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A un año de Rodríguez contra Google: ¿Estableció la CSJN un derecho al olvido digital en Argentina?

por PABLO SEGURAwww.infojus.gov.arId SAIJ: DACF150827

Introducción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió hace un año un caso (1) en el que la atención principal se centraba en la responsabilidad de los denominados “motores de búsqueda” o simplemente “buscadores”.

En el caso, la modelo y artista María Belén Rodríguez demandó a Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL, por el uso comercial y no autorizado de su imagen y por habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico o pornográfico.

El fallo se circunscribió a analizar los derechos invocados por las partes: por la actora, el derecho al honor y a la imagen; y la libertad de expresión e información esgrimidos por las demandadas. Esto de alguna manera explica la sugestiva falta de referencia a la Ley N° 25.326, la gran ausente en la argumentación, habida cuenta que la controversia trasunta evidentes cuestiones de protección de datos personales.

Conviene advertir al lector desde este punto que en este artículo no se analizará el holding del caso, que sienta importantes principios en lo que hace a la responsabilidad en Internet y al delicado equilibrio entre libertad de expresión versus derecho a la intimidad; sino que hará hincapié en el no menos sustancial obiter dictum, que sienta las bases para lo que se ha dado en llamar “derecho al olvido digital”.

El efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva.

La CSJN entendió conveniente, ante la falta de una regulación específica, dejar sentadas las pautas para que se configure el efectivo conocimiento que se requiere para hacer surgir la responsabilidad subjetiva de los “buscadores”.

A todo esto, ya había desestimado la aplicación de la responsabilidad objetiva a los “motores de búsqueda”. La responsabilidad que se les puede atribuir debe ser subjetiva, y para ello los “motores de búsqueda” deben ser previamente intimados y notificados de que su servicio está ocasionando un daño a derechos de terceros.

La CSJN, advirtiendo que no es necesario para resolver el caso bajo su análisis, procede a determinar el criterio que, en palabras de la propia Corte, a modo de orientación, debe seguirse para considerar al buscador suficientemente notificado.

El doble estándar de la notificación.

El máximo tribunal dispone entonces una regla que distingue dos situaciones diferenciadas. En una de ellas, los casos en los que los resultados de las búsquedas devuelven contenido que generan un daño manifiesto y grosero. En el otro extremo, se encuentran aquellos en los que el daño es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento.

Para el primer supuesto alcanza con una notificación fehaciente privada que haga el damnificado (o incluso cualquier persona interesada) para que se considere que el “buscador” se encuentra en efectivo conocimiento del daño y, en consecuencia, susceptible a la responsabilidad subjetiva. Se trata en definitiva de manifiestas ilicitudes respecto de contenidos dañosos, “como la pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de estos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban ser secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual”. Según el fallo, la naturaleza ilícita -civil o penal- de estos casos “es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento” (2).

Para el otro supuesto, en cambio, se exige una notificación por parte de una autoridad judicial o administrativa, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos, aclara la Corte, la de cualquier persona interesada. Ello así en tanto que es necesario un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para determinar si efectivamente el contenido dañoso importa lesiones al honor o de otra naturaleza. La Corte afirma que en estas situaciones no puede exigirse al “buscador” que supla la función de la autoridad competente ni menos aun la de los jueces.

¿Es derecho al olvido?.

Si existe un mecanismo para notificar acerca de contenidos dañosos que el “buscador” debe bloquear a riesgo de incurrir en responsabilidad, es lícito preguntarse si la Corte ha instaurado una versión autóctona del derecho al olvido digital que con furibunda intensidad ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia del 13 de mayo de 2014 “Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González”.

A modo sumarísimo, diremos que lo que ha decidido el TJUE en aquel caso es:

– La actividad de los buscadores es tratamiento de datos.

– El gestor del buscador es responsable del tratamiento.

– Se encuentra sujeto al derecho europeo y nacional de protección de datos.

– Los derechos de cancelación y de oposición se pueden ejercer frente al buscador en forma directa y sin necesidad de dirigirse previa o simultáneamente al editor del contenido.

– El bloqueo puede abarcar tanto Información personal inexacta, no pertinente, excesiva, como aquella que, sin serlo, no tiene relevancia o interés público, o ha dejado de tenerlo.

La principal diferencia con el sistema que la CSJN propicia es que aquí solo procede contra contenidos dañosos o ilícitos, mientras que en la sentencia europea también es posible para el titular del dato oponerse a información perfectamente lícita, aunque ya sin relevancia o interés público.

¿Cabe entonces calificar a las pautas de la CSJN como una implementación del derecho al olvido? Una primera respuesta parece que debiera ser negativa. Si se exige daño (manifiesto o dudoso), no puede hablarse de un derecho a olvidar, sino al derecho a que el daño cese y eventualmente a una reparación.

El término “derecho al olvido” debería reservarse para la potestad de “olvidar” información que cumpla con el principio de calidad del dato, esto es, cierta, pertinente y no excesiva, pero que por carecer de relevancia, ya sea porque no existe interés público en su conocimiento o que ha devenido intrascendente por mero paso del tiempo, pueda ser bloqueada por su titular.

Está claro que en este fallo, bajo análisis, la CSJN no hubiese podido extender hasta estos límites los alcances del derecho del titular del dato personal, porque el caso que tenía a su conocimiento era sobre responsabilidad civil y no, como se anotara, sobre protección de datos personales.

No obstante ello, puede vislumbrarse un resquicio por el cual incorporar un derecho al olvido digital pleno en el sistema argentino, y ello estaría dado por el reconocimiento que hace la Corte a que un organismo administrativo pueda intimar a los “buscadores” a bloquear enlaces con contenido cuyo daño sea dudoso.

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (PDP), organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.326, vendría a ser la llave que abre esta posibilidad.

La orden de una autoridad administrativa.

Uno de los aspectos más importantes de la sentencia es la competencia que, según la CSJN, tienen las autoridades administrativas para ordenar bloquear enlaces a contenidos dañosos, en aquellos casos en los que el daño no sea manifiesto.

Queda claro entonces que la PDP, como órgano de control de la Ley N° 25.326, es uno de estos órganos que tiene la competencia para notificar a los “motores de búsqueda” el bloqueo a contenidos que sean incompatibles con esa ley. En efecto, la PDP, en ejercicio de competencia atribuida, debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley (art. 29, inc. 1, Ley N° 25.326) y además está facultada para atender denuncias y reclamos en relación con el tratamiento de datos personales (art. 29, inc. 5, ap. b, de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.558/11). En suma, tiene facultades para determinar la compatibilidad de un contenido con la Ley de Protección de Datos Personales.

En caso de determinar en ese marco que un tratamiento de datos personales no se ajusta a los principios de la ley, podrá entonces ser considerada una autoridad administrativa competente para llevar a cabo la notificación que exige la CSJN para que se configure la responsabilidad subjetiva.

Y, continuando con esa lógica, la PDP, siguiendo estrictos criterios de interpretación, podría determinar que un contenido perfectamente cierto ha dejado de ser relevante o pertinente por el mero transcurso del tiempo.

Es menester preguntarse si, de esta manera, no nos estaríamos acercando a un sistema similar al europeo a partir de la sentencia del TJUE.

La improcedencia del derecho al olvido según el TJUE en el sistema argentino.

Adelantamos el parecer de que la solución del TJUE en su sentencia recordada no podría implementarse en el sistema de protección de datos argentino.

Como se señalara, el tribunal europeo entiende que la actividad de los buscadores es tratamiento de datos y por lo tanto debe cumplir con la normativa sobre protección de datos. Sostener esto mismo en Argentina implicaría declarar la ilicitud lisa y llana de la actividad de los “motores de búsqueda”.

Y esto es así desde que en la Ley N° 25.326 el único factor de autorización para el tratamiento de datos es el consentimiento del titular (salvo las excepciones del art. 5°), mientras que el sistema europeo prevé la posibilidad de que se traten los datos sin el consentimiento de los interesados, en aquellos casos en que el tratamiento sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo” del responsable.

Como los “buscadores” no han recabado el consentimiento (lo que resulta a todas luces imposible) y como no se encuentran amparados por ninguna de las excepciones que prevé el art. 5° de la Ley N° 25.326, si se concluyera que lo que hacen es tratamiento de datos, ese tratamiento sería ilícito. Los “buscadores” no podrían brindar servicios en la Argentina, solución desde ya absurda, impracticable y, como mínimo, retrógrada.

Como podrá apreciarse, la implantación de un derecho al olvido “a la europea” basado en la Ley N° 25.326 requerirá de esfuerzo e imaginación.

La censura privada.

Otra diferencia sustancial con el derecho al olvido europeo es que para la CSJN no puede exigirse al “buscador” “que supla la función de la autoridad competente ni menos aun la de los jueces”, por lo que en esos casos “corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada”. Para el TJUE, en cambio, será entre el titular del dato y el buscador los que decidirán el bloqueo.

Para algunos, se podría establecer entre el titular del dato y el “buscador” una suerte de censura privada que afectaría el derecho la libertad de expresión. Serían dos particulares los que decidirían entre sí qué información aparece en los buscadores y qué información se bloquea (3).

Ese dilema no surge de la sentencia “Rodríguez c. Google”, ya que la notificación privada solo es válida para ilicitudes manifiestas y groseras, mientras que para los casos dudosos será necesaria la participación de una autoridad judicial o administrativa, cuestión que ya ha sido tratada previamente.

Avances (o retrocesos) desde el fallo Rodríguez.

Un fallo con la trascendencia de “Rodríguez c. Google” permitía entusiasmarse con avances en materia de privacidad y derecho de protección de datos personales, cuya ley acaba de cumplir 15 años de dictada y, a pesar de su buen envejecimiento, requiere en el mediano plazo de algún aggiornamiento (entre otros temas, la computación en la nube, la Internet de las Cosas y los temas vinculados al Big Data aparejan desafíos a la privacidad que no fueron contemplados por los legisladores que sancionaron la Ley Nº 25.326).

Sin embargo, a pesar del caldo de cultivo que el fallo Rodríguez dejaba servido, no pudieron observarse grandes progresos en lo que respecta al derecho al olvido digital.

En el campo legislativo, el diputado Sergio Bergman presentó un proyecto de ley “para buscar un marco legal que proteja la privacidad de las personas y estén amparados ante una potencial violación al derecho a la intimidad por medio del uso de Internet de los usuarios de la red”, según consigna el mismo legislador en su página web (4).

Tiene como objeto eliminar o limitar el acceso a las publicaciones personales que estén contenidas en la estructura de la red Internet, y que sean susceptibles de menoscabar el derecho a la intimidad, al honor y a la imagen (5). Se trata claramente de un intento por regular el derecho al olvido en Internet.

No hace al objeto de este trabajo analizar este proyecto. Solo diremos que no respeta el estándar de la notificación que estableció la Corte en “Rodríguez”, ya que el procedimiento previsto en el artículo 8° establece que será entre el interesado y el proveedor de Internet quienes decidirán si un contenido es o no legítimo, sea o no manifiesta dicha ilegitimidad, promoviendo de esta forma que sean dos particulares los que tengan poder de censura.

A ello hay que sumarle dos agravantes: uno es el hecho de que el requerido a bajar la información puede no ser el editor de la información. En efecto, el pedido del interesado puede estar dirigido a cualquiera de los otros “proveedores de Internet” definidos en el artículo 2° que no sea el que produjo la información. Ante un pedido de baja, podría tener poca información para defender la legitimidad de la información cuestionada. O directamente poco interés. Lo que nos lleva al segundo agravante.

El artículo 9° prevé acciones legales y sanciones para los incumplidores. Bajo esta presión, se establecen pocos incentivos para que una empresa privada defienda la legitimidad de una información o un presunto interés público. Máxime si esa empresa pudo no haber sido la que produjo originalmente la información en disputa.

A todo esto debemos sumarle la posibilidad de una connivencia entre interesado y proveedor de Internet para censurar sin ningún control una información no deseada, pero legítima y de interés público.

En el plano jurisprudencial, la Sala III de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal se ha pronunciado en los autos “S. L. S. y otro c/ Google Inc. s/ medidas cautelares” (6), aplicando la doctrina que la CSJN estableció en el fallo Rodríguez a un intermediario de Internet que no es un motor de búsqueda sino, en este caso, un servicio de almacenamiento de blog. En esta sentencia la Cámara revierte una medida cautelar innovativa dictada en primera instancia que ordenaba eliminar el blog cuestionado por considerarla muy restrictiva de la libertad de expresión (7).

Mientras tanto, la CSJN reiteró el criterio mantenido en Rodríguez en dos fallos que resolvió a finales del año 2014 (8).

El derecho al olvido no ampara una construcción del propio pasado.

El pasado 19 de octubre, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) de España ha dictado un fallo que viene a completar de alguna manera el fallo de TJUE, que solo analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet, al extender la aplicación de la normativa de protección a los editores de noticias en general, y a las hemerotecas digitales en particular (9).

Los hechos del caso consisten en que dos personas, que en los años ochenta cumplieron condenas por tráfico y consumo de drogas, rehicieron su vida personal y profesional. Pero, al consultar hoy día sus nombres en los motores de búsqueda, aparecía aquella noticia asentada en la hemeroteca digital del periódico que la publicó, por lo que solicitaron al medio que la retirara, sin éxito.

Desde el punto de vista de este trabajo, dos aspectos del fallo resaltan: 1) que los editores de noticias son responsables de tratamiento de datos, en tanto se incluyan informaciones personales en el código fuente de la página web de la hemeroteca digital; y 2) que el “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida.

En lo sustancial, dijo el TS:.

– El editor de una página web en la que se incluyen datos personales realiza un tratamiento de datos personales y, como tal, es responsable de que dicho tratamiento de datos respete las exigencias de la normativa que lo regula.

– Que información veraz y legítima al momento de su publicación puede, con el paso del tiempo, perder actualidad. El tratamiento de los datos personales debe cumplir con los principios de calidad de datos, no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento de datos cierto y adecuado a la finalidad que lo justificaba al momento de publicarse puede devenir, con el mero transcurso del tiempo, en inadecuado con relación a esa misma finalidad.

– El derecho a la información, en el caso de las hemerotecas digitales, es menos intenso que la publicación de noticias de actualidad. Es necesario ponderar entre este derecho a la información menos intenso de las hemerotecas digitales y los derechos a la privacidad.

– Distingue entre el “interés del público” (si se considerara que es amplio el sector de la población que quiera conocer las miserias de sus conciudadanos, aun las sucedidas mucho tiempo antes), y el “interés público”, esto es, el interés en formarse una opinión fundada sobre asuntos con trascendencia para el funcionamiento de una sociedad democrática.

– Cuando se trata de personas de relevancia pública, y concurra el denominado “interés público”, se justifica que puedan ser objeto de tratamiento informaciones lesivas para la privacidad y la reputación, siempre que sean veraces, aunque los hechos hayan sucedido hace mucho tiempo.

– También puede considerarse justificado este tratamiento de datos personales cuando los hechos concernidos y su vinculación con esas concretas personas presenten un interés histórico.

– En el caso de personas que no tienen relevancia pública y los hechos vinculados a esas personas carecen de interés histórico, la información tratada en una hemeroteca digital va perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo.

– El editor de la página web no tiene la obligación de depurar esos datos por su propia iniciativa, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos, suprimiendo el tratamiento de datos cuando haya transcurrido un periodo de tiempo y las personas afectadas no tengan relevancia pública, y la información carezca de interés histórico.

Ahora bien, el propio TS reconoce que el “derecho al olvido digital”, no puede transformarse en una herramienta que permita a las personas construir un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

La sentencia analizada advierte que tampoco se justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.

Permitir esta construcción de la reputación online desvirtuaría gravemente el derecho al olvido digital.

Conclusión.

Si bien el fallo que originara este análisis ha sido en apariencia favorable a los demandados, no sería arriesgado afirmar que se trató, cuanto menos, de una victoria pírrica para los “motores de búsqueda”. Si bien alejaron la amenaza de una responsabilidad objetiva, a cambio deberán convivir con un sistema de notificación fehaciente que los obligará a bloquear resultados; una situación de la que no son muy partidarios.

La CSJN ha establecido mediante un obiter dictum una obligación de los “buscadores” de bloquear enlaces en sus búsquedas cuando mediante una notificación fehacientemente (en cualquiera de sus dos versiones) les haga tomar conocimiento de un enlace a un contenido dañoso.

Quedaron así sentadas las bases para una incipiente versión vernácula del derecho al olvido digital, en el que la Corte no ha podido avanzar mucho, ya que su sentencia no versó sobre protección de datos personales, producto de no haber sido invocados por las partes los derechos que protege la Ley N° 25.326.

A pesar de este significativo desarrollo jurisprudencial, a un año no puede observarse que se hayan producido grandes avances en la aplicación de este derecho. Será interesante observar cómo se sigue desarrollando este instituto en la práctica. Lo que no cabe duda es que, más temprano que tarde, una regulación legal deberá encargarse del tema. Esta regulación, y la aplicación que hagan los tribunales de ella, deberán ser cuidadosas de no desvirtuar este derecho, que no puede convertirse en una herramienta para que una persona pueda construir a gusto su pasado.

Notas al pie:

1) CSJN, R. 522. XLIX, “Rodríguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/daños y perjuicios”, 28 de octubre de 2014.

2) Ver Considerando 18, 3er. párrafo, del fallo “Rodríguez c/ Google” 3) En este sentido se pronunció en sus conclusiones el Abogado General del TJUE, Niilo Jääskinen: 134) Más concretamente, los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet no deben verse frenados por tal obligación. Ello traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier “procedimiento de detección y retirada” que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un tercero. Extraído de:

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=138782&doclang=ES<#LINE > 4) Ver http://www.sergiobergman.com/presentacion-de-proyecto-de-ley-de-derecho-al-olvid o-en-Internet/ 5) Ver el proyecto: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=7989-D-2014 6) CNCIV Y COMFED – SALA III “S. L. S. y otro c/ Google Inc s/ medidas cautelares”- 16/12/2014. Ver en http://www.ditc.com.ar/2014/12/17/fallo-sl-v-google-aplica-bmr-v-google-a-blogge r/ 7) Para ampliar ver el comentario de Paula Vargas en http://www.ditc.com.ar/2015/03/06/la-camara-federal-le-pone-un-limite-al-derecho -al-olvido-cautelar/ 8) CSJN, CSJ 561/2010(46-D) – CSJ 544/2010(46-D) “Da Cunha, Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios” y CSJ 609/2013 (49-L) “Lorenzo, Bárbara c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, ambas sentencias del 30 de Diciembre de 2014.

9) Ver http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOTAS%20DE%20PRENSA/TS%20Ci vil%20Pleno%2015-10-2015.pdf

recuperado de:http://www.saij.gob.ar/pablo-segura-ano-rodriguez-contra-google-establecio-csjn-derecho-al-olvido-digital-argentina-dacf150827/123456789-0abc-defg7280-51fcanirtcod?&o=0&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil%5B3%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=3658

Decreto de Necesidad y Urgencia que aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio

DECRETO NACIONAL 62/2019BUENOS AIRES, 21 de Enero de 2019Boletín Oficial, 22 de Enero de 2019Vigente, de alcance generalId SAIJ: DN20190000062

SUMARIO

decreto de necesidad y urgencia, corrupción, delitos contra la Administración Pública, narcotráfico, trata de personas, terrorismo, Programa Justicia 2020, extinción del dominio, Derecho administrativo, Derecho penal, Derecho civil

Se aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio por Decreto de Necesidad y Urgencia

INDICE

Visto

el Expediente N° EX-2019-02582495-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 13.64017.454 (t.o. 1981)24.522, 24.75925.63226.02326.09726.994 y 27.148, y sus respectivas modificatorias, y[Contenido Relacionado]

Considerando

Que la corrupción y los delitos contra la Administración Pública, el narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo y demás delitos graves afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas para el Estado, en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan en mayores costos para los ciudadanos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 25.632, aprobó la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, donde los Estados Parte acuerdan mecanismos de cooperación y herramientas para el recupero de los bienes y otros beneficios derivados del producto del delito.

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO aprobada por la Ley N° 26.023, establece que cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al terrorismo.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 26.097, aprobó la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, instrumento en el que los Estados Partemanifiestan su preocupación por los problemas y amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades, socavando los valores de la democracia.

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobada por la Ley N° 24.759, establece que de acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la citada Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.

Que el fenómeno de la corrupción implica un perjuicio estructural y sistemático al patrimonio y los recursos del Estado, provocando una afectación a la igualdad de las cargas públicas y generando un enorme costo para la operación eficaz del Estado, a la vez que daña el tejido social y desincentiva el cumplimiento de la ley.

Que en el ejercicio de sus funciones, el Estado debe contar con herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal, tanto de carácter penal como de carácter no penal, para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado.

Que el enfrentamiento a los grupos criminales complejos implica una serie de desafíos que están dados por la magnitud de los recursos que manejan, su grado de organización y sofisticación, lo que hace necesario abordar este flagelo desde diversas perspectivas.

Que el régimen que por el presente se aprueba se enmarca en el Programa Justicia 2020, propiciado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuya meta es lograr una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente. Dentro de los ejes de debate planteados, se incorpora como uno de los objetivos la elaboración de un nuevo sistema procesal civil más eficiente, que procure promover la inmediación y la concentración como garantías de la transparencia de los procesos, que se adapte a los nuevos paradigmas sociales y culturales, que privilegie la economía procesal, la oralidad efectiva y la celeridad.

Que la necesidad de modernizar los procesos es una exigencia que demanda la sociedad y el inicio de un cambio de paradigma.

Que es necesario dotar al sistema de Justicia de nuevas herramientas que otorguen al sistema civil agilidad, celeridad y eficacia para dar respuestas a la sociedad.

Que este régimen persigue proveer al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cuyo fin constitucional es promover la actuación de la Justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad, de instrumentos jurídicos idóneos para lograr de manera eficaz, la intervención del Estado con el objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero, cosas, bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o indirecto que se hubiera obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin causa lícita.

Que se propone dotar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de herramientas concretas para llevar adelante juicios contradictorios, donde quienes sean acusados de la comisión de los delitos enumerados en la presente norma, sean sometidos a una investigación con el objeto de determinar si su patrimonio o parte de él está constituido por causa ilícita, y tengan su derecho de defensa preservado conforme lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONALadmite un adecuado régimen de restricciones y límites que atañen a su esencia, máxime cuando este derecho es ejercido en forma irregular.

Que se regula por el presente una acción civil de carácter patrimonial a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial injustificado.

Que la finalidad de esta herramienta es extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Que la procedencia de este instrumento deberá ser analizada de conformidad con los principios funcionales de objetividad, eficiencia y transparencia, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y su modificatoria deben guiar la actuación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de dar respuestas rápidas y eficaces a la comunidad.

Que se exige para la procedencia de la demanda de extinción de dominio que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito.

Que el demandado tendrá garantizado su derecho a demostrar el origen lícito de los fondos con los que adquirió el bien, o que el ingreso del bien a su patrimonio es anterior a la presunta comisión del delito.

Que la competencia para entender en las acciones previstas en el régimen que por el presente se establece ha de corresponder a la Justicia Federal en lo civil y comercial.

Que las acciones referidas se deberán llevar adelante de conformidad con las reglas del artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el que se regula el proceso sumarísimo, con excepción del plazo de contestación de la demanda que en aras de garantizar el más amplio ejercicio del derecho de defensa se extiende a QUINCE (15) días.

Que se admite asimismo una excepción previa cuando resulta evidente que el bien se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del hecho investigado.

Que, finalmente, se autoriza a las partes a alegar sobre la prueba producida durante el proceso, efectivizando el principio contradictorio que refleja la igualdad de las partes ante la ley.

Que el presente régimen utiliza los medios procesales existentes, que se encuentran consolidados en la judicatura, de manera de promover en lo inmediato una administración de justicia eficaz.

Que procede introducir una modificación en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,con el objeto de reconocer a la sentencia firme que se dicte con motivo de esta acción, como un modo de extinción del dominio.

Que, asimismo, corresponde practicar otras modificaciones legales para adecuar sus términos al objeto del régimen que se establece por el presente.

Que la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN el 23 de junio de 2016 dio media sanción a un proyecto de Ley de Extinción de Dominio, en base al consenso arribado entre bloques de diversos orígenes partidarios. Una vez girado al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, fue tratado en el recinto el 22 de agosto de 2018, a poco más de tres meses de caducidad del proyecto, introduciendo modificaciones estructurales a la media sanción de Diputados.

Que estas modificaciones fueron remitidas a la Cámara de origen, a los fines de cumplimentar con el procedimiento constitucional de formación y sanción de las Leyes, sin obtener tratamiento hasta la finalización del período ordinario de sesiones del año parlamentario en curso.

Que el proyecto lleva así más de DOS (2) años de trámite legislativo sin resolución, por lo que urge otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.

Que, en vista de las razones aquí expuestas, y en atención al período de receso legislativo, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna. Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 19 y 20 de la Ley N° 26.122.Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:[Contenido Relacionado]

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que como Anexo I, IF-2019-03869756-APN-MJ, forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1907 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1907. Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.”[Normas que modifica]

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, el siguiente:

“4. Los procesos de extinción de dominio.”[Normas que modifica]

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, el siguiente:

“La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda incluida entre sus funciones.”[Normas que modifica]

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 22, de la Ley N° 27.148, el siguiente:

“h) Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.”[Normas que modifica]

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FirmantesMACRI-Peña-Frigerio-Dietrich-Dujovne-Bullrich-Garavano-Aguad-Faurie-Si ca-Stanley-Finocchiaro

Recuperado de:http://www.saij.gob.ar/regimen-procesal-accion-civil-extincion-dominio-regimen-procesal-accion-civil-extincion-dominio-nv999990-2019-01-21/123456789-0abc0999-99ti-lpssedadevon?

ANEXO I

DERECHO A LA VIVIENDA.


Interesante fallo sobre derecho a la vivienda, ordena otorgar un subsidio habitacional con carácter cautelar. Los magistrados consideraron configurada la situación de vulnerabilidad social de una mujer y su hija, quienes se encontraban en una inminente situación de calle.

Extracto:

En efecto, por un lado, el artículo 20, inc. 2°, de la ley n°4036, impone al
GCBA la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las
mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual.
En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica,
asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia
genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el
albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Por su parte, el
art. 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la
autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y
económicas que crea necesarias para superar tal situación” (énfasis añadido).
Por el otro, la ley n° 1265 -cuyo objeto es “…establecer procedimientos
para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su
prevención y la promoción de vínculos libres de violencia” (art. 1°)- garantiza “…la
prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral
de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios

sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato,
abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20, el resaltado es propio).

víctimas de violencia familiar. j) Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas
de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales
puedan tener dificultades de acceso a los mismos”


En ese mismo sentido, la ley n° 1688 –sobre prevención de la violencia
familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus
víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265- dispone
que, para el cumplimiento de dicho objetivo, “se promoverán acciones que tiendan a:
…c) Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva
física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se
considere necesario; h) Promover la independencia social y económica de las víctimas;
i) Sostener la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En mérito a las consideraciones vertidas y habiendo dictaminado el
Ministerio Público Fiscal; el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, confirmar la resolución en los términos
aquí expuestos; 2) Imponer las costas a la demandada (conf. arts. 26 de la ley Nº 2145 –
texto consolidado por la ley Nº 5666-, 62 y 63 del CCAyT).

El cónyuge que continúa habitando de manera exclusiva el hogar conyugal luego del divorcio, debe un canon locativo a favor del otro

 Ed. Microjuris.com Argentina4 días ago

Partes: T. C. E. c/ L. G. C. s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 2-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115368-AR | MJJ115368 | MJJ115368

El cónyuge que continúa habitando exclusivamente el hogar conyugal luego del divorcio, debe a favor del otro, un canon locativo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que fijó un canon locativo debido por el cónyuge que habita exclusivamente luego del divorcio en el bien inmueble que fuera el hogar conyugal, pues no se advierte cómo el hecho del retiro del lugar por parte de la actora, al que califica como intempestivo, lo haya obligado a permanecer en el mismo.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “T, C E c/ L, G C s/ Fijación de Renta Compensación por Uso de Vivienda” respecto de la sentencia corriente a fs. 78/80 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

La sentencia dictada a fs. 78/80 hizo lugar a la demanda entablada por C E T contra G C L, condenándolo a abonarle mensualmente la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de canon locativo por el uso exclusivo que hace de la propiedad sita en Enrique Martínez 2032/36 de esta Ciudad, desde la fecha de la mediación hasta su efectiva desocupación con más las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 111/112 los que no merecieron réplica y el demandado en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 115/116, los que fueron respondidos a fs. 137/138.

Según surge del escrito introductorio, la Sra.T inició demanda de divorcio contra su ex cónyuge, G C L, el día 15 de febrero de 2016, denunciando allí como sede del hogar conyugal, el inmueble sito en Enrique Martínez 2032/6 de esta ciudad, que posee 600 metros cubiertos, 200 metros de jardín, garage para dos autos, pileta de natación, 5 dormitorios -dos en suite-, dependencia de servicios con baño incorporado y 6 baños, cuyo valor de mercado para la venta estimó en U$S 1.800.000 y con un valor locativo de U$S 5.000, requiriendo que el demandado abone el 50% del mismo desde el inicio de las actuaciones sobre divorcio, atento el carácter ganancial de dicho bien y que se encuentra ocupado de modo exclusivo por el accionado desde su separación.

La jueza de grado, luego encuadrar jurídicamente la cuestión en el art. 444 del Código Civil y Comercial, tuvo probados los presupuestos de base para la procedencia de la acción en tanto el Sr.L siguió ocupando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal luego del divorcio en forma exclusiva y sin conformidad de la actora.

En virtud de ello y considerando que el importe reclamado por la accionante en su demanda representaba un porcentaje menor en relación al valor del inmueble que el estimado por el perito en su dictamen como así también que el precio fue expresado en dólares -ponderando también las fluctuaciones de esa moneda respecto a lo de curso legal en el país-, consideró prudente fijar dicho quantum de acuerdo a la proporción considerada por la accionante en su libelo de inicio aunque adecuándolo al mayor valor de la propiedad de acuerdo a la cifra que consignaron las partes en las autorizaciones de venta, estableciéndolo, en definitiva, en $60.000 mensuales.

La actora se queja de que se haya fijado una valía menor a la estimada por el tasador ya que requirió en su demanda que en caso de oposición del demandado se designara a dicho perito, haciéndolo también por su parte el emplazado, aceptando de esta forma el precio que determine el experto. Considera que, por ello, la sentencia se apartó de la voluntad expresa de ambos litigantes.

El demandado, por su parte, critica que la jueza de grado no haya valorado que en autos quedó probado que la acccionante no firmó la autorización de venta del inmueble objeto de autos sino hasta febrero de 2017, es decir, casi un año después de la fecha en que se retiró del hogar, que no fue privada del uso del mismo y la falta de consideración de las condiciones familiares actuales, ya que el hecho de poseer una vivienda costosa no implica contar con fondos suficientes para mantenerle o abonar un canon como el establecido.

Sentados los alcances de las críticas al pronunciamiento de grado, cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf.Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).

Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).

Ninguna de las expresiones de agravios presentadas en autos cumple con dicha carga.

Por cuanto las quejas del demandado se dirigen a cuestionar, en lo principal, la procedencia de la acción, considero que corresponde referirme a ellas en primer término. La mentada presentación no constituye más que un mero disenso con el pronunciamiento de grado ya que, más allá de la forma en que se haya producido el retiro del inmueble que fuera sede del hogar común por parte de su ex cónyuge o la fecha de la firma de la autorización de venta del inmueble en cuestión, no logra rebatir el argumento central para la procedencia de la acción, esto es, que tiene el uso y goce exclusivo del inmueble. Aún así la cuestión no radica en la privación del uso de la contraparte, tal como pretende, sino en que se encuentra usándolo de manera exclusiva.

Al margen de ello me permito hacer dos breves consideraciones: por un lado, no se advierte cómo el hecho del retiro del hogar conyugal de la Sra.T, al que califica como intempestivo, lo haya obligado a permanecer en el mismo y, por el otro, que la hipótesis que construye relativa a una maniobra o ardid que le atribuye a la accionante para perjudicarlo, no encuentra respaldo probatorio alguno.

En cuanto a los fundamentos de la actora, omite ésta que la jueza tuvo en cuenta en su pronunciamiento la proporción del canon locativo en relación al precio de venta que ella misma estipuló en su escrito postulatorio y lo adecuó al precio acordado por las partes en la autorización de venta (ver fs. 29), de manera que en modo alguno se advierte que al resolver el caso se haya apartado de la cuestión tal como la introdujeron las partes o de las demás constancias obrantes en autos. El hecho de que ambos hayan solicitado la designación de un perito tasador y que el monto informado sea superior en nada modifica ello, máxime si se advierte que tampoco peticionó que la suma reclamada en el inicio se sujetara al resultado de las pruebas a producirse en autos.Por lo demás, la doctrina que cita a su favor a fin de criticar que la a quo se haya apartado de la suma establecida por el experto soslaya que se encuentra debidamente explicado el motivo por el cual se establece un monto menor tal como ha quedado puesto de relieve precedentemente.

Reitero que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B- 57).

La crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código.”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código.”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros).

De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de los recursos en estudio, confirmando la sentencia de primera instancia.

Por todo lo expuesto, voto porque: 1) se declaren desiertos los recursos de las partes, confirmando la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de no atendibles quejas y 2) se impongan las costas de alzada en el orden causado.

Por razones análogas, el Dr. POSSE SAGUIER y la Dra. CASTRO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARIA BELÉN PUEBLA

Secretaria

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) declarar desiertos los recursos de las partes, confirmando la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de no atendibles quejas, 2°) imponer las costas de alzada en el orden causado y 3°) para conocer en los recurso de apelación interpuestos a fs.81, 86, 88 y 91 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.78/80 cabe ponderar la labor profesional desarrollada en autos, apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 21, 22, 26, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Silvana Nora Vexina resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de ciento veintidós con cuarenta y cinco UMA (122,45) equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos.($.). Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada Dr.Germán G Misenti, se los eleva a la cantidad de ciento cuatro con noventa y seis UMA (104,96) equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos.($.).

Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas de la ley de arancel supra citada y el art.478 del código procesal, los honorarios regulados al martillero Sergio Hamer resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de veintiséis con veinticuatro UMA (26,24) equivalentes al día de hoy a la suma de pesos.($.).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. Silvana Nora Vexina y Germán G Misenti en la cantidad de treinta y cuatro con noventa y nueve UMA (34,99) equivalentes al día de la fecha a la suma pesos.($.) para cada uno de ellos.

El Dr. Fernando Posse Saguier dijo: como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, he señalado que las regulaciones de honorarios deben efectuarse de conformidad con la ley vigente al momento en que los trabajos profesionales fueron realizados.

Ello así, toda vez que respecto de los honorarios regulados en las presentes actuaciones, este tribunal por mayoría tiene un criterio distinto al expuesto, resulta innecesario expedirme sobre las regulaciones aquí practicadas.

En cuanto a la labor desarrollada en la alzada bajo la vigencia de la ley 27.423, comparto la regulación de honorarios precedentemente practicada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

FERNANDO POSSE SAGUIER

recuperado de:https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/02/07/el-conyuge-que-continua-habitando-de-manera-exclusiva-el-hogar-conyugal-luego-del-divorcio-debe-un-canon-locativo-a-favor-del-otro/amp/?fbclid=IwAR28yqiAwDskw_TrAudiY7w6O_8ulvJop2Cl3D0X1YvO2M1To5Yu2f22S88

CONTRATO DE FIDEICOMISO . EMBARGO.

El pedido de embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso debe rechazarse, pues el tratamiento serio de la controversia planteada exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F(CNCom)(SalaF)
Fecha: 06/12/2018
Partes: Mohando, Germán Pascual y otro c. Daian, Alejandro Elías y otro s/ medida precautoria
Publicado en: LA LEY 22/01/2019, 22/01/2019, 3
Cita Online: AR/JUR/67930/2018

Hechos:
Se confirmó el decisorio que desestimó el embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso.
Sumarios:

  1. El pedido de embargo preventivo sobre un inmueble objeto de fideicomiso debe rechazarse, pues el tratamiento serio de la controversia planteada exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares.
    Texto Completo:
    2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 6 de 2018.
    Vistos: 1. Apelaron los actores la resolución de fs. 29/31 que desestimó las cautelares solicitadas, a saber: (i)
    embargo preventivo sobre el inmueble objeto del fideicomiso “Avda. Córdoba 5443, CABA” cuya fiduciaria
    sería Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias SRL por la suma de $1.080.000 e (ii) inhibición general de bienes
    del codemandado Alejandro Elías Daian, socio gerente de la fiduciaria.
    Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 32/36.
  2. a. Resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios cumpla con los requerimientos que impone
    el ordenamiento procesal. En efecto, el contenido u objeto de la impugnación según la preceptiva del CPr.:265
    se conforma a través del reproche preciso de los errores que contiene la resolución en crisis, sea en la
    apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada aquí ausente y que no se
    sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador para
    demostrar las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf.
    Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 2
    ps. 98 y ss.).

Sin perjuicio de tal señalamiento, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que comprometa en algún punto
el derecho de defensa en juicio (CN: 18) se abordará al examen pertinente (conf. esta Sala, 24/06/2010, “Cots
Roberto J. c. La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
b. La petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de
frustración, riesgo o estado de peligro y a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la
existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la
conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la
naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, “Medidas cautelares”, Edit.
Platense, 1997, T. I, p. 6).
En pos de avanzar con la exposición, debe recordarse que todo pedido como el de la especie requiere del
análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación con la reclamación que
formula en la acción de fondo, tanto como la ponderación de la congruencia entre ambos elementos.
Dicha última nota, típica del clásico instituto precautorio, refiere a la instrumentalidad: una vinculación
accesoria con un proceso principal al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado (cfr. Carnelutti,
citado por Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, T. VIII, p. 15). Esto significa
que, en principio, su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente donde se discuta el derecho
que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (cfr. esta Sala, 25/04/2010, “SA
Lito Gonella e Hijo ICIFI c. Bisa Seguros Reaseguros SA y otros s/ medida precautoria s/ incidente de
apelación”; íd. Sala A, 24/04/2007, “Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c. Tomografía
Computada de Bs. As. SA s/ med. precautoria”)

Pues bien, el relato efectuado por los demandantes, examinado con arreglo a la documentación reservada
en el sobre allegado en fs. 45 y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda

petición de estas características (art. 202 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) conlleva a concluir en el mismo
sentido que el grado.
En efecto, los actores reputan intempestivo, ilícito e improcedente el reclamo dinerario formulado por la
fiduciaria a su parte y aseveran que aquello les provocó la frustración de la operación de venta —rectius:
cesión— de la unidad funcional N° 104, cuya reserva habían suscripto mediante el Contrato de Adhesión al
Fideicomiso de fs. 46/50.
A su vez, de la correspondencia epistolar surge que la fiduciaria justificó el reclamo adicional de U$S10.500
por ajustes conforme al índice de la Cámara Argentina de la Construcción y diferencias de superficie (v. fs.
113), postura que los accionantes enfáticamente rechazan (fs. 114).
En este escenario, queda fuera de toda duda que la acreditación probatoria constituye el pilar inexorable para
tornar operativa eventualmente la responsabilidad que aquí se persigue.
Desde esta visión, la complejidad de análisis de una situación como la descripta y la necesaria profundidad
que demanda el examen de la problemática contractual impiden, en este marco de apreciación restringido y
meramente periférico, efectuar valoraciones sólo a instancias del relato sesgado de los actores y sobre la base de
la magra prueba documental hoy existente. En esta orientación, el tratamiento serio de la controversia planteada
exige un despliegue probatorio que es ajeno e impropio a la estructura de los procesos cautelares (cfr. esta Sala,
14/04/2011, “L.P., H.M. c. Inmobiliaria SAICFIA SA y ot. s/ medida precautoria” y doctrina Fallos: 332:1600).

En suma, como en este actual estado del trámite no existen elementos suficientes para tener configurados los
presupuestos básicos del pedido cautelar, corresponderá mantener la decisión adoptada en la instancia de grado.

  1. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de agravio. Con
    costas al apelante vencido, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/09/2014, “Zenobio,
    Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martín C. N° 31.445/2011.
    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de
    grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N°
    26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la
    vocalía N° 17 (art. 109 RJN). — Rafael F. Barreiro. — Alejandra N. Tevez.
    Documento
    ©