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NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE PLAZOS CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS O ACTOS DAÑOSOS, PROVENGAN DEL AREA CIVIL O NO. Análisis de los artículos 2561 y 2562

NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE PLAZOS CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS O ACTOS DAÑOSOS, PROVENGAN DEL AREA CIVIL O NO. Análisis de los artículos   2561 y 2562

Publicación Rubinzal Culzoni, RC D 774/2017

Nina Norma Noriega

ABSTRAC

El Código Civil y Comercial ha traído una mejora respecto a la teoría de la responsabilidad civil y comercial y la reparación del daño,  frente al Código Civil derogado, ha sido de gran avance. Este avance refiere a los plazos y a la teoría de la responsabilidad civil y a la reparación integral del daño. Tal modificación es el resultado de la compilación de doctrina, jurisprudencia y el antecedente más importante al que se ha tomado como referente básico, el proyecto de reforma de unificación civil y comercial de 1998. Con la ley 26994, se puede hablar de la teoría de la responsabilidad y la reparación integral del daño. En los plazos de prescripción para reclamar por responsabilidad civil y (artículo 2561 del CCyC) ha tenido una mejora respecto a su par derogado (artículo 4037 CC) ya que el plazo para demandar se elevó a tres. Sin embargo el artículo siguiente 2562 del CCyC, reduce a dos años el plazo a reclamar en los casos de daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo (inciso b) y el plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas (inciso d), que corresponden a los artículos 4027, 4030, 4033,4034 del Código Civil. Por ello el motivo de este trabajo es repensar sobre los plazos establecidos por la ley y si ellos son procedentes cuando se refieren a daños que se produzcan en las personas o en resguardo de los bienes y como protegerlas frente a plazos exiguos, considerando la eventualidad del daño futuro.

 

LOS CAMBIOS

Entre el artículo 2561 y el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, el legislador ha querido marcar una diferencia en cuanto a la longitud de los plazos para el reclamo por hechos o actos dañosos derivados de la acción dolosa, culposa o negligente de las personas hacia otras (sobre si o a su patrimonio) que puedan ocasionar daño en determinados supuestos. En ese sentido el Código Civil era uniforme, ya que establecía el plazo de dos años. El Código Civil y Comercial clasifica dos plazos diferentes sea el supuesto de que se trate y tenga tipicidad cerrada, es decir encuadre o en el artículo 2561 o en el 2562. Pero entre los dos artículos los plazos que se mencionan son diferentes. El artículo 2561, refiere un plazo de tres años para reclamar por hechos dañosos derivados de la responsabilidad civil (derivado de contratos o extracontractual) y el 2562 hasta dos años para reclamos por contingencias laborales o accidentes en transporte benévolo. En ninguno de los dos artículos el daño futuro es mencionado, ni descrito, ni reglamentado.

Vamos a focalizarnos en cada una de ellas:

1) El Plazo para reclamar por daños derivados de la responsabilidad civil propiamente dicha

2) El plazo para reclamar por contingencias laborales

3) El Plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas

 

1) DAÑOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIAMENTE DICHA

A diferencia del Código Civil, la ley 26994 unifica en un solo género “responsabilidad civil”. Anteriormente en la ley 340 y modificatorias, la responsabilidad civil estaba dividida en dos; por un lado la contractual y por el otro la extracontractual. Cada una de ellas con sus propias normas y tipificaciones y según fuera el hecho u acto y quién fuera el productor, la responsabilidad era tipificada en una u otra. Esta dicotomía en la nueva normativa ha sido superado, ya no importando la fuente (contractual o no), y centrando la norma en resarcir el daño, basado en la teoría de la responsabilidad civil integral. Para superar la dicotomía que ofrecía el Código Civil otorgó como plazo los tres años para los casos que cuadren dentro de la responsabilidad civil para que el damnificado pueda reclamar. Ello se desprende del artículo 2561, a los que denomina plazos especiales. Como innovación este artículo incluye la posibilidad de reclamar por daños devengados de hechos de lesa humanidad y no establece plazo de prescripción para estos reclamos, es decir son imprescriptibles. Otra innovación que agrega es permitir en forma expresa que las víctimas de delitos sexuales incapaces por diez años puedan reclamar daños a sus victimarios, una vez que hubieren recuperado su incapacidad. Esta incorporación de la ley habrá de ser estudiada con detenimiento, pues son varios los supuestos a considerar, como si prescribió el delito para el abusador, si bajo la curatela no se han hechos los reclamos y desde la propia víctima, si el tiempo establecido es suficiente o no. Será la jurisprudencia que a través del tiempo podrá despejar las dudas que la norma de reciente aplicación pueda presentar.[1]

Sin perder la focalización en nuestra reflexión, la unificación de las diferentes fuentes de donde surge la responsabilidad civil y aumentar en un año la posibilidad de reclamo por hechos dañosos por parte de los damnificados es auspicioso. Sin embargo,¡ como impacta la aplicación de este artículo en los supuestos particulares? Seguimos en nuestro análisis a continuación adentrando en dos supuestos del artículo 2562.

2) PLAZO PARA RECLAMAR POR CONTINGENCIAS LABORALES (Enfermedades Laborales y Accidentes de Trabajo)

Las enfermedades profesionales, junto con los accidentes de trabajo, se conocen como contingencias profesionales, frente a las contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).[2]

El artículo 2562 establece un lapso temporal de dos años para reclamar daños devengados de accidentes laborales o enfermedades laborales.

Este lapso es equivalente al que establecía el 4037 del Código Civil.

Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).[3] Así era entendido en la ley 340 y modificatorias.

En resumidas cuentas para hacer un reclamo o juicio laboral por accidente de trabajo, el plazo legal es de dos (2) años de ocurrido el accidente laboral. En el caso de las enfermedades laborales computar este plazo es más complejo, especialmente si son enfermedades de evolución progresiva. Con relación a este último supuesto los jueces ha entendido que ”dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o a el ambiente laborativo” (CNAT Sala x del 28.7.2008 “Leguizamón, Marcelo Alfredo C/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. S/ Accidente y Acción Civil”.

En suma en la normativa derogada y en la normativa civil actual, confluye el plazo de prescripción en dos años. La gran pregunta que deviene es si la dicotomía responsabilidad contractual y extracontractual se ha superado, tal como se define en el artículo 2561, ¿porque no ser aplicado a este supuesto,  siendo el plazo aplicable para el reclamo de tres años y no dos?. A favor del cambio juega el principio que al trabajador se le aplica la norma más benigna y favorable.

Entonces y comparativamente, el sistema de la LRT facilita la acción del damnificado, pero le acuerda una indemnización cuantitativamente limitada, mientras que el sistema de responsabilidad civil pondera una reparación integral aunque exige que el actor pruebe el daño experimentado y también el nexo causal.

Cabe decir que la indemnización civil es plena, no significa necesariamente que sea superior a las prestaciones tarifadas de la LRT sino que más bien atiende a todos los aspectos del daño.[4]

Cabe acotar que la sanción de esta reforma a la ley dividió las aguas. El damnificado o elige la vía de la ley 26773 o se inclina por el proceso civil

En síntesis, para reforzar la propuesta de elevar el plazo a tres años para reclamar por contingencias laborales mediante el reclamo por vía Código Civil y Comercial cuenta con dos sustentos:

Por un lado el plazo que puede aplicarse si el reclamo se lleva a cabo por la vía laboral es mayor que el que establece la ley 26994 y por el otro lado los preceptos del artículo 2561.

Veamos ahora que pasa con el plazo para reclamar por daños en las personas o bienes transportados.

EL PLAZO PARA RECLAMAR DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y DE COSAS

El plazo de prescripción para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas tenía como límite dos años. Los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K – 04/07/2002”G., J. A. y otros c. Metrovías S.A. y otro” LA LEY To. 2002-D pág. 820; y en los autos  “Veliz, Juana R. c. Metrovías S.A.” LA LEY To. 2002-C pág. 373 – RCyS To. 2002 pág. 617 emanado de la misma Cámara (05/04/2002), han concluido en forma coincidente en el plazo de prescripción; “Es aplicable el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual -2 años- y no el del contrato el transporte -1 año-, si no existe criterio jurisprudencial unánime sobre el encuadramiento de la pretensión, habiendo el actor elegido el primer régimen, pues si bien ambos son autónomos, ninguna ley establece su exclusión recíproca y la privación de derechos no se presume, debiendo estarse a la solución que preserve mejor la vigencia de la acción promovida”

Antes de la vigencia de la ley 26994, las sentencias se encontraban divididas respecto a qué plazo de prescripción operaba para los reclamos ya fuera que se orientara la demanda por la ley de defensa del consumidor (24240) o el artículo 855, inc. 1, Código de Comercio, reformado por la ley 22.096.

La distorsión de criterios judiciales en cuanto a cual plazo considerar viable para la prescripción, si uno o dos, también se ha trasladado a la nueva normativa de la Ley 26994. El legislador se ha inclinado por establecer el plazo de prescripción en dos años. Sin embargo nuevamente estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil, aún más cuando en la misma normativa se ha integrado a la Ley 24240 y sus reformas, más el Código Comercial. Ergo, no encontramos inconvenientes en que el plazo sea de tres

DAÑOS FUTURO

Lo importante en materia de daños futuros, es que sólo se admite la indemnización de aquellos que es indudable que sucederá, y no se reparan los que son meramente eventuales o posibles.[5]

El daño futuro ha sido otro ausente en la nueva ley, está implícito, pero no explícito. Recomendable su inclusión y reglamentación.

En suma, nos encontramos con plazos de prescripción diferentes para diversos supuestos, que tienen el mismo tronco común. El género es la “responsabilidad civil”, la especie el daño en contingencias laborales o el transporte de personas u cosas. Todos tienen un tronco común, el contrato. Entonces ¿Por qué no unificar el plazo de prescripción en tres como extintivo del derecho para poder efectuar los reclamos ante los daños producidos?

 

[1] Estos conceptos son profundizados y ampliados por Roberto Antonio Vázquez Ferreira (2014) en: Vázquez Ferreira, R, A, (2014) Responsabilidad civil Aspectos generales en el nuevo Código Civil y

Comercial, Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I. N° 1. Ediciones Infojus. pág. 93, diciembre 2014. Id SAIJ: DACF150182. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/roberto-antonio-vazquez-ferreyra-responsabilidad-civil-aspectos-generales-nuevo-codigo-civil-comercial-dacf150182-2014-12/123456789-0abc-defg2810-51fcanirtcod

 

[2] Organización Internacional del Trabajo (2010)  Lista de enfermedades profesionales de la OIT. Disponible en : http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/publication/wcms_125164.pdf

[3] Diego J. Tula ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse? Microjuris.com. Fecha: 2-jul-2013

Cita: MJ-MJN-72353-AR. Recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/07/03/cual-es-el-plazo-de-prescripcion-aplicable-a-los-accidentes-de-trabajo-y-enfermedades-profesionales-y-cuando-comienza-a-computarse/

[4] Carina V. Suárez (2012) Acción de derecho común por accidentes de trabajo (leyes 24.557 y 26.773). Artículo de Doctrina. Editorial Garcia Alonso. Recuperado de: http://www.garciaalonso.com.ar/doc-71-accion-de-derecho-comun-por-accidentes-de-trabajo-(leyes-24557-y-26773).html

[5] Se ha dicho así que “el daño emergente probable no es susceptible de ser reparado” (C4ªCC Córdoba, octubre 4-966, Rep. LL, XXVII, p. 820, sumario 609); y en diversos fallos, se ha dicho que no puede tratarse de un daño eventual, hipotético o una simple posibilidad

Desalojo con menores en la propiedad. Comentario al fallo “Gran Rex SRL c/Falcón Cordova, Marcos A. y Otro s/Desalojo por Vencimiento de Contrato” Autor: Pasquet, Alejandra

Desalojo con menores en la propiedad

Comentario al fallo Gran Rex SRL c/Falcón Cordova, Marcos A. y Otro s/Desalojo por Vencimiento de Contrato

Alejandra Pasquet

I. Sumario [arriba] – 

Legitimación: los niños o adolescentes no son parte del contrato. No corresponde por principio de equidad que propietarios o quienes tengan interés legítimo en la devolución de la vivienda tengan el deber de proporcionar protección y amparo (le corresponde a los padres u organismos sociales).

El Art. 3 ap. 2 Convención Derechos del Niño: Estados parte: protección y cuidados pero la responsabilidad primordial es la de los padres o encargados. El estado deberá colaborar para que pueden cumplir con la responsabilidad dando intervención a la defensora pública de menores.

II. Los hechos [arriba] – 

El demandado recurre señalando la existencia de menores en la propiedad y que el desalojo pone a los mismos en una situación de desamparo y vulnerabilidad. Con lo cual, el sentenciante indica, a posteriori, que los mismos, al no resultar parte en el contrato de locación, tampoco detentan legitimación en el proceso de desalojo. Y que eventualmente, la cuestión deberá dirimirse en la etapa de ejecución de la sentencia.

Refuerza el magistrado que los niños eventualmente afectados por la ejecución de la sentencia de desalojo son responsabilidad primordial de los padres o encargados, siendo inadmisible que se “produzcan sustituciones inaceptables respecto de las personas a quienes incumbe satisfacer necesidades vitales de aquellos”[1]

También trae a la controversia el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la cual las Defensorías ante los Tribunales Orales en lo Criminal intervienen en representación de las personas menores de edad en causas penales por usurpación. Y por último, se hace mención a los tratados de Derechos Humanos donde el Estado es parte.

III. El marco jurídico. Diálogo de fuentes. Jurisprudencia [arriba] – 

La cuestión del acceso a la vivienda familiar no resulta oponible a quien ha entregado una propiedad bajo la forma legal de suscripción de un contrato de locación. Es sabido que quienes han firmado en calidad de locatarios un documento que los vincula con un objeto bajo una relación de poder denominada “tenencia” por el Código Civil y Comercial de la Nación, simplemente están utilizando, conforme la norma vigente y las cláusulas aceptadas, un bien inmueble y son representantes de la posesión de quien la ostenta (en este caso, el locador) Si bien, esa propiedad es también habitada por menores de edad, ellos no fueron nunca parte contratante de la locación. No obstante, sí pueden resultar perjudicados por el accionar de sus principales responsables, que, como en este caso, tiene una responsabilidad parental por tratarse de sus padres.

Ahora bien, actualmente, el régimen de alquileres es insuficiente para satisfacer las necesidades habitacionales del hombre de a pie. Existen varios proyectos con estado parlamentario que, tratan de modificar la regulación del Código unificado. Sin embargo, ello no es óbice para descargar sobre el locador la responsabilidad de una legislación defectuosa y por ende, a quien contrató de buena fe le asiste el derecho de ser reintegrado del inmueble objeto del contrato cuando a la finalización del mismo.

Pero insistimos que existe una cuestión de fondo que puede llegar a generar controversias que descansan sobre el principio del respeto a que todo ser humano tiene derecho a una vivienda digna, a un hábitat saludable. Qué entendemos por vivienda digna? Es aquella que satisface las necesidades básicas para que las personas puedan desarrollar su vida en un ambiente adecuado y razonable. Con acceso directo a los servicios públicos de salud, educación, agua potable, energía eléctrica y calórica y también de transporte. La Corte Suprema de la Nación expresó que: “… comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que remite en razón de brevedad, especialmente en cuanto allí se expresa: “con cita de la Observación General n° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no hay que entender el derecho a la vivienda en un sentido ‘que lo equipare al simple hecho de tener un tejado encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad. Debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte’. Así pues, entre los aspectos que atañen al concepto de vivienda adecuada figura la seguridad jurídica de la tenencia, ausente en toda situación precaria. No se trata del mero estar en una casa sino de estar allí con derecho. Por tal motivo, considero que si en el caso existiera alguna afectación al derecho a la vivienda de los niños, ésta sería anterior al desalojo que se pretende resistir y no consecuencia de él” [2]

En la sentencia en crisis advertimos que hay varias fuentes del derecho en juego: por un lado, el contrato, la letra de la ley reflejada en la normativa de fondo y el código procesal, la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y los pactos internacionales.

También, identificamos una derivación del juez a la etapa de la ejecución de la sentencia para hacer intervenir el Ministerio Pupilar para evitar los efectos nocivos del desahucio.

Analizaremos las alternativas ya que en este contexto, el magistrado indica “que deben armonizarse premisas legales que se encuentran en tensión” y son los derechos de los niños y el ejercicio de los derechos del actor-locador sobre el inmueble objeto del desalojo y cuya recuperación persigue.

Continua señalando que “no responde a un principio de equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad toda…”[3]. ¿De dónde surge la responsabilidad de la comunidad?

Surge de la misma normativa nacional que recepta tratados de derechos humanos y pactos internacionales.

In re “A., R. N. y Otro c/ R., G. N. y Otro s/ Desalojo por falta de Pago” Se señala que la sentencia de desalojo se hace efectiva contra todos los que ocupan el inmueble, aun cuando no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hayan presentado en el juicio, por ello,  los menores no quedan excluidos y acentúa indicando que “sería absurdo concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados o quienes posean interés legítimo para reclamar el desalojo, deban otorgar a los menores la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad” (Cfr. CNFed. Civ. Y Com., Sala II, 2-12-94, LL 1995-C.464). Pero sin perjuicio de informar a las autoridades pertinentes, Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un proceso de desalojo en el que pueden ser afectados los derechos de los niños y adolescentes para que se realicen las gestiones necesarias para recurrir a un programa de apoyo. En este expediente, la defensora de menores de primera instancia requirió, para facilitar una solución habitacional de los menores que se libren oficios a: Instituto de la Vivienda de GCBA; Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del GCBA –Dirección General de Atención Inmediata-; Programa de Asistencia de Familias en situación de calle del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA; Asesoría General Tutelar de la CABA; Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la CABA

Según surge del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, se prevé la actuación del Ministerio Público de forma complementaria y directa. “La complementaria o conjunta con los padres y/o los tutores y curadores (en el caso de los procesos en que se encuentren involucrados intereses de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida), y la principal (cuando se encuentren comprometidos los derechos de los representados y haya inacción de sus representantes; cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; cuando las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida carecen de representante legal y es necesario proveer la representación)”[4]

En refuerzo de la opinión que sostenemos, es destacable mencionar que en el caso “Vallejos, Demetrio c. Silveria Quintana, Norma Beatriz Peláez y Oscar Ramón Cardozo y Omar Daniel Cardozo”[5] se ha dicho que “la posible existencia de menores en el inmueble a desalojar de ninguna manera puede suspender el trámite de desalojo, pues si esto se verifica, corresponderá recurrir a la autoridad administrativa pertinente para que brinde protección adecuada a los menores -en caso de que no puedan ser ubicados en una vivienda o lugar que garantice sus derechos constitucionales-, ya que de lo contrario, cada vez que existiera un menor en una vivienda que se desaloja, el derecho a recuperar el bien sería imposible, cosa que la ley no dispone, pues están en juego otros derechos constitucionales como el de propiedad”.

IV. La niñez y adolescencia y su derecho a una vivienda adecuada [arriba] – 

El Anexo I del Informe del Relator Especial sobre vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado[6] señala que es obligación de los estados de abstenerse de los desalojos forzosos y de proteger contra los desalojos de los hogares y ello se desprende de varios instrumentos internacionales que defienden el derecho humano a una vivienda adecuada y a otros derechos humanos conexos. En especial, mencionaremos la Convención sobre los Derechos Del Niño (Asamblea General del 20/11/1989), Artículo 27 párrafo 3, ley de la nación nº23.849:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Ahora bien, en el caso en análisis no te trata de un desalojo forzoso, no obstante, y por analogía extendemos los principios internacionales tuitivos para aplicarlos en los casos donde la vulnerabilidad amerita toda la fuerza jurídica del plexo normativo internacional y nacional. Especialmente en razón de que el Código Civil y Comercial de la Nación, refiere en el artículo 1 y 2 el valor de los tratados de derechos humanos en cuento fuente e interpretación del derecho.

En “Escobar Silvina y Otros /s Infracción. Art. 181, Inc. 1° C.P.”[7] La Corte, remitiéndose al dictamen de la Procuración, desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que resolvió que la Asesora Tutelar carecía de legitimación. Asimismo, en atención a lo establecido en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los jueces de la causa pongan en conocimiento de las autoridades competentes la situación de los niñas/os y/o adolescentes que pudieren verse afectados en autos, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. El juez Petracchi -por su voto- comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal y desestima la queja. El juez Maqueda -por su voto- hace lugar a la queja, declara admisible el recurso extraordinario y confirma la sentencia; considera que hay cuestión federal (art. 14, inc. 3º de la ley 48) ya que la sentencia impugnada resulta equiparable a una sentencia definitiva en tanto origina un agravio que no es susceptible de reparación ulterior al negarle legitimación a la Asesora. Respecto a la medida cautelar dictada, entiende que la situación en que se encuentran los niños o adolescentes que actualmente residen en este lugar no importa de por sí su intervención en el proceso en calidad de parte, ya que no son titulares de una relación jurídica real con el bien ni personal con el propietario que pudiera justificar una pretensión autónoma de oponerse al desalojo y tampoco son sujetos de la relación jurídica que representa la imputación del delito, sin perjuicio de resaltar que debe garantizase la intervención de dicha funcionaria.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal nº 27.148 (mencionada en el punto II de este análisis), tiene como misión general promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes. De allí que la vinculamos con Resolución DGN N.° 1119/08 que garantiza la protección de menores afectados por desalojos. Puntualmente indica: “I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte, de conformidad con los considerandos de la presente”. Entendemos así que es un deber intervenir en la etapa procesal correspondiente o cuando el juez lo disponga realizando una defensa efectiva frente a la situación de vulnerabilidad del menor ante la carencia de protección primaria de sus progenitores o guardadores.

La ley 26.061 que regula el Régimen de Protección Integral de Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes también establece pautas contundentes. A saber: Artículo 33, trata de las medidas de protección integral de derechos y el artículo 35 indica que se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda. Y crea dependencias para asegurar el cumplimiento de la ley, llamados Órganos Administrativos de Protección de Derechos: Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales (art. 47).

V. Corolario [arriba] – 

Los instrumentos legales están a disposición para efectivizar la protección de los menores en caso de que, siendo desalojados sus progenitores, su integridad se encuentre a resguardo.

En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trata de desalojos con niños menores de edad debe ponerse en conocimiento de esta situación al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del G.C.B.A, a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público del Poder Judicial de la C.A.B.A y al Instituto de la Vivienda de C.A.B.A., a fin de que se adopten la medidas de protección integral.

Es de comprender que si bien los menores no son parte en la causa, el resultado del pleito incidirá directamente ya que el objeto del mismo es la vivienda en la cual habitan. Si bien no es estrictamente necesaria la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el comienzo del proceso de desalojo, la función que pueden desarrollar los presentantes del Ministerio Pupilar se endereza a constatar que los menores no se vean privados a su derecho de vivienda digna.

Notas [arriba] – 

[1] In re ““GRAN REX SRL c/ FALCON CORDOVA, MARCOS ANTONIO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”. www.saij.g ob.ar. Recuperado el 02/5/2017
[2] C.S.J.N., 01/08/2013, “Recurso de hecho deducido por la Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. 1° C. P.”
[3] El subrayado es nuestro.
[4] Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Director: Lorenzetti, R. L., Rubinzal –Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, pag.452
[5] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV • 11/04/2007 • Vallejos, Demetrio c. Silveria Quintana, Norma Beatriz Peláez y Oscar Ramón Cardozo y Omar Daniel Cardozo • LL Litoral 2007 (agosto), 754 • AR/JUR/1928/2007).
[6] ONU. Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo. A/HRC/4/18
[7] Escobar, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI

Recuperado de: http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=c271f2da415e705924ea9e8f8e6c8392&hash_t=ea0a9b6627cd0eab802a41bcebd5d163

Revista de Derechos Reales y Registral – Número 5 – Junio 2017
Fecha: 27-06-2017 Cita: IJ-CCCLXXV-926

 

LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO DE GUARDIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Artículo de doctrina

Aprobado: Rubinzal Culzoni código de cita RC D 1120/2017.

Autor Nina N Noriega

ABSTRAC

La ley 26994, ha incorporado nuevos preceptos en la teoría de la responsabilidad y los presupuestos del daño y su reparación, constitucionalizando esas normativas, siempre en pos de mejorar la condición de la víctima. Sin embargo el legislador se ha divorciado de esos preceptos al legislar sobre la responsabilidad del estado frente al particular. El presente será un trabajo que reflexionará sobre el posicionamiento del médico de guardia frente a la nueva teoría de la responsabilidad y presupuestos de daño, tanto en el accionar privado como en el ámbito público por prestar asistencia en hospitales públicos.

 

PANORAMA ACTUAL

La ley 26994, ha venido a constitucionalizar el derecho civil y comercial. La teoría de la responsabilidad y la reparación del daño han sufrido cambios, largamente demandados por la doctrina y la jurisprudencia. La amplitud cubrió el espacio sesgado que se ofrecía en el Código Civil respecto a la teoría de la responsabilidad civil y los presupuestos de cuantificación del daño. Graciela Medina ha sostenido en la responsabilidad civil se presenta una regulación orgánica y clara, en seguimiento de los criterios generalmente aceptados por congresos, jornadas, jurisprudencia y autores”.[1] Pero como se ha avanzado en este sentido, se ha retrocedido en lo que refiere en igual sentido a la responsabilidad del estado frente a los particulares. Pues entonces en la figura que nos tiene en estudio y su accionar; el médico de guardia, habrá de tener resultados diferentes frente a la aplicación de la ley 26994 si la conducta de su accionar es probada como culposa o dolosa, según el ámbito en donde hubiere desarrollado su labor.

Se define como médico de guardia  aquel profesional que cumple tareas de atención de emergencias médicas durante un horario estipulado en un establecimiento asistencial público, privado o mixto. [2]

Deviene una pregunta obligada ¿al médico de guardia le cabe igual mayor o menor responsabilidad que los restantes médicos en el desarrollo de sus tareas?

Previo a resolver esta pregunta, se debe dejar en claro que los alcances del presupuesto de responsabilidad no son ponderados de la misma manera si el médico de guardia se desempeña en ámbitos públicos que en ámbitos privados.

Desde lo dispuesto en el Código Civil y Comercial en estudios llevado a cabo por Jorge Mario Galdós, con concluye que la ley 26994 ha buscado unificar la responsabilidad contractual con la extracontractual en base al principio general de no dañar (art. 1716) y de la reafirmación de la antijuridicidad (art. 1717). Dice el art. 1716 “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro (es decir, de la regla general de fuente extracontractual), o el incumplimiento de una obligación (es decir, la cláusula general de origen “contractual”), da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. Ello se corresponde con lo dispuesto por el art. 1749 que contempla la responsabilidad directa por el incumplimiento obligacional propio y por el hecho extracontractual propio.


De modo que existe unicidad en el régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual, pero, como lo expresan sus Fundamentos, la homogeneidad recae en lo relativo a los aspectos generales que determinan la responsabilidad por daños; la problemática del incumplimiento y su ejecución es regulada en el campo de las obligaciones y contratos.[3]

Por su lado el acta 753 que Reglamenta el  trabajo del Médico de Guardia -Aprobado en 10-05-1997, en su artículo 6 y 7 define las incumbencias y alcances de su tarea, al definir como la función del médico de guardia la de mantener la asistencia médica de los pacientes internados como para la demanda externa con carácter de emergente o urgente, no deberá negarse a la admisión de un paciente sin haber ejercido el correspondiente examen médico, que le asegure que la causa por la que acudió a la consulta, o que requirió su presencia en el sector de internación así lo justificara, no interponiendo para su actuación agobio de trabajo de horario, dentro del período asignado. Solo podrá derivar a un enfermo de urgencia en los casos en que estuviere fuera de su horario o no tenga a disposición recursos humanos y técnicos insuficientes y que el lugar al que se quisiera derivar al paciente aceptaré al mismo. Serán elementos necesarios complementarios a la derivación el Libro de Guardia y en Historia Clínica, confeccionando otra de derivación que exprese motivos y actos médicos preventivos adoptados al respecto.

Los doctrinarios Ghersi y Lovece[4] afirman que el acto médico realizado por un médico en un hospital tiene el carácter de función pública. Este criterio nos llevaría a un conflicto en virtud de los criterios presentados en la ley 26994. Toda la reforma plasmada en la ley 26994 en las relaciones obligacionales a los efectos de equiparar como una única forma de entender a la responsabilidad, no articuló y ha de generar conflicto de intereses al no extender los mismos criterios legislativos respecto de la responsabilidad del estado frente al particular, creándose legislación restrictiva para los recursos de amparo y en vetar el capítulo específico que en el Anteproyecto la Comisión redactora había propuesto y que el legislador no plasmó en ley.  El paciente dañado por el accionar culposo o doloso del médico de guardia en ámbitos privados, puede aplicar presupuestos de responsabilidad que en el ámbito público se encuentran limitados.

Coincidimos con Vazquez Ferreyra[5] en que el médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia del servicio, en tanto la dotación en los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en casos de urgencia, que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.

La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires ha expresado que en el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no solo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos[6].-

Fernández Costales afirma que por encima de cualquier estructura administrativa, el hospital a través del médico tiene el deber de atender al herido o enfermo grave, pues la urgencia exige ese comportamiento aunque luego surjan problemas administrativos o de pago, ya que si el paciente en estado grave le ocurriera un perjuicio por un traslado inconveniente y se prueba que ésta es la causa, dado que un deber fundamental del médico es la asistencia, es claro que nacería una responsabilidad clara en el amplio sentido de la misma sin perjuicio de una ulterior concreción civil, penal, etc.-

La conducta del médico de guardia no entronca con la cura o el debido cuidado del enfermo, sino con la existencia de una chance de éste, de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable, que posibilite su restablecimiento Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi (2012).  Estos autores afirman: En algunos reglamentos internos de los centros asistenciales se establece que el médico de guardia se limitará a la asistencia de enfermos y formulación de diagnóstico posible, pero sin tener ninguna decisión personal, ordenándoles dar cuenta inmediata al especialista del centro. Es decir que el médico de guardia no debe tomar una decisión definitiva sobre el cuadro del enfermo que se le presenta, y que luego de tomar las medidas del caso, sobre todo para paliar circunstancialmente las alternativas de la situación del paciente debe dar inmediato aviso acerca de lo ocurrido, para que los profesionales que técnicamente se encuentran aptos para afrontar la patología del paciente administren las soluciones.- Con la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual estas cláusulas devienen en nulas, por lo cual cae sobre el profesional interviniente y el establecimiento sanitario, el presupuesto de responsabilidad, incluso la posibilidad de aplicar el daño punitivo. A decir de Mosset Iturraspe[7] la relación médico paciente es contractual ya sea por contratación directa o por intermedio de un establecimiento asistencial, deriva de la autonomía de la voluntad, que en los contratos obligan a lo formalmente expresado en ellos y a las consecuencias implícitamente comprendidas, que las partes entendieron o pudieron entender, en consideración a la buena fe que preside su interpretación y ejecución.[8]. Frente a la doctrina mayoritaria la Cámara Civil de Córdoba en 1989 afirmaba que el médico de guardia asume una obligación genérica de control y permanencia del servicio, en tanto la dotación en los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en casos de urgencia, que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.- La conducta del médico de guardia no entronca con la cura o el debido cuidado del enfermo, sino con la existencia de una chance de éste, de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable, que posibilite su restablecimiento. Ello cabe entonces determinar, como una obligación principal del médico de guardia, de evitar toda circunstancia que ponga en peligro la vida del paciente, asegurando la no pérdida de la chance que le asiste al enfermo por su vida [9].-

En función de lo expuesto será un gran desafío desentrañar, comprender como articularan  el Art. 59 y el consentimiento informado, para actos médicos e investigaciones. El artículo 60 y su normativa respecto Directivas médicas anticipadas; artículo 265, error de hecho, artículo 266, error reconocible, artículo 268, error de cálculo, artículo 1043, ignorancia o error ; artículo 1710, deber de prevención del daño. Y finalmente en caso de probarse el daño el artículo 1716 y el deber de reparar, el 1725, atributos para valorar la conducta, artículo 278, responsabilidad  por los daños causados y al ser el médico considerado una profesión liberal, La actividad del profesional liberal está  sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas. Y por último ¿cómo articula la responsabilidad médica del galeno de guardia con el artículo 1757 del Código Civil y Comercial? Convenient, a los efectos de armonizar las normas, repensar el acta 753 que regula el trabajo del médico de guardia, para que comulgue con el Código Civil y Comercial y permita a los galenos poder desempeñar mejor sus actividades.

BIBLIOGRAFÍA

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, “CAPELLI OSCAR LORENZO Y OTRA C/CLINICA PRIVADA LIBERTAD SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-MALA PRAXIS” CAUSA C11-30769 R.S. /14/ Mayo 2013. Recuperado de: http://blogs.scba.gov.ar/camaracivilmoronsala2/files/2013/08/CAPELLI.pdf

Microjuris. com, 2015, Condenan a empresa de urgencias médicas que difirió la atención médica por la indisponibilidad de vehículos. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza. R. G. G. I. c/ Visidom S. A. s/ daños y perjuicios. 11-jun-2015. Cita: MJ-JU-M-93730-AR | MJJ93730 | MJJ93730. Recuperado de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2015/10/23/condenan-a-empresa-de-urgencias-medicas-que-difirio-la-atencion-medica-por-la-indisponibilidad-de-vehiculos/

Pirota, Martín, Diego. 2007. Responsabilidad médica: situaciones susceptibles de generar mala praxis y de liberar de responsabilidad. Análisis de casos paradigmáticos. Id SAIJ: DACF090024. Recuperado; http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf090024-pirota-responsabilidad_medica_situaciones_susceptibles.htm

Reglamentación del Trabajo del Médico de Guardia -Aprobado en 10-05-1997-Acta nº753. Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Districto II, Recuperado de: http://www.colmed3.com.ar/imprimir/imprimir_legislacion_medico_de_guardia.html

.Wierzba, Sandra M, La Responsabilidad Médica en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros-La Ley Año XVII-Número 9-Septiembre 2015, pág. 5 a 25. Recuperado de; http://www.fmed.uba.ar/depto/medlegnew/cod2.pdf

 

 

[1] Las reformas sobre el régimen de la responsabilidad civil han sido expuestas por ALTERINI, Atilio A., en “Informe sobre la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil de 1998”, LA LEY, 1999-C, 860. También en nuestro trabajo “Ideas directrices del sistema de responsabilidad civil en el Proyecto de Código de 1998”, en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, octubre 2000, p. 5, Ed. La Ley En: Medina, Graciela Rivera, Julio César  (2000), La oportunidad de la reforma del derecho privado , LA LEY2000-F, 1225

 

 

 

[2] Reglamentación del Trabajo del médico de Guardia, Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acta 753, 10/05/1997.

[3] Galdos Jorge Mario (2012) La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto, publicado por La Ley 11/06/2012, 1

[4] Ghersi Carlos A.y Lovece Graciela : “Derecho constitucional a la salud.Hospital Público”, J.A.1998-II-pag.350.-

[5] Vazquez Ferreira Roberto, ibidem. pág.129.-

[6] Fallo del 20/5/80-La Ley1980-729-274.-

[7] Mosset Iturraspe Jorge: “Responsabilidad por daños”, Parte General, T. 1, pág. 336.

[8] Rosa Nelida  Rey  y Antonio Juan Rinessi (2012). La responsabilidad médica del médico de guardia en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:y-n9D-V5ApsJ:www.justiciachaco.gov.ar/contenido/ponencias/responsabilidad%2520del%2520m%25C3%25A9dico%2520de%2520guardia%2520(RINESSI-REY).doc+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar

[9] Cam.Civ.y Com.Córdoba-J.A.1989-I-1021.-

 

 

 

 

 

 

Los requisitos a cumplir según la Ley Nº 26.994 para adquirir un bien mueble por prescripción larga ¿Son desmesurados? Autor: Noriega, Nina N.

Sumarios
En Ley N° 26.994, en lo que refiere a la prescripción adquisitiva tanto para muebles como inmuebles el legislador optó por ser innovador en algunos artículos y conservador en otros.
Hay que destacar en lo que refiere a inmuebles el Código no ha sido tan innovador, en algunos aspectos. Ha mantenido los plazos según sea la condición para la adquisición del derecho, es decir corta o larga, significando esto que si es corta se exige el justo título y la posesión ininterrumpida por diez años o solo posesión, ininterrumpida por el lapso de veinte años (prescripción larga). Pero por otro lado, ha producido un cambio Copérnico, al incluir la traba de la Litis y su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble y el no reconocimiento de la retroactividad de la sentencia material que otorga el derecho al inicio de la posesión, sino la posesión como objeto de prueba.
La innovación también alcanzó a los bienes mueble a la disparidad de plazos, cuando se trata de prescripción adquisitiva, según sea el supuesto y la ruptura excluyente de la buena fe. Sobre estas nuevas situaciones nos detendremos a profundizar. Particularmente será el nuevo plazo introducido de veinte años para supuesto de solo posesión ininterrumpida, continua y ostensible, para muebles y especificado como tal, no contemplado en el Código Civil en forma expresa. Este plazo ha de ser motivo de profundo estudio, pues se manifiesta como desmedido frente a los otros plazos de prescripción para objetos muebles y raro el criterio adoptado por el legislador de emparejar la condición con los inmuebles en igual supuesto. Alguno de los nuevos doctrinarios que han comenzado a estudiar estos temas y su comportamiento frente a la ley 26994, han considerado a esta voluntad legislativa como excesiva.
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El corazón de la cuestión
Conclusión
Bibliografía
Notas
El corazón de la cuestión
Conclusión
Bibliografía
Notas

Los requisitos a cumplir según la Ley N° 26.994 para adquirir un bien mueble por prescripción larga

¿Son desmesurados?

El corazón de la cuestión [arriba] –

La prescripción adquisitiva o usucapión de los derechos reales es un modo general de adquirir derechos reales, sobre aquellos bienes sobre los que se pueda ejercer la posesión. Si es cierto que la mayoría de los derechos reales se ejercen por la posesión, algunos de ellos no son alcanzados. Por ello la prenda, la hipoteca y la anticresis, no son alcanzadas por este beneficio. Igual suerte corren las servidumbres negativas. Las servidumbres positivas pueden ser alcanzadas por este derecho.

Para comprender este instituto hay que hacer referencia a más de una norma, para ser más exactos hay que hacer jugar en igual sentido a muchas normas. Es así que el instituto de la prescripción adquisitiva está regulado por los artículos1893, 1896 a 1905,1914 al 1916, 1918 al 1923, 1928 a 1930,1939,2532 al 2537,2539,2551,2553,2564 al 2565 (remite al 1897),2671 de la ley 26994. La ley 26994, se ocupa de la prescripción adquisitiva a través de diversos artículos, como se enuncia en el párrafo anterior. el ápice denominado adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad, que incluye a los artículo 1892 a 1896, en lo que refiere a las definiciones y características respecto a la prescripción u usucapión.; el artículo 1891 (que refiere los derechos reales que no son posible de usucapir y las usucapiones especiales que refiere a servidumbres positivas); los artículos 1896 a 1899, que refieren a las condiciones que se deben cumplir para acreditar el derecho; los artículos 1900 a 1905, que refieren a la condición de la posesión como herramienta principal de la motivación jurídica del derecho (corpus y animus); el artículo 1928 que especifica cuáles son los actos posesorios que demuestran el animus, que se completan con los artículos 1930, 1932, 1933; el artículo 1939 que se encarga de especificar los efectos que produce la posesión, pieza clave para poder articular el derecho de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo; lo dispuesto en el libro sexto, título i, artículos 2532 a 2553; 2560 a 2565 (corazón normativo sobre prescripción) ; la caducidad de los derechos y la prescripción, normados entre los artículos 2566 a 2572; las normas internacionales referentes al tema, representados por los artículos 2664 a 2671, artículos especificados según como son aplicados para la adquisición del derecho declarativo. .

En suma, los legisladores, en acuerdo con su antecesor, han mantenido los criterios respecto a la teoría del título y modo, la teoría posesoria del hábeas corpus y animus.

Elena Higton de Nolasco (2012) en la etapa de debate previo a la sanción de la ley 26994, es decir con la elaboración del anteproyecto, ha manifestado que la prescripción para adquirir descansa en la continuación de la posesión durante un tiempo fijado por ley. En resumen a decir de la autora es un modo por el cual el poseedor de la cosa adquiere un derecho real por el transcurso del tiempo. Lo que se incluye como innovación, con la redacción del artículo 1905, es la obligatoriedad al inicio del juicio de prescripción, más precisamente con la resolución de traslado de demanda o excepción de prescripción adquisitiva, el juez debe ordenar de oficio la anotación de litis, a fin de dar publicidad a terceros de la pretensión en curso. Tal requisito no estaba contemplado durante la existencia del Código civil. A las claras un paso más en firme hacia la constitucionalidad con la que el Código Civil y Comercial se encuentra revestido. De esta forma se protege el potencial derecho del tercero, que durante la vigencia del Código Civil, solo había podido conocer la pretensión cuando está ya estaba consumada y con sentencia firme y bajo la orden de ser inscripta en el Registro correspondiente. Es un paso importante el dado, pues el conocimiento del tercero, se efectúa en forma previa y no post.

La autora ha profundizado en otro cambio introducido en el código unificado. En la prescripción declarativa larga no tiene efecto retroactivo al tiempo de comienzo de la posesión. La continuidad posesoria, es materia de prueba necesaria para la adquisición del derecho, ergo el derecho como tal, se acredita a partir de la sentencia declarativa de prescripción que obtenga el carácter de firme. Pero la autora remarca una diferencia importante con la prescripción adquisitiva breve; en esta modalidad de prescripción adquisitiva debe existir justo título y posesión continua, ininterrumpida y ostensible y el efecto de la sentencia firme se retrotrae al comienzo de la posesión, que el título defectuoso (justo título) habilito a poseer o el boleto de compraventa inmobiliaria o formulario de 08, o boleta de compraventa automotor, por citar ejemplos. En la materia, el art. 1905 sobre la Sentencia de prescripción adquisitiva afirma con carácter obligatorio que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.

Existe una importante diferencia con relación a la prescripción larga. De conformidad con lo que habilita el art. 1903 sobre el comienzo de la posesión donde se indica que “… La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe”.

Pero debe tratarse de un derecho real principal y no accesorio de acuerdo a la pauta del art. 2565 que otorga una Regla general de acuerdo a la cual “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes” (Higton de Nolasco, Elena, 2012, p 2). En suma el derecho real por prescripción adquisitiva es aplicable a los derechos principales, no son alcanzados los derechos accesorios que sobre la cosa principal se pueda constituir. Por el contrario el derecho adquirido si se extiende desde la materialidad del objeto a la cosa principal y los accesorios, si estos no son separables.

Por ello hay que destacar que las innovaciones que la ley 26994 ha traído en materia de prescripción afectan a los terceros (se debe inscribir la traba de Litis con el inicio del juicio). De esta manera se da partición al tercero que legítimamente tenga derechos sobre la cosa usucapida a que pueda presentarse en el juicio a manifestar su derecho), afectan a la fecha de inicio del derecho para el reclamante, que se va a configurar a partir que la sentencia declarativa del derecho se encuentre firme. Por lo tanto el derecho no se retrotrae al comienzo de la posesión sino que la continuidad de la posesión en forma interrumpida, continua y ostensible, probado en animus y el corpus, por el tiempo de ley, le permite al reclamante obtener el derecho a partir de la sentencia firme. Este criterio adoptado se aplica para la prescripción larga. Pero si analizamos la prescripción corta (justo título y diez años de posesión) de conformidad con el artículo 1903, la sentencia firme tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe, tal como se ha mencionado con anterioridad..

Cuando nos referimos a muebles, el Código Civil y Comercial, en algunos aspectos ha sido innovador. Para comprender en profundidad y comprender esos cambios, vamos a compartir el pensamiento del Dr. Alterini, que ha reflexionado sobre el tema, muchos años antes de la creación de la ley 26994.

Por su lado el Dr Alterini ha analizado al tema afirmando que si se cumple con la condición, es decir la cosa mueble es adquirida de buena fe, no es perdida, ni hurtada y adquirida a título oneroso, en el Código Civil según el tipo de mueble los plazos han de ser dos y tres, tal como el Código Civil lo preceptuaba. La doctrina generada por este autor ha sido tenida en cuenta, nuevamente por el legislador en la ley 26994, pero reduciendo el plazo a dos años, sin diferenciar si los muebles son registrables o no.

Distinto es el camino cuando se quiere prescribir el derecho de adquisición, a pesar de ser conseguida la cosa a título oneroso y de buena fe, pero la cosa era hurtada o perdida. Para resolver este supuesto, al que la ley 26994 ha dado respuesta debemos remontarnos a los debates anteriores y al Código Civil derogado.

Si nos remontamos al Código Civil no encontramos ninguna norma específica que otorgue respuesta.

Alguna parte de la doctrina consideró que los artículos 4015 y 4016 bis de la Ley 340 reformada, podían dar la respuesta a la que el legislador había omitido. Así pues si la cosa no era registrable pero cumplía con la condición de robada o perdida, pero quien la adquirió lo hizo a título oneroso, la posesión continuada del objeto por tres años le permitía usucapir. Por el otro principio si la cosa era registrable y cumplía la misma condición que la anterior, es decir posesión continuada y buena fe, el plazo se reducía a dos años.

¿Qué nos dice la ley 26994 al respecto? Para los supuestos enunciados anteriormente, el nuevo código civil y comercial, en su afán simplista, unificó todo en un solo plazo de dos, sin cuantificar bienes registrables o no, ambas modalidades, registrables y no, fueron subsumidas por muebles sin distinción, solo cumplir con la condición de buena fe y posesión ininterrumpida, continua y ostensible. Sin embargo el legislador no ha tenido en cuenta que esta decisión normativa iba a entrar en conflicto con el artículo 162 de la Ley de Navegación cuando este principio civil se quisiera aplicar a las aeronaves. Desde la ley de Navegación se exige buena fe, justo título y tres años de posesión continua.

Avanzando en el desarrollo de este trabajo y retomando lo expuesto con anterioridad, otra novedad legislativa introducida en la ley 26994, ha sido no considerar el requisito “a título oneroso”. El legislador para establecer este precepto ha considerado lo recomendado en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, que ha consagrado este principio manifestando en dictamen preliminar para la plena oponibilidad del dominio de una cosa mueble robada o perdida, adquirida por prescripción, mediante la posesión de buena fe durante los plazos legales, en las condiciones del art. 4016 bis del Código Civil, es menester que la adquisición haya sido a título oneroso”.

La nueva norma, y su inclusión conjunta con los inmuebles, no dejan dudas de que la adquisición por justo título puede tratarse tanto de título oneroso como gratuito. En resumen el artículo 1895 tiene un campo de aplicación especifico y determinado, mientras el artículo 1898 da cuenta también en forma específica a otro supuesto. Pero el tema no concluye aquí. Si la cosa no hurtada, ni perdida y ha sido poseída de buena fe, pero adquirida a título gratuito, ¿es aplicable los artículos precedentes? A Entender del Dr Alterini, la respuesta es positiva y se fundamente en la doctrina anterior sobre automotores.[1], recordando que este planteo fue materia de debate durante la vigencia del Código Civil y nuevamente vivo, pero resuelto con la ley 26994.

Acercándonos al objeto de este paper el artículo 1899 nos remite al reclamo sobre una prescripción por la cual el usucapiente no posee, ni justo título, ni buena fe. La solución al supuesto, ha sido para el legislador establecer al usucapiente la condición de poseer la cosa por el lapso de veinte años. El legislador se ha inspirado en el proyecto de reforma del Código Civil de 1998. En resumen, No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (art 1833, Proyecto 1998).

Respecto a la prescripción larga, en coincidencia con lo expresado por el dr Alterini sostiene que la reformulación de la ley 26994, no distingue el plazo de veinte años en lo que refiere a prescripción larga, a inmuebles de muebles y a su vez tampoco lo distingue en registrables o no. Por lo tanto ante esta falta de precisión, los muebles en sus dos variedades son susceptibles de ser alcanzados por el lapso máximo si el usucapiente solo acredita animus y corpus, si es excluido por la disposición especial del plazo de diez años para un supuesto particular, del que vamos a dar cuenta en los párrafos siguientes. La alternativa de permitir a un usucapiente de cosa mueble que encuadraba en el supuesto del derogado artículo 4016 bis, se debe a las diferentes posturas adoptadas durante la vigencia del Código Civil.

Durante la vigencia de la ley 340 y sus reformas, los jueces podían adoptar diferentes criterios de los plasmados en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil. Por ello y para comprender más acabadamente sobre el tema, vamos a recordarlos para vislumbrar su posterior incidencia en la ley 26994 Si el supuesto a resolver quedaba tipificado bajo el artículo 4016 bis (falta de buena fe) tres fueron las opiniones vertidas, diversas entre si que habían surgido del Congreso citado:

1) La imposibilidad de usucapir; la postura minoritaria durante el desarrollo del IV Congreso Nacional de Derecho Civil, en donde se trató el tema, se fundamentó la negativa en El poseedor de mala fe de cosa mueble no puede prescribir en caso alguno. La mayoría opto por considerar que las hipótesis no comprendidas expresamente en el art. 4016 bis la acción son imprescriptibles.

2) Posibilidad de recurrir a la usucapión en los plazos del artículo 4015 y 4016 del Código Civil derogado

3) Esta postura a cuya cabeza se distinguió Moisset de Espanés, plasmada en las conclusiones del mismo congreso, propuso dar cuenta al artículo 4016, bajo los siguientes argumentos: “las mismas razones de seguridad jurídica que inspiran la consagración de la prescripción adquisitiva a favor de los poseedores de mala fe de un inmueble, obligan a consagrar normas semejantes con respecto a los poseedores de mala fe de bienes muebles”. Por tanto, el citado autor admite la usucapión del poseedor de mala fe conforme el art. 4016 del Código Civil derogado, siendo la opinión dominante (Alterini, 1991, p 122).

Una cuarta alternativa, manifestada por el Dr Alterini, habría que buscarla en determinar otro plazo que sea congruente al establecido en materia de buques.

El legislador ha tenido en cuenta estos debates y el problema ha sido superado. Es posible la prescripción adquisitiva de toda cosa mueble, pero ante la carencia de los requisitos conjuntos de título y buena fe se requiere el transcurso de veinte años. La norma no distingue entre inmuebles y muebles, y respecto a estos últimos no distingue los registrables de los no registrables, pero hace hincapié en la posesión continua, ininterrumpida y ostensible, por el lapso de veinte años..

Una cuestión a dilucidar es si en materia de buques prima la ley especial de la Ley de Navegación o la norma posterior del Código Civil y Comercial, reflexiona Alterini.

Centrando nuestro trabajo en la disposición especial dispuesta por la ley 26994 sobre cosa mueble registrable, que no es ni hurtada ni perdida, porque la recibe de un titular registral que no trasmitió el título, o bien por una cadena ininterrumpida de actos jurídicos que remontan al mismo y que no efectuaron la trasmisión del título, nos vamos a detener. En su análisis, Mariani de Vidal ha plasmado este supuesto asimilando al automotor cuyo poseedor pretende usucapir, pues recibió el móvil de manos del verdadero propietario, titular registral o de una cadena regular y sucesiva de trasmisiones que arrancan con él. El primer supuesto refiere a la adquisición del vehículo y el título, pero no se ha realizado la trasmisión e inscripción del título (inscripción del formulario 08 en el registro automotor correspondiente). El segundo supuesto se configura con una cadena de trasmisiones de la cosa y el título, pero ninguno lo inscribe a su nombre.

Es ventajoso que en ley 26994 se plasmara los cambios y que el legislador se hiciera cargo de normar el vacío legal que por tanto tiempo ha traído conflictos y se han buscado parches (denuncia de venta y multas), sin que se resolviera el problema de fondo. Sin embargo es sujeto de critica el plazo exigido, por ser desmedido en virtud de la naturaleza de la cosa, su natural desgaste y desvalorización.

Los requisitos para que funcione la norma, además de la posesión y el tiempo, son que:

1) se trate de una cosa mueble registrable;

2) la misma no debe ser ni hurtada, ni perdida;

3) la cosa ha sido recibida del titular registral, o de su cesionario sucesivo. Es decir debe demostrarse que fue quien figuraba inscripto en el registro el que entregó la posesión de la cosa al adquirente, o bien que el mismo llegó a su posesión a través de una cadena ininterrumpida de instrumentos que remontan al titular registral;

4) los elementos identificatorios deben ser coincidentes. Debe coincidir lo inscripto, lo que se dice que se transmite en los instrumentos respectivos, y las identificaciones obrantes en la cosa que se posee. Por supuesto que para la identificación en los instrumentos basta con la individualización suficiente de la cosa (v. gr. número de dominio), si no tuviere otra especificación. Sin embargo en materia del registro y cosa la coincidencia deberá ser plena en todos y cada uno de los elementos identificatorios.

Como nuestro objetivo en este trabajo es analizar estos plazos especiales que se alejan en forma desproporcionada en relación a los plazos de dos años exigidos para la prescripción de bienes muebles, no robados, ni perdidos, pero adquiridos de buena fe, vamos a profundizar en ello.

El Dr De Rosa afirma que el dominio automotor nace con la inscripción constitutiva originaria o derivada en el Registro del Automotor respectivo; y solo a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes. La posesión sola del automotor como bien mueble registrable no basta a los efectos de invocar su propiedad plena. La jusrisprudencia desde el año 1976 ha confirmado lo expuesto. El problema legal y práctico que se suscitó entre lo registral y lo realmente posesorio, con el consiguiente debate acerca de la posibilidad de acceder a la prescripción adquisitiva de automotores sea de buena o mala fe, inscriptos o no, dio cabida a la discusión y reforma del Código Civil y Comercial, afirma De Rosa.

El art. 1892 de la ley 26994, el texto mejora y actualiza el régimen jurídico patrimonial y lo armoniza, fundamentalmente, con el Régimen Jurídico del Automotor.

Y el art. 1898, dedicado a la prescripción adquisitiva breve, aclara en el párr. 2º que «si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título», conforme opinaba toda la doctrina y según había resuelto la jurisprudencia, como se indicó antes.

El verdadero cambio copernicano del Código Civil y Comercial se da con respecto a la usucapión de los automotores «no inscriptos» a nombre del poseedor. El art. 1899, sobre prescripción adquisitiva larga, dice que «si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión». Y en esta parte, la innovación es que agrega la propuesta que había formulado el profesor Dr. Eduardo Molina Quiroga en la comisión de Derechos Reales de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011) diciendo esto: «También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes».

En el art. 1900, establece como requisito que «La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua». Y en el art. 1902 sobre «justo título y buena fe», se incorpora un párrafo en estos términos: «Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial».

Al respecto, además de los antecedentes que hemos mencionado, cabe destacar otros, como el fallo señero de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- 29/7/96, citado por LL, 1998-B-895, que resolvió lo siguiente: «La exigencia de análisis de la documentación del automotor ha sido destacada diciendo que, si bien en todo nuestro país puede verse a particulares que venden automotores sin ser concesionarios ni agencias de compraventa, ello no quita que cuando un comprador de buena fe desea adquirir a un desconocido de él un automóvil, además de fijarse en el precio y estado del mismo, necesariamente debe requerir todos los “papeles” en regla y exigir el formulario “08” con la firma autenticada del vendedor -como mínimo- y, si existe algún motivo para dudar, lo lógico es que se abstenga de adquirir ese bien y busque otro similar o que refuerce sus precauciones, por ejemplo, haciendo una averiguación en el Registro Nacional del Automotor»; y el de la Cámara Federal Civil y Comercial de Capital Federal -Sala II- 24/8/04, LL 2005-A-273:«…no puede alegar la existencia de buena fe quien no solo omitió la realización de la verificación física del rodado, donde hubiera descubierto la adulteración de su numeración, sino que tampoco realizó la verificación jurídica (exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación), motivo por lo cual no puede alegar la requerida buena fe al derivar el error de su propia negligencia».

Creemos que el Código Civil y Comercial ha tenido presente la mejor doctrina en esta materia, y revela una notable mejora en relación con anteriores proyectos de reforma que no habían tenido en cuenta estos aspectos propios del funcionamiento registral del automotor en la Argentina, sostiene De Rosa. Indudable, nos encontramos con una postura diferente a la del Dr Alterini, pues el Dr De Rosa, no repara en el plazo, sino en el beneficio de contar con la norma.

Este autor pretende llegar aún más lejos que la observación de los plazos, sostiene: El Código Civil y Comercial también pone sobre el tapete algunas novedades importantes relacionadas con los automotores, que se encuentran en el art. 2254, donde dice lo siguiente: «No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante 2 (dos) años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo».

Si bien en la primera parte del artículo reproduce -en forma abreviada- lo que disponen los arts.2 , 3 y 4 del Régimen Jurídico del Automotor, agrega la exigencia de que «coincidan» los códigos identificatorios estampados en «chasis y motor del vehículo», que es precisamente lo que se constata en la ya referida verificación antes de cada transferencia de dominio automotor. Así, de esta forma, se impiden las maniobras defraudadoras de los «autos mellizos», que logran emplazamiento registral con la falsificación de verificaciones y certificaciones de firma, actuaciones ambas que se llevan a cabo fuera del ámbito del Registro del Automotor y lamentablemente, muchas veces no son fáciles de detectar al momento de procesar la registración. Esta exigencia se armoniza con las exigencias establecidas para la existencia de buena fe, que rigen en el Código Civil y Comercial.

El Código Civil y Comercial ha tenido presente la especificidad del régimen jurídico del automotor y de su funcionamiento concreto, incorporando al texto elementos que contribuirán sin duda a su aplicación más eficaz en dicha materia y beneficiarán en una mejor comprensión del sistema, que es sin duda heterodoxo con respecto a la estructura elaborada por Vélez Sarsfield.

En suma este autor, se siente satisfecho con el paso dado, pues considera que la ley 26994 se ha ocupado de un problema que no había sido contemplado durante la vigencia del Código Civil y que ha podido permitir resolver el problema de los automotores no inscriptos que circulan con boletos de compraventa, generando una situación de inestabilidad jurídica a su portador.

Claudio kiper (2012) ha aportado sobre el tema algunas consideraciones más. Respecto a la prescripción larga de inmuebles, el autor advierte que el cambio legislativo civil y comercial no ha traído en demasía innovaciones. Pero advierte que la usucapión habrá de ser posible solo para derechos reales principales. Ergo, los derechos de garantía (hipoteca, prenda y anticresis), las servidumbres negativas (a pesar que ya no se clasifican a las servidumbres en la nueva norma), son excluidos de poder ser aplicado este instituto. Respecto a las cosas muebles, el Código Civil era bastante restrictivo. Por un lado no todos los objetos muebles eran susceptibles de ser alcanzado por la aplicación del instituto de la prescripción y por otro el principio de buena fe era rector en el proceso. Los vientos de cambio se han hecho presente en el contenido del artículo 1899 (se admite la mala fe y esta se purga con la opción de la prescripción larga), por su lado el artículo 1897, habilita a la adquisición de un derecho real tanto a muebles como inmueble por medio de la prescripción adquisitiva. Claudio Kiper, critica la postura adoptada por los legisladores y plasmadas en el artículo 1899, pues no guarda relación la condición impuesta como prescripción larga para los inmuebles y los muebles. En los inmuebles es el doble del plazo requerido para la prescripción corta. Significa entonces que el actor que aduce el pedido de prescripción adquisitiva deberá mantener la posesión de la cosa por el lapso de 20 años. En el caso de los muebles, si hay buena fe el lapso que se requiere es de dos años, en cambio si no hay buena fe, la condición no se duplica sino que se lleva a 20 años, emparejando con el mismo requerimiento de los inmuebles. Por ello si un actor que desea llevar a cabo una prescripción adquisitiva sobre cosa mueble en donde la posesión es atribuida de mala fe deberá cumplir con el lapso de 20 años en mantener la cosa bajo su ámbito, manifestando su animus y ejerciendo el corpus mediante actos posesorios.

El artículo 1899 en su última parte resulta innovador como su primera parte. Este artículo resalta en su articulado respecto de las cosas muebles registrables no existe la buena fe sin inscripción a favor de quién la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Los últimos párrafos del artículo refiere a la inscripción de la numeración de chasis y motor en los automotores y estos no pueden diferir con los que se encuentran gravados en el vehículo.

Este artículo se asocia con el artículo 1918. En suma la ignorancia de derecho no es excusable, pero si se puede probar de estar persuadido de la legitimidad de la adquisición se exceptúa. Ahora bien, para este supuesto de prescripción de cosas muebles registrables en el que opera la mala fe, que ¿plazo se aplica? Debemos remarcar que el supuesto es más común de lo pensado. Claro ejemplo en donde opera son los automotores. La respuesta hay que encontrarla en que para estos casos , a pesar de los recaudos que la ley toma, en la opción de recurrir a la prescripción larga, ya que el legislador omitió especificar objeto, ergo muebles e inmuebles son susceptibles , si cumplen con los requisitos, los poseedores podrán echar mano a la prescripción adquisitiva veinteñal. En suma si hay mala fe y la cosa mueble fue hurtada, robada o perdida, o se inscribió de mala fe, o no es registrable, o la registración es declarativa, solo queda el plazo de 20 años previsto en la primera parte, salvo que alguna norma especial disponga algo diferente.

Este cambio sintoniza con el precepto del artículo 24 de la ley 14159. La sentencia que otorga el juez hace cosa juzgada material. A decir de Kiper, en consecuencia, el propietario anterior pierde su derecho de dominio, que adquiere el usucapiente. Por esa razón, el juez dispone la inscripción de la sentencia en el Registro respectivo, y la cancelación de la inscripción anterior si estuviere inscripto el dominio. Kiper, C, 2012, p 76.

Pues entonces las razones por las que no es retroactivo el derecho al momento del inicio de la posesión obedecen a más de una causal para los casos señalados de posesión veinteñal. Nuestro sistema jurídico no admite la inscripción de posesiones. Esta falta de publicidad para terceros no contemplada por ley, es causal para comprender que el derecho de propiedad que otorga la sentencia declarativa no sea retroactiva.

Afirman Mariani de Vidal, Kiper y Goldenberg que la sentencia que declara la adquisición del dominio por usucapión es oponible desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de que se trate, pero como no se les escapa que entre el momento en que la adquisición se consuma por haberse operado el cumplimiento de plazo de prescripción y el de la registración de la sentencia puede mediar un prolongado lapso de tiempo durante el cual, el prescribiente, no obstante su adquisición, se pueda ver desprotegido por no contar aún con la inscripción del dominio a su nombre, es que sostienen que el interesado debe solicitar judicialmente, al promover la demanda o con carácter previo a ella, alguna medida cautelar (por ejemplo, un embargo a la manera del art. 211 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, una prohibición de innovar o de contratar, una contracautela, etc.), advierta a los terceros de la situación, en cuyo caso estos terceros, al tener la posibilidad de conocer registralmente el estado jurídico real del inmueble no podrán invocar posteriormente su buena fe al pretender hacer valer sus derechos en contra del adquirente por usucapión.

Es precisamente, por todo lo dicho, que también sostienen que la sentencia definitiva que se dicta en el juicio de prescripción adquisitiva debe mencionar expresamente la fecha de adquisición del dominio que es la del cumplimiento del plazo de la prescripción vicenal. Kiper, C, 2012, p 77.

Conclusión [arriba] – 

La ley 26994, ha traído muchos beneficios al ser un conjunto de normas modernas que han dado respuestas a las necesidades sociales y a la sociedad civil del siglo XXI. Los preceptos y fundamentos que encierran dan cuenta del proceso de constitucionalización de la norma civil y comercial. Este paso ha sido clave para unificar las normas de la Constitución Nacional, con las normas civiles y comerciales en lo que refiere a derechos y obligaciones.

Por lo tanto acordamos en las innovaciones introducidas en lo que refiere a prescripción adquisitiva por la ley 26994, pues eran necesaria y largamente pedidas.

Sin embargo no acordamos con los plazos ni de diez, ni de veinte para los supuestos aplicables para bienes muebles, pues ambos son excesivos considerando la naturaleza de la cosa. Si bien es cierto que a los supuestos que se aplica no cumplen con la condición básica de ser “adquiridos de buena fe y no ser robados ni perdidos”, que para mayor bienaventuranza de muchos se unifico en dos años.

Haber adoptado los plazos que se aplican a los inmuebles en sus dos formas de adquisición por prescripción adquisitiva, es no haber tomado conciencia de la finitud de un mueble. En la mayoría de los casos, respectos de la mayor finitud de los inmuebles. Probablemente si la cosa es una joya la aplicación de un plazo de diez o de veinte años para otorgar el derecho, según el supuesto a considerar, no le pese. Pero si el objeto a aplicar la condición de plazo, es un automotor es muy diferente el efecto. Ya sea por la aplicación del plazo de diez o veinte en posesión, el vehículo automotor será un vehículo “viejo”, no abonará impuesto de rentas, y su valor insignificante en el mercado. Recomendable sería revisar estos plazos y adecuarlos a la naturaleza de finitud del muebles, siendo de menor tiempo y en equivalencia a los dos años para el supuesto de buena fe. El plazo de cuatro años sería recomendable para el supuesto de justo título sin inscribir o boleto de compraventa y seis para el supuesto de solo posesión, continua, ininterrumpida y ostensible. Parecería entonces que si bien el legislador ha traído una solución esperada, siguió marcando preferencia por la “buena fe, ni robada ni perdida” en desmedro de los supuestos nuevos legislados, a pesar que ambos cumplan con la condición de posesión ininterrumpida, continua y ostensible, a lo que se suma que el código actual omitiera la purga de los vicios mediante la anualidad.

Bibliografía [arriba] – 

Alterini, J., Modos de adquisición del dominio de automotores, “Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional”, nº 7, oct. 1991, p. 122

De Rosa, Pablo E, (2016) Prescripción de automotores, Cita: MJ-DOC-10362-AR | MJD10362, 8 de noviembre de 2016. Recuperado de: https://aldiaa rgentina.mi crojuris.co m/2017/02/09 /usucapion- de-automo tores-en-el -codig o-civil-y-come rcial-de-la -nacion/

Higton de Nolasco, Elena (2012) Análisis sobre los derechos reales y su ubicación en el Código Civil y Comercial. El artículo puede ser consultado en la página “Código Civil y Comercial de la Nación, sitio de consulta y debate sobre el proyecto elaborado por la Comisión presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti”: http://www. nuevoc odigocivil. com/refor ma-al-co digo -civil-y-comer cial-princ ipios-y-di sposiciones -generales-e n-mat eria-de- derech os-real es-por-elen a-high ton-de-n olasco/

Kiper Claudio (2012) La prescripción Adquisitiva en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. UCES, Revista Jurídica 17, 70-104. Recuperado de: http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/handle/123456789/2141

Ley 26994, Código Civil y Comercial, (2014), Infoleg, Disponible en: http://servicio s.infoleg.gob.ar/infolegI nternet/verNo rma.do?id=235975

http://www.infol eg.gob.ar/info legInternet/ane xos/235000- 239999/2 5975/norma.htm

Molina Quiroga, Eduardo (2013) Usucapión de automotores en el proyecto de unificación Cita: MJ-DOC-6501-AR | MJD6501, 12 de noviembre de 2013. Recuperado de: https://aldia argentina.m icrojuris.com /2013/ 11/15/usuca pion-de-auto motores -en-el-p royecto- de-uni ficacion/

Notas [arriba] – 

[1] La doctrina en materia de automotores con anterioridad a la sanción del Código teniendo en cuenta que si el rodado, no robado ni hurtado, hubiera sido adquirido a título oneroso la inscripción habría hecho adquirir el dominio (art. 2º del régimen automotor) y si el mismo automotor fuera robado o hurtado e inscripto y poseído de buena fe, ya sea que la adquisición fuera onerosa o gratuita, a los dos años se habría operado la usucapión (art. 4º del régimen automotor) entendió que la hipótesis de automotor no robado ni hurtado adquirido a título gratuito, donde la situación es de menor entidad que en el caso de un automotor robado o perdido, la adquisición a título gratuito obsta a que funcione el art. 2º de la ley de automotores, pero es aplicable en cambio la usucapión del art. 4º del régimen automotor(188). Todas estas normas se encuentran vigentes por lo que la interpretación se mantiene. Alterini, 1991, p 122

Recuperado de: http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=d3db65364336e84ddf5782213ef314c6&hash_t=ea0a9b6627cd0eab802a41bcebd5d163

Revista de Derechos Reales y Registral – Número 5 – Junio 2017
Fecha: 27-06-2017 Cita: IJ-CCCXLIV-805

 

La protección a la vivienda y su aplicación en la Ley N° 26.994 en lo que refiere a ejecución de expensas adeudadas en el sistema de propiedad horizontal Autor: Noriega, Nina N.

La protección a la vivienda y su aplicación en la Ley N° 26.994 en lo que refiere a ejecución de expensas adeudadas en el sistema de propiedad horizontal

 

Por la Ley N° 14.394 y modificatorias, entre los arts. 34 a 50 se legisla sobre el “bien de familia”

 

Nina N. Noriega

 

Se entiende por bien de familia al l régimen que se legisla bajo el nombre de Bien de Familia y que tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y resguardar a la propiedad de una posible ejecución por deudas del titular posteriores a su constitución. Esto significa que una propiedad inscripta como Bien de Familia puede ser embargada pero no ejecutada por deudas cuyo origen sea posterior a su inscripción como tal, exceptuándose de esta regla las deudas propias del inmueble (expensas comunes e impuesto ABL). La normativa vigente entiende como familia a la integrada por el propietario, su cónyuge, descendientes (incluyendo los adoptivos) y ascendientes.

 

La esencia de este derecho, su naturaleza jurídica se recuesta en los derechos constitucionales, reforzados en 1994, que refieren a la protección de la vivienda familiar.

 

Es decir, tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y resguardar a la propiedad de una posible ejecución por incumplimientos del titular posteriores a su constitución.

 

Por cierto que al momento de la sanción de la ley 14394, la protección solo era extensible a la familia legalmente constituida, es decir matrimonio e hijos.

 

La ley 26994, al crear diferentes tipos de familia, reconocer la familia unipersonal, ha modificado radicalmente el sentido originario de la norma. Sin embargo el legislador no ha adecuado la norma a la ley 26994. Por el contrario prefirió derogarla al cambiarla con una sola normativa integrada en la ley 26994 que refiere a la protección de la vivienda familiar. Este régimen especial que se legisla y deroga al anterior amplia a las personas protegidas aunque no denosté el vínculo legal, como convivientes o personas solas. Si bien este logro es plausible, no lo es la limitación otorgada a la protección que es de menor cuantía que la anterior. Con el Código Civil y Comercial se pierde el derecho a la explotación comercial que se le pudiere dar a la propiedad y que bajo la ley 14394, a decir de la doctrina y la jurisprudencia, si lo incluía. La nueva norma se limita a la protección de la vivienda como morada.

 

El concepto de “morada” implica que el derecho se extiende a pernoctar en forma permanente y utilizar los muebles allí incluidos. Ni el inmueble, ni los muebles pueden ser alcanzados por los acreedores en caso que el bien inmueble se encuentre registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble, con nota marginal, como bien de familia. Se respeta en la ley 26994, la forma voluntaria de ser constituido ya sea por actos entre vivos o por testamento.

 

En el caso de las unidades funcionales pertenecientes al sistema de propiedad horizontal, derecho real legislado por la ley 26994, habrá de tener un particular tratamiento. Particular tratamiento, que por opuesto tendrá un mecanismo de aplicación distinto a la regla general que el deudor no puede ser alcanzado por el acreedor para ejecutar inmueble bajo la protección del bien e familia. Pero por el otro lado en el caso de subasta, si queda remanente se entrega al dueño del inmueble. Criterio que Levy y Bacigalupo, lo consideran adecuado.

 

Es decir, se sigue una marcada protección de la vivienda familiar, a tal punto que la misma no podrá ejecutarse ante deudas contraídas individualmente por alguno de los cónyuges (o convivientes) siempre que no hubiera sido tomada en conjunto por ambos o, en todo caso, mediado la conformidad del restante integrante de la pareja.

 

A Pesar de lo que representa esta protección, La Corte Suprema de la Nación ha sostenido que el alcance del artículo 14 bis de la Constitución Nacional si bien refiere al derecho de acceso a la vivienda digna, no es semejante al de derecho de propiedad, ni derecho a conservarla frente al derecho de otros, debidamente acreditado.

 

El artículo 249 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto de 2015, prevé que el inmueble anotado como bien de familia “no será susceptible de ejecución por deudas posteriores a la inscripción dentro de ese régimen, excepto que se trate de obligaciones por expensas comunes”.

 

De hecho tampoco es factible alquilar un inmueble sujeto a régimen de familia. La jurisprudencia ha sostenido

 

“El inmueble dado en locación no cumple con el recaudo contemplado en el Art. 41 de la Ley 14.394, ya que aún cuando puede decirse que quién tiene una renta en carácter de alquiler, explota el bien por cuenta propia desde el punto de vista del resultado final económico, ello no coincide con la teleología de la ley, que es proteger el hogar de la familia-esto es donde efectivamente habita-o el inmueble donde se efectúa la explotación comercial o industrial por parte del núcleo familiar, lo que evidentemente no se da en el caso de arrendamiento, ya que entonces los beneficiarios no realizan explotación alguna en tal lugar.( Conf.CNCiv. Sala C, ED 81-364, también Bossert, Gustavo en “ Código Civil Comentado, dirigido por Augusto Belluscio, T° 6 Pág. 324, N° 3). 26/12/1994CB157041Civil Sala B”.

 

Los efectos del bien de familia no pueden perdurar indefinidamente; los fundamentos de la institución y su misma naturaleza determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelan la ausencia de los elementos constitutivos esenciales, o que evidencien hechos incompatibles con la subsistencia de la afectación como lo es la entrega en locación del inmueble.26/12/94CB157041Civil-Sala B.

 

Retomando el artículo 249 CCyC, el derecho instituido en dicha normativa cede ante el incumplimiento del pago de expensas comunes de propiedad horizontal si el titular de la unidad funcional se encuentra en mora por falta de pago de las mismas.

 

El certificado de deuda de una unidad funcional es el instrumento hábil para el inicio del juicio ejecutivo, y posterior remate. Solo dos motivos pueden evitar la ejecución de la sentencia de trance y remate por expensas adeudadas. Por un lado la oposición de excepciones expresamente admitidas por el Código Procesal Civil, o el avenirse al pago por acuerdo en sede judicial o extra judicial con homologación de acuerdo por sentencia judicial.

 

A las claras que el bien de familia no opera ante una unidad funcional cuyo titular adeuda expensas. Así lo ha dejado en claro la Sala B de la Cámara Nacional Civil en abril de 2017.

 

La Cámara avaló la sentencia de primer instancia mediante la cual el juez, ordenaba desafectar a la unidad funcional sobre la cual se debían expensas comunes, a los efctos de llevar adelante la subasta del mismo. El inmueble estaba ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y correspondía a una unidad funcional de tres pisos. Las expensas adeudadas se habían iniciado en enero de 2009 y hasta julio de 2015.

 

Diversos magistrados como el juez Caruso de primera instancia, como los camaristas Roberto Parrilli, Claudio Ramos Feijóo y Mauricio Mizrahi concluyeron que “la obligación al pago de expensas en materia de propiedad horizontal se contrae al momento de adherirse al reglamento de copropiedad y administración, lo que ocurre al adquirirse la unidad”.

 

La Cámara consideró que “el régimen del bien de familia tiene fundamento constitucional y está dirigido a proteger el núcleo familiar”.

 

Al respecto han manifestado que si bien la unidad afectada a ese régimen no puede ser ejecutada o embargada por deudas posteriores a su inscripción como tal, existen excepciones, como las “obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble”.

 

Los camaristas afirmaron además que el artículo 249 del Código Civil y Comercial, prevé que el inmueble anotado como bien de familia “no será susceptible de ejecución por deudas posteriores a la inscripción dentro de ese régimen, excepto que se trate de obligaciones por expensas comunes”.[1]

 

Esta excepción al principio general de protección a la vivienda tiene razones subyacentes de peso, que se nutren de naturalezas jurídicas que no le son propias y naturales del derecho real.

 

La posibilidad de ejecutar expensas comunes impagas se asocia a las obligaciones propter rem. Este tipo de obligaciones, que poseen característica particular, nutren en la esencia a los créditos por expensas comunes. Entonces en caso de no pago de estas cargas obligatorias por ser miembro de la propiedad horizontal para solventar los gastos comunes, por la naturaleza de este tipo de obligación, la cosa (unidad funcional) se transforma en garantía ejecutable. Razón más que fundada para comprender, que la constitución de bien de familia no es impedimento para su ejecución, pues la ley lo habilita en forma expresa.

 

La segunda razón se recuesta en la naturaleza del gasto común y el rol que este desempeña dentro de la propiedad horizontal.

 

Por el artículo 2044 del CCyC, el conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica del consorcio. Por lo tanto la persona jurídica es independiente, con responsabilidad propia, diferente a la responsabilidad propia de cada propietario. Como persona jurídica puede contraer obligaciones y ejercer derechos. El consorcio responde por el mantenimiento de las cosas comunes, que con el Código Civil tienen clasificación según su función. La única forma que tiene el consorcio de generar capital para afrontar el mantenimiento de las cosas comunes de la propiedad horizontal es con la retribución que cada propietario ofrece, mediante un importe cuantificado como expensas, aprobado por asamblea con el quórum correspondiente y que es recolectado mensualmente por el administrador. A través de esta tributación obligatoria y sin posibilidad de no hacerlo para los miembros que conforman la propiedad horizontal, se afrontan los gastos. En consecuencia quién habita en propiedad horizontal, no puede exceptuarse de esta obligación. Si no se paga, la unidad funcional responde por la deuda.

 

La rigidez de la norma se asocia con la permanencia y existencia de la propiedad horizontal. ¿Qué ocurre si el consorcio ingresa en cesación de pago y futura quiebra?. Con la vigencia de la ley 26994 esta pregunta cobra relevancia.

 

La doctrina se encuentra dividida al respecto. Hay quienes admiten la opción y quienes no. Lo cierto es que en caso de llegar a este extremo habrá de producirse la extinción del sistema, pues la quiebra se asocia con las sociedades y su volumen de adquirir capital y reproducir, multiplicar o disminuir capital. En propiedad horizontal hablamos de otra cosa, no hay negocio, hay responsabilidad y compromiso que la entidad jurídica de este derecho real subsista. Si la propiedad horizontal se extingue, se extingue el derecho real constituido con ella.

 

Por ello la necesidad de preservar el cumplimiento al precio que sea, habilita la exclusión del bien de familia. Cierto es que para ejecutar un inmueble bajo esta condición con deudas de expensas, se deberá cancelar la inscripción que pesa sobre la propiedad. El régimen es similar al que se aplica para constituir un derecho real de garantía hipotecaria con bienes inmobiliarios afectados a bien de familia. La diferencia que la opción de inscribirlo como tal al constituir un derecho de garantía es voluntario, en el caso de las unidades funcionales con deudas de expensas la cancelación de la inscripción como bien de familia es compulsivo; una sentencia judicial lo obliga. La razón, liberar el bien para su ejecución.

 

Bibliografía

 

Anta, Carlos Alberto (2007) El crédito de expensas comunes y el bien de familia frente al proceso de quiebra. Revista Doctrina Societaria y Concursal. Editorial Errepar n° 234 Mayo 2007. T. XIX, páginas 431/40. Recuperado de: http:// www.p alermo .edu/Arc hivos_co ntent/derec ho/pd f/paper-carlos- anta2.pdf

 

Armella, Cristina Noemí (1998) Bien de Familia: Cláusulas escriturarias para los casos en los que el instituto se vincula con otras figuras jurídicas. Revista Notarial N° 928, p 728 a 754. Recuperado de: http://www.cole  scba.org.ar/ics-wpd/re vis ta/Textos/R  N928-1997-ann.pdf

 

Feresin, Gino, (2014). Propiedad: Bien de Familia en la Argentina. Publicado 17 de marzo 2014. Leyes de Argentina. Recuperado de: https ://w ww.le ydeargen tina.com .ar/propi edad-bien -de-familia/

 

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Goitia, Ezequiel (2001) Bien de Familia. Aspectos conflictivos. Panorama jurisprudencial. Exposición en el Curso “Cuestiones Conflictivas de Derecho Civil”, que se desarrolló el 5 de noviembre de 2001 en el Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Recuperado de: http://nue vositio.cpacf.  org.ar/files/ inst_doct rina/  derecho-civ il/ezeq uiel-goitia.pdf

 

Microjuris. Com, Inteligencia jurídica (2014) El nuevo Código Civil establece otro tipo de pautas “antiembargo” para los bienes de familia. Recuperado de: https://aldiaar gentina.mic rojuris.co m/2014/10/07 /el-nue vo-codigo-ci vil-establ ece-otro -tipo- de-pautas-an tiembargo- para-los-b  ienes-de-familia/

 

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Notas

 

[1] Telam (2017) Comentario de editorial sobre el fallo Consorcio de Propietarios edificio Supacha 1371/3/5 c/Fundación del Museo del Arte y otro s/ejecución de expensas.Expediente 92309/2011 Sentencia fechada 4 de Abril de 2017. Sala B Cámara Nacional Civil. Recuperado de: http:/ /www.iprofes ional.c om/notas /2485 82-De finen-que -un-inm ueble-an otado- como-b ien-de-fam ilia-puede- ir-a-remate -por-adeud ar-expensas.
La sentencia se puede leer en: http s://es.scr ibd.co m/docum ent/3 4564 4747/ Rema tan-un-d epart amen to-que-es taba-i nscr ito-como-bien -fa miliar download&f rom_embed

recuperado de:http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=91edcfb95520f98105a12fdf4ae20fa5&hash_t=ea0a9b6627cd0eab802a41bcebd5d163

Revista de Derechos Reales y Registral – Número 5 – Junio 2017
Fecha: 27-06-2017 Cita: IJ-CCCLXXVI-323