Se admite la excepción de falta de legitimación pasiva por haber demandado a una sociedad como titular del dominio pleno de un bien y no en su calidad de fiduciaria.
10 noviembre 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina
escrituraPartes: Escanes Ariel c/ Acrecer S.A. s/ escrituración
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 14-sep-2015
Cita: MJ-JU-M-94911-AR | MJJ94911 | MJJ94911
En una acción de escrituración se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva por haber demandado a una sociedad como titular del dominio pleno de un bien y no en su calidad de fiduciaria de un fideicomiso, tal como había firmado el boleto de compraventa.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad anónima demandada en una acción de escrituración si la firma del boleto de compraventa lo fue en su calidad de fiduciaria de un fideicomiso y no como titular del dominio pleno del bien, por lo que era aquel el carácter en que debió ser demandada a escriturar.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza a los catorce días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 192.484/50.755, caratulados “ESCANES, ARIEL C/ ACRECER S.A. P/ ESCRITURACIÓN”, originarios del Décimo Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de la actora a fs. 194, contra la sentencia de fs. 187/190.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia? En su caso, qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Isuani, Orbelli y Miquel.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor Ariel Felipe Escanes contra la sentencia de grado en la que se desestimó la demanda por escrituración promovida por su parte contra Acrecer S.A., se impuso costas y se reguló honorarios.
II.- A fs. 354/356 se presenta la parte actora y expresa agravios, en cuanto entiende que es arbitraria, por haber omitido aplicar doctrina y normativa, haciendo caso omiso a la teoría o doctrina de los actos propios.
Aduce que el comportamiento anterior del demandado había generado en su mandante una apariencia, como lo sostiene el inferior en los considerandos, pero que a la hora de resolver, se premió y toleró ese cambio de actitud, perjudicando patrimonialmente al actor.
Indica que en el fallo apelado, al tratarse el punto de la imposición de las costas, se sostiene que “. se advierte de las diversas cartas documentos acompañadas, que el demandado ha generado en el Sr.Escanes una apariencia de ser el obligado a la escrituración.”, “. Todo ello ha generado en el Sr. Escanes una apariencia razonable para litigar en contra del demandado, que en todo momento en las tratativas extrajudiciales se comportó como el obligado a ello.”, disponiendo la aplicación de costas en el orden causado.
Cuestiona que el sentenciante, en su fallo acepta ese comportamiento asumido por el demandado en forma extrajudicial, asumiendo que ese comportamiento ha generado en el actor una apariencia razonable para litigar en su contra, pero que sin embargo resuelve a favor del accionado, convalidando un comportamiento contrario a la buena fe a la cual se había obligado contractualmente.
Señala que la demandada nunca invocó que actuaba en representación del Fideicomiso, ni en el expediente N° 124.202 por Consignación, incorporado a la causa como A.E.V., que tuvo como actor y demandado a las mismas partes, ni en los intentos extrajudiciales de evitar el pleito, a través de las cartas documento cursadas entre las partes o a través de la actuación de la notaria designada por su parte para la escrituración.
Menciona que la demandada nunca invocó como fundamento de su negativa que ella no era la obligada en tanto y en cuanto era fiduciaria de un fideicomiso y que carecía de personalidad jurídica para ello, sino que por el contrario, sus obligaciones para con el actor fueron reconocidas. Resalta que de la propia presentación del demandado cuando contesta la demanda plantea un allanamiento parcial a las pretensiones del actor.
Considera que de lo expuesto surge que ha existido una evidente contradicción entre la conducta asumida por la demandada antes y la que invoca ahora, en violación al principio de buena fe y al contrato celebrado entre las partes a la luz del art.1198 y siguientes del Código Civil; tendiente a eludir sus responsabilidades contractuales, en perjuicio del actor.
Por otra parte, afirma que debió tener en cuenta en inferior al resolver es que el fideicomiso en cuestión había fenecido por haber concluido su plazo, en razón de que de las constancias del contrato acompañado a fs. 70 se observa que en el acápite VIII-b-4) “El Plazo”, dice que el fideicomiso fenecerá por vencimiento de plazo el 30/09/2001 o antes, en oportunidad en que se escriture el último lote.
Interpreta que su parte no podría demandar a la sociedad como fiduciaria de un contrato cuya vigencia había finalizado.
También invoca el apelante es que, según afirma, el a quo tampoco tuvo en cuenta que la firma Acrecer S.A., al mismo tiempo que fiduciaria del fideicomiso constituido es beneficiaria del mismo, por lo que el comportamiento asumido por la demandada al invocar la falta de legitimación pasiva es una actitud reñida con la buena fe, que obligaba al sentenciante a exigir el deber de prudencia, razón por la cual estima que es resultaba obligada y legitimada para otorgar la escrituración demandada.
Finalmente, estima que la sentencia también resulta arbitraria en el punto referido a que su parte resulta ser la más débil de la contratación en su carácter de usuario de bienes y servicios en la relación de consumo con la demandada. Argumenta que la falta al deber de información que se ha mencionado, a cargo de quienes son proveedores de bienes y servicios, implica una violación del mandato constitucional contenido en el Art. 42 de la Carta Magna.
IV.- A fs. 216 se notifica del traslado de la expresión de agravios de la actora al demandado Acrecer S.A, quien no contesta
V.- A fs.235 se llaman autos para sentencia.
VI.- La sentencia apelada
La magistrada señaló que, en el caso en examen, la actora promueve demanda de cumplimiento de contrato contra Acrecer S.A., a fin de que se le ordene otorgar escritura traslativa de dominio a su nombre de un inmueble ubicado en el conjunto habitacional privado denominado “ALDEA DE TORREBLANCA”, sito en el Distrito Km 11 de Guaymallén, Mendoza.
Para resolver como lo hizo, la jueza ‘a-quo’ valoró el material probatorio, consideró que la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Acrecer S.A., al sostener que debió demandársela en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso que celebró con el actor el boleto de compraventa obrante a fs. 4, dado que en ese carácter posee la propiedad de los bienes fideicomitidos.
Explicó que, conforme surge de la prueba instrumental acompañada, no cabe dudas que el contrato que firmó el actor fue una compraventa, resultando claramente establecido en que carácter contrata el demandado Acrecer S.A., el que lo hace en el rol de fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I.
Manifiesta que, corresponde remitirse al contrato de Fideicomiso Acrecer I, acompañado por el demandado a fs. 43/81, celebrado entre Alfonso Morales Torrealba en su carácter de fiduciante y la Sociedad Acrecer S.A., como fiduciaria, encargada de la venta y administración de los lotes del “Complejo Aldea Torreblanca”, bien fideicomitido, que se ceden y transfieren en propiedad fiduciaria por parte del fiduciante al fiduciario, en los términos de la ley 24.441 y disposiciones concordantes del C. Civil.
Entiende que, dados esos parámetros, es que si bien el Fideicomiso no resulta sujeto pasivo del reclamo que se ventila en la presente causa, sí resulta ser responsable Acrecer S.A. como fiduciario del mismo, pero no en forma aislada de dicha figura como se ha demandado en la causa.
Concluye en que, de las constancias y pruebas acompañadas al expediente, especialmente la demanda obrante a fs.9/12, surge que la presente acción se entabla en contra de Acrecer S.A., sin aclaración alguna, cuando en realidad dicha sociedad nunca vendió ni asumió obligación alguna respecto del actor, sino como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I y solo en esa calidad estaría facultada al otorgamiento de la correspondiente escritura.
VII.- Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso incoado. La demandante no se hace cargo de controvertir, del modo requerido por el art. 137 del C.C., el argumento central del fallo, consistente en que Acrecer S.A. celebró el contrato de compraventa base de la pretensión como fiduciario del Fideicomiso Acrecer I y no como titular del dominio pleno del bien, por lo que era ése el carácter en que debió ser demandado a escriturar, por lo que “nunca vendió ni asumió obligación alguna respecto del actor, sino como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I y sólo en esa calidad estaría facultada al otorgamiento de la correspondiente escritura, la cual se reclama en la causa”.
La recurrente funda su recurso centrando sus argumentaciones más bien en el comportamiento de la demandada de autos, extrajudicial, que nada habría dicho en relación a no ser la obligada a escriturar al ser emplazada a tal acto.
Sostengo, coincidiendo con la solución dada en el grado, que nada puede justificar la revocatoria del fallo la invocación de la teoría de los actos propios, formulada por el recurrente. No advierto que la conducta del accionado vulnere sus propios actos anteriores, como tampoco el principio de buena fe en la contratación, impuesto por el art. 1198 del C.C., reiterado en las actuales previsiones de los arts. 9, 991y concs. del C.C.C.N., sancionado por Ley 26.994.
Es de toda claridad que del propio contrato celebrado entre las partes, que constituye la base de la pretensión planteada en autos, acompañado por el propio actor al demandar a fs. 21, surge que Acrecer S.A.suscribió el contrato de compraventa del inmueble supra individualizado, como fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I, y en cumplimiento de la manda respectiva. En el artículo primero del contrato se consigna clara y expresamente tal circunstancia, y se expresa que el inmueble vendido es parte de las tierras registradas a nombre de la fiduciaria, como asiento A-1 de la Matrícula registral N°138981/4 y N°138976/4, de Folio Real. Se consigna que el precio de la compraventa es retirado por Lucio Agnic Construcciones S.A., como beneficiario del fideicomiso, otorgando recibo a Acrecer Sociedad Anónima para imputar a sus cuentas como beneficiario.
En tales condiciones, no se explica cómo la actora puede afirmar en su libelo recursivo que la sentencia en recurso hace caso omiso a la teoría de los actos propios, fundado en el comportamiento extrajudicial del accionado o, incluso, en el asumido en autos n° 124.202 seguidos entre las partes por consignación, asumiendo que el mismo ha generado en el actor una apariencia de ser éste el obligado a la escrituración, fundamento con el cual la juez de grado impuso costas en el orden causado. Invoca parte de los instrumentos acompañados al proceso como fundamento de su argumentación.
Alega que la demandada eludió siempre su responsabilidad contractual de escriturar y que ésta nunca invocó como fundamento de su negativa que no era la obligada en tanto y en cuanto era fiduciaria de un fideicomiso.
La argumentación vulnera, contrariamente a lo que afirma el recurrente, sus propios actos anteriores, deliberados y jurídicamente relevantes, lo que resulta inadmisible. La calidad en que Acrecer S.A. suscribió el contrato de compraventa no admite duda alguna, ya que de sus claros términos surge que la sociedad actuó como fiduciaria del fideicomiso Acrecer I.
Las particularidades del dominio fiduciario han sido detalladamente delineadas por la juzgadora de grado, conforme a la Ley 24.441 que rigió la contratación, por lo que no puede interpretarse sino que todas las actuaciones posteriores a su firma lo fueron en el carácter en que suscribió el instrumento.De ningún modo puede sostenerse que, porque no aclaró la sociedad accionada, al responder o enviar misivas, o al labrarse un instrumento notarial, que actuaba como fiduciaria, deba interpretarse que lo hacía en un carácter distinto de aquél en que había concurrido al celebrar el boleto de compraventa, ya que aquél era el único modo en que podía obrar, atento los términos del contrato, no sólo en las actuaciones extrajudiciales sino llegado el momento de escriturar.
Ergo, no comparto tampoco, por los mismos argumentos, la imposición en costas resuelta en la sentencia en crisis, pero ello no ha sido motivo de recurso.
En relación al vencimiento del contrato de fideicomiso, alude la recurrente a que no pudo demandar a Acrecer S.A. como fiduciario dada la extinción temporal del fideicomiso. La argumentación no resiste el mínimo análisis. Lo expuesto implicaría aceptar que el vencimiento del fideicomiso convierte a Acrecer S.A. en titular del dominio pleno del bien facultado a escriturar por sí, tesis a todas luces inadmisible.
A mayor abundamiento destaco que la argumentación resulta novedosa, ya que es introducida en esta instancia pero no formó parte de los hechos introducidos al proceso en la etapa de la traba de la litis, que circunscriben el ámbito del pronunciamiento judicial. De tal modo, tal razonamiento, además de lo dicho en el párrafo anterior, resulta improponible en esta sede.
La misma crítica corresponde efectuar en relación a la restante argumentación del recurrente fundada en que Acrecer S.A. es beneficiaria del fideicomiso, que también constituye un planteo nuevo, ajeno a la plataforma controversial de primera instancia. De todos modos, mal podría justificar lo dicho la revocatoria del fallo, ya que del capítulo octavo, pto. VIII, a-3, surge que son beneficiarios del fideicomiso:a) la entidad “Lucio Agnic Construcciones Sociedad Anónima”, por la expectativa sobre el precio de las viviendas que se incorporen a las tierras, b) “Acrecer Sociedad Anónima”, por la retribución que le corresponda por su rol de fiduciaria que se establece en el 0,5% del precio de enajenación de cada lote, del modo calculado en esa cláusula articulado y, c) Alfonso Morales Torreblanca, por su expectativa sobre el precio de venta de las tierras, que se estipula en ese acuerdo, designando incluso éste beneficiarios sustitutos. Por ello, mal podría sostenerse que tal calidad de co-beneficiario, lo convierte en sujeto pasivo de la obligación de escriturar el bien.
Debe advertirse que en la cláusula IX se dispuso que, en desempeño del rol de fiduciaria, Acrecer S.A. ostentaría como tal el dominio imperfecto de las tierras fideicomitidas. Por ello, mal puede ser demandada a escriturar como si ostentare el dominio pleno propio de las previsiones de los arts.2505 y concs. del C.C.
En la cláusula IX-I, se designaron, incluso, fiduciarios sustitutos, de conformidad a lo previsto en el art. 10° de la Ley 24.441.
En consecuencia, el único carácter en debió promoverse la acción en contra de la demandada, es en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Acrecer I, carácter en el que comprometió el bien en compraventa conforme contrato ya referido, y en el que pudo ser condenada a escriturar. Baladí es sostener, a esta altura del razonamiento, que una sentencia que condenara a la demandada a escriturar el bien, como fiduciaria del fideicomiso, resultaría incongruente con la pretensión formulada en autos, en cuanto a sus elementos subjetivos.
La alusión a la normativa consumerista en modo alguno obsta a la solución que propongo, ya que no existe en el caso cuestión interpretativa o de deficiencia de información, tal como alega, ya que los términos en que Acrecer S.A. celebró el contrato de compraventa surgen con meridiana claridad del boleto incorporado por su parte al demandar.No puede atribuirse a la demandada omisión de información alguna, en ese contexto.
Por lo expuesto, el recurso de apelación incoado debe ser rechazado.
Así voto.
La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
Las costas deben imponerse a la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que ante-cede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de setiembre de 2.015.
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 194 contra la sentencia dictada a fs. 187/190, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Orbelli -Juez de Cámara-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADOS ATENTO A ENCONTRARSE DE LICENCIA LA Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C. LEY 3800)
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA
-Secretario-
recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/11/10/en-una-accion-de-escrituracion-se-admitio-la-excepcion-de-falta-de-legitimacion-pasiva-por-haber-demandado-a-una-sociedad-como-titular-del-dominio-pleno-de-un-bien-y-no-en-su-calidad-de-fiduciaria-de/
Mes: noviembre 2015
La vivienda como un derecho constitucional
LINK SOBRE DOCTRINA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN EDITADO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/derecho-civil
Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios
Actualización
Fallo reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM – ver libro
Menores. Alimentos. Cuota fijada durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield. Apelación. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 7. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Arts. 638, 639 y 648 a 650 del CCCN. Contribución en especie del progenitor conviviente. Valor económico. Perspectiva de género. Autonomía progresiva del alimentado. Hijo mayor de edad. Deber de proveer recursos hasta los veinticinco años en caso de prosecución de estudios o preparación profesional de un arte. Prueba. Carga probatoria dinámica. Se confirma el porcentaje de sueldo establecido en la sentencia de grado para cada una de las hijas. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para contener a los hijos tras la ruptura
Interesante fallo de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que aplica el art. 663 del Código Civil y Comercial y, por lo tanto, reconoce la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo -de entre 21 y 25 años- que cursa estudios universitarios o terciarios.
Resumen del fallo “S., J. y otro c. S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”. CNCiv, Sala J, 8/10/15, elDial.com – AA929E
“El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de `patria potestad´ por la de `responsabilidad parental´, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las `responsabilidades´ de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la `responsabilidad familiar´.”
“…el art 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art. 648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art. 649). Por otra parte, el art. 650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto.”
“La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).”
“…el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente(…)no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 Cod. Civ. y Com) (Molina de Juan, M. “Alimentos a los hijos … cit).”
“…nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque más humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.”
Fallo completo: “S., J. y otro c. S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”. CNCiv, Sala J, 8/10/15
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.Por la resolución dictada a fs. 94/95, se hace lugar al incremento de la cuota alimentaria solicitado, fijándose aquella a favor de las hijas del accionado en el porcentaje del 20% de los ingresos que por todo concepto con única deducción de los descuentos obligatorios de ley, aquel perciba.
No conteste con ello, la parte actora apela tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs. 100 y vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria.
Tal disposición también fue motivo de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.112/113, quien solicita se modifique la decisión recurrida en cuanto ha sido materia de agravios por la parte actora.
II.La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales. Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (De los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014).
El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).
En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 – DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos.
Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo. La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”. Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F.De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág.264/265).
Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág.267). El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.
Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior. En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal. Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.
De esta forma, el art. 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).
Por otra parte, el art. 650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un “desmembramiento” entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Ob.citada, pág.330). La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).
Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.
Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).
Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.
El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: “No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa”. Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.
Así, cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal (…)”, tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-BerizonceTessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).
III.En la especie, las partes suscribieron un acuerdo que obra agregado a fs.8/9 del expte.23.622/07, “R., A. c/S., A. s/Divorcio art. 215 CC”, por el cual acordaron que el señor S. se comprometía al pago de una cuota alimentaria a favor de sus dos hijas por la suma de $ 800 mensuales pagaderos del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en la Caja de Ahorros del Banco Francés que se encuentra abierta a nombre de la madre. Acuerdan también que dicha cuota será actualizada semestralmente conforme la evolución del INDEC, estableciéndose la primer actualización para el mes de marzo de 2007 y respecto del mes de octubre de 2006. Este convenio fue homologado a fs.19y vta., con fecha 3 de junio de 2008.
Ahora bien, sabido es que “el aumento, la disminución y la cesación de los alimentos requieren que se hayan modificado los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto” (RED-19, pag.200).
Conforme surge del escrito de inicio en relación a la hija de las partes que ha alcanzado la mayoría de edad, se encuentra cursando la carrera de Diseño Gráfico en la Universidad de Buenos Aires, extremo éste que se tendrá por cierto a tenor del certificado expedido por aquella Alta Casa de Estudios glosado a fs. 22 y ante la falta de contestación de la acción por parte del alimentante.
En tal sentido, el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Ahora bien, sin perjuicio que tal extremo no se encuentra cuestionado en cuanto a la procedencia de la cuota establecida a favor de la hija mayor de edad, se efectuarán a continuación algunas consideraciones que entendemos oportunas a tal sentido. En efecto, en relación con los hijos mayores de 18 años, el Código Civil disponía, en su segundo párrafo incorporado por el art. 3° de la Ley N° 26.579 (B.O. 22/12/2009), que la obligación paterna se extendía hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acreditaran que contaba con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, remitiendo, en cuanto a sus alcances, al art. 267 del mismo Código, que establecía que la obligación de alimentos comprendía “la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”, fórmula mucho más amplia que la establecida en el art. 372 para los parientes, que limitaba la prestación a “lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.
Esta última norma era la que regulaba los alimentos de los hijos a partir de los 21 años, a tenor de la obligación emergente del art. 367 inc. 1º de dicho ordenamiento legal, con la exigencia contenida en el art. 370, que ponía en cabeza del solicitante la carga de probar la falta de medios para alimentarse, y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado. En tales condiciones, no resultaba suficiente con el hecho de que el hijo se encontrara cursando estudios universitarios, en particular si se trataba de carreras cuyas exigencias y carga horaria no les impedían desempeñar tareas rentadas. Quienes adherían a la posición más amplia, sostenían que dado que la obligación derivada de la responsabilidad parental comprende la educación integral, debía prolongarse durante el tiempo que irroga terminar una carrera universitaria, más aún porque el ingreso a los mercados laborales se simplifica para quienes cuentan con capacitación suficiente. Sin embargo, la prueba era valorada con cierto rigor. Dentro de esta línea, para evitar la falta de previsión y la inseguridad jurídica que generaba la ausencia de reglas claras, se ensayaron algunas premisas: 1) el hijo o la hija puede reclamar ser alimentado por su padre y madre para su formación laboral y profesional; 2) debe invocar su derecho humano a la educación, 3) sólo procede si su padre y madre están capacitados para satisfacerlo; 4) debe considerarse la posible existencia de otros deberes alimentarios del padre o madre; 5) el alimentado debe cumplir en forma regular con el plan de estudios; 6) debe acreditar la imposibilidad de obtener recursos para sostenerse por la carga horaria que los estudios implican. La jurisprudencia que adhirió a esta postura, coincidió en la necesidad de estipular un límite razonable de tiempo para el mantenimiento o fijación de la cuota, independientemente de la época en que el hijo, en definitiva, culmine sus estudios o formación. Así, por ejemplo se estimó prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de 25 años, solución recogida por varias legislaciones comparadas que además coincide con la edad promedio en la cual los jóvenes terminan sus estudios universitarios (incluso antes si son terciarios o cursos de capacitaciones) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel. (Dir.) “Alimentos”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, t 1, p. 152; Gómez, J., “Alimentos a favor del hijo mayor de edad para su formación laboral y profesional”, ED, 211-822 y Molina de Juan, Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental, 20/05/2015,147; LA LEY 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1303/2015).
La viabilidad del reclamo de alimentos para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios, es otra de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial. en el art. 663. Sostiene Molina de Juan que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658 Cod. Civ. y Com., el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Para que proceda, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1) que el hijo prosiga los estudios o preparación profesional de un arte u oficio; 2) que esa actividad le impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. Aunque la norma no lo diga expresamente, también deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho. En tanto se trata de una excepción a la regla general, corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe, probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 Cod. Civ. y Com) (Molina de Juan, M. “Alimentos a los hijos … cit). En un interesante trabajo, sostiene Curti que en el derecho comparado, esta es una solución legal aceptada y generalmente se adopta con dos tipos de parámetros: 1) estableciendo una edad límite para el derecho alimentario, como lo hizo nuestro nuevo Código y en las legislaciones de Chile, Perú, El Salvador, Ecuador; 2) otorgando el beneficio sin edad límite, a veces extendiendo el derecho hasta que concluyan los estudios o la formación profesional que lo motivó, como por ejemplo, en los casos de Francia, Italia y España.
El “límite razonable” que propone la norma tiene su precedente en la jurisprudencia, coincide con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, y responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional. Las dificultades de ingreso en los mercados laborales en la actualidad son mayores para quienes no cuentan con una capacitación suficiente, por lo que se pretende a través de esta disposición fomentar el acceso a niveles superiores de educación, aún cuando éstos no resulten obligatorios. Este autor coincide, también, en que tratándose de una excepción a la regla general prevista en el art. 658 Cod. Civ. y Com., corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia. En principio, el hijo que estudia deberá probar que no tan solo se encuentra inscripto en la matricula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada (Curti, Patricio J., “Alimentos a los hijos”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 167 LA LEY 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1306/2015).
Por otra parte, del informe brindado a fs.69 por ANSES surge que el accionado no percibe asignaciones familiares. Asimismo, de las constancias remitidas por la AFIP, surge que aquel no registra impuestos activos y que se encuentra incluido en la nómina de Declaración Jurada Laboral de “Eltek Argentina SRL, acompañando impresión del reflejo de pantalla del “Sistema Registral” y “Mis aportes” donde se verifica la información dada y remuneraciones percibidas por el trabajador (ver fs.86/88).
De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que el porcentaje del sueldo establecido en la instancia de grado resulta equitativo por lo que habremos de mantenerlo, correspondiendo el 10% a J. hasta la fecha en que alcance la edad de 25 años (art.663 del Código Civil y Comercial), y el 10% restante a favor de la hija que aún es menor de edad.
Es de señalar que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).
Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país.
Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.
IV.Para finalizar, nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque más humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.
Los Hijos, se fortalecen en el amor de los padres que, aunque ya no permanezcan unidos, lo estarán en ellos para siempre.
Así, para su buen y vital desarrollo, necesitan a ambos progenitores, ya que solo de este modo podrán reconocer y desplegar las partes correspondientes de sus padres que ellos mismos poseen.
Como adultos, aceptar lo que nos ha brindado el otro y agradecer, nos pone directamente en disposición de valorar lo recibido y desde ahí poder superar la ruptura, ya que la gratitud mitiga el victimismo y el resentimiento. En la medida en que podemos ver lo que nos ha aportado una relación y lo que hemos aprendido de ella, estamos disponibles para cerrarla y abrirnos a los siguientes sucesos de nuestra existencia.
Este gran reto, que implica asumir una actitud madura y despojada de egoismos yoicos, que nos invita a tolerar lo imperfecto de la vida y de los otros, nos trasciende y nos eleva en la excelsa tarea de educar y contener a quienes nos suceden -Nuestros Hijos- acompañándolos y robusteciéndolos en el maravilloso camino de formarse como personas de bien.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el porcentaje establecido en la instancia de grado disponiendo su distribución respecto de las alimentadas conforme a lo ameritado en los considerandos, que será retenido de la remuneración que por todo concepto perciba demandado en la empresa “Eltek Argentina SRL, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con costas al alimentante conforme como se decide y reiterado criterio de esta Sala (art.68 del CPCC).
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.
Fdo.: BEATRIZ ALICIA VERON – ZULEMA DELIA WILDE
CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393842298 de Utsupra.
CESE DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Cese de las Uniones Convivenciales y sus efectos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Causas del cese de la unión convivencial. 3. Compensación económica. 4. Fijación judicial de la compensación económica. 5. Atribución del uso de la vivienda familiar. 6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. 7. Distribución de los bienes.
Cese de las Uniones Convivenciales y sus efectos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA).
Sumario: 1. Introducción. 2. Causas del cese de la unión convivencial. 3. Compensación económica. 4. Fijación judicial de la compensación económica. 5. Atribución del uso de la vivienda familiar. 6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. 7. Distribución de los bienes.
1. Introducción.
A través de la ley 26.994 de “Reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” (1) se incorporaron a nuestra legislación las llamadas “uniones convivenciales”. Por lo tanto, conforme el concepto plasmado en el artículo 509 del nuevo texto legal, las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, tienen reconocimiento expreso.
En este orden ideas, en el marco de la regulación de las Uniones Convivenciales, en el Libro Segundo de Relaciones de familia, título “Uniones Convivenciales”, se dedicaron dos capítulos a fin de establecer los efectos jurídicos que tienen este tipo de vínculos.
Ahora bien, el capítulo tercero, que comprende desde el artículo 518 hasta el artículo 522, regula los efectos jurídicos que rigen “durante la convivencia”, mientras que el capítulo cuarto, que comprende desde el artículo 524 hasta el artículo 528, establece los efectos que surgen a causa de la ruptura de la convivencia. En esta ocasión nos ocuparemos sólo de los efectos a los cuales hace referencia el capítulo cuarto, es decir, aquellos efectos generados a causa del cese de la unión convivencial, tales como: la fijación judicial de compensación económica, la atribución del uso de la vivienda familiar, la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes y la distribución de los bienes.
2. Causas del cese de la unión convivencial.
El nuevo código civil, a raíz del reconocimiento de las uniones convivenciales, en el artículo 523 se encarga de regular expresamente cuales son las causales para considerar que la unión convivencial ha cesado. Así las cosas, la Dra. Paola Urbina sostiene que, estas causales pueden ser divididas en dos grupos, por un lado, las causales que se fundan en la autonomía de la voluntad de las partes y, por otro lado, las que no (2).
Estas últimas, las causales que no se fundan en la autonomía de la voluntad de las partes, son: a) “La Muerte de uno de los convivientes”, b) “La Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes”, c) “El Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros” y d) “El Matrimonio de los convivientes”. Mientras que las que si obedecen a la autonomía de la voluntad de las partes son las últimas tres enumeradas en el artículo, es decir: e) “El Mutuo Acuerdo”, f) “La Voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro” y g) “El Cese de la convivencia mantenida”. Veamos cada una de ellas.
La causal por muerte de uno de los convivientes hace cesar la unión convivencial, como así también la causal por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes. Es menester resaltar que si bien las uniones convivenciales han sido reconocidas por el nuevo código unificado, éste no le ha otorgado a este tipo de vínculo derechos sucesorios. Por lo tanto, si uno de los miembros de la pareja desea que su conviviente herede una porción de su acervo hereditario deberá confeccionar el correspondiente testamento en el cual instituya como heredero al otro conviviente, pero siempre dentro de los límites establecidos por la legítima. Es decir, rigen las normas establecidas para las sucesiones.
En cuanto a la causal por matrimonio de uno de los convivientes o nueva unión convivencial hay que tener en claro dos cuestiones: en primer lugar, el día de la celebración del matrimonio de uno de los convivientes con un tercero marcará la extinción de la unión convivencial preexistente, excepto que se demuestre la interrupción de la cohabitación de los convivientes por plazo superior a un año, determinando así la fecha del cese independientemente de la celebración del matrimonio; en segundo lugar, si lo que acontece es la formación de una nueva unión convivencial, encontrándose inscripta en el registro correspondiente la unión preexistente, opera la prohibición de registrar una nueva unión, siempre y cuando no se cancela la anterior. Ahora bien, si no se ha registrado ninguna de las uniones, la cuestión se reduce a la prueba de las mismas.
Otra situación que puede darse y que opera como causal de cese de la unión convivencial es la celebración de matrimonio entre los convivientes. En nuestra sociedad, es una tendencia en aumento que las parejas opten por convivir durante el primer tiempo de su relación y luego formalicen su vínculo. En estos casos, al celebrarse el matrimonio, cesa la unión y la relación comienza a regirse por las reglas correspondientes al matrimonio.
El acuerdo de ambos convivientes de poner fin a su vínculo también es considerado causal de cese de la unión convivencial. Así las cosas, se interrumpen los efectos que estaban previstos que se generarían a causa de la existencia de este vínculo, tanto los acordados por pacto convivencial como los establecidos por el código, y solo subsisten los efectos relativos a la interrupción.
Asimismo, puede darse la situación en que solo uno de los miembros de la pareja quiera ponerle fin a la unión. En este caso, para que opere esta causal, el conviviente que ha tomado tal determinación debe notificar fehacientemente su voluntad unilateral de poner fin a la pareja. La notificación, como bien lo indica la norma, debe ser “fehaciente”, es decir, por cualquier medio que de certeza, verbigracia: carta documento, acta notarial, entre otros. A partir de realizada tal notificación, operará el cese de la unión y sus efectos.
En cuanto a la ultima causal enumerada, esto es, el “Cese de la convivencia por más de un año” de la misma se desprende que la interrupción de la convivencia, , no es suficiente para indicar el fin de la unión convivencial. Esto se debe a que si la interrupción es “justificada”, por ejemplo, por cuestiones laborales, no será indicio de cese de la unión. Asimismo, debe subsistir la voluntad de continuar con la unión convivencial. Por lo tanto, para que se considere que la unión cesó y con ella sus efectos, la cohabitación debe ser interrumpida injustificadamente por más de un año, sumada a la ausencia de voluntad de retomar la misma.
3. Compensación económica.
El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba las uniones convivenciales, ergo, la compensación económica establecida en el artículo 524 del nuevo texto legal, para los casos de ruptura, no tiene precedentes. La norma fue inspirada en varias legislaciones del derecho comparado, en las cuales esta figura tiene aceptación, como por ejemplo en España y Francia, ente otros países.
La ley española busca compensar al cónyuge que se encuentra en una posición de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en la situación que disfrutaba constante en el matrimonio. En concordancia, la normativa francesa también establece que uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida (3).
Así las cosas, nuestra legislación instituye que cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio notorio que represente un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su rompimiento, tiene derecho a una compensación. Ésta puede residir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Asimismo, instituye que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. Lo mismo se estableció en el artículo 441 para los casos de divorcio (4).
La naturaleza jurídica de esta compensación ha sido tema de debate. Su comparación a una indemnización es desacertada, ya que no puede sostenerse que haya perjuicio producido por un hecho antijurídico y un factor de atribución. Tampoco puede ser asimilada a la pensión por alimentos, porque no se funda en un estado de necesidad, sino en el hecho objetivo de la ruptura y su consiguiente desequilibro económico.
Sostienen los Dres. Roveda y Giovannetti que “la compensación económica puede ser definida como un crédito entre ex convivientes que tiene como causa fuente la ruptura de la unión convivencial y su procedencia se determina por la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique su empeoramiento de la situación económica. Es entonces una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que basada en la solidaridad familiar pretende reparar las consecuencias económicas de la ruptura” (5).
Por lo tanto, a fin de que la compensación económica proceda, deben darse tres condiciones: el cese de la convivencia, el desequilibro económico manifiesto y que la causa sea la convivencia y su sobreviniente ruptura. El otorgamiento de esta compensación puede ser preestablecido por pacto convivencial celebrado entre los convivientes, como así también puede ser acordada al cesar la unión, siendo que a falta de acuerdo podrá ser fijada judicialmente, como veremos en el próximo punto.
En cuanto a la forma de pago, como bien detalla el artículo, puede consistir en una prestación que se agote en un solo pago o una renta por un tiempo determinado. Es menester resaltar que si se opta por esta segunda opción existe una limitación, ya que el plazo para el pago no debe ser mayor a la duración de la unión convivencial. La norma también da la posibilidad de pactar la manera en que se abonará: en dinero, en especie o con el usufructo de bienes.
4. Fijación judicial de la compensación económica.
Como destacamos en el punto anterior, a falta de acuerdo entre las partes para pactar la compensación económica, se establece que la misma se podrá fijar judicialmente. Ergo, el artículo 525 prescribe las pautas que debe tener en cuenta el juez para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias.
Por lo tanto, a fin de la fijación judicial, serán tenidos en cuenta el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y, por último, la atribución de la vivienda familiar.
La norma también establece que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523, siendo competente para ello el Juez de Familia del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o el del domicilio de donde tenga que ser cumplida la obligación, a elección del accionante (6).
5. Atribución del uso de la vivienda familiar.
En el capítulo segundo de “Pactos de Convivencia” el artículo 514 establece que la atribución del hogar en caso de ruptura de la unión puede ser tema regulado en este tipo de pactos. Ergo, es facultad de las partes acordar cual de los convivientes hará uso de la vivienda, como así también establecer el plazo de duración y el pago de un canon locativo, entre otras cosas.
En el caso que los convivientes no pacten sobre este tema, opera lo establecido en el artículo 526, pudiendo ser atribuido el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial al miembro de la pareja que tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; como así también si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
Asimismo se instituye un límite temporal, toda vez que el juez debe fijar el plazo de atribución de la vivienda, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, ni tampoco ser mayor al tiempo que haya durado la convivencia. Esta última condición se estipula para los casos en que la duración de la unión es menor a dos años, por lo que, por ejemplo, si la convivencia fue de 9 meses, ese será el plazo por el cual puede atribuirse el hogar.
Prescribe la norma que a petición de parte interesada, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, pero el artículo nada dice sobre cuáles serán las pautas tenidas en cuenta para fijar el monto. También podrá establecer que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado, cuando la titularidad sea de ambos convivientes o hayan estipulado la disposición y administración conjunta de los bienes.
La decisión de atribución que adopte el juez produce efectos frente a terceros solo a partir de su inscripción registral.
Es menester mencionar que la norma también regula si se trata de un inmueble alquilado, para lo que establece que el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa por cumplimiento del plazo fijado por el juez; por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación o por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria, según lo establecido en el artículo 445.
6. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.
El derecho real de habitación también ha sido reconocido para el supérstite en los casos de Uniones Convivenciales. Así las cosas, en el supuesto de muerte de uno de los convivientes, el supérstite podrá invocar este derecho contra los herederos del causante.
En este orden de ideas, el artículo 527 dispone que el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación. Éste será gratuito pero no vitalicio, ya que a diferencia del régimen matrimonial, se estipula un plazo máximo de dos años para hacer uso del inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar. Vencido el plazo podrá procederse a la partición del mismo entre los herederos.
Por lo tanto, el supérstite deberá acreditar que carece de vivienda propia o que de los recursos suficientes para acceder a ella, que el inmueble fue sede del hogar conyugal, asimismo que éste es de titularidad del causante y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Dispone también el artículo que el derecho de habitación es inoponible a los acreedores del causante, razón por la cual, éstos no podrán ejecutar el bien hasta el cumplimiento del plazo.
Por último, las causales de extinción que pueden operar antes del vencimiento del plazo, se encuentran enumeradas en el final del artículo y las mismas son: que el conviviente supérstite constituya una nueva unión convivencial, contraiga matrimonio, o adquiera una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
7. Distribución de los bienes.
En cuanto a la distribución de los bienes a la ruptura de la unión el artículo 258 otorga la facultad a las partes de negociar sobre este tema y dispone que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
De todos modos, a causa de la infinidad de situaciones que pueden darse entre convivientes y ante la imposibilidad de regular todas y cada una de ellas, la norma dispone la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, con el fin de dar una solución a las problemáticas de cada caso en particular.
Citas.
(1) Con el decreto 191/2011 se creó la Comisión para la confección del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, teniendo por tarea el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo, finalmente convertido en ley el pasado 01 de Octubre de 2014, bajo el N° 26.994.
(2) CALVO COSTA C. A., “Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, comentado y comparado con los códigos civil de Vélez Sarsfield y de comercio”, Editorial Thomson Reuters, Año 2015, tomo I, Pág. 437.
(3) LEPIN MOLINA C. L., “La compensación económica en el derecho comparado”, Gaceta Jurídica de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, Año 2009, Nro. 344.
(4) Según el Artículo 441 “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
(5) RIVERA, J. C. y MEDINA, G., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters, Año 2014, tomo II, Pág. 292.
(6) Según el Artículo 719 “En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
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Nuevos criterios educativos: La educación bimodal integrada
El Proyecto de Ley que modifica la Ley Nacional de Locaciones Urbanas obtuvo media sanción
El Proyecto de Ley que modifica la Ley Nacional de Locaciones Urbanas obtuvo media sanción
ntenidos el noviembre 6, 2015 en Noticias de interés
Erreius de InterésLa Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (Fehgra) destacó ayer la importancia de lamedia sanción que la Cámara de Diputado dio al Proyecto de Ley que modifica la Ley Nacional de Locaciones Urbanas.
Fehgra, que viene reclamando una regulación de los alojamientos temporarios, por tratarse de una competencia desleal y fuera de la ley, subrayó que de esta manera se trata de lograr una “solución ajustada a derecho para resolver el problema de la informalidad”.
“Es un importante avance. Necesitamos normas que transformen esta oferta informal en una figura legal. Esperamos lograr la sanción definitiva de la ley antes de la finalización del año en curso”, comentó el presidente de Fehgra, Roberto Brunello.
La Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley que modifica la Ley Nacional de Locaciones Urbanas, y que propone regular los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares, con un plazo inferior a tres meses. Con este cambio, pasarían a regirse por las normas aplicables al contrato de hospedaje. El objetivo es reglamentar los alquileres informales, que representan una competencia desleal para el sector hotelero.
Entre otras medidas, Fehgra, que nuclea a hoteles y restaurantes del país, puso en marcha una estrategia para identificar la oferta informal publicada en los portales. Además, denunció sistemáticamente esta oferta informal ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, de la AFIP, y de los titulares provinciales de Turismo. Así, lograron que se implemente la Resolución General Nº 3687 de la AFIP, que permite empezar a controlar la oferta de los alojamientos alternativos turísticos, con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación.
Se estima que en el país hay más de 600.000 plazas de alquileres temporarios informales, que no tributan más de u$s 1.000 millones de ingresos, y dejan fuera del sistema a más de 150.000 empleados.
Fuente: Texto publicado por El Cronista (06/11/2015)
Seleccionado por: Editorial Erreius
Interrupción de prescripción
Primer juicio de Usucapión adquisitiva con el CCCN
SINTESIS
Usucapión. Bien de dominio público. Rechaza la demanda tendiente a obtener la prescripción adquisitiva de un inmueble perteneciente al dominio público de la Provincia de Corrientes. Advierte que si bien el accionante aduce que el Estado consintió el asentamiento de unas cuatrocientas familias, una iglesia y un comedor comunitario, nada de ello consta ni se ha producido prueba categórica respecto de la indubitable aquiescencia de la Administración. En ese sentido, y por aplicación del art. 237 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse en cuenta la naturaleza del bien que se pretende usucapir, por lo que cabe concluir que se trata de un bien que pertenece al dominio público, y al no haber mediado acto de desafectación alguna, resulta improcedente el instituto de la usucapión
gentileza Dra Cristina Krekcza
recuperado de:
http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-bienes-dominio-publico-son-susceptibles-usucapion-nv13175-2015-10-09/123456789-0abc-571-31ti-lpssedadevon
La Corte bonaerense creó un sistema de “subastas judiciales” por internet
Salvo Córdoba, ninguna otra provincia cuenta con esta experiencia
La Corte bonaerense creó un sistema de “subastas judiciales” por internet
El máximo tribunal de la provincia de Buenos Aires apunta a que los remates judiciales sean más transparentes y seguros. En el portal de la Corte se podrá ver “en tiempo real” qué se está subastando, en qué estado están las ofertas y cuáles están abiertas a la participación. Empezará a funcionar a partir de la semana que viene.
Ilustración: kitsch.Ilustración: kitsch.Ilustración: kitsch.
ImprimirEnviar por mailPor: Infojus Noticias
La subasta dejó de ser una actividad para unos pocos conocidos. Los antiguos “remates”, ahora, también podrán ser virtuales. La Suprema Corte de Justicia provincial creó el nuevo sistema de “subastas judiciales” por medios electrónicos, que tiene como punto de partida el departamento judicial La Plata en los fueros Civil y Comercial, Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y en los Juzgados de Paz. A partir de noviembre, el sistema se extenderá a la totalidad de los departamentos judiciales de la provincia. Salvo Córdoba, ninguna otra provincia cuenta con esta experiencia.
El nuevo régimen, según las autoridades, “apunta a garantizar la transparencia -desactiva a las denominadas ligas de compradores-“, a potenciar “la seguridad -evita traslados de dinero durante el acto de remate-“, y a agilizar “la economía de recursos” con una mayor celeridad. “Otro punto importante es que se alienta la participación ciudadana y de oferentes ya que los interesados pueden monitorear los remates en tiempo real e inscribirse en el Registro de Usuarios desde cualquier lugar del país”, dijo a Infojus Noticias Alberto Spezzi subsecretario de Tecnología Informática de la Suprema Corte. Precisó, además, que es un proyecto que se inscribe en “el plan de informatizar progresivamente todo el servicio de Justicia”.
Las subastas on line, para el funcionario, permitirán “neutralizar las coacciones y otros recursos delictivos que se dan en los remates”. La nueva modalidad determina que se efectúen a través de un portal web desarrollado por la Suprema Corte de Justicia al que se accede desde su página oficial (www.scba.gov.ar/subastas ). Allí -como ocurre en los sitios más conocidos por la realización de remates on line- se desarrolla el proceso interactivo de búsqueda de precio mediante la puja simultánea entre los distintos postores.
“De acuerdo con lo que establece la reglamentación, las subastas judiciales van a estar en línea durante diez días, a lo largo de los cuales la gente va a poder ofertar por tramos según el bien que salga a remate”, explicó Spezzi, quien calcula que las primeras pruebas de esta modalidad recién van a realizarse a partir de noviembre.
Las personas que busquen intervenir lo van a hacer a través de un código que varía de subasta en subasta. “Ese anonimato garantiza que nadie te pueda presionar para dejes de pujar por determinado bien. Se facilita que toda persona podrá verlo de cualquier parte del mundo, desde un smarthphone o una computadora, lo que mantiene ciertos niveles de seguridad”. Y agregó: “Se usará en subastas tanto de bienes muebles como inmuebles. Se pujará por tramos, y aquel que queda con la mejor oferta, gana”.
En el portal, se podrá ver “en tiempo real” qué se está subastando, en qué estado están las ofertas y cuáles están abiertas a la participación. Cualquier persona puede inscribirse de manera gratuita en el Registro General de Postores y está en condiciones de formular ofertas por los bienes que se subastarán.
Antecedentes
Según se detalló en el sitio oficial de la Suprema Corte, la medida fue promovida por el máximo tribunal a través de la Resolución 1381. Desde allí, se remitió a la Legislatura bonaerense el proyecto de Ley para incorporar al Código Procesal Civil y Comercial el sistema de Subastas Judiciales por medios electrónicos.
A partir de la sanción de la Ley 14.238 el Código Procesal incorporó este régimen estableciendo que “cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, el Juez dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet”. La norma determinó que la Suprema Corte de Justicia se encargue de reglamentar el sistema habilitando “una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos los Departamentos Judiciales”.
JMM/RA
Recuperado de:http://infojusnoticias.gov.ar/nacionales/la-corte-bonaerense-creo-un-sistema-de-subastas-judiciales-por-internet-10384.html