.- Las asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos cien mil ($ 100.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un periodo no superior a los treinta (30) días deberán presentar una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos.
En aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos doscientos mil ($ 200.000.-) pero en conjunto superen esa
cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.
A los efectos previstos en los párrafos an teriores, se entenderá por documentación respaldatoria:
1. Si la donación o aporte fuera en dinero en efectivo, se deberá acompañar constancia de depósito bancario, o; constancia de transferencia bancaria.
2. Si la donación o aporte fuera en especie, se seguirán las siguientes pautas:
a. Bienes registrables: Deberá acreditarse la valuación fiscal o, en su caso, justificación del valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del Consejo de Administración, ni esté en relación de dependencia con ella.
b. Bienes no registrables: Deberá detallar tipo de bien, cantidad de bienes o unidad de medida, valor corriente unitario y valor corriente total por cada tipo de bien. La valuación se realizará por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente o por valuación pericial, en cuyo caso los peritos especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula; será admisible la justificación de la valuación mediante informe de banco oficial.
El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del órgano de administración o fiscalización, ni esté en relación de dependencia con ella.
3. Si el donante o aportante fuera persona humana se deberá acompañar constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la persona humana fuera de nacionalidad extranjera.
4.
Si el donante o aportante fuera persona o estructura jurídica, se deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la entidad fuera de nacionalidad extranjera;
b. Constancia de inscripción o certificado de vigencia emanado del Registro Público de la jurisdicción correspondiente.
La declaración jurada, junto con la documentación respaldatoria, en caso de corresponder, deberá ser presentada conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXV junto con el Formulario correspondiente al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.”
15) Artículo 518:
“Declaración Jurada de Beneficiario Final.
Artículo 518.- En los trámites registrales efectuados por sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, será también exigible en oportunidad de cumplimiento del régimen informativo establecido por los artículos 237, 251, 254 y concordantes de las presentes Normas.
Se entenderá como beneficiario final a las personas humanas que reúnan las características referidas por el inciso 6 del artículo 510 de las presentes Normas.
En el caso de los contratos de fideicomiso, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es del fiduciante, fiduciario y, si estuvieren determinados, del beneficiario y fideicomisario.
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato.
La declaración jurada deberá presentarse de conformidad con los modelos incluidos en el Anexo XXVI y conforme al siguiente procedimiento:
a.
Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo XXVI que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente.
b. Con posterioridad, y en oportunidad de presentación de los trámites referidos en el primer párrafo del presente artículo, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto:
i) La firma ológrafa del representante legal -inscripto u objeto de registración en dicho trámite- de la entidad presentante en la misma, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público o;
ii) La firma ológrafa del propio beneficiario final declarante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público. En caso que la declaración jurada sea firmada fuera de la República Argentina, deberá certificarse la firma del emisor mediante escribano público o funcionario similar con facultades suficientes de acuerdo a la ley del lugar de firma y emisión. Serán de aplicación en este caso las formalidades exigidas por el artículo 277 de estas Normas.
Periodicidad de las declaraciones juradas sobre beneficiario final. La declaración jurada original regulada por el presente artículo deberá presentarse una vez por año calendario. A tales efectos, deberá ser presentada en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos en el primer párrafo del presente artículo, siendo suficiente en los trámites posteriores que se efectúen dentro del mismo año calendario acreditar su cumplimiento anterior mediante copia simple de la misma con firma y sello del profesional dictaminante, ello hasta tanto comience un nuevo año calendario en donde deberá presentarse una nueva declaración jurada original en los mismos términos.
En caso de no efectuarse ninguna presentación de las referidas en el primer párrafo del presente artículo durante todo un año calendario, deberá cumplirse con las declaraciones juradas adeudadas en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos en el primer párrafo del presente artículo. Se considerará año calendario a estos efectos, el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.”
Art. 2° – INTÉGRESE al Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 el artículo 519 con el siguiente texto:
“Incumplimientos. Sanciones.
Artículo 519.- La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá ni concluirá ningún trámite presentado por las entidades o representantes de contratos asociativos o fiduciarios de contratos de fideicomiso, según se trate, que no hayan presentado ante este Organismo la declaración jurada que corresponda según se establece en el presente Libro, hasta la efectiva presentación de la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley N° 22.315 que podrían corresponder ante el incumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas prescriptas en el presente Libro u otros incumplimientos a la normativa vigente.”
Art. 3° – APRÚEBENSE las enmiendas siguientes al articulado del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015: 1) Artículo 16, inciso 1: se sustituye el término, “física” por “humana”; 2) Artículo 50: en el inciso 1. a continuación de “apartado VI” se integra lo siguiente: “de las presentes Normas” y se sustituye el inciso d. del apartado 2 por el siguiente: “d. En los trámites registrales efectuados por sociedades, registración de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, el dictamen de precalificación deberá manifestar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 518 de las presentes Normas en relación al beneficiario final.”; 3) Artículo 55: en el apartado II, inciso 1., subinciso b.
se sustituye la referencia al “Anexo VI” por “Anexo IV”; en el apartado III, inciso 2. se integra al final del párrafo lo siguiente: “Adicionalmente, deberá acompañarse un certificado original que acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.”; y en el apartado V se integra a continuación de “titulares de acciones” lo siguiente: “o cuotas sociales”; 4) Artículo 75: se sustituye la referencia al “Anexo VII” por “Anexo V”; 5) Artículo 76: se sustituye el inciso 4. por el texto siguiente: “4. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior -en forma individual- a Pesos diez mil ($ 10.000.-) ni superior a Pesos cincuenta mil ($50.000.-), por cada director o gerente.” 6) Artículo 80: en el inciso 7. se suprime el siguiente texto: “Deberán presentarla de manera obligatoria los administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades, representantes legales de contratos asociativos y sociedades extranjeras, fiduciarios de fideicomisos no financieros e integrantes del órgano de administración y fiscalización de asociaciones civiles y fundaciones.”; 7) Artículo 81: se sustituye el término “SECCIÓNes” por “secciones”; 8) Artículo 129: previo al número “128” se integra el término “artículo”; 9) Artículo 133: se suprimen los términos “de la Primera Parte”; 10) Artículo 134: se suprimen los términos “de la Primera Parte” en el primer párrafo; 11) Artículo 136: al final del último párrafo referido al contenido obligatorio del dictamen se integra lo siguiente:
“En la constitución de derechos reales de prenda sobre cuotas, el dictamen precalificatorio deberá exponer los datos personales del deudor prendario; grado, privilegio, monto y plazo del gravamen; datos personales del acreedor prendario; y si se conservan los derecho s inherentes a la calidad de socio. Dichas previsiones serán de aplicación por analogía a la constitución de derecho real de usufructo sobre cuotas, con las adaptaciones del caso.” 12) Artículo 137: en el apartado I, luego de “cuotas” se integra lo siguiente: “o acciones” y se integra un apartado adicional al final del artículo en los siguientes términos: “III. Aplicación a sociedades por acciones. En los trámites de inscripción de resoluciones sociales relativos a sociedades por acciones en los que conste que el voto de algún accionista es emitido en carácter de usufructuario o titular prendario, serán de aplicación por analogía las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo anterior y el presente artículo en relación al dictamen de precalificación profesional.”; 13) Artículo 154: se suprime en el párrafo primero lo siguiente: “y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance al indicado en el inciso 2° del citado artículo,”; 14) Artículo 156: en el párrafo primero, a continuación de “19.550” se integra el siguiente texto: “y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance al indicado en el inciso 2° del citado artículo”; en el inciso 1. se sustituye el término “directorio” por “órgano de administración”; y en el inciso 2. a continuación de “estados contables y” se integra el siguiente texto: “, en el caso de sociedades por acciones,”; 15) Artículo 162: se sustituyen los términos “del acta” por la preposición “de”; 16) Artículo 174: luego del último párrafo se integra un párrafo final adicional en los siguientes términos: “Cancelación registral.
En los casos de fusión propiamente dicha o fusión por incorporación, conjuntamente con la inscripción de la misma y la correspondiente a la disolución sin liquidación de las sociedades fusionadas o incorporadas, corresponderá proceder a la cancelación registral de sus inscripciones originales.”; 17) Artículo 206, inciso 3, apartado f.: se sustituye el término “física” por “humana”; 18) Artículo 229: se sustituyen los términos “188 de estas Normas” por “206 anterior y demás requisitos previstos en estas Normas”; 19) Artículo 237: se integra al final del artículo un párrafo adicional en los siguientes términos: “Adicionalmente, deberá presentarse la declaración jurada sobre beneficiario final, o acreditarse su cumplimiento previo, en los términos del artículo 518 de las presentes Normas.”; 20) Artículo 251: al final del inciso segundo se sustituye el punto final “.” por “; y” dado la integración de un inciso adicional al final del artículo en los siguientes términos: “3. Presentar la declaración jurada sobre beneficiario final, o acreditar su cumplimiento previo, en los términos del artículo 518 de las presentes Normas.”; 21) Artículo 255: se sustituye la referencia al artículo “212” por “211” y se integra al final del último párrafo del artículo lo siguiente: “En cualquier caso, en forma adicional a la declaración requerida en el inciso 1 bajo las pautas del presente régimen informativo abreviado, deberá darse cumplimiento a la declaración jurada sobre beneficiario final, o acreditar su cumplimiento previo, en los términos del artículo 518 de las presentes Normas.”; 22) Artículo 283: luego de la referencia a “los artículos 1460, 1464, inc. I y 1475”, se agrega “del Código Civil y Comercial de la Nación”; 23) Artículo 328: en el inciso 3, subinciso a. luego del número “335” se integra “de estas Normas” y en el inciso 3, subinciso b. se sustituye la referencia al artículo “342” por “332”; 24) Artículo 342: se sustituye el segundo párrafo del inciso 1.
por el siguiente texto: “Aprobación anterior de examen de Idoneidad. Si con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 25.028 el solicitante aprobó el examen de idoneidad anteriormente requerido por el derogado inciso c) del artículo 1 de la citada Ley N° 20.266, debe acompañar copia auténtica del certificado respectivo y de título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República Argentina.”; 25) Artículo 397: en el inciso 5. se integra el término “domicilio” entre las palabras “constituir” y “especial” de la última oración; 26) Artículo 418: se suprime el término “hasta”; 27) Artículo 460: en el último párrafo del artículo se integra al final del párrafo lo siguiente: “Igual recaudo de publicación se aplicará a las fundaciones sujetas a control de este organismo.”; 28) Artículo 474: en el inciso 1., subinciso c. se sustituye el término “física” por “humana”; 29) Artículo 492: en el primer párrafo se sustituye la referencia a “el Anexo IX” por “los Anexos IX y X”; 30) Artículo 495: en el cuarto párrafo del artículo se sustituye el término “nuevo” por “nueva” y en el último párrafo se sustituye el término “distado” por “dictado”; 31) Artículo 499: a continuación de los términos “conjuntamente con las obleas emitidas” se integra “y el Formulario obrante en el Anexo XIV”; 32) Artículo 510: se sustituye el inciso 6. por el siguiente texto: ” 6. Beneficiario Final: Personas humanas que tengan como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.”; 33) Artículo 512: se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: “La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el representante legal y certificada por escribano público.
Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XX junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de febrero de cada año.”; 34) Artículo 513: se sustituye los términos “fideicomisos no financieros” por “fideicomisos sujetos a inscripción ante esta Inspección General de Justicia” y se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: “La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el fiduciario o representante legal de este si fuera persona jurídica y certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXI junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de enero de cada año.”; 35) Artículo 514: se suprime “y para la Asociación del Fútbol Argentino” en el primer párrafo y se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: “La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente y certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXII junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de abril de cada año.”; 36) Artículo 515: se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: “La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente y certificada por escribano público.
Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXIII junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de mayo de cada año.”; 37) Artículo 516: se sustituye la referencia al “Anexo XXIII” por “Anexo XXIV”.
Art. 4° – APRUÉBANSE las modificaciones a los Anexos complementarios del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, cuyo texto definitivo y contenido, con la numeración indicada, son parte integrante de la presente, reemplazando los aprobados por dicha norma.
Art. 5° – ESTABLÉCENSE las siguientes normas transitorias:
1. Conforme lo establecido en el artículo 6 de la parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, corresponde determinar que la normativa que se sustituye mediante la citada resolución general será también de aplicación a la presentación de estados contables que correspondan a ejercicios económicos cerrados con anterioridad a la vigencia de las nuevas Normas, no obstante el derecho de los interesados a solicitar la aplicación de las nuevas Normas.
2. A los efectos del cómputo del plazo máximo establecido en el artículo 255 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, el primer periodo será aquel correspondiente a la presentación que se efectúe a partir de la vigencia de las nuevas Normas.
3. A los fines de la inscripción de los contratos de fideicomiso regulados en el Título V del Libro III de las Normas aprobadas por la Resolución General I.G.J.
N° 7/2015, se establece como principio general que se inscribirán aquellos contratos de fideicomiso que se celebren a partir del 1° de agosto del corriente, en virtud de la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994). En caso de existir reformas a un contrato de fideicomiso celebrado en fecha anterior cuya inscripción se requiera ante este Organismo, adicionalmente a lo requerido por las Normas, deberá acompañarse el contrato original a los fines de su inscripción conjunta con la reforma cuya inscripción se solicite. Por otra parte, en caso de verificarse participación de titulares fiduciarios en actos de sociedades sujetas a control de este Organismo que hayan sido celebrados a partir de la entrada en vigencia de las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA aprobadas por la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, podrá solicitarse la inscripción del contrato de fideicomiso en virtud de lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 284 y conforme lo dispuesto en el artículo 288 de las citadas Normas, a los efectos de la correcta fiscalización del acto.
4. En virtud de lo establecid o en el artículo 518 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 bajo los términos aprobados mediante la presente y considerando que el año calendario se fijó desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, a los efectos de la primera presentación de la declaración jurada anual sobre beneficiario final bajo la vigencia de las Normas corresponde establecer transitoriamente que el primer periodo exigible a estos fines será considerado en forma excepcional como el periodo comprendido entre la fecha de entrada en completa vigencia de las Normas, esto es el 2 de noviembre del corriente hasta el 31 de diciembre de 2016, ello a los fines de regularizar a partir del siguiente año la periodicidad anual requerida.
Art. 6° – Las modificaciones al Anexo “A” de la Resolución General I.G.J.
N° 7/2015 y sus anexos complementarios aquí resueltas comenzarán a surtir efectos sobre el texto normativo a partir del día siguiente a la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, sin perjuicio de la fecha de entrada en vigencia establecido en cada caso en los articulos 2° y 3° de las Normas aprobadas por la citada resolución general.
Art. 7° – Regístrese como resolución general, Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la OFICINA DE SOCIEDADES EXTRANJERAS Y ASUNTOS ESPECIALES y del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA. Oportunamente, archívese. – Diego M. Cormick.
N.R: No se publica el Anexo de esta norma
recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/10/28/la-inspeccion-general-de-justicia-modifica-normas-sobre-los-contratos-de-fideicomiso-y-asociaciones-civiles-a-los-efectos-de-su-correcta-interpretacion-en-armonia-con-el-codigo-civil-y-comercial-de-la/
Mes: octubre 2015
DOCTRINA DEL DÍA:Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva –
Doctrina del día: Contratos entre cónyuges. El artículo 1002, inciso d), del Código Civil y Comercial y su incidencia en el régimen patrimonial matrimonial. Autor: Cristina Silva
PUBLICADO EL 20 OCTUBRE, 2015 POR THOMSON REUTERS
Sumario:
I. Introducción e hipótesis de trabajo.— II. La cuestión en el Código Civil.— III. La cuestión en el Anteproyecto al Código Civil y Comercial de la Nación y su redacción final en el Código Civil y Comercial. La diferencia entre ambos textos y su implicancia jurídica.— IV. Consideraciones finales
Abstract:
La redacción del 1002, inc. d) colisionaría con el sistema de coherencia que el Código Civil y Comercial propone en el art. 2º y con los valores de autonomía de la voluntad e igualdad que sustentan toda su filosofía del nuevo ordenamiento. Implicando, además, un notable retroceso legislativo que impide realizar aquellos contratos que el Código Civil permitió efectuar a los cónyuges a lo largo de más de cien años tales como el contrato de depósito, comodato, mutuo, fianza, entre otros. Además, la solución legal es contradictoria con la reforma en materia societaria, que habilita a los esposos a integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
I. Introducción e hipótesis de trabajo
El Código Civil y Comercial, cuya entrada en vigencia está prevista para el primero de agosto de 2015, logra plasmar en un cuerpo legal unificado los cambios que se han dado gradualmente en las relaciones privadas entre las personas, tanto en el derecho civil como en el comercial y, que se aceleraron desde la reforma constitucional del año 1994. Muchas de las modificaciones encuentran su fuente en la labor doctrinaria y jurisprudencial que ya venía recogiendo los reclamos de una sociedad muy distinta a la pensada a fines del 1869 (1) por Vélez Sarsfield, el redactor del Código Civil.
El art. 459 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que “Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos”. De la redacción se desprende que el mandato es un contrato permitido entre cónyuges.
Sin embargo, el art. 1002 del mismo cuerpo legal al reglar las inhabilidades especiales para contratar incluye en el inciso d) a los cónyuges entre sí cuando se hallan bajo el régimen de comunidad. Sin obviar que, se mantiene incólume la Ley 19.550 —también llamada de Sociedades—, la cual dispone en el art. 27 que “Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis [6] meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.
¿Cómo juegan estas normas entre ellas?; a los cónyuges a los que se les aplique régimen de comunidad ¿les estaría permitido efectuar entre sí un contrato de mandato y ciertas sociedades comerciales?
II. La cuestión en el Código Civil
En apretada síntesis el Régimen Patrimonial del Matrimonio que estableció en el Código Civil de Vélez Sarsfield se refirió a un régimen legal imperativo, forzoso, único, inmodificable e inmutable que correspondía a una comunidad restringida de gananciales con una gestión separada. La reforma al Código Civil que se plasmó a través de la Ley 17.711, procuró una tendencia hacia la gestión separada y a una necesaria conformidad de ambos cónyuges en todos los actos de disposición con mayor trascendencia de índole patrimonial. (2)
1. En lo que aquí interesa, el Código Civil proyectado por Vélez Sarsfield no contenía una norma específica que prohibiera la contratación entre cónyuges y, solo se limitó a establecer algunas prohibiciones para determinados contratos que implicaban una importancia económica, solución que se mantuvo en posteriores reformas sin alterar la idea del contenido patrimonialista y de protección a la mujer casada proyectada por el codificador.
Si bien durante más de cien años esto se mantuvo indemne, lo cierto fue que el desarrollo profesional y personal de la mujer fue evolucionado y, de hecho en la vida cotidiana se fueron presentando situaciones en las cuales los cónyuges pactaban entre sí, tanto en la esfera personal como en la patrimonial. Pero, subrayamos, en lo referido a este segundo aspecto, la normativa les vedaba expresamente la realización de determinados contratos. Las prohibiciones en realidad, se enfocaban a las donaciones o liberalidades, pero luego se extendió a todo contrato oneroso que involucrara un desplazamiento de bienes, como una medida preventiva que evitara actos que simuladamente pudieran encubrir una liberalidad o se persiguiera un fraude a terceros.
Respecto a los contratos de los cuales la ley había guardado silencio, la doctrina entendió que en principio debían considerarse autorizados. Argumentándose que si no existía una prohibición expresa o si el funcionamiento del contrato no repugnaba los principios legales en que se fundaba el régimen matrimonial, no era posible hacer pesar sobre los cónyuges una verdadera incapacidad de derecho. (3)
Haciendo una breve síntesis de los contratos que podían o no realizar los cónyuges entre sí en el Código Civil, efectuaremos la siguiente clasificación:
El art. 1869 del Código Civil expresamente dispone: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”. De la letra de la norma se desprende que en el régimen del Código Civil el contrato no podía tener por objeto más que negocios jurídicos, ello acorde a la visión patrimonialista e individualista del codificador. La redacción hace referencia al “poder”, cuestión que en la práctica generó algunas confusiones respecto a la figura del mandato con la representación.
Cabe resaltar que, en el Código Civil el codificador no hizo una distinción entre representación, mandato y poder. La jurisprudencia y la doctrina trabajaron en la distinción de estos conceptos y se entendió que nos encontrábamos ante la representación legal cuando una persona representaba a otra investida por la ley, y ante la representación contractual, cuando por un contrato una persona realizaba un acto jurídico por otra, asumiendo ésta todos los efectos del mismo. Por tanto, los conceptos vertidos denotaban que la representación tenía que ver con el sustrato subjetivo en la comparecencia a un acto jurídico. El mandato se definía como el contrato por el cual una persona encomendaba a otra que la represente y en su nombre otorgue actos jurídicos, asumiendo de esta manera todos los efectos del mismo. El poder se entendió como el acto e instrumento de apoderamiento concreto. La doctrina aceptó esta distinción relacionando la representación dentro de la subespecie contrato. (4)
A pesar que el Código Civil no era de corte constitucionalista lo cierto es que la norma jurídica del art. 1869 contenía como principio basal la Libertad de Contratación, derecho que además también se halla consagrado en los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, a medida que se suscitaron conflictos la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que la regla era la libertad contractual y, en una interpretación restrictiva se prohibieron ciertos contratos con argumentos debidamente fundados para no incurrir en casos de inconstitucionalidad.
Se esbozaron como argumentos la idea del codificador de proteger a la esposa, que sin lugar a dudas en épocas de la redacción del Código era la parte contratante más débil. Y, en pos de protegerla y evitar que el marido obtenga beneficios económicos indebidos en perjuicio de aquella se establecieron las prohibiciones. Otro argumento con menos rigor jurídico pero realista desde el punto de vista cotidiano tuvo en miras la de evitar conflictos económicos y de intereses entre los cónyuges, coadyuvando a la paz familiar. Tal vez la explicación más sólida y jurídica se hallaría respecto a la finalidad que perseguían estas interdicciones, evitando modificaciones o alteraciones al régimen patrimonial imperativo que indirectamente o directamente provocarían indebidos cambios en la calificación de bienes y su régimen de administración en desmedro de terceros acreedores efectuando trasmisiones con el fin de despatrimoniarse el cónyuge deudor o, realizar acciones en perjuicio de alguno de los cónyuges o de los herederos de alguno de éstos cuando por ejemplo mediante una transmisión de un bien por parte de un cónyuge al otro, se afectase la porción legítima de los descendientes del mismo matrimonio o sólo del cónyuge disponente. (5)
Del juego de las normas quedaba claro que la figura contractual del mandato era un contrato permitido entre cónyuges dado que en el art. 1276 párrafo tercero impone que “…Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”. Pero el artículo, a pesar de su meridiana claridad a lo largo de las décadas tuvo sus discusiones tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente respecto a dos cuestiones a) los poderes amplios que podían otorgarse los cónyuges o los poderes especiales con facultades de disposición sobre todos los bienes y, b) si cabía la posibilidad de obligar al cónyuge mandatario a rendir cuentas.
Respecto a la primera de las cuestiones se fue consolidado la idea que para evitar el fraude a la ley y modificar o alterar el régimen patrimonial imperativo que indirectamente o directamente podrían perjudicar a terceros el contrato de mandato de carácter general entre cónyuges era insuficiente para realizar actos de disposición, pues a los fines de llevar a cabo este tipo de actos se requiere de un poder especial con indicación del bien que será objeto de disposición. (6) En relación a la segunda cuestión y dado que normalmente la obligación de rendir cuentas es parte de la relación del mandato el cónyuge mandatario se encontraba eximido de la misma, dada las características de confianza y comunidad de vida que se presumen entre las partes. Pero la doctrina entendió, que convencionalmente los esposos podían pactar lo contrario y, al otorgar el mandato, incluir expresamente esa obligación. (7)
III. La cuestión en el Anteproyecto al Código Civil y Comercial de la Nación y su redacción final en el Código Civil y Comercial. La diferencia entre ambos textos y su implicancia jurídica
En el Anteproyecto del Código Civil y Comercial originario no existían limitaciones para contratar fundadas en la condición de cónyuges, sino que resultaban aplicables los principios y normas relativas a la capacidad genérica para la celebración de este tipo de actos jurídicos, entendiéndose que ello implicaba un avance legislativo de toda limitación para contratar fundada en la condición de cónyuge.
Cabe resaltar que la redacción del Anteproyecto del Código Civil textualmente preveía en el art. 1001 lo siguiente “No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”. El art. 1002 regulaba las inhabilidades especiales y al respecto disponía textualmente: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b)los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados a procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto a bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido”.
Como se desprende claramente, el sistema pensado proyectado en el Anteproyecto bajo la libertad de contratación de los cónyuges, sufrió una importante modificación en el art. 1002 el cual se agregó como una de inhabilidades especiales para contratar en interés propio, el inc. d) que textualmente dispone “la prohibición de contratar a los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad”. Este último inciso en nuestra opinión rompería la coherencia interna del sistema y, por lo tanto resulta de difícil interpretación armónica e integral.
Por su parte, es de destacar que tanto el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación como en su redacción final se prevé una importante innovación en cuanto permite a los contrayentes antes o en el acto de celebración del matrimonio la opción por dos Regímenes Patrimoniales: el de Comunidad de ganancias o el de Separación de bienes. Ante la falta de opción, funcionará por vía supletoria el Régimen de comunidad de ganancias.
La libertad de opción además, puede ser modificada de conformidad al art. 449 después de la celebración del matrimonio por convención de los cónyuges al año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse el cambio de régimen patrimonial marginalmente en el acta de matrimonio.
Atenta esta innovación que puede incluso ser cambiada en varias oportunidades a lo largo de la duración del matrimonio y en ese contexto, se efectuaron los cuestionamientos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial que derivaron en la redacción final del art. 1002 en el inc. d) que permitía a los matrimonios que optasen por el Régimen de Comunidad de Ganancias la libertad de contratación, fundamentando que esta liberación podría eventualmente servir como salvoconducto para defraudar derechos de terceros.
Coincidimos con la postura que avala que si ésa fue la verdadera razón debió establecerse la prohibición por la calidad de cónyuges, con independencia del régimen al cual se hallan sometidos, pues también los cónyuges separados de bienes pueden celebrar actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores mediante enajenaciones simuladas del uno al otro o donaciones francas que provoquen la insolvencia del cónyuge donante, entre otros supuestos. (8)
Para comprender el tema es importante ver estos artículos en todo el contexto del Código Civil y Comercial que si bien es un cuerpo normativo de carácter académico porque la Comisión redactora tuvo en cuenta la doctrina y jurisprudencia nacional desarrollada a lo largo de más de cien años, se deprende visiblemente del art. 1° (9) que no es un Código doctrinario sino que, por el contrario, intenta resolver “casos” entendiendo, que el ordenamiento tiene un enfoque eminentemente práctico.
Además, es un Código de principios, paradigmas, valores y sobre todo de conceptos jurídicos indeterminables que requieren de una tarea interpretación por ser cláusulas generales que conforme surge de los Fundamentos del Código Civil y Comercial “…queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla…”. (10)
Metodológicamente en el nuevo ordenamiento se ubica en el Libro III, lo referente a los Derechos Personales y en su Título II se regulan los Contratos en general. En esa estructura, el art. 958 plasma como principios jurídicos aplicables en la materia de contratos la libertad de contratación, permitiéndoles a las partes celebrar y configurar el contenido del contrato libremente dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En el art. 959 se sienta el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y, sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé, presumiéndose según el art. 961 la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución del contrato.
El art. 459 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los cónyuges a celebrar contrato de mandato en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, aclarando que no podrán darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. (11) Se desprende, por lo tanto, que el mandato es un contrato permitido entre cónyuges y, resuelve a diferencia de la regulación anterior, lo atinente a la obligación de rendir cuentas al apoderado, salvo convención en contrario.
La frase “en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye” resolvería en los casos de cónyuges que hayan optado por régimen de comunidad, entendiendo que entre ellos no podrían realizarse poderes generales y/o amplios. Y en todo matrimonio —aun los que eligiesen el régimen de separación— no podrían efectuarse mandatos que sorteasen los actos en los cuales se requiere el asentimiento y, se refiere específicamente el art. 456 del Código Civil y Comercial.
La línea directriz de la nueva normativa es la constitucionalización del derecho civil con un claro cambio de paradigmas respecto al Código Civil que contenía una visión patrimonialista y, no se hallaba estrechamente vinculada a la Constitución Nacional. En contraste, en el Código Civil y Comercial la ley no es la única fuente y lo relevante no es el espíritu o la voluntad del legislador sino la finalidad de la norma lo que permite un mayor dinamismo en la interpretación. Efectivamente, el art. 2° (12) propone novedosamente el principio de coherencia en el sistema, punto decisivo que traerá grandes avances en la jurisprudencia argentina.
Atento lo desarrollado, entendemos que la redacción del 1002, inc. d) colisionaría con el sistema de coherencia que el Código Civil y Comercial propone en el art. 2º y con los valores de autonomía de la voluntad e igualdad que sustentan toda su filosofía del nuevo ordenamiento. Implicando, además, un notable retroceso legislativo que impide realizar aquellos contratos que el Código Civil permitió efectuar a los cónyuges a lo largo de más de cien años tales como el contrato de depósito, comodato, mutuo, fianza, entre otros. Además, la solución legal es contradictoria con la reforma en materia societaria, que habilita a los esposos a integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, en efecto, en el art. 27 de la Ley 19.550 posibilita que “…cada uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis [6] meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.
Como primera salida podría afirmarse que nada les impide a los cónyuges que hicieron la opción por el Régimen de Comunidad de Ganancias sortear la prohibición acogiéndose al Régimen de Separación de Bienes, en el que sí les está permitido contratar; pero sin lugar a dudas esta solución los induce a cambiar a un régimen que en la mayoría de los casos no será elegido libremente.
Consideramos además, que una prohibición total a la contratación entre cónyuges que hayan optado por el Régimen de Comunidad de Ganancias carece del debido y suficiente fundamento. Lejos de criticar el texto intentamos efectuar una labor descriptiva y, asentarnos firmemente en la progresividad de los derechos y no en la regresividad de ellos. Remarcamos, bajo la órbita del Código Civil que sin lugar a dudas era mucho más rígido y hermenéutico que el ordenamiento recientemente sancionado se permitía a los cónyuges la celebración de contratos que no resultaban incompatibles con las relaciones que derivaban de la unión matrimonial y, que en definitiva no podrían alterar el régimen patrimonial de comunidad.
La regla en materia de contratos en la nueva legislación sigue siendo la capacidad y no la incapacidad, por lo tanto si se establecen restricciones deberían ser de carácter excepcional. Esto estaba establecido en el Código Civil y es robustecido en el Código Civil y Comercial. Entendemos que para determinar que contratos podrían efectuar los cónyuges que hubieran optado por el Régimen de Comunidad deberíamos en primer lugar establecer la participación de cada uno de ellos en el acuerdo y, comprobar cuál es la causa fin del contrato. Si al analizar y pasar por estos dos “filtros”, el convenio no altera el régimen patrimonial, no perjudica a los cónyuges ni a terceros la prohibición a nuestro juicio no sería constitucional.
Continuando este orden de ideas, entendemos que existe una relación estrecha entre interpretación e integración, aunque ambos conceptos son distintos. Mientras la técnica interpretativa trata de descifrar el sentido y alcance dado en una declaración de voluntad, la integración busca concluir una voluntad incompleta. En este sentido debe decirse que la interpretación mira siempre al pasado y es siempre necesaria, mientras que la integración trata sobre las consecuencias futuras del acto jurídico y solo aparece ante el vacío de voluntad. (13)
IV. Consideraciones finales
Las palabras contenidas en la norma jurídica deben ser interpretadas de una manera sistémica, acorde al sentido general del ordenamiento en un contexto determinado y, de conformidad a la finalidad de la ley de lo contrario no sería congruente y, se quebraría los principios basales de justicia y equidad.
Estimamos que una prohibición tan categórica como la dispuesta en el art. 1002, inc. d) es extrema porque hay contratos como el de depósito o el de mutuo que son muy frecuentes entre cónyuges y, cuyo funcionamiento no viola los principios legales en el que se asienta el Régimen Patrimonial del Comunidad.
Además, el Régimen de Comunidad de ganancias no es extraño a la sociedad argentina y, seguramente seguirá siendo el más elegido por los matrimonios. En ese contexto, opinamos que coartar la total autonomía de la voluntad en este tema no es coherente sobre todo si se toma en cuenta que la contratación que pretenden realizar los cónyuges les ayuda a fortalecer su comunidad de vida y hace a los fines del matrimonio. Por el contrario, si el objetivo del contrato creara intereses contrapuestos, desnaturalizara el régimen de comunidad o perjudicara a terceros claramente debería prohibirse.
Seguramente, llegaran a los tribunales cuestionamientos acerca de esta prohibición. Será entonces la ardua y silenciosa labor de los abogados acomodar el sentido de la norma jurídica “al caso” haciendo vigente hoy más que nunca la frase acuñada por el maestro Lafaille que afirmaba que “El abogado es el soldado desconocido de la jurisprudencia”, en efecto, las construcciones jurisprudenciales que representan precedentes novedosos tienen su origen en la contribución de los escritos de los abogados “del caso” que deriva en una sentencia no solo creativa y nueva sino que además es correcta y justa desde lo jurídico o lo fáctico.
NOTAS AL PIE:
(1) Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, por Ley 340, y entro en vigencia el 1 de enero de 1871.
(2) Para mayor información se recomienda compulsar FASSI, Santiago C., “Tipificación de la Sociedad Conyugal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959; BELLUSCIO, Augusto César, “Manual de Derecho de Familia”, t. II, 5ª edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 3 y ss.; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS y Eduardo G. ROVEDA, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1 y ss., BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho de Familia”, t. I, 8ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 195 y ss., MÉNDEZ COSTA, Josefa, “Estudios sobre la sociedad conyugal”, Santa Fe, 1981, ZANNONI, Eduardo A., “Derecho de Familia”, t. I, 2ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 391 y ss., VIDAL TAQUINI, “Administración y disposición de los bienes matrimoniales”, La Ley, cita online AR/DOC/6543/2011AR/DOC/6543/2011, AZPIRI, Jorge O., “Derecho de Familia”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000.
(3) BORDA, Guillermo A., Op. cit., p. 317.
(4) Cfr. María Liliana MORÓN KAVANAGH, “La representación en el Derecho Civil y en el Derecho Alemán”, Revista del Notariado, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, abril-junio 2008, 892, p. 95.
(5) Cfr. ZANNONI, Eduardo A., Op. cit., p. 571 y ss., MEDINA, Graciela y BEROUSSE, María Paz, “Compraventa entre cónyuges. Régimen actual, proyectos de reforma y derecho comparado”, Revista Jurídica UCES, n. 5 Buenos Aires, 2002, p. 40.
(6) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE RIZAS y Eduardo G. ROVEDA, op. Cit., p. 92, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (STJujuy), 09/06/2003, “S. de De L., L. P. c. De L., H. y otro”, LL cita online AR/JUR/3666/2003.
(7) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE RIZAS y Eduardo G. ROVEDA, op. Cit., p. 92.
(8) ARIANNA, Carlos citado en AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial”, 2ª Reimpresión, Editorial Hammburabi, Buenos Aires, 2015, p. 92.
(9) Art. 1º.— “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
(10) Cfr. Ricardo Luis LORENZETTI, Presentación del Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación.
(11) Art. 456.— Actos que requieren asentimiento. “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
(12) Art. 2º.— Interpretación. “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
(13) Cfr. LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal-Culzoni ediciones, 2004. p. 460.
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APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: A. Causa: 71893/2011. Autos: D., L. E. c/ K., S. D. y otros s/ Daños y perjuicios. Cuestión: aplicación, vigencia del Código Civil y Nuevo Código Civil y Comercial. Fecha: 31-AGO-2015.
SUMARIO:
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
FALLO COMPLETO.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA A
71893/2011
“D., L. E. c/ K., S. D. y otros s/ Daños y perjuicios”
EXPTE. n°. 71.893/2011
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., L. E. c/K., S. D. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 300/306 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO
MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 300/306 admitió la demanda promovida por L. E. D. contra S. D. K. y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro de los diez días, la suma de $ 77.000, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 360/373, que fueron replicadas por el demandado y la citada en garantía a fs. 376/382. Esta última, por su parte, expresó agravios a fs. 384/389, que fueron contestados por la contraria a fs. 392/400.
Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las partes.
Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
II.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a).- Incapacidad sobreviniente
La Sra. juez de la anterior instancia concedió a la actora, bajo el rubro “daño físico”, la suma de $ 30.000 para reparar las consecuencias de las secuelas físicas del accidente. Asimismo, reconoció el importe de $ 25.000 para enjugar el “daño psíquico y gastos por tratamiento psicoterapéutico”.
La demandante afirma que los importes son insuficientes, pues no guardarían relación con la entidad de las lesiones ni con los grados de incapacidad determinados por los peritos. La recurrente entiende que la colega de grado no valoró adecuadamente las condiciones personales de la víctima, y solicita que se eleven los montos para alcanzar una reparación plena e integral. Asimismo, se agravia porque la sentenciante no ha otorgado en forma independiente una suma resarcitoria por el rubro tratamiento psicoterapéutico. Por su parte, los emplazados cuestionan que la anterior magistrada haya tenido en cuenta las pericias sin considerar las impugnaciones que pondrían en duda el porcentaje de incapacidad reconocido por los expertos.
Previamente a entrar en el análisis de los agravios creo oportuno señalar que, si bien la sentencia en crisis otorgó una única suma para enjugar tanto el “daño psíquico” como los “gastos por tratamiento psicoterapéutico”, por tratarse de conceptos netamente diferentes (que corresponden, además, a un lucro cesante y un daño emergente, respectivamente), es conveniente su consideración por separado. Por tal razón, me abocaré a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente, y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento psicológico en el punto siguiente.
Entiendo que, ante todo, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
La lesión de la psiquis de la actora, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones – causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “Heredia, Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “Rein, Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012, “García, Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “Giménez, Victoria Yasmin c/ Morales, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “Amaya, Alfredo Edmundo c/ Transporte Metropolitano General San Martín S. A.”, LL Online, cita: AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).
Por lo expuesto, entiendo que no corresponde otorgar una suma específica por “daño psíquico”, sin perjuicio de que sus repercusiones sean tenidas en cuenta al tratar la incapacidad sobreviniente y el daño moral.
Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Más allá de ello, en reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).
Por añadidura, destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C= A. [(1+i) ª-1 ] / [i.(1+i) ª]
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.
Sobre la base de esas pautas, pasaré a expedirme respecto de los agravios de las partes.
El Dr. J. A. B. dejó asentado en el dictamen de fs. 250/252 que la Sra. D. presenta en la columna cervical rectificación de la lordosis fisiológica, carvicobraquialgia post traumática y hernias discales fisiológicas que guardan relación causal con el accidente y que la incapacitan en forma parcial y permanente en el 23%, de acuerdo al baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube-Rinaldi.
En la faz psíquica, la perito psicóloga G. F. informó en su dictamen de fs. 153/172 que la actora padece un trastorno adaptativo con ansiedad. Indicó una incapacidad del 20% en relación causal con el accidente y ajena a la personalidad previa de la actora, según los baremos neuropsiquiátricos para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico. Si bien la experta afirmó que las secuelas no son reversibles en su totalidad, lo que haría suponer que la incapacidad es permanente, lo cierto es que señaló que la minusvalía es de carácter parcial y transitorio (fs. 170); al momento de contestar las impugnaciones de los emplazados no rectificó lo dictaminado en este sentido y añadió: “La suscripta en su pericial no dijo que debía ser indemnizable la incapacidad hallada en la actora, ya que el que debe determinar si es indemnizable y es la función de VS deducirlo” (sic, fs. 195). Concluyo entonces, de acuerdo al informe pericial, que la actora sólo tuvo una incapacidad transitoria parcial.
Ahora bien, en el entendimiento de que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes (esta sala, L. n° 98.145; esta cámara, Sala E, L. n° 231.845 y 300.731; ídem, Sala C, L. n° 120.942, entre otros), y atento a lo determinado por la perito, considero que el cuadro psíquico detallado no debe ser incluido en el rubro en tratamiento, sin perjuicio de que sea ponderado a la hora de tratar el daño moral.
No se me escapa que la pericia médica fue impugnada a fs. 255/258 y la psicológica a fs. 179/180. Sin embargo, los expertos contestaron satisfactoriamente dichas presentaciones a fs. 262/263 y fs. 191/197.
Asimismo, los referidos cuestionamientos no se encuentran avalados por el informe de un consultor técnico, a lo que se suma que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel. Por eso, la contundencia y la razonabilidad del dictamen médico y del psicológico me llevan a la convicción de que debe otorgárseles la fuerza probatoria estatuida por el artículo 477 del Código Procesal.
Sentado lo expuesto, y a efectos de calcular la indemnización correspondiente al rubro en estudio, señalo que de las constancias del beneficio de litigar sin gastos n.° 71.894/20011 (fs. 21 y 23) y de la denuncia efectuada a fs. 1 en la causa penal de IPP 09-01-004402-11 surge que la actora trabajaba en una heladería; sin embargo, este extremo no fue debidamente acreditado. Por consiguiente, corresponde considerarla ama de casa, y es preciso justipreciar esa actividad acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Cabe señalar, al respecto, que esta actividad es patrimonialmente mensurable, para lo cual puede acudirse al salario que percibiría una persona por realizar esas tareas en casa ajena. De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la Sra. D. (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c. A., J. L. y otros s/daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c. Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual de $ 5.000 a la fecha del accidente.
En base a las pautas que resultan de la fórmula ya mencionada, y valorando prudencialmente las posibilidades de progreso económico de la demandante y el hecho de que la indemnización también debe computar la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo reconocer a la Sra. D. la suma de $ 180.000 por el presente rubro (art. 165 del Código Procesal).
b) Tratamiento psicoterapéutico
La perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento de 10 meses de duración, con una frecuencia mínima de dos sesiones por semana a un costo de $ 70 a $ 150 (vid fs. 169).
Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimadas por la experta para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para la actora, teniendo en cuenta que –según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es más elevado que el indicado en la pericia, pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, habré de fijar esta partida en la suma de $ 11.000 (art. 165 del Código Procesal).
c).- Daño moral
La anterior magistrada justipreció este rubro
en la suma de $ 20.000.
La actora considera que debe incrementarse esta partida, en atención a que entiende que la suma reconocida resultaría insuficiente para reparar los padecimientos sufridos por ella. Los emplazados, por su parte, solicitan que se reduzca la cuantía a la medida del daño que resultó probado.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
En el caso, al haber existido lesiones físicas de importancia, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Si bien –según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultractividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.
Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.
Sentado lo expuesto, y considerando las lesiones sufridas por la víctima, su atención en la Clínica Güemes S.A. (fs.203/224) y en la Clínica Solís (fs. 115), la utilización de collar de Filadelfia, la incapacidad psíquica transitoria constatada por la experta -que si bien no fue ponderada a la hora de analizar la incapacidad sobreviniente debe ser valorada aquí-, y los demás padecimientos y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales, de acuerdo a las constancias obrantes en estos autos y en el beneficio de litigar sin gastos, expte. n.° 71.894/2011 (33 años al momento del accidente, convive con su pareja y tres hijos), entiendo que el importe de la partida reconocida en la instancia de grado es reducido, por lo que propongo elevarlo a la suma de $ 120.000 (art. 165 del Código Procesal).
III.- Por último, la actora se queja por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia.
La anterior sentenciante decidió que debían aplicarse intereses desde el hecho y hasta el pronunciamiento apelado a la tasa de 8 % anual, y a partir de ahí, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La recurrente solicita que se aplique la tasa activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago de la indemnización.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, pero con un criterio que es igualmente aplicable a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación- en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que importe un enriquecimiento indebido de la actora.
Finalmente, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.
Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, y en este sentido mociono que se modifique la sentencia.
IV.- En atención al éxito obtenido en esta instancia por los recurrentes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
V.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuere compartido, propongo hacer lugar parcialmente a los recursos de las partes y, en consecuencia: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) Desestimar la fijación de una reparación separada por “daño físico” y “daño psíquico y tratamiento”, y conferir por “incapacidad sobreviniente” la suma única de $ 180.000, y por “tratamiento psicoterapéutico”, la de $ 11.000, y b) Elevar el monto de condena de la partida “daño moral” a la cantidad de $ 120.000; 2) Disponer que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido en el considerando III, y 3) Imponer las costas de alzada a la citada en garantía.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Por razones análogas a las expuestas en el muy fundado voto del Sr. Juez Preopinante, adhiero a la decisión propuesta con una aclaración y una excepción.
La aclaración está referida al mecanismo de cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente pues, en tanto el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos, el suscripto ha reiteradamente sostenido que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmu-las matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Sin embargo, dado que finalmente la suma que propone resulta a mi juicio ajustada a las particularidades del caso, es que, más allá del criterio a través del cual se haya arribado a tal monto, adhiero al resultado finalmente obtenido.
Con esta aclaración, repito, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso.
La disidencia queda ceñida, entonces, en punto a la tasa de interés aplicable. En efecto, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al respecto, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En este sentido, comparto el criterio que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la especie, se fijaron los montos indemnizatorios a valores actuales, habiéndose ya ponderado la paulatina pérdida de valor de la moneda, siendo ello uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria.
En consecuencia, con la salvedad expresada y la disidencia sostenida, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante, inclusive a lo decidido en cuanto a las costas de alzada, en tanto la citada en garantía resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.).
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Con la misma salvedad y discrepancia que formula el Dr. Li Rosi, en punto al modo de valorar la incapacidad sobreviniente y la tasa de interés que deba aplicarse sobre el capital resarcitorio advertido, sumo mi adhesión a los restantes aspectos del voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) Desestimar la fijación de una reparación separada por “daño físico” y “daño psíquico y tratamiento”, y conferir por “incapacidad sobreviniente” la suma única de Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000.-), y por “tratamiento psicoterapéutico”, la de Pesos Once Mil ($ 11.000.-), y b) Elevar el monto de condena de la partida “daño moral” a la cantidad de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000.-); 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios y 3) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía.
Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 306 a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.
Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen este tipo de juicio, monto por el cual prosperó la acción incluidos los intereses conforme el actual criterio de la Sala, lo dispuesto por el decreto 1465/2007, lo establecido por los arts.1, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos y psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. H. 473.038 del 5/2/07 y sus citas, entre muchas otras), fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. L. F. N. M., en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. A. E. T., en PESOS SESENTA Y NUEVE MIL ($ 69.000.-); los del letrado de la misma parte, Dr. J. P. T., en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-); los del perito médico legista, Dr. J. A. B., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000.-); los de la perito psicóloga, Lic. G. F., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000.-) y los del mediador, Dr. F. M. M., en PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-).
Por último y por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del Dr. L. F. N. M., en PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) y los del Dr. A. E. T., en PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000.-) (arts. l, 6, 7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
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QUIEBRA Y DEUDA DE EXPENSAS, no prescripción de plazo
6946/2000 – “Glass ART. S.A. s/ quiebra” – CNCOM – SALA D – 22/09/2015
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
1. La fallida apeló en fs. 1122 la decisión de fs. 1107/1111, en cuanto admitió parcialmente su planteo de prescripción de las expensas reclamadas como gastos de conservación y de justicia; y su pedido de reducción de los intereses admitidos.
Los fundamentos expuestos en fs. 1134/1139 fueron respondidos en fs. 1141/1143 y en fs. 1148/1149.
La Representante del Ministerio Público declinó dictaminar por los motivos expuestos en fs. 1156.
2. Debe comenzar por recordarse con relación a la primera cuestión planteada que tratándose de créditos que constituyen gastos del concurso en los términos del art. 240 de la LCQ, se tiene reiteradamente dicho que dichas acreencias no son, en principio, susceptibles de prescripción (CNCom., Sala A, 14.5.10, “Editorial Codex S.A. s/quiebra”; Sala B, 7.3.13, “Bodegas y Viñedos Gargantini S.A. s/quiebra s/incidente de restitución de inmueble”; y 17.11.06, “Santimex SCAS y Jorge Santin s/quiebra s/pronto pago por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
En otras palabras, como los gastos de conservación y justicia no se encuentran sometidos a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del insolvente no les resulta operativo el instituto de la prescripción (CNCom., Sala A, 2.5.08, “Scandinavian Muebles SACIF s/quiebra”; y esta Sala, 31.10.12, “La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A. s/liquidación s/incidente de realización de bienes”; y 1.8.13, “LUA Seguros La Porteña S.A. s/ liquidación”, entre otros).
Con lo cual, no cabe sino desestimar los agravios formulados por la recurrente a este respecto.
3. Por último, y en lo que refiere a los accesorios, se ha resuelto en casos como el presente que, en principio, corresponde aplicar la tasa establecida en el reglamento de copropiedad y que cualquier otra solución puede justificarse si se denuncia y prueba que existe un aprovechamiento abusivo del acreedor (esta Sala, 20.11.09, “Schreiner, Luisa s/ quiebra s/ concurso especial promovido por Lavagna, Juan”, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
Dicho en otros términos, las convenciones sobre los intereses pactadas libremente en el reglamento de propiedad deben primar para decidir la controversia, pues, teniendo en cuenta que todos los copropietarios son potencialmente deudores de esos réditos, mal puede considerarse la configuración de una situación de explotación de una parte por sobre la otra, máxime cuando dicha tasa puede significar un estímulo eficaz para el pago puntual de las expensas (esta Sala, “Schreiner”).
Sin embargo, en el caso ocurre una particularidad, cual es que, aunque no existe discrepancia en punto a que el Directorio de “Los Lagartos” tiene la facultad estatutaria de establecer los intereses moratorios, el interesado no logró acreditar dicho extremo, pues se limitó a acompañar una “certificación contable” cuando, en rigor, el medio probatorio idóneo era la pertinente decisión del órgano de administración.
De allí que, en tal especial escenario, esto es, en ausencia de elementos de juicio eficaces que corroboren su postura, fatal resulta concluir por la improcedencia de aplicar la alícuota que pretende el consorcio (en similar sentido, CNCom, Sala B, 30.12.03, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fainstein de Glasberg, Fanny s/ ordinario”, entre muchos otros) y juzgar operativa, en cambio, la tasa activa ordinaria vencida que para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina (CNCom, en pleno, “SA La Razón”, del 27.11.94).
4. Por ello, se RESUELVE:
Admitir parcialmente la apelación de fs. 1122 en lo que a los accesorios respecta y distribuir en el orden causado las costas generadas en esta instancia, en atención a la existencia de vencimientos recíprocos (art. 71, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, Código Procesal) y las restantes notificaciones pertinentes.
El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 1157/1158.
Gerardo G. Vassallo – Pablo D. Heredia – Julio Federico Passarón: Secretario de Cámara
Citar: elDial AA9238
Publicado el: 19/10/2015
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