Mes: agosto 2018
ASAMBLEAS DE CONSORCIOS ON LINE ¿Están contempladas en la ley 26994?
Autor: Nina Norma Noriega[1]
ABSTRAC
Uno de los mayores problemas desde que surgió la figura jurídica de la Propiedad Horizontal y que apareja la mayor cantidad de conflictos y reclamos por las decisiones adoptadas, refiere a las reuniones de los propietarios en Asamblea para resolver cuestiones atinentes a la administración de los espacios comunes que integra el inmueble afectado al sistema de horizontalidad.
Problemas que se ha visto reflejados en la literatura, en las películas, pero que en la práctica acumulan en los estrados judiciales abultados expedientes de reclamos por acuerdos que no llegan entre los consorcistas y que trascienden la frontera de la propiedad para tratar de dirimirse en la vía judicial, creando conflictivas relaciones de vecindad cuando no haciendo más difícil la tarea del administrador.
El 13 de septiembre de 2017 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la intención de reducir la conflictividad de propietarios e inquilinos con respecto a la realización de reuniones de Asamblea, el gobierno de la ciudad que viene proyectando desde hace algunos la “Smart Citie”, ha creado la plataforma gratuita on line denominada “Consorcio Participativo”. Esta herramienta busca ofrecer a inquilinos y propietarios acceder a información sobre la administración del edificio donde viven, participar de manera virtual en las asambleas y controlar los gastos comunes. Por otro lado en las intenciones de sus desarrolladores servidores públicos, la herramienta busca colaborar en materia de transparencia y en la profesionalización de la actividad que desarrollan los administradores. La herramienta permite en forma electrónica mediante conexión a internet y con usuario acreditado, liquidar expensas, llevar a cabo pago de salarios del personal, verificar vencimientos, emitir comunicados a los propietarios e inquilinos, emitir sistema de ticket para los reclamos de los vecinos y llevar a cabo reuniones de consorcio en forma electrónica y con votación electrónica, entre otras opciones que el software brinda dentro de la plataforma. Sin embargo este avance tecnológico debe ir en acuerdo con la normativa vigente. ¿La ley 26994 permite otorgar marco de legalidad a estos actos celebrados en los entornos virtuales? ¿La votación electrónica cumple con los requisitos del artículo 2059 y siguientes? Nos orientamos a pensar como no adecuado la interferencia del ámbito público en el ámbito privado. Por ello pensar en crear un marco legislativo nacional que oriente a regular la creación de “edificios inteligentes bajo el formato de Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios” bajo el rótulo de “Código Técnico de la Edificación” y la modificación del Artículo 2074 del CCyC en donde se incluya la especificación de erigir y adecuar construcciones al “hogar digital” en donde la domótica y la inmiótica sean protagonistas, podría ser el camino adecuado para incorporar la Tecnología Integrada de la Comunicación y la Información a los procesos administrativos y de gestión en la Propiedad Horizontal en sus diversas versiones. Con este escenario creado la plataforma virtual de gestión y administración “Consorcio Participativo” y las acciones que se lleven a cabo dentro de la plataforma estarían revestidas de la legalidad correspondiente.
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TEMA.
La ley 26994, ha venido a otorgar nueva vida a las normas que regulan a la Propiedad Horizontal y al nuevo derecho Real, los Conjuntos Inmobiliarios en todas sus formas, que deben adecuarse a las normativas de la Propiedad Horizontal, pero no la tradicional Propiedad Horizontal, sino a la “ Propiedad Horizontal Especial”, sin que la ley regule sobre la misma, excepto en el caso de los Cementerios Privados que la ley se encarga de especificar como debe ser el Reglamento de Uso y que debe contener mínimamente. Del resto de las figuras a las que el artículo 2075 obliga a adecuar a la “Propiedad Horizontal Especial no hay normas que le otorguen contexto y contenido.
Si nos situamos ante tal incógnita que los legisladores no han podido develar, razón por la cual solo ha quedado en una obligación de adecuación con contexto, pero sin contenido que la doctrina y la jurisprudencia habrán de moldear y conformar, difícil resulta pensar que el legislador al momento de realizar el proyecto de unificación de 2012 y luego el legislador en su sanción y posterior entrada de vigencia de la ley 26994 en Agosto de 2014, se pudiera representar el salto cualitativo que se ha podido operar en el año 2017 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con respecto a implementar desde las políticas públicas la plataforma virtual “Consorcio Participativo”, para darle un giro informático a la Propiedad Horizontal.
Sin embargo en el mundo la inclusión de TIC como herramienta que mejore desde varias aristas a la Propiedad Horizontal no es nuevo.
PROPIEDAD HORIZONTAL, DOMÓTICA, INMIÓTICA
Los términos Domótica e inmiótica se asocian y se vinculan al de edificio o ciudad sostenible, que permita a sus habitantes mejorar su calidad de vida mediante la incorporación de servicios y prestaciones, que se retroalimentan con capacidad competitiva y con capacidad de crecer económicamente. Así nace la domótica (término que une la palabra domo, vocablo latín (domus: casa) e informática, que significa conjunto de técnicas orientadas a automatizar una vivienda, que integran la tecnología en los sistemas de seguridad, gestión energética, bienestar o comunicaciones, que mejoran las condiciones de habitabilidad. Este término se aplica en la concepción arquitectónica del edificio, mientras que el mismo concepto aplicado a la unidad funcional se denomina inmiótica. La Unidad Funcional gestionada mediante TIC, adquiere entidad como “hogar digital”.
Entonces el edificio inteligente, habrá de contar con un conjunto de servicio de las viviendas garantizado por sistemas que realizan varias funciones y pueden estar conectados entre sí y a redes interiores y exteriores de comunicación.
En consecuencia, un edificio inteligente es el producto de la convergencia de diversas disciplinas (Finley, Jr. M. R., Karakura, A. , Nbogni, R., 1991) a saber:
- Arquitectura
- Diseño de Interiores
- Diseño de muebles y quipos
- Tecnologías de acondicionamiento de aire
- Tecnologías de cableado de edificios
- Sistemas locales de comunicación
- Sistemas computacionales
- Automatización de oficina, fabrica y hogar
- Factor humano y ergometría
- Estudios ecológicos y ambientales
La Argentina ya cuenta con algunos complejos con estas características, especialmente en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La razón del lanzamiento efectuado por la autoridad gubernamental de esta región el 17 de septiembre de 2017, viene a dar respuestas a las necesidades específicas al respecto, pero orientadas hacia la gestión de la propiedad horizontal y el ejercicio transparente de la actividad del administrador, compensando el resguardo de los intereses de propietarios y usuarios.
Cabe destacar que las políticas públicas en incorporar la Tecnología Integrada de la Información y la Comunicación para conformar la “Smart Cities”, tiene trayectoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello Secretaría País Digital del Ministerio de Modernización de la Nación, y Subsecretaría de Ciudad Inteligente del Ministerio de Modernización de la Ciudad de Buenos Aires, la Secretaría de Innovación y Experiencia Ciudadana de la Provincia de Buenos Aires, ha tenido mucho que ver en el proyecto.[2]
Para enero 2018 el gobierno de CABA presupuesta tener en funcionamiento esta plataforma virtual.
El software “Consorcio Participativo” ha sido diseñado con la finalidad de ofrecer una herramienta informática en línea para enlazar a los 47.000 consorcios que operan en CABA y ofrecer al propietario e inquilino de propiedad horizontal otra herramienta que le permite una mejor participación en la vida del consorcio y reducir los conflictos.
La función principal de esta plataforma es brindar a sus usuarios acceder a información sobre la administración del edificio donde viven, participar de manera virtual en las asambleas y controlar los gastos comunes. El objetivo principal se orienta, según las autoridades públicas en colaborar en la transparencia y en la profesionalización de los administradores y su trabajo.[3] Deberá ser habilitado por un administrador con matrícula legal, quien también deberá generar un usuario para cada unidad y cada consorcio, permitirá realizar las siguientes acciones:
- permitirá realizar la liquidación de expensas,
- el pago de salarios al personal,
- verificar los vencimientos,
- emitir comunicados a los copropietarios,
- llevar un sistema de ticket para los reclamos que realicen los vecinos,
- Realizar asambleas de consorcio en línea,
- Desde allí, los vecinos podrán obtener el reglamento de copropiedad,
- pagar las expensas,
- controlar las cargas previsionales del personal,
- controlar y presentar los presupuestos por reparaciones,
- las pólizas de seguros y demás documentación referida a las obligaciones del administrador, quien será el encargado de mantener la información actualizada.
En consecuencia, si los reglamentos de propiedad no incluyen esta opción, admiten al software y habilita con una reglamentación en particular su uso, queda en sería dudas la legalidad de lo allí actuado, más allá de lo favorable, práctico que sea contar con ella.
Por otro lado la asociación de Inquilinos Agrupados, no han validado la herramienta pues consideran que la cuestión está en que el estado debe llevar mejores y mayores controles sobre las acciones de los administradores mediante Defensa del Consumidor.[4]
Por lo tanto hay que pensar que la mayoría de los reglamentos de propiedad no tienen incluidos a sistemas de comunicación y gestión mediados por TIC, ni va ser posible que antes de enero de 2018 reglamenten sobre las instalaciones de tipo domótico que compatibilicen con tal plataforma.
Por otro lado se garantiza la protección de datos en acuerdo a la Ley 5.454, pero lo cierto es que esta plataforma va a regular relaciones privadas, no privados con el estado, por lo cual consideramos una injerencia y atribución de poderes que choca con las libertades constitucionales. Por otra parte será necesario la reforma de la Ley 941, que será tarea del Poder Legislativo de la Ciudad para adecuar las TIC dentro de las obligaciones de los Administradores, que por cierto no se han preparado, ni capacitado para su utilización y muchos menos los futuros usuarios, es decir, propietarios e inquilinos. En consecuencia surgen grandes dudas respecto a esta buena idea, un tanto apresurada, y que las leyes no acompañan. ¿No sería necesario un debate legislativo previo para modificar varios artículos del Código Civil y Comercial antes de su implementación en especial los artículos 2056,2058 al 2063? La plataforma presentada por el gobierno de la ciudad, ¿sería obligatoria u optativa la suscripción y su utilización? La respuesta indudablemente dependerá del legislador si se la Ley 941 o no que refiere a la reglamentación de la actividad del Administrador dentro de la Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ¿Es legal llevar a cabo las asambleas de propietarios y usuarios por un circuito cerrado de comunicaciones sin presencia real, mediante videoconferencia? ¿Lo resuelto allí es legal y de efectivo cumplimiento? ¿Crear actas digitales almacenadas en la nube y no constituir los libros que obliga el artículo 2062 del CCC cumple con el requisito legal ?. De allí entonces que concluimos en la urgente necesidad de la adecuación del Código Civil y Comercial a estos cambios que se quieren implementar en la Ciudad y el debate y creación de un Código Técnico de la Edificación a nivel nacional que regule sobre el tema.
BIBLIOGRAFÍA
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Cabello de los Cobos y Mancha, Luis María. La protección inmobiliaria del consumidor en la Comunidad Europea. Centro de Estudios Regístrales, 1994.
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Medina, Graciela (Dir.), Rivera, Julio C, Esper: Mariano (coord.),(2014), Ley 26.994/14 Código Civil y Comercial de la Nación. SAUCEDO, Ricardo, J LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES, Comentario “, JA, 14/5/2014. Editorial La Ley
Moisset de Espanés, 2004, Las reformas en materia de Derechos Reales. Recuperado de: www.acaderc.org.ar/…/artlasreformasenmateriadederechosreales/at
Noriega Nina Norma (2017) El Administrador de Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios en los tiempos de la Ley 26994. Teoría (Doctrina, Jurisprudencia y Leyes). Práctica (modelos aplicables al ejercicio de la actividad). El manual del administrador. (En prensa)
[1] Profesora Adjunta de la Universidad Abierta Interamericana, carrera de Abogacía, asignatura Derechos Reales. Contenidista digital, y coaching jurídico y académico en redes sociales y plataformas virtuales. Autora de Libros y ponencias académicas. Investigadora. Acredita capacitación y carreras de posgrado.
[2] Respecto a este proyecto, se recomienda leer el documento elaborado en conjunto por los diversos organismos públicos denominado CIPPEC, Programa de Ciudades (2016) Ciudad Inteligente. Diálogos Institucionales. Recuperado de: https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2017/03/985.pdf
[3] Diario Crónica, Inquilinos y propietarios podrán controlar a los consorcios de manera Online, 13/09/2017
[4] Gervasio Muñoz, vocero de la organización es quién ha vertido estas opiniones, apuntando a un mayor contralor en la conformación de las expensas que cada mes modifican su valor, sin tener el propietario o inquilino respuesta cierta de esos cambios, ni justificaciones de las mismas. Dichas opiniones pueden ser leídas en: Diario Crónica, Inquilinos y propietarios podrán controlar a los consorcios de manera Online, 13/09/2017
LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO DE GUARDIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo de doctrina
Aprobado: Rubinzal Culzoni código de cita RC D 1120/2017.
Autor Nina N Noriega
ABSTRAC
La ley 26994, ha incorporado nuevos preceptos en la teoría de la responsabilidad y los presupuestos del daño y su reparación, constitucionalizando esas normativas, siempre en pos de mejorar la condición de la víctima. Sin embargo el legislador se ha divorciado de esos preceptos al legislar sobre la responsabilidad del estado frente al particular. El presente será un trabajo que reflexionará sobre el posicionamiento del médico de guardia frente a la nueva teoría de la responsabilidad y presupuestos de daño, tanto en el accionar privado como en el ámbito público por prestar asistencia en hospitales públicos.
PANORAMA ACTUAL
La ley 26994, ha venido a constitucionalizar el derecho civil y comercial. La teoría de la responsabilidad y la reparación del daño han sufrido cambios, largamente demandados por la doctrina y la jurisprudencia. La amplitud cubrió el espacio sesgado que se ofrecía en el Código Civil respecto a la teoría de la responsabilidad civil y los presupuestos de cuantificación del daño. Graciela Medina ha sostenido en la responsabilidad civil se presenta una regulación orgánica y clara, en seguimiento de los criterios generalmente aceptados por congresos, jornadas, jurisprudencia y autores”.[1] Pero como se ha avanzado en este sentido, se ha retrocedido en lo que refiere en igual sentido a la responsabilidad del estado frente a los particulares. Pues entonces en la figura que nos tiene en estudio y su accionar; el médico de guardia, habrá de tener resultados diferentes frente a la aplicación de la ley 26994 si la conducta de su accionar es probada como culposa o dolosa, según el ámbito en donde hubiere desarrollado su labor.
Se define como médico de guardia aquel profesional que cumple tareas de atención de emergencias médicas durante un horario estipulado en un establecimiento asistencial público, privado o mixto. [2]
Deviene una pregunta obligada ¿al médico de guardia le cabe igual mayor o menor responsabilidad que los restantes médicos en el desarrollo de sus tareas?
Previo a resolver esta pregunta, se debe dejar en claro que los alcances del presupuesto de responsabilidad no son ponderados de la misma manera si el médico de guardia se desempeña en ámbitos públicos que en ámbitos privados.
Desde lo dispuesto en el Código Civil y Comercial en estudios llevado a cabo por Jorge Mario Galdós, con concluye que la ley 26994 ha buscado unificar la responsabilidad contractual con la extracontractual en base al principio general de no dañar (art. 1716) y de la reafirmación de la antijuridicidad (art. 1717). Dice el art. 1716 “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro (es decir, de la regla general de fuente extracontractual), o el incumplimiento de una obligación (es decir, la cláusula general de origen “contractual”), da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. Ello se corresponde con lo dispuesto por el art. 1749 que contempla la responsabilidad directa por el incumplimiento obligacional propio y por el hecho extracontractual propio.
De modo que existe unicidad en el régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual, pero, como lo expresan sus Fundamentos, la homogeneidad recae en lo relativo a los aspectos generales que determinan la responsabilidad por daños; la problemática del incumplimiento y su ejecución es regulada en el campo de las obligaciones y contratos.[3]
Por su lado el acta 753 que Reglamenta el trabajo del Médico de Guardia -Aprobado en 10-05-1997, en su artículo 6 y 7 define las incumbencias y alcances de su tarea, al definir como la función del médico de guardia la de mantener la asistencia médica de los pacientes internados como para la demanda externa con carácter de emergente o urgente, no deberá negarse a la admisión de un paciente sin haber ejercido el correspondiente examen médico, que le asegure que la causa por la que acudió a la consulta, o que requirió su presencia en el sector de internación así lo justificara, no interponiendo para su actuación agobio de trabajo de horario, dentro del período asignado. Solo podrá derivar a un enfermo de urgencia en los casos en que estuviere fuera de su horario o no tenga a disposición recursos humanos y técnicos insuficientes y que el lugar al que se quisiera derivar al paciente aceptaré al mismo. Serán elementos necesarios complementarios a la derivación el Libro de Guardia y en Historia Clínica, confeccionando otra de derivación que exprese motivos y actos médicos preventivos adoptados al respecto.
Los doctrinarios Ghersi y Lovece[4] afirman que el acto médico realizado por un médico en un hospital tiene el carácter de función pública. Este criterio nos llevaría a un conflicto en virtud de los criterios presentados en la ley 26994. Toda la reforma plasmada en la ley 26994 en las relaciones obligacionales a los efectos de equiparar como una única forma de entender a la responsabilidad, no articuló y ha de generar conflicto de intereses al no extender los mismos criterios legislativos respecto de la responsabilidad del estado frente al particular, creándose legislación restrictiva para los recursos de amparo y en vetar el capítulo específico que en el Anteproyecto la Comisión redactora había propuesto y que el legislador no plasmó en ley. El paciente dañado por el accionar culposo o doloso del médico de guardia en ámbitos privados, puede aplicar presupuestos de responsabilidad que en el ámbito público se encuentran limitados.
Coincidimos con Vazquez Ferreyra[5] en que el médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia del servicio, en tanto la dotación en los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en casos de urgencia, que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.
La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires ha expresado que en el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no solo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos[6].-
Fernández Costales afirma que por encima de cualquier estructura administrativa, el hospital a través del médico tiene el deber de atender al herido o enfermo grave, pues la urgencia exige ese comportamiento aunque luego surjan problemas administrativos o de pago, ya que si el paciente en estado grave le ocurriera un perjuicio por un traslado inconveniente y se prueba que ésta es la causa, dado que un deber fundamental del médico es la asistencia, es claro que nacería una responsabilidad clara en el amplio sentido de la misma sin perjuicio de una ulterior concreción civil, penal, etc.-
La conducta del médico de guardia no entronca con la cura o el debido cuidado del enfermo, sino con la existencia de una chance de éste, de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable, que posibilite su restablecimiento Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi (2012). Estos autores afirman: En algunos reglamentos internos de los centros asistenciales se establece que el médico de guardia se limitará a la asistencia de enfermos y formulación de diagnóstico posible, pero sin tener ninguna decisión personal, ordenándoles dar cuenta inmediata al especialista del centro. Es decir que el médico de guardia no debe tomar una decisión definitiva sobre el cuadro del enfermo que se le presenta, y que luego de tomar las medidas del caso, sobre todo para paliar circunstancialmente las alternativas de la situación del paciente debe dar inmediato aviso acerca de lo ocurrido, para que los profesionales que técnicamente se encuentran aptos para afrontar la patología del paciente administren las soluciones.- Con la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual estas cláusulas devienen en nulas, por lo cual cae sobre el profesional interviniente y el establecimiento sanitario, el presupuesto de responsabilidad, incluso la posibilidad de aplicar el daño punitivo. A decir de Mosset Iturraspe[7] la relación médico paciente es contractual ya sea por contratación directa o por intermedio de un establecimiento asistencial, deriva de la autonomía de la voluntad, que en los contratos obligan a lo formalmente expresado en ellos y a las consecuencias implícitamente comprendidas, que las partes entendieron o pudieron entender, en consideración a la buena fe que preside su interpretación y ejecución.[8]. Frente a la doctrina mayoritaria la Cámara Civil de Córdoba en 1989 afirmaba que el médico de guardia asume una obligación genérica de control y permanencia del servicio, en tanto la dotación en los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en casos de urgencia, que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.- La conducta del médico de guardia no entronca con la cura o el debido cuidado del enfermo, sino con la existencia de una chance de éste, de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable, que posibilite su restablecimiento. Ello cabe entonces determinar, como una obligación principal del médico de guardia, de evitar toda circunstancia que ponga en peligro la vida del paciente, asegurando la no pérdida de la chance que le asiste al enfermo por su vida [9].-
En función de lo expuesto será un gran desafío desentrañar, comprender como articularan el Art. 59 y el consentimiento informado, para actos médicos e investigaciones. El artículo 60 y su normativa respecto Directivas médicas anticipadas; artículo 265, error de hecho, artículo 266, error reconocible, artículo 268, error de cálculo, artículo 1043, ignorancia o error ; artículo 1710, deber de prevención del daño. Y finalmente en caso de probarse el daño el artículo 1716 y el deber de reparar, el 1725, atributos para valorar la conducta, artículo 278, responsabilidad por los daños causados y al ser el médico considerado una profesión liberal, La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas. Y por último ¿cómo articula la responsabilidad médica del galeno de guardia con el artículo 1757 del Código Civil y Comercial? Convenient, a los efectos de armonizar las normas, repensar el acta 753 que regula el trabajo del médico de guardia, para que comulgue con el Código Civil y Comercial y permita a los galenos poder desempeñar mejor sus actividades.
BIBLIOGRAFÍA
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, “CAPELLI OSCAR LORENZO Y OTRA C/CLINICA PRIVADA LIBERTAD SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-MALA PRAXIS” CAUSA C11-30769 R.S. /14/ Mayo 2013. Recuperado de: http://blogs.scba.gov.ar/camaracivilmoronsala2/files/2013/08/CAPELLI.pdf
Microjuris. com, 2015, Condenan a empresa de urgencias médicas que difirió la atención médica por la indisponibilidad de vehículos. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza. R. G. G. I. c/ Visidom S. A. s/ daños y perjuicios. 11-jun-2015. Cita: MJ-JU-M-93730-AR | MJJ93730 | MJJ93730. Recuperado de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2015/10/23/condenan-a-empresa-de-urgencias-medicas-que-difirio-la-atencion-medica-por-la-indisponibilidad-de-vehiculos/
Pirota, Martín, Diego. 2007. Responsabilidad médica: situaciones susceptibles de generar mala praxis y de liberar de responsabilidad. Análisis de casos paradigmáticos. Id SAIJ: DACF090024. Recuperado; http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf090024-pirota-responsabilidad_medica_situaciones_susceptibles.htm
Reglamentación del Trabajo del Médico de Guardia -Aprobado en 10-05-1997-Acta nº753. Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Districto II, Recuperado de: http://www.colmed3.com.ar/imprimir/imprimir_legislacion_medico_de_guardia.html
.Wierzba, Sandra M, La Responsabilidad Médica en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros-La Ley Año XVII-Número 9-Septiembre 2015, pág. 5 a 25. Recuperado de; http://www.fmed.uba.ar/depto/medlegnew/cod2.pdf
[1] Las reformas sobre el régimen de la responsabilidad civil han sido expuestas por ALTERINI, Atilio A., en “Informe sobre la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil de 1998”, LA LEY, 1999-C, 860. También en nuestro trabajo “Ideas directrices del sistema de responsabilidad civil en el Proyecto de Código de 1998”, en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, octubre 2000, p. 5, Ed. La Ley En: Medina, Graciela Rivera, Julio César (2000), La oportunidad de la reforma del derecho privado , LA LEY2000-F, 1225
[2] Reglamentación del Trabajo del médico de Guardia, Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acta 753, 10/05/1997.
[3] Galdos Jorge Mario (2012) La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto, publicado por La Ley 11/06/2012, 1
[4] Ghersi Carlos A.y Lovece Graciela : “Derecho constitucional a la salud.Hospital Público”, J.A.1998-II-pag.350.-
[5] Vazquez Ferreira Roberto, ibidem. pág.129.-
[6] Fallo del 20/5/80-La Ley1980-729-274.-
[7] Mosset Iturraspe Jorge: “Responsabilidad por daños”, Parte General, T. 1, pág. 336.
[8] Rosa Nelida Rey y Antonio Juan Rinessi (2012). La responsabilidad médica del médico de guardia en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:y-n9D-V5ApsJ:www.justiciachaco.gov.ar/contenido/ponencias/responsabilidad%2520del%2520m%25C3%25A9dico%2520de%2520guardia%2520(RINESSI-REY).doc+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar
[9] Cam.Civ.y Com.Córdoba-J.A.1989-I-1021.-
NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE PLAZOS CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS O ACTOS DAÑOSOS, PROVENGAN DEL AREA CIVIL O NO. Análisis de los artículos 2561 y 2562
Publicación Rubinzal Culzoni, RC D 774/2017
Nina Norma Noriega
ABSTRAC
El Código Civil y Comercial ha traído una mejora respecto a la teoría de la responsabilidad civil y comercial y la reparación del daño, frente al Código Civil derogado, ha sido de gran avance. Este avance refiere a los plazos y a la teoría de la responsabilidad civil y a la reparación integral del daño. Tal modificación es el resultado de la compilación de doctrina, jurisprudencia y el antecedente más importante al que se ha tomado como referente básico, el proyecto de reforma de unificación civil y comercial de 1998. Con la ley 26994, se puede hablar de la teoría de la responsabilidad y la reparación integral del daño. En los plazos de prescripción para reclamar por responsabilidad civil y (artículo 2561 del CCyC) ha tenido una mejora respecto a su par derogado (artículo 4037 CC) ya que el plazo para demandar se elevó a tres. Sin embargo el artículo siguiente 2562 del CCyC, reduce a dos años el plazo a reclamar en los casos de daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo (inciso b) y el plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas (inciso d), que corresponden a los artículos 4027, 4030, 4033,4034 del Código Civil. Por ello el motivo de este trabajo es repensar sobre los plazos establecidos por la ley y si ellos son procedentes cuando se refieren a daños que se produzcan en las personas o en resguardo de los bienes y como protegerlas frente a plazos exiguos, considerando la eventualidad del daño futuro.
LOS CAMBIOS
Entre el artículo 2561 y el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, el legislador ha querido marcar una diferencia en cuanto a la longitud de los plazos para el reclamo por hechos o actos dañosos derivados de la acción dolosa, culposa o negligente de las personas hacia otras (sobre si o a su patrimonio) que puedan ocasionar daño en determinados supuestos. En ese sentido el Código Civil era uniforme, ya que establecía el plazo de dos años. El Código Civil y Comercial clasifica dos plazos diferentes sea el supuesto de que se trate y tenga tipicidad cerrada, es decir encuadre o en el artículo 2561 o en el 2562. Pero entre los dos artículos los plazos que se mencionan son diferentes. El artículo 2561, refiere un plazo de tres años para reclamar por hechos dañosos derivados de la responsabilidad civil (derivado de contratos o extracontractual) y el 2562 hasta dos años para reclamos por contingencias laborales o accidentes en transporte benévolo. En ninguno de los dos artículos el daño futuro es mencionado, ni descrito, ni reglamentado.
Vamos a focalizarnos en cada una de ellas:
1) El Plazo para reclamar por daños derivados de la responsabilidad civil propiamente dicha
2) El plazo para reclamar por contingencias laborales
3) El Plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas
1) DAÑOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIAMENTE DICHA
A diferencia del Código Civil, la ley 26994 unifica en un solo género “responsabilidad civil”. Anteriormente en la ley 340 y modificatorias, la responsabilidad civil estaba dividida en dos; por un lado la contractual y por el otro la extracontractual. Cada una de ellas con sus propias normas y tipificaciones y según fuera el hecho u acto y quién fuera el productor, la responsabilidad era tipificada en una u otra. Esta dicotomía en la nueva normativa ha sido superado, ya no importando la fuente (contractual o no), y centrando la norma en resarcir el daño, basado en la teoría de la responsabilidad civil integral. Para superar la dicotomía que ofrecía el Código Civil otorgó como plazo los tres años para los casos que cuadren dentro de la responsabilidad civil para que el damnificado pueda reclamar. Ello se desprende del artículo 2561, a los que denomina plazos especiales. Como innovación este artículo incluye la posibilidad de reclamar por daños devengados de hechos de lesa humanidad y no establece plazo de prescripción para estos reclamos, es decir son imprescriptibles. Otra innovación que agrega es permitir en forma expresa que las víctimas de delitos sexuales incapaces por diez años puedan reclamar daños a sus victimarios, una vez que hubieren recuperado su incapacidad. Esta incorporación de la ley habrá de ser estudiada con detenimiento, pues son varios los supuestos a considerar, como si prescribió el delito para el abusador, si bajo la curatela no se han hechos los reclamos y desde la propia víctima, si el tiempo establecido es suficiente o no. Será la jurisprudencia que a través del tiempo podrá despejar las dudas que la norma de reciente aplicación pueda presentar.[1]
Sin perder la focalización en nuestra reflexión, la unificación de las diferentes fuentes de donde surge la responsabilidad civil y aumentar en un año la posibilidad de reclamo por hechos dañosos por parte de los damnificados es auspicioso. Sin embargo,¡ como impacta la aplicación de este artículo en los supuestos particulares? Seguimos en nuestro análisis a continuación adentrando en dos supuestos del artículo 2562.
2) PLAZO PARA RECLAMAR POR CONTINGENCIAS LABORALES (Enfermedades Laborales y Accidentes de Trabajo)
Las enfermedades profesionales, junto con los accidentes de trabajo, se conocen como contingencias profesionales, frente a las contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).[2]
El artículo 2562 establece un lapso temporal de dos años para reclamar daños devengados de accidentes laborales o enfermedades laborales.
Este lapso es equivalente al que establecía el 4037 del Código Civil.
Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).[3] Así era entendido en la ley 340 y modificatorias.
En resumidas cuentas para hacer un reclamo o juicio laboral por accidente de trabajo, el plazo legal es de dos (2) años de ocurrido el accidente laboral. En el caso de las enfermedades laborales computar este plazo es más complejo, especialmente si son enfermedades de evolución progresiva. Con relación a este último supuesto los jueces ha entendido que ”dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o a el ambiente laborativo” (CNAT Sala x del 28.7.2008 “Leguizamón, Marcelo Alfredo C/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. S/ Accidente y Acción Civil”.
En suma en la normativa derogada y en la normativa civil actual, confluye el plazo de prescripción en dos años. La gran pregunta que deviene es si la dicotomía responsabilidad contractual y extracontractual se ha superado, tal como se define en el artículo 2561, ¿porque no ser aplicado a este supuesto, siendo el plazo aplicable para el reclamo de tres años y no dos?. A favor del cambio juega el principio que al trabajador se le aplica la norma más benigna y favorable.
Entonces y comparativamente, el sistema de la LRT facilita la acción del damnificado, pero le acuerda una indemnización cuantitativamente limitada, mientras que el sistema de responsabilidad civil pondera una reparación integral aunque exige que el actor pruebe el daño experimentado y también el nexo causal.
Cabe decir que la indemnización civil es plena, no significa necesariamente que sea superior a las prestaciones tarifadas de la LRT sino que más bien atiende a todos los aspectos del daño.[4]
Cabe acotar que la sanción de esta reforma a la ley dividió las aguas. El damnificado o elige la vía de la ley 26773 o se inclina por el proceso civil
En síntesis, para reforzar la propuesta de elevar el plazo a tres años para reclamar por contingencias laborales mediante el reclamo por vía Código Civil y Comercial cuenta con dos sustentos:
Por un lado el plazo que puede aplicarse si el reclamo se lleva a cabo por la vía laboral es mayor que el que establece la ley 26994 y por el otro lado los preceptos del artículo 2561.
Veamos ahora que pasa con el plazo para reclamar por daños en las personas o bienes transportados.
EL PLAZO PARA RECLAMAR DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y DE COSAS
El plazo de prescripción para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas tenía como límite dos años. Los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K – 04/07/2002”G., J. A. y otros c. Metrovías S.A. y otro” LA LEY To. 2002-D pág. 820; y en los autos “Veliz, Juana R. c. Metrovías S.A.” LA LEY To. 2002-C pág. 373 – RCyS To. 2002 pág. 617 emanado de la misma Cámara (05/04/2002), han concluido en forma coincidente en el plazo de prescripción; “Es aplicable el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual -2 años- y no el del contrato el transporte -1 año-, si no existe criterio jurisprudencial unánime sobre el encuadramiento de la pretensión, habiendo el actor elegido el primer régimen, pues si bien ambos son autónomos, ninguna ley establece su exclusión recíproca y la privación de derechos no se presume, debiendo estarse a la solución que preserve mejor la vigencia de la acción promovida”
Antes de la vigencia de la ley 26994, las sentencias se encontraban divididas respecto a qué plazo de prescripción operaba para los reclamos ya fuera que se orientara la demanda por la ley de defensa del consumidor (24240) o el artículo 855, inc. 1, Código de Comercio, reformado por la ley 22.096.
La distorsión de criterios judiciales en cuanto a cual plazo considerar viable para la prescripción, si uno o dos, también se ha trasladado a la nueva normativa de la Ley 26994. El legislador se ha inclinado por establecer el plazo de prescripción en dos años. Sin embargo nuevamente estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil, aún más cuando en la misma normativa se ha integrado a la Ley 24240 y sus reformas, más el Código Comercial. Ergo, no encontramos inconvenientes en que el plazo sea de tres
DAÑOS FUTURO
Lo importante en materia de daños futuros, es que sólo se admite la indemnización de aquellos que es indudable que sucederá, y no se reparan los que son meramente eventuales o posibles.[5]
El daño futuro ha sido otro ausente en la nueva ley, está implícito, pero no explícito. Recomendable su inclusión y reglamentación.
En suma, nos encontramos con plazos de prescripción diferentes para diversos supuestos, que tienen el mismo tronco común. El género es la “responsabilidad civil”, la especie el daño en contingencias laborales o el transporte de personas u cosas. Todos tienen un tronco común, el contrato. Entonces ¿Por qué no unificar el plazo de prescripción en tres como extintivo del derecho para poder efectuar los reclamos ante los daños producidos?
[1] Estos conceptos son profundizados y ampliados por Roberto Antonio Vázquez Ferreira (2014) en: Vázquez Ferreira, R, A, (2014) Responsabilidad civil Aspectos generales en el nuevo Código Civil y
Comercial, Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I. N° 1. Ediciones Infojus. pág. 93, diciembre 2014. Id SAIJ: DACF150182. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/roberto-antonio-vazquez-ferreyra-responsabilidad-civil-aspectos-generales-nuevo-codigo-civil-comercial-dacf150182-2014-12/123456789-0abc-defg2810-51fcanirtcod
[2] Organización Internacional del Trabajo (2010) Lista de enfermedades profesionales de la OIT. Disponible en : http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/publication/wcms_125164.pdf
[3] Diego J. Tula ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse? Microjuris.com. Fecha: 2-jul-2013
Cita: MJ-MJN-72353-AR. Recuperado de: http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/07/03/cual-es-el-plazo-de-prescripcion-aplicable-a-los-accidentes-de-trabajo-y-enfermedades-profesionales-y-cuando-comienza-a-computarse/
[4] Carina V. Suárez (2012) Acción de derecho común por accidentes de trabajo (leyes 24.557 y 26.773). Artículo de Doctrina. Editorial Garcia Alonso. Recuperado de: http://www.garciaalonso.com.ar/doc-71-accion-de-derecho-comun-por-accidentes-de-trabajo-(leyes-24557-y-26773).html
[5] Se ha dicho así que “el daño emergente probable no es susceptible de ser reparado” (C4ªCC Córdoba, octubre 4-966, Rep. LL, XXVII, p. 820, sumario 609); y en diversos fallos, se ha dicho que no puede tratarse de un daño eventual, hipotético o una simple posibilidad