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Registró un inmueble a su nombre y excluyó a su pareja. Se declara que la propiedad fue adquirida “en común” pues hubo una relación con toda la apariencia de matrimonio (unión convivencial), además de violencia de género.

Publicado el 23-5-2022 

Fecha del Fallo: 2022 

Partes: C., L. I. c. S., C. A. POR ORDINARIO 

Tribunal: SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL de Salta 

 

 

 (parcial) Salta, Y VISTOS: Estos autos caratulados “C., L. I. c. S., C. A. POR ORDINARIO”, Expte Nº 224810/8 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 3º Nominación y de esta Sala Primera, Adscripción Nº 1 y, C O N S I D E R A N D O : El Dr. Gonzalo Mariño dijo: I.- Que vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1321 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 1309/1317 que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por su parte. ……..se rechazó la demanda a pesar de haberse demostrado la existencia de concubinato con aparente matrimonio, la existencia de actividades comerciales comunes, la existencia de un patrimonio común, la capacidad económica de las partes para adquirir el inmueble objeto de esta litis y el cuidado por su parte del hijo del demandado. Considera que el Juez a quo realizó una interpretación errónea y agraviante de la prueba producida, tornando la sentencia arbitraria, injusta e ilegítima. Sostiene que la misma no contiene elementos de derecho ni prueba concluyente con entidad suficiente como para rechazar la demanda y que la resolución es una flagrante violación al derecho de propiedad. Menciona que se encuentra probado el aporte de su parte a la comunidad de bienes y que no obstante ello se rechazó la demanda. Señala que yerra el magistrado al considerar que las partes habían decidido poner el inmueble a nombre del demandado, ya que de los testimonios vertidos en autos, surge que ambas juntaban dinero para comprar dicha propiedad. Expone que si el juez reconoció que ambas partes habían decidido la escrituración a nombre de Sánchez, le reconoció derechos sobre dicho inmueble y que el hecho de que la escritura pública no fue impugnada por ningún medio no enerva el derecho reconocido por el propio magistrado. Resalta el abuso de confianza del demandado, al disponer de la totalidad de los ingresos de la comunidad de bienes. Por último destaca que se encuentra acreditado en autos el aporte de la actora a la comunidad de bienes y con ello el derecho sobe el 50 % del inmueble; por todo lo cual solicita se revoque por contrario imperio la resolución recurrida y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Corrido el pertinente traslado, a fs. 1352/1354 contesta agravios el demandado. ………. sostiene que la actora insiste en pretender equiparar los efectos patrimoniales del concubinato a los del matrimonio y que el juez fue tajante al respecto al concluir que “no es posible equiparar el concubinato con el matrimonio en cuanto a sus efectos patrimoniales” y “que el concubinato no implica por sí la existencia de una sociedad de hecho”. ……. ………. 

 

II.- Que el recurso fue interpuesto y fundado en término ……. IV.- Que las constancias del expediente son muy convincentes en lo relativo a que los fondos para la adquisición del inmueble fueron aportados por ambas partes en conflicto y no por el demandado Claudio Sánchez en exclusividad……..El caudal probatorio que consta en autos verifica que la relación de unión concubinaria entre las partes no fue una mera relación circunstancial, sino que se dieron los elementos integrantes para tener por configurado el concubinato –conforme terminología al momento en que ocurrió, actualmente reemplazado por unión convivencial-. Dichos elementos están dados por la comunidad de vida, la cohabitación y el lecho, en un marco de notoriedad, singularidad y permanencia, lo cual concluye a una apariencia de estado matrimonial ……………………… Si bien como vimos la Sentencia de Primera Instancia ha analizado con minuciosidad los hechos acreditados de la causa, a mi criterio se erró en la aplicación del Derecho, ya que se ha ceñido a la literalidad del enfoque civilista utilizado para canalizar la pretensión sustancial. ………. No coincido con esta conclusión. Juegan en autos los conocidos principios de “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) y “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y te daré el derecho). El Juez conoce el derecho no solamente para que el mismo no le deba ser probado, sino también para aplicarlo más allá de las calificaciones dadas por las partes, si con ello no se vulnera la identidad de la pretensión sustancial esgrimida en la acción. ………….., el Dictamen Fiscal expone con certeza que “El quiebre de la vida de una pareja estable acarrea un sinnúmero de problemas, y entre ellos la secuela de esta disolución de la pareja de hecho se connotan con reclamos patrimoniales, dirigidos a determinar a quién corresponde la titularidad de los bienes adquiridos, más allá del aspecto registral. Lo primero que hay que distinguir es que cuando lo que se reclama es la disolución de un matrimonio de hecho y la consecuente división de ciertos bienes adquiridos con aportes de ambos integrantes de la unión extralegal, se debe acudir a una institución más genérica como es la de comunidad de bienes o intereses. Por el contrario cuando el reclamo que los convivientes realizan lo es en virtud de haber aportados bienes y trabajo con un fin lucrativo tratando de obtener ganancias, se debe acudir a una institución societaria.-” “… corresponde efectuar una consideración en torno a los términos en que fue planteada la pretensión. Conforme a ello si el reclamo no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía habida como consecuencia de una sociedad de hecho, sino que se centra, aunque con invocación de las normas de la sociedad de hecho, en pedir el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes reclamando participación sobre los adquiridos durante la unión extralegal a los que se arribó en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza hechos durante la existencia de la relación concubinaria, puede prescindirse la de la prueba del fin lucrativo propio de la sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. ……….. La aplicación propuesta parte de las siguientes afirmaciones: 1) Que el concubinato no hace nacer por sí mismo un condominio y la prueba debe analizarse con severidad pues de otro modo el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, lo que no se acepta.; 2) Que no puede soslayarse que las relaciones patrimoniales entre concubinos existen y son inevitables; 3) Que mantener a ultranza la ineficacia jurídica de la convivencia “more uxorio” en sus efectos patrimoniales puede conducir a que los convivientes se encuentren en situación de privilegio con relación a los cónyuges; 4) Que tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos, correspondiendo admitir toda clase de pruebas para acreditar la cotitularidad; 5) Que puede deducirse, cuando ambos partícipes acreditan tener ingresos propios, que éstos benefician a la familia irregular en su conjunto, salvo que se pruebe que la renta de uno de los concubinos fue utilizada en provecho propio o que se trata de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria o propios de una actividad exclusiva de uno de ellos; 6) Que si bien la mera duración de la unión concubinaria es insuficiente para probar aportes comunes, no se puede desconocer que el carácter perdurable es una circunstancia que influye en el razonamiento judicial. En suma, y a riesgo de ser reiterativo, al examinar la pretensión esgrimida en cada caso, si la misma contiene un reclamo de participación en bienes adquiridos durante la unión concubinaria, obtenidos merced a aportes dinerarios o de cualquier otra naturaleza, admiten la aplicación de la teoría de la división del condominio y se debe acoger la pretensión en la medida que se advierta la existencia de prueba que acredite que los bienes en cuestión fueron adquiridos con fondos comunes o propios de alguno de ellos, deduciendo que cuando hay prueba de que ambos tienen ingresos propios los mismos benefician a la familia irregular salvo que la renta de uno de los concubinos haya sido utilizada en provecho propio o se trate de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria o propios de una actividad exclusiva de ellos”. ………………….. En tal sentido se ha dicho que los Considerandos no causan estado, ni son apelables: “La parte que consiente una sentencia que le es favorable, da conformidad a la parte dispositiva de ella y no a lo expuesto en los considerandos que la respaldan cualquiera sea el valor interpretativo que estos puedan revestir; no pudiendo apelarse de aquellos sino de la parte resolutiva…” (CNTrab., Sala I, Septiembre 29 1977, Pérez, Clemen Const., S. A.. El Derecho en Disco Laser, Albrematica S.A, Record Logico: 121474). Sin embargo, independientemente de ese aspecto, cuanto dice es acertado en cuanto considera que “En tal rumbo entiendo que la pretensión de reconocimiento a la actora como condómina del inmueble matrícula 4557 de la ciudad de Cafayate tiene la relevancia jurídica suficiente para su acogimiento, no así las pretensiones de división de condominio, ni de escrituración, las que corren por otros carriles distintos al transitado”. VII.- Que bajo su aparente rigor lógico, el argumento denegatorio dado por la Sentencia recurrida (que la actora admitió que el bien fuera anotado como de propiedad exclusiva del demandado) implica negar que la división de bienes adquiridos en común durante una unión convivencial, pueda hacerse valer respecto de bienes registrados a nombre de uno solo de ellos. Y esto resulta inadmisible, ya que justamente en esos casos es que tiene sentido plantear el reconocimiento de que los mismos fueron adquiridos con fondos aportados por ambos convivientes. ¿Qué sentido tendría una acción en el caso contrario, esto es, si el inmueble estuviera anotado a nombre de los dos? La sentencia de grado da como fundamento denegatorio, la vigencia de la misma situación que se pretende superar con la demanda, consolidando una situación de injusticia y sobre todo omitiendo enfocar la causa con real perspectiva de género: Ante una relación de hecho ya concluida, la ex pareja de género femenino reclama a su ex pareja de género masculino por el 50 % de un inmueble catastro N° 4557 de Cafayate que habría sido adquirido con fondos comunes, y aún cuando para ello utiliza la vía de reclamar el reconocimiento de la existencia de un condominio, la escrituración por el 50% del valor del bien a favor de la actora y la división del condominio, está claro que en definitiva lo que busca es la división de bienes adquiridos en común durante la convivencia, y la adjudicación en condominio del cincuenta por ciento de un inmueble adquirido en ese período. ……………… Está claro que, al margen del enfoque civilista otorgado, los hechos relatados y suficientemente acreditados, constituyen un clarísimo caso de Violencia de Género que probablemente viene de arrastre desde la época en que ambos litigantes convivían, ello de conformidad a las constancias obrantes en el Expte. Nº 224810/08 caratulado “Cruz Laura c. Sánchez Claudio Antonio – Violencia Familiar reservado en Secretaria, ahora a mi vista. Veremos entonces por qué resultan aplicables al caso lo dispuesto por Ley de Violencia de Género 26485. Empecemos destacando que la violencia de género está definida en los arts. 4 y 5 de la Ley 26485 en los siguientes términos: “Artículo 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. En el caso concreto parece claro que se había establecido una “relación desigual de poder”, poniéndose un negocio común a nombre exclusivo de la mujer, para soportar las demandas por deudas laborales, y mientras tanto un inmueble adquirido durante la convivencia aparece escriturado a nombre exclusivo del varón. ……………………VIII.- Que en consecuencia, voto por la revocación del fallo, y consecuentemente por Declarar que el inmueble catastro N° 4557 de Cafayate, fue adquirido por los Sres. Claudio Sánchez y Laura Cruz en común, y que por ende debe oficiarse al Registro General de Inmuebles de la Provincia a los fines de que proceda a tomar razón de esta Sentencia, e inscribir el inmueble a nombre de ambos litigantes en condominio por partes iguales. IX.- En cuanto a las costas, en el orden causado, en atención a la complejidad que exhibe la cuestión debatida y a las divergencias interpretativas suscitadas a raíz de las normas aplicables, y, atento a que se resuelve por argumentos propios del Tribunal, no invocados por las partes, (art. 67 segundo párrafo y 71 del CPCC). El Dr. Ricardo Casali Rey dijo: Que por sus argumentos, adhiero al voto que antecede. Por ello LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL FALLA I.- HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 1321 por la parte actora y, en su merito, REVOCANDO de la sentencia de fs. 1309/1317, en consecuencia DECLARAR que el inmueble catastro N° 4557 de Cafayate, fue adquirido por los Sres. Claudio Sánchez y Laura Cruz en común, DEBIENDO oficiarse al Registro General de Inmuebles de la Provincia a los fines de que proceda a tomar razón de esta Sentencia, e inscribir el inmueble a nombre de ambos litigantes en condominio por partes iguales. II.- IMPONIENDO las costas de esta instancia recursiva por el orden causado. III.- MANDANDO se registre, notifique y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Fdo. Dres Gonzalo Mariño, Ricardo Casali Rey, Vocales. Dra. Maria Laura Sarmiento, Secretaria.///// 

 

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