Digital resources in the Social Sciences and Humanities OpenEdition Our platforms OpenEdition Books OpenEdition Journals Hypotheses Calenda Libraries OpenEdition Freemium Follow us

CONTRATOS. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Venta de lote en barrio cerrado.

Construcción de vivienda unifamiliar. Precio pactado en dólares estadounidenses. Previsión de diversos mecanismos de pago en caso de que acaecieran circunstancias que impidieran hacerse de aquella moneda. Falta de pago por parte del adquirente. Aplicación del Código Civil derogado. Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. LAS NORMAS SUPLETORIAS NO SE APLICAN A LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN. Pretensión de pagar en moneda de curso legal al valor oficial. Improcedencia. Posibilidad de adquirir dólares estadounidenses mediante operaciones de tipo cambiario y bursátil. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR AL COBRO DE LA DEUDA EN DÓLARES

FALLO
Expte. 71.854/2013 – “Desarrolladora Terravista S.A. c/ Verna, Emiliano Sandro S/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA H – 03/12/2015

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Desarrolladora Terravista S.A. c/ Verna, Emiliano Sandro s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 230/4), que hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de una deuda en dólares, y rechazó la consignación intentada por el demandado, este último expresa agravios (fs. 251/7), cuyo traslado es contestado a fs. 260/4.

Se agravia el recurrente de que se haya rechazado la consignación. Sostiene que la otra parte no cumplió con sus obligaciones, por lo que, de acuerdo a la excepción de incumplimiento contractual, no tenía derecho a exigirle el cumplimiento de la suyas. Por otro lado, sostiene que pagó la suma adeudada, ya que tomó la cotización del dólar de acuerdo a lo que determina el Banco Central.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 27 de octubre de 2009 la actora le vendió al demandado un lote identificado como Nº 22 del emprendimiento conocido como Barrio Cerrado Terravista, en forma conjunta con una “Acción” ordinaria escritural clase B la cual resulta inescindible con la titularidad del lote, todo ello en virtud de las características propias del emprendimiento y de acuerdo a la Ley 8912 de la Pcia. de Bs.As. Sobre el referido lote el demandado ya ha construido una vivienda unifamiliar.

La operación se realizó en el precio de U$S 133.900 dejándose expresamente aclarado en la cláusula V que la moneda de pago era la determinada. Puntualmente se estableció en la cláusula V.2 que si por cualquier causa ajena al comprador éste se viere imposibilitado de efectuar el pago en dólares estadounidenses billetes, deberá entregar a la vendedora la cantidad de pesos en cantidad necesaria para adquirir los dólares billetes adeudados en el Mercado Libre de Cambios o de no existir este para adquirir cualquier título público en dólares estadounidenses, a opción de aquella, que negociando en el mercado financiero de Montevideo o de Nueva York, a opción de la vendedora, permitan con su producido neto obtener los dólares estadounidenses adeudados utilizando al efecto la información que publiquen los diarios Ámbito Financiero, El Cronista Comercial o La Nación, a opción de la vendedora. Finalmente en la cláusula V.3 las partes voluntariamente se apartaron y renunciaron a invocar la teoría de la imprevisión.

Transcurridos 14 meses, el demandado no pagó, y solicitó un plazo de espera, por lo que se suscribió el convenio del 17 de agosto de 2011, que tampoco fue cumplido. El juez de primera instancia lo condenó a abonar lo adeudado en la forma pactada, esto es, con pesos que sean suficientes para adquirir alguno de los mencionados bonos.

El apelante plantea que la actora no tiene derecho a exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, por no haber cumplido las suyas.

Tal como señala la actora al responder el traslado, fuera de que el recurrente no indica cuáles son las obligaciones no cumplidas que justificaría la exceptio non adimpleticontractus, lo cierto es que esta cuestión no fue planteada al contestar la demanda y reconvenir (ver fs. 94/102).

Al ser así, no puede ahora en la Cámara introducirla. Ha expresado Carnelutti, que hay nueva demanda cuando se pide al juez de la apelación “la constitución o la declaración de una situación jurídica distinta de la deducida en la demanda de primer grado o bien, de la misma situación jurídica cuando se modifique su objeto, o de la misma situación jurídica cuando se modifique el título en relación con el alegado ante el primer juez en las conclusiones de la demanda” (Instituciones, pág. 445).

De ahí que el art. 277 del CPCCN, en cuanto a los poderes del tribunal, dispone que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.No se puede fallar, extra, ultra o infra petita. Ocurre que la apelación no es un nuevo juicio, sino que la Cámara debe controlar la legalidad de la sentencia apelada.

Por ende, se trata de un planteo extemporáneo.

El segundo tema que propone el apelante es la forma de cancelar la deuda, pues no se encuentra en discusión que adeuda a la actora la suma de U$S 79.563, lo que ha admitido expresamente al contestar la demanda.

Conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulten de carácter indisponible y de acuerdo con lo previsto en el art. 7º del referido cuerpo normativo, cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, se debe aplicar la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato.

Propone el demandado cancelar la obligación pesos al cambio oficial que fija el Banco Central. Sin embargo, ello se aparta notoriamente de lo expresamente pactado por las partes, como antes señalé. En efecto, son muy claras las cláusulas del boleto de compraventa (ver especialmente cláusula V, fs. 41).

Además, no hay imposibilidad de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público, ya que existen otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares, a adquirir los dólares estadounidenses, necesarios para cancelar la obligación asumida, a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos.

Si en el convenio de reconocimiento de deuda en dólares estadounidenses las partes previeron diversos mecanismos de pago que permitieran a la acreedora hacerse de aquélla moneda ante el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitaran o dificultasen la adquisición en billetes de la mentada divisa extranjera es a ellos a los que deben ceñirse, pues surge evidente que la moneda de pago fue una condición esencial del convenio y cumplida la condición suspensiva, mediante el dictado de la Comunicación A 5313 del BCRA, debe estarse a las alternativas previstas en favor del acreedor para calcular la paridad de dicha moneda.

Para que el pago posea efecto cancelatorio debe ser exacto, debe responder a los principios de identidad e integridad (conf. Borda, G. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, I, p. 545; Trigo Represas, F., “Obligaciones en general”, en Reformas al Código Civil, Nº2, 1994, ps. 118/20). Asimismo, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales (arts. 673 y 742).

Admitido ello, es inatendible el planteo del apelante consistente en que la falta de pago es imputable a la actora, quien se negó a recibir su pago.

Por las razones expuestas, propongo que se confirme la sentencia apelada, con costas de esta instancia al apelante vencido.

El Dr. José Benito Fajre dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.

Fdo.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.
///nos Aires,3 de diciembre de 2015.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de la presente instancia al apelante vencido.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Fdo.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper
Citar: elDial AA946F

Publicado el: 18/02/2016
copyright © 1997 – 2016 Editorial Albrematica S.A. – Tucumán 1440 (CP 1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

CONSORCIO DE PROPIETARIOS – CONVOCATORIA A ASAMBLEA ~ LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ~ PROPIEDAD HORIZONTAL

CONSORCIO DE PROPIETARIO CONVOCATORIA

La fijación de una asamblea judicial a los fines de designar nuevo administrador o ratificación del actual resulta inadmisible si ha sido el actuar de la propia administrador quien ha impedido la realización de la asamblea extraordinaria en la que resultó designado, la cual tanto en su relato como en el de los otros consorcistas, surge que la asamblea no se pudo realizar, de acuerdo como lo prevé el reglamento, pues la administradora se retiró del acto llevándose consigo el libro de actas pertinente.

EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS Y TURÍSTICOS PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y CONTRATO INCUMPLIDO

Expte. n° 5.229/2012 – “Pellegrini, Alejandra c/Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Poli s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA M – 23/10/2015 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Pellegrini, Alejandra c/Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Poli s/daños y perjuicios”, expediente n° 5.229/2012, la Dra. Mabel De los Santos dijo:
I. Que la sentencia de fs. 91/94 rechazó la demanda de indemnización de daños por incumplimiento contractual deducida por la actora, con costas. La actora apeló a fs. 96 y fundó el recurso a fs. 116/123, presentación que fue respondida por la contraria a fs. 125/126. La actora se agravia de la afirmación de la judicante anterior relativa a la falta de prueba sobre la entrega de los certificados obsequio, de la orfandad probatoria a que alude la señora Juez “a quo” respecto de los certificados correspondientes a los destinos turísticos de San Martín de los Andes y Florianópolis -Porto Seguro – Arrabal D´Ajuda pues invoca que debió aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Critica también que se sostuviera que no había prueba del trato inadecuado recibido, que la indujo a rescindir el contrato firmado con la demandada y plantea por último la arbitrariedad de la sentencia.
II.- Expuso la actora en su demanda que en el verano de 2010 se hallaba de vacaciones con su familia en Pinamar cuando promotores contratados por la accionada la abordaron para ofrecerle, mediante el atractivo de obsequios, la contratación de un “tiempo compartido” comercializado por la empresa Vacances Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Polígono 7 SA. Explicó que el paquete ofrecido les daba la posibilidad de adquirir una propiedad vacacional con pagos por adelantado del hospedaje a futuro en algún hotel o condominio turístico para ser disfrutado y utilizado con posterioridad. Los destinos ofrecidos en el paquete incluían la posibilidad de gozar de estadía en condominios u hoteles de Pinamar (Pcia. de Buenos Aires), San Martín de los Andes (Pcia. de Neuquén) y Florianópolis, Porto Seguro/Arrabal D´Ajuda en Brasil como parte del obsequio por la suscripción del contrato de adhesión. La actora firmó el referido contrato el 14/2/2010 por el término de quince años, cuyo monto era de pesos once mil seiscientos ($11.600). Dijo también que luego de firmado se le hizo entrega de una carpeta conteniendo “los respectivos certificados de estadías de los tres destinos turísticos mencionados anteriormente, el contrato, guía del usuario y un folleto”, entendiendo la actora que toda la documentación enunciada formaba parte del contrato. Al contactarse en abril de 2010 para asesorarse respecto de lo que debía hacer para solicitar las semanas en San Martín de los Andes, relató que se le informó que el complejo no estaba terminado y al requerir la semana por los destinos en Brasil, se le indicó que debía ser socio RCI. Invoca que fue tratada de mal modo, lo que la decidiera a rescindir el contrato por carta documento del 23/9/2010. En razón de ello reclamó el reembolso de lo abonado a esa fecha ($4.800), $
9.600 por “daños y perjuicios” y $20.000 por daño moral.
III.- Ahora bien, en autos la actora desistió de toda la prueba ofrecida en la demanda (confesional, testimonial, informativa y pericial contable) y del análisis de las constancias del expediente no surge agregado el certificado de estadía en Brasil ni el de San Martín de los Andes a los que aludiera como agregados a la causa en su alegato a fs. 84, los que constituyen la base documental de su reclamo por incumplimiento contractual. En razón de la inexistencia en autos de dichos certificados de obsequio de estadía vacacional, que le habrían sido entregados al suscribir el contrato de tiempo compartido, según sus propios dichos, no puedo sino coincidir con la Sra. Juez “a quo” respecto de la falta de prueba no sólo de la entrega de tales documentos, sino de su propia existencia. Por consiguiente, los fundamentos expuestos por la apelante en la expresión de agravios, relativos al primer y segundo agravio, no pueden ser atendidos. El primero pues no se hace cargo de la no agregación de certificado alguno que acredite la promesa de obsequio de una semana en los destinos de San Martín de los Andes y Brasil, argumentando sólo sobre la prueba de su entrega a la actora. El segundo porque insiste en que se le hizo entrega de una carpeta conteniendo los respectivos certificados de obsequio de estadías en los tres destinos turísticos mencionados anteriormente, pero no explica su falta de agregación en el expediente, donde sólo obra el certificado de invitación a disfrutar de una semana de estadía para 4 personas en Pinamar (v. fs. 8). Asimismo resulta inadmisible que la apelante pretenda desprender de la negativa formulada por la demandada en su responde a la demanda respecto de la imposibilidad de utilizar los destinos contenidos en el contrato afirmada por la actora, el reconocimiento de los destinos mencionados, cuando el contrato de fs. 3/5 suscripto por las partes sólo se refiere a los “Complejos Vacances Torre, Vacances Centro, Vacances Golf y Vacances Dorado ubicados en Pinamar, provincia de Buenos Aires”, de modo concordante con los términos de la contestación de la demanda.
IV.- Con referencia a la aplicación al caso de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas tampoco asiste razón a la recurrente. En efecto, la mentada doctrina, ahora legislada en el nuevo Código Civil y Comercial para la responsabilidad por daños en su función resarcitoria (art. 1735 CCCN), constituye un instituto de excepción sólo aplicable a los casos de prueba difícil, para cuya operatividad es necesario que exista actividad probatoria de aquél a quien beneficia, aunque ella resulte insuficiente por las dificultades que plantea su producción, por la falta de colaboración de la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes de prueba (conf. De los Santos, M., “Las cargas probatorias dinámicas en el Proyecto de Código Civil y Comercial” en Peyrano, J.W. (Director) y otros, Nuevas herramientas procesales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 375 y sgtes.). En el caso la parte actora no produjo prueba alguna que confirme su versión de los hechos, pretendiendo basar su reclamo en la documental agregada con la demanda que no incluye los destinos turísticos sobre los que invoca el incumplimiento. Además dicha prueba documental resulta insuficiente pues no obran agregados los certificados obsequio que constituyen el fundamento de su pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual.
Obviamente el caso de autos no configura un caso de prueba difícil que justifique la aplicación de la invocada doctrina y que permita apartarse de la regla que consagra el art. 377 del CPCC. Cabe recordar que las “reglas de la carga de la prueba” son, en realidad, parámetros decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o cual
hecho en la litis, sino que también prescriben que, de no acontecer ello, el tribunal debe resolver contra quien debía probar y no probó. Como sostuviera Rosenberg, la teoría de la carga de la prueba es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, pues las reglas de distribución de la carga probatoria cobran primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó (conf. Rosenberg Leo, “La carga de la prueba”, trad. E. Krotoschin, Ed. Ejea, Bs. As., 1956, pag.9, citado en De los Santos, M.A., “Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas…”, JA, 1993-IV-868). En el caso y en el marco de un reclamo de contenido netamente patrimonial es claro que pesaba sobre la actora probar los presupuestos fácticos de su pretensión y no lo hizo, circunstancia que no puede sino conducir al rechazo de su pretensión, como se decidió en la sentencia apelada.
V.- Por último, la invocada recepción de la CD 146705049 con fecha 24/9/2010 por la cual la actora habría comunicado a la demandada su voluntad de resolver el contrato ninguna relevancia tiene para decidir sobre la cuestión cuando no existe prueba sobre la supuesta promesa de obsequio de una semana en San Martín de los Andes o Brasil que se invoca en la demanda y, por consiguiente, sobre el incumplimiento que es presupuesto fáctico de la resolución contractual.
VI.- Por lo expuesto, los agravios de la apelante no pueden ser admitidos y propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en todo cuanto decide y fue objeto de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC).
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe
Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
///nos Aires, octubre 23 de 2015. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 91/94 en todo cuanto decide y fue objeto de agravios e imponer las costas de Alzada a la apelante vencida. 2) Por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlense los honorarios del Dr. J. E. S., patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS …. ($…) y los del Dr. H. J., patrocinante y apoderado de la demandada, en la suma de PESOS …. ($….).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo.: MABEL DE LOS SANTOS – ELISA M. DIAZ de VIVAR – MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
Citar: elDial AA938C
Publicado el: 22/12/2015 copyright © 1997 – 2016 Editorial Albrematica S.A. – Tucumán 1440 (CP 1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Los contratos comerciales (franquicia, transporte, agencia) no son relaciones laborales

El Código Civil pone fin a varios debates sobre la relación de dependencia

En diversos contratos comerciales (franquicia, transporte, agencia) siempre se ha discutido acerca de la vigencia o no de una relación laboral dependiente así como de la responsabilidad solidaria del empresario. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ha puesto fin a la cuestión. No sólo no hay relación laboral entre las partes del contrato comercial, sino que el empleado del franquiciado, del transportista y del agente no es a su vez empleado del empresario que dio en franquicia, que contrató el transporte, que designó al agente comercial. Ni puede entonces pretender reclamar a dicho empresario por créditos laborales que tenga contra el empleador.

El contrato de franquicia se da cuando una parte (llamada franquiciante) otorga a otra (llamada franquiciado) el derecho a utilizar un sistema para comercializar bienes o servicios. El CCCN no es lerdo en señalar que no hay relación laboral entre las partes, y agrega que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal en contrario (artículo 1520).

En el contrato de transporte, que se da cuando una parte (llamada transportista) se obliga a trasladar personas o cosas, y la otra (llamada cargador) se obliga a pagar un precio o flete (artículo 1280), el código excluye toda referencia laboral e incluso va más allá del fallo plenario Mancarella de la Cámara Nacional del Trabajo, según el cual, en principio, los transportistas no son dependientes, posición acentuada en el decreto 1494/92, que dispone la inexistencia de relación laboral.

Finalmente, en el contrato de agencia, una parte (denominada agente) se obliga a promover negocios por cuenta de otra (denominada empresario) de manera estable, continua e independiente sin que medie relación laboral (artículo 1479). Así el contrato de trabajo queda limitado al típico viajante de comercio, cuya dependencia no se discute.

No obstante, a todas estas figuras se las ha querido someter a la ley laboral a partir del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, que establece la responsabilidad de quien subcontrata o delega la realización de una obra o la prestación de un servicio. Se dice así que el franquiciante, el cargador, el empresario, serían deudores frente al personal del franquiciado, del transportista, del agente. Pero no es así, por cuanto no se da el caso de subcontratación de un establecimiento habilitado a su nombre ni de la actividad normal y específica, requisitos indispensables para que opere la responsabilidad solidaria en la norma laboral.

La postura del código actualiza el caso Rodríguez de la Corte de 1993, no desdicha en el caso Benítez de la nueva Corte de 2009, en tanto torna posibles los negocios jurídicos sin el manto de sospecha y de inseguridad que implicaba ver dependencia y solidaridad por todos lados.

Recordemos que Rodríguez, habiendo sido empleado de una embotelladora, le reclamó a Pepsi como si ésta se hubiera desprendido de algo propio de su actividad, en este caso el embotellamiento. Y dispuso la Corte que la actividad de la embotelladora era embotellar y la de Pepsi, elaborar el extracto, rechazando la pretensión de responsabilidad solidaria sobre ésta. Y al rechazar la demanda en este aspecto marcó un rumbo en cuanto a que la contratación y subcontratación comercial de bienes y servicios es una necesidad técnica que no conlleva necesariamente responsabilidad solidaria de quien delega.

El principio de progresividad laboral, que implica entre otras cosas que el dependiente se encuentre día a día en mejores y más dignas condiciones de labor, no conlleva sembrar la incertidumbre entre quienes celebran contratos comerciales no sólo por razones de justicia, sino también de economía práctica, pues resulta imposible llevar adelante una empresa si se desconoce el monto del eventual pasivo derivado de deudas ajenas.

El autor es abogado y titular de Gallo & Asociados
FUENTE: Diario La nación, 07/02/2016. Link: El Código Civil pone fin a varios debates sobre la relación de dependencia
SEGUIRGustavo GalloPARA LA NACIONDOMINGO 07 DE FEBRERO DE 2016
180
En diversos contratos comerciales (franquicia, transporte, agencia) siempre se ha discutido acerca de la vigencia o no de una relación laboral dependiente así como de la responsabilidad solidaria del empresario. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ha puesto fin a la cuestión. No sólo no hay relación laboral entre las partes del contrato comercial, sino que el empleado del franquiciado, del transportista y del agente no es a su vez empleado del empresario que dio en franquicia, que contrató el transporte, que designó al agente comercial. Ni puede entonces pretender reclamar a dicho empresario por créditos laborales que tenga contra el empleador.

El contrato de franquicia se da cuando una parte (llamada franquiciante) otorga a otra (llamada franquiciado) el derecho a utilizar un sistema para comercializar bienes o servicios. El CCCN no es lerdo en señalar que no hay relación laboral entre las partes, y agrega que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal en contrario (artículo 1520).

En el contrato de transporte, que se da cuando una parte (llamada transportista) se obliga a trasladar personas o cosas, y la otra (llamada cargador) se obliga a pagar un precio o flete (artículo 1280), el código excluye toda referencia laboral e incluso va más allá del fallo plenario Mancarella de la Cámara Nacional del Trabajo, según el cual, en principio, los transportistas no son dependientes, posición acentuada en el decreto 1494/92, que dispone la inexistencia de relación laboral.

Finalmente, en el contrato de agencia, una parte (denominada agente) se obliga a promover negocios por cuenta de otra (denominada empresario) de manera estable, continua e independiente sin que medie relación laboral (artículo 1479). Así el contrato de trabajo queda limitado al típico viajante de comercio, cuya dependencia no se discute.

No obstante, a todas estas figuras se las ha querido someter a la ley laboral a partir del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, que establece la responsabilidad de quien subcontrata o delega la realización de una obra o la prestación de un servicio. Se dice así que el franquiciante, el cargador, el empresario, serían deudores frente al personal del franquiciado, del transportista, del agente. Pero no es así, por cuanto no se da el caso de subcontratación de un establecimiento habilitado a su nombre ni de la actividad normal y específica, requisitos indispensables para que opere la responsabilidad solidaria en la norma laboral.

La postura del código actualiza el caso Rodríguez de la Corte de 1993, no desdicha en el caso Benítez de la nueva Corte de 2009, en tanto torna posibles los negocios jurídicos sin el manto de sospecha y de inseguridad que implicaba ver dependencia y solidaridad por todos lados.

Recordemos que Rodríguez, habiendo sido empleado de una embotelladora, le reclamó a Pepsi como si ésta se hubiera desprendido de algo propio de su actividad, en este caso el embotellamiento. Y dispuso la Corte que la actividad de la embotelladora era embotellar y la de Pepsi, elaborar el extracto, rechazando la pretensión de responsabilidad solidaria sobre ésta. Y al rechazar la demanda en este aspecto marcó un rumbo en cuanto a que la contratación y subcontratación comercial de bienes y servicios es una necesidad técnica que no conlleva necesariamente responsabilidad solidaria de quien delega.

El principio de progresividad laboral, que implica entre otras cosas que el dependiente se encuentre día a día en mejores y más dignas condiciones de labor, no conlleva sembrar la incertidumbre entre quienes celebran contratos comerciales no sólo por razones de justicia, sino también de economía práctica, pues resulta imposible llevar adelante una empresa si se desconoce el monto del eventual pasivo derivado de deudas ajenas.

El autor es abogado y titular de Gallo & Asociados
fuente: Diario La Nación, 07/02/2016
http://www.lanacion.com.ar/1868981-el-codigo-civil-pone-fin-a-varios-debates-sobre-la-relacion-de-dependencia