por FERNANDO SHINA
18 de Diciembre de 2018
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Id SAIJ: DACF180271
I. Definiendo y describiendo la responsabilidad en la ciencia
jurídica.
Vamos a empezar a desarrollar el concepto de responsabilidad a
partir de una definición más o menos clásica para luego ir viendo las
particularidades y pormenores de uno de los conceptos más trascendentes del
derecho.
En su obra conjunta, Pizarro y Vallespinos se refieren a la
responsabilidad como … el sistema de normas y principios que regula la
prevención y reparación del daño injusto(1).
Esta escueta definición nos permite ver que la responsabilidad
tiene una vinculación inescindible con otro concepto:
el daño injusto. En efecto, la teoría general de la responsabilidad
tiene dos objetivos primordiales. Uno, reparar el daño injusto,
injustamente padecido por un sujeto al que llamaremos ‘victima’. El otro, que
ciertamente es más importante consiste en prevenir los daños para evitar que ocurran.
Es que, si el sistema (es decir, el Estado) no actúa sobre la
prevención de los daños y no crea mecanismos para obligar que ellos sean
prevenidos y evitados, indirectamente estará tolerando que vuelvan a ocurrir.
Así, no resulta difícil pronosticar que la situación dañosa ocurrirá tantas
veces como el agente dañador pueda pagar
su indemnización consolidándose, de esta manera, un sistema
caracterizado por la insuficiencia individual de las indemnizaciones y por su
escaso valor en términos sociales.
El verdadero desafío del sistema legal consiste en evitar que
los daños ocurran; y si es inevitable que sucedan debe impedir que se repiten
tan asiduamente. Esta tarea supera ampliamente a los sistemas indemnizatorios
tradicionales cuyo anacronismo favoreció que los daños se extiendan en lugar de
retroceder. Ello ocurre por una razón bastante sencilla de comprender: es mucho
más económico pagar una indemnización que invertir en mecanismos
preventivos del daño. Dicho en otras palabras: es más barato indemnizar a
una víctima que hacer más seguro un producto.
Cuando las reglas de la economía prevalecen sobre los principios
del derecho y la seguridad jurídica sobre la equidad, la noción misma de
Derecho desvanece.
Fernando Ubiría, hablando específicamente de prevención
de daño y su vinculación con el principio alterum non ladere, señala
que si el sistema no obliga a prevenir los daños indirectamente los tolera,
idea que resulta inaceptable en términos de equidad e incompatible con un
sistema normativo que se precie de ser justo(2).
II. Las reglas económicas implicadas en la teoría general de la
responsabilidad. Al presentar los principios más esenciales y genéricos de la
teoría general de la responsabilidad, debemos reconocer que poco o nada hemos
dicho que no se supiera. Pues no resulta difícil entender que quien padece
un daño injusto tiene derecho a requerir, de quien se lo ocasionó, el
resarcimiento legal correspondiente. Y tampoco es complejo entender que un
sistema legal debe tener por finalidad prevenir que los daños ocurran o se
repitan. Hay, sin embargo, mucho más que eso en la teoría general de la
responsabilidad.
Para nosotros, la responsabilidad es, además de lo dicho, un
mecanismo jurídico mediante el cual se permite una transferencia de tipo
económico entre el patrimonio de un sujeto llamado agente dañador y el
patrimonio de otro sujeto llamado víctima.
Veamos esto un poco más detenidamente. Un hecho dañoso, de
cualquier naturaleza que sea, provoca un perjuicio económico que, como tal,
puede ser tasado o calculado en valores dinerarios. Por ejemplo, si
el daño consistió en un accidente habrá que analizar si hubo daños
patrimoniales, físicos, morales, etc., siendo lo más probable que dicho
accidente sea causa eficiente de todos esos daños. Luego, y aún con algunas dificultades,
ese daño injustamente provocado por el agente dañador e injustamente
padecido por la víctima puede ser tasado para calcularse cuál será la suma de
dinero necearía para compensarlo. Si no existiera ese mecanismo transferencial
que describimos en el párrafo de arriba, todos los efectos económicos
del daño injusto deberían ser soportados por el patrimonio de la
propia víctima que lo padeció.
Esto nos permite sostener que la teoría general de la
responsabilidad es una creación jurídica que permite que las consecuencias de
un daño injusto no sean soportadas por el sujeto que las sufre
(víctima) sino por quien las causa (agente dañador).
Para que esa transferencia ocurra se establece que, bajo
determinadas circunstancias, las consecuencias económicas de un hecho dañoso
sean soportadas por quien ocasionó el daño y no por quien lo padece.
Como corolario de esta transferencia patrimonial entre dos
sujetos que hemos descripto, es posible y hasta podría decirse que es
inevitable, pensar a la responsabilidad jurídica como una regla de la economía
articulada, para su aplicación en el ámbito del derecho privado, por principios
propios de la ciencia jurídica. Esta idea, por supuesto, no es original y ya
fue tratada por importantes autores nacionales y extranjeros.
Pizarro y Vallespinos, citando a Diez-Picazo, señalan: Decir que
el daño debe ser indemnizado no significa otra cosa que traspasar o
endosar ese daño poniéndolo a cargo de otro, porque si quien
inicialmente lo sufrió recibe una suma de dinero como indemnización, ello
se producirá a costa de una disminución del patrimonio de aquel que ha sido
obligado a indemnizar, empleando para ello otros bienes preexistentes(3).
Pues bien: en eso consiste la transacción económica
involucrada en la teoría general de la responsabilidad.
III. Los factores atributivos de responsabilidad.
Una vez explicado este sistema de raíz jurídica y articulación
económica cabe preguntarte: ¿en qué condiciones y bajo qué circunstancias se
opera la transferencia patrimonial que describimos antes.
Nos anticipamos a decir que la primera condición es que
el daño sea injusto. Esto quiere decir que no haya un motivo legal
que lo justifique, porque si ese fuera el caso las consecuencias de
ese daño lega’ no podrían ser endosadas a ningún otro patrimonio.
Esto significa, hasta donde hemos visto, que la trasferencia
patrimonial que explicamos requiere dos elementos esenciales: el primero es la
existencia del daño que se quiere resarcir. El otro, está dado por la
necesidad de que el daño sea injusto, en el sentido de que no haya
ningún motivo legal que exima al agente de su obligación resarcitoria
respecto del sujeto que ha padecido el daño.
Algunos autores, sin embargo, no hablan
de daño injusto, sino de daño injustamente causado. Así,
los citados Pizarro y Vallespinos sostienen que: Nosotros pensamos que la
responsabilidad por daños plantea en esencia, no sólo una cuestión de injusto
padecimiento del daño, sino de injusta causación del mismo, y de la
consiguiente atribución de sus consecuencias a un tercero: el responsable(4).
Sin entrar a considerar en profundidad los pormenores implicados
en dividir el daño injusto de la causación injusta, que más adelante
esperamos desarrollar con mayor extensión, es posible coincidir en que la
teoría general de la responsabilidad requiere, además de la existencia de
un daño injusto, de un factor de atribución de responsabilidad, sin
el cual no sería factible concretar la trasferencia patrimonial implicada en la
operación resarcitoria. Es decir, la operación indemnizatoria requiere que la
ley autorice el endoso o, mejor dicho, atribuya a un sujeto
la obligación de indemnizar a otro(5).
Esta última operación atributiva de responsabilidad, como puede
fácilmente advertirlo el lector, es conocida en nuestro sistema normativo como
factor atributivo de responsabilidad. Sin atribución de responsabilidad no se
pone en marcha el mecanismo legal indemnizatorio. Y ello ocurre porque, como
bien señala Matilde Zavala de González, sin factor atributivo no hay designación
legal del obligado al pago de la indemnización(6).
La doctrina que venimos examinando se refiere a ella destacando
que: Preferimos, por ende, hablar de daño injustamente causado, lo
cual supone no sólo que haya un detrimento sufrido por el damnificado de modo
arbitrario, en derredor del cual se edifica el andamiaje de la responsabilidad
por daños, sino también un responsable a quien se atribuye las consecuencias
dañosas que ha causado por su propio obrar, o por el hecho de terceros por los
cuales debe responder o por el de las cosas de las que es dueño o guardián(7).
Sin decirlo aún, los autores sostienen que los factores
atributivos de responsabilidad son dos. Uno de tipo subjetivo y otro objetivo.
El primero, asigna responsabilidad por el hecho propio (dolo o culpa) del
agente dañador(8), mientras que el segundo alude a una atribución de
responsabilidad objetiva que no se basa en el obrar del propio agente que
responde, sino en acciones de terceros (dependientes del agente pagador) o en
el riesgo implícito en las cosas que están bajo su guarda(9).
Para esta concepción, entonces, hay sólo dos factores
atributivos de responsabilidad; uno subjetivo y el otro es objetivo. No podemos
soslayar que esta teoría tiene un apoyo muy firme en los artículos 1721 y 1722 normas
que, expresamente, consagran el doble sistema atributivo de
responsabilidad(10).
IV. Hacia un sistema de responsabilidad más abarcativo.
Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, a lo largo de este
trabajo vamos a intentar explicar cómo esta concepción binaria de la
responsabilidad ha sido superada a partir de la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial.
Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad civil son,
con algunas reticencias, aceptadas por la doctrina. Es fácil advertir el
advenimiento de una teoría general de la responsabilidad más orientada a la
reparación del daño. Las corrientes escolares vanguardistas empiezan a
entender que el daño es una cuestión social que, como tal, requiere
una mayor injerencia del Estado tanto para prevenirlo como para exigir su
reparación. La responsabilidad civil, que implica la reparación de los daños
que cada uno de nosotros puede sufrir en su vida social es, definitivamente,
una cuestión de agenda pública y política estatal.
Advertimos con beneplácito una renovada concepción del orden
público que procura que la mayor cantidad de daños sean reparados evitando, de
esta forma, la injustica que supone la existencia de víctimas que no accedan a
una reparación justa del daño que padecieron. La doctrina explica,
acertadamente, que nos encontramos frente de una especie de socialización de
los riesgos y una mayor objetivación de la responsabilidad. Los mecanismos de
socialización de los riesgos han estimulado el desarrollo y transformación del
derecho de daños, a punto tal que algunos creen ver el paso de una responsabilidad
civil individualista a otra más socializada(11).
En sentido similar, pero referido a los daños que más se repiten
en las sociedades modernas (accidentes de tránsito), Matilde Zavala de González
sostiene que se debe avanzar hacia un sistema de reparación social que, a
diferencia de los seguros privados que procuran dejar indemne el patrimonio del
asegurado, se ocupen de la reparación integral de la víctimas de dichos
accidentes(12).
Nosotros sostenemos que el Estado, a través de la creación de
leyes apropiadas debe lograr que la mayor cantidad de daños sean reparados
limitando, lo más posible, las eximentes de responsabilidad. O en su caso,
buscar soluciones alternativas para que haya menos daños.
El daño debe ser entendido no solo como un perjuicio individual sino
también social. Zavala de González, con quien volvemos a coincidir, explica que
el daño que primeramente recae sobre individuo, termina afectando,
indefectiblemente, el funcionamiento de la sociedad(13).
La mayor injerencia del Estado en los negocios jurídicos
privados es un fenómeno innegable que, sin embargo, no debe inquietarnos porque
esa mayor participación oficial es absolutamente con el ámbito de libertad
individual concebido desde la Constitución Nacional. Empero, esa libertad
individual, para que no sea paródica, debe ser ajustada a las necesidades
actuales de mayor protección de los sujetos más vulnerables del sistema(14).
En ese orden de ideas, no podemos soslayar un tema de gran
importancia como es la participación de los jueces en estos procesos de cambio
que, reiteramos, son impulsados desde la sociedad hacia el derecho. No nos
parece abundante señalar que la mayor intervención legislativa debe ser
acompañada por una complementaria actividad judicial. Pensamos que es hora de
terminar con los modelos procesales de juez árbitro del pleito, en los cuales
el magistrado se parece más a un umpire que dirige un apacible partido de tenis
antes que a un funcionario de la República dotado, por la propia Constitución
Nacional, de jurisdicción y competencia. Esos sistemas alientan una exasperante
neutralidad del juez a la que llaman garantía del debido proceso y la
contraponen con la figura del juez, supuestamente autoritario, que rechazan por
ser antidemocrático(15).
El debido proceso es solo aquel que conduce a una sentencia
justa; el objeto terminativo del procedimiento es el dictado de una sentencia
justa antes que la pureza exagerada de un procedimiento. No hay debido proceso
que culmine con una sentencia injusta, ni derecho procesal que prevalezca sobre
el Derecho sustantivo. El derecho procesal está, en todos los casos,
subordinado al derecho sustantivo de donde parten los principios generales.
Mabel De los Santos, entre otros autores señalan esta dicotomía entre debido
proceso y sentencia justa(16).
Las divisorias tajantes, sin embargo, nunca aclaran los temas
difíciles y casi siempre dejan el debate en un interminable empate que suma más
rencores que ideas. Es preciso buscar puntos de equilibrio pues, como bien dice
Gustavo Calvinho, (autor que está más cerca de los sistemas de menor activismo
judicial) deben buscarse líneas de equilibrio entre el intervencionismo
judicial autoritario y la neutralidad exasperante y siempre funcional a quien
menos necesita la protección del sistema. Así, Calvinho dice: Estamos de
acuerdo en que el procesalismo debe dar respuestas para los casos urgentes y
extremos. Y puede darlas perfectamente sin tener que llegar a extirpar la
garantía del proceso. Demostraremos que una cosa no quita a la otra(17).
Para nosotros, es preciso evitar que el procesalismo exagerado
-moneda corriente en nuestro sistema procesal – eche por tierra los grandes
propósitos del derecho. Porque, como bien dice Mabel De los Santos: De este
modo también varía el rol del juez en este nuevo esquema, pues la norma deja de
ser un modelo acabado que se trasplanta a la realidad. La norma es una
propuesta del legislador, cuyos contenidos tienen que ser acabados o
completados por el juzgador cuando la aplica a un caso concreto: “la
coherencia es a posteriori, no legislativa, sino judicial” De allí que el
nuevo Código contenga numerosas instituciones en las que se confieren
potestades al magistrado, a los fines de la interpretación y aplicación de la
ley y como sujeto que tiene a su cargo asegurar la operatividad del derecho
sustancial(18).
Con relación al llamado exceso rigor formal en los
procedimientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su
posición favorable a ser más flexible evitando que un formalismo excesivo
termine siendo un obstáculo para lograr el dictado de una sentencia justa(19).
Pero volviendo al tema que estamos examinando, referido al
ensanchamiento de la responsabilidad, en el sistema vigente encontramos casos
en los que ni siquiera se admite como eximente de obligación de
reparar a la ruptura del nexo causal. Veamos esto cuidadosamente.
El art. 1733 CCyC comienza
estableciendo que…. Aunque ocurra el caso fortuito o
la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los
siguientes casos…(20).
A nuestro modo de ver este texto legal le abre la puerta a una
nueva concepción de la responsabilidad que excede el ámbito objetivo. El
enunciado de la norma dispone que, en algunos casos que luego enumera, se va a
privar al deudor de la eximente basada en la existencia de un caso
fortuito. En otras palabras, pensamos que el Código Civil y Comercial contempla
en el art. 1733 supuestos de responsabilidad absoluta. Sin llegar a ese punto
extremo, importante doctrina señala la importancia de esta norma destinada, a
nuestro modo de ver, a producir grandes cambios en la teoría general de la
responsabilidad.
Sebastián Picasso, con quien no coincidimos en el tratamiento
que hace del art. 1733 CCyC (21), admite que la norma trae novedades de
importancia relacionadas al tratamiento de los riesgos por desarrollo, tema
sobre el que nosotros volveremos en los capítulos venideros(22).
Y, algo parecido puede señalarse con relación al art. 1757 en
tanto esta norma establece que: …. Toda persona responde por
el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es
objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para
el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento
de las técnicas de prevención En el caso del art. 1757, si bien la norma señala
que existe una responsabilidad objetiva y que por la tanto están disponibles
las eximentes causales, se restringe la posible exoneración porque no se
permite que deudor alegue haber actuado conforme lo disponían las resoluciones
administrativas específicas. Tampoco se admite, como eximente, invocar haber
tomado todos los recaudos preventivos necesarios para evitar el daño. En
estos supuestos, el ordenamiento jurídico parece alejarse del sistema de
responsabilidad civil y acercarse a un método de seguridad social o de
amortización colectiva del daño. Pizarro y Vallespinos describen a este
fenómeno como ‘socialización del derecho de daños'(23).
Matilde Zavala de González le agrega a este planteo solidarista
de la reparación de daños, que compartimos en líneas generales, un sistema de
acciones de regreso que permite, a quien se encargó de indemnizar a la víctima
perseguir, por vía de la repetición de lo pagado, al ‘verdadero’ dañador; es
decir, a quien le correspondía hacerse cargo del daño injusto
padecido por la víctima. De esta forma, se hace compatible un método de
solidaridad social con otro que impute a quien corresponda las consecuencias de
un daño injusto(24).
En pocas palabras: ni el obrar lícito del deudor, ni sus
esfuerzos diligentes y preventivos para evitar el daño lo liberan de
la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1757 del CCyC.
Este tipo de casos, donde hay un obrar lícito que no exime de
responsabilidad se dan, con bastante frecuencia, en el ámbito de la
farmacología cuando, por ejemplo, al salir a la venta un remedio se desconoce
que posee uno o varios efectos adversos. Este desconocimiento hace que las
autoridades federales autoricen su venta al público; empero, si luego llega a
descubrirse que el remedio es nocivo, el laboratorio no podrá excusarse
invocando que la venta del fármaco fue autorizada por
la agencia oficial de contralor.
Esto nos permite afirmar que la norma que analizamos ajusta un
poco los términos de la responsabilidad objetiva al hacer responsable a quien
ajustó su obrar a las normativas jurídicas vigente. En suma: en el actual
sistema normativo se acentúa la existencia de supuestos de responsabilidad sin
antijuridicidad. Se trata, como dicen muchos autores nacionales, de supuestos
de responsabilidad derivados de hechos lícitos(25).
Más allá de los casos puntuales de la farmacología, el art. 1757
del CCyC asume un rol de suma importancia cuando se examinan los daños que
ocurren porque se permitió la entrada en el mercado de un bien o servicio que,
al momento de su lanzamiento, se ignoraba su dañosidad. Para nosotros este
artículo, que supone una innovación en la teoría general de la responsabilidad,
es de suma importancia porque ejerce una potente función preventiva
del daño. Ello así porque se concibe una forma de atribución de
responsabilidad a conductas que no son antijurídicas y que, por lo tanto, son
en principio lícitas.
De esta forma se advierte, como bien señalan Vallespinos y
Pizarro, un ensanchamiento de la noción de antijuridicidad, abarcando conductas
que no son contrarias a ninguna norma jurídica.
Estamos, sin dudas, asistiendo a una época en donde la
antijuridicidad material es más importante que la meramente formal siempre
restringida y acotada a la prohibición de vulnerar una norma específica(26).
Alcanza, como bien dice, Fernando Ubiría, que se introduzca un riesgo en la
sociedad para que se pongan en marcha el sistema de responsabilidad objetiva
(27). Finalmente, la ilicitud no se define como una violación normativa, sino
como la concreción de un daño injusto. En eso consiste la primacía de
la antijuricidad material sobre la normativa que consagra el Código Civil y
Comercial en el art. 1717(28). El
art. 1757 es coherente con el principio establecido en ese texto legal porque
se concentra en el daño producido sin considerar, siquiera como
atenuantes, las prevenciones, obviamente insuficientes, tomadas para evitarlo.
Así, según pensamos, el art. 1757 del CCyC crea un fuerte
estímulo para que los proveedores (sobre todo quienes
producen productos para la salud) extremen sus investigaciones y
recaudos antes de lanzar un nuevo producto al mercado, sabiendo que deberán
responder incluso ante la falta de conocimiento real de la potencialidad dañosa
del producto que ponen en el mercado(29). Es que, si la responsabilidad es
verdaderamente objetiva resulta indiferente que se sepa o se ignore que el
producto es dañoso; alcanza con que materialmente lo sea para encender los
mecanismos resarcitorios(30).
El sistema exige no dañar injustamente al otro y esa exigencia
es tan intensa que no alcanza ajustar la conducta a la norma para eximirse de
responsabilidad. La obligación de prevenir los daños en el sistema
actual es un imperativo sustancial que no requiere un obrar antijurídico para
que la omisión engendre responsabilidad.
Es en ese sentido que volvemos a compartir la opinión de
Fernando Ubiría cuando señala que: A tenor de la literalidad del art. 1711, CCyCN, cabe
preguntarse si en la dimensión preventiva (y a diferencia de lo dispuesto para
la resarcitoria), se exige la comprobación de antijuridicidad. Consideramos que
no….En todo caso, la transgresión normativa…será un dato relevante que
podrá dar mayor fuerza, una más clara justificación a la adopción de medidas
preventivas.
La norma en comentario incluye otra novedad de importancia: la
inclusión de las actividades riesgosas como sustento de la responsabilidad
objetiva. De esta manera, el sistema de responsabilidad deja de poner la lupa
en los vicios o riesgos de la cosa y detiene la mirada en las actividades
riesgosas.
El concepto de actividad riesgosa es, desde luego, más claro y
abarcativo que el de cosa riesgosa que, además, subsiste en la norma. En suma,
la norma pone en un pie de igualdad, a los efectos de atribuir responsabilidad,
que el daño se haya originado en los riesgos de la cosa o en los
incorporados a la sociedad por medio de una actividad que es riesgosa en la
medida que aumenta la posible ocurrencia de un daño. La normas es, a
nuestro ver, muy acertada y la doctrina la recibió con buenos comentarios(31).
V. La causalidad como sostén de toda la teoría general de la
responsabilidad.
En el transcurso de las muy amenas reuniones que solía tener con
el Profesor Ubiría en su oficina de la Universidad Católica de Buenos Aires, en
los días en lo que yo era un doctorando y él el Director de mi tesis doctoral,
Fernando solía decir algo que aún recuerdo: “En las ciencias sociales hay
tres cuestiones esenciales que nunca deben perderse de vista: Primero, los
hechos, segundo los hechos y tercero, los hechos.” La anécdota no
solamente describe la cordialidad y el humor de esos encuentros académicos,
sino que pone sobre el tapete una verdad que, por más que parezca evidente, es
harto difícil de descifrar con precisión. Ubiría, desde luego, no sólo hablaba
de los hechos, sino también de los hechos que los causan o anteceden. Es decir;
hablábamos del inasible fenómeno causal, que como acertadamente dice Luis
Horacio Cuervo, es la problemática más ardua del derecho(32).
Es que son los hechos y no las teorías los que nos llevan
directamente a la causa que los engendran y sin la cual no existirían en este
mundo. En resumen: el fenómeno causal, que describe la génesis de los hechos,
es el punto más importante de la ciencia jurídica. Hasta podría decirse, en
coincidencia con autores como Silvia Tanzi y Juan M. Papillú, que el dilema de
la causalidad es el punto de encuentro más cercano entre la ciencia jurídica y
la filosofía(33).
En efecto, alcanza con realizar un superficial estudio
etimológico del término ‘causa’, para caer directamente en el mundo de la
filosofía. Ferrater Mora, en su famoso diccionario de filosofía enseña que El
término griego, traducido por causa tuvo originariamente un sentido jurídico y
significó acusación o imputación(34). Este origen, por más que sea sumamente
parcial e incompleto es relevante. Después de todo, la causa, en sentido
figurado, acusa a un suceso de ocasionar a otro que, sin esa intervención, no
se hubiera manifestado(35).
En el marco teórico más acotado de este trabajo vamos a estudiar
a la causa en sentido jurídico. Para ello, será necesario simplificar el
abordaje del tópico y centrarnos más en la relación de causalidad que en el
fenómeno causal propiamente dicho.
Para el Derecho, la causa es un elemento que vincula, en primer
término, a un hecho con sus consecuencias y, en segundo lugar, con la
imputación de esas consecuencias. Esto determina que, para el derecho, la
relación causal es el elemento más importante en la elaboración de una teoría
general de la responsabilidad. Ello así, porque al atribuirle responsabilidad a
un sujeto el sistema jurídico realiza, inevitablemente, un ‘corte causal’ y
determina que ‘esa causa’ y no ‘otra causa’ fue la determinante del suceso, y
que fue ese sujeto y no otro quien debe hacerse cargo de sus consecuencias(36).
Como bien explicaba Llambías, hace ya mucho tiempo, el derecho
ajusta el fenómeno causal a una noción de equidad para lo cual,
arbitrariamente, acorta o alarga la secuencia causal para atribuir o eximir de
responsabilidad(37).
Como señala Isidoro Goldemberg: La relación de causalidad, en
cambio, supone establecer el ligamen existente entre un acto y sus
consecuencias. No interesa ya el substrato psíquico del obrar, sino su
repercusión externa. De este modo, puede mediar relación causal adecuada entre
el hecho de un inimputable y el daño por él ocasionado…La acción
del agente constituye, de conformidad con lo ya expuesto, el factor unificador
que aglutina los diversos elementos imbricados en el proceso de imputación:
acto-sujeto-consecuencias, que desembocan en el instituto de la responsabilidad
civil(38).
Por su parte, Fernando Ubiría, al referirse al fenómeno
causal explica que: La relación causal consiste en el enlace material o físico
que existe entre un hecho-antecedente (acción u omisión) y un hecho –
consecuente (el resultado dañoso). Pero para que un resultado físico
determinado -daño- sea imputable a la acción u omisión de un sujeto, según Llambías
el derecho corrige o rectifica a la causalidad material según el prisma de la
justicia, de lo que nace la causalidad jurídica(39).
A su turno, Vallespinos y Pizarro señalan que, La relación
causal vincula jurídicamente, de manera directa, el incumplimiento obligacional
o el hecho ilícito aquiliano con el daño, y en forma sucedánea e
indirecta, a éste con el factor de atribución. En el ámbito preventivo, también
permite establecer un vínculo razonable y necesario entre la amenaza
de daño y el hecho que la genera. Se trata de resolver si un
resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido (o sea imputado
fácticamente) a una persona(40).
Llambías, casi sin prolegómenos, va al punto que vincula las
causas materiales con las obligaciones jurídicas. Vale la pena leer
este párrafo por más que sea un poco extenso: Para que surja la responsabilidad
de alguien sea en área contractual como extracontractual, es menester que
exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que aquél es
autor y el dañosufrido por quien pretende su reparación. Ya hemos
distinguido la casualidad material de la jurídica…Para apreciar la primera
atendemos a las enseñanzas de la filosofía y según ella aceptamos que
determinado daño es efecto de determinado acto humano. Pero ello
todavía es insuficiente para definir si ese efecto dañoso debe ser reparado por
el autor del hecho, que ha sido la causa material del daño, a título de
responsabilidad suya. Para concluir en ese sentido es necesario que el derecho haya
categorizado esa relación causal como jurídicamente relevante(41).
Si analizamos con más cuidado las tres reflexiones tomadas de
los doctrinarios citados, vamos a notar que en todas hay un común denominador
que destaca: en el Derecho la causalidad no pretende explicar el insoluble
principio que categoriza a la causa como la ‘razón suficiente’, sino que la
ciencia jurídica prioriza la búsqueda de una relación imputativa para
atribuirle las consecuencias de ese hecho a un sujeto.
Es por eso que Llambías distingue la causalidad material, cuyo
examen más profundo atañe a la filosofía, de la causalidad jurídica que permite
concluir que tal o cual hecho dañoso, por ser imputable a tal o cual sujeto,
debe ser reparado por éste.
El Derecho examina las causas de un hecho para luego poder
imputarle a un sujeto sus consecuencias. Pues bien; en eso consiste la
responsabilidad: en atribuir las consecuencias de un hecho a un sujeto.
Goldemberg ya había explicado esta relación inseparable que debe existir entre
la causalidad y la teoría general de la responsabilidad(42). Esto significa que
sin un adecuado tratamiento del fenómeno causal la imputación -que es un
fenómeno puramente jurídico – pierde sentido o, peor, se convierte primero en
una cuestión discrecional y luego, inevitablemente, arbitraria.
La causa es un fenómeno complejo que requiere pasar el riguroso
examen de por qué ocurren los hechos (causa eficiente) y para qué ocurren
(causa final)(43). El resultado de un hecho responde a una cadena de sucesos
(fácticos y/o jurídicos) que lo anteceden y que deben ser analizados con
detenimiento e inteligencia.
En muchas ocasiones es realmente difícil determinar, en medio de
la sucesión continua de hechos (en eso consiste la vida), cuándo uno es causa
de otro y no su consecuencia. En el ámbito de la educación escolar, por
ejemplo, es muy común decir que los niños se desconcentran y muy poco frecuente
decir que las clases son aburridas. Este sencillo ejemplo nos muestra la
complejidad del asunto causal. Es posible que el niño sea ‘desatento’, pero
también es posible que el tedio de una clase haya sido la verdadera causa del
aburrimiento. Entonces, lo difícil es determinar si el niño tiene dificultades
de concentración o si es el docente quien las tiene a la hora de afrontar la
difícil tarea de educar. Lo mismo ocurre con los docentes, incluso del nivel
universitario que, con gesto de inverosímil frustración, se lamentan del
fracaso académico de sus alumnos sin preguntarse si el fiasco no fue, en
verdad, más propio que ajeno.
Es muy fácil pensar, erróneamente, que un hecho ocurrió por otro
con el que, en verdad, no tiene ninguna conexión causal.
Es por eso que cuando se realiza un análisis causal es muy
importante no caer en lo que Daniel Kahneman(44) (Universidad de Princeton,
Premio Nobel de economía, 2017) describe como una especie de ‘intuición
causal’. La causalidad intuitiva, a la que alude Kahneman, es un fenómeno de la
conciencia que se pone en funcionamiento automáticamente en nuestra estructura
el pensamiento cada vez que analizamos una cadena de hechos. Esta ‘intuición
causal’ hace que realmente lleguemos a pensar que un hecho ocurrió por un
antecedente (fáctico o jurídico) que, en verdad, no tiene ninguna conexión
verificable con el hecho que analizamos.
Kahneman presenta, a modo de ejemplo de cómo utilizamos la
intuición predictiva, una sencilla escena que ocurre en un parque de Nueva
York. Este brillante autor nos muestra cómo elaboramos, sin ninguna evidencia
comprobable, verdaderos guiones causales más parecidos a una ficción literaria
que a una descripción fáctica idónea para explicar un suceso.
En la escena, el autor describe un paseo por un parque de Nueva
York atestado de gente. Al finalizar la caminata, el protagonista advierte que
le falta su billetera. El auditorio, integrado por alumnos universitarios, fue
interrogado acerca de qué creían que había pasado con la billetera. En su gran
mayoría, el auditorio conjeturó como primera hipótesis que un carterista le
había robado la cartera al paseante.
El mecanismo de la ‘intuición causal’ conectó -casi
automáticamente- una gran ciudad, una multitud, las posibilidades de que entre
los transeúntes haya uno o más carteristas, y un paseo distraído. Con esos
elementos, intuidos, se concluyó que un carterista, de los muchos que
seguramente habría entre la multitud, aprovechó la distracción del paseante y
le robó la billetera.
Lo singular del caso es que en el ejemplo ofrecido a los alumnos
no había ni un solo indicio que, racionalmente, hiciera presumir la existencia
de un robo. No obstante, pocos o ninguno de los participantes atinó a pensar
que el paseante simplemente había dejado olvidada la cartera en el bar donde se
detuvo a tomar un café(45).
Así funciona nuestra estructura de pensamiento: intuitivamente.
Es importante saber ésto porque los proveedores de bienes y servicios (que son
los protagonistas excluyentes del actual derecho de daños) lo saben y pueden
(de hecho, es lo que hacen) ‘fabricar’ escenarios causales que nos hagan pensar
que un producto tiene capacidades que no tiene o que nos asegura una seguridad
que, ciertamente, no puede asegurarnos. Coincidimos plenamente con Kahneman
cuando afirma que, Es evidente que estamos predispuestos desde que nacemos a
tener impresiones de causalidad que no dependen de razonamientos sobre patrones
de causación(46).
Sin embargo, esta reflexión por cierta que sea, no debe
conforar. El fenómeno causal es determinante para que la teoría general de la
responsabilidad funcione correctamente, ya sea para no imputar las
consecuencias de un acto a quien sólo parece ser su causa, como para evitar que
una imputación intuitiva termine liberando a quien fue realmente la causa de un
acto.
Veamos esto con un sencillo ejemplo de la vida cotidiana de cada
uno de nosotros. Comprar un producto inseguro, porque se piensa que es seguro
puede, según cómo se calibre el elemento axiológico, hacer responsable al
adquirente que no tomó los recaudos para comprobar la seguridad del producto o
al proveedor porque hizo creer que su producto no era inseguro.
Lo cierto es que el fenómeno causal requiere un estudio
meticuloso y un conocimiento que no puede exigírsele al adquirente medio y que
sí puede serle exigido al profesional que fabricó el producto.
No es suficiente para explicar un fenómeno causal lo que vemos a
simple vista, o lo que parece ser de determinada forma. La confianza excesiva
en lo que vemos o en lo que nos muestran es una de las cuestiones más
distorsivas el fenómeno causal. La confianza aumentada por mensajes
publicitarios hace muy difícil, cuando no imposible, precisar que algo es menos
seguro de lo que parece, o de menor calidad que la que aparente. Vuelve a
acertar Kahneman cuando señala que, La confianza que los individuos tienen en
sus creencias depende sobre todo de la cualidad de la historia que pueden
contar acerca de lo que ven, aunque lo que ven sea poco. A menudo dejamos de
tener en cuenta la posibilidad de que falte evidencia que podría ser crucial en
nuestro juicio; lo que vemos es todo lo que hay(47).
Ahora piense el lector en una publicidad o en una campaña
publicitaria en la que el anunciante invirtió millones de dólares en crear una
historia acerca del producto. El relato, desde luego, viene acompañado de
imágenes que ‘evidencian’ que lo que se dice coincide con lo que se ve. Así es
como se crean las intuiciones causales.
Tiempo atrás, Lorenzetti advertía que las campañas publicitarias
constituyen un mecanismo idóneo para manipular tendencias individuales y
sociales(48). Por nuestra parte, en otro trabajo también señalamos los efectos
distorsivos que las publicidades ejercen sobre la estructura del pensamiento.
Allí explicábamos cómo, mediante una enorme campaña publicitaria, durante
muchos años se hizo pensar a los fumadores que el mal llamado ‘tabaco light’
tenía menor incidencia que el tabaco tradicional en el padecimiento de
enfermedades como el cáncer. Así, millones de fumadores pensaban que sus
cigarrillos de bajo contenido en nicotina y alquitrán eran menos nocivos que
los cigarrillos regulares. Esto, por supuesto, no solamente resultó ser falso,
sino que los proveedores de tabaco sabían perfectamente que estaban creando una
conciencia falsa(49).
En sentido similar, Nassin Nicholas Taleb (1960, Universidad de
Nueva York, Matemática-financiera), al referirse a como se analiza comúnmente
el fenómeno causal habla de monstruosos errores que tienen particular
repercusión en nuestra vida individual pero también en la política y en la
economía de una sociedad. Este autor, afirma que construimos historias causales
completamente equivocadas y luego, en base a ellas, tomamos las decisiones más
importantes de la vida. Es preciso entender que si no analizamos adecuadamente
el fenómeno causal todas nuestras decisiones serán, en el mejor de los casos,
equivocadas y en el peor, catastróficas(50).
Pero volviendo a nuestro tema más concreto, no debemos olvidar
que el Derecho, a diferencia de la naturaleza, puede decidir arbitrariamente
cuándo y cómo vincular a un sujeto con un hecho o un acto dañoso y luego
hacerlo responsable de sus consecuencias.
A ese fenómeno jurídico se lo llama factor atributivo de
responsabilidad. Es muy importante que los operadores jurídicos sepan por qué y
para qué se aplican factores atributivos de responsabilidad en forma más amplia
o más acotada. También es importante entender que aumentar los factores
objetivos de atribución o hacerlos más severos, obstaculizando las eximentes de
responsabilidad objetiva, es una cuestión que depende exclusivamente de la
agenda política legislativa y también judicial. Si un gobierno determinado
considera que más daños de los que ocurren en la sociedad deben ser reparados,
más objetivos serán los factores de atribución de responsabilidad. Es decir:
cuanto más objetivo sea el factor de atribución, más indemnizaciones habrá y
menos eximentes de responsabilidad serán admitidas.
En definitiva: el derecho de daños está subordinado a un
programa político determinado que, desde luego, puede variar con el tiempo. Si
se analiza esa evolución en nuestro ordenamiento jurídico, desde la aparición
del código velezano (1871) pasando por la reforma de la ley 17.711(1968) hasta
la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial (2015), se observará
que los factores objetivos de atribución de responsabilidad han aumentado sin
parar. Como señala Ubiría, es el legislador el que evalúa las necesidades de la
sociedad y dicta las leyes sobre la responsabilidad que mejor se adapten a esa
sociedad en ese momento determinado(51).
Y, nos atrevemos a pronosticar, los factores objetivos seguirán
avanzando porque el límite para incrementarlos no es una regla de la ética sino
de la economía de cada país. Así, serán indemnizables todos los daños que el
sistema pueda absorber sin poner en peligro al propio sistema. Esta condición,
que subordina la responsabilidad jurídica a la macroeconomía de cada país
explica, en parte, por qué los daños punitivos son tan elevados en países
como Estados Unidos y tan bajos en el nuestro.
En Argentina, además de una justicia muy conservadora y poco
conocedora del derecho comparado que siempre criticamos, hay razones
macroeconómicas que hacen imposible que las empresas que soporten un peso
demasiado severo de los daños punitivos. Sin embargo, es innegable que en la
actualidad se atribuye responsabilidad por hechos que antes no engendraban
ninguna obligación resarcitoria; es indudable que se ha ampliado el
universo de sujetos responsables. Como bien señala Ubiría: Las razones para
imputar responsabilidad se encuentran ligadas a profundas concepciones
socioculturales, políticas y económicas, por lo que el torbellino del siglo XX
provocó la paulatina mutación de ciertas estructuras del sistema de
‘responsabilidad civil, que se fue transformando lentamente en el actual
derecho de daños(52).
Veamos un ejemplo vulgar para resumir lo que venimos
desarrollando en este extenso tópico. El hecho de que un rayo parta al medio un
automóvil es un fenómeno de la causalidad material; pero, obligar a que un
sujeto a que pague los daños causados por el rayo es un fenómeno jurídico de
tipo imputativo o atributivo de responsabilidad.
La cuestión más relevante para la ciencia jurídica en general y
para la teoría de la responsabilidad en particular es determinar qué relación
causal-imputativa tiene el hecho dañoso con quien lo padece y con quien debe
repararlo. La clave de la teoría general de la responsabilidad son los factores
atributivos de responsabilidad porque ellos se encargan de imputar o atribuir
condición causal a determinado hecho(53).
Solo resta, para concluir este punto, determinar qué criterios utiliza
la ley para determinar que un hecho determinado es causa de otro. No se trata
de determinar la causa propiamente dicha, sino de establecer nexos causales
para determinar que un hecho es causa de otro(54).
En ese sentido, y sin perjuicio de hacer un desarrollo más
extenso un poco más adelante, se puede anticipar que el sistema que utiliza
nuestro Código Civil y Comercial para establecer el nexo causal se enrola
dentro de la teoría conocía como ‘causalidad adecuada’ y que es receptada por
el art. 1726 CCyC.
Para Ubiría la causalidad adecuada consiste en establecer una
relación de previsibilidad o de posible ocurrencia entre un hecho antecedente y
una consecuencia(55). Habrá, entonces, causa adecuada cuando el hecho
antecedente, de común, produce la consecuencia. Ese encadenamiento sucesivo y
repetido entre el hecho antecedente y la consecuencia determina que el primero
sea causa adecuada del segundo.
Este tema, que es netamente jurídico, resulta ser el de mayor
importancia en la teoría general de la responsabilidad. Es que, si no se examina
correctamente el nexo causal se corre peligro de atribuir a una persona las
consecuencias de un acto o de una situación que corresponde ser asumida por
otro sujeto(56).
Notas al pie:
1)Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil,
Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2017, T 1, p.6.
2)En sintonía con anterior principio -que lo comprende y
desborda -, la prevención también identifica, ordena y orienta al sistema en
torno a la adecuada contemplación de su eje: en este caso el mandato consiste
específicamente en anticiparse y evitar el acaecimiento del perjuicio…. Se
razona con acierto que si el sistema permaneciera impávido ante la inminencia
de un daño o de su agravación, si sólo se ‘activara’ cuando se
produce el perjuicio, importaría tanto como crear el derecho de perjudicar….
(Ubiría, Fernando Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de
la Nación, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, p.32.
3)Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T I
… p.12.
4)Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T I
… p.10.
5)El factor de atribución es el elemento axiológico o
valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación
de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho
ilícito stricto sensu a una determinada persona. (Pizarro – Vallespinos,
Tratado de responsabilidad civil, T I … p.40.
6)Los factores de atribución son razones que justifican la
responsabilidad, al evidenciar como justo que el daño sea prevenido o
reparado por determinadas personas. Constituyen la explicación axiológica de
la obligación de resarcir el perjuicio. En su virtud dirigen
esa obligación hacia determinados sujetos: apuntan a quién debe
responder. Por eso, no hay atribución de un daño al responsable
-según dice el precepto comentado, sino atribución de la
una obligación de repararlo. (Zavala de Gonzáles, Matilde, La
responsabilidad civil en el nuevo Código, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2015, T°
1, p.594).
7)Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T I
… p.11.
8)Los factores subjetivos de atribución son el dolo y la culpa
(art. 1724). En nuestro sistema, ambos presuponen que el agente sea autor
material del ilícito contractual o del incumplimiento obligacional, y la causa
inteligente y libre de ese comportamiento. (Pizarro – Vallespinos, Tratado de
responsabilidad civil, T I … p.40).
9) Los factores objetivos de atribución…se caracterizan por
fundar la atribución del hecho ilícito stricto sensu o de incumplimiento
obligacional en parámetros objetivos de imputación, con total abstracción de la
idea de culpabilidad. De allí que la denominada responsabilidad objetiva sea
mucho más que mera responsabilidad sin culpa: ella tiene un elemento positivo, axiológico,
que la justifica y determina su procedencia. Comprende supuestos de
responsabilidad tanto por autoría propia como por autoría ajena. (Pizarro –
Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T I … p.41).
10) Art. 1721.- Factores de atribución. La atribución de
un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o
subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Art. 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo
cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa
ajena, excepto disposición legal en contrario.
11)Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, …
p.56.
12)En siniestros graves y reiterados, como los producidos en la
circulación automotriz, procede sustituir, o al menos complementar sin
desnaturalizarlo, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, que tiene
prioritariamente en vista la protección económica del asegurado por otro autónomo,
para tutelar ante todo a las víctimas. (Zavala de Gonzáles, Matilde, La
responsabilidad civil …T° 1, p.147).
13) Zavala de Gonzáles, Matilde, La responsabilidad civil …T°
1, p.147.
14) Las fronteras entre el derecho público y el derecho privado
tienden, en estos temas, a diluirse sensiblemente. Asistimos hoy a un fenómeno
de relevante aproximación entre el derecho civil …y el derecho
constitucional. Poco importa la denominación…La compatibilidad es absoluta y
todos los aportes … conducen a similares resultados. Finalidad perseguida:
asegurar y garantizar eficazmente la tutela de los derechos humanos,
en todas sus manifestaciones. (Pizarro – Vallespinos, Tratado de
responsabilidad civil, T I … p.45 – 46).
15) En verdad, ciertas figuras que se instauran buscando
celeridad a toda costa sólo pueden lograr sus fines por medio de actos de
autoritarismo -y no de autoridad-. El precio de la rapidez se paga suprimiendo
o restringiendo el derecho fundamental de defensa en juicio y desterrando la garantía
del proceso. El común denominador de estas creaciones que sólo son
procedimiento, tal como expresáramos, es el agravante de que su resolución
afectará a una persona ajena al trámite. En consecuencia, se verá perjudicada
por la conculcación de su derecho de defensa en juicio o por la necesidad de
ejercer su derecho de acción procesal para demostrar su inocencia. (Clavinho,
Gustavo, La Procedimentalización posmoderna, Revista del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, n° 39, 2013, p.11 a 31.
16) Conforme una segunda interpretación, existe un debido
proceso si éste está construido de modo tal que, además de asegurar la
efectividad de las garantías, se logren obtener decisiones justas. Desde esta
óptica no es posible reducir la justicia de la decisión a la corrección del
procedimiento del que ella se deriva. La justicia de la decisión depende de la
concurrencia conjunta y necesaria de las siguientes condiciones: a. que la
decisión sea el resultado de un proceso justo, en el que se hayan respetado las
garantías procesales, b. que haya sido correctamente interpretada y aplicada la
norma que ha sido asumida como criterio de decisión, pues no puede ser
considerada justa una decisión que no haya sido dictada conforme a derecho y c.
que se funde en una determinación verdadera de los hechos de la causa, ya que
ninguna decisión puede ser justa si se funda en hechos erróneos. (De los
Santos, Mabel Alicia, El debido proceso ante los nuevos paradigmas, Buenos
Aires, La Ley, 09-04-2012-, Buenos Aires, La Ley 2012, B, 1062).
17) Clavinho, Gustavo, La Procedimentalización posmoderna,
Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, n° 39, 2013, p.11 a 31.
18) De los Santos, Mabel Alicia, Razones de la inclusión de
normas procesales en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley,
15-11-2017- Cita Online: AR/DOC/2684/2017.
19) Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte
precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y algunas
consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de los cuales han
sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. Con respecto a las
formalidades requeridas en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha
expresado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y […]
ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos
límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la
observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un
adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica En un tribunal
internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian
del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste,
sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal
de las partes51. Lo anterior permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la
valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de
acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala,
Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Considerando 95 y 96).
20) Art.1733 CCyC: Responsabilidad por caso fortuito o
por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso
fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable
en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra
un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal
resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad
de cumplimiento; c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la
producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y,
en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta,
constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si
está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
21) El autor, al comentar el art. 1733 del CCyC conecta, creemos
que erróneamente, el caso fortuito con el vicio de la cosa y así
presenta diversos ejemplos en los que se dan una combinación de un hecho ajeno
(la tormenta, niebla) con un vicio de la cosa (defecto del sistema de frenos
del automóvil, vicio en el sistema de iluminación). Para nosotros, la
imposibilidad de alegar el caso fortuito no está, en el caso del inc
e) del art. 1733, relacionado con vicios de la cosa sino con el riesgo. El
riesgo que asume el conductor en el medio de una tormenta es que el automóvil
frene y si no puede hacerlo, por efecto de la inusual lluvia, por más que el
sistema de frenos esté en perfecto estado, no podrá alegar el casus. Veamos el
ejemplo que propone Picasso para que se entienda mejor la crítica que le
formulamos: Por caso, no hay ajenidad, v.gr., si un automóvil se desplaza y
daña a un tercero en el contexto de una fuerte tormenta, pero la imposibilidad
de controlar el vehículo obedece también a un vicio de los frenos, o si la
colisión es desencadenada en medio una intensa niebla, pero el automotor
carecía de luces suficientes, o si una lancha que sufre un desperfecto técnico
naufraga y causa la muerte de un psajero…. (Ver: Picasso, Sebastián –
Cicchino, Paula en, Bueres (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, T° 3
F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 405).
Nosotros pensamos que, en los dos ejemplos dados por el autor,
la responsabilidad objetiva no depende ni se conecta de ningún modo con el
estado de los frenos del vehículo ni con el sistema de iluminación, ni con los
desperfectos de la embarcación. Es que, a nuestro ver, por más que el sistema
de frenos y el de luces estuvieran en perfecto estado no se podría alegar el caso
fortuitoporque el art que comentamos impide, precisamente, esa invocación en
los casos dados en los ejemplos. En síntesis, nosotros sostenemos, a diferencia
de Picasso y Cicchino, que el vehículo debe frenar por más que llueva y, en
todo caso, asume el riesgo (y sus consecuencias) de que se produzca una lluvia
inesperadamente intensa que haga imposible el frenado. Y los mismo cabe decirse
del segundo ejemplo referido al naufragio de la lancha. En definitiva, hacemos
esta crítica porque vemos que el tratamiento que propone el autor esteriliza la
norma porque hace depender su aplicación de la existencia de un vicio de la
cosa, extremo que la norma no requiere.
22) En segundo lugar, la exterioridad también impide alegar
como caso fortuito un hecho que constituye una contingencia propia
del riesgo de la cosa o la actividad, según resulta del art. 1733, inc e) del
CCCN… La introducción expresa de esta última precisión en el Código Civil y
Comercial tiene para nosotros una importante incidencia en -al menos – dos
situaciones que hasta ahora habían suscitado posturas contrapuestas en la
doctrina y la jurisprudencia. Nos referimos a los denominados ‘riesgos de
desarrollo’ y a la responsabilidad por infecciones intrahospitalarias.
(Picasso, Sebastián – Cicchino, Paula en, Bueres (Dir.), Código Civil y
Comercial de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 405 -406).
23) En este marco los principios y las funciones mismas de la
responsabilidad civil son controvertidos, pues en tales ámbitos de dañosidad,
se implementan mecanismo de socialización del riesgoso, más aún, de seguridad
social destinados en primer lugar mitigar el rigor de tales detrimentos, a
través de una cobertura más o menos inmediata, a cargo de un responsable
solvente, y en segundo término a diluir el costo
del daño estadísticamente previsible en toda la comunidad o en
una parte importante de la misma. La socialización de ciertos riesgos
y del perjuicio estadísticamente previsible que dimana de los mismos. En tales
supuestos, dice Tunc, particularmente cuando se trata de daños corporales, la
responsabilidad civil tiene papel puramente secundario. (Pizarro – Vallespinos,
Tratado de responsabilidad civil, T I… p.55).
24) Algunos se preguntan si la responsabilidad por daños
desaparecerá cuando, con el recurso de los impuestos, la sociedad repare todos
o casi todos los perjuicios que sus miembros sufren injustamente. Un sistema de
seguro social llegaría a reemplazar al régimen tradicional de
responsabilidad… Esta solución, lejana en términos generales y quizás utopía,
no eliminará los principios básicos de la responsabilidad por daños, que
seguirán funcionando para un resarcimiento pleno -sobre todo si hay culpa – o
siquiera para la acción de repetición contra el verdadero obligado a asumir, en
definitiva, la cara de la indemnización. (Zavala de Gonzáles, Matilde, La
responsabilidad civil en el nuevo código, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2015, T°
1, p. 46 -47).
25) En estos últimos supuestos la falta de antijuridicidad no
obsta a la posibilidad de resarcimiento, pues a veces, por distintos motivos,
el ordenamiento jurídico no deja a la víctima librada a su suerte y descarga
las consecuencias dañosas en un tercero o en toda la comunidad por medio del
Estado, pese a no poderle formular juicio de antijuridicidad alguno en su
conducta. (Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T I…
p.238).
26) En materia de antijuridicidad hemos pasado de un sistema que
tomaba como paradigma a la antijuridicidad formal a otro que pone epicentro en
la antijuridicidad material. Una acción es formalmente antijurídica cuando
contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por
la ley. La antijuridicidad material, en cambio, tiene un sentido diferente,
sensiblemente más amplio, comprensivo de las prohibiciones por implicancia, que
son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al
orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las
buenas costumbres. (Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, T
I… p.39).
27) La misma línea sigue el nuevo Código a tenor de la redacción
de sus arts. 1757/8, que le confieren al riesgo creado un marco fáctico aún más
extenso pues también corresponde -ahora de manera expresa – a las actividades
riesgosas. En efecto, resulta suficiente con que se introduzca en el medio
social un factor generador de riesgo para terceros para que deba responderse
objetivamente, se beneficie o no el sujeto. La responsabilidad se sostiene en
por la misma generación del riesgo, no por el eventual beneficio que se derive
de ella, de cualquier tipo. (Ubiría, Fernando Alfredo, Derecho de daños en el
Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015,
p.199).
28) Siguiendo las tendencias antes aludidas, el Código Civil y
Comercial consagra una antijuridicidad objetiva y material. En efecto, el art.
1717 establece que es ilícita cualquier acción u omisión que
ocasione daño, con lo que para se configure este presupuesto basta con que
se viole el deber genérico de no dañar al otro. Así las cosas, ya no existe
ninguna deuda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es
atípica, pues no es necesario que la ley describa, en cada caso, con detalle,
la conducta prohibida. (Calvo Costa, Carlos – Sáenz, Luis
R.J., Obligaciones. Derechos de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2016, p.
125).
29) Muchas veces, en los supuestos en que se repute
responsabilidad a quien ejecuta, se sirve u obtiene un provecho de una
actividad peligrosa o riesgosas, resulta difícil determinar con exactitud a qué
causa en particular se debe el perjuicio generado. Sin embargo, sí puede
ocurrir que sea claro e indudable que el daño sufrido por la víctima
deviene como consecuencia de la actividad desplegada, o ello pueda inferirse de
las características del hecho ilícito. Lucchesi, Mauro – Saénz, Luis, en,
Bueres (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires,
Hammurabi, 2018, p. 611).
30) El defecto existe al momento de la introducción en el mercado,
sin que en nada modifique dicha conclusión el hecho de que el estado de los
conocimientos técnicos o científicos no permita detectarlos. De allí que
deberían distinguirse dos realidades que no pueden ser confundidas: una cosa es
la existencia del defecto y otra, muy distinta, la posibilidad de conocerla.
Esto último, dentro de un contexto de responsabilidad objetiva, nada agrega o
quita a la defectuosidad genética del producto. (Pizarro – Vallespinos, Tratado
de responsabilidad civil, T II … p.494).
31) La incorporación de esta fattispecie de la responsabilidad
extracontractual constituía un arduo reclamo de la doctrina a lo largo de las
últimas décadas, y las razones de su incorporación aparecen innegables:
quitarle a la responsabilidad por riesgo el corset de la necesidad de que
intervenga una cosas viciosa o riesgosa en el hecho ilícito para se resulta
aplicable este factor de atribución. Es que, muchas veces, la responsabilidad
por riesgo no se circunscribe a la noción de cosa riesgosa, pues el peligro no
emana tanto de la cosa que interviene en el suceso, sino que el riesgo deriva
de ciertas actividades. La responsabilidad por la actividad riesgosas busca
superar, entonces, el rígido marco de la exigencia de una cosa como presupuesto
necesario para la configuración de la responsabilidad objetiva. (Lucchesi,
Mauro – Saénz, Luis, en, Bueres (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación,
T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 611).
32) El problema de la relación de causalidad en el derecho de
daños, siempre ha cautivado a la doctrina y ha dificultado el trabajo de los
jueces por lo complicado que resulta su estudio y análisis, dificultad que ha
hecho a muchos afirmar que es la problemática más ardua en el campo del
derecho, una galería de espejos invertidos, una selva, un laberinto, una
cuestión insoluble, sin perjuicio de lo cual, el problema ha constituido a
través de la historia… un verdadero desafío que resulta necesario afrontar.
(Cuervo, Luis Horacio, La relación de causalidad y la previsibilidad
contractual en el CCCN, publicado en Revista RYD República y Derecho, ISSN
2525-1937, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 2017).
33) La noción de causalidad trasciende el ámbito de la
responsabilidad civil como también la de derecho en general. Se proyecta a
filosofía, la física, las matemáticas, a lo jurídico, etcétera. Es sabida la
complejidad que encierra este presupuesto de la responsabilidad civil, lo que
ha dado lugar a que muchos autores lo calificaran como un problema insoluble,
complejo, tormentoso, angustioso, enigmático, multiforme, ambiguo o de extrema
dificultad, entre otras calificaciones que se orientan en el mismo sentido.
(Tanzi, Silvia y Papillú, Juan en, Bueres (Dir.), Código Civil y Comercial de
la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 314-315).
34) Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Barcelona,
Ariel Filosofía, 2004, T° A-D, p.510.
35) Como la causa permite explicar que un cierto efecto se ha
producido, se supuso muy pronto que la causa era, o podía ser, asimismo una
razón o motivo de la producción del efecto. Las ideas de causa, finalidad,
principio, fundamento, razón, explicación y otras similares se han relacionada
entre sí con mucha frecuencia, y en ocasiones se han confundido. (Ferrater
Mora, José, Diccionario de Filosofía, … T° A-D, p.511).
36) Existe consenso en la doctrina en señalar que hay que romper
la cadena de causalidad en aglún eslabón, para no llegar tan lejos que nos
coloquemos -al decir de Lafaille – fuera del campo jurídico. Es obvio que las
dificultades se presentarán a la hora de determinar dónde se hace el corte del
desarrollo de los acontecimientos. (Tanzi, Silvia y Papillú, Juan en, Bueres
(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi,
2018, p. 314.
37) Pues ya sabemos, el derecho guiado por el prisma de la
justicia, acorta o alarga esa relación causal, para la consecución de sus
fines. (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,
Buenos Aires, Editorial Perrot, 1982, T° 3, p. 713).
38) Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la
responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2000, p. 40.
39) Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p 136.
40) Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, …
T 1, p.341.
41) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1982, T° 3, p. 713.
42) Antes de establecer cuándo un el individuo debe responder
jurídicamente por un resultado…es necesario precisar si tal consecuencia ha
sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que
examinar la atribución material… Una cosa es que el efecto pueda ser referido
a la actuación de una persona y otra muy diferente el juicio de demérito que
suscite ese comportamiento. (Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en
la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2000, p. 40).
43) Goldemberg, analizando la teoría metafísica de Aristóteles
explica que, Es sin embargo, con Aristóteles que puede situarse el inicio del
llamado ‘casualismo científico’…Todo efecto, de acuerdo con su pensamiento,
ha de ser producido por algo o por alguien (causa eficiente), para algo (causa
final), de algo (causa material) y con introducción de algo). Goldemberg,
Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Buenos Aires,
La Ley, 2000, p.3.
44) Daniel Kahneman (Tel Aviv, Israel, 5 de marzo de 1934) es un
psicólogo de nacionalidades estadounidense e israelí. En 2002, conjuntamente
con Vernon Smith, fue laureado con el Premio del Banco de Suecia en Ciencias
Económicas en memoria de Alfred Nobel por haber integrado aspectos de la
investigación psicológica en la ciencia económica, especialmente en lo que
respecta al juicio humano y la toma de decisiones bajo incertidumbre.
45) Léase esta frase: Después de pasar un día contemplando
hermosas vistas en las calles atestadas de Nueva York, Jane descubrió que había
perdido su billetera.
Cuando las personas que habían leído esta breve historia (junto
con muchas otras) se las sometió por sorpresa a un test de memoria, la palabra
‘carterista’ apareció a la historia mucho más que la palabra ‘vistas’, a pesar
de que esta última figuraba en la frase y la primera no. Las reglas de la
coherencia asociativa nos dicen lo que sucedió. El caso de una billetera
perdida pudo evocar muchas causas distintas: la billetera se cayó del bolso,
quedó olvidada en el restaurante, etcétera. Sin embargo, cuando las ideas de
una billetera perdida, Nueva York y la gente se yuxtaponen, conforman juntas la
explicación de que un carterista fue la causa.
Kahneman, Daniel, Pensar rápido, pensar despacio, Joaquín
Chamorro Mielke (Trad.), Debate, 2018, p. 105.
46) Kahneman, Daniel, Pensar rápido…, p. 106.
47) Kahneman, Daniel, Pensar rápido…p. 120.
48) La inducción de conductas por medo de la publicidad es un
tema de la mayor importancia en el mundo actual, y un amplio campo de
desarrollo en la responsabilidad civil. La publicidad puede actuar incentivando
pulsiones inconscientes del individuo a los fines de orientarlo en determinado
sentido, a lo cual se agrega la falta de información.
(Lorenzetti, Consumidores…, p 189).
49) Uno de los principales problemas que enfrentamos
como consumidores es que la publicidad ocupa el lugar de la
información, y termina anulando el derecho a ser informados. Dicho de otro
modo; si la persona que hace la publicidad de un producto es la misma que nos
debe informar sobre las limitaciones de ese producto, el consumidor jamás
va a estar correctamente informado. Porque la finalidad del fabricante es
vender el producto, no informar que el producto que vende tiene ciertas
limitaciones. En cierta medida, la mayor información limita las ventas…
(Shina, Fernando, Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos
Aries, Astrea, 2016, p. 36.
50)Pero actuamos como si fuéramos capaces de predecir los hechos
o, peor aún, como si pudiésemos cambiar el curso de la historia. Hacemos
proyecciones a treinta o más años del déficit de seguridad social y de los
precios del petróleo, sin darnos cuenta de que ni siquiera podemos prever unos
y otros para el verano que viene. Nuestros errores de previsión acumulativos
sobre los sucesos políticos y económicos son tan monstruosos que cada vez que
observo los antecedentes empíricos tengo que pellizcarme para verificar que no
estoy soñando. Lo sorprendente no es la magnitud de nuestros errores de
predicción, sino la falta de conciencia que tenemos de ellos. (Taleb, Nassin
Nicholas, El cisne negro, Buenos Aires, Paidós, 2018, p. 27).
51) El legislador ‘capta’ la realidad de la sociedad en la que
vive, y en conocimiento de la dañosidad de su momento histórico consagra un
sistema normativo de responsabilidad civil que será idóneo si resulta justo y
eficiente, si sirve, alentando el progreso y el bien común. (Ubiría, Fernando,
Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2015, p 162).
52) Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial
…, p 162.
53) Desde el punto de vista filosófico la causa es el conjunto
de los factores o fuerzas concurrentes que produce un determinado resultado.
Sin embargo, en el ámbito del derecho no puede aplicarse tal concepto ya que,
de hacerlo, todos seríamos responsables de todo y a nadie podría atribuírsele
por completo un daño. Por ello, desde este punto de vista -del derecho –
será necesario escoger de entre todas las condiciones cuál será erigida a la
calidad de causa. (Tanzi, Silvia y Papillú, Juan en, Bueres (Dir.), Código
Civil y Comercial de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 318).
54) La relación de causalidad, como hemos visto, tiene por
objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado – un evento dañoso y
sus consecuencias – puede ser imputado objetivamente a una persona como su
autor; esto es, puede ser atribuido materialmente y de modo jurídico relevante
a la acción u omisión de un sujeto, o a un hecho o cosa por las que debe
responder. (Méndez Sierra, Eduardo en Bueres (Dir.), Código Civil y Comercial
de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 271).
55) También parte de la base que no es cierto que
todas las condiciones sean equivalentes, pues tienen eficacia distinta: una
causa adecuada (idónea, apta) a su efecto de acuerdo a la probabilidad de
producirlo, según lo que sucede corrientemente, con normalidad o regularidad.
El análisis entonces se practica a la luz de la previsibilidad desde el plano
‘abstracto’ o teórico, según el curso ordinario de las cosas (a diferencia de
la conditio sine qua non). (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código
Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p 144).
56) Es necesaria y fundamental la existencia y acreditación de
la relación de causalidad ya que de otro modo se estaría atribuyendo a una
persona, el daño causado por otra o por la cosa o actividad de otro.
Es inadmisible que la reparación del daño deba ser soportada por
quien no ha contribuido a su realización. (Méndez Sierra, Eduardo en Bueres
(Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, T° 3 F, Buenos Aires, Hammurabi,
2018, p. 314).
Recuperado de:http://www.saij.gob.ar/fernando-shina-nuevas-tendencias-materia-responsabilidad-dacf180271-2018-12-18/123456789-0abc-defg1720-81fcanirtcod?q=fecha-rango%3A%5B20180803%20TO%2020190131%5D&o=4&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=70