RESUMEN FALLO: PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPENSAS. EJECUCIÓN

RESUMEN FALLO
Expte. 26239/2014 – “Consorcio de propietarios Chateau Libertador c/ Brito Arboleda, Rosa Angélica s/ejecución de expensas – CNCIV – SALA H – 09/09/2015
PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPENSAS. EJECUCIÓN. Tasa de interés sobre expensas comunes. Consideración de la actual situación económica. Tasa que surge del Reglamento de copropiedad que es excesiva. ARTÍCULOS 768 Y 771 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Facultad del juez de reducirla. Criterio objetivo. Se fija la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36% anual por todo concepto, siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última

“…a la luz del nuevo plexo normativo que rige la materia, en el artículo 768 del Código de forma se establecen los criterios para determinar la tasa de interés y específicamente en el inciso a) se hace referencia a aquella que acuerden las partes. No obstante ello, el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a su reducción cuando, como en el caso, la tasa pactada pueda ser excesiva, aplicando un criterio netamente objetivo, siempre en consonancia con lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 12.”

“Debe tenerse en cuenta la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal -artículos 2037 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994/2014-, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia. Ahora bien, a la luz del nuevo plexo normativo que rige la materia, en el artículo 768 del Código de forma se establecen los criterios para determinar la tasa de interés y específicamente en el inciso a) se hace referencia a aquella que acuerden las partes.”
• Citar: elDial.com – AA92D3
FALLO
Expte. 26239/2014 – “Consorcio de propietarios Chateau Libertador c/ Brito Arboleda, Rosa Angélica s/ejecución de expensas – CNCIV – SALA H – 09/09/2015 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015.- SM Fs. 163. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fojas 151 que establece la tasa de interés a aplicar sobre las expensas comunes en el 24 % anual, por considerarla exigua. Argumenta que tal como surge del artículo décimo primero del reglamento de copropiedad y administración cuya primera copia se encuentra agregada a fojas 9/136 se estableció que ante la mora del copropietario la suma adeudada devengará un interés punitorio equivalente “… a la tasa que rija en el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, incrementada en un 60%…”.Es sabido que las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que, con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede – en cualquier momento – obligar a examinar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas. Si bien esta Sala en reiteradas oportunidades ha resuelto que la tasa del 24% anual, resulta adecuada a fin de resarcir la mora cuando se trata de una deuda por expensas comunes (cfr. esta Sala en autos “Cons. Prop. Gral. E Martinez 1267/77 c/ Guerrero, Alberto Enrique y otro s/ Ejecución de Expensas” R. 410.455, ídem Cons. de Propietario Soler 3594 c/ Schorr Bernardo y otros s/ Ejecución R. 419.777, “Consorcio de propietarios Luis María Campos 1540/44 c/ Do Pico, Alfredo Antonio y otros s/ ejecución de expensas”. Recurso n° 603.127. Juz.1 -Causa n° 37.827/2011-, entremuchos, hoy considera que ella ha quedado retrasada considerando la actual situación económica, por lo que a partir del precedente “Cons. de Prop. Av. Rivadavia 4001/4/5 Esq. Lezica 4 c/ Rodríguez Luoni, Ricardo Enrique y otro s/ ejecución de expensas”, Causa n° 58.419/2013.Juz.79, del 18/03/2014, procedió a establecerla en el 36% anual.En efecto, la fijación de un acrecido inferior al de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso de cobro judicial o extrajudicial, se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el artículo 18 de la Constitución Nacional.Además debe tenerse en cuenta la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal -artículos 2037 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994/2014-, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia. Ahora bien, a la luz del nuevo plexo normativo que rige la materia, en el artículo 768 del Código de forma se establecen los criterios para determinar la tasa de interés y específicamente en el inciso a) se hace referencia a aquella que acuerden las partes.
No obstante ello, el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a su reducción cuando, como en el caso, la tasa pactada pueda ser excesiva, aplicando un criterio netamente objetivo, siempre en consonancia con lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 12. En su mérito, y en atención a que como quedó dicho, esta Sala entiendeque la tasa de interés del 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, es la que mejor se adecua a supuestos como el presente, es la que habrá de aplicarse siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:I) Modificar la sentencia de fojas 151.En su mérito, se fija la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última.II) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravio, con costas de esta instancia en el orden causado por no mediar contradictorio (artículos 68 y 69 del mismo cuerpo de normas). Regístrese y notifíquese a la actora en su domicilio electrónico. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN)Oportunamente, devuélvase encareciéndole a la “a quo” las restantes notificaciones, de corresponderFdo.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. KiperCitar: elDial AA92D3Publicado el: 26/11/2015copyright © 1997 – 2015 Editorial Albrematica S.A. – Tucumán 1440 (CP 1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor.

Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor.
10 noviembre 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
AcuerdoPartes: P. M. E. y otro s/ homologación
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: 5ta. circ.
Fecha: 6-ago-2015
Cita: MJ-JU-M-94828-AR | MJJ94828 | MJJ94828
Se revocó la decisión por la que no se homologó el acuerdo de alimentos entre la madre y el abuelo del menor atento el interés superior del niño.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución elevada y en su lugar disponer la homologación del acuerdo suscripto entre el abuelo del menor alimentado y la madre del hijo menor de edad, , mediante el cual se obliga a abonar a su nieto una cuota alimentaria, desde que si el abuelo, voluntariamente ha decidido pagar una cuota alimentaria para su nieto, con la aceptación de la madre, el negar la homologación del mismo, que de paso se recuerda fue requerida por ambos, le quita al convenio la posibilidad de ejecutarlo judicialmente.
2.-Vedar el pedido de homologación del acuerdo de alimentos entre el abuelo y la madre del menor, perjudica al menor, porque ante el incumplimiento del alimentante queda privado de una arma procesal útil para lograr se cubran sus necesidades al quitarle la posibilidad al convenio de ser ejecutado judicialmente, no advirtiéndose por otra parte que el convenio contradiga legislación alguna ni violente el orden público.
Fallo:
Rafaela, 6 de agosto de 2.015.-
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 149 – Año 2.014 – P., M. E. y Otro s/ Homologación”, de los que RESULTA: Que la Jueza de baja instancia no hace lugar a la homologación (fs. 9 y vto.) del acuerdo suscripto entre la Sra. M. E. P., en su carácter de madre del menor T. S. P., y el Sr. P. S. S., en su carácter de abuelo del menor, que obra a fs. 4 y vto.-
En dicho acuerdo el Sr. P. S. S. se compromete a abonar la suma de $ 1.300, en concepto de cuota alimentaria para su nieto menor de edad llamado T. S. P., suma que es aceptada por la madre del menor. Agregan que en los meses de julio y diciembre la suma se incrementará en $ 500. Acuerdan tanto actualizaciones periódicas según las circunstancias que se vayan dando como la fecha de pago.
Finalmente solicitan se homologue el acuerdo.
La Jueza de grado funda su negativa a la homologación diciendo que, si bien en el convenio se alude a una relación de parentesco, la misma no ha sido acreditada y que tampoco se dieron razones para justificar la exoneración de la responsabilidad alimentaria del padre del menor, ni las circunstancias que justifiquen el compromiso de pago de un monto considerable de los haberes que el Sr. S. percibe como empleado rural. Añade que si la obligación es asumida por una cuestión de solidaridad familiar no se requiere la homologación judicial, la que no puede proceder sin analizar las cuestiones de orden público que involucran.
Contra dicha decisión se alzan ambos firmantes con representación unificada interponiendo recurso de nulidad y apelación (fs. 13), los que son denegados a fs.16.
Venido en queja, este Tribunal resuelve conceder los recursos interpuestos por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria.
Al expresar agravios, los firmantes sostienen que la sentenciante desconoce la facultad de las partes a someterse a un régimen alimentario de su abuelo hacia su nieto, con el consentimiento de la madre del menor. Se agravian porque aseguran que la A-quo no ha valorado que no es una transacción comercial sino una cuestión familiar y alimentaria. También se agravian porque la Sentenciante dice que no se ha acreditado el vínculo abuelo-nieto, entre quien se obliga a pagar la cuota y el menor.
Solicita se revoque el fallo en crisis.
Corrida la vista a la Asesora de Menores, ésta la evacúa a fs. 62/63, coincidiendo en forma fundada con la postura de los recurrentes.
Y CONSIDERANDO: Que la cuestión que acá se plantea debe ser resuelta teniendo como guía el interés superior del menor.
Los fundamentos de la resolución elevada no se comparten porque, tal como lo expresa la Asesora de Menores, debe evitarse el excesivo rigorismo y el caer en formalidades exacerbadas, que pueden ser subsanadas fácilmente. En el caso la falta de acreditación del vínculo familiar entre alimentante y alimentado pudo haberse resuelto a través de una medida de mejor proveer.
A fs.51 fue agregada la documental pertinente.
Tampoco se entiende que sea razonable el argumento que sostiene que, siendo subsidiaria la obligación alimentaria de los abuelos, este acuerdo exime al padre biológico del menor del pago de la cuota alimentaria.
En primer lugar la “subsidiariedad” de la obligación de los abuelos, ha sido atenuada por la jurisprudencia. Y por otro lado, el acuerdo que suscriben abuelo y madre del menor no autoriza a sostener que con el mismo queda eximido de su obligación, el progenitor.Nada dice el acuerdo al respecto y menos aún alguna norma legal.
Si el abuelo, voluntariamente ha decidido pagar una cuota alimentaria para su nieto, con la aceptación de la madre, el negar la homologación del mismo, que de paso se recuerda fue requerida por ambos, le quita al convenio la posibilidad de ejecutarlo judicialmente. Ello, claramente perjudica al menor, porque ante el incumplimiento del alimentante queda privado de una arma procesal útil para lograr se cubran sus necesidades.
No se advierte que el convenio contradiga legislación alguna ni violente el orden público.
Es de suponer que la profesional interviniente debe haber informado a la madre del alimentado que el derecho a reclamar alimentos al padre sigue intacto.
Por todo ello la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Revocar la resolución elevada y en su lugar disponer la homologación del acuerdo suscripto entre el Sr. P.S. S. y M. E. P. en representación de su hijo menor de edad llamado T. S. P., mediante el cual se obliga a abonar a su nieto una cuota alimentaria. Costas por su orden. Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Beatriz A.Abele
Juez de Cámara
Alejandro A.Román
Juez de Cámara
Lorenzo J.M.Macagno
Juez de Cámara
Héctor A.Albrecht
Secretario
recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/11/10/se-revoco-la-decision-por-la-que-no-se-homologo-el-acuerdo-de-alimentos-entre-la-madre-y-el-abuelo-del-menor-atento-el-interes-superior-del-nino/

La Justicia ratifica que si se endeudó en dólares, debe pagar en dólares

LEGALES Por Sebastian Albornos Martes 10 de Noviembre de 2015 07:03:00
La Justicia ratifica que si se endeudó en dólares, debe pagar en dólares
10-11-2015 Los jueces hicieron valer una cláusula alternativa que estaba pactada en el contrato en moneda extranjera y que fue incumplida por la parte deudora. Para los magistrados, el artículo 765 del nuevo Código Civil no es de orden público, por lo que las partes la pueden dejar de lado
Temas: dolares, deuda, Pesificación
Otro fallo de la Justicia nacional fue concluyente: no hay excusa para pesificar una deuda en dólares.
Desde hace tiempo, debido a las dificultades para hacerse de las divisas extranjeras, muchas controversias se judicializaron ya que la brecha entre el tipo de cambio oficial y el del mercado paralelo han llevado a que el incumplimiento sea cada vez mayor.
En la actualidad, hay miles de reclamos por este tema en los distintos tribunales del país. Las sentencias son variadas, pero ya hay patrones determinados: por ejemplo, si el deudor, luego de instaurado el “cepo total” canceló cuotas en dólares estadounidenses, no puede luego pretender cancelar las restantes en pesos al valor del cambio oficial.
Si no se pactaron obligaciones alternativas, muy pocas sentencias permitieron al deudor liberarse entregando pesos al tipo de cambio oficial.
A ello, hay que sumarle que el pasado 1 de agosto comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial. En dicho cuerpo normativo se establecen dos artículos sobre la cancelación de deudas en moneda extranjera. En uno de ellos (artículo 765) concede al deudor la posibilidad de pagar en pesos la deuda que contraída en moneda extranjera.
Este nuevo articulado generó temor en los acreedores porque entregaron dólares e iban a recibir la cantidad de pesos necesarios para adquirir esa moneda extranjera al cambio oficial. Esto en la práctica, le hubiese impedido obtener la misma cantidad de “billetes verdes” que prestaron.
Hace pocos días, en un nuevo caso, la Cámara Nacional Civil avaló la ejecución de una deuda que había sido contraída en dólares y que estipulaba la devolución en esa moneda, y que la parte deudora no había cancelado amparándose en la imposibilidad de comprar dólares para pagar sus obligación.
Préstamo no devuelto
Las partes suscribieron un acuerdo por un préstamo de u$s750.000, que debía devolverse en dicha moneda o bien de conformidad con la modalidad o alternativa acordada en la cláusula sexta del mutuo.
El deudor efectuó dos pagos en moneda extranjera con posterioridad a las restricciones bancarias, pero no cumplió con la alternativa y se inició un litigio judicial. El juez de primera instancia ejecutar la deuda hasta que se pague íntegramente el capital adeudado. La resolución fue apelada y se terminó resolviendo en la Cámara.
Los camaristas indicaron que las partes pactaron una alternativa para el supuesto de que no pueda adquirirse la moneda pactada – dólares estadounidenses– y que ello era una facultad del acreedor.
Para los magistrados, ello no importaba el nacimiento de una nueva obligación.
Por otro lado, señalaron que la deuda se encontraba individualizada, a través de una cantidad líquida y exigible de dinero. De esta manera se cumple el requisito de la especialidad y, en consecuencia, el título (pagaré) es formalmente inobjetable.
Además, indicaron que tampoco se trató de un supuesto de imprevisión, puesto que las partes convinieron que si como en el caso se produciría alguna imposibilidad de efectuar el pago en dólares estadounidenses, la deudora debía entregar los importes adeudados mediante la entrega de la cantidad de pesos que fuese necesaria para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico S.A. una cantidad de bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor o ante la falta, insuficiencia, o ausencia de Bónex, cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses y demás alternativas acordadas en la cláusula sexta del mutuo hipotecario.
“Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible”, agregaron.
Luego remarcaron que “el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato”.
De esta forma, consideraron que “el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”.
En estos términos, al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes.

Repercusiones
Entre los expertos se discute si la norma del artículo 765 CCyC que consigna el derecho de sustitución del deudor puede ser dejada de lado por los contratantes o es una norma de la cual no pueden apartarse
Para Maximiliano Juan Yaryura Tobias, del estudio de Aguirre Saravia & Gebhardt, dicha norma “no parece ser de orden público”.
En ese sentido, remarcó que “se impone la moneda extranjera como moneda de pago, sin que el deudor pueda liberarse entregando pesos en los artículos referidos al depósito irregular, al depósito bancario, al préstamo bancario y al mutuo”.
En tanto, Máximo Bomchil, socio del estudio M & M Bomchil, coincidió en señalar que “por principio todas las normas del Código Civil y Comercial que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas”.
Es decir, para Bomchil, “no se trata de una norma de orden público cuyo objetivo sería desterrar la utilización de la moneda extranjera en nuestro territorio para promover la utilización de la propia”.
Por el contrario, son numerosas las normas en el propio Código Civil y Comercial que imponen la moneda extranjera como moneda de pago sin que el deudor tenga el derecho de sustitución.
En particular, sobre este tipo de obligaciones, la norma dice que el deudor “puede” desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal y no que debe hacerlo.
Bomchil también señala que “de la expresión y del contexto de la norma resulta que es una facultad del deudor y como tal puede ser renunciada”.
En tanto, Yaryura Tobias, remarca que “hay que buscar la manera de minimizar riesgos”.
Yaryura Tobias destaca que “siempre hay cuestiones a tener en cuenta, como lo es el hecho de que si la obligación se pactó antes o después del dictado de la normativa fiscal y cambiaria que prohibió o dificultó la compra de moneda extranjera; la calidad de los contratantes; si la contraprestación al pago en moneda extranjera debe cumplirse en el extranjero, entre otros”.
El abogado de empresas, Ernesto Martorell, también considera que el articulo 765 no es de orden público.
“A tenor del artículo 765 citado, el particular deudor en dólares pretenderá en lo sucesivo cancelar su adeudo entregando pesos, mientras que su acreedor exigirá – con apoyo en el art. 766 – que le paguen dólares. Ello, siempre y cuando el prestamista no haya sido un banco el cual, en todos los casos exigirá que le restituya “…moneda de la misma especie”; esto es, dólares.
Pero, además, quien le deba dólares a una entidad financiera, también podría agraviarse sosteniendo una eventual inconstitucionalidad de los preceptos que – frente a una obligación de la misma naturaleza, como es un simple mutuo o préstamo – si le debo a un banco debo pagarle dólares (la “misma especie” recibida), mientras que si me prestó un particular puedo liberarme entregando pesos, y aquel defenderse – por exigir dólares – invocando las llamadas “relaciones técnicas” que le impone el Banco Central.
“Estamos ante una verdadera entelequia, que obligará a analizar las distintas situaciones caso por caso en la búsqueda de soluciones, pero que, en toda hipótesis, en nada se ve beneficiada por la nueva normativa legal”, concluyó Martorell.
recuperado de: http://www.iprofesional.com/notas/222554-La-Justicia-ratifica-que-si-se-endeud-en-dlares-debe-pagar-en-dlares

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