Ponencias Aprobadas el XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2022, 22,23,24 septiembre

Comisión 10: Transdisciplina, inteligencia artificial, mercado y ética

XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,Mendoza

Ponencia aprobada

Link de alojamiento: https://drive.google.com/file/d/18FxelIUbU7c1IfPTyTXZEMzgv8uh6Lhf/view

https://www.jornadasnacionalesderechocivil.org/ponencias/comisi%C3%B3n-10-transdisciplina

EL HOMBRE Y LAS COSAS: INTERNET DE LAS COSAS. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y BIG DATA EN EL HOGAR. REGULACIONES QUE FALTAN.

 

RESUMEN

En esta ponencia trataremos de reflexionar sobre el impacto de la inteligencia artificial y Big Data en el hogar conocido como “el hogar inteligente” o la inclusión de la domótica, innmiótica y IoT en el inmueble. Todas ellas son diversas tecnologías que se incluyen en la propiedad inmueble, que va a variar según sea el tipo de construcción a la que refiera y que forman parte del colectivo “ciudad inteligente” y articula con ella.

La tecnología evoluciona a ritmos acelerados, tanto que se muta en forma permanente y lo que hoy es innovación en muy poco tiempo es tecnología obsoleta. Como diría el sociólogo Zygmunt Baumann, la tecnología nos conduce a la modernidad líquida, aquella que nos hace vivir apresurados y en la inmediatez. Sobre estos aspectos se reflexionará en la presente ponencia y su impacto social, jurídico y material en la Argentina. Nuestra propuesta estará relacionada con la conformación de un marco jurídico que pueda dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad o desigualdad para quienes adopten inteligencia artificial para transformar el hogar en inteligente.

Nina Norma Noriega, Profesora Asociada, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

 

INTRODUCCIÓN

En la Argentina en forma sostenida, se ha producido el desarrollo, el crecimiento de la economía del conocimiento, particularizado por el avance de la inteligencia artificial[1], la robótica[2] y su asociación con Big Data[3] y Blockchain[4]. Estos desarrollos y tecnologías,  han formado una alianza permanente que se encuentra presente en cada emprendimiento tecnológico localizado y almacenado en la nube[5]. Por medio de internet, programas informáticos cumplen ordenes que circulan entre diversos artefactos tecnológicos con programas informáticos con diversos desarrollos adaptados a PC, teléfonos inteligentes, tablet, netbook, notebook, relojes inteligentes, que pueden dar órdenes a otros artefactos para que estos funcionen en forma automática y programada sin intervención del hombre dentro del hogar. Así por ejemplo podemos programar desde nuestro celular inteligente con el programa instalado acorde, para que la cafetera prepare café, las heladeras informen que alimentos falta, el estado de conservación de los alimentos, que la puerta de acceso al hogar se pueda abrir con el reconocimiento de nuestra voz, se encienda música en el interior del inmueble a la llegada de una persona o tener una iluminación acorde o las cortinas bajas pues es de noche, todo en forma automatizada sin intervención humana.  Todas estas acciones son posibles pues el desarrollo de la inteligencia artificial, junto a Big Data, incluidas en cada electrodoméstico, en dialogo informático con el programa instalado en el celular, lo permite. Lo descrito no es futuro, es presente.

 

En esta ponencia se presentará avance y conclusiones que se vienen trabajando en la investigación interdisciplinaria denominada “Incidencias y disrupciones de las TICs aplicadas en los circuitos inmobiliarios. Proyecciones. ¿Ecosistema PropTech? Estudio de casos y herramientas mediadoras”. Esta investigación nuclea profesionales de diversas disciplinas, docentes, graduados y alumnos de la Universidad Abierta Interamericana que a partir del año 2020 trabajan en esta investigación.

 

A su vez se reflexionará sobre algunos axiomas éticos en lo que respeta al desarrollo de la inteligencia artificial.

 

IoT. (INTELIGENCIA ARTIFICIAL) Y BIG DATA APLICADA A LAS COSAS Y AL INMUEBLE MEDIADO POR INTERNET

 

La idea de una economía 4.0 aún parece futurista en nuestro medio, pero lo cierto que no lo es. La Argentina cuenta con dos normativas claves para estos desarrollos y que refieren a Ley de Promoción de la Industria del Software, N° 25922/04 y sus prórrogas y la Ley 27506 “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, su reforma por Ley 27570 y su Decreto Reglamentario 1034/2020, el 21 de diciembre de 2020 y regulaciones específicas de la Subsecretaría del desarrollo de la Economía del Conocimiento.

Estas normativas, que han estimulado a la propagación del emprendedor tecnológico con la creación de empresas emergentes en el desarrollo de la Economía del Conocimiento, en la Argentina, han sido un motor importante en la conformación del PBI. Las empresas emergentes tecnológicas se han desarrollado dando respuesta a las necesidades tanto públicas como privadas, creando innovación que ha permitido desarrollo en diversas áreas. Una de ellas es la relacionada con la industria del inmueble conocida como PropTech, que se ha presentado como disruptiva en un circuito convencional. Desde el año 2017 los desarrollos informáticos abocados a los inmuebles se hacen presentes y en crecimiento. Indudablemente incorporar la tecnología al circuito inmobiliario no es solo estrategia, sino que crea un circuito económico en sí mismo diferente a los que son conocidos en los entornos presenciales, siendo disruptivo e innovador. El término PropTech no deriva del idioma español. Tiene su origen en un anacronismo de origen inglés (cuna de este ecosistema) y que es el abreviado de las palabras inglesas “property” y “technology.  En el idioma español implica “Propiedad” y “Tecnología”, asociadas ambas y siendo un conglomerado de ecosistemas que se relacionan entre sí teniendo dos componentes, el inmueble que recibe y la tecnología que se aplica en él. Cómo toda innovación el debate ético deviene necesario.  

En Argentina se cuenta con empresas[6] que se dedican al desarrollo de la inteligencia artificial aplicada a los inmuebles, en articulación con políticas públicas orientadas a generar desarrollos que permitan crear la ciudad inteligente, como en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ha tenido reconocimiento como tal desde el año 2016. En ese proceso el inmueble inteligente y el internet de las cosas, complementa el proceso.

La Internet de las cosas es parte de la domótica. La domótica se la define como un conjunto de tecnologías orientadas a automatizar la vivienda y que en forma integrada incluye tecnología en sistemas de seguridad, gestión energética, bienestar o comunicaciones. Esta nueva parte de la ciencia, entronca con la ciudad inteligente en comunión, para buscar la sustentabilidad y mejorar la calidad de vida con la utilización y reutilización de recursos.

Este tipo de sistemas permite la recaudación de información a través de unos sensores que se encargan de procesar y transmitir órdenes a unos actuadores o salidas. La domótica brota como una solución a todas las demandas planteadas por las nuevas tendencias e innovaciones que forman parte de la nueva forma de vivir de las personas, permitiendo a través de ella el diseño de casas y viviendas mucho más humanizadas, flexibles y multifuncionales.

La domótica ofrece a las personas una serie de agentes que contribuyen con el mejoramiento de la calidad de vida del usuario. Cuando estos beneficios se magnifican a escala y abarca a una ciudad, adopta el nombre de urbótica.

En sintonía con lo expuesto, Torres (2015, ps. 1) sintetiza los conceptos al definir al internet de las cosas como aquella red que interconecta objetos físicos valiéndose del Internet. Los mentados objetos se valen de sistemas embebidos, o lo que es lo mismo, hardware especializado que le permite no solo la conectividad al internet, sino que además programa eventos específicos en función de las tareas que le sean dictadas remotamente.[7]

¿Cómo se relacionan las cosas, objeto de los derechos reales, susceptibles de aplicarse sobre ellos derechos y obligaciones con la animación artificial inteligente mediada por internet? ¿Qué consecuencias jurídicas se pueden producir por el accionar de objetos controlados por programas informáticos mediados por internet sin intervención humana? ¿Qué interacción se desarrolla entre las personas y las máquinas?

Jean Luis Gassée (2014), ha mostrado preocupación por las consecuencias jurídicas y éticas que se podría desprender de la utilización de objetos cotidianos, como televisores, licuadoras etc. que se programarán en forma automática mediados por wi-fi o bluetooth, pues estos no cuentan con dispositivos que proporcionen auto descripción o comunicación bidireccional confiable y que finalizarán en una cesta de remotos.[8] En términos liso y llano, los electrodomésticos que se reputan de “inteligentes”, aún no han podido ser integrados en una sola red, y mucho menos hacer de ella un recurso seguro. Sin embargo, el marketing de promociones de ventas, ofrecen estos objetos como herramientas seguras y que ofrecen al consumidor mayor confort y facilidad en la utilización de ellos mediante programaciones remota. El internet de las cosas (IoT), cuyo desarrollo tuvo origen en Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT), aún debe transitar mayor camino, no tanto referido a la masividad y los costos sino a los servicios que pueda prestar. Pero lo cierto es que ya se encuentra en nuestro medio y si bien aún no es masivo, los costos han comenzado a reducirse y permitir que más población pueda acceder a “objetos inteligentes”.

 

El artículo 1883 CCyC, define a objeto como aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad o una parte de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

Frente a esta definición de tipo cerrado, característica sine qua non, de los derechos reales, entonces ¿encuadrarían los objetos inteligentes en esta definición? ¿Por qué tipo de normas se tendrían que regir?

Desde el concepto de Judith Campiña 2017, podríamos aseverar que las normas propias del libro cuarto del Código Civil y Comercial, no son suficientes. Pues el internet de las cosas es un sistema de recopilación de datos que hace más fácil e inmediata la convivencia con nuestros objetos. Los datos M2M (o máquina a máquina) son el resultado de todas las conexiones entre nuestros objetos y tales resultados son susceptibles de ser analizados con fines mayormente comerciales por empresas proveedoras de cualquier servicio.[9] Tal definición ofrecida por la autora mencionada, nos abre al juego de acudir a normas propias de consumo y de servicio.

Ahora bien, a priori podemos discernir que en forma particularizada este tipo de objeto no ha tenido un tratamiento específico. ¿Debería tenerlo? Creemos que sí, determinados supuestos que se puedan presentar han de toparse con vacío legal. Sería recomendable que se incluyera el internet de las cosas para su regulación desde el ámbito civil y comercial que determinará uso, alcances, protección, seguridad, y resguardo de la intimidad. ¿Por qué el internet de las cosas debería tener regulación específica? Desarrollemos un supuesto para su mejor comprensión. Dentro de la vida cotidiana de las personas conviven teléfonos inteligentes, televisores inteligentes, heladeras inteligentes, objetos que pueden recibir órdenes desde otros artefactos informáticos y traducir esas órdenes en acciones concretas (encender o apagar el televisor, grabar un programa, cambiar de canal, para el caso de los televisores o analizar el estado de los alimentos que se encuentran en la heladera y determinar en forma automática el nivel de frio adecuado o programar una agenda de trabajo automatizada e informar por sistema de voz al tenedor de un teléfono inteligente o guiarlo por sistema de voz a llegar a un lugar específico en forma remota.  Todas estas acciones se llevan a cabo sin la intervención específica de la mano del hombre, sino que la inteligencia artificial diseñada a tales fines, mediada por internet a través de espacios virtuales en la comunicación entre computadores conectados o emparejados (bluethooth o red), producen los resultados descritos. Pues entonces, ¿se podría hackear una heladera? La respuesta es positiva. ¿Y qué consecuencias se producen? La respuesta a los ciber ataques es la pérdida de la seguridad. Esa seguridad afecta tanto a los objetos como a las personas. En la actualidad los protocolos de seguridad de los objetos mediados por internet como electrodomésticos, incluso los móviles, no tienen fortaleza, ni mayor desarrollo por la falta de protocolos standard para ellos y lo costoso de estos desarrollos. Normalmente los ataques a que son sometidas estas cosas, se asocian a la extorción en dinero para “liberarlas”y a la vulnerabilidad de la intimidad de las personas o al robo de datos, con pérdidas económicas sustanciales (intrusión en cuentas bancarias, por ejemplo).

Las tecnologías emergentes, habitualmente se ven restringidas por la legislación y los reglamentos vigentes, ya que al ser disruptivas suelen desafiar los límites previamente establecidos. El Internet de las cosas no es excepción a esa brecha legislativa que cambia además de país a país y de industria a industria. Esta falta de criterios y leyes comunes redunda en no dar respuesta a la privacidad de datos, seguridad, propiedad (incluyendo los datos agregados) y la responsabilidad legal derivada. En suma, deviene en debatir un problema ético de encontrar armonía entre los derechos constitucionales de las personas y la producción de IoT, bajo límites comunes de normas de calidad que cumplan con esos resguardos.

Un rico debate se abre al considerar si los datos que circulan y asocian a los aparatos son parte única de ellos o accesorios necesarios. Por otra parte, diferentes ramas del derecho se ensamblan al mencionar circuito de datos. Datos que no tienen estructura corpórea y circulan en entornos no presenciales. Pues entonces; ¿cómo juega los derechos de autor en ese proceso? ¿Se adjudican al creador del artefacto (llámese tv, cafetera, heladera inteligente, etc.) o al propietario del electrodoméstico inteligente? El tráfico y almacenamiento de datos que cada uno de los aparatos inteligentes que integran el hogar, es de un volumen tal que amerita un tratamiento específico. Hay que recordar que con Big Data la preocupación reside en los derechos que se tienen para utilizar esta tecnología y explotar la información recogida, en asuntos como la protección de datos personales y en restricciones propias del acceso a información sensible por motivos legales, por derecho de uso, por propiedad de los datos y por protección contra el robo o mal uso de los datos (Telefónica, 2015, pág. 2).

En el orden internacional Estados Unidos es uno de los países que han tomado más en serio regular el internet de las cosas. Desde el año 2017 cuenta con amplio espectro de normas específicas. Normas que incluyen, seguridad en los aparatos, protocolos comunes y manual ético de uso. Los ciudadanos son empoderados en lo que refiere a resguardar sus datos y con quienes compartirlos. En crear órganos de contralor con poder de policía para monitorear el resguardo de datos y con facultades sancionadoras, en particular, regular el “derecho al olvido”, a la supresión de datos personales, a la regulación del derecho de portabilidad de datos, concreción de códigos de conducta, certificación y sello de marca con su seguimiento de cumplimiento, regulación de las transferencias internacionales de datos, multas a las empresas infractoras y derecho de indemnización al damnificado, contratos claros en lo que refiere al consentimiento claro y afirmativo de usuarios de cosas con inteligencia artificial mediada por internet, con conocimiento claro y protector del manejo de sus datos personales. Argentina aún está lejos de este proceso.

Un mundo nuevo ha de surgir pos pandemia Covid 19. El hogar conectado con diversos artefactos informáticos mediados por internet pasará a ser una necesidad, no una elección. Los desarrollos tecnológicos asociados entre inteligencia artificial y big data, tendrán impulso importante. Esto conlleva a que el manejo de datos personales se vuelva más delicado y que las empresas valgan más por su credibilidad y prestigio otorgado por los usuarios, más que por sus ventas anuales. Por tanto, en lo que refiere a internet de las cosas, y las empresas que desarrollen estos productos, tendrán mercado no solo por la calidad de la cosa electrodoméstico, sino por la seguridad en el tráfico de datos, y las actualizaciones de software

Por ello es imperioso trabajar en crear sistema de identidad digital auto soberana, con indicadores y estándares globales y nacionales, siendo la tecnología blockchain la que puede colaborar en crear identidades públicas y privadas con identificación de token que permita la seguridad, la transparencia y confiabilidad.

Actualmente en un análisis llevado a cabo por McKinsey se calcula que el 70 % de las empresas del globo terráqueo adoptarán alguna forma de tecnología que incluya inteligencia artificial (IoT). Si Argentina sigue en el camino que ha construido y avanza, mantendrá su liderazgo dentro de América Latina. En la actualidad la mayoría de los proyectos son incipientes en IoT, pues se asocian más al aprendizaje automatizado, más que en desarrollo de inteligencia artificial en sí.  Se estima que el siguiente paso y al alcance masivo, sea máquinas que puedan pensar por sí mismas, solidifcando la cuarta etapa industrial, caracterizada por el desarrollo de la inteligencia artificial y la robótica. Uno de los sectores que se verá beneficiado ha de ser el inmobiliario.

La propuesta presentada por BMW Group que ha construido siete axiomas éticos aplicables a IA, que pueden extenderse a la domótica, pueden ser inicio para establecer nuestros marcos éticos en Argentina.

Estos axiomas éticos se construyen en base a los principios de:

  1. A) Todo desarrollo de IA requiere supervisión humana y un departamento que debe ser monitoreado no solamente por técnicos sino por profesionales de diversas áreas.
  2. B) Los desarrollos que se lleven a cabo deben ser potentes y estar en acuerdo con estándares de seguridad aplicables a los diseños y disminuir el riesgo de consecuencias y errores no deseados.
  3. C) Al generar desarrollos de este tipo se amplía medidas de seguridad y privacidad de datos de última generación para cubrir el almacenamiento y el procesamiento de aplicaciones que contengan IA, resguardando la seguridad física de los usuarios de sus datos. Se extreman los contratos de confiabilidad con quienes desarrollen tecnología o la manipulen.
  4. D) Todos los desarrollos poseen sus manuales e informes acerca da cada aplicación desarrollada e incluida en los diversos artefactos y debe constar posibles soluciones a determinados comportamiento de los tableros de comando. La comunicación es abierta.
  5. E) Todos los desarrollos se realizan en base a la dignidad humana. En consecuencia, se proponen en generar desarrollos de inteligencia artificial justas.
  6. F) Los desarrollos se encuentran orientados en amigabilidad como el medio ambiente, en sustentabilidad, economía de recursos. Los desarrollos se encuentran en sintonía con los derechos humanos y sustentabilidad, buscando el bienestar de clientes, empleados y socios.
  7. G) La empresa identificará, evaluará, informará y mitigará los riesgos, de acuerdo con un buen gobierno corporativo.

 

CONCLUSIONES

 

La Internet de las Cosas, artefactos autónomos que pueden realizar ciertas acciones en forma autónoma, sin intervención humana, es una industria en ascenso y un ecosistema integrado al bioma PropTech.  Sin embargo, aún no es seguro, ni resguarda adecuadamente la seguridad del propietario de la cosa inteligente. Tampoco tenemos normas jurídicas en particular, ni código de ética que determine un uso adecuado. A mayor acceso de este tipo de cosas se requerirá que cada usuario y dispositivo se encuentre identificado, más allá de la marca y de la propia tecnología de acceso. Por ello es importante crear un mecanismo global en base a blockchain de una identidad digital soberana de cada usuario, igual para todos los artefactos con IA.

Por ello los axiomas éticos que deben desarrollar las empresas deben estar asociados con normas de calidad que permitan el resguardo de la intimidad de los usuarios, la seguridad y la protección de los datos. Todo dependerá de cómo las personas sean protegidas en su utilización. Por ello es importante trabajar en axiomas que regulen estos desarrollos.

Finalmente, en base a los vacíos legales, consumar con una propuesta legislativa en su esbozo genérico, conforma nuestro objetivo en esta ponencia.

Por tal razón recomendaciones de Lege Ferenda, que consideramos relevantes para ser incluidos en un marco normativo que regule a la inteligencia artificial incorporada a las cosas, mediada por internet:

  1. a) Garantía extendida contractual por el lapso de vida sobre los artefactos con inclusión de inteligencia artificial que ofrezca al mercado en lo que refiere a:

-Certificación escrita del contratista de que sus dispositivos cumplen con todas las normas de calidad en lo que refiere componentes, software seguro, protección a la seguridad de la persona y de sus datos (se garantice parches autenticados y de confianza para actualizaciones en resguardo a la seguridad)

– La utilización de tecnología y componentes estándar para la comunicación, encriptación e interconexión con dispositivos periféricos; y- No incluyen “contraseñas fijas o codificadas” para recibir actualizaciones o habilitar el acceso remoto.

  1. b) Responsabilidad objetiva y subjetiva aplicable a proveedor y vendedor sobre “vulnerabilidad o defecto de seguridad descubierto por el propio contratista o revelado con posterioridad al vendedor por un investigador de seguridad, durante la vida del contrato”.
  2. c)Compromiso del contratista de actualizar, reemplazar o eliminar oportunamente, las vulnerabilidades identificadas de los componentes de software y firmware del dispositivo de una manera debidamente autenticada y segura. Esto incluye la obligación de proporcionar información a la agencia adquirente con respecto a la forma de tales actualizaciones, así como un cronograma y un aviso formal al finalizar el soporte de seguridad.
  3. d) Creación de autoridad de aplicación y su reglamentación

 

BIBLIOGRAFÍA

ALISTER, S “Blockchain e Internet de las cosas: una combinación ganadora”. Datafloq. 2018 Recuperado de: https://datafloq.com/read/blockchain-internet-of-things-winning-combination/4590

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BEJARANO, P, G “¿Para qué iba a querer alguien hackear una nevera?” Diario Turing. 22/01/2014. Recuperado de:  https://www.eldiario.es/turing/hackear-nevera-internet-cosas_0_220478058.html

CASTIGLIONE, J “Inteligencia artificial en consumo: esto hacen las empresas para saber qué vas a comprar antes de que lo hagas”. iProUPInnovación. Transformación digital. 08/02/2020. Recuperado de: https://www.iproup.com/innovacion/11187-inteligencia-artificial-en-consumo-esto-hacen-las-empresas-para-saber-que-vas-a-comprar-antes-de-que-lo-hagas

CHOMCZYK, A “Regulación de blockchain e identidad digital en América Latina | El futuro de la identidad digital”. BID Publicaciones. 2020 DOI: http://dx.doi.org/10.18235/0002935. Recuperado de: https://publications.iadb.org/es/regulacion-de-blockchain-e-identidad-digital-en-america-latina-el-futuro-de-la-identidad-digital

DIARIO JURÍDICO.COM  Gavel Capital 2017 . “EEUU regulará la seguridad del internet de las cosas”. Recuperado de: https://www.diariojuridico.com/eeuu-regulara-internet-de-las-cosas/

ESPACIO ASESORÍA “El Internet de las Cosas (IoT) y su regulación legal”. Espacio asesoría. Entrada 2017.Recuperado de: https://www.espacioasesoria.com/Noticias/el-internet-de-las-cosas-iot-y-su-regulacion-legal-

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TELEFÓNICA “El Derecho y aspectos legales del Internet de las cosas (IoT)”. IoT Teams. 2015.  Recuperado de: https://iot.telefonica.com/blog/el-erecho-y-aspectos-legales-del-internet-de-las-cosas-iot

ZANOLETTI PEREZ, J  “5 efectos de la inteligencia artificial en la ciudad del futuro”. Blog proptechlab. Entrada del 28/11/2017. Recuperado de https://proptechlab.com/inteligencia-artificial-ciudad-futuro/

 

 

 

 

 

[1] Inteligencia artificial se define como programa de computación diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje. La inteligencia artificial (Artificial Intelligence, o AI) es la simulación de procesos de inteligencia humana por parte de máquinas, especialmente sistemas informáticos. Estos procesos incluyen el aprendizaje (la adquisición de información y reglas para el uso de la información), el razonamiento (usando las reglas para llegar a conclusiones aproximadas o definitivas) y la autocorrección. Las aplicaciones particulares de la AI incluyen sistemas expertos, reconocimiento de voz y visión artificial. Recuperado de: TEACHTARGET. https://searchdatacenter.techtarget.com/es/definicion/Inteligencia-artificial-o-AI

[2] Respecto a robótica se la define como: La robótica es la rama de la ingeniería mecánica, de la ingeniería eléctrica, de la ingeniería electrónica, de la ingeniería biomédica, y de las ciencias de la computación, que se ocupa del diseño, construcción, operación, estructura, manufactura, y aplicación de los robots. Recuperado de: Wikipedia. 10/02/21. https://es.wikipedia.org/wiki/Rob%C3%B3tica

 

[3] Big Data es un término que describe el gran volumen de datos, tanto estructurados como no estructurados, que inundan los negocios cada día. (POWER DATA. “Big Data: ¿En qué consiste? Su importancia, desafíos y gobernabilidad”. Recuperado de: https://www.powerdata.es/big-data)

Estos datos por ser de volumen considerables o metadatos, son procesados a través de diversos sistemas informáticos y aplicaciones que pueden procesarlos.

 

[4] Se define blockchain como la tecnología de cadena de bloques que facilita operaciones encadenadas por nodos inalterables que procesan acciones en forma encadenada y sin poder modificar. Es un registro único, consensuado y distribuido en varios nodos de una red. (PASTORINO, C. “Blockchain: qué es, cómo funciona y cómo se está usando en el mercado”. Blog welivesecurity. Entrada 04/08/2018 Recuperado de: https://www.welivesecurity.com/la-es/2018/09/04/blockchain-que-es-como-funciona-y-como-se-esta-usando-en-el-mercado/

[5] Se define como “nube” como el almacenamiento en la nube es un servicio que permite almacenar datos transfiriéndolos a través de Internet o de otra red a un sistema de almacenamiento externo que mantiene un tercero. Hay cientos de sistemas de almacenamiento en la nube diferentes que abarcan desde almacenamiento personal, que guarda o mantiene copias de seguridad de correo electrónico, fotos, vídeos y otros archivos personales de un usuario, hasta almacenamiento empresarial, que permite a las empresas utilizar almacenamiento en la nube como solución comercial de copia de seguridad remota donde la compañía puede transferir y almacenar de forma segura archivos de datos o compartirlos entre ubicaciones. Los sistemas de almacenamiento suelen ser escalables para adaptarse a las necesidades de almacenamiento de datos de una persona o una organización, accesibles desde cualquier lugar e independientes de aplicaciones para ofrecer accesibilidad desde cualquier dispositivo. MICROSOFT AZURE. Recuperado de: https://azure.microsoft.com/es-es/overview/what-is-cloud-storage/

 

[6] Estas empresas tecnológicas son tres en lo que hace a inteligencia artificial (Globant, Tokko, Cognitiva) y cuatro para conformar ciudades inteligentes; Mr-Bubo, UadMinds, Mismatica, y Globant que comparte desarrollos para ambos.

[7] TORRES, J, J “¿Qué es y cómo funciona el Internet de las cosas?” Blog Hipertextual.  Entrada. 20/10/2014. Recuperado de: https://hipertextual.com/archivo/2014/10/internet-cosas/

[8] GASSÉE, J L “Internet de las cosas: el problema de la “canasta de mandos a distancia”. Le Monde, notes, 12/01/2014. Recuperado de: https://mondaynote.com/internet-of-things-the-basket-of-remotes-problem-f80922a91a0f

 

[9] CAMPIÑA J  “¿Qué es y cómo funciona el Internet de las cosas? Un mundo que se comunica sin la mediación de humanos”. Televisa. 24/04/2017. Recuperado de: https://noticieros.televisa.com/especiales/que-es-internet-cosas/

 

Ponencias Aprobadas el XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2022, 22,23,24 septiembre

Comisión 6: Anticresis.

XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mendoza

Ponencia aprobada

Link: https://drive.google.com/file/d/1mzFHbpRUjORF2VRaJ6QGoGc4Vcp54B5/view

https://www.jornadasnacionalesderechocivil.org/ponencias/comisi%C3%B3n-6-derechos-reales

¿CONVIVE EL INSTITUTO DE LA ANTICRESIS CON LA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR? ALCANCES DE LA LEY 14432/2012 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SU DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 547/2013 Y LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

RESUMEN

En esta ponencia trataremos un tema novedoso en su análisis y que refiere a los alcances y aplicación de la ley 14432/2012 y su Decreto Reglamentario N°547/2013 de la Provincia de Buenos Aires, su articulación con el artículo 244 y 247 del Código Civil y Comercial, su impacto y adecuación o no adecuación con los artículos que regulan al Derecho Real de Anticresis (artículos 2212 a 2218 del CCyC) en el desmembramiento del dominio. En base a todo el análisis realizado se concluye que bajo el parámetro y sentido de la ley y Decreto citado, alejaría el sentido de contención de la Ley 14432 y su Decreto Reglamentario y el Código Civil y Comercial, ya que esta garantía real, incluso con el consentimiento del propietario para el caso de inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente,  no permitiría a sus habitantes ejercer la calidad de morada del hogar o lo haría en forma restringida, ni permitir sustento en caso que así las cosas adosadas al inmueble lo permitieran, volviendo más gravosa la imposición si se acompañará con el Derecho Real de Hipoteca.

Nina Norma Noriega, Profesora Asociada, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

INTRODUCCIÓN

El instituto de la anticresis  ha sobrevivido del Código Civil y Comercial y ha quedado incluido en el libro cuarto del Código Civil y Comercial que legisla sobre los Derechos Reales, ubicado con los Derechos Reales de Garantía, en los artículos 2212 a 2218[1] a pesar de su poco uso y práctica.

 

Marcos A Paz Varela (2014) ha sostenido que el nuevo matiz que la legislación 26994 le otorga al instituto, ha facilitado su mayor aplicación. Esa mayor amplitud recae en permitir que sea gravado con garantía real de Anticresis cosas registrables individualizadas.

 

En lo que refiere a su constitución sigue el camino de la prenda, es decir su fuente primigenia a ser el contrato. Entonces, podemos definir a la prenda  como  un derecho real de garantía, concedido por un deudor (o un tercero por él) a un acreedor, que se ejerce por la posesión de un inmueble, cuyo contenido le permite al acreedor percibir los frutos para imputarlos a una deuda.[2]

 

En la práctica la garantía se conforma sobre el inmueble y sobre los muebles que la integren que produzcan frutos que el acreedor pueda percibir para si en carácter de dueño y el valor del percibido se imputarán al pago del crédito. Para constituir esta garantía se requiere capacidad y propiedad de las cosas cedidas en percepción al acreedor. Para que pueda ejercer el acreedor el derecho otorgado, se requiere un contrato real previo, que delegue la posesión del inmueble o parte de él al acreedor.

Marcos A Paz Varela (2014) al analizar el instituto a comprendido que, constituido el derecho de anticresis, el acreedor tomará la posesión del inmueble, lo usará y lo explotará como si fuera usufructuario, pudiendo además recibir los cánones locativos de una locación. Está autorizado a retener el inmueble hasta hacerse el cobro de su crédito, por lo que deberá rendir cuentas al deudor sobre la evolución del pago de la deuda. Deberá administrar el bien de acuerdo con su naturaleza, corriendo el riesgo de ser demandado y condenado en caso de actuar en forma negligente o por falta de conocimiento.[3]Estos preceptos se han sustentado jurídicamente en el Código Civil. Veamos que más ha aportado el Código Civil respecto a este instituto.

 

En caso de que estuviera vencido el plazo y el acreedor no pudiera concretar su crédito, puede sacar el inmueble a remate. Importante destacar algunas cuestiones respecto al privilegio de su derecho. Mientras su derecho se encuentre vigente su propio derecho le otorga el privilegio, pero no así si tiene que sacar a remate el inmueble por incumplimiento del deudor, en donde su derecho sede en cumplimientos de los acreedores privilegiados determinados por la ley. No había plazo de extensión del derecho, sino hasta que se satisficiera en forma completa el derecho. Así lo estipulaba el Código Civil, pero de los veintidós artículos que ese cuerpo normativo tenía para legislar sobre el Derecho Real de Garantía de Anticresis, se ha reducido a seis, por tanto, algunos cambios se han producido respecto de la regulación anterior. sobre los que nos vamos a detener para comprender como se aplica esta figura en Código Civil y Comercial.

 

La primera diferencia la encontramos en la amplitud y definición del derecho según el artículo 2212: … el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda[4].

 

Las definiciones de un marco normativo y otro son diferentes. El CCC incorpora a toda cosa que pueda ser individualizada o bien incluso aquellas registrables como por ejemplo un auto. Esto mejoraría la situación en cuanto que ese bien es separable del inmueble y no afectaría a la vivienda familiar. Nos queda como reflexión que ocurriría si ese bien separable y su explotación responden como único sustento familiar y en consecuencia en forma indirecta incide en la vivienda familiar en su mantenimiento, pero se escapa del objeto de estudio de esta ponencia.

 

En lo que refiere a posibles deudores constituyentes se mantiene los mismos criterios con derecho a constituirlo titulares de Derechos Reales de Propiedad (Dominio, Condominio, Propiedad Horizontal, Superficie) y Usufructo, en suma, todo titular registral de derecho de propiedad inmueble con capacidad de disponer. Hay que destacar que el 2213 no menciona a la Propiedad Horizontal Especial, Servidumbre, ni Uso, ni Habitación. Sin profundizar en estos excluidos pues excede el marco de la presente ponencia, reflexionar sobre los institutos excluidos ameritaría comprender mejor la aplicación del instituto de Anticresis.

Al no determinar y puntualizar objetos, pero mencionarlos como “registrables”, el propio inmueble puede ser objeto de dicha garantía a los efectos de que el acreedor pueda obtener frutos del mismo y descontarlo del crédito otorgado. El acreedor deberá obtener la posesión del inmueble para poder llevar a cabo la percepción de los frutos, y aquí se configura nuestro punto de partida para considerar que se produce un choque de normas en tal sentido, cuando el inmueble cumple con la función de vivienda familiar en los términos que la ley determina.

La limitación de plazo resulta interesante, ya que en el caso de inmueble por el artículo 2214 se extiende a 10 años y en el caso de muebles a 5 años, y debe ser registrado con posibilidad de renovación hasta cumplir con los máximos permitidos. La prescripción del derecho en lo que refiere a la inscripción de la anticresis tiene vigencia de veinte años para inmuebles y diez años para muebles registrables. El criterio legislativo acordado difiere de la anterior normativa y es favorable al deudor.

La constitución del derecho de Garantía Anticresis y su cancelación, deben confeccionarse por escritura pública y debe ser registrada en el registro de la Propiedad Inmueble o en el que corresponda según naturaleza del objeto registrable gravado. La imputación de dividendos obtenidos por el acreedor acrecista primero se aplican a los intereses y luego al capital adeudado, con rendición de cuentas por parte del acreedor.

Se disminuye la gravedad de la aplicación del instituto para incumplimiento del deudor o extinción del usufructo que en el anterior sistema se le habilitaba a retener el inmueble hasta completar y satisfacer el crédito. La ley 26994 no permite al acreedor retener inmueble por ningún motivo fuera del plazo estipulado, ni promover remate con el inmueble. El acreedor asume al constituir el derecho un alea que es, más allá de una adecuada explotación y administración, no cobrar su crédito en el plazo de vigencia del derecho estipulado.[5]

El acreedor anticresista, aunque no sea un mandatario, debe cumplir con las reglas que impone el mandato en lo que corresponde a rendir cuentas, cuidado de la cosa/s otorgadas en garantía y responder por daños y perjuicios si correspondiere en el deber de cuidado de la cosa. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación, aunque este no subsista, pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y cargas del inmueble, sostiene Marco Paz Vela (2014).

En lo que refiere a gastos, corresponde al deudor los gastos necesarios para conservación de la cosa otorgada en garantía, aunque no ejerza la posesión, y al acreedor las contribuciones y cargas del inmueble o mueble registrable. Los mejores útiles hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa y ese es el derecho que puede reclamar el acreedor sobre la cosa.

 

¿QUÉ NORMATIVA APLICAMOS?

 

El Código Civil y Comercial, entre tantas novedades que ha introducido al mundo jurídico, se encuentra la entronización del derecho constitucional del acceso a la vivienda.  Este cambio de paradigma, que se fue construyendo con el tiempo, terminó por aceptar el derecho de acceso a la vivienda como un derecho social, y no un derecho individual accesible a pocas personas; aquellas con poder adquisitivo suficiente para su adquisición. En el Código Civil y Comercial conviven en forma armoniosa el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con el derecho individual de adquisición de bienes.

 

Marisa Herrera y María Victoria Pellegrini (2015) concuerdan en que la protección de la vivienda ocupa un espacio sumamente relevante, reconociendo a toda persona el derecho de afectar su vivienda al régimen de exclusión de la agresión de los acreedores, equilibrando los intereses propios del tráfico jurídico con la necesidad de asegurar un espacio existencial. Se destina el Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero a la organización del sistema de protección de la vivienda en general.[6]

 

Pero frente a este contexto al que se le suma la Ley Provincial 14432 de Buenos Aires y su Decreto reglamentario 547, en sintonía con la normativa civil y comercial unificada

 

En su artículo 2 de la Ley N° 14432, se establece que Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley (artículo 2). Y se complementa con el artículo 3 que dispone: A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación[7].

 

Ahora para gozar de este beneficio que abarca al grupo familiar conviviente, debe considerarse los supuestos explicitados en el artículo 5, que dispone en el inciso d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única[8], y no estar alcanzado por él.

 

En resumen, excluye la protección a la vivienda familiar la Ley 14432 para el caso de constitución de garantías reales que fueran producto de créditos otorgados para adquirir, construir o mejorar la vivienda protegida por la normativa, entre las que puede ser aplicado el instituto de Anticresis.

 

Sin embargo en el año 2015 en los autos Rodríguez Jorge vs Paele, Elda y/u otros s/Daños y perjuicios, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sentó el precedente de inconstitucionalidad de la Ley 14432.[9]

Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 14432 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto consagra la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, y denegó la solicitud de levantamiento de embargo y exclusión de la ejecución solicitada por el codemandado respecto de su vivienda familiar, pues el régimen provincial de tutela “automática” resulta ser más protector que el dispuesto por los arts. 244 y ss., Código Civil y Comercial, que mantiene el sistema de inscripción registral voluntaria y “expresa”, el cual, en tanto no luce irrazonable ni restrictivo, obsta a que las provincias legislen “progresivamente” sobre el particular, toda vez que es prerrogativa única del Congreso Nacional determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor.[10] Entonces ¿Cómo articulan estas normas?

La sentencia en cuestión ha sido dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Departamental, de Azul en el incidente sobre medidas cautelares, anexo a los autos principales sobre daños y perjuicios por accidente de tránsito, ocurrido el 30 de septiembre de 2001, en donde el actor demandante ha sufrido lesiones físicas y daños materiales en su motocicleta, al ser embestido por un automotor marca Renault, modelo 19. En sentencia apelada, la Cámara a de Apelaciones Departamental, Sala I, modifica parcialmente la sentencia de primera instancia y distribuye la atribución de responsabilidad de los hechos, en forma concurrente entre actor y demandados, con graduación para cada uno de ellos. A su vez, una vez firme, esta sentencia apelada, se autoriza la ejecución de la vivienda del demandado, que revestía el carácter de vivienda permanente y asiento familiar.  Este fallo pone en tensión hasta las propias excepciones que la ley ampara para dar lugar a la ejecución de la vivienda familiar en la Provincia de Buenos Aires, pues ni siquiera el demandante es acreedor privilegiado por un crédito de garantía real. El criterio adoptado por la cámara, ha tenido sustento en lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Banco de Suquía S.A…”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de su ley reglamentaria n° 8067 que abordan una temática similar a la ley 14.432, y en el que se analizaron argumentos análogos a los expresados en el sub lite; es decir si tales normas invaden las facultades expresamente delegadas al Congreso Nacional por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, toda vez que resultan ser normas de fondo o de derecho común y que tratan una cuestión que se encuentra regulada por la ley 14.394. Por ello, dado que el instituto del bien de familia se encuentra regulado por la ley nacional 14.394 y ya la Corte Nacional ha declarado la inconstitucionalidad de una norma similar, procedió del modo indicado y rechazó, con costas al demandado, el incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble inscripto el dominio en la Matrícula 17.464 de Tandil y correspondiente a la Circunscripción I Sección C, Manzana 101B, Parcela 19 (conf. fs. 937/939)[11] El fallo agrega: desde sus primeros pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación Argentina ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75 inc. 12 (antiguo 67, inc. 11) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Y ello alcanza –obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando). Más aún, cuando el máximo tribunal nacional examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó “de humanidad”), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional 75 inc. 11 (Fallos 138:240,244,245).- En consecuencia, las leyes nacionales dictadas por el Congreso no pueden ser modificadas por disposiciones emergentes de una Constitución provincial…Sin embargo, y pese a que la pretensión de oponibilidad automática e inmediata de la vivienda familiar, es decir, sin inscripción registral previa frente a todos los acreedores y sin limitación temporal, prescindiendo de la fecha de nacimiento de los créditos (que parece ser el espíritu de la ley local 14.432), no ha tenido acogida en el derecho público local, sin desconocer la recepción normativa de algunas constituciones provinciales. Como lo advirtió Emilio Ibarlucía en su trabajo “El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda única”, los Estados provinciales pueden ensanchar los derechos individuales (y aún los colectivos) frente a sí mismos, siempre y cuando no se invada la esfera reservada al Congreso Nacional (art. 75, Constitución Nacional). Asimismo, las constituciones locales pueden obligar a las provincias, pero no pueden crear obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas por las normas dictadas por el órgano federal competente. La competencia de las provincias para ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional -concluye el citado autor al desarrollar tan opinable tema- se limita a las obligaciones que como Estados locales asuman frente a sus habitantes, pero no pueden crear obligaciones de los particulares respecto de ellos, y no otra cosa es la prohibición a los acreedores de cobrarse sobre determinados bienes de los deudores. El derecho a la vivienda digna del art. 14 bis de la Constitución Nacional no es sinónimo de derecho a la propiedad de la vivienda, ni mucho menos de derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros” (Ibarlucía Emilio A.; “El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda única”, pub. en LLC 2002, 1391; LL2003-B, 244).- Para finalizar quiero hacer notar que mi propuesta decisoria implica también ponderar las propiedades relevantes que en este caso configuran una verdadera “tensión de derechos” entre las partes en contienda[12].

Frente a este criterio judicial, la Cámara consideró que, si la protección a la vivienda familiar no se encuentra inscripta y en público conocimiento de terceros, la ley 14432 y su Decreto Reglamentario, “per se” no es aplicable. En consecuencia, tampoco lo son las normas 242 y 247 del Código Civil y Comercial.

Frente a este fallo, los Drs Abatti y Rocca, han sostenido una tesis en contrario respecto a los efectos de la ley 14432 y han expresado: A diferencia del instituto del “bien de familia” (ley nacional 14.394), que es de alcance nacional, pero requiere de gestiones y trámites para su afectación, este beneficio de inembargabilidad es ahora automático (desde que se promulgó esta ley), por tanto, los beneficiarios no deberán cumplir trámite alguno para lograr gozar sus beneficios. Destacamos que para el régimen de “bien de familia” no hay actualmente limitaciones en cuanto a la valuación, suntuosidad, ocupación o destino de la finca (propiedad inmueble) y sólo se exige singularidad en la afectación (una sola finca), pudiendo tratarse también de una unidad productiva urbana o rural y además ofrece beneficios en cuanto a la sucesión hereditaria, limitando los gastos sucesorios de la finca afectada (art. 3º, ley 14.394).

Como otra forma de la protección de la vivienda familiar en el Proyecto de Código Civil y Comercial, art. 456, se dispone que no puede ser ejecutada por deudas posteriores a celebrado el matrimonio, salvo que hayan sido contraídas por ambos cónyuges juntamente o por uno asintiendo el otro (ver infra “XIII. -“). La nueva norma prevé que el beneficio podrá perderse en casos de expresa renuncia de los propietarios o cuando el inmueble incumpla el requisito del destino o no sea “vivienda única y de ocupación permanente”, sin que aparentemente sea necesaria una expresa declaración judicial al efecto de exclusión de la gracia. También cuando sea objeto de locación o leasing e inclusive comodato.[13].
A lo expuesto sumamos las excepciones de protección expresamente tasadas en el artículo 5 de la Ley 14432.

Frente a los planteos expuestos ¿Cómo juega la protección de la Ley 14432, Decreto reglamentario y los artículos 244 y consecuentes frente al derecho de anticresis, ¿cuándo el bien otorgado bajo ese derecho de garantía real es percibir los frutos de un inmueble cuya cosa mueble no puedan ser separadas de la principal o el derecho recae en el propio inmueble asiento del núcleo familiar y es única vivienda? El supuesto planteado nos corre del eje de la sentencia traída a marras. Ese desplazamiento se posesiona en partir de supuestos diferentes. Para que se pueda concretar la anticresis sobre inmueble o accesorios muebles no separables de la cosa principal (inmueble) se requiere que el deudor trasmita la posesión para que el acreedor pueda ejercer los actos materiales propios que su derecho le otorga. Las consecuencias de tal acto implican que el núcleo familiar conviviente en la vivienda familiar afectada por el titular dominial queden desplazados de tal inmueble por el lapso en que se celebró el acuerdo y por el tiempo en que el acreedor debe percibir frutos.

En consecuencia, la posibilidad de cumplimiento efectivo de los artículos del Código Civil y Comercial que protegen la vivienda familiar y la norma provincial citada a favor de la denominada familia su relación posesoria con el bien inmueble que habitan, es de efectivo incumplimiento, si se constituye la Anticresis. Distinto es el caso del gravamen constituido por el Derecho de Garantía de Hipoteca, en el que el inmueble queda en manos de deudor y la excepción de ejecución solo puede ser o por falta de pago de la deuda o disminución del valor en forma dolosa.

Pues entonces la aplicación del derecho real de garantía de anticresis, desplaza del uso y goce del inmueble si este es el objeto de garantía para el acreedor, dejando de cumplir la función el inmueble de “vivienda familiar”, si este inmueble cumplía con la condición de vivienda única, y de ocupación permanente para el propietario deudor y su nucleó conviviente. Intereses opuestos se presentan entre el derecho del propietario a gravar y el derecho de los convivientes a morar, derecho protegido por la Constitución Nacional. Si todos los habitantes de este tipo de inmuebles son mayores de edad capaces y han consentido el gravamen no se suscitaría el conflicto legal. Diferente sería el caso de hijos menores, incapaces o algún conviviente mayor que se oponga o decisión unilateral del propietario sin consentimiento de convivientes.


CONCLUSIÓN

Luego del recorrido realizado en esta presentación, donde se ha reflexionado sobre los alcances del instituto de la anticresis y su aplicación  y la tensión de normas que se pueden producir entre este instituto y la ley 14432/2012, Decreto Reglamentario 547/2013, los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, es recomendable excluir la aplicación del Derecho Real de Anticresis para inmuebles y muebles accesorios sin separar del principal inmueble en los que pueda ser aplicable las normativas citadas siempre que el inmueble reúna las condiciones de vivienda única familiar y lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 14432 y su Decreto Reglamentario.

 

PROPUESTA

Se recomienda de Lege Ferenda se excluya para inmuebles radicados en la Provincia de Buenos la aplicación del Derecho Real de Anticresis en los términos del artículo 2 de la ley 14432/2012, Decreto Reglamentario 547/2013 y los inmuebles en los términos de los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, extensible a muebles accesorios al inmueble no separables de los mismos sobre los que pueda constituirse el derecho de garantía real de Anticresis.

 

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ZAVALÍA, “Derechos Reales”, Buenos Aires, 2004, 7ª ed., t. 3, ps. 312.

 

 

 



 

 

 

 

 

[1] En el Código Civil se encontraba tipificado entre los artículos 3239 al 3261.Ls normas equivalentes tipificadas en la ley 26994 representan menor cantidad de artículos (2212 al 2218) para volcar en ellos la normas que regulan al instituto

[2] HIGHTON, E En BUERES, A J. (DIR.) y HIGHTON, EI. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, t. 5C, ps. 636

[3] PAZ VELA, MARCOS ALBERTO (2014) “Derecho real de anticresis en el nuevo Código Civil y Comercial”. RN, 2015, 918 (oct – dic 2014), Sección: 3-Doctrina. Temas: Anticresis. Recuperado de: http://www.revista-notariado.org.ar/2015/06/derecho-real-de-anticresis-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/

 

[4] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA. Infoleg. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm

 

[5] PAZ VELA, MA (2014) op. Cít.

[6] HERRERA, M, PELLEGRINI, M V “La protección a la vivienda familiar en el nuevo Código Civil y Comercial”, 2015 ps. 1. Recuperado de: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/05/La-protecci%C3%B3n-a-la-vivienda-familiar-en-el-nuevo-C%C3%B3digo-Civil-y-Comercial.-Por-Marisa-Herrera-y-Mar%C3%ADa-Victoria-Pellegrini.pdf

[7] Ley 14432 , 2012. Recuperado de https://normas.gba.gob.ar/documentos/xp6Zph3V.html

 

[8] [8] Ley 14432 , 2012OpCit

[9]  CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P  y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15

 

[10] Sentencia  Comentada en Rubinzal-Calzoni, editores. La Doctrina Jurídica más destacada (2016). Recuperado de: http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/13418/

 

[11] CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P  y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15 p 5

 

 

[12] CACiv y C, Sala I , Azul, Buenos Aires, 05/11/2015, “R, J A. vs. P  y/u otros. Daños y perjuicios, Rubinzal OnlineCita: RC J 7052/15 Ps. 6,7

[13] ABATTI ,E,L Y ROCCA, I(h) (2013) “Nueva Ley de Inembargabilidad en Provincia de Bs As”. Reporte Inmobiliario. Informes > MARCO LEGAL > Nueva Ley de Inembargabilidad en Provincia de Bs As. 23/01/2013 Recuperado de: https://www.reporteinmobiliario.com/nuke/article2480-nueva-ley-de-inembargabilidad-en-provincia-de-bs-as.html

 

Ponencias Aprobadas el XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2022, 22,23,24 septiembre

Comisión 4: Revisión y adecuación contractual

XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mendoza

Ponencia aprobada

Link:https://drive.google.com/file/d/1hS4O0FlzHcvrzDLFXa7R-WKMzjCAKfAs/view

https://www.jornadasnacionalesderechocivil.org/ponencias/comisi%C3%B3n-4-contratos

 

EL CONTRATO DE CÓDIGO INFORMÁTICO (CONTRATO INTELIGENTE) ¿ES UN NUEVO CONTRATO O VARIABLE DE LOS EXISTENTES? ¿TOKENIZACIÓN DE LOS CONTRATOS APLICADOS A LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES? ¿REQUIERE TIPIFICACIÓN LEGAL?

 

RESUMEN

En la presente ponencia se analizará respecto a la tokenización de cosas y el contrato inteligente (contrato de código informático), su análisis, el descubrimiento de su naturaleza, su comparación con los contratos codificados bajo el Código Civil y Comercial, su relación con el token y en que aplicarlo, para concluir en saber si es un contrato según lo que nuestras normas han tipificado o no. Luego de recorrer este camino, concluimos que más allá de la discusión doctrinaria por considerarlo contrato con entidad propia o no, es pertinente consumar que se requiere un marco normativo propio, el cual proponemos

 

Noriega, Nina Norma, Profesora Asociada y Adjunta en Universidad Abierta Interamericana.

 

INTRODUCCIÓN

 

El objeto de esta ponencia tendrá como materia de análisis a los contratos inteligentes (contratos de lenguaje informático), su relación con el token y su similitud o diferencia con el contrato electrónico para concluir sobre las discusiones doctrinarias que se han abierto sobre el tema. Pero más allá de las posturas doctrinarias, cierto es, que aún no cuentan con un marco regulatorio jurídico que por cierto es sustancial, pues estos contratos de ejecución automática, producen derechos y obligaciones entre las partes que los suscriben y como son de ejecución automática, una vez puesto en funcionamiento el contrato, no puede detenerse. En consecuencia, van a ejecutarse hechos o actos en acorde con el contrato madre o puede presentarse resultados no deseados, que previamente no han sido contemplados por ser inesperados. Todo este proceso ocurre en forma automatizada sin intervención de las partes. Lo expuesto son parte de los resultados obtenidos en la investigación llevada a cabo en la Universidad Abierta Interamericana, a partir  del año 2020 por un grupo interdisciplinario de docentes, graduados y alumnos cuyo contenido podrá colaborar en este trabajo.[1]

Token, uno de los términos que vamos a encontrar asociados a los contratos denominados inteligentes, implica unidad de valor que los particulares, empresas u organizaciones diseñan y le da vida para regir su modelo de negocio, objeto que se quiera ofertar u servicio, con la finalidad de brindar más autoridad en el tráfico a los usuarios para actuar en entornos virtuales. Se caracteriza como instrumento intangible representativo de valor, traducido en un contrato inteligente. Por ejemplo, para realizar la transacción de un bien inmueble (venta, cesión, permuta, etc) puede utilizarse un token, que será creado y alojado en una plataforma bajo la tecnología blockchain, es decir en una cadena de bloques, la que no puede ser modificada. Tal transacción mediando con esta tecnología, permite a las partes suscriptoras obtener seguridad, integridad, trazabilidad y transparencia en la operación concluida.

Suele presentarse confusión al realizar la acción de tokenizar con las opciones que brindan los artículos 1820 y 1850 del Código Civil y Comercial que facilitan crear un registro especial de títulos valores en sede notarial. Sin embargo, las diferencias son sustanciales. Un token se lleva a cabo mediante una plataforma virtual alojada en la web, en la nube virtual (ejemplo Ethereum), y que incluye interactuar en la misma, mediante la cadena de bloques. El token y los contratos inteligentes solo tienen dos partes, dos usuarios; el que oferta y el que demanda. En resumen, un token es un símbolo de un contrato, el valor no depende de la minería, el precio de un metal, una moneda, sino el que establecen las partes. El token va a generar un derecho sobre un activo en concreto siempre que sea especificado en el contrato. En las plataformas específicas para contratos inteligentes, se crearán los tokens en los contratos inteligentes. Los usuarios interesados en contratar escribirán en el lenguaje informático Solidity las reglas básicas que regularán los tokens (por ejemplo, metros cuadrados de un inmueble). Ya creado en la plataforma, esta servirá de notario inteligente, que certificará todas las transacciones futuras asegurando que se cumplan las condiciones en los plazos estipulados. Por supuesto que estas acciones no son gratuitas. Cada procesamiento dispara una comisión a cobrar para la plataforma que no es estática y que se denomina “gas”.  El token debe circular bajo tecnología blockchain, que, en Argentina, no cuenta con marco normativo, solo proyectos. Algunos avances mayores podemos encontrar en el token asociado a criptomoneda[2].

Finalmente, para  ayudar a la comprensión, previo a bucear en el contrato de código informático, las unidades asociadas a un blockchain pueden ser clasificados en tres grandes categorías: (a) tokens de pago[3]; (b) tokens de utilidad[4]; y (c) tokens de activos[5]

En resumen, para concluir sobre este apartado debemos mencionar que tal como se ha afirmado, no hay un concepto legal omnicomprensivo sobre la tecnología blockchain. Lo más cerca que podemos estar de una norma que se pueda aplicar a blockchain, hay que ubicarla en el Decreto 182/2019. Reglamentación. Ley N° 25.506, en el artículo 36[6]. Esta norma incluye a los terceros que brinden el servicio de “operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales” dentro de la categoría de “prestadores de servicios de confianza

 

DE CONTRATOS Y ALGO MÁS

 

Los datos introducidos en la primera parte de este trabajo nos permitirán avanzar al conocer sobre los conceptos innovadores necesarios, para comprender sobre el objeto de estudio de esta ponencia. Nuestro siguiente paso es ingresar de lleno en nuestra temática de análisis, formulando la siguiente pregunta; ¿los contratos electrónicos son lo mismo que los contratos inteligentes? La primera aproximación a la respuesta es considerar que ambos se llevan a cabo en entornos remotos, digitales, mediados por internet. Sin embargo, esta similitud no define su igualdad. En principio la respuesta se orienta a considerar que no son lo mismo. Si es cierto que el contrato electrónico u otro formato, es causa suficiente para la existencia de un contrato inteligente, eso no significa que sea la misma cosa. Veremos a lo largo del trabajo, si la hipótesis de trabajo se mantiene. No siempre un contrato electrónico se transforma en un contrato inteligente. Para que un contrato digital se transforme en contrato inteligente se tendrá que recurrir a elementos informáticos de código[7], al igual que se tendrá que recurrir a los oráculos[8], la minería profunda[9], plataformas mediadoras bajo tecnología blockchain[10] entre otras distinciones. Otra incógnita para develar en unos y otros será el marco jurídico que los regula, o no.

Nuestra siguiente pregunta implica considerar la validez de dicho documento. Para ello recurrimos a Andrés, Chomczyk, (2020, ps.32) quién al respecto ha manifestado:  Que conforme el Código Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina (el “CCyCN”), los actos jurídicos pueden expresarse por medios escritos, ya sean físicos o digitales. El artículo 286 otorga esa potestad.

A partir de este cimiento, seguiremos analizando la situación de los contratos digitales en el derecho argentino, para poder comprender específicamente la situación de los denominados contratos inteligentes.

El contrato electrónico, ha sido una de las innovaciones incluidas en el Código Civil y Comercial, pero a razón de la verdad, no ha sido tipificado como entidad específica, sino dentro de las normas de consumo y en las normas propias del consentimiento entre ausentes. Puede ser criticado tal criterio por la falta de especificidad, pero la realidad es que las innovaciones en contratación a través de Internet, hacen difícil que la capacidad de adecuación que ofrece el artículo 286 del CCC resulte por sí misma suficiente para regular estos contratos con precisión. Pues entonces tendremos que recurrir a diversas normas desparramadas a través del Códice Civil y Comercial para darle entidad jurídica a este tipo de contratos. Se desprende de lo expuesto que la definición sobre este tipo de contratos ha de ser un concepto compuesto a partir de la interpretación de las normas que se aplican y de naturaleza doctrinario. Así pues, el contrato electrónico se lo puede definir como aquel, acuerdo de voluntad cuya celebración se perfecciona sin la presencia física de las partes contratantes y a través del uso de medios electrónicos. (John Grover Dorado, 2016, ps. 1). Definición que podemos encontrar ampliada en Feldstein de Cardenas (2008). De tal definición, las características que se infieren aplicables a los contratos electrónicos implican; relación entre las partes asincrónica, perfección de la voluntad en entornos no físicos, mediada. La oferta y la aceptación se perfecciona a distancia y entre ausentes. Por ello, diversos artículos del CCyC resultan relevantes. Los artículos 971 (principio general de la temporalidad de la perfección del contrato), 972 (menciona el papel que desempeña la oferta y la demanda, 974 (se especifica la diferencia y distingue a los contratos entre presentes y ausentes), no menos relevantes han de ser los artículos 978 y 979, para definir el panorama jurídico de los contratos electrónicos en lo que refiere al consentimiento (uno de los elementos esenciales en el contrato), el artículo 980 en su inciso b) menciona: entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta., conformando todos ellos el marco necesario para la legalidad de este tipo de contratos.  Finalmente, en el corazón normativo propio de los contratos electrónicos de consumo, tenemos que hacer referencia a un conjunto de normas de aplicación que son los artículos 1092, 1106 a 1108, 1094,1095 y 1122. Estos artículos sumados a los anteriores conforman el universo de tipicidad de los contratos electrónicos.

Para complejizar la cuestión, a partir de noviembre de 2018, se ha elaborado y aceptado como herramienta válida con efectos jurídicos el Boleto de Compraventa Inmobiliario Electrónico (Decreto 962/2018 -Reglamentado en diciembre de 2018) para adquisiciones de inmuebles desde pozo. Se efectúa mediante la plataforma TAD (Plataforma de Trámites a Distancia), con firma digital y registrarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Hasta la fecha dicho contrato típico, debe regirse por las normas de los artículos 1170 y 1171, más las normas generales aplicables al contrato de compraventa.

En suma, en los contratos electrónicos no dejan de ser de adhesión para las partes suscribientes. El formato es preexistente y la oferta ya está estipulada y la contraparte solo acepta o no acepta la oferta. La invitación a ofertar puede ser viable en aquella web que ofrezcan catálogos o remates en línea. Varía también la forma y la prueba, comenzando con la aceptación de términos y condiciones que el oferente presenta en forma previa a la relación contractual, al ingresar en la página web donde se va a celebrar el contrato que incluye cláusulas que pueden alcanzar al futuro contrato y que suma también condiciones de privacidad. Para compensar se ha incluido el botón de arrepentimiento, que facilita al usuario a retrotraer a cero el contrato estipulado, si se arrepiente a pesar de que este se encuentre concluido, bajo determinadas causales. Por ello concluimos que el ejercicio del derecho de revocación es de aplicación discrecional. Este tipo de contrato sigue aún los formatos en cuanto a la redacción convencional. Sobre ellos no se aplica las tecnologías del “e-discovery[11]. . La cláusula de traslación de los riesgos puede resultar abusiva por implicar una limitación a la responsabilidad del proveedor, la misma seria ineficaz en virtud de lo dispuesto en el art 37 LDC y 1117 CC y Com. (Rivera 2014, p.757-758).[12]  

Es relevante considerar a la firma digital en estos procesos. Para consignar la firma digital se requiere cumplimentar ciertos protocolos de seguridad conocidos como token y realizarse mediante software específico. Aquí se nos presenta otro sector de tensión dentro de los contratos electrónicos, pues considerando los artículos 287 y 288 del CCyC, sería equivalente a “instrumento particular no firmado”. De allí entonces la particular relevancia del artículo 319 del CCyC. Deben estar presentes en este escenario, los dominios de las plataformas, mediados por internet en donde se llevan a cabo estos contratos. Aquí entra en juego una batería de normas en lo que refiere a la navegación y las obligaciones que recaen en cabeza del proveedor[13].

En consecuencia ¿Cuál es el punto de conexión entre los contratos electrónicos y los contratos inteligentes? Lo primero que debemos considerar es la definición. Se denomina contrato inteligente al “protocolo de transacción computarizado que ejecuta los términos de un contrato” (definición acodada por Nick Szabo, recogida por Mora, Santiago J. (2019), ps 5. Los componentes de un contrato inteligente son el carácter electrónico y en segundo lugar que él mismo hace cumplir sus propios términos. Es decir, un contrato inteligente estará compuesto por instrucciones y condiciones específicas del código informático que siguen un patrón y que conlleva a que, si sucede una cosa, hay un resultado. Las instrucciones son diferentes según sea la acción positiva o negativa, establecida en el contrato. Esta definición y explicación de sus características pueden marcar la evolución del contrato electrónico a contrato inteligente en donde las cláusulas están mediadas por inteligencia artificial y medidas de seguridad, bajo la tecnología cadena de bloques. Otra característica que se asocia a los contratos inteligentes es la “tokenización”[14][15], sobre la que remitimos a párrafos anteriores. El término contrato inteligente le fue otorgado por el jurista y criptógrafo húngaro Nick Szabo a principios de los años 90. Sin embargo, recién en 1996 adoptó implicancia jurídica en una presentación escrita denominada Building Blocks for Digital Markets.

¿Hay regulación sobre contratos inteligentes? Andrés, Chomczyk, (2020, ps. 75 ) dice: El Decreto 182/2019 incluye dentro de los trabajos que pueden realizar los prestadores de servicios de confianza a los servicios de gestión de contratos inteligentes, pero este punto aún carece de normativa reglamentaria para comprender sus alcances. Fuera de esta norma, y en la medida en que los contratos inteligentes pueden ser legales, son de aplicación las previsiones del CCyCN sobre contratos. v. ¿Son los contratos inteligentes contratos legales? La doctrina señala que los contratos inteligentes pueden llegar a configurar contratos en el sentido legal en la medida que reúnan los requisitos establecidos para estos. En particular, compete a la forma debido a que los contratos inteligentes hacen uso de firmas electrónicas y no digitales para el sistema jurídico argentino. En el caso de que el contrato inteligente no pueda ser considerado como un contrato, hay tres posibilidades: (i) considerarlo como una promesa de otorgar el contrato legal, conforme lo establecido en el artículo 1018 CCyCN; (ii) considerarlo como una herramienta utilizada por las partes para instrumentar y automatizar ciertos aspectos de la relación jurídica subyacente; o (iii) tomar este contrato inteligente como un principio de prueba instrumental por revestir el mismo carácter, en este caso, de instrumento privado no firmado o firmado, en consonancia con lo prescripto por el artículo 1020 del CCyCN. Desde esta postura, será recomendable encuadrarlos en convención o pacto.

En base a varias características, algunos autores no lo consideran un contrato en sí mismo. Un smart contract implica la existencia de un contrato electrónico fuera de la matrix cripto, pero ello no lo impone como contrato autónomo. La virtualización es un compartimiento de un contrato macro a decir de Diego H Moretti (2019).

Sin embargo, el tema sigue siendo delicado, pues la tecnología blockchain alimentada por internet, permite enviar “cosas[16]” de un ordenador a otro. Esto ocurre porque es una tecnología que destaca por ser una base de datos y procesos. Para ser más claros, La cadena de bloques o blockchain (libro digital) aplicada a los contratos inteligentes, facilita que esos acuerdos queden guardados y validados en ese espacio virtual. Desde esta mirada, los tipos de contratos electrónicos difieren y el contrato de código informático difiere del cualquier otro contrato electrónico, poniendo en tensión el criterio de Diego H Moretti. Esto es así porque en la blockchain cada movimiento deja su marca digital. En los contratos inteligentes se estipulan las cláusulas y la red certifica si se cumplieron. También queda registrado qué pasos seguir en caso de incumplimiento (reparto de bienes, devoluciones o lo que corresponda). Al mismo tiempo circularán copias de ese contrato en el mundo virtual, con sus correspondientes validaciones, con lo cual sería imposible (o muy difícil) modificar el contenido porque en seguida quedaría en evidencia en la red. [17]

Para concluir, las características que distinguen a los contratos inteligentes son:

  • Códigos informáticos, que siguen una lógica escrita preestablecida. Más abajo veremos un ejemplo concreto
  • Se almacenan y replican en una plataforma descentralizada, con tecnología blockchain
  • Se ejecutan mediante una red de ordenadores, que normalmente son los mismos sobre los que se sostiene la plataforma blockchain correspondiente
  • funcionan sobre una red blockchain descentralizada, gestionada, almacenada y custodiada por múltiples ordenadores/persona.
  • Funcionan como cuentas “multi-firma”, de modo que los fondos se gastan solo cuando un porcentaje requerido de personas llegan a un acuerdo.
  • Gestionan los acuerdos entre los usuarios, por ejemplo, si uno compra un seguro del otro
  • Proporcionan utilidad a otros contratos (similar a cómo funciona una biblioteca de software)
  • Almacenan información acerca de una aplicación, como información de registro de dominio o registros de membrecía.

Los contratos inteligentes funcionan de manera condicional: “si sucede esto, haz aquello”, los contratos inteligentes se componen, en esencia, de líneas de código. Este código regula las condiciones que se deben cumplir para que los contratos se perfeccionen.[18] . Los oráculos distribuidos son el Santo Grial de los contratos inteligentes. El objetivo es permitir incorporar información del mundo exterior, sin confiar en ningún tercero, para ser usada por los contratos inteligentes a la hora de determinar si se ha producido un hecho.[19] Otra característica relevante tiene que ver con el tipo.  Por ello hay dos tipos; los llamados smart code contracts y los smart legal contracts[20]. Esta distinción es relevante en tema de marras.  Los primeros son los que inicialmente se han descritos como los contratos como secuencias de código sobre un acuerdo existente y que se encuentran almacenada en la blockchain respectiva. Se han verificado, almacenados y se van ejecutando mediante la consecución de la cadena de bloques con sus propias peculiaridades y características. Antonio Legeren Molina (2018, ps.  194) ha manifestado respecto de los contratos inteligentes: para que los acuerdos entre las partes desarrolladas por medio de la secuencia de código se puedan ejecutar de manera autónoma, es preciso que las órdenes que las partes introduzcan en él tengan lógica booleana; o, en otros términos, han de tener la estructura if/then/else: si se cumple esta circunstancia (if), entonces se ejecuta esta acción (then); de no cumplirse, se ejecuta otra acción también prevista (else). Dice este mismo autor al referirse a los legal contracts Smart que difieren en esencia con los anteriores, “pues cuando dos partes vuelcan en el código un acuerdo para que se ejecute de manera automática en el ordenador de un tercero; p. ej. Un notario no queda en manos de la inteligencia artificial, sino en mano de un humano a pesar de la intervención de los medios electrónicos.” Antonio Legeren Molina (2018, ps. 198). Esta distinción resulta relevante por cuanto unos serían acuerdos y otros contratos.[21] Este criterio ha sido tenida en cuenta en los Estados de Nevada, Vermont, Delaware o Arizona, en Estados Unidos.

Otro tema que resulta complejo refiere a como probar este tipo de contratos. No es posible presentarlos como prueba tal como están redactados en lenguaje informático. Será necesario traducir a un lenguaje idiomático y traducir las cláusulas logarítmicas al idioma nacional del lugar a donde el contrato será revisado en el ámbito jurídico. En consecuencias, se destaca la diferencia con los contratos electrónicos.

Con el surgimiento de la pandemia Covid 19 en el año 2020, 2021, se ha intensificado la utilización de contratos inteligentes (proyecto “dtecdeal).

CONCLUSIÓN

 

Los contratos inteligentes son una forma de contratación inteligente, y digital instrumentada en un protocolo (Código), que facilita auto ejecución de los contratos- sin intervención humana directa-, luego de quedar formalizado un convenio entre partes por medios electrónicos. Por ello una parte de la doctrina no los considera contratos, sino convenciones o pactos. No tienen regulación en el Código Civil y Comercial. Ambos instrumentos convencionales cuentan con firma digital.

Los contratos inteligentes han de volverse más relevantes con el desarrollo PropTech. Por tal razón se deberá pensar en un marco jurídico para ellos a nivel local y global

En el orden local recomendaciones de Lege Ferenda deberían incluir:

  1. Definición de contrato informático o inteligente. Alcances. Establecer su naturaleza jurídica. Tipo de firma que debe incluir
  2. Los Software que se utilicen para la creación del contrato inteligente deben incluir las normas legales pertinentes a tipo de contrato de ejecución automática.
  3. Aunque el contrato se ejecute incluso con rescisión automática y daños y perjuicios estipulados en caso de corresponder, no puede impedir que la parte ejecutada pueda pedir la revisión del contrato y debe establecer la jurisdicción para ello. Prever mecanismos para el arrepentimiento.
  4. Protección con inclusión de garantía ante posible cesación de pago y futuras quiebras, con especificación de cuáles.
  5. Competencia territorial según acuerdo de partes, independiente de dirección de IP. Inclusión de medios alternativos de resolución de conflictos

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[1] La investigación se ha denominado “Incidencias y disrupciones de las TICs aplicadas en los circuitos inmobiliarios. Proyecciones. ¿Ecosistema PropTech? Estudio de casos y herramientas mediadoras

[2] Comunicación “A” 7030 emitida en mayo de 2020, y ley 27.430

[3] Dentro de este agrupamiento quedan incluidas las criptomonedas.

[4] Los tokens de utilidad son aquellos cuyo uso da lugar al ejercicio de un derecho determinado y que es reconocido por la red donde es aceptado ese token

[5] los tokens de activos son aquellos que actúan como una representación de un activo subyacente; estos generalmente son empleados para la representación de valores negociables, pero se está comenzando a explorar otros potenciales usos.  Las notas aclaratorias 2,3,4 han sido extractadas de: CHOMCZYK, A  “Regulación de blockchain e identidad digital en América Latina” El futuro de la identidad digital. BID Publicaciones. 2020 DOI: http://dx.doi.org/10.18235/0002935. ps 26/27. Recuperado de: https://publications.iadb.org/es/regulacion-de-blockchain-e-identidad-digital-en-america-latina-el-futuro-de-la-identidad-digital

[6] Ver el contenido de la norma.  LEY 25506 “Firma digital”. Promulgada 11/12/2001. Infoleg Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/320735/norma.htm

[7] Los contratos inteligentes, en cambio, son programas informáticos. No están escritos en lenguaje natural, sino en código virtual. Son un tipo de software que se programa, como cualquier otro software, para llevar a cabo una tarea o serie de tareas determinadas de acuerdo con las instrucciones previamente introducidas. CRIPTO NOTICIAS “¿que son los contratos inteligentes?” Cripto noticias. Entrada de blog 21/6/21 Recuperado de: https://www.criptonoticias.com/criptopedia/que-son-contratos-inteligentes-blockchain-criptomonedas/

[8] Esta herramienta permite actualizar el estado de los contratos inteligentes con información externa. Es un tercero, un intermediario en el que se debe confiar. Es el que informa de sucesos relacionados con el contrato para que este pueda ejecutarse. MIETHEREUM.COM “Contratos inteligentes”. Entrada de blog 2021. Recuperado de: https://www.miethereum.com/smart-contracts/#toc5

[9] Los mineros son soportes, pueden ser manejados por personas o máquinas que cumplen la función de, procesadores de pago, billeteras y servicios de intercambio. CRIPTOMONEDAS y EQUIPOS DE MINERÍAS,” Lista de software para minería de criptomonedas” Entrada de blog:28/04/2019. Recuperado de: https://www.mineria-criptomoneda.com/equipos-de-mineria/

[10] Los contratos inteligentes son mediados y corren bajo la tecnología blockchain. Para ellos deben estar diseñados en plataformas que corran bajo la tecnología cadena de bloques que funciona como un gran libro de contabilidad con registros públicos y registros privados. Las plataformas más usadas son:  EthereumEOSTRON. MORALES J. “Un repaso por las mejores plataformas para crear contratos inteligentes”. Cointelegraph 02/07/2019. Recuperado de: https://es.cointelegraph.com/news/the-best-smart-contracts-platforms)

[11] El descubrimiento electrónico (también conocido como e-discovery o ediscovery) se refiere a cualquier proceso en el que se busca, localiza, asegura y examina datos electrónicos con la intención de usarlos como evidencia en un caso legal civil o criminal. E-discovery puede llevarse a cabo offline en una computadora particular o se puede hacer en una red. El hackeo ordenado por orden judicial o solicitado por el gobierno con el fin de obtener evidencia crítica es también un tipo de e-discovery. ROUSE, M. “Descubrimiento electrónico (e-discovery o ediscovery)”. Techtarget. Entrada: Julio de 2014. Recuperado de: https://searchdatacenter.techtarget.com/es/definicion/Descubrimiento-electronico-e-discovery-o-ediscovery

[12] Cita recuperada de:  VILLARRUBIA, I, R “Contratación electrónica y relación de consumo. Regulación en el Código Civil y Comercial”.  Revista de la Facultad de Ciencias Económicas – UNNE, Número 1 7 , PRIMAVERA 2016, ISSN 1668-6365. ps 100 Recuperado de:http://revistas.unne.edu.ar/index.php/rfce

[13] 2005 (Res. SCT 104/2005) la Resolución 21 del Grupo Mercado Común del Sur, del 08/10/2004 relativa al Derecho de Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas por Internet. Esta normativa resuelve la jurisdicción respecto a contrataciones electrónicas celebradas dentro del territorio de los países miembros de Mercosur. Fuera de este contexto territorial-político que otorga la Resolución 21/04 de Mercosur, tendremos que recurrir a las normas de derecho internacional privado que regula el Código Civil y Comercial, artículos 2594 a 2671

[14] Se trata de un servicio que añade un nivel adicional de protección a los datos sensibles de la tarjeta de crédito, que se reemplazan con un número generado algorítmicamente llamado “token”. UNIVERSAL PAY “¿Qué es tokenización?” Entrada de blog :.31/08/2017. Recuperado de: https://www.universalpay.es/que-es-la-tokenizacion/

[15] La tokenización dentro de los contratos inteligentes se puede dar con tarjeta de crédito, criptomoneda, propiedades, etc. Serán distintos token de acuerdo al elemento que se utilice.

[16] Un concepto innovador y contradictorio. Por ejemplo, en el caso de la compraventa, el inmueble es comprado y vendido en un espacio no presencial, atemporal y sin materialidad. Puede verse las fotos del inmueble, un video, una simulación, pero no se tiene el contacto físico con el inmueble hasta que el comprador hubiere recibido la tradición traslativa de dominio. Hasta incluso el comprador y vendedor pueden mantenerse en el anonimato. Sin embargo, en ese entorno y mediante contrato inteligente, se puede producir la tradición. Tradición fictia, pues el poseedor no tiene contacto físico con la cosa, hasta incluso puede no tenerla si desea alquilar la propiedad y trasladar el ejercicio material de la tenencia a un tercero. Con el ‘blockchain’, cuando alguien compra un inmueble, recibe una ficha digital (token) y la escritura tradicional. La documentación adjunta de la transferencia del ‘token’ se usa como prueba de propiedad. En un futuro, los tokens podrían convertirse en la fórmula estándar y desplazar a los documentos tradicionales por completo. Gracias a la criptografía, cada usuario tiene una identidad única en la cadena de bloques, lo que significa que la información financiera del consumidor se puede compartir de forma segura con terceros durante las transacciones. Una persona puede enviar la cantidad acordada a otra que no obtendrá nada hasta que la transacción se complete.

 

[17]  JAIMOVICH, DESIRÉE  “Qué son los contratos inteligentes y cómo se usan”. Infobae. 04/02/2018. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/tecno/2018/02/04/que-son-los-contratos-inteligentes-y-como-se-usan/

[18]  ZANOLETTY PÉREZ, J “ Blokchain. Contratos inteligentes inmobiliarios explicados para niños de 3 años” Prop Tech Lab.  Entrada de blog:20/06/2017. Recuperado de: https://proptechlab.com/contratos-inteligentes-inmobiliarios/

[19] FISCALIDADBTC “Los contratos inteligentes y el derecho”. Medium.com. Entrada de Blog: 22/07/2018. Recuperado de: https://medium.com/@fiscalidadbtc/los-contratos-inteligentes-y-el-derecho-c5ef82b1641

[20] Esta distinción el primero en llevarla a cuenta ha sido el jurista canadiense  STARK, J “Making Sense of Blockchain Smart contracts”, Entrada de blog: 4 de junio de 2016. Recuperado de:https://goo.gl/iPgUrR 

[21] Sostiene en su investigación Antonio Legeren Molina (2018, ps.212) sobre cómo se dividen las opiniones lo siguiente: Recuérdese la distinción efectuada, y sobre la que volveremos, de referir los términos smart contract solo a la secuencia de código o también al acuerdo que implementa. Savelyev ha considerado la innecesaridad de una institución legal para existir o el reemplazo del derecho de contratos.  El mismo autor considera asimismo que los usuarios de los contratos inteligentes crearán su propio sistema de resolución de conflictos. En otra línea, más escéptica con respecto a la eliminación de litigios en materia contractual derivado de la aplicación de los smart contracts, se encuentra. WERBACH y CORNELL, («Contracts ex machina», op. cit., ps. 352 y 353); quienes también afirman que la litigación persistirá, pero más centrada en demandas de restitución que de incumplimiento (ídem, ps. 376).  LEGERÉN MOLINA, A “Los contratos inteligentes en España” Revista de Derecho Civil. Universidad de la Coruña. ISSN 2341-2216, Vol. 5, Nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, ps. 193-241. Recuperado de: https://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC/article/view/320/267

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